Contraloría General de la República · N° OF87471N26
Dictamen N° OF87471, de 7 de mayo de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que el SERPAT evaluó correctamente la experiencia de la oferta conforme a las bases, pues solo un contrato acreditaba al menos un año de ejecución continua, por lo que rechaza el reclamo.
Texto del pronunciamiento
N° OF87471 Fecha: 07-05-2026 I. Antecedentes El señor Fernando Samuel Pizarro Cuevas, en representación de Arpiz Seguridad SpA, reclama que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (SERPAT) habría vulnerado lo dispuesto en las bases de licitación al evaluar el criterio “Experiencia del oferente” de su propuesta, presentada en el marco de la licitación pública convocada para la contratación del servicio de aseo para el Museo Nacional de Historia Natural, ID N°1212413-21-LQ25. Expone, en síntesis, que, para esos efectos, su representada presentó quince contratos con una duración igual o superior a doce meses, acompañando las cartas de recomendación emitidas por los respectivos mandantes, no obstante, la comisión evaluadora solo le asignó un 1% de puntaje. Requerido su parecer, el SERPAT manifestó, en lo pertinente, que la recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en las bases de licitación, dado que, de los quince contratos acompañados para la evaluación de su oferta, solamente uno cumplía la exigencia de contar, a lo menos, con un año de continuidad en su ejecución. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario consignar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé, en su inciso cuarto, que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Añade ese precepto, en su inciso quinto y en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En armonía con lo anterior, el reglamento contenido en el decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, dispone, en su artículo 54, inciso primero, que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan los requisitos establecidos en las bases de licitación, debiendo asignar los puntajes de acuerdo con los criterios que se establecen en las mismas. De las normas citadas, se desprende que uno de los principios aplicable a los procesos de contratación administrativa es el de estricta sujeción a las bases, el que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y la transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictámenes N°s. 14.255 y 21.564, ambos de 2019). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, resulta oportuno indicar que el N° 6.5.2, de las bases de la licitación pública de la especie prevé, en lo que interesa, que la evaluación del criterio “Experiencia del Oferente”, se basará en la información presentada en los antecedentes aportados en la oferta de acuerdo con el anexo N° 9, adjuntando como comprobante la respectiva carta de recomendación por el servicio prestado. Añade ese numeral, que se evaluará la experiencia del oferente en servicios similares realizados en los últimos diez años, con contratos de a lo menos un año de continuidad, agregando que el puntaje máximo asignado a dicho factor será de 15%. Por su parte, el anexo 9, “Experiencia del Oferente”, reproduciendo la regla anterior, indica que se evaluará la experiencia del oferente en servicios similares realizados en los últimos diez años con contratos de a lo menos un año de continuidad y que sean respaldados con la carta de recomendación respectiva. Agrega que, en el caso de no acreditarse a través de dichas cartas, la experiencia indicada en el aludido anexo no será contabilizada. En ese contexto, se desprende que la experiencia exigida se refería a la continuidad en la ejecución de los servicios contratados y no a la duración de los acuerdos de voluntades, por lo que dicho criterio solo podía ser satisfecho por convenios que tuviesen al menos un año de ejecución al momento del cierre de presentación de las ofertas. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que, de la revisión de los quince contratos informados por la sociedad recurrente para efectos de la evaluación de su experiencia, se pudo constatar que solo uno de ellos se enmarcaba en lo previsto en el anotado numeral 6.5.2, esto es, tener, a lo menos, un año de continuidad. En cambio, los restantes acuerdos, si bien figuraban con contratos suscritos por un año y/o más, tenían menos de un año de continuidad en su ejecución, por lo que no pudieron ser considerados para acreditar la experiencia de la reclamante. En consecuencia, no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado por el SERPAT, al evaluar la oferta de la recurrente, toda vez que se sujetó a lo dispuesto en las pertinentes bases de licitación, por lo que procede desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF87471N26, de 7 de mayo de 2026.
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