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Contraloría General de la República · N° 003277N11

Dictamen N° 3.277, de 18 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 3.277 Fecha: 18-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente pactar con contribuyentes de patente municipal de la comuna, que tengan convenios de pago vigentes, nuevas convenciones de la misma naturaleza que reemplacen a las anteriores respecto del saldo insoluto de las correspondientes deudas. Consulta, además, si para ello es posible dejar sin efecto los actos administrativos aprobatorios de los primeros convenios celebrados. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que resulta aplicable respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, el artículo 192 del Código Tributario, el cual permite al Servicio de Tesorerías “otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado”, con las excepciones que indica. A su vez, en concordancia con dicha normativa, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 64.850, de 2009, entre otros, ha manifestado que las municipalidades tienen atribuciones para celebrar los convenios de pago a que se refiere el citado artículo 192, a fin de otorgar a los contribuyentes morosos condiciones especiales -el pago de la correspondiente obligación en cuotas periódicas- que les permitan dar solución a las deudas que mantienen con el municipio por concepto de impuestos, contribuciones o derechos municipales. De conformidad con lo expuesto, es del caso anotar que el ordenamiento ha conferido a las municipalidades la atribución de otorgar facilidades de pago, mediante la suscripción de un convenio, para la solución de una determinada obligación, sin considerar la posibilidad que en relación con una misma deuda se celebren convenciones sucesivas. Lo anterior se encuentra corroborado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 24.070, de 2009- que ha reconocido que ante la verificación del incumplimiento de un convenio de pago, la entidad edilicia debe proceder a través de los mecanismos de cobranza y apremio que establece el citado decreto ley N° 3.063, en conformidad con lo dispuesto en sus artículos 56 y siguientes. Por otra parte, en cuanto a lo consultado acerca de la procedencia que se deje sin efecto el acto administrativo aprobatorio de un determinado convenio de pago con el único objeto de que este último sea reemplazado por otro, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, la invalidación de tales actos corresponde sólo cuando sean contrarios a derecho y en las condiciones que detalla esa norma. De este modo, sólo ante la existencia de alguna irregularidad en el respectivo acto administrativo, la autoridad competente se encontrará habilitada para disponer su invalidación. En consecuencia, y atendido el principio de juridicidad que rige los actos de la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en virtud del cual las autoridades públicas no tienen más atribuciones que las que les reconoce el ordenamiento jurídico, no procede que las entidades edilicias celebren nuevos convenios de pago que reemplacen anteriores convenciones relativas a las mismas deudas, como tampoco que se dejen sin efecto los actos administrativos que las han aprobado si no existe una irregularidad que lo justifique (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.517, de 2005). Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que si bien los convenios de pago que originalmente se celebren podrían eventualmente ser modificados posteriormente por las partes, ello en caso alguno puede tener lugar en condiciones distintas a las exigidas por el citado artículo 192, entre las cuales se encuentra aquella relativa al límite temporal indicado en este precepto. En consecuencia, la Municipalidad de Renca, deberá proceder en la materia de acuerdo a los criterios precedentemente expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003277N11, de 18 de enero de 2011.

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