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Contraloría General de la República · N° 002270N21

Dictamen N° 2.270, de 24 de septiembre de 2021

Texto del pronunciamiento

N° 2.270 Fecha: 24-IX-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario Accidental y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Diputada señora Camila Rojas Valderrama, solicitando que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se le informe sobre la materia que indican. Al respecto, la parlamentaria consulta, en primer término, sobre el procedimiento que está llevando a cabo la Contraloría General en relación con las denuncias efectuadas por situaciones de agobio, acoso laboral y maltrato que estarían afectando a funcionarios de la Escuela El Yeco de la Municipalidad de Algarrobo, indicando que ese municipio solo habría citado a declarar a una sola afectada y no al resto de personas involucradas. Luego, en una segunda presentación, solicita que se le informe el estado de avance del sumario llevado al efecto. Sobre el particular, se solicitó informe a la Municipalidad de Algarrobo mediante el oficio N° E104250, de 2021, reiterado por el N° E118821, del mismo año, a objeto de determinar las acciones que se estaban ejecutando. Con relación a ello, ese municipio informó mediante su oficio N° 608, de 23 de julio de 2021, que se había ordenado instruir un sumario administrativo en relación con los hechos señalados, agregando que este se encuentra en etapa indagatoria, por lo que tiene el carácter de secreto. En cuanto a la fiscalización de esta Sede de Control en la materia, cabe recordar que mediante el oficio N° E40301, de 2 de octubre de 2020, la Contraloría Regional de Valparaíso ante la denuncia formulada por una docente de la Escuela El Yeco, requirió informe a la Municipalidad de Algarrobo en relación con la situación de hostigamiento por parte de una funcionaria del equipo directivo de ese establecimiento educacional. En ese contexto, a través del oficio N° 950, de 23 de octubre de 2020, el municipio de Algarrobo expresó que debido a que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal recepcionó otras denuncias del mismo tenor, por parte de docentes del señalado recinto escolar, se instruyó iniciar un procedimiento sumarial para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de estos hechos, situación que se informó a la denunciante, por medio del oficio N° E49274, de 5 de noviembre de 2020. A este respecto, conviene indicar que el artículo 82, letra m), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que señala el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, disposición que, a su vez, prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 127 de la citada ley N° 18.883, en concordancia con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.847, de 2013 y 55.810, de 2014, de este Órgano Contralor, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia. Pues bien, atendido que la Municipalidad de Algarrobo ha iniciado un proceso sumarial para investigar los hechos que se denuncian, no resulta procedente que esta Entidad Contralora emita, por ahora, una opinión sobre la materia, toda vez que, los sumarios son procesos reglados en los que no caben otros trámites o instancias que las previstas en la regulación que sobre la materia preceptúa la mencionada ley N° 18.883, cuerpo normativo que, en términos generales, no otorga facultades a este Organismo Fiscalizador para emitir una opinión anticipada en relación con aquellos que estén en curso, como ocurre en la situación expuesta (aplica dictámenes N°s. 71.488, de 2013, y 30.182, de 2014). No obstante, atendido lo informado por ese municipio, y el tiempo transcurrido desde el inicio de ese procedimiento sumarial, resulta necesario recordar que los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, imponen a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, de modo que esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias para agilizar la tramitación del referido proceso y afinarlo, observando los plazos legales establecidos en la referida ley N° 18.883. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002270N21, de 24 de septiembre de 2021.

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