Contraloría General de la República · N° 071738N12
Dictamen N° 71.738, de 19 de noviembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 71.738 Fecha: 19-XI-2012 La Subsecretaría de Transportes ha remitido a esta Contraloría General el oficio N° 2.128, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, a través del cual esta última se refiere a las observaciones contenidas en el Informe Final N° 22, de 2010, con el cual concluyó la auditoría de transacciones a las mitigaciones de proyectos emplazados en Áreas Urbanizables de Desarrollo Prioritario, AUDP, en la provincia de Chacabuco, transcrito por este Organismo Fiscalizador a dicha subsecretaría por oficio N° 63.379, de esa misma anualidad. Sobre la materia, cumple manifestar en primer término, que la tramitación de los procedimientos de auditoría realizados por esta Entidad Fiscalizadora en ejercicio de sus facultades generales contempladas en la ley N°10.336, se encuentra afecta a plazos específicos para su ejecución, contemplando la emisión de un preinforme respecto del cual los entes auditados deben pronunciarse dentro del período que se le otorga para tales efectos, el cual admite prórroga previo requerimiento del servicio. Ahora bien, en el evento que las reparticiones objeto de la respectiva fiscalización no emitan respuesta a las observaciones contenidas en el preinforme notificado, éstas adquieren carácter definitivo al vencer el plazo concedido, pasando a formar parte del correspondiente informe final, situación que aconteció en la especie. En efecto, en el contexto de la auditoría que interesa, el referido preinforme de observaciones fue puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Transportes mediante el oficio N° 41.230, de 26 de julio de 2010, que otorgó a esa repartición un plazo de 10 días para responder, sin que dicho organismo ejerciera oportunamente tal prerrogativa, de modo que las observaciones contenidas en el aludido preinforme se mantuvieron inalterables a su respecto en el informe final de la auditoría de que se trata. Por otra parte, cabe señalar que según lo ha establecido la jurisprudencia de este Ente Contralor, la ritualidad de los procesos de fiscalización no considera una etapa de respuesta al informe final por parte de las entidades objeto de los mismos, pues la oportunidad de que éstas disponen para exponer sus argumentos es el plazo que comienza a computarse a partir de la notificación del preinforme de observaciones a que se ha hecho referencia precedentemente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.028, de 2009). Sin perjuicio de lo expuesto, cumple hacer presente que las situaciones informadas por la entidad recurrente, en su oportunidad fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía de este Organismo de Control, con el fin de que fueran consideradas en el procedimiento administrativo que se llevó a efecto sobre la materia. Pues bien, cabe hacer presente que mediante resolución exenta N° 111, del año en curso, esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, resolvió sobreseer el sumario administrativo instruido en las Subsecretarías de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes, y en la Dirección de Obras Municipales de Lampa, en conformidad con el mérito del proceso. Así, cabe anotar que en lo que atañe a la observación que el Ministerio de Obras Públicas y la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones carecerían de atribuciones para establecer requisitos o exigencias adicionales a las señaladas en la normativa urbanística, y respecto del denominado “Anexo de Addendum del Acuerdo Marco”, de 2006, suscrito entre las Secretarías Regionales Ministeriales Metropolitanas de Transportes y Telecomunicaciones, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo, y la Inmobiliaria Las Encinas de Peñalolén S.A., según consta en las letras a) y b) del considerando II de la referida resolución exenta N° 111, de 2012, fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 de la ley N° 18.834. A su vez, respecto de la decisión de excluir las viviendas sociales del universo sobre el cual se calcula el aporte destinado a financiar las mitigaciones viales, según consta en la letra c) del considerando II de la misma resolución, concluyó que no fue posible establecer la existencia de infracciones a los deberes funcionarios por parte del personal de las entidades investigadas, comprobándose, por el contrario, que en relación a aquéllas se cumplió con la normativa aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 071738N12, de 19 de noviembre de 2012.
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