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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2899, de 23 de diciembre de 2021

ORD. N°2899 — ORD. N°2899 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Destinación; Remuneraciones

Sumario

ORD. N°2899 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Destinación; Remuneraciones; No resulta procedente que el empleador haya suprimido el pago de la “Asignación Municipal Incentivo La Puerta” e incorporado un nuevo ítem remuneratorio, que denominó “Planilla Suplementaria Ley 20.903”, con ocasión de la destinación de la profesional de la educación.

Texto del pronunciamiento

os ¡qlo co Direccion del a. Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 48242 (2537) 2019 CANO 209) Ju ou Ñ ORDINARIO N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Destinación. Remuneraciones. RESUMEN: No resulta procedente que el empleador haya suprimido el pago de la "Asignación Municipal Incentivo La Puerta” e incorporado un nuevo ¡tem remuneratorio, que denominó “Planilla Suplementaria Ley 20.903”, con ocasión de la destinación de la profesional de la educación. ANTECEDENTES: 1) Dictamen N*2.093/36 de 23.08.2021. 2) Ordinario N%1.440 de 13.11.2019, de la inspectora Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco. SANTIAGO. 5 mc DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO NORTE-CHACABUCO Mediante Ordinario del antecedente 2), usted remitió copia del Informe de Fiscalización realizado por la Inspectora señora Romina Muñoz Moraga, en el marco de la Comisión N%1323/2019/1405, para su evaluación, mejor resolver y posterior pronunciamiento. Al efecto, el documento citado concluye que: “no es posible determinar si ¡jurídicamente corresponde la modificación realizada a las remuneraciones de la trabajadora afectada, por lo que se deriva a estudio de dictámenes a fin de establecer y definir si dichas modificaciones son procedentes conforme señala la ley 20.903". 1

Añade el informe, que la trabajadora declaró haber recibido por once años la “Asignación Municipal Incentivo La Puerta” y que a partir de marzo de 2019, tras haber sido cambiada de establecimiento, tal asignación desaparece y se reemplaza por una planilla suplementaria ley 20.903 cuyo monto es menor al bono recibido anteriormente.

Agrega, que se tuvo a la vista los comprobantes de pago de remuneraciones por el período comprendido entre julio de 2018 y julio de 2019, en los que se observa que la trabajadora percibía una asignación llamada “Asignación Municipal Incentivo La Puerta” en los períodos julio 2018 a febrero 2019 por un monto fijo de $127.387. A partir de marzo y hasta junio de 2019 desaparece dicho bono y comienza a pagarse un concepto llamado “Planilla Suplementaria” de $115.807.

Al efecto, la Corporación Municipal empleadora señala que administra 18 colegios, y solo en uno de ellos se otorga una asignación especial de incentivo “La Puerta/Instituto San Miguel”, debido a su criterio de vulnerabilidad. Dicha asignación especia! de incentivo profesional es financiada directamente por la Corporación.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado es posible informar, que la Planilla Suplementaria establecida por la Ley N“20.903 se encuentra regulada en su artículo decimonoveno transitorio, que al efecto dispone: “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.

En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley.

Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la Planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio”.

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N%2.093/36 de 23.08.2021, ha sostenido, que: *...el artículo 19” transitorio de la Ley N*20.903, estableció una regla especial de protección de las remuneraciones de los docentes que se desempeñan en el sector municipal, que impide que dichos profesionales de la educación perciban, al incorporarse al SDP, una remuneración inferior a aquella que les correspondía bajo

la antigua estructura de remuneraciones.

Crea, al efecto, una asignación que denomina planilla suplementaria”, con el objeto de reconocer y pagar la diferencia de remuneraciones que pueda producirse

si la nueva estructura que establece el SDP supone ingresos menores para el docente de que se trate. A fin de determinar su existencia, y, eventualmente, su monto, es necesario . Comparar el promedio de las remuneraciones que percibía el docente en los seis meses anteriores al ingreso al nuevo sistema, con aquella remuneración que percibirá al momento de su incorporación. La diferencia entre ambas, en caso de 2

que la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP sea mayor a las de la nueva carrera docente, constituirá el monto de la planilla suplementaria”.

Como es posible advertir de la normativa citada, la existencia y el monto de la Planilla Suplementaria debieron determinarse en el momento en que el profesional de la educación ingresa al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. En el caso que se analiza, y atendido que la educadora se desempeña en un establecimiento dependiente de una Corporación Municipal, ello ocurrió en el mes de julio del año 2017.

Revisadas las liquidaciones de remuneración, correspondiente al período comprendido entre julio de 2018 y febrero de 2019, es posible anotar, que la docente no percibía monto alguno por concepto de “Planilla Suplementaria”. Dicho ítem remuneratorio solo se incorpora en los comprobantes de pago a partir de marzo de 2019.

Pues bien, dado que la docente de que se trata no generó Planilla

Suplementaria en la oportunidad correspondiente, no resulta procedente que el empleador impute, posteriormente, parte de la remuneración de la educadora a dicho ítem remuneratorio. Lo anterior por dos razones: en primer término, porque lo pagado en razón de ese concepto no responde al objeto de la aludida planilla, que es reconocer y pagar la diferencia de remuneraciones que puedan producirse al ingresar a la carrera docente; en segundo término, porque tal como establece el artículo decimonoveno transitorio de la Ley N*20.903, la Planilla Suplementaria “...se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público...”.

Determinado lo anterior, corresponde dilucidar si la docente tenía derecho a continuar percibiendo la “Asignación Municipal Incentivo La Puerta” luego de ser destinada a otro establecimiento educacional.

Al respecto, el inciso 1? del artículo 42 del Estatuto Docente dispone: “Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan

de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del Ínciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación”.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen N%4.467/76 de 14.10.2010, que : "En relación al concepto menoscabo laboral y profesional” utilizado por la disposición legal, cabe señalar que debe entenderse por tal todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio económico del trabajador en la empresa.

Ahora bien, en la especie, la docente fue destinada de un establecimiento educacional calificado como de excelente desempeño, por ende, en donde percibía

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la Bonificación de Excelencia a otro que no calificaba como tal, razón por la cual, para que la destinación se ajustara a derecho dicha Corporación debió continuar pagando el total de sus remuneraciones, sin descontar suma alguna”.

Aplicando lo recién expuesto al taso planteado, es dable señalar, que el empleador debió continuar pagando el total de la asignación en comento luego de destinar a la docente a un establecimiento educacional diverso.

En consecuencia, en base a la normativa citada cumple con informar, que no resulta procedente que el empleador haya suprimido el pago de la “Asignación Municipal Incentivo La Puerta” e incorporado un nuevo item remuneratorio, que denomina “Planilla Suplementaria Ley 20.903”, con ocasión de la destinación de la profesional de la educación.

Saluda atentamente a Ua.,

LTL JUAN DAM TERRAZAS PONCE/5 7 a, ' BOGADO EN E YE, JEFE DEPAR ENTO JURÍDICO Y FISCAL” A 17 DIRECGIÓN-DEL TRABAJO sio ci (éricar TS Distribución Sos - Jurídico - Partes - Control 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2899, de 23 de diciembre de 2021.

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