Dirección del Trabajo
Ordinario N° 14, de 5 de enero de 2023
ORD. N°14 — ORD. N°14 Ingreso al Sistema Desarrollo Profesional Docente; Establecimiento Edu
Sumario
ORD. N°14 Ingreso al Sistema Desarrollo Profesional Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Las materias consultadas se encuentran abordadas en el Dictamen N°2093/36 de 29.08.2021, que contiene la doctrina vigente.
Texto del pronunciamiento
a Departamento Jurídico y Fiscalía . 1 A Unidad de Pronunciamientos, 4 Innovación y Estudios Laborales E66908(1997)2020 ORDINARION*":___ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Establecimiento Educacional Particular Subvencionado regido por el D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, RESUMEN: Las materias consultadas se encuentran abordadas en el Dictamen N2093/036 de 23.08.2021, que contiene la doctrina vigente. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 21.12.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Ordinario N*928 de 30.11.2020, de Inspector Provincial del Trabajo Valparaíso. 3) Presentación de 20.12.2020, de Sindicato de Empresa Fundacion educacional Colegio San Damian de Molokai de Valparaíso,“Pelayo Chahuan” SANTIAGO, — Ú5 ENE 2023 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCION DEL TRABAJO A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN
DAMIAN DE MOLOKAI DE VALPARAISO, “PELAYO CHAHUAN”
sindicatocsdm(Oqgmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente 2) por la que consulta si es efectivo que una vez ingresado el establecimiento educacional al Sistema de Desarrollo Profesional Docente se puede rebajar el sueldo base y dejar de percibir la asignación por experiencia, beneficio pactado en el contrato colectivo.
Señala que a su juicio el sueldo base y la asignación de experiencia lograda por contrato colectivo no debe ser modificada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N*20,903 “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas”, establece en el Párrafo 3* de sus disposiciones transitorias, denominado “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector
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particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N*3.166, de 1980”, las normas que regulan el ingreso de los profesionales de la educación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Así, el artículo vigésimo segundo, dispone que los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de la ley N”20.903 prestaban servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos regidos por el D.L. N*3.166, de 1980, continuarán rigiéndose por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título 111 “Del Desarrollo Profesional Docente”, del D.F.L N*1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, cuyo texto se reproduce, regula la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la ley, se desempeñaban en el sector particular, esto es, que se desempeñaban en establecimientos particulares subvencionado de acuerdo a lo establecido en el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N*3.166, de 1980.
“El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título 1! del decreto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N? 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título ll del decreto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título IIl del decreto con fuerza de ley N?1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.”
Ahora bien, las materias consultadas por usted se encuentran abordadas en el Dictamen N*2093/036 de 23.08.2021.
En efecto, con relación a la procedencia de incorporar los bienios pactados en un contrato colectivo dentro del promedio de los seis meses anteriores al ingreso a Sistema de Desarrollo Profesional Docente, este Servicio señala que:
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*(...) cabe señalar que dicho beneficio, aun cuando sea de carácter mensual, no correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio. Lo anterior, por cuanto ello significaría que ese beneficio debería ser suprimido, como tal, para pasar a formar parte de la remuneración complementaria adicional, en términos tales que el instrumento colectivo perdería parte de su contenido. Lo antes señalado no sería procedente si se considera que este beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1*del artículo 336 del Código del Trabajo (...).
Agrega, el referido pronunciamiento que:
“(...) acorde a lo expuesto, se estaría modificando por la vía interpretativa el piso de la negociación colectiva. En efecto, dicho beneficio, al igual que los demás de carácter mensual pactados en contrato colectivo, al incluirlo en el promedio de los seis meses no podría continuar pagándose como tal, lo cual implicaría reducir el piso de la negociación colectiva solo a los beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo.”
Finalmente, concluye que:
*(...) el beneficio de bienios pactado en el contrato colectivo por el cual se consulta, no debe ser incluido en el promedio de los seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo este pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones de la carrera docente por el periodo convenido en el instrumento colectivo.”
Con relación a la rebaja del sueldo base, este Servicio, sostiene:
“Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos profesionales regidos por el D.L. N*3.166 de 06.02.1980, del Ministerio de Educación Pública, que pactaron con sus trabajadores una remuneración básica mensual superior a la legal, deben rebajar el monto de dicho estipendio y limitarlo a las cantidades legales, imputando la diferencia a la remuneración complementaria adicional.
En el evento que no se genere remuneración complementaria adicional, no procede pagar la diferencia que resulte entre la Remuneración Básica Mensual superior a la legal, pactada en el contrato individual o colectivo de trabajo y el monto de la Remuneración Básica Mínima Nacional fijado por ley, atendida la incompatibilidad establecida en el inciso 4 del artículo 33* transitorio de la Ley N*20.903, siendo absorbido el mayor valor por la nueva estructura de remuneraciones.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
: ZN :
Las materias consultadas se encuentran abordadas en el Dictamen N2093/036 de 23.08.2021 que contiene] trina Vigente.
Saluda atentamente a N Ñ /,)
a A! ATT A Y Dlls Y AE TALIA POZO SANHUEZA Y —Ne ABOGADO | S( JEFE J5 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(8) ——/» IRECCIÓN DEL TRABAJO OS BPICAS Pc A | DIRECCIÓN - Jurídico ! po DEL TRABAJO i - Partes ¡ | ¡ E po | OS ENE ZO | [OFICINA DE PARTES
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