Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3879, de 8 de octubre de 2013
ORD. N°3879 — ORD. N°3879 Indemnización por años de Servicios; Contrato Colectivo; Cotizacione
Sumario
ORD. N°3879 Indemnización por años de Servicios; Contrato Colectivo; Cotizaciones Previsionales; Remuneración; Competencia Superintendencia de Pensiones;; Informa sobre naturaleza jurídica de los estipendios que indica, pactados en instrumento colectivo de la Empresa Melón S.A.
Texto del pronunciamiento
Moe s Trabajo it 3879 DIRECCIÓN DEL A ORD III) DEPARTAMENTO JURIDICO K 4097(728)2013/, MAT.: Informa sobre naturaleza jurídica de los . estipendios que indica, pactados en instrumentos á pu 70 colectivos de la Empresa Melón S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.09.2013, y 05.08.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase N* 1321, de 11.07.2013, de Directora del
Trabajo;
3) Presentaciones de 29.05.2013 y 03.05.2013, de
Sra. Lourdes Velásquez Arratia por Empresa Melón
S.A.
4) Presentación de 04.04.2013, de Dirigentes
Sindicato de Trabajadores N* 2 Empresa Melón S.A.
SANTIAGO, « B8.0CT 2015 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. RICARDO JEREZ MUÑOZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES N* 2 EMPRESA MELÓN S.A.
IGNACIO CARRERA PINTO N? 422 . POBLACIÓN HEROES DE LA CONCEPCIÓN (EX CEMENTO MELÓN ) LA _CALERA.
Mediante presentación del Ant. 4), como Presidente del Sindicato de Trabajadores N* 2 de Empresa Melón S.A., solicita un pronunciamiento de este Dirección acerca de si se encuentra afecto a descuento previsional y/o tributario según lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, el pago en el mes de abril del presente año del beneficio anual por años de servicios cumplidos y devengados, relacionado con las cláusulas 33.1-A, 33.2, y 33.3. del contrato colectivo vigente en la empresa Melón S.A.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. to siguiente:
La cláusula o artículo 33, del contrato colectivo de fecha 29.03.2012, suscrito entre Empresa Melón S.A. y el Sindicato de Trabajadores N* 2 constituido en ella, dispone:
“Indemnización años de servicios.
“ 33.1-A. A contar de la entrada en vigencia de este contrato colectivo, los trabajadores parte del mismo cuyo contrato de trabajo terminare por cualquiera de las causales de renuncia, mutuo acuerdo de las partes O fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a una indemnización a todo evento equivalente a un mes de la última remuneración mensual conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, por cada año de servicio prestado a la Empresa y fracción superior a seis meses, entre su fecha de ingreso a la Empresa y el 31 de marzo de 2012 (la Indemnización Devengada).”
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“ Lo establecido en el párrafo precedente se aplicará única y exclusivamente si el trabajador ha cumplido, al momento de terminación de su contrato de trabajo, al menos 5 años de servicios para la empresa.”
“En caso de terminación del contrato de trabajo por las causales de necesidades de la empresa o desahucio escrito del empleador, el trabajador tendrá derecho a elegir por concepto de indemnización total y única por años de servicios la suma más alta entre:
a) la indemnización devengada; y
b) las indemnizaciones legales que le correspondan conforme al artículo 163 del Código del Trabajo ( indemnización por años de servicios) y al artículo 161 inciso 2% del Código del Trabajo ( indemnización sustitutiva del aviso previo) .”
“* 33.2.- Se deja constancia que se descontará de cualquier indemnización que la empresa deba pagar, aquellas cantidades que la empresa hubiere anticipado al trabajador. Para estos efectos en un anexo a los contratos de trabajo individuales de cada uno de los trabajadores parte de este contrato colectivo, se consignará la indemnización devengada y los anticipos que hubieren tenido lugar. La indemnización devengada se expresará en una cantidad de días por concepto de años de servicios acumulados desde la fecha de ingreso al 31 de mayo de 2012. No obstante, se deja constancia de que en este monto la fracción de año se ha ponderado en su valor real y no se ha aproximado hacia el número de años de servicios ya cumplidos (en caso que la fracción fuere inferior a 6 meses) o por cumplir ( en caso de que la fracción fuere superior a 6 meses), manifestando la empresa y los trabajadores su plena conformidad con esta fórmula.”
“33.3.- Se declara expresamente que las indemnizaciones legales ( incluyendo la indemnización sustitutiva del aviso previo) y la indemnización devengada son incompatibles entre sí, por lo que el trabajador nunca tendrá derecho a recibir ambas cantidades. Asimismo, se declara que la cantidad de días por concepto de años de servicio indicado en el 33.2 es fijo e invariable y no aumentará a lo largo del tiempo.”
De las cláusulas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que la empresa pagará una indemnización por años de servicio por término del contrato de trabajo a todo evento, por las causales de renuncia voluntaria, mutuo acuerdo de las partes o muerte del trabajador, equivalente a un mes de ta última remuneración mensual considerada según el artículo 172 del Código del Trabajo, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, contados desde el ingreso a la empresa y hasta el 31 de marzo de 2012, siempre que el trabajador haya cumplido a lo menos 5 años de labores para la empresa.
Asimismo, se deriva, que en caso de aplicación de las causales de término del contrato por necesidades de la empresa o desahucio, el trabajador podrá optar entre la indemnización devengada indicada anteriormente o la de los artículos 163 y 161 inciso 2%, del Código del Trabajo, según la que sea superior y que en caso de haberse pagado anticipos de cualquiera de las indemnizaciones indicadas, las que son incompatibles entre sí, se descontarán al trabajador.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la empresa empleadora en documento de 03.05.2013, del Ant. 3), con motivo de traslado que se le confiriera de la presentación del Ant. 4), ha manifestado que las cláusulas del
3 contrato colectivo que consagran las indemnizaciones por años de servicios ya citadas, fueron complementadas mediante documento colectivo denominado “Acuerdo Especial Negociación Colectiva 2012”, suscrito con fecha 29 de marzo de 2012, entre las mismas partes, el que en su punto NC 2, bajo el rubro “ Canje de Beneficios de Indemnización por Años de Servicios”, estipula:
“* 2.1 En el nuevo contrato colectivo suscrito, la empresa y el sindicato han reemplazado el beneficio denominado indemnización por años de servicios “ a todo evento” que estaba contemplado en el contrato colectivo anterior 2009-2012, por el sistema de indemnización estipulado en el artículo 33 del contrato colectivo 2012-2014. En ese contexto, cada trabajador conserva la indemnización por años de servicios en su equivalente en días hasta el 31 de marzo de 2012; de la cual podrá solicitar un anticipo de hasta un 40% de dicha indemnización. Dicho anticipo, en cualquier caso, deberá constar por escrito a través de un anexo al contrato individual de trabajo del trabajador respectivo.”
De la cláusula antes transcrita se infiere, en lo que interesa, el reemplazo de la indemnización por años de servicio a todo evento pactada en el contrato colectivo anterior, del período 2009 a 2012, por la estipulada en la cláusula 33 anteriormente transcrita del actual instrumento colectivo, del período 2012 a 2014, conservando cada trabajador el equivalente en días de la indemnización devengada reemplazada hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que comienza el nuevo contrato colectivo.
Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, se hace necesario en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones por años de servicio contenidas en la cláusula 33 en comento, del contrato colectivo del período 2012 a 2014, que reemplazaron las del instrumento del período anterior.
Como se ha expresado, se debe distinguir entre la denominada indemnización por años de servicio devengada, o a todo evento, y la que procede pagar de acuerdo al artículo 163 del Código cuando se ha dado aplicación a las causales del artículo 161.
Al respecto, cabe expresar, que el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”
“ No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Pues bien, de la norma legal transcrita se desprende, en lo pertinente, que no constituyen remuneración, entre otros estipendios, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código, y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual.
Cabe precisar, que el artículo 163 del Código trata de la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente cuando el contrato de trabajo ha estado vigente un año o más, y el
4 empleador ha invocado las causales del artículo 161 del mismo Código, para el término del contrato. La norma legal agrega, que procede el pago de tales indemnizaciones cuando sean de monto superior a la legal establecida en el inciso 22 de la misma disposición legal.
En el caso en estudio, en que se encontrarían previstas dos indemnizaciones en el contrato colectivo del período 2012 a 2014, la denominada devengada a todo evento, pagadera por causales distintas a las del artículo 161 del Código, y las del artículo 163 del mismo cuerpo legal, las cuales proceden cuando se invoca precisamente alguna de las causales previstas en el citado artículo 161, cabe desprender respecto de la primera, que se trata de un estipendio convencional que procede pagar al extinguirse la relación laboral, y en cuanto a la segunda, que la misma corresponde a la citada de modo expreso en el inciso 2% del artículo 41 antes transcrito, por lo que en ambos casos tales indemnizaciones se encontrarían comprendidas en las excepciones al concepto de remuneración, acorde a lo indicado en el inciso 2" del artículo 41 en comento.
En efecto, la indemnización devengada a todo evento estaría comprendida precisamente en uno de los supuestos contenidos en la norma legal que la exime del carácter de remuneración, atendido que se paga con motivo de la extinción del contrato, y la del artículo 163, se encuentra citada de modo expreso en la misma disposición legal de excepción, razón por la cual forzoso resulta derivar que ambas indemnizaciones no tendrían la naturaleza jurídica de remuneración.
Ahora bien, al no tener los estipendios laborales en estudio la naturaleza jurídica de remuneración, no estarían afectas a cotizaciones previsionales, acorde a la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, como se precisa, entre otros, en dictamen N* 3630/071, de 09.09.2011.
En cuanto a la consulta relativa a si las indemnizaciones por término de contrato antes referidas, pactadas, como ya se dijera, en instrumentos colectivos no constituirían renta para efectos tributarios acorde a lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1% del Código del Trabajo, cabe tener presente que el referido precepto señala:
“ Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. *
Por su parte, la cláusula N* 2.2 del Acuerdo Especial Negociación Colectiva 2012, aludido en párrafos anteriores, señala:
“ 2.2 Adicionalmente, para compensar el canje del beneficio antedicho y la permanencia del trabajador en la empresa, ésta pagará a cada trabajador por toda la duración del contrato colectivo 2012-2014, en el mes de abril de cada año, un bono fijo anual equivalente a una remuneración base ( según definición del artículo 3 del contrato colectivo 2012-2014). Para recibir el total del monto del bono, el trabajador deberá tener contrato vigente al momento del pago y haber permanecido en la empresa por los respectivos períodos anuales de pago. Si se produjere la terminación del contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de pago, el trabajador tendrá derecho al pago del presente bono en proporción al tiempo de permanencia efectiva en la empresa, considerado en su valor real y no aproximado.”
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De la estipulación precedente se deriva el pago, en el mes de abril de cada año, durante toda la vigencia del contrato colectivo 2012- 2014, de un beneficio especial, consistente en un bono fijo anual, de monto equivalente a la remuneración base definida en el mismo instrumento colectivo, que procede pagar en compensación del canje de las indemnizaciones aludidas en la cláusula 2.1, del mismo acuerdo y por la permanencia del trabajador en la empresa. Se deriva asimismo, que para tener derecho a su monto total el dependiente deberá tener contrato vigente al momento del pago, esto es, en el respectivo mes de abril. Acorde a la misma norma convencional si el contrato termina con anterioridad a la fecha del pago, se pagará el bono proporcionalmente a la permanencia efectiva en la empresa.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de este bono fijo anual, que como ya se expresó, se otorga a modo de compensación por el reemplazo del sistema de indemnización por años de servicios pactado en el contrato colectivo 2009-2012, como consta del Acuerdo Especial citado.
Al respecto, es posible inferir, que este bono no tendría el carácter de indemnización por años de semvicios, si se considera, por una parte, que se otorga a modo de compensación por el reemplazo de un beneficio contractual anterior y no por el término del respectivo contrato y, por otra, que para tener derecho a su pago debe encontrarse vigente el respectivo contrato de trabajo, en el mes de abril de cada año, debiendo pagarse proporcionalmente, si el mismo termina anticipadamente en relación a este mes
Las circunstancias anteriores permitirían afirmar, en conformidad al artículo 41, inciso 1%, del Código del Trabajo que la naturaleza jurídica del beneficio en análisis sería la de remuneración, al no estar incluido en las excepciones y supuestos contenidos en el inciso 2% de dicha disposición legal.
En efecto, se trataría de un beneficio en dinero, que se paga durante la vigencia del contrato de trabajo y a causa del mismo, por lo que jurídicamente constituiría remuneración, y por ende, tendría carácter imponible para efectos del descuento de cotizaciones, conforme a la doctrina sustentada por el Organismo competente anteriormente señalado, la que ha sido recogida por este Servicio, entre otros, en dictámenes N%s 3630/071, de 09.09.2011, y 1199/38, de 28.03.2005.
Por otro lado, cabe agregar, al tenor de la consulta, que el referido bono anual no se encontraría comprendido en las excepciones del artículo 178 del Código del Trabajo, para no ser considerado renta tributable, disposición legal que se remite únicamente a las indemnizaciones por años de servicio legales o pactadas en instrumentos colectivos de trabajo.
En todo caso, debe hacerse presente que un pronunciamiento definitivo, tanto en materia de imponibilidad de estipendios laborales, como de su tributación, corresponde efectuarlos a la Superintendencia de Pensiones, y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por ser los Organismos competentes para resolver al respecto.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, contrato colectivo y Acuerdo Especial tenidos a la vista, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que las indemnizaciones por años de servicios estipuladas en las cláusulas 33, 33.1 y 33.2 del contrato colectivo de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito entre la Empresa Melón S.A. y el Sindicato de Trabajadores N* 2, constituido en ella, no revisten el carácter de remuneración, por lo que no estarían afectas a cotizaciones previsionales, sin perjuicio de que un
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pronunciamiento definitivo respecto a la imponibilidad de dichos emolumentos corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Por el contrario, el bono anual, de monto fijo a pagarse en el mes de abril de cada año durante la vigencia del contrato colectivo, contemplado en la cláusula N* 2.2 del instrumento denominado Acuerdo Especial, también de fecha 29 de marzo de 2012, celebrado entre las mismas Partes, tiene la naturaleza jurídica de remuneración, por lo que estaría afecto a descuentos previsionales, materia esta última, que, como ya se dijera, corresponde resolver en definitiva al Organismo Previsional mencionado.
Saluda O , > NN Ñ NuariÁ JE lA SÁNCHEZ TORO SH” ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO
¡AO deban Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Sra. Lourdes Velásquez Arratia. Empresa El Melón S.A. Avda. Vitacura
N? 2939 piso 12. Las Condes.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3879, de 8 de octubre de 2013.
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