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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 341, de 27 de mayo de 2025

ORD.N°341 — ORD.N°341 Tripulantes de cabina; Jornada de Trabajo; Rol de vuelo; Descanso Comp

Sumario

ORD.N°341 Tripulantes de cabina; Jornada de Trabajo; Rol de vuelo; Descanso Compensatorio; Regla de conducta; La imputación de los días de descanso compensatorio a los denominados "días Blanco", efectuada por la empresa durante el mes de abril del año 2024, al haberse realizado de manera intempestiva y en contravención a la práctica sostenida en el tiempo, vulnera lo dispuesto en el artículo 152 ter C del Código del Trabajo, afectando tanto el principio de certeza que dicha norma consagra como

Texto del pronunciamiento

Caiemo de Ohlo: o LEA pd Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho : E.191370(1313)2024 o 3 á 1 ORDINARIO N: . | A cU ACTUACIÓN: o ' Aplica doctrina. : MATERIA: Tripulantes de cabina. Jornada de trabajo. Rol de vuelo. Descanso Compensatorio. Regla de conducta. RESUMEN: La imputación de los días de descanso compensatorio a los denominados “días Blanco”, : efectuada por la empresa durante el mes de abril del año 2024, al haberse realizado de manera intempestiva y en contravención a la práctica sostenida en el tiempo, vulnera lo dispuesto en el artículo 152 ter C del Código del Trabajo, afectando tanto el principio de certeza que dicha norma consagra como la buena fe contractual que rige las relaciones laborales. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 12.05.2025 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Oficio Ordinario N” 1322-5717/2025 de 05.02.2025 de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente; . 3) Memo N* 39 de 16.10.2024 de Jefa Departamento Jurídico (S); 4) Evacúa traslado de 05.09.2024 de MI) QU. en representación de Latam Chile. 5) Ord. N* 565 de 22.08.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S); 6) Solicitud de Pronunciamiento de 23.07.2024 de Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lan Express. : SANTIAGO, — 27 May 205 1

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S) . A: SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LAN

EXPRESS

sindicatolanexWgmail.com

Según la presentación mencionada en el Ant. 6), solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección para aclarar la improcedencia de imputar los días de descansos compensatorio a los días denominados “Blancos” en el rol de vuelo,

En síntesis, señalan que cada vez que la empresa no otorga el día de descanso compensatorio dentro de los 60 días que exige el artículo 152 ter L del Código del Trabajo, en lugar de pagar ese tiempo en dinero, lo asigna al denominado “día Blanco”, disponible en el rol de vuelo del mes correspondiente.

Indican que esta imputación al denominado “día Blanco”, realizada sin aviso previo, les afecta negativamente tanto en el uso real de sus descansos como en sus remuneraciones. Esto porque, al cambiar unilateralmente la forma como se han ejecutado estos descansos, se ven perjudicados en ambos aspectos.

A su turno, la empresa, en respuesta al traslado conferido por esta repartición, manifiesta que la Dirección del Trabajo sería incompetente para resolver la solicitud, en atención a que se requiere de un análisis previo y la valoración de los respectivos medios de prueba, exclusivamente a través de los Tribunales de Justicia.

Indica además que la jornada de trabajo de un tripulante está constituida por el Rol de Vuelo, el cual, durante su vigencia, puede ser modificado por el empleador por cualquier causa, siendo la única limitación a dicha facultad que no se modifiquen los días libres programados del trabajador.

Agrega que, en conformidad al artículo 152 Ter L del Código del Trabajo, es el empleador quien define, dentro del periodo de 60 días que establece la ley, el momento en que otorgará el descanso compensatorio por el día festivo trabajado, ya sea a través del rol publicado o de su modificación posterior, en conformidad a los artículos 152 ter A y 152 Ter C del Código del Trabajo.

También menciona que cuando la empresa modifica el rol de vuelo para asignar una actividad o un descanso compensatorio en un día blanco, no está cambiando la naturaleza del día blanco. Según ellos, el día blanco sigue siendo un día específico y determinado, que el empleador puede usar con flexibilidad para adaptarse a las necesidades de la Operación aérea.

Reitera que, los denominado “día Blanco” son días a disposición de la empresa, ya sea para asignar actividades o para imputar días de descanso, por ser una facultad del empleador modificar el Rol de Vuelo, conforme lo dispone el artículo 152 Ter C inciso 1* del Código del Trabajo.

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Finaliza expresando que la imputación de un día de descanso compensatorio a un día Blanco no afecta el descanso efectivo de los tripulantes, sino que, por el contrario, garantizaría que aquel día el trabajador estará liberado de toda función.

Precisado lo anterior, antes de entrar al análisis del asunto planteado, corresponde precisar lo siguiente respecto de la competencia que tiene este Servicio para emitir el pronunciamiento requerido.

Al respecto el inciso 1 del artículo 505 del Código del Trabajo, prescribe que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Por su parte, el artículo 503 del Código del Trabajo, dispone, en lo que interesa, que, "las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo:o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe".

A su turno, el artículo 1” literal a) del D.F.L. N*2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y el artículo 50 letra b) prescribe que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;

En ese sentido, esta Dirección en su jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen N” 3780/150, de 04.07.1996 ha dejado establecido que las atribuciones de que está investida son de orden público y, en consecuencia, tienen el carácter de inagotables e imprescriptibles. No obstante que, los derechos y obligaciones en que inciden las potestades fiscalizadoras del Servicio se encuentran afectos a las normas generales y especiales, admitiendo su impugnación en los Tribunales de Justicia, a través de los recursos que concede la ley.

Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe señalar que el informe inspectivo N*1322/2024/7923 de fecha 03.12.2024, elaborado por la fiscalizadora Sra. Keila Riquelme Peñalosa, da cuenta que el contrato colectivo vigente entre la Empresa Transporte Aéreo S.A. y el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa LANEXPRESS (T.A.S.A.) en su capítulo primero, establece la siguiente definición del denominado “día Blanco”.

“4, Día Blanco: Es aquel día que figura en el respectivo Rol de vuelo sin actividad laboral, sin perjuicio de la facultad de la empresa para programar alguna actividad en dicho día.”

Posteriormente, en relación con el día Libre, el contrato colectivo mencionado, señala lo siguiente:

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“5. Día Libre: Día íntegro de descanso. Dichos descansos se inician a las cero horas (00:00) y terminan a las 23:59 hrs. En estos días la Empresa no podrá programar ninguna actividad.”

De la disposición contractual antes referida se colige inequívocamente que las partes convinieron que el “día libre” constituye un periodo integro de descanso, en tanto que el denominado “día blanco”, al figurar en el rol de vuelo sin actividades previamente asignadas, permite a la empresa disponer la realización de labores conforme a sus necesidades operativas, tratándose por ende de un día de trabajo.

Es importante señalar que, además de la disposición previamente citada, el instrumento colectivo contiene algunas cláusulas que refuerzan que el denominado “día Blanco” se consideraría por las partes un día de labores y no de descanso. Es decir, se informa en el rol de vuelo, inicialmente sin actividades asignadas con el propósito de que, en el transcurso del mes el empleador pueda asignarle una tarea o actividad según necesidades operativas de la especie.

Por ejemplo, el punto 2.- respecto de las Obligaciones de los Tripulantes de Cabina, de la Cláusula Décima Séptima del Contrato Colectivo, dispone, que el tripulante debe verificar sus actividades programadas, utilizando para estos efectos el sistema WEB. Este chequeo se debe hacer a partir de las 21:00 horas del día anterior al de la actividad. Esto incluye a los tripulantes que no tengan actividad programada por la empresa, es decir día Blanco.

No debe confundirse la situación que reclama el sindicato, es decir, la imputación de días compensatorios a los denominados “días blanco”, con la disposición establecida en el capítulo III- de las Cláusulas Operaciones y Beneficios Asociados, que estipula el procedimiento a seguir cuando se imputa como día blanco a uno fijado como libre, según se indica a continuación: “4.- El departamento de Roles realizará una llamada para notificar activación de blanco en días libres con un mínimo de 10 horas de anticipación, siendo de responsabilidad absoluta del tripulante verificar y chequear sus actividades a partir de la 21:00 horas del día anterior. “

Esta última disposición a la luz de los incisos 1? y 3” del artículo 152 ter C, del Código del Trabajo, se entiende refiere a la posibilidad que tiene el empleador para modificar, por cualquier causa, el Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia en tanto no afecte con ello los días libres programados del trabajador, salvo en caso de fuerza mayor o caso fortuito.

Mientras que, en el caso concreto, corresponde analizar si, jurídicamente procede imputar a los denominados días blanco, los días compensatorios que el empleador adeuda al trabajador por haber prestado servicios de vuelo en días feriados.

A continuación, el instrumento colectivo estipula lo siguiente respecto de los días festivos trabajados:

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“Vigésima Quinta: Trabajo en días festivos En conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ter L del

Código del trabajo, si los roles de vuelo implicaren la prestación de

servicios durante días feriados, el empleador deberá otorgar los

respectivos descansos adicionales dentro de los siguientes sesenta

días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en dinero

pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32 del

mismo cuerpo legal.

Las partes convienen que la Empresa otorgará el descanso

por los servicios prestados en días feriados dentro de los siguientes

sesenta días. Se privilegiará otorgar el día de descanso

compensatorio en la fecha que solicite el trabajador, siempre que

los requerimientos operacionales así lo permitan.

En la eventualidad que la Empresa no devuelva el día libre en el plazo indicado, pagará al trabajador las sumas que

se señalan a continuación para cada uno de los siguientes

cargos:

Jefe de Servicio a Bordo: $51.973 brutos

Tripulante de cabina: $34.649 brutos;

Tripulante de cabina Trainee: $20.788 brutos.”

“...A modo de ejemplo, un trabajador debe prestar servicios de vuelo el día 18 de septiembre, que corresponde a feriado, la compañía dispone de 60 días para devolver o compensar, de modo que dicho plazo se extingue el 18 de noviembre. En caso de no asignarse el día libre compensatorio, la compañía deberá pagar la asignación correspondiente en la liquidación de remuneraciones del mes de noviembre.”

Ahora bien, respecto de la activación practica del denominado “día Blanco”, la fiscalizadora actuante, explica en su informe que, para entender lo que sucede en la práctica es preciso contrastar el Rol de Vuelo Publicado con el Rol de Vuelo Efectuado, constatando lo siguiente en los últimos 12 meses:

“..., la investigada modifica los días Blancos, no solo asignando la compensación establecida en el art. 152 Ter L del Código del Trabajo, sino que también asignando al trabajador otras actividades como, por ejemplo: tunos de llamada, períodos de retén, reuniones con su jefatura, cursos, capacitaciones, entre otros.”

Destacando que, *... sólo en el mes de abril de 2024 se otorgaron descansos compensatorios en días Blancos”

La constatación señalada, es concordante con la disposición contractual dado que, precisamente, se verifica que, al denominado “día blanco” se le asignan Una serie de tareas o actividades mientras que, sólo en el mes de abril del año 2024,

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el empleador imputó descansos compensatorios a los denominados “días blanco” establecidos en el rol de vuelo.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta comprensible la preocupación del Sindicato, ya que la empresa, en lugar de asignar tareas efectivas a los denominados “días blanco” programados en el rol de vuelo, como sostiene el contrato colectivo vigente y la práctica, optó por asignar descansos compensatorios durante el mes de abril del 2024. Esta decisión les generó una afectación significativa, especialmente si se considera que dicha asignación se realizó pocas horas antes de que venciera el plazo que tiene el empleador para compensar en dinero el día que adeuda al trabajador por la prestación de servicios en días feriados.

En este sentido, el denominado “día blanco” convenido por las partes, en términos coloquiales, se entiende como un día “comodín”, que otorga al empleador la facultad para determinar su uso a su arbitrio, ya sea para actividades de capacitación, periodos de servicio de vuelo, turnos de retén, reuniones o cualquier otra actividad. En otras palabras, se encuentra a discreción del empleador. Por lo tanto, aunque dicho día esté destinado para la realización de las actividades mencionadas, también podría ser considerado para un día de descanso, dado que no se ha establecido por acuerdo de las partes su prohibición para tal fin.

Sin embargo, de acuerdo con el informe de fiscalización, se constata que hasta el mes de abril de 2024 no se había asignado ningún descanso compensatorio a un día blanco, siendo esta situación ocurrida durante dicho mes inédita hasta esa fecha.

Considerando la constatación de la fiscalizadora actuante, conforme al precepto del inciso final del artículo 1564. del Código Civil, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle. En este caso, la aplicación práctica supone que, en este caso, al día blanco corresponde imputar actividades tales como, capacitaciones, reuniones, periodos de reten, periodos de servicio de vuelo, pero no descansos compensatorios.

No obstante lo anterior, en relación con la situación expuesta, esta Dirección considera que, más allá de determinar si el día blanco puede ser utilizado para la asignación de tareas o descansos, es necesario esclarecer, además, si la imputación del día compensatorio al denominado "día blanco” se efectuó conforme a las normas generales. Es decir, corresponde precisar si, dicha imputación se realizó con la debida comunicación, de manera que cumpla con el propósito de ser la compensación de un día feriado y no constituya una notificación intempestiva,

Al respecto el Código del Trabajo en su artículo 152 ter L, sobre la comunicación de la jornada laboral de los tripulantes, a través del rol de vuelo dispone lo siguiente:

“Si los Roles de Vuelo implicaren la prestación de servicios durante

días feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos

descansos compensatorios adicionales dentro de los siguientes

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sesenta días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en dinero, pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32 del presente Código y sin afectar las disposiciones de seguridad que imparte la Dirección General de Aeronáutica Civil al respecto. "

De la disposición preinserta fluye que el empleador, deberá otorgar un día de descanso compensatorio adicional dentro de los siguientes sesenta días contados desde la prestación de servicios de vuelo durante los días feriado. Pudiendo, en todo caso, acordar su compensación en dinero con un recargo no inferior al 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

A su vez, el artículo 152 ter A, en su letra f) del código del ramo expresa:

"Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:"

*f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que corresponde a la jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple las funciones señaladas en el numeral 5 del artículo 10 del presente Código.”

A su turno, los incisos 1? y 3” del artículo 152 ter C, del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:

"El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada de los trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podrá modificar, por cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia en tanto no se afecten con ello los días libres programados del trabajador.

Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres programados fueren afectados estando el trabajador fuera de su hogar de residencia, estos deberán ser compensados de común acuerdo."

Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se colige que el Rol de Vuelo es el instrumento de planificación mensual de la jornada de trabajo, que se asimila a la estipulación mínima del contrato de trabajo, establecida en el N*5 del artículo 10 del Código del Trabajo, que refiere a la duración, y distribución de la jornada laboral.

Asimismo, se obtiene que, dicho instrumento se debe poner en conocimiento de los trabajadores con una anticipación de a lo menos cinco días al inicio del mes en que va a operar, permitiendo al empleador modificarlo unilateralmente durante el período de vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días libres programados del trabajador.

Otro beneficio que la ley garantiza a los trabajadores en la norma que se revisa, es que, sólo en caso de fuerza mayor o caso fortuito, los días libres

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programados del trabajador podrán ser modificados, debiendo ser compensados de común acuerdo.

Efectuadas las precisiones anteriores, es necesario señalar que, del análisis de las normas transcritas, se deduce que, aunque el rol de vuelo representa un acto de administración del empleador, también constituye una estipulación mínima de todo contrato de trabajo, y como tal, exige un plazo máximo para ser revelado al trabajador con el fin de garantizar seguridad jurídica a las partes contratantes, tanto respecto de la jornada laboral como de los descansos. De este modo, cada parte podrá exigir a la otra el cumplimiento de su obligación correlativa de manera clara y precisa, sin lugar a ambigiledades. Así, el trabajador conocerá de antemano los días y horas en que le corresponde trabajar y descansar.

En ese orden, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en dictamen N%1401/28 de 10.03.2016, ha sostenido, que la finalidad que tiene el legislador en la norma que se revisa, al exigir al empleador entregar al trabajador con una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo Que regirá la jornada durante el mes siguiente, “... no es otra que cumplir con el principio de certeza que debe inspirar a toda relación laboral. En efecto, su cumplimiento permitirá al trabajador conocer con la suficiente antelación, los períodos en los que habrá de prestar sus servicios y aquellos en que gozará de descanso, de manera de programar de modo informado el tiempo libre que le corresponde.”

A mayor abundamiento, el Mensaje Presidencial que dio inicio al Primer Trámite Constitucional en el Senado de la ley N*20.321 sobre Contrato Especial de los Tripulantes de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga, de 05.02.2009, en su página 5, señala "... se debe observar una regulación flexible en lo referente a los tiempos de vuelo, atendida la duración de los mismos y los cambios en las condiciones de seguridad y de mercado que obligan a las compañías, pero, por otra parte, el trabajador debe contar con ciertas certezas derivadas del hecho de que su contrato es un contrato de trabajo y la jornada es una cláusula que se pacta de común acuerdo entre las partes, ..."

Así como precisó esta Dirección, en el dictamen precedentemente citado, que, el Rol de Vuelo, debe incluir la información relativa a los feriados compensatorios adicionales por los servicios de vuelo prestados en días feriados, conforme a los términos generales establecidos por el legislador. El empleador tiene la obligación de programar y entregar la jornada mensual, incluyendo los descansos O días libres legales y compensatorios adicionales que correspondan en dicho mes, ya sea, por mandato legal o por acuerdos convencionales.

En ese contexto, aunque el artículo 153 ter L establece un plazo de 60 días de tolerancia para la entrega del descanso compensatorio adicional por la prestación de servicios en días feriados, el inciso 1* del artículo 152 Ter C le recuerda al empleador que, no obstante, ese plazo, tiene la obligación de comunicar el rol de vuelo, junto con los descansos o días libres legales y compensatorios adicionales que correspondan en el respectivo mes, con al menos 5 días de anticipación.

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De esta forma, queda claro que son dos obligaciones legales diferentes que el empleador debe cumplir contando para ello con plazos diversos, por una parte, la obligación de compensación del día festivo trabajado y por otra, la obligación de comunicar la jornada laboral a través del rol de vuelo, que regirá el mes respectivo.

En pocas palabras, aun cuando el empleador puede otorgar el descanso compensatorio dentro de los sesenta días siguientes a la prestación del servicio de vuelo en día feriado, esta norma debe interpretarse a la luz del inciso 1? del artículo 152 Ter C, que exige al empleador programar, comunicar y entregar la jornada mensual incluyendo los descansos o días libres legales y compensatorios adicionales, con al menos 5 días de anticipación a través del rol de vuelo que regirá durante el mes siguiente. Esto asegura el cumplimiento del principio de certeza en las relaciones laborales, permitiendo que dichos descansos sólo puedan modificarse por caso fortuito o fuerza mayor,

Es fundamental entender que el deber de otorgar certeza a los trabajadores no debe interpretarse de manera que permita que la comunicación sobre la devolución de un día de descanso compensatorio se realice con tan sólo horas de anticipación. Tal interpretación contradice tanto el texto como el propósito del legislador en el inciso primero del artículo 152 ter C, de garantizar que los tripulantes tengan un conocimiento claro y preciso de sus horarios y descansos.

A mayor abundamiento, el Dictamen Ord. N*”5311/349, de 02.11.1998, precisó que, el rol de vuelo programado para el mes siguiente, tiene la naturaleza de un acto de administración de la empresa, sujeto tanto a la normativa técnica como también, a las normas del derecho laboral común, debiendo la entidad empleadora observar el límite que demarcan los derechos laborales del personal de vuelo contemplados en las leyes y reglamentos generales, instrumentos colectivos aplicables como contratos de trabajo.

Entonces de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen N*1401/028, ya citado, el empleador se encuentra obligado a programar y entregar la jornada mensual y por ende los descansos o días libres legales y compensatorios adicionales que incidan en el respectivo mes con a lo menos 5 días de anticipación a través del llamado rol de vuelo, a fin de cumplir con el principio de certeza que inspira toda relación laboral. Dicha comunicación permite al trabajador organizar su vida y cumplir con sus compromisos personales, conociendo con la suficiente antelación los períodos en los que habrá de prestar servicios y aquellos en que gozará de descanso, de manera de programar de modo informado el tiempo libre que le corresponde.

En relación con lo expuesto, es posible admitir que el otorgamiento del día compensatorio de descanso por los servicios de vuelo prestados en día feriado, cuente con un margen de discrecionalidad, atendiendo a las necesidades propias de la actividad aérea. Sin embargo, dicha discrecionalidad no puede derivar en arbitrariedad, como ocurriría si la comunicación al trabajador se realiza de forma tan inoportuna o intempestiva que impida la posibilidad de organizar adecuadamente su agenda personal o familiar, desvirtuando al mismo tiempo, el carácter compensatorio que el legislador ha previsto para dicho día. Esta situación genera aun mayor tensión desde la perspectiva sindical, si se considera que la práctica

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sostenida en el tiempo era imputar a los denominados “días blancos” actividades o tareas laborales y no descansos.

En consecuencia, la imputación de los días de descanso compensatorio a los denominados “días Blanco”, efectuada por la empresa durante el mes de abril del año 2024, al haberse realizado de manera intempestiva y en contravención a la práctica sostenida en el tiempo, vulnera lo dispuesto en el artículo 152 ter C del Código del Trabajo, afectando tanto el principio de certeza que dicha norma consagra como la buena fe contractual que rige las relaciones laborales.

Saluda atentamente a Ud. A,

Do A 4 ERE 1 A : op 4 Ñ A ES . Nm AT dle ¿Sa NATALIA P ZO: SANHUEZA E ÉS . ABOGADA. / |£ S JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICÓ (S) + DIRECCIÓN DEL ¡TRABAJO 5 Zo. EY Istribudión | - Jurídico - Partes “ - Control - Empresa Transporte Aéreo S.A. 10

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 341, de 27 de mayo de 2025.

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