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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 786, de 25 de noviembre de 2025

ORD.N°786 — ORD.N°786 Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Remuneraciones; Atendido qu

Sumario

ORD.N°786 Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Remuneraciones; Atendido que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración de la conclusión 5 del Dictamen N°582/22 de 20.04.2023.

Texto del pronunciamiento

23% Dirección * ¿ne> del Trabajo Yaya y LEA pe Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 312822/2024 (22/2025) 786 ORDINARIO NC: - ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Remuneraciones. RESUMEN: Atendido que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración de la conclusión 5 del Dictamen N*582/22 de 20.04.2023. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 29.09.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 05.11.2024 MIN O en representación de Gesteduc Ltda. SANTIAGO, 2.5 NOV 2025 DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado la reconsideración de la conclusión 5 del Dictamen N*582/22 de 20.04.2023, que señala:

1

“Los bienios y demás beneficios de carácter mensual pactados en un contrato colectivo de trabajo no se incluyen en la base de cálculo de la remuneración promedio, de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso a la carrera docente, y deben pagarse en forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones del Sistema de Desarrollo Profesional”.

Argumenta que dicha conclusión vulnera el sentido y espíritu de la Ley N*20.903, y que parte de un hecho especulativo al asumir que un instrumento colectivo de trabajo se vería modificado cuando los profesionales de la educación ingresen a la carrera docente.

Indica al efecto que, a su juicio, los conceptos remuneratorios no desaparecen del instrumento colectivo, sino que aquellos montos pagaderos mensualmente solo se redistribuyen en la nueva estructura de remuneraciones del Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP), al ser absorbidos ya sea por el aumento en el monto de algunas asignaciones antiguas, o por las sumas pagadas por las nuevas asignaciones creadas por el sistema.

Agrega, que el artículo 33” transitorio de la ley N*20.903 no atiende a si las remuneraciones poseen u origen convencional individual o colectivo para efectos de determinar la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al SDP, sino que dicho cálculo debe realizarse en base a lo dispuesto por los incisos 1? y 2” del artículo 172 y el inciso 2” del artículo 41, ambos del Código del Trabajo según dispuso el legislador. De este modo tanto las remuneraciones pactadas en instrumentos individuales de trabajo como en los colectivos deben seguir igual suerte y formar parte de la remuneración promedio a que alude la norma citada.

Los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita. En efecto, el citado Dictamen N*582/22 señala que la doctrina contenida en el Dictamen N*2.093/36 sostiene, respecto de los bienios y del mayor valor hora -ambos pactados en instrumento colectivo, que constituyen beneficios de carácter mensual-, que pese a tratarse de emolumentos que los docentes perciben mes a mes no deben considerarse estos conceptos en el cálculo de la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al SDP.

Añade que, si los beneficios mensuales acordados en un contrato colectivo fueran considerados en la remuneración promedio que sirve de base para calcular la existencia y monto, en su caso, de la Remuneración Complementaria Adicional, dichos conceptos se verían afectados por la incompatibilidad establecida en el inciso 4% del artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N*20.903.

Con ello, si se generara Remuneración Complementaria Adicional, su pago específico sería suprimido por entenderse comprendido dentro del monto que corresponde pagar por concepto de aquella asignación. Si no se generara Remuneración Complementaria Adicional tampoco procedería pagar diferencia alguna por estos conceptos remuneratorios por entenderse subsumidos en la nueva estructura de remuneraciones.

Una interpretación como la expuesta en los párrafos precedentes debe descartarse, pues haría que el contrato colectivo pierda parte de su contenido, indica el pronunciamiento. Ello no sería procedente si se considera que estos beneficios están garantizados por el piso de la negociación colectiva, previsto y

2

regulado en el inciso 1” del artículo 336 del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo

menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo

vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos

del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales

pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios

que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo

de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo

tampoco constituye piso de la negociación”.

Lo anterior supondría modificar, por la vía interpretativa, el piso de la negociación colectiva, limitándolo solo a los beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo.

Cumple añadir, que ello haría perder sentido a la negociación colectiva, cuya razón de ser es, precisamente, mejorar las remuneraciones y condiciones laborales establecidas en la ley y en los contratos individuales de trabajo.

Atendido que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe sino rechazar el requerimiento de reconsideración de la conclusión 5 del Dictamen N*58 20.04. .

2/22 de 2023 ys

Saluda atentamente a Ud., FP

EL 0 DEL 2 ALCCIÓN As > LS A LE y JON DES T2a2AJO 3 : GS SA eZ 7 ¿ANA A 25 NOV 2005 6 WM Ó A ERGO SANFIBÁÑEZ CATALÁN | OÉICINA De p Ln PERA UNES” ABOGADO EeeDALDE PARTES ) DIRECTOR NÁCIONAL DEL TRABAJO (S) e W77 SIMACIKRF Distribyrión - Jurídico - Partes - Control, 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 786, de 25 de noviembre de 2025.

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