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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 808, de 5 de diciembre de 2025

ORD.N°808 — ORD.N°808 Negociación colectiva; Competencia de la Dirección del Trabajo; 1) El

Sumario

ORD.N°808 Negociación colectiva; Competencia de la Dirección del Trabajo; 1) El empleador se encuentra impedido de alterar unilateralmente las obligaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo que se encuentre vigente. 2) Considerando que la Superintendencia de Educación Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a sus atribuciones, materia cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la Repúbl

Texto del pronunciamiento

234 Dirección . del Trabajo Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E321481/2025 3 8) 3 ORDINARIO N*: ad / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Negociación colectiva. Competencia de la Dirección del Trabajo. RESUMEN: 1) El empleador se encuentra impedido de alterar unilateralmente las obligaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo que se encuentre vigente. 2) Considerando que la Superintendencia de Educación Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a sus atribuciones, materia cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 25.11.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correos electrónicos, de 18.11.2025, de abogado en representación del Sindicato de Docentes de la Universidad Austral de Chile, y sus documentos adjuntos. 3) Correo electrónico, de 18.11.2025, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Presentación, de 24.10.2025, de Secretario Administrativo del Sindicato de Docentes de la Universidad Austral de Chile. SANTIAGO, —05DIC 25 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Mediante el documento del antecedente 4), en representación del Sindicato de Docentes de la Universidad Austral de Chile, ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a la obligatoriedad de las cláusulas del contrato colectivo celebrado entre ese Sindicato y la Universidad Austral de Chile, específicamente a la posibilidad de eximirse de su cumplimiento en forma unilateral o por instrucciones de la autoridad.

Además, solicita determinar si la Superintendencia de Educación Superior excedería sus facultades al identificar un derecho laboral contractual como un problema para la viabilidad financiera de una institución de educación superior, y si ese organismo posee facultades para recomendar el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un instrumento colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que:

“Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y

trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo

y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un

tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.

El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y

siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo.

Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en

la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su

suscripción”.

Enseguida, es del caso hacer presente que conforme a los registros de este Servicio, como resultado del proceso de negociación colectiva reglada folio N*1401.2024.22, el Sindicato de Docentes de la Universidad Austral de Chile y esa Casa de Estudios suscribieron un contrato colectivo vigente entre el 27.08.2024 y el 27.08.2026. :

A continuación, es del caso indicar que el inciso 3* del artículo 5 del Código del Trabajo prescribe que:

"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo

podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias

en que las partes hayan podido convenir libremente”. :

Lo anterior es coincidente con el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

De esta forma, y como se indica en el Dictamen N*3549/209, de 12.07.1999, una vez celebrado válidamente un contrato, las obligaciones que de este emanan tienen fuerza de ley para las partes contratantes, de tal forma que las mismas no podrán ser modificadas salvo que las partes de mutuo acuerdo las dejen sin efecto Oo que concurra alguna causa legal.

Conforme a lo expuesto precedentemente, el empleador se encuentra impedido de alterar unilateralmente las obligaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo que se encuentre vigente.

A continuación, es del caso indicar que reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida en los Dictámenes N*6082/386, de 16.12.1999 y los Ordinarios N91545, de 25.04.2019 y 706, de 24.10.2024, ha señalado que el incumplimiento de los acuerdos colectivos genera, por disposición expresa del legislador, un efecto adicional consistente en una sanción pecuniaria aplicada por el Estado, que se

traduce en una multa administrativa, cuya explicación se encuentra en la intención del orden jurídico de proteger un bien elevado a la categoría de derecho constitucional, como lo es la libertad sindical, así como una de sus manifestaciones más evidentes, la negociación colectiva.

Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la organización sindical afectada de someter a conocimiento y resolución del Juzgado de Letras del Trabajo competente el incumplimiento del instrumento colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.

En otro orden de consideraciones, respecto a las competencias y facultades de la Superintendencia de Educación Superior, cumplo con indicar que los incisos 1? y 3? del artículo 16 de la Ley N”10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, prescriben que:

“Los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos

Autónomos, Empresas del Estado y en general todos los Servicios

Públicos creados por ley, quedarán sometidos a la fiscalización de la

Contraloría General de la República, sin perjuicio del control que ejerce

la Superintendencia de Bancos sobre el Banco Central y el Banco del

Estado de Chile, del que cumple la Superintendencia de Compañías de

Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio sobre el Instituto

de Seguros del Estado y la Caja Reaseguradora de Chile y del que

desarrolla la Superintendencia de Seguridad Social sobre las

instituciones y entidades sometidas actualmente a su fiscalización.

La Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de

Bancos, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades

Anónimas y Bolsas de Comercio, la Superintendencia de Insolvencia y

Reemprendimiento, y los demás Organismos del Estado que cumplan

funciones de fiscalización, quedarán sujetos al control de la Contraloría

General de la República y deberán observar las instrucciones,

proporcionar los informes y antecedentes que este Organismo le requiera

para hacer efectiva la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.”

- —Asuturno, los incisos 1? y 2” del artículo 18 de la Ley N*21.091, Sobre Educación Superior, disponen lo siguiente:

“Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e

indistintamente "la Superintendencia”) como un servicio público

funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, que se relacionará con el Presidente de la República por

intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del

Decreto Ley N*3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y

sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta

Dirección Pública establecido en el título VI de la Ley N“19.882.”

De esta forma, considerando que la Superintendencia de Educación Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a sus atribuciones, por lo que se remiten los antecedentes a la Contraloría General de ta República, por tratarse de materias de su competencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,; * = jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que:

1) El empleador se encuentra impedido de alterar unilateralmente las obligaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo que se encuentre vigente.

2) Considerando que la Superintendencia de Educación Superior es un servicio público fiscalizador, la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a sus atribuciones, materia cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República

Saluda a í e y a Ud., Y 0 Y, y QN DEL 00 A —— ERA ATALIA POZO SANHUEZA Srerms NABOBADA 1 AE JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO ($ LE, DIRECCIÓN DEL TRABRBOCIÓN SEPA yO 7 . PT ¿ e | 05 DIC 2025 | istribución: - Juridi ol OFICINA DE PARTES - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 808, de 5 de diciembre de 2025.

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