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Dirección del Trabajo

Resolución, de 21 de septiembre de 2005

Sumario

Resolución Nº 1082 Exenta (2005) Autoriza sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros y deroga resolución exenta que indica.

Texto del pronunciamiento

GOBIERNO DE CHILE DIRECCION DEL TRABAJO AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS PARA CHOFERES Y AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA QUE INDICA. RESOLUCION EXENTA Nº 1082 / SANTIAGO, 22 de septiembre de 2005 Vistos: Lo dispuesto en los incisos 6º y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y Considerando: 1) Que, el personal de chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva particular interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se rige, en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo; 2) Que, dichos trabajadores, en atención a las labores que desarrollan y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 del mismo Código, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos; 3) Que, el régimen de jornada, descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, regido por el citado artículo 25, debe aplicarse en armonía con las normas sobre descansos compensatorios de días domingo y festivos laborados; 4) Que, no obstante lo expresado, las particulares características de organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden las actividades referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.; así como las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden rutas y destinos a lo largo y ancho del país y en los países del cono sur de América y los domicilios de los trabajadores de que se trata y sedes de las empresas, respectivamente, impiden, por regla general, en un régimen común de distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e integral, en los hogares de aquellos, de los días de descanso compensatorio por los domingos y festivos laborados; 1

5) Que, para la Dirección del Trabajo constituye un deber primordial arbitrar las medidas conducentes al oportuno, efectivo y pleno goce de los descansos a que se refiere el numerando anterior, tanto porque es un derecho que cada trabajador debe ejercer irrenunciablemente cuanto porque esos descansos resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los pasajeros y de terceros en general, y 6) Que, además de los requisitos y exigencias que establece la ley, los cuales deberán cumplirse por cada empresa conforme se previene en la presente resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años de vigencia de los sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector de que se trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos autorizados en este acto administrativo, tengan implementado el sistema computacional de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se encuentre vigente para el sector; Resuelvo: Artículo 1º.- AUTORIZASE a las empresas de locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para implementar, respecto de su personal de chóferes y auxiliares, un SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA Y DE LOS DESCANSOS, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de descansos compensatorios: - Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de descanso (7x2); - Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres de descanso (9x3); y/o - Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro de descanso (10x4). A este sistema de turnos le será aplicable el artículo 36, del Código del Trabajo, de manera que el descanso podrá comenzar a las 00:00 horas del primer día de descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs del último día de descanso del ciclo. Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se podrá extender el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00 horas, cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo y termine al siguiente. Con todo, en este evento, el término de último día de descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por el número de horas en que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior. En definitiva se trata de mantener el número total de horas de descanso que corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de término e inicio de la jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente. Lo anterior no excluye la aplicación de las normas legales establecidas por el artículo 25 del Código del Trabajo en materia de limitaciones de jornada, de tiempos de conducción y descansos, como asimismo de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera entre turnos laborales. 2

Artículo 2º.- En cada caso, para implementar el sistema autorizado por esta Resolución marco, la empresa interesada deberá solicitar a esta Dirección del Trabajo, la autorización específica para implementación del sistema. Dichas solicitudes deberán ser presentadas por las respectivas empresas ante la Dirección Regional del Trabajo que corresponda en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región o ante el Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen más de una región. Además, para los efectos del control del sistema autorizado por esta resolución, la empresa respectiva deberá implementar el sistema computacional automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se encuentre vigente, lo que también será constatado por esta Dirección. Artículo 3º.- Para tal efecto, deberá existir acuerdo expreso entre el respectivo empleador y los trabajadores de su dependencia, copia del cual deberá adjuntarse a la correspondiente solicitud de autorización que exige esta Dirección del Trabajo, la que deberá ser ingresada en la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio de la empresa. Asimismo, en cada caso particular deberá acreditarse que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema marco aprobado, requisito cuyo cumplimiento deberá ser determinado por esta Dirección. Si en la empresa existiere uno o más sindicatos, el acuerdo será suscrito, en representación de sus socios, por él o los sindicatos correspondientes. Los trabajadores no sindicados podrán suscribir directamente el acuerdo con su empleador, o bien, adherir al pacto de cualquiera de los sindicatos que lo haya suscrito, caso en el cual les será aplicable de igual modo que a los socios de la respectiva organización. En el caso de la suscripción del acuerdo con trabajadores no sindicalizados, la solicitud deberá ser acompañada por documento que acredite el acuerdo de estos trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el 50% más 1 (uno) de los mismos. Cuando en la empresa no existiere sindicato, al acuerdo deberán concurrir individualmente los trabajadores en un porcentaje de, a lo menos, el 50% más 1 (uno) de los mismos. Artículo 4º.- Las empresas podrán optar por acogerse a uno o más de los ciclos de trabajo y descansos contenidos en el artículo 1º. Si la empresa adopta más de uno de los ciclos autorizados por esta Resolución, cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo uno de ellos. Con todo, el empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto, para cuyo efecto deberá notificarle por escrito con una anticipación no inferior a treinta días corridos, a la fecha del cambio de ciclo, el cual, en cualquier caso, deberá iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo anterior. Artículo 5º.- Las empresas que opten por los sistemas autorizados por esta Resolución deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo a sus trabajadores de conformidad a las reglas siguientes: 3

- Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los días de descanso del ciclo estará comprendido dentro del sueldo. - Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base más variable), el pago de los días de descanso del ciclo deberá hacerse, en forma adicional, conforme al acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. - Tratándose de remuneraciones exclusivamente variables se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, dichos días se pagarán conforme al promedio de lo devengado por éstos durante los días trabajados a los que se hace imputable el descanso. Artículo 6º.- El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo. Anótese y comuníquese. MARCELO ALBORNOZ SERRANO ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO MAS/CMV/PLM/plm. Distribución - Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social - Gabinete Sr. Subsecretario del Trabajo - Boletín Oficial - Of. de Partes - Departamentos Nivel Central - Direcciones Regionales - UIPO 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Resolución, de 21 de septiembre de 2005.

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