Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 1, de 2 de enero de 2025
Circular SII N° 1 de 2025
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR Nº01.- Subdirección Jurídica 305745.2024 GE Departamento de Asesoría Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 02 DE ENERO DE 2025 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre normas del REF. LEGAL: Artículo 1 de la Ley N° 21.713, Código Tributario en materia de aplicación de reajustes publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de e intereses moratorios tras las modificaciones 2024; artículos 3°, 53 y 55 del Código Tributario. introducidas por la Ley N° 21.713. Modifica la Circular N° 9 de 1988. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que asegura el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”). Entre otras disposiciones legales, modificó los artículos 3°, 53 y 55 del Código Tributario, que establecen reglas sobre aplicación de reajustes e intereses moratorios. Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las referidas modificaciones. Salvo que se exprese lo contrario, todos los artículos citados en la presente circular corresponden al Código Tributario. En el Anexo N°1 se acompaña el texto de las normas modificadas. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. TASA DE INTERÉS MORATORIO VIGENTE A LA FECHA DEL PAGO (ARTÍCULOS 3 Y 55) Como se explicará más adelante, la Ley, junto con sustituir el inciso tercero, agregó los nuevos incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 53, con el objeto de permitir la puesta al día y regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. En consonancia con dichas modificaciones, se armoniza el inciso tercero del artículo 3°, disponiendo que la tasa de interés moratorio que corresponda aplicar será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la respectiva deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados que originaron tales deudas. La misma disposición se reitera en el artículo 55. 2. MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS (ARTÍCULO 53). Se modifica la forma de calcular la tasa de interés, en el caso de mora en el pago del todo o parte que un contribuyente adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones, desde un 1,5% mensual, como se disponía en el texto anterior, a una tasa de mercado más un porcentaje adicional. Para tal efecto, se determinará un interés penal diario sobre las sumas reajustadas, determinado a partir de la tasa de interés corriente1 aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento (UF), publicada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), incrementada en 3,5%. 2.1. Período sobre el cual se calcula la tasa de interés Las sumas adeudadas, debidamente reajustadas, estarán afectas a un interés penal calculado sobre una base diaria, considerando las tasas de mercado informadas por la CMF, determinado según se ilustra en el apartado 2.3. Lo anterior es relevante para efectos del cálculo del interés penal asociado a los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII o Servicio”) por impuestos o contribuciones adeudados. 1 Conforme al artículo 6 de la Ley N° 18.010, la tasa de interés corriente corresponde al promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5 de la misma ley.
2 2.2. Monto sobre el cual se calcula el interés El interés penal diario será aplicable sobre el impuesto o contribución adeudado, debidamente reajustado conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 53. Es decir, se calculará el interés penal diario sobre el monto del impuesto o contribución adeudado incrementado en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. 2.3. Determinación de la tasa de interés penal vigente Conforme la parte final del inciso cuarto del artículo 53, el Servicio, mediante resolución que se emitirá en los meses de junio y diciembre de cada año, fijará la tasa de interés penal diaria que estará vigente para cada semestre. Esta resolución deberá ser publicada en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl, y regirá por el semestre que inicia en julio y enero de cada año, respectivamente. Para estos efectos, de acuerdo al inciso tercero del artículo 53, el Servicio considerará la tasa de interés corriente aplicable a operaciones de un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 UF, de acuerdo al certificado que determina el interés corriente por el lapso que indica, publicado por la CMF en el Diario Oficial en los meses de junio y diciembre de cada año, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 6º bis de la Ley Nº18.010, que "Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero que Indica". De este modo, la tasa anual de mercado publicada por la CMF deberá incrementarse en un 3,5% y luego dividirse por trescientos sesenta para fijar la tasa de interés penal diaria que estará vigente durante el primer o segundo semestre de cada año, según corresponda. Para determinar la tasa de interés penal aplicable en el caso concreto, según dispone el inciso cuarto del artículo 53, se considerará la tasa de interés semestral que resulte aplicable en el período comprendido entre la fecha de vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal que se aplicará corresponderá a la suma de las tasas de interés penal diarias correspondientes a los días que abarque dicho periodo. El valor resultante de la suma, expresado con dos decimales2, será la tasa de interés penal que corresponderá aplicar sobre la suma adeudada debidamente reajustada. Así, existiendo impuestos o contribuciones adeudadas, se deberá en primer lugar reajustar el monto respectivo, y luego calcular la tasa de interés aplicable; para ello se considerará el lapso transcurrido entre el vencimiento de la obligación y su pago; si estas fechas se encuentran dentro del mismo semestre3, se deberá multiplicar la cantidad de días de retraso por la tasa diaria determinada para el período; en cambio, si este período abarca más de un semestre, deberán considerarse las tasas diarias correspondientes a cada semestre, y multiplicarlas por la cantidad de días de transcurridos en el mismo período, para finalmente sumar las tasas semestrales así determinadas. Lo anterior, se ejemplifica en los casos que se presentan en Anexo N° 2, los cuales forman parte de la presente circular. 2.4. Vigencia de los giros emitidos Conforme al artículo 37, el ingreso en arcas fiscales de los diferentes tributos se materializa a través de giros, que son ordenes de ingreso de impuestos que el contribuyente obtiene para depositar el dinero adeudado al Fisco por concepto de tributos, reajustes, intereses o sanciones. Estos giros pueden extenderse en formularios especiales emitidos por esta autoridad tributaria; por formularios presentados por los contribuyentes y mediante planillas colectivas conocidas como roles de cobro, o mediante órdenes de ingreso, que deben catalogarse de giros individuales que se utilizan para cobrar diferencias de impuestos; impuestos de declaraciones presentadas 2 Aproximando todo milésimo igual o mayor a 5 al centésimo superior que corresponda. 3 Entendido como el período que abarca desde enero a junio y de julio a diciembre de cada año.
3 fuera de plazo o rezagadas; de declaraciones presentadas en moneda extranjera, entre varias otras causales. Puesto que la determinación de los montos de interés penal a pagar por obligaciones tributarias adeudadas pasa a calcularse sobre base diaria, el inciso sexto del artículo 53 establece que los valores determinados en los giros estarán vigentes por un plazo de 5 días contados desde la fecha de su emisión o reliquidación4 posterior. Este plazo debe considerarse de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos, conforme a las disposiciones del inciso segundo del artículo 10. En todos los casos, los giros u órdenes de ingreso deberán informar que su vigencia es de 5 días hábiles. 3. MODIFICACIÓN DE INSTRUCCIONES ANTERIORES Lo instruido en la presente circular regirá a partir de la fecha señalada en el siguiente apartado III. A partir de la misma fecha se reemplaza el N° 3 de la Circular N° 9 de 1988, sobre la tasa de interés aplicable conforme al artículo 53, por lo instruido en el apartado 2, anterior, de la presente circular. III VIGENCIA De acuerdo con el N° 2 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, las modificaciones incorporadas en los artículos 3°, 53 y 55 entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2025. Conforme lo anterior, la tasa de interés moratorio aplicable se determinará conforme a la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. Conforme al inciso segundo del N° 2 señalado, cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre de 2002 será aplicable, respecto a dichos periodos la tasa de interés que corresponda al segundo semestre de 2002. DIRECTOR ANEXO N°1: Normas legales actualizadas ANEXO N°2: Casos de aplicación sobre determinación de interés penal asociado a deudas por impuesto o contribuciones vigente a contar del 1° de enero de 2025. MFM/BOB DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Diario Oficial en extracto 4 Por reliquidar una deuda tributaria debe entenderse la actualización del monto a pagar por concepto de impuesto o contribución moroso, considerando su reajuste, los intereses penales y la multa si corresponde, por el periodo transcurrido entre la fecha del vencimiento para su pago respectivo y la fecha en que se realiza dicho cálculo.
4 ANEXO N° 1: NORMAS ACTUALIZADAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LUEGO DE LOS CAMBIOS REALIZADOS POR LA LEY N° 21.713 DE 2024. Artículo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. La tasa del interés moratorio será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso. Para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así determinada se dividirá por trescientos sesenta y se multiplicará por la cantidad de días de retraso que transcurran en cada semestre a partir de la fecha de vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de interés vigente para cada semestre. La resolución será publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia el mes siguiente al de su publicación. Cuando la mora en el pago de un impuesto o contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto. La tasa de interés determinada según los incisos anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del giro respondiente el cual estará vigente por un plazo de cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los intereses en conformidad al presente artículo. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste. Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con la tasa que se determine según la regla vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
5 ANEXO N° 2: DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PENAL ASOCIADO A DEUDAS POR IMPUESTO O CONTRIBUCIONES VIGENTE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2025. A continuación se presenta la metodología del cálculo del interés penal que correspondería aplicar a diversas deudas por impuesto o contribuciones a girar durante el primer semestre de 2025, omitiéndose la cuantificación de multas para fines de simplificación. Para la determinación del interés penal a aplicar sobre cada ejemplo, se considera la tabla publicada en la Resolución Ex. SII N° 133 de 2024, que fijó las siguientes tasas de interés penal diarias vigentes para los semestres que se indican: TIC ≥ 1 año Tasa de Fecha Tasa de interés Periodo de vigencia Certificado y ≤ 2.000 interés más Publicación penal diaria (semestres) UF 3,5% B/360 con 10 N° Diario Oficial A B = A + 3,5% Inicial Final decimales 2002/06 10-06-2002 5,66% 9,16% 0,0254444444% 01-07-2002 31-12-2002 2002/12 10-12-2002 5,21% 8,71% 0,0241944444% 01-01-2003 30-06-2003 2003/06 09-06-2003 5,44% 8,94% 0,0248333333% 01-07-2003 31-12-2003 2003/12 15-12-2003 5,78% 9,28% 0,0257777778% 01-01-2004 30-06-2004 2004/06 09-06-2004 6,20% 9,70% 0,0269444444% 01-07-2004 31-12-2004 2004/12 11-12-2004 5,60% 9,10% 0,0252777778% 01-01-2005 30-06-2005 2005/06 07-06-2005 6,38% 9,88% 0,0274444444% 01-07-2005 31-12-2005 2005/12 13-12-2005 6,86% 10,36% 0,0287777778% 01-01-2006 30-06-2006 6/2006 13-06-2006 8,18% 11,68% 0,0324444444% 01-07-2006 31-12-2006 12/2006 14-12-2006 7,12% 10,62% 0,0295000000% 01-01-2007 30-06-2007 6/2007 12-06-2007 5,26% 8,76% 0,0243333333% 01-07-2007 31-12-2007 12/2007 12-12-2007 5,46% 8,96% 0,0248888889% 01-01-2008 30-06-2008 6/2008 13-06-2008 5,28% 8,78% 0,0243888889% 01-07-2008 31-12-2008 12/2008 13-12-2008 6,40% 9,90% 0,0275000000% 01-01-2009 30-06-2009 6/2009 11-06-2009 5,06% 8,56% 0,0237777778% 01-07-2009 31-12-2009 12/2009 15-12-2009 4,80% 8,30% 0,0230555556% 01-01-2010 30-06-2010 06/2010 14-06-2010 4,74% 8,24% 0,0228888889% 01-07-2010 31-12-2010 12/2010 15-12-2010 4,76% 8,26% 0,0229444444% 01-01-2011 30-06-2011 06/2011 11-06-2011 4,68% 8,18% 0,0227222222% 01-07-2011 31-12-2011 12/2011 12-12-2011 4,78% 8,28% 0,0230000000% 01-01-2012 30-06-2012 6/2012 12-06-2012 4,80% 8,30% 0,0230555556% 01-07-2012 31-12-2012 12/2012 14-12-2012 4,72% 8,22% 0,0228333333% 01-01-2013 30-06-2013 6/2013 13-06-2013 4,88% 8,38% 0,0232777778% 01-07-2013 31-12-2013 12/2013 14-12-2013 4,68% 8,18% 0,0227222222% 01-01-2014 30-06-2014 6/2014 14-06-2014 4,50% 8,00% 0,0222222222% 01-07-2014 31-12-2014 12/2014 15-12-2014 3,99% 7,49% 0,0208055556% 01-01-2015 30-06-2015 06/2015 15-06-2015 3,96% 7,46% 0,0207222222% 01-07-2015 31-12-2015 12/2015 15-12-2015 4,06% 7,56% 0,0210000000% 01-01-2016 30-06-2016 06/2016 15-06-2016 4,12% 7,62% 0,0211666667% 01-07-2016 31-12-2016 12/2016 15-12-2016 3,91% 7,41% 0,0205833333% 01-01-2017 30-06-2017 06/2017 15-06-2017 3,78% 7,28% 0,0202222222% 01-07-2017 31-12-2017 12/2017 15-12-2017 3,70% 7,20% 0,0200000000% 01-01-2018 30-06-2018 06/2018 15-06-2018 3,83% 7,33% 0,0203611111% 01-07-2018 31-12-2018 12/2018 15-12-2018 3,63% 7,13% 0,0198055556% 01-01-2019 30-06-2019 06/2019 15-06-2019 3,29% 6,79% 0,0188611111% 01-07-2019 31-12-2019 12/2019 14-12-2019 2,41% 5,91% 0,0164166667% 01-01-2020 30-06-2020 6/2020 15-06-2020 3,09% 6,59% 0,0183055556% 01-07-2020 31-12-2020 12/2020 15-12-2020 2,66% 6,16% 0,0171111111% 01-01-2021 30-06-2021 06/2021 15-06-2021 2,68% 6,18% 0,0171666667% 01-07-2021 31-12-2021 12/2021 15-12-2021 4,54% 8,04% 0,0223333333% 01-01-2022 30-06-2022 06/2022 15-06-2022 4,58% 8,08% 0,0224444444% 01-07-2022 31-12-2022 12/2022 15-12-2022 4,66% 8,16% 0,0226666667% 01-01-2023 30-06-2023 06/2023 15-06-2023 4,22% 7,72% 0,0214444444% 01-07-2023 31-12-2023 12/2023 15-12-2023 5,12% 8,62% 0,0239444444% 01-01-2024 30-06-2024 06/2024 15-06-2024 5,04% 8,54% 0,0237222222% 01-07-2024 31-12-2024 12/2024 14-12-2024 4,62% 8,12% 0,0225555556% 01-01-2025 30-06-2025 A su vez, conforme se establece en la resolución previamente señalada, la tasa de interés penal diaria de 0,0254444444%, vigente durante el segundo semestre de 2002, será aplicable también respecto de deudas por impuestos o contribuciones con plazos de vencimiento anteriores a dicho semestre.
6 Ejemplo N°1: • La empresa Las Araucarias mantiene una deuda tributaria con el Servicio desde el 12 de febrero de 2025, por $1.850.000. • Se acerca a regularizar su situación al SII el miércoles 25 de junio de 2025. • La tasa de interés penal diaria para el primer semestre de 2025 quedó fijada en 0,0225555556%. Este porcentaje se multiplica por la cantidad de días en mora (133) llegando a una tasa de interés penal a aplicar del 3,00% • Esta tasa debe aplicarse a la deuda reajustada según IPC (determinado sobre valores supuestos), llegando a un monto total del giro a pagar de $1.976.004. Detalle de cálculos asociados: M F F e e o c c n t o d e u d a h a v e n c im ie h a r e liq u id a T ra m o d e F e c h a In ic ia 1 3 -0 2 -2 0 2 5 n t o c ió n l P e l 1 .8 5 0 .0 0 0 1 2 - 0 2 - 2 0 2 5 2 5 - 0 6 - 2 0 2 5 rio d o e n M o ra F e c h a F in a l N 2 5 -0 6 -2 0 2 5 D e t e r m in a c ió n d e l r e * v a lo r s u p u e s to R e liq u id a c ió n d e la d ú m a ju e u d e ro d e d ía 1 3 3 s t e p o r IP a m o r o s a s C T a s a d e in te ré s p e n a l d ia ria v ig e n te 0 ,0 2 2 5 5 5 5 5 5 6 % T a s a d e In t e r é s P e n a l IP C d ic ie m b r e 2 0 2 4 IP C a b r il 2 0 2 5 V a r ia c ió n IP C D e u d a p o r im p u e s t o s R e a ju s t e p o r IP C In t e r é s P e n a l M o n t o t o t a l d e l g ir o N ° d ía s p o r T a s a d e in t e r é s d ia r ia 2 ,9 9 9 8 8 8 8 9 4 8 % 3 ,0 0 % 1 0 6 ,8 3 1 1 0 ,8 3 3 ,7 % 1 .8 5 0 .0 0 0 6 8 .4 5 0 5 7 .5 5 4 1 .9 7 6 .0 0 4 * * A B ( = A A + B * 3 ,7 % ) * 3 ,0 0 %
7 Ejemplo N°2: • La empresa Los 8 Alerces mantiene una deuda tributaria con el Servicio desde el 20 de diciembre de 2023, por $2.100.000. • Acude al Servicio para regularizar su situación el martes 25 de marzo de 2025 • En este caso, el periodo de la mora de la deuda tributaria cubre 4 semestres (o fracción de semestres), por lo que debe hacerse el cálculo de intereses por cada semestre adeudado según el número de días de cada uno de ellos en el periodo de mora. • El cálculo del interés penal, conforme a los valores publicados en la Resolución Ex. SII N° 133 de 2024, llega a 10,85% por el periodo total de mora, el que se aplicará a la deuda reajustada de acuerdo al IPC (determinado sobre valores supuestos). • De esta forma, el monto total del giro a pagar llega a los $2.488.472 Detalle de cálculos asociados:
8 Ejemplo N°3: • La empresa 7 Álamos mantiene una deuda tributaria de $1.500.000 desde el 30 de abril de 2020. • El contribuyente desea cancelar su deuda, por lo que acude al Servicio para solicitar una reliquidación de impuestos e intereses, el miércoles 15 de enero de 2025. • Para determinar el total a pagar, debe calcularse la tasa de interés por cada uno de los 11 semestres (o fracción de semestres) que cubre la mora. • El cálculo del interés penal, conforme a los valores publicados en la Resolución Ex. SII N° 133 de 2024, llega a 35,91% por el periodo total de mora, el que se aplicará a la deuda reajustada de acuerdo al IPC. • Este porcentaje se aplicará a la deuda reajustada de acuerdo al IPC, para llegar a un monto final del giro a pagar de $2.733.830. Detalle de cálculos realizados: MFF D R o n to d e u d a 1 .5 0 0 .0 0 0e c h a v e n c im ie n to 3 0 -0 4 -2 0 2 0e c h a re liq u id a c ió n 1 5 -0 1 -2 0 2 5 T ra m o d e l P e rio d o e n M o ra F e c h a In ic ia l F e c h a F in a l 0 1 -0 5 -2 0 2 0 3 0 -0 6 -2 0 2 0 0 1 -0 7 -2 0 2 0 3 1 -1 2 -2 0 2 0 0 1 -0 1 -2 0 2 1 3 0 -0 6 -2 0 2 1 0 1 -0 7 -2 0 2 1 3 1 -1 2 -2 0 2 1 0 1 -0 1 -2 0 2 2 3 0 -0 6 -2 0 2 2 0 1 -0 7 -2 0 2 2 3 1 -1 2 -2 0 2 2 0 1 -0 1 -2 0 2 3 3 0 -0 6 -2 0 2 3 0 1 -0 7 -2 0 2 3 3 1 -1 2 -2 0 2 3 0 1 -0 1 -2 0 2 4 3 0 -0 6 -2 0 2 4 0 1 -0 7 -2 0 2 4 3 1 -1 2 -2 0 2 4 0 1 -0 1 -2 0 2 5 1 5 -0 1 -2 0 2 5 e te rm in a c ió n d e l re a ju s te p o r IP C e liq u id a c ió n d e la d e u d a m o ro s a N ú m e ro d 6 1 1 8 4 1 8 1 1 8 4 1 8 1 1 8 4 1 8 1 1 8 4 1 8 2 1 8 4 1 5 e d ía s T a s a d e in te ré s p e n a l d ia ria vig e n te 0 ,0 1 6 4 1 6 6 6 6 7 % 0 ,0 1 8 3 0 5 5 5 5 6 % 0 ,0 1 7 1 1 1 1 1 1 1 % 0 ,0 1 7 1 6 6 6 6 6 7 % 0 ,0 2 2 3 3 3 3 3 3 3 % 0 ,0 2 2 4 4 4 4 4 4 4 % 0 ,0 2 2 6 6 6 6 6 6 7 % 0 ,0 2 1 4 4 4 4 4 4 4 % 0 ,0 2 3 9 4 4 4 4 4 4 % 0 ,0 2 3 7 2 2 2 2 2 2 % 0 ,0 2 2 5 5 5 5 5 5 6 % S u m a to ria to ta lT a s a d e In te ré s P e n a l IP C fe b re ro 2 0 2 0IP C n o v ie m b re 2 0 2 4V a ria c ió n IP C D e u d a p o r im p u e s to sR e a ju s te p o r IP CIn te ré s P e n a lM o n to to ta l d e l g iro N ° d ía s p o r T a s a d e in te ré s d ia ria 1 ,0 0 1 4 1 6 6 6 8 7 % 3 ,3 6 8 2 2 2 2 3 0 4 % 3 ,0 9 7 1 1 1 1 0 9 1 % 3 ,1 5 8 6 6 6 6 7 2 8 % 4 ,0 4 2 3 3 3 3 2 7 3 % 4 ,1 2 9 7 7 7 7 6 9 6 % 4 ,1 0 2 6 6 6 6 7 2 7 % 3 ,9 4 5 7 7 7 7 6 9 6 % 4 ,3 5 7 8 8 8 8 8 0 8 % 4 ,3 6 4 8 8 8 8 8 4 8 % 0 ,3 3 8 3 3 3 3 3 4 0 % 3 5 ,9 0 7 0 8 3 3 1 9 8 % 3 5 ,9 1 % 7 8 ,9 01 0 5 ,8 33 4 ,1 % 1 .5 0 0 .0 0 0 5 1 1 .5 0 0 7 2 2 .3 3 0 2 .7 3 3 .8 3 0 AB = A(A + B * 3 4 ,1 %)* 3 5 ,9 1 %
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 1, de 2 de enero de 2025.
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Esta resolución fija los criterios generales que el SII aplicará para conceder condonaciones de deudas tributarias en los trámites de conciliación o avenimiento extrajudicial, regulados en los artículos 132 bis y 132 ter del Código Tributario. Con ello se busca uniformar y dar transparencia a las decisiones sobre rebajas de multas e intereses en esos procedimientos.
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Esta circular del SII informa la tabla oficial de reajustes e intereses y multas aplicables a impuestos adeudados que se declaren y paguen en noviembre de 2026, según los artículos 53 y 97 del Código Tributario.
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El SII aclara que un contribuyente pro pyme no debe ser excluido de su régimen si el exceso de ingresos se debió a un error de un operador de pagos electrónicos, pues no hubo incumplimiento real. Corresponde corregir la reclasificación y restituirlo al régimen pro pyme.
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