Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 22, de 6 de mayo de 2022
Circular SII N° 22 de 2022
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR Nº 22.- Subdirección de Avaluaciones GE 205117 Subdirección Normativa, Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 06 DE MAYO DE 2022 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre REF. LEGAL: Ley N° 21.210, publicada en el modificaciones introducidas por las Leyes N° Diario Oficial el 24 de febrero de 2020; Ley N° 21.210 y N° 21.420 en materia de “viviendas 21.420, publicada en el Diario Oficial de 4 de económicas” y sobretasa. Modifica y febrero de 2022; Decreto con Fuerza de Ley N° 2 complementa las Circulares N° 57 de 2010 y N° de 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan 28 de 2020. Habitacional; Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo sexto modificó el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional1 (en adelante, “DFL N° 2”). Por su parte, en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, que reduce o elimina las exenciones tributarias que indica, cuyos artículos 3 y 4 modificaron, respectivamente, la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante, “Ley sobre Impuesto Territorial”) y el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, relativo a la vigencia de los beneficios establecidos por el DFL N° 2. Considerando las modificaciones referidas, es necesario impartir las instrucciones pertinentes mediante la presente circular. Los textos actualizados de las normas referidas se incluyen en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES N° 21.210 Y N° 21.420 EN MATERIA DE “VIVIENDAS ECONÓMICAS” (DFL N° 2). Sin perjuicio de lo instruido en el apartado 2. de la presente circular, por razones sistemáticas, se ha estimado conveniente tratar en conjunto las diversas modificaciones que, en materia de “viviendas económicas” beneficiadas conforme al DFL N° 2, fueron introducidas tanto por la Ley N° 21.210 como por la Ley N° 21.420. 1.1. Situación de las “viviendas económicas” adquiridas por sucesión por causa de muerte antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 En el Diario Oficial del 31 de julio de 2010 se publicó la Ley N° 20.455, cuyo artículo 8° introdujo diversas modificaciones al DFL N° 2 con el propósito de redefinir el ámbito de sus beneficios, así como reforzar algunas limitaciones que provenían de su texto anterior y establecer nuevas limitaciones. En lo que interesa, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455 al DFL N° 2, sólo pueden acogerse a sus beneficios las personas naturales (excluyendo, por regla general, a las personas jurídicas) y sólo hasta por un límite máximo de dos viviendas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos. Por otra parte, conforme al (ahora derogado) inciso segundo del artículo 18 del DFL N° 2, no se consideraban para el límite máximo aquellas que las “personas naturales” hubieren adquirido por sucesión por causa de muerte. 1 Cuyo texto definitivo fue establecido por el Decreto N° 1101 de 1960, del Ministerio de Obras Públicas.
En otras palabras, las viviendas o las cuotas de dominio sobre ellas que las personas naturales adquirían por sucesión por causa de muerte no se computaban para los efectos de determinar el límite máximo de viviendas susceptibles de acogerse a los beneficios del DFL N° 2. 1.2. Situación de las “viviendas económicas”, adquiridas por sucesión por causa de muerte tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 La Ley N° 21.210 eliminó2, a partir del 1° de marzo de 20203, el inciso segundo del artículo 18 del DFL N° 2, que excluía, para efectos de computar el límite máximo, a las viviendas económicas o las cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte por parte de personas naturales. La señalada modificación no afectó a aquellas viviendas económicas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por personas naturales por sucesión por causa de muerte con anterioridad al 1° de marzo de 2020. De este modo, a partir del 1° de marzo de 2020, las viviendas económicas o cuotas de dominio sobre ellas, adquiridas por personas naturales por sucesión por causa de muerte, igualmente se consideran para efectos de computar el límite máximo de dos viviendas económicas susceptibles de acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones establecidos en el DFL N° 2. Luego, si, por ejemplo, una persona natural era dueña de dos viviendas económicas que gozaban de los beneficios del DFL N° 2 y en noviembre de 2021 adquirió una tercera vivienda por sucesión por causa de muerte, este última ya no podrá ampararse en dichos beneficios. Como consecuencia de lo anterior, es necesario modificar, en lo pertinente, la Circular N° 57 de 2010, según se instruye en el apartado III de la presente circular. 1.3. Modificaciones introducidas a la Ley N° 20.4554 Como fuera expuesto en el apartado 1.1., en su oportunidad la Ley N° 20.455 introdujo una serie de modificaciones al DFL N° 2 con el propósito de restringir el alcance de sus beneficios. Con todo, el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455 mantuvo los beneficios, franquicias y exenciones que contemplaba el anterior texto del DFL N° 2 tratándose de los contribuyentes que, al 31 de octubre de 2010, tenían la calidad de propietarios de viviendas económicas o que adquirieron en cumplimiento de un contrato de promesa o de arrendamiento con opción de compra celebrado hasta el 30 de julio de dicho año y en la medida que cumpliesen determinados requisitos. La Ley N° 21.420 eliminó lo anterior a partir del 1° de enero de 2023, modificando el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455. De este modo, y por disposición expresa de la ley, a “contar del 1° de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”5. Luego, a partir del 1° de enero de 2023: a) Quedan excluidas de los beneficios, franquicias y exenciones establecidos en el DFL N° 2, todas las viviendas económicas o las cuotas de dominio sobre ellas de propiedad de personas jurídicas de cualquier naturaleza, sin distinción alguna, hayan sido adquiridas nuevas o usadas, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte e independientemente de su fecha de adquisición. 2 Artículo sexto de la Ley N° 21.210. 3 En concordancia con los artículos primero transitorio y segundo transitorio de la Ley N° 21.210. 4 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 21.420, en concordancia con el artículo primero de las disposiciones transitorias de dicha ley. 5 Párrafo agregado por el N° 4 del artículo 4 de la Ley N° 21.420.
Lo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del DFL N° 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 16, del DFL N° 2, aplicables a las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico, conforme se instruyó en los últimos dos párrafos del apartado 2. de la Circular N° 57 de 2010. b) Las personas naturales a las que con anterioridad al 1° de enero de 2023 no les aplicaba el límite máximo de dos viviendas económicas, a partir de dicha fecha solo podrán gozar de los beneficios, franquicias y exenciones establecidos en el DFL N° 2 respecto de las dos viviendas económicas que tengan la data más antigua de adquisición. Como consecuencia de lo anterior, es necesario modificar, en lo pertinente, la Circular N° 57 de 2010, según se instruye en el apartado III de la presente circular. 2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.420 EN MATERIA DE SOBRETASA ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL 2.1. Bienes raíces no gravados con sobretasa. Fisco y municipalidades6 La Ley N° 21.420 incorporó retroactivamente, a partir del 1° de enero de 2020, un nuevo párrafo tercero al N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, de acuerdo al cual no se gravan con sobretasa los bienes raíces sujetos a la aplicación del artículo 27 de dicha ley. Conforme lo anterior, los giros emitidos al Fisco o a municipalidades a partir del 1° de enero de 2020 por concepto de sobretasa y cuya base imponible fue determinada considerando bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público concesionados u ocupados a cualquier título, serán revisados para su corrección de oficio por este Servicio. Como consecuencia de lo anterior, es necesario complementar, en lo pertinente, la Circular N° 28 de 2020, según se instruye en el apartado III de la presente circular. 2.2. Nueva tasa marginal correspondiente al último tramo de la sobretasa7 La Ley N° 21.420 modificó, a partir del 1° de enero de 2023, la tasa marginal del último tramo de la sobretasa, establecida en la letra c) del párrafo primero del N° 3 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, esto es, aquella aplicable al avalúo fiscal total que exceda de 1.510 UTA, pasando de 0,275% a 0,425%. En consecuencia, la sobretasa que se devengue al 1° de enero 2023, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del 2022, se determinará aplicando la nueva tasa marginal de 0,425% en caso que el avalúo fiscal total exceda de 1.510 UTA, considerando el valor de dicha unidad a diciembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, es necesario modificar, en lo pertinente, la Circular N° 28 de 2020, según se instruye en el apartado III de la presente circular. III MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULARES 1. MODIFICA LA CIRCULAR N° 57 DE 2010 Como consecuencia de la modificación comentada en el apartado 1.2. del Capítulo II, a partir del 1° de marzo de 2020 se elimina el apartado 3.2. y el último párrafo del apartado IV de la Circular N° 57 de 2010. Asimismo, a partir de la fecha indicada se modifica el apartado 3.1. de dicha circular, reemplazándolo por el siguiente: 6 De acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 3 de la Ley N° 21.420, en concordancia con el inciso primero del artículo séptimo de las disposiciones transitorias de dicha ley. 7 De acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 3 de la Ley N° 21.420, en concordancia con el inciso segundo del artículo séptimo de las disposiciones transitorias de dicha ley.
“3.1. Viviendas adquiridas, nuevas o usadas Cada persona natural sólo podrá acogerse a los beneficios del DFL N° 2 hasta por un máximo de dos viviendas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entre vivos5 o por sucesión por causa de muerte. En caso que posean más de dos “viviendas económicas”, los beneficios solamente proceden respecto de las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición por parte de cada persona natural. Para estos efectos, la persona natural deberá computar como “una” vivienda la adquisición, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, de la totalidad del derecho real de dominio sobre un inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros. Se entiende que la adquisición de una cuota en el dominio de una vivienda económica deberá considerarse como una vivienda completa para el cómputo de cada persona natural. Así, la vivienda poseída en común será considerada para el cómputo del límite máximo individual de cada comunero.”. Por último, y como consecuencia de la modificación comentada en el apartado 1.3. del Capítulo II, a partir del 1° de enero de 2023 se eliminan los apartados 6., 7. y IV de la Circular N° 57 de 2010. 2. COMPLEMENTA Y MODIFICA LA CIRCULAR N° 28 DE 2020 2.1. Bienes raíces no gravados con sobretasa. Fisco y municipalidades Como consecuencia de la modificación comentada en el apartado 2.1. del Capítulo II, a partir del 1° de enero de 2020 debe complementarse el apartado 1.3 de la Circular N° 28 de 2020, agregando una nueva letra c): “c) Bienes raíces sujetos a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 17.235, esto es, los bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público concesionados u ocupados a cualquier título. De este modo, ni el Fisco ni las municipalidades se gravarán con la sobretasa en relación a dichos bienes raíces. Cabe precisar que los concesionarios u ocupantes a cualquier título de los referidos inmuebles no deben considerarlos en su avalúo fiscal total por no ser propietarios de aquellos, sin perjuicio que se encuentren obligados al pago del impuesto territorial que grave a dichos bienes en conformidad a lo dispuesto en el señalado artículo 27.” 2.2. Nuevo tramo de sobretasa Por otra parte, como consecuencia de la modificación en comentada en el apartado 2.2. del Capítulo II, a partir del 1° de enero de 2023 se modifican los dos primeros párrafos del apartado 1.4 de la Circular N° 28 de 2020, en el siguiente sentido: “Las tasas establecidas en el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial se aplicarán progresivamente, considerando cuatro tramos según el avalúo fiscal total: a) Hasta 670 UTA de avalúo fiscal total no se aplica la sobretasa. b) Sobre 670 UTA y hasta 1.175 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,075%. c) Sobre 1.175 UTA y hasta 1.510 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,15%. d) Sobre 1.510 UTA de avalúo fiscal total, la tasa será de 0,425%. Que las tasas sean marginales y por tramos implica que, si el avalúo fiscal total supera, por ejemplo, las 1.510 unidades tributarias anuales, las primeras 670 UTA se encuentran exentas del impuesto; entre lo que exceda de 670 UTA y hasta 1.175 UTA, se aplica la tasa de 0,075%; entre lo que exceda de 1.175 UTA y hasta 1.510 UTA, se aplica la tasa de 0,15%; y, finalmente, en lo que exceda de 1.510 UTA, se aplica la tasa de 0,425%.”.
IV VIGENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210, la modificación instruida en el apartado 1.2. del Capítulo II rige a partir del 1° de marzo de 2020. A su turno, de acuerdo al artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455, modificado por la Ley N° 21.420, las modificaciones instruidas en el apartado 1.3. del Capítulo II rigen a partir del 1° de enero de 2023. De acuerdo al artículo séptimo transitorio de la Ley N° 21.420, las modificaciones instruidas en los apartados 2.1. y 2.2. del Capítulo II rigen a partir del 1° de enero de 2020 y del 1° de enero de 2023, respectivamente. DIRECTOR SRG/MAMM/PAO/AGP/ECM DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial, en extracto
ANEXO NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS 1. Modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 (lo tachado y lo ennegrecido para identificar la modificación) Artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959. “Aprobado un permiso de edificación que contemple “viviendas económicas”, dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, con las limitaciones establecidas en el artículo 1°, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas. Las “viviendas económicas” o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley. Las franquicias, exenciones y beneficios expresados caducarán en caso de que las “viviendas económicas” respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos.”. 2. Modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 (lo tachado y lo ennegrecido para identificar la modificación) Artículo 7° bis de la Ley N° 17.235. “Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en
donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275% 0,425%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. En caso que un contribuyente sea propietario de bienes raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una rebaja del impuesto territorial como crédito, a una deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un tratamiento tributario específico, según corresponda, el monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el avalúo fiscal total.”. Artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.455.- “Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de “viviendas económicas”, hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022 a las adquisiciones de “viviendas económicas” que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022 a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado. A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 22, de 6 de mayo de 2022.
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