Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 34, de 4 de junio de 2021

Circular SII N° 34 de 2021

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°34.- Subdirección Normativa 178836.2021 GE Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 4 DE JUNIO DE 2021 ADMINISTRATIVAS MATERIA Modificaciones introducidas por la Ley REF. LEGAL: Ley N° 21.210; Ley N° 20.712; N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de Circular N° 71 de 2016. febrero de 2020, a la Ley única de fondos, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, se publicó la Ley N° 21.210 (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo decimoctavo introdujo diversas modificaciones a los artículos 80, 81, 82, 86 y 92 del artículo primero1 de la Ley N° 20.712, que contiene la Ley sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, o Ley única de fondos (LUF). Dichas modificaciones, en términos generales, adecuan el texto de la LUF al nuevo régimen general de tributación contenido en el artículo 14 de la LIR, introducido por la Ley. Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo primero de la Ley N° 20.712, transcritas en el Anexo de esta circular. Las instrucciones relativas a la LUF están contenidas en la Circular N° 71 de 2016, publicada en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl, las que se mantienen vigentes en todo lo que no sea contrario a la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y BENEFICIOS DE LOS FONDOS Y SU TRIBUTACIÓN. La Ley reemplaza en el inciso final del artículo 80 de la LUF la expresión “los artículos” por “el artículo” y se elimina la frase “y 18, inciso final”2. Esta modificación suprime la referencia al inciso final del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), artículo eliminado por la Ley N° 20.780, que establecía el costo de adquisición de las acciones liberadas de pago emitidas por una sociedad anónima representativas de una capitalización de utilidades. En relación con el valor de adquisición de las cuotas liberadas de pago del fondo se aplicará lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 de la LIR3, conforme al cual las acciones totalmente liberadas no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación, norma que se aplica por lo tanto a las cuotas liberadas de pago emitidas por un fondo. Por aplicación del mismo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17, el mayor valor obtenido en la enajenación de las mismas cuotas no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR. Tratándose de cuotas parcialmente liberadas no formará parte del valor de adquisición de las mismas, aquella parte liberada; no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 de la LIR, respecto del mayor valor obtenido en su enajenación. 1 De acuerdo con el artículo décimo octavo de la Ley N° 21.210, se introducen “modificaciones en la ley N° 20.712, de administración de fondos de terceros y carteras individuales”. Atendido los artículos que se modifican, dichas reformas se entienden específicamente referidas al artículo primero de la Ley N° 20.712, que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, también conocida como Ley única de fondos (LUF). 2 Artículo décimo octavo N° 1 de la Ley. 3 La letra b) de la letra A) del artículo 82 de la LUF dispone que las cuotas de participación de los fondos, así como su enajenación o rescate, cuando este no ocurra con ocasión de su liquidación, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la LIR para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país.

2 2. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 81. TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS MUTUOS. En este artículo se efectúan las siguientes modificaciones: 2.1. En el encabezado del N° 2) del artículo 81. Se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)”4 con el propósito de adecuar la referencia legal al régimen general de tributación contenido actualmente en la letra A) del artículo 14 de la LIR, según modificaciones efectuadas por la Ley. 2.2. En el segundo párrafo de la letra c) del N° 2) del artículo 81. Se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)” y se elimina el siguiente párrafo: “Para estos efectos, deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de dicha Ley, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución.”5. Conforme esta modificación, la administradora del fondo deberá llevar el registro correspondiente a las rentas que obtenga de inversiones que realice en entidades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva determinada con contabilidad completa, suprimiéndose la referencia a la letra B). De todas formas, el fondo deberá llevar un control separado de sus créditos, considerando su naturaleza, esto es, con o sin restitución o con o sin devolución, para acreditar el correcto tratamiento de los créditos recibidos por las inversiones efectuadas. 2.3. En el tercer párrafo de la letra c) del N° 2) del artículo 81. Se reemplaza la expresión “los artículos 41 A y 41 C”, por la frase “el artículo 41 A” y se reemplaza la letra “B)”, la segunda vez que aparece, por la letra “A)”6. Para determinar el saldo acumulado de crédito (SAC) por impuestos soportados en el extranjero por las rentas obtenidas por el fondo, se elimina la referencia al artículo 41 C de la LIR, suprimido por la Ley, por lo que la sociedad administradora deberá llevar el registro SAC7 por impuestos pagados en el exterior conforme lo indica el propio artículo 81 de la LUF y determinados los créditos contra impuestos finales por impuestos soportados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 A de la LIR. Asimismo, se suprime la referencia al artículo 14 B de la LIR, por lo cual, para efectos de determinar el registro de créditos, se considerará que el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, según nuevo texto fijado por la Ley. 2.4. En el último párrafo del número 3) del artículo 81. Se reemplaza la expresión “y 3” por “, 4 y 5”, y se reemplaza la letra “B)” por la letra “A)”8 para adecuar el texto de la citada norma legal, al nuevo régimen de tributación contenido en la letra A del artículo 14 de la LIR, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva con contabilidad completa, disponiendo que para determinar el SAC, se aplicarán en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a partir del 1° de enero de 2020, y cuyas instrucciones se emitieron mediante Circular N° 73 de 2020. 2.5. En el último párrafo del numeral 6) del artículo 81. Se agrega a continuación de la palabra “cónyuge”, las dos veces que aparece, la expresión “o conviviente civil,” de modo que los desembolsos u operaciones efectuadas en beneficio de un 4 Artículo décimo octavo, N° 2, letra a), numeral i. de la Ley. 5 Artículo décimo octavo, N° 2, letra a), numeral ii. y iii. de la Ley. 6 Artículo décimo octavo, N° 2, letra a), numeral iv. de la Ley. 7 Registro de saldo acumulado de créditos, establecido en la letra c) del N° 2 del artículo 81 de la LUF, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017. 8 Artículo décimo octavo, N° 2, letra b), de la Ley.

3 conviviente civil de un aportante del fondo, a los que se refiere la Ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, también tendrán el tratamiento tributario previsto en el artículo 21 de la LIR. 3. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 82. TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS APORTANTES DEL FONDO. 3.1. Se reemplaza en el inciso segundo del artículo 82 la expresión letra “B)”, por letra “A)”9 Esta modificación tiene por objeto aclarar que el tratamiento tributario para los aportantes corresponderá a aquel que establece la Ley para los accionistas de sociedades sujetas a la letra A) del artículo 14 de la LIR. 3.2. Se sustituye en la letra b) de la letra A), que regula la situación de la enajenación o rescate de cuotas del fondo, la expresión letra “B)”, por letra “A)”10 Lo anterior, para establecer que, en el caso de las disminuciones de capital efectuadas por los fondos, se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17, N° 7, de la LIR, en relación con el artículo 14 letra A) de la misma ley, que contiene el régimen general de tributación, aplicable a las empresas sujetas al IDPC según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 3.3. Se reemplaza, en el literal i) de la letra B), la letra “B)”, por la letra “A”11 Lo anterior, para adecuar el texto de la norma legal citada, aclarando que la referencia a la letra B) del artículo 14 de la LIR debe entenderse efectuada actualmente a la letra A) del mismo artículo, que contiene el régimen general de tributación aplicable a los contribuyentes de IDPC, que determinen renta efectiva según contabilidad completa. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 86. (TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS, FIP). En el segundo párrafo de la letra A) del artículo 86 se reemplaza la letra “B)” por la letra “A”12 para establecer que la tasa aplicable de IDPC, de cargo de la administradora13, respecto de los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, será la tasa del IDPC correspondiente a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 92 (FIP). 4.1. En el inciso primero. Se reemplaza en el inciso primero la frase “cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%” por “ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20%”14. Esta modificación ha tenido por objeto establece que después de transcurrido un año contado desde la creación del FIP, y mientras se encuentre vigente, debe tener un mínimo de ocho aportantes (antes cuatro) sean o no relacionados, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, poseer más del 20% de las cuotas pagadas del FIP. Esta restricción no resulta aplicable si entre los aportantes del FIP, y mientras esté vigente, existe uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. El incumplimiento de este requisito trae de acuerdo con la LUF consecuencias tributarias, como se señala en el siguiente apartado. 9 Artículo décimo octavo, N° 3, letra a), de la Ley. 10 Artículo décimo octavo, N° 3, letra b), de la Ley. 11 Artículo décimo octavo, N° 3, letra c), de la Ley. 12 Artículo décimo octavo, N° 4, de la Ley. 13 Sin perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo. 14 Artículo décimo octavo, N° 5, letra a), de la Ley.

4 4.2. En el inciso tercero. Luego del punto final que pasa a ser seguido, se agrega el siguiente texto: “En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.”15 Esta modificación establece que en caso de que el FIP se considere como sociedad anónima y sus aportantes como accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios o utilidades que obtenga, por no dar cumplimiento a los límites de los artículos 91 y 92 de la LUF, podrá volver a tributar, conforme a las normas generales del artículo 86 de la LUF, respecto del fondo y sus aportantes, en caso de que el fondo vuelva a cumplir con los límites prescritos en las referidas normas. Dicho efecto, se aplicará respecto de las rentas obtenidas a contar del 1° de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento. Por consiguiente, las rentas obtenidas hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que vuelva a cumplir con esos límites deberán tributar conforme a las normas que establece la LIR respecto de las sociedades anónimas. En todo caso, el fondo deberá comunicar tal hecho a este Servicio a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites. 5. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY. La Ley establece un plazo extraordinario de un año a contar de la vigencia de la misma, plazo que por consiguiente se cumplió el 1° de marzo de 2021, para que los FIP constituidos con anterioridad, se puedan sujetar a los nuevos límites que establece el artículo 92 de la LUF (mínimo de ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, poseer más del 20% de las cuotas pagadas del FIP). Si al término de dicho plazo de un año el fondo no se adecúa a esos límites se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se produzca el incumplimiento. Lo anterior implica que el fondo quedará sujeto al tratamiento tributario dispuesto por la LIR para las sociedades anónimas, respecto de las operaciones realizadas a partir del 1° de enero del año calendario 2021. Por lo tanto, no será procedente la separación de resultados dentro de ese ejercicio. En cuanto al registro de los activos y pasivos que deba efectuar el FIP que pase declarar impuestos conforme a las reglas aplicables a las sociedades anónimas, serán aplicables los apartados 2.4.4 y 2.4.5. del Capítulo 2 de la Circular N° 71, de 2016 (página 26). Para efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al fondo que se considere como sociedad anónima para los efectos de la LIR, se deberá considerar lo establecido en el artículo 59, inciso primero, y artículo 60, ambos del Código Tributario, en el sentido que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones y otros antecedentes del fondo para efectos de verificar la determinación de las rentas sujetas a uno y otro sistema de tributación. El artículo transitorio establece que, en este caso, no será aplicable el límite de 6 meses que prescribe el inciso segundo del artículo 92, que dispone que en caso de que un FIP no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero del artículo 92, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla. De tal forma, no será aplicable este último plazo, sino que el límite especial de un año que contempla la disposición cuadragésima sexta transitoria de la Ley. 15 Artículo décimo octavo, N° 5, letra b), de la Ley.

5 Finalmente, la Ley establece que no serán aplicables los límites que incorpora al artículo 92 de la LUF a los FIP que a la fecha de publicación de la Ley (24 de febrero de 2020), hubieran recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). En todo caso, para que no se apliquen esos límites, los aportes de la CORFO se deben haber realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicho organismo. Por consiguiente, los aportes que se efectúen por CORFO con posterioridad a la publicación de la Ley no excepcionarán al FIP del cumplimiento del límite señalado (mínimo de ocho aportantes). III VIGENCIA. El artículo primero transitorio de la Ley establece que las modificaciones que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, rigiendo por consiguiente a partir del 1° de marzo de 2020. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/CFS/RHA/ame DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial En Extracto

6 ANEXO NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS 1) Conforme a las modificaciones incorporadas por el artículo décimo noveno de la Ley, los artículos 80, 81, 82, 86 y 92 de la LUF tienen el siguiente tenor (en tachado y lo ennegrecido para identificar las modificaciones): “Artículo 80 Dividendos. Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos a los aportantes, a lo menos, el 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en el reglamento interno las demás características de sus políticas al respecto. Cualquier disposición del reglamento interno o acuerdo de la Asamblea de Aportantes que sea contraria a lo dispuesto en este inciso, no producirá efecto alguno, debiendo la administradora cumplir en todo caso con el referido deber de distribución. Cuando el reglamento interno establezca el deber de distribuir dividendos por un porcentaje superior al fijado en este artículo, la administradora deberá distribuirlos de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno. Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidos, el total de pérdidas y gastos devengados en el período. El reparto de beneficios deberá efectuarse dentro de los 180 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio anual, sin perjuicio que el fondo haya distribuido dividendos provisorios con cargo a tales resultados, cuando ello se encuentre autorizado por el reglamento interno. En este último caso, el reglamento interno podrá autorizar que en caso de que el monto de los dividendos provisorios exceda el monto de los beneficios netos susceptibles de ser distribuidos de ese ejercicio, puedan imputarse a los beneficios netos percibidos de ejercicios anteriores o a utilidades que puedan no ser consideradas dentro de la definición de beneficios netos percibidos. Los dividendos devengados que la administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo, y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período. Dichos reajustes e intereses serán de cargo de la administradora que haya incumplido la obligación de distribución y, cuando dicho incumplimiento se haya producido por causas imputables a ella, no podrá deducirlos como gastos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se aplique en este caso lo establecido en el artículo 21 de la misma. Los dividendos serán pagados a quienes se encuentren inscritos a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha en que se deba efectuar el pago en el Registro de Aportantes que deberá llevar la administradora. Los dividendos deberán pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en los artículos el artículo 17 Nº 6 y 18, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” “Artículo 81 Tratamiento tributario para fondos de Inversión y fondos Mutuos. Los fondos de inversión, fondos mutuos y sus administradoras, estarán sujetos únicamente al régimen tributario establecido en esta ley, respecto de los beneficios, rentas o cantidades obtenidas por las inversiones del fondo. 1) Los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo. 2) Respecto de las inversiones que realicen los fondos en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B)A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o en otros fondos, la sociedad administradora deberá llevar los registros que se señalan a continuación y observar las siguientes reglas:

7 a) Rentas afectas a impuestos: Deberán registrar al término del año comercial respectivo, la suma de las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo. Dichas sumas corresponderán al monto que se determine anualmente, al término del año comercial que se trate, como la diferencia que resulte de restar a la suma de los beneficios netos percibidos según este concepto se define en el artículo 80 de esta ley, que se aplicará tanto a los fondos Mutuos y fondos de Inversión solo para fines tributarios, que se mantengan acumulados en el fondo y sea que se hayan capitalizado o no, el monto positivo de las sumas anotadas en el registro establecido en la letra b) siguiente. Las rentas de fuente extranjera incluidas en el registro de la letra d), se rebajarán de los beneficios netos únicamente cuando los fondos cumplan los requisitos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley. b) Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial, los retiros o dividendos percibidos, correspondientes a rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta. c) Saldo acumulado de crédito. Deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, de la ley sobre Impuesto a la Renta, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario o adicional que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i), de la letra B) del artículo 82. El saldo acumulado de crédito corresponderá a la suma del monto de crédito por impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B)A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o desde otros fondos. Para estos efectos, deberá mantener el control en forma separada de aquellos créditos sujetos a la restitución a que se refieren los artículos 56 número 3 y 63 de dicha ley, así como de aquella parte del crédito que no da derecho a devolución. El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del saldo acumulado de crédito, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y 41 C el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así, en los casos establecidos en el numeral iii), de la letra B), del artículo 82. Para estos efectos, se considerará que el impuesto de primera categoría aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra BA), del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta. d) Registro especial de rentas de fuente extranjera. Para efectos de lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de esta ley, los fondos que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, deberán llevar un registro para el control de las rentas o cantidades percibidas producto de las inversiones a que se refiere la citada norma. De este registro deberán rebajarse los gastos, costos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, aplicando la misma regla establecida en la letra e), del número 1, del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 3) El reparto de toda suma proveniente de las utilidades generadas por el fondo, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota no imputada al capital, se gravará con los impuestos global complementario o adicional, salvo que correspondan a ingresos exentos, no constitutivos de renta, o la devolución del capital y sus reajustes. Dicho reparto se imputará a las cantidades que mantenga el fondo al término del ejercicio inmediatamente anterior, comenzando por aquellas cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional anotadas en el registro de la letra a), del número 2) anterior, y luego las anotadas en el registro señalado en la letra b), del mismo número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. No obstante, las utilidades o beneficios distribuidos por los fondos que tengan inversiones en el exterior, conforme a lo dispuesto en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82, se imputarán en primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro establecido en la letra d) del número 2) anterior.

8 Los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, se imputarán a los registros y cantidades señaladas, en la oportunidad y en el orden cronológico en que se efectúen. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo inicial de los referidos registros y cantidades, los remanentes que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede a la fecha de reparto o distribución. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los números 2 y 3, 4 y 5 de la letra B)A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 4) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 2) anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio neto financiero del fondo dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo. El posterior reparto de dichas cantidades se sujetará al mismo tratamiento tributario señalado. 5) La administradora será responsable de obtener un número de Rol Único Tributario para cada uno de los fondos que administre, acompañando el reglamento interno de cada uno de éstos. Todo ello se llevará a cabo en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución. 6) Será aplicable a los fondos el tratamiento tributario previsto para las Sociedades Anónimas en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, pero únicamente sobre los siguientes desembolsos, operaciones o cantidades representativas de éstos: i) Aquellos desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo. ii) Los préstamos que los fondos de inversión efectúen a sus aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional. iii) El uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que beneficie a uno o más aportantes, contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, de los bienes del activo del fondo. iv) La entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional. v) Las diferencias de valor que se determinen por aplicación de la facultad de tasación ejercida conforme a lo dispuesto en el número 7) siguiente. Tratándose de los desembolsos, cantidades u operaciones referidos en los numerales (i) y (v) anteriores, se pagará el impuesto del inciso primero del referido artículo 21, el que será de responsabilidad de la administradora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el fondo respectivo, salvo que en el caso de las partidas del numeral (i), los desembolsos hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando los desembolsos u operaciones señaladas en los numerales (ii), (iii) y (iv) anteriores hayan beneficiado a uno o más aportantes contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, se aplicará sólo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, siendo tales aportantes los responsables del pago del impuesto que dicha norma dispone, y no la administradora. Se entenderá que tales cantidades han beneficiado a un aportante cuando hayan beneficiado a su cónyuge o conviviente civil, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona o entidad relacionada con aquél, salvo el cónyuge o conviviente civil, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), del artículo 100 de la ley N° 18.045. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más aportantes en forma simultánea y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación indicada, en proporción al valor de las cuotas que posean cada uno de ellos.

9 7) El Servicio de Impuestos Internos podrá fundadamente ejercer la facultad de tasación establecida en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, de la ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, respecto de los valores asignados en las siguientes operaciones, cuando resulten notoriamente superiores o inferiores, según corresponda, al valor corriente en plaza o de los que se cobren normalmente en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación: (i) enajenación de activos del fondo efectuada a sus aportantes o a terceros y distribución de cantidades a sus aportantes efectuada en especie, con ocasión del rescate de las cuotas de un fondo, la disminución de su capital, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo, o en pago de dividendos, y (ii) aportes en especie efectuados a los fondos o enajenación de bienes o activos a dichos fondos, en cuyo caso las diferencias de valor determinadas al aportante o enajenante se afectarán con los impuestos de la ley sobre Impuesto a la Renta que resulten aplicables a la operación respectiva. No procederá la facultad de tasar en los casos de división o fusión de fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos fusionados o divididos. 8) A los fondos también les resultarán aplicables las normas contenidas en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como todas aquellas contenidas en dicha ley para la aplicación de estas normas. 9) La sociedad administradora será responsable de practicar y pagar las retenciones de impuestos que correspondan por las operaciones del fondo, en conformidad a los artículos 74 y 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 10) Las sociedades administradoras deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, por cada fondo que administre, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución: a) El monto de las distribuciones que efectúe, incluida la que se lleve a cabo mediante la disminución del valor de cuota del fondo no imputada al capital, y las devoluciones de capital, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se han efectuado y del registro al que resultaron imputados. b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, los aumentos y las disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en el número 2) anterior. c) El detalle de la determinación del monto anual de las sumas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 2) anterior. d) Individualización de los aportantes, con indicación de su nombre o razón social y Rol Único Tributario, el monto de sus aportes, el número de cuotas y porcentaje de participación que le corresponde en el patrimonio del fondo, nómina de inversión, los rescates y enajenaciones de cuotas que efectúen en el ejercicio respectivo. La administradora también se encontrará obligada a informar y certificar a sus aportantes, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades que le distribuyan, así como el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que les corresponda. El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada en este número será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, número 1, del Código Tributario. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario que se relacionan con la determinación, declaración y pago de los impuestos, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.” “Artículo 82 Tratamiento tributario para los aportantes.

10 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de fondos de Inversión y fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas: El reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, se considerará como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A)B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. A) Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile. a) Se afectarán con el impuesto de primera categoría o global complementario, sobre los beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 56 número 3), de acuerdo a lo dispuesto en los números 2) y 3) del artículo anterior, salvo que dichos beneficios o utilidades distribuidos por el fondo, resulten imputados a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54 de la ley sobre Impuesto a la Renta. b) Enajenación o rescate de cuotas del fondo. Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con impuesto Global Complementario y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra A)B) de la misma ley. El mayor valor que se obtenga en la enajenación o rescate señalado de las cuotas del fondo, corresponde a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre sus rentas efectivas, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor que obtengan en la enajenación o rescate de las cuotas de fondos, considerándose como una renta del N° 2, del artículo 20 de la misma. B) Contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. i) La remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta disposición de las cantidades afectas al impuesto adicional proveniente de las inversiones de un fondo a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada al capital, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho a los créditos establecidos en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los que igualmente deberán rebajarse del registro establecido en la letra c) del número 2) del artículo anterior. No obstante, tratándose de la distribución de dividendos, cuando éstos correspondan a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Tratándose de la devolución total o parcial del capital aportado al fondo y sus reajustes, o su rescate con ocasión de la liquidación del fondo, no se afectarán con la referida tributación y dichas operaciones se sujetarán al orden de imputación establecido en el artículo 17 número 7º de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 14 letra A)B) de la misma ley. Para estos efectos, los fondos de inversión considerarán como utilidades de balance o financieras el saldo acumulado de aquellas rentas o cantidades señaladas en la letra a), del número 2, del artículo anterior, imputándose para efectos de la tributación que establece este artículo, con anterioridad al capital y sus reajustes. En los casos del párrafo anterior, será obligación de la administradora determinar si los beneficios distribuidos corresponden a cantidades tributables o no tributables según corresponda, debiendo observar los órdenes de imputación señalados en el número 3) del artículo anterior, y, tratándose de la devolución de capital o rescate en su caso, poner a disposición de los aportantes los certificados

11 que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. ii) Tratándose de la enajenación de las cuotas del fondo o su rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, el mayor valor obtenido estará también afecto al impuesto único del literal i) anterior y corresponderá a la diferencia entre el valor de adquisición de la cuota y el valor de enajenación o rescate de la misma, determinado conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley Sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo o del mayor valor en el rescate de las cuotas del mismo, el impuesto único señalado precedentemente será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, se distribuyan, se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición. Cuando se trate de la enajenación de las cuotas del fondo, el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor, deberá retener este impuesto en la misma oportunidad señalada, retención que se practicará con una tasa provisional de 5% sobre el precio de enajenación sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto al impuesto único de esta letra, en cuyo caso dicha retención se practicará con la tasa del 10%. Las retenciones practicadas conforme a este numeral se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el artículo 74 N° 4 de la misma ley. iii) No constituirá renta, salvo las cantidades a que se refiere la letra c) siguiente, la remesa, distribución, pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de utilidades que se efectúe a estos contribuyentes, incluido el que se efectúe mediante la disminución del valor cuota del fondo no imputada a capital, por lo que no procederá retención de ninguna especie sobre dichas cantidades, siempre que durante ese año comercial se cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) Que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 80% o más del valor del activo total del fondo, definido de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, esté conformado por inversiones en: 1. Instrumentos, títulos o valores emitidos en el extranjero por personas o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, o en certificados que sean representativos de tales instrumentos, títulos o valores; 2. Bienes situados en el extranjero o instrumentos, títulos, valores o certificados que sean representativos de tales bienes, y,o 3. Contratos de derivados y otros de similar naturaleza que cumplan los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos a que se refieren los números 1 y 3 anteriores no podrán tener como activos subyacentes o referirse a bienes situados o actividades desarrolladas en Chile, ni ser representativos de títulos o valores emitidos en el país. b) Que la política de inversión fijada en su reglamento interno sea coherente con la letra a) de este número. c) Que su reglamento interno establezca la obligación por parte de la administradora, de distribuir, entre los partícipes la totalidad de los dividendos, intereses, otras rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital percibidas o realizadas por el fondo, según corresponda, que no gocen de una liberación del impuesto adicional y que provengan de los instrumentos, títulos, valores, certificados o contratos emitidos en Chile y que originen rentas de fuente chilena según la ley sobre Impuesto a la Renta, durante el transcurso del ejercicio en el cual dichas cantidades hayan sido percibidas o realizadas, o dentro de los 180 días corridos siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos determinados en ese período, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos seis meses de anterioridad a dichos pagos. Cuando el fondo no diere cumplimiento durante el año comercial respectivo a las condiciones copulativas antes señaladas, las distribuciones de los beneficios netos o utilidades financieras, según corresponda a fondos de inversión o fondos mutuos respectivamente, sea que se distribuyan en tal

12 período o en otros posteriores, quedarán sujetas a la tributación establecida en el numeral i) anterior cuando sea distribuida a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las distribuciones de las cantidades señaladas en la letra c) anterior a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se gravarán con un impuesto único a la renta del 10%, sin derecho al crédito establecido en el artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo sin embargo, rebajarse de los registros respectivos, establecidos en el número 2) del artículo anterior, salvo que se trate de distribuciones imputadas a las partidas señaladas en el registro de la letra b) del número 2) del artículo anterior, en cuyo caso quedarán liberados de la referida tributación, salvo que se trate de rentas exentas sólo del impuesto global complementario. Por su parte, las cantidades distribuidas que correspondan a intereses percibidos por el fondo provenientes de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o de otros intereses que quedarían gravados con el impuesto adicional de dicha ley con una tasa de 4%, se afectarán con el impuesto único señalado aplicando esta última tasa. Tratándose de cantidades distribuidas por el fondo que deban gravarse con el impuesto único señalado, éste será retenido por la sociedad administradora cuando dichas cantidades sean remesadas al exterior, distribuidas, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, con una tasa de 10% o 4%, según corresponda. Las retenciones así practicadas, se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83, y en lo que fuere aplicable, el artículo 74, número 4, todos de la misma ley. Tampoco se gravará con el impuesto único de esta letra B), el mayor valor obtenido por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile en la enajenación de cuotas o su rescate, salvo que el rescate se efectúe con ocasión de la liquidación del fondo, siempre y cuando el fondo cumpla con los requisitos copulativos señalados en este numeral, en el año comercial en que ocurre la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores a éste. En caso que el fondo tuviere una existencia inferior a dicho plazo, deberá cumplir con los requisitos copulativos durante cada año comercial en que haya existido, salvo que corresponda al mayor valor de cuotas de un fondo nacido con ocasión de la división de otro fondo, o que provengan de la fusión de dos o más de ellos, en cuyo caso será necesario además que el fondo dividido o el o los fondos fusionados, en su caso, cumplan con los requisitos copulativos señalados, de forma tal que en el año de la enajenación y en los dos años comerciales inmediatamente anteriores, haya dado cumplimiento a las condiciones copulativas señaladas, siempre que los fondos divididos o fusionados hayan tenido existencia durante esos dos años. Cuando el fondo no diera cumplimiento durante los años comerciales respectivos a las condiciones copulativas señaladas, el mayor valor se sujetará a la tributación establecida en el numeral i) anterior. Tratándose de contribuyentes sin residencia ni domicilio en el país que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, no podrán gozar del tratamiento tributario establecido en esta letra B), en caso que tengan, en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades del mismo. Tratándose de sociedades cuyas acciones se transen en bolsas de valores de aquellos mercados que establezca el Reglamento, por contar con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo precedente respecto de las acciones de dicha sociedad que efectivamente estén inscritas y se transen en las bolsas señaladas. Los contribuyentes referidos se gravarán con el impuesto adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del Nº 2, del artículo 58, de dicha ley, con derecho a deducir el crédito establecido en el artículo 63 de la misma, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago de dicho impuesto contenidas en los artículos 74, números 4, 79 y 83 de la ley sobre Impuesto a la Renta. La administradora deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, en la cual deberá individualizar a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, declarando que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente, declaración sin la cual se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la referida liberación.

13 Las administradoras de fondos deberán, anualmente, informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, en la forma y plazo que fije dicho Servicio mediante resolución. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº 1, del Código Tributario. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán todas las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por la no declaración o pago oportuno de los impuestos que corresponden o por la no presentación de las declaraciones juradas o informes que deban presentar, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del Código Tributario.” “Artículo 86 Tratamiento tributario. A) Tratamiento tributario para los fondos de inversión privados. Se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 81 de esta ley, debiendo, además de solicitar la incorporación en el Rol Único Tributario a cada fondo que administre, acompañar el reglamento interno de cada uno de ellos. INCISO ELIMINADO. Los intereses percibidos o devengados por el fondo, originados en préstamos efectuados con todo o parte de sus recursos a personas relacionadas con alguno de sus aportantes, en la parte que excedan de lo pactado en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, se gravarán, sin deducción alguna, con el Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, con la tasa de dicho tributo aplicable a las entidades sujetas a las disposiciones de la letra AB) del artículo 14 de la misma ley, impuesto que será de cargo de la administradora del fondo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra éste. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar en forma fundada la parte excesiva del interés pactado, no pudiendo ejercer dicha facultad si la tasa de interés convenida es igual o inferior a la tasa de interés corriente vigente en el período y al tipo de operación de que se trate, aumentada un 10%. B) Tratamiento tributario para los aportantes. Sean éstos domiciliados o residentes en el país o en el extranjero, tributarán conforme a las reglas contenidas en las letras A) y B) del artículo 82 de esta ley. Tratándose de los aportantes sin domicilio ni residencia en el país, se gravarán con el impuesto Adicional de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como contribuyentes del N° 2, del artículo 58 de la citada ley, aplicándose las normas sobre retención, declaración y pago del impuesto referido contenidas en los artículos 74 número 4, 79 y 83 de la misma, aplicando al efecto el crédito establecido en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda." “Artículo 92 Mínimo de aportantes no relacionados. Después de transcurrido un año contado desde la creación del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá tener al menos ocho aportantes, no pudiendo ninguno de ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un 20% cuatro aportantes no relacionados entre sí, no pudiendo ninguno de ellos tener menos de un 10%de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo. En caso de que un fondo de inversión privado no diere cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso precedente, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento para regularizarla. Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas. En caso que el fondo volviera a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero de este artículo, tributará conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado dicho cumplimiento, debiendo

14 comunicar tal hecho al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar cumplimiento a los referidos límites.” 2) La Ley N° 21.210 contiene el siguiente artículo cuadragésimo sexto transitorio: “Artículo cuadragésimo sexto transitorio Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712. Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 34, de 4 de junio de 2021.

Artículos que cita

Más sobre Regímenes de Tributación (14 A / 14 D Pro Pyme)

  • 3 de noviembre de 2026

    Oficio N° 2937

    Este oficio confirma criterios sobre las rentas de inversiones en capitales mobiliarios (depósitos a plazo, acciones y fondos mutuos) de contribuyentes del régimen pro pyme general, precisando el cálculo del interés real, el tratamiento no tributable del reajuste por IPC y la inclusión del interés nominal en el límite de rentas pasivas.

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2903

    El SII aclara que, en un fondo de inversión privado asimilado a sociedad anónima, las devoluciones de capital se imputan primero al RAI y solo el remanente al capital aportado, debiendo informarse como distribución afecta lo imputado a RAI.

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2909

    El SII aclara que una pyme del régimen general que compra y vende terrenos no puede deducir el costo del terreno como egreso en el mismo año de compra, sino solo en el ejercicio en que lo enajene, reajustado por IPC.

Todos los pronunciamientos sobre Regímenes de Tributación (14 A / 14 D Pro Pyme)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium