Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 47, de 12 de octubre de 2022
Circular SII N° 47 de 2022
Texto del pronunciamiento
Modificada por Circular N° 19, del 06 de marzo de 2025 DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR Nº 47.- SUBDIRECCIÓN JURÍDICA GE00219143 DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 12 DE OCTUBRE DE 2022. MATERIA: Imparte instrucciones acerca de las modificaciones REFERENCIA: Artículos 33 bis N° 2 introducidas al Código Tributario por la Ley N° 21.453, y 85 bis del Código Tributario. obligando a inversionistas, bancos y otras instituciones financieras que se indican a entregar, anualmente, al Servicio Artículo transitorio Ley N° 21.453. de Impuestos Internos, información sobre inversiones, saldos y sumas de abonos en cuentas financieras. Modifica Circular N° 41 de 2021. I. INTRODUCCIÓN La Ley N° 21.453, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de junio de 2022, reemplazó el N° 2 del artículo 33 bis del Código Tributario e incorporó un nuevo artículo 85 bis a dicho Código, con el objetivo de imponer a los bancos, instituciones financieras y otros obligados la exigencia de entregar periódicamente información de carácter financiero al Servicio de Impuestos Internos sobre inversiones, constitución de trust, tanto en Chile como en el exterior, y de saldos y abonos de cuentas bancarias y otras que señala. En el Anexo de esta Circular se contienen los textos correspondientes al N° 2 del artículo 33 bis del Código Tributario y al artículo 85 bis del mismo cuerpo normativo. II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. REEMPLAZO DEL N°2 DEL ARTÍCULO 33 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. La Ley N° 21.453 reemplazó el numeral 2° del artículo 33 bis del Código Tributario, estableciendo la obligación para diversos tipos de inversores, que realicen inversiones tanto en el extranjero como en Chile, de entregar información periódica al Servicio de Impuestos Internos acerca de sus actividades. Al efecto, la referida disposición incorpora normas relativas a las siguientes materias: A) Obligación de presentar anualmente declaraciones sobre inversiones realizadas en el extranjero. B) Prohibición de usar empresas domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que realizan inversiones en el extranjero como herramientas para eludir los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas, y consecuencias de su incumplimiento. C) Nuevo delito tributario por la realización de actos o contratos abusivos o simulados con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación del tributo. D) Obligación de los contribuyentes que tengan alguna participación en un “trust”, de informar periódicamente al Servicio. La Ley señalada obliga a los siguientes contribuyentes a entregar la información que para cada caso se indica: A) Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la letra a) del literal A) del número 2° del artículo 33 bis, estarán obligados a: i) Presentar una declaración jurada, hasta el 30 de junio de cada año comercial, respecto de todos los montos invertidos en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación de los siguientes datos de cada inversión: • Monto • Tipo de inversión. El concepto “Tipo” se extiende tanto a la naturaleza de aquella, v.gr, adquisición de bienes inmuebles, obras de arte, criptoactivos, títulos de creditos u otros activos financieros, participación en sociedades o empresas y otros similares; como a la cantidad o número de los bienes o activos adquiridos; 1
• País o territorio en que se encuentre la inversión. • En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje equivalente a la participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero; y • El destino de los fondos invertidos, entendiéndose por tal la individualización del ente destinatario de los fondos invertidos, así como el uso que éstos han dado aquellos. ii) Cuando dichas inversiones se hayan efectuado, directa o indirectamente, en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), además de la presentación de la declaración referida en el ordinal precedente, los obligados deberán informar, anualmente, hasta el 30 de junio, los siguientes antecedentes: • El estado de dichas inversiones, con indicación de los aumentos o disminuciones sufridas en el lapso anual que se declara. • El destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos. • Cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. Cabe indicar, respecto de esta nueva obligación que se impone en el Código Tributario, que ella subsume en su totalidad la establecida en análogo sentido en el literal e) del N° 8 del artículo 14 letra A de la LIR1 (reglamentada por Resolución 120, de 2016, de este Servicio) por lo cual esta última obligación debe entenderse reemplazada por la imposición aquí analizada. Sanciones por el incumplimiento de la obligación declarar: a. La presentación intencional y con conocimiento de que en las declaraciones respectivas se contienen información incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario; esto es, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. La aplicación de esta sanción se someterá al procedimiento que se regula en el el N° 10 del artículo 161 y en el artículo 162, ambos del Código Tributario. Cabe señalar que atendidos los términos empleados por el legslador al tipificar esta figura antijurídica, la actividad delictual se ejectuta por declaración, no por registro. b. Por su parte, conforme dispone el artículo 33 bis N° 2, en su literal C., el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada en una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará por el Juez Tributario y Aduanero competente conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. B) Norma especial anti elusiva: De acuerdo con lo que establece la letra b) del literal A) del número 2° del artículo 33 bis de Código Tributario, las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile, que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la renta (LIR)2, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas que sean contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la LIR. De incumplirse lo anterior y, por aplicación de lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4 quáter y 4° quinquies del Código Tributario, se determine la existencia de abuso o simulación, los propietarios, socios o accionistas que se hayan visto beneficiados por los ingresos de las cantidades respectivas deberán cumplir con la tributación que les corresponda, además de las sanciones relativas a la mora en enterar el impuesto en arcas fiscales, que procedieren. 1 La norma referida obliga a las empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa a informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participación en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, así como cualquier otra información adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera respecto de tales inversiones. 2 Las instrucciones sobre la aplicación de esta norma se contienen en las Circulares 40, de 2016 y 45, de 2020. 2
La norma previene que durante la revisión el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta. En estas circunstancias, el legislador ha establecido una presunción simplemente legal en el sentido que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital pagado y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la LIR. Lo anterior, no significa que necesariamente dichas cantidades deban entenderse retiradas y deban tributar por aplicación de la referida presunción. Solo significa que para efectos tributarios, se trata de sumas que tienen pendiente su tributacion con impuestos finales y que, eventualmente, según las circunstancias del caso, podrá aplicarse la Norma General Antielusiva3. C) Nuevo delito tributario: Además de la figura penal comentada en la letra a) del apartado “Sanciones por el incumplimiento de la obligación declarar” contenido en la letra A) precedente, la norma incorporada en el Código Tributario establece una figura típica que sanciona el caso en que los actos, contratos u operaciones respectivas, constitutivos del abuso o simulación a que se alude en la letra B) precedente, se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario; esto es, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta situación podría darse, por ejemplo, respecto de los socios de una persona jurídica que como administradores de la misma han obrado maliciosamente en la gestación de actos abusivos o simulados con el objetivo de evitar, disminuir o postergar su tributación, pudiendo ser, en consecuencia, perseguidos por su responsabilidad penal por tales actos. Por el contrario, los demás socios de la empresa que no han tenido participación en la génesis de tales actos pero que se han visto beneficiados por la evitación, disminución o postergación del tributo que a ellos afectaba, sólo responderán a título de elusión en los términos del segundo párrafo de la letra B) precedente. El ejercicio de la acción correspondiente para perseguir la aplicación de la pena privativa de libertad y/o multa, según corresponda, se someterá al procedimiento a que se refiere el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario y el artículo 162, del mismo Código. D) Trust: La Ley N° 21.453, sustituyó la letra B del N° 2 del artículo 33 bis del Código Tributario regulando las obligaciones que ya gravitaban sobre los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran alguna participación en un “trust”, de entregar información al Servicio sobre éstos. Concepto de trust: Para los efectos de su aplicación, la letra B) del número 2 del artículo 33 bis define los alcances que tiene la denominación “trust”, señalando que dicho término se encuentra referido a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la transmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado. La norma agrega que se entiende también por "trust" para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan las siguientes características: i) Los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador; ii) El título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee", del administrador o de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador; iii) El "trustee" o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. Para los efectos de determinar la existencia de un “trust”, la misma norma previene que el hecho de que el constituyente o "settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee" posea ciertos derechos como beneficiario, no es incompatible necesariamente con la existencia de un "trust ". Finalmente, se señala que el término "trust" también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o "trustees", para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin 3 Norma sobre la cual se impartieron instrucciones en Circulares N° 65 de 2015, N° 41 de 2016, N° 42 de 2016 y N° 44 de 2020. 3
determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador. Obligación de informar Sujetos obligados, forma y periodicidad: Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración. Respecto de la obligación que afecta a los beneficiarios, la norma aclara que sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato. Al efecto, el Servicio, oportunamente, mediante resolución señalará la oportunidad y forma en que se deberá presentar la declaración jurada que exige esta disposición. Contenido: De acuerdo con la norma, las declaraciones que se deben presentar deberán tener el siguiente contenido: i) En relación con el trust: a) El nombre o denominación del "trust": b) La fecha de creación; c) El país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del "trust"; d) El país de residencia para efectos tributarios; e) El número de identificación tributaria utilizado en los actos ejecutados en relación con los bienes del "trust" fuera del país donde éste fue constituido, indicando el país que otorgó dicho número; f) El número de identificación para fines tributarios del "trust", otorgado por el país donde éste fue constituido; y, g) El patrimonio del "trust". ii) En relación con los participantes en el “trust”: a) El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o "settlor"; b) El nombre, la razón social o la denominación del "trustee" o del administrador o administradores; c) El nombre, la razón social o la denominación del o de los beneficiarios del mismo; d) El domicilio4 de los indicados en los literales precedentes; e) El país de residencia para efectos tributarios del constituyente o settlor, trustee, administrador o administradores y beneficiarios del trust; f) Los números de identificación para fines tributarios, del constituyente o settlor, trustee, administrador o administradores y beneficiarios del trust, con mención del país que otorgó dicho número. iii) Reglas particulares: a) Si la obtención de beneficios por parte del o los beneficiarios del "trust" está sujeta a la voluntad del "trustee", otra condición, un plazo o modalidad; b) De existir clases o tipos distintos de beneficiarios, ello deberá informarse debidamente. b) Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. c) Cuando los bienes del "trust" deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. d) Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o administrador del "trust", de sus funciones como tal, o la revocación del "trust". 4 Entendido en los términos del artículo 59 del Código Civil, como el lugar donde constituyente o settlor, trustee, administrador o beneficiarios del trust residen o se encuentran establecidos, con el ánimo, real o presunto, de permanencia. 4
e) Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las causales de revocación. Información sobre modificaciones de los datos reportados: Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes. El plazo para este reporte se extiende hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado. Sanciones por incumplimiento: En caso de no presentarse la declaración por parte del constituyente del "trust", la ley prevé que en el proceso judicial de determinación de la existencia de conductas elusivas se puede hacer valer como presunción, salvo prueba en contrario, que la constitución del "trust" constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones referidas más arriba se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario; esto es con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. El ejercicio de la acción respectiva se tramitará de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 161 N° 10 y 162, ambos del Código Tributario. Finalmente, la letra C) del N° 2 del artículo 33 bis, tipifica y sanciona el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece este número, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La multa indicada se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 2. INCORPORACIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 85 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. a) SUJETOS OBLIGADOS De acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 85 bis y, especialmente su literal a) quedan afectos a la obligación de entregar anualmente al Servicio de Impuestos Internos la información a que se refiere esta disposición, las entidades siguientes5: i. Los bancos sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero. Al respecto se debe tener presente que de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la Ley General de Bancos6 “Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.”. A su vez, cabe recordar que el inciso primero del artículo 2° de la Ley General de Bancos somete a la fiscalización de la Comisión al Banco del Estado de Chile y demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza. ii. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetas a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero. Por cooperativas de ahorro y crédito se entienden las cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas7. De acuerdo establece el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, están sujetas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en 5 Para los fines del procedimiento que permita un cumplimiento oportuno, efectivo y eficiente de la obligación legal, el Servicio procederá a dictar una Resolución regulando la oportunidad, forma y contenido del Informe respectivo. 6 El texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos se contiene en el artículo único del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. 7 El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas se contiene en el artículo único del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo). 5
cumplimiento de su objeto, las Cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento. iii. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conforme con lo que señala el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, “Corresponderá al Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento.”. iv. Las compañías de seguros. Según establece el artículo 4° de la Ley sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio8 [sic] el comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia9 mediante norma de carácter general. Respecto de las compañías de seguro extranjeras que actúan en Chile, en su artículo 4° bis, el aludido cuerpo legal dispone que “las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.”. Especifica el inciso cuarto de esta disposición que “las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario.”. Conforme con lo señalado, la obligación que el artículo 85 bis del Código Tributario impone a las compañías de seguros, es también exigible de las compañías constituidas en el extranjero que hayan sido autorizadas para actuar en Chile de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIII de la Ley N° 18.046. v. Las entidades privadas de depósito y custodia de valores. Las empresas de depósito y custodia de valores son sociedades anónimas especiales que tienen como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo con los procedimientos contemplados en la ley10. b) OBLIGATORIEDAD DEL REPORTE Por expresa disposición del párrafo segundo de la letra c) del artículo 85 bis, la obligación de efectuar el reporte rige solamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades de fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan. De este modo, para establecer el límite de 1.500 unidades de fomento, deben considerarse todos los productos o instrumentos que un titular tiene en la institución que reporta en un mes determinado. A modo de ejemplo, si una persona tiene una cuenta corriente y una cuenta de ahorro en una entidad financiera en particular, se deberán sumar los abonos del mes respectivo de ambos productos para computar dicho límite. Tratándose de los saldos, para determinar el límite de 1.500 unidades de fomento, se debe considerar el monto del saldo inicial del producto o instrumento respectivo y los movimientos del mes respectivo, de manera tal que si se sobrepasa la cifra indicada en un día, semana o mes, se deben informar todos los productos o instrumentos que tiene el titular en la institución financiera que informa. 8 El Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 135, de 1931, que contiene la Ley sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio [sic] 9 La alusión a la Superintendencia debe actualmente entenderse referida a la Comisión para el Mercado Financiero a que se refiere la Ley N° 21.000. 10 La Ley 18.876 establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. 6
Para establecer el límite de 1.500 unidades de fomento, si el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, o en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se deberá realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario del período que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso, y luego se convertirá a su valor en unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del mes al que corresponda al abono o saldo que se informa. Para el caso que la inversión se encuentre expresada en moneda nacional, ésta se convertirá en unidades de fomento, según la equivalencia que ésta presente al último día del mes al que corresponda al abono o saldo que se deba informar. c) CONTENIDO DEL REPORTE De acuerdo con lo que se dispone en los literales b), c) y d) del inciso primero del artículo 85 bis, el reporte que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos las entidades, deberá efectuarse de acuerdo con lo que establecerá oportunamente este Servicio mediante Resolución, y que deberá contener: i. Identificación de los titulares de los productos o instrumentos que se contienen en el reporte, sus controladores y beneficiarios finales (Art. 85 bis, letra d) El concepto “identificación” dice relación con el reporte de la individualización de los sujetos aludidos. A tal fin, el reporte debe identificar a las personas naturales, jurídicas, u otras entidades que sean titulares de productos o instrumentos a reportar, a través de la mención de su rol único tributario. La norma especifica que, tratándose de productos o instrumentos suscritos por dos o más personas o entidades, se considerará como titulares a todas aquellas registradas o identificadas como tales por la entidad financiera que deba efectuar el reporte. En cuanto a la forma de consignar la información, la misma disposición aclara que se repetirá la información reportada tantas veces como titulares tenga el producto o instrumento a reportar. Tratandose de seguros se entenderá por Titular al contratante, especialmente en los casos que tengan una Cuenta Unica de Inversiones o similar, mientras la póliza no sea liquidada en favor de un tercero. Finalmente, se deberá reportar también información acerca de los controladores11 de dichos titulares y beneficiarios finales12, que sean contribuyentes personas naturales o jurídicas, patrimonios de afectación13 u otras entidades que tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país. La obligación de reportar a los beneficiarios finales será exigible sólo en aquellos casos que la entidad obligada tenga conocimiento de la identidad de éstos. ii. Productos e instrumentos a reportar: De acuerdo a lo especificado en la letra b) del artículo 85 bis, los sujetos obligados, según corresponda, independientemente de la moneda o unidad en que estén expresados, deberán entregar información sobre los siguientes productos o instrumentos: a) Cuentas corrientes bancarias; b) Depósitos a plazo; c) Depósitos a la vista; d) Vales vista; e) Cuentas a la vista14; 11 Para el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo analizado, se recuerda que la letra a) del N° 17 del artículo 8° del Código entiende como “controlador” a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. 12 Para la confección del reporte que establece el artículo 85 bis, se entenderá como “beneficiario final” a la o las personas naturales o jurídicas que finalmente posee, directa o indirectamente, a través de sociedades u otros mecanismos, una participación igual o mayor al 10% del capital o de los derechos a voto de una persona o estructura jurídica determinada. En su caso, también tienen este carácter las personas naturales que, sin perjuicio de poseer, directa o indirectamente, una participación inferior al 10% del capital o de los derechos a voto de una persona o estructura jurídica, a través de sociedades u otros mecanismos, ejercen el control efectivo en la toma de decisiones de la persona o estructura jurídica. 13 La Circular 40, de 2016, señala que se comprende dentro del concepto de “patrimonio de afectación”, aquel conjunto de bienes valorables en dinero y destinado a la realización de un fin específico, como sucede con los fondos de inversión, fondos mutuos, trusts, bienes constituidos en fideicomiso, entre otros. 14 Para los fines de esta disposición se entenderá que la “Cuenta a la Vista” o "Cuenta Vista" es la regulada en el Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas de Comisión para el Mercado Financiero y en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. En tal sentido, es una cuenta que permite hacer depositos de dinero, el que 7
f) Cuentas de ahorro a plazo; g) Cuentas de ahorro a la vista; h) Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda; i) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos; j) Cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica15; k) Cuentas de custodia reguladas en la Ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores; l) Contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro, o valor de rescate, o que garanticen un capital al término de un plazo; tales como Seguros con Cuenta Única de Inversión, Seguros dotales o Mixtos y Seguros con Ahorro Previsional (APV), y m) Contratos de rentas privadas, ya sean vitalicias o temporales. iii. Información que debe contener el reporte respecto de los productos o instrumentos referidos en el apartado ii. anterior: De acuerdo con lo que señalan los literales c), e), f), g) y h) del artículo 85 bis, los reportes que presenten los sujetos obligados deberán contener la información siguiente: • Identificación de la entidad financiera. • Identificación del titular. • Periodo del reporte. • Tipo de producto. • Número de registro interno del producto. • Montos totales de abonos. • Montos de saldos. • Estado de vigencia del producto. • Fecha de cierre del producto16, cuando corresponda. El período del reporte, a que alude la letra c) anterior, corresponderá al mes en el cual la entidad respectiva está obligada a informar, por ejemplo: enero, febrero, marzo, etc. Respecto a los montos totales de abonos, estos deberán corresponder a la sumatoria de abonos de cada mes a reportar, por cada producto que corresponda informar, pudiendo considerarse depuraciones de dichos montos. Para estos efectos, deberá entenderse por “abono” la totalidad de transferencias, pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular, independientemente de quién lo haya efectuado. Asimismo, el monto a reportar podrá ser complementado con información referida a la cantidad de movimientos de abonos. Del mismo modo, las instituciones podrán presentar la información agrupada por tipo o familia de productos, así como informar cuando corresponda, además del total de abonos, los abonos netos, esto es, sin considerar aquellos que se hayan realizado entre productos del mismo titular, dentro de la misma institución. El monto de saldos a informar corresponderá al valor o situación final de los productos o instrumentos a reportar al cierre de cada día, semana o mes, una vez efectuados los cargos y abonos, pudiendo comprenderse también conceptos tales como saldos iniciales, finales, promedio, saldo mínimo o saldo máximo del período respectivo. En el caso de los seguros, el monto a reportar será el aportado por el contratante, y todos los abonos a que diere lugar en la Cuenta Unica de Inversiones u otra que, independientemente de su denominación, registre montos en favor de éste. iv. Moneda que se debe emplear en los reportes: posteriormente se puede girar a través de una Tarjeta de Cajero Automático o la caja del Banco, o mediante un pago que se intermedie a través de la utilización de una Tarjeta de Débito. Entre sus características principales se pueden citar las siguientes: Se documentan a través de un contrato de apertura suscrito por el titular con firma hológrafa o mediante firma electrónica. En general se pactan en moneda nacional y no generan reajustes, pero pueden pagar intereses. Por excepción, las empresas bancarias en el país pueden abrir estas cuentas en moneda extranjera. En este caso, la cuenta no devengará intereses ni reajustes. Su titular puede ser tanto una persona natural como jurídica (empresas u organizaciones). Pueden ser cuentas unipersonales o pluripersonales. Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de estas cuentas. Las instituciones que ofrezcan este servicio deben entregar a sus clientes una serie de servicios relacionados con la actividad de los productos; v.gr. Entrega de información periódica con los movimientos y saldos de la cuenta, establecimiento de mecanismos para renovación de las tarjetas, entrega de información sobre las acciones a realizar en caso de robo, hurto o extravío. 15 La Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile se contiene en el Artículo PRIMERO de la Ley 18.840. 16 Tratándose del comercio de seguros, se entenderá por tal la época de conclusión del riesgo para el asegurador. 8
De acuerdo se regula en la letra h) del artículo 85 bis, el monto reportado debe siempre expresarse en pesos chilenos, debiendo corresponder a un único valor por cada producto o instrumento a reportar del titular, por cada periodo que se reporte. En el caso que el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en una moneda distinta del peso chileno o se haya pactado en un índice de reajustabilidad, para los efectos de reportar el monto del mismo se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso. Tratándose de la cancelación de un producto o instrumento a reportar, se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, o del índice de reajustabilidad en su caso, publicado en la fecha de la cancelación o cierre del producto o instrumento a reportar. v. Regulación relativa al reporte del “estado de vigencia” del producto o instrumento: En el reporte, los obligados deben consignar la vigencia de todos los productos o instrumentos que se incluyan en el reporte. La misma disposición especifica el caso en que se cancela o cierra una cuenta en el mismo período a informar en que ésta se abrió. La norma indica que en esta eventualidad la institución financiera deberá incluirla en el reporte si es que hasta la fecha de la cancelación o cierre el monto del saldo o valor de las cuentas financiera es igual o superior a las 1.500 unidades de fomento, según el valor de esta unidad el último día del mes al que corresponda al abono o saldo, independiente del número de titulares que aquellas tengan. Para la determinación del tope de 1.500 unidades de fomento se debe emplear el procedimiento referido en el párrafo quinto del apartado “Regulaciones respecto del monto del o de los productos o instrumentos”, contenido en el ordinal iii. precedente. vi. Facultades del Servicio en relación con el reporte presentado por los obligados: Según lo que dispone la letra i) del artículo 85 bis, presentado el reporte, el Servicio podrá requerir de las instituciones obligadas, con audiencia del interesado si así fuere procedente, la rectificación, ampliación, complementación o aclaración de uno o más de los datos informados. Para los efectos procedimentales, el Servicio efectuará el requerimiento mediante una notificación materializada de conformidad con lo que previenen los artículos 11 y siguientes del Código, dirigida al representante del ente obligado, señalándole en ésta, en forma explícita la pretensión de esta entidad. La audiencia del interesado procederá en todos los casos en que se conozca la identidad del titular de la información y se efectuará notificándole en forma previa el requerimiento que practicará el Servicio, el destinatario de éste y las razones por las cuales lo solicita. Se concederá al interesado un plazo de tres días hábiles a efecto de que éste realice el planteamiento que estime conveniente a sus intereses. Con la respuesta del interesado o en su silencio, cumplido el término concedido, se continuará el trámite en la forma indicada en el párrafo precedente. vii. Oportunidad en que debe cumplirse la obligación de reportar: De acuerdo con lo que dispone el literal e) del artículo 85 bis, la información deberá ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en los productos e instrumentos a reportar durante el año calendario anterior. Presentado el reporte por los sujetos obligados, el Servicio enviará un comprobante por correo electrónicocon indicación de la fecha y hora de recepción y link para verificar el estado de la información enviada. viii. Sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar: La letra k) del artículo 85 bis, regula la tipificación y sanción de los eventuales incumplimientos de la normativa allí establecida: a) La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria 9
anual por cada uno de los productos o instrumentos a reportar respecto de los cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados, con un máximo de 500 unidades tributarias anuales. Para perseguir la aplicación de la sanción correspondiente, se debe observar el siguiente procedimiento: • Vencido el plazo legal y determinado que la institución financiera no ha efectuado el reporte en forma total, el Servicio notificará el acta de denuncia correspondiente de acuerdo con lo que establece el número 1° del artículo 161 del Código Tributario. De esta acta conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda de acuerdo con lo que dispone el artículo 115 del Código. • Conjuntamente, previa audiencia con el interesado, si éste fuere conocido, de acuerdo dispone la letra i) del artículo 85 bis, notificará a la institución financiera a efecto de requerirle que presente, amplíe o complemente el reporte correspondiente, para lo cual le dará un plazo de un mes. Para los fines de la audiencia previa, el Servicio notificará al interesado de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 del Código, para que, en el plazo de tercero día manifieste su opinión sobre el requerimiento que practicará el Servicio. Con la respuesta del interesado o en su silencio, el Servicio proseguirá la ejecución del trámite. • Si la institución financiera no presenta, amplía o complementa su reporte en forma satisfactoria, dentro del plazo señalado, el Servicio debe informar al Tribunal de este hecho, a efecto que aquel lo tenga presente para la regulación de la multa aplicable, habida consideración que en esta situación no será aplicable el tope máximo de 500 unidades tributarias anuales. • Por el contrario, si el Servicio concluye que la institución financiera ha dado cumplimiento a la intimación formulada, deberá informarlo así al Tribunal que esté conociendo de la denuncia a efecto que en la regulación de la multa se considere el tope máximo señalado. b) La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. De acuerdo con lo anterior, si el titular de la cuenta o instrumento, maliciosamente, hubiere entregado a la institución financiera alguna información falsa acerca de sus controladores17, que sean contribuyentes personas naturales o jurídicas, patrimonios de afectación u otras entidades que tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, se le aplicará una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. En su caso de la denuncia correspondiente conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero competente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código. ix. Otras obligaciones que recaen sobre los bancos e instituciones obligadas a reportar: El literal e) del artículo 85 bis impone a los bancos y demás obligados las siguientes obligaciones adicionales: a) Dado su carácter de garantes del adecuado tratamiento de los datos personales recabados, en la misma oportunidad en que efectúen el reporte, los bancos y demás entidades obligadas deberán comunicar a la persona o institución titular de los datos reportados, a lo menos, los siguientes antecedentes: • La identidad del responsable del manejo de datos, • El fin del tratamiento de que van a ser objeto los datos, • Los fundamentos legales por los cuales fueron informados, y • El destinatario o destinación de los datos. 17 Aplicando la regla contenida en la letra a) del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, se entiende como controlador del ente titular del producto o instrumento a reportar, a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de aquél. 10
Esta obligación se entenderá satisfecha con la remisión de la información respectiva por parte del sujeto obligado a su cliente a través de los medios ordinarios de comunicación que emplee para la gestión del servicio que le presta. b) A su vez, las referidas entidades quedan obligadas a eliminar los informes que elaboren de conformidad a las disposiciones de este artículo al cumplirse 30 días hábiles contados desde la fecha en que aquellos hayan sido remitidos al Servicio. Para estos efectos se aplica el concepto de días hábiles contenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario. x. Obligaciones y responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos como receptor de la información: La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo tendrá el carácter de reservada conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 del Código Tributario y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que le son propios. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, de acuerdo prescribe la letra e) del artículo 85 bis, la información que reciba el Servicio de acuerdo con dicho artículo que no dé lugar a una gestión de auditoría, fiscalización o sanción posterior, deberá ser eliminada en el plazo máximo de un año, contado desde que fue recibida. Para estos efectos, la fecha de recepción de la información debe ser registrada por el Servicio en cada caso. El transcurso del plazo del año se interrumpe en el caso que el Servicio ejerza su facultad de pedir del obligado la rectificación, ampliación, complementación o aclaración de uno o más de los datos informados, empezando a correr de nuevo desde el momento que el obligado presente lla declaración completa. Del mismo modo, el plazo se suspende desde que el Servicio de inició a una gestión de auditoría, fiscalización o de aplicación de sanciones en relación a la declaración de que se trate, y hasta que el trámite respectivo concluya totalmente. En el caso que se interpongan reclamaciones o recursos impugnando lo obrado por el Servicio la suspensión se mantendrá en tanto aquellos no queden resueltos por sentencia ejecutoriada. Ahora bien, para los fines de determinar la ocurrencia de la eventualidad referida en el párrafo precedente, se debe tener en consideración los siguientes conceptos: Auditoría corresponde a una acción de tratamiento de tipo correctiva, la cual refleja la proporcionalidad de la acción del SII, orientada a determinar y verificar el correcto cumplimiento tributario. Por regla general, se inicia por un requerimiento efectuado al amparo del artículo 59 del Código Tributario y consiste en una revisión enmarcada en la normativa legal vigente de los distintos registros que deba llevar el contribuyente, siendo más detallada y extensa; se aplican pruebas analíticas o sustantivas para uno o más riesgos específicos identificados, con fines de obtener una evaluación precisa del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente en revisión, que abarca en general más de un periodo de revisión, mensual o anual dependiendo del tipo de impuesto del que se trate. Fiscalización: Incluye toda acción de tratamiento iniciada por un requerimiento del artículo 59, así como cualquier acción de tratamiento que culmine en citación, liquidación, giro o rectificatoria que acepte los términos de la revisión del SII en los términos de la Circular 41 de 2021. Sanción: incluye toda acción persecutoria de sanciones privativas de libertad y/o pecuniarias por las infracciones a que se refiere la disposición analizada. Finalmente, dado que el inciso final de la letra g) se refiere a “gestión de auditoría, fiscalización o sanción posterior”, atendiendo al sentido natural y obvio de la palabra “gestión”, cuya primera acepción según la Real Academia de la Legua es “llevar adelante una iniciativa o un proyecto”, debe entenderse que la ejecución de cualquier acción por parte del Servicio tendiente a llevar a cabo una auditoría, fiscalización o sanción posterior exime a éste de la obligación de eliminar la información recibida de parte de las instituciones financieras, considerando dentro de tales acciones incluso aquellas que digan relación con la ejecución de análisis de riesgos tendientes a definir acciones de tratamiento a aplicar, así como también cruces masivos de declaraciones de impuestos, entre otras. 11
3. MODIFICACIÓN DE INSTRUCCIONES ANTERIORES Las instrucciones contenidas en la presente Circular en lo relativo al N° 2. Normas especiales de información sobre determinadas inversiones”, del artículo 33 bis, reemplazan el contenido del numeral 1.2 del Capítulo V de la Circular 41, de 2021. 4. VIGENCIA La Ley N° 21.453 no contiene en su normativa una regla especial de vigencia, en razón de lo cual corresponde aplicar la regulación contenida en el artículo 3° del Código Tributario. De esta manera, debe entenderse que la modificación del N° 2 del artículo 33 bis y la incorporación del artículo 85 bis, rigen desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de la ley que los introdujo al Código; luego, dado que la publicación de la referida ley en el Diario Oficial ocurrió el 30 de junio de 2022, debe entenderse que las referidas disposiciones adquirieron fuerza obligatoria a contar del 1 de julio de 2022. De acuerdo a lo indicado, la o las primeras declaraciones, según proceda, que deban presentar los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las inversiones que hayan efectuado en el extranjero, deberán materializarse hasta el 30 de junio de 2023, teniendo como contenido las operaciones verificadas en el año calendario 2022. A su vez, la primera declaración que debe efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del inciso primero del artículo 85 del Código Tributario, deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de 2023. En cuanto al contenido de esta declaración, deberá ajustarse también a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 21.453, por lo que se aplicará respecto de los montos identificados a partir del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial; esto es, las realizadas a contar del 01 de octubre de 2022. Respecto de la obligación de presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 33 bis en sus letras A) y B), ellas rigen desde la fecha de vigencia de la ley (01.07.2022) por lo que las mismas obligan a los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que a contar de la fecha señalada tengan o adquieran inversiones en el extranjero o alguna participación en un “trust”. En su caso, las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las referidas obligaciones se aplicarán a hechos ocurridos a contar de la fecha señalada. En tal sentido, no procede denunciar conforme a esta normativa eventuales contravenciones a las obligaciones que han quedado subsumidas en las establecidas en el nuevo texto del artículo 33 bis; v.gr. la tipificada en la letra e del número 8 del artículo 14 letra A de la LIR. Finalmente, las instrucciones contenidas en la presente Circular entrarán en vigor desde su publicación en extracto en el Diario Oficial. Saluda a Uds. DIRECTOR MFM/BOB/LMC DISTRIBUCIÓN: • Internet • Diario Oficial en extracto 12
ANEXO TEXTOS LEGALES18 A. El nuevo texto del N° 2 del artículo 33 bis del Código Tributario incorporado por el N° 1 del artículo único de la Ley N° 21.453 es el siguiente: "2. Normas especiales de información sobre determinadas inversiones. A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas: a) Inversiones en el extranjero: deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero. Respecto de las inversiones en el extranjero, se deberá informar el destino de los fondos invertidos. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. b) Inversiones en Chile: las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la presente ley. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. B. Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración, los siguientes antecedentes: a) El nombre o denominación del "trust", fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del "trust"; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del "trust", indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del "trust"; y patrimonio del "trust". b) El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o "settlor", del "trustee", de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número. c) Si la obtención de beneficios por parte del o los beneficiarios del "trust" está sujeta a la voluntad del "trustee", otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del 18 Las negrillas y el formato incluidos en el texto son propios y han sido incorporados con el sólo objetivo de facilitar la lectura. 13
"trust" deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o administrador del "trust", de sus funciones como tal, o la revocación del "trust". Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato. Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado. Para los fines de este número, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o "settlor", mediante la transmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado. Se entenderá también por "trust" para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador; ii) El título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee", del administrador o de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador; iii) El "trustee" o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o "settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee" posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un "trust". El término "trust" también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o "trustees", para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador. En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente del "trust", se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del "trust" constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. C. Sanciones. El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece este número, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren las letras precedentes, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 de este Código.". B) El texto del nuevo artículo 85 bis, incorporado en el Código Tributario por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.453, es el siguiente: “Artículo 85 bis.- Las entidades financieras señaladas en este artículo deberán proporcionar al Servicio información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que se indican a continuación, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país. a) Entidades financieras obligadas a reportar. Estarán obligados a reportar los Bancos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 14
También deberán reportar las compañías de seguro y las entidades privadas de depósito y custodia de valores. b) Productos e instrumentos a reportar. Las entidades financieras deberán reportar información sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista, cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, y cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica. Además, se entienden incluidas las cuentas de custodia reguladas en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. También deberá reportarse información respecto de los contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro, o valor de rescate, o que garanticen un capital al término de un plazo, además de contratos de rentas privadas, ya sean vitalicias o temporales. c) Información a reportar. Las entidades financieras deberán realizar un reporte que contenga la siguiente información: identificación de la entidad financiera, identificación del titular, periodo de reporte, el tipo de producto, número de registro interno del producto, monto, estado de vigencia del producto, y fecha de cierre del producto, cuando corresponda. Las entidades financieras deberán informar el saldo o valor, así como la suma de los abonos efectuados a los productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los titulares de las mismas señalados en el literal d), únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades de fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan. Para establecer el límite de 1.500 unidades de fomento, si el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, o en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se deberá realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario del período que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso, y luego se convertirá a su valor en unidades de fomento, según el valor de ésta el último día del mes al que corresponda al abono o saldo que se informa. d) Identificación del titular o titulares, controladores y beneficiarios finales. Se entregará información sobre los titulares de productos o instrumentos a reportar, incluyendo su rol único tributario. Además, se entregará información sobre los controladores de dichos titulares y beneficiarios finales que sean contribuyentes personas naturales o jurídicas, patrimonios de afectación u otras entidades que tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país. Tratándose de productos o instrumentos suscritos por dos o más personas o entidades, se considerará como titulares a todas aquellas registradas o identificadas como tales por la entidad financiera. En este último caso, se repetirá la información reportada tantas veces como titulares tenga el producto o instrumento a reportar. e) Periodo de entrega de la información. La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera anual, a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en los productos e instrumentos a reportar durante el año calendario anterior. En todo momento las instituciones obligadas son garantes del adecuado tratamiento de los datos personales recabados y, conjuntamente con la información que remitan al Servicio, deberán comunicar a la persona o institución de quien se recaben los datos que le conciernan, a lo menos, la identidad del responsable del manejo de datos, el fin del tratamiento de que van a ser objeto los datos, los fundamentos legales por los cuales fueron informados y el destinatario o destinación de los datos. La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo que no dé lugar a una gestión de auditoría, fiscalización o sanción posterior, deberá ser eliminada en el plazo máximo de un año desde que fue recibida. Asimismo, las instituciones financieras deberán eliminar los informes que elaboren de conformidad a las disposiciones de este artículo al cumplirse 30 días desde que los hayan remitido al Servicio. 15
f) Monto reportado. El monto reportado incluirá saldos, valor, prima y sumas de abonos que correspondan según el producto o instrumento a reportar. Por abono se entenderá la totalidad de transferencias, pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular, independientemente de quién lo haya efectuado. Por saldo, se entenderá el valor o situación final de los productos o instrumentos a reportar al cierre de cada día, una vez efectuados los cargos y abonos. g) Estado de vigencia del producto e instrumento a reportar. Deberá consignarse la vigencia del producto o instrumento reportado. En caso que se cancele o cierre una cuenta en el mismo período a informar en que se abrió, ésta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación o cierre el monto del saldo o valor de las cuentas financieras es igual o superior a las 1.500 unidades de fomento, según el valor de esta unidad el último día del mes al que corresponda al abono o saldo. h) Moneda a informar. El monto reportado se informará en pesos chilenos y corresponderá a un único valor por cada producto o instrumento a reportar del titular por cada periodo que se reporte. Si el producto o instrumento a reportar se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un índice de reajustabilidad, se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso. Tratándose de la cancelación de un producto o instrumento a reportar, se debe realizar la conversión a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, o del índice de reajustabilidad en su caso, en la fecha de la cancelación o cierre del producto o instrumento a reportar. i) Rectificación, ampliación, complementación o aclaración del Servicio. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de las instituciones obligadas a reportar, con audiencia del interesado si así fuere procedente, la rectificación, ampliación, complementación o aclaración de uno o más datos informados. j) Obligaciones del Servicio. La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en este artículo tendrá el carácter de reservada conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que le son propios. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales. k) Sanciones. La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada uno de los productos o instrumentos a reportar respecto de los cuales se infrinja cualquiera de los deberes señalados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada institución no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución financiera de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada. La entrega de información maliciosamente falsa por parte del titular del producto o instrumento a reportar o sus controladores a la institución financiera será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97.”. C) El texto del artículo transitorio de la Ley 21.453 es el siguiente: “Artículo transitorio.- La obligación de informar a que se refiere el numeral 2 del artículo único de esta ley(*) se aplicará respecto de los montos identificados a partir del tercer mes siguiente a la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial.". (*) NOTA: La referencia alude a la disposición que incorpora el nuevo artículo 85 bis al Código Tributario.- 16
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 47, de 12 de octubre de 2022.
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