Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 55, de 18 de agosto de 2020
Circular SII N° 55 de 2020
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 55 Subdirección Normativa Impuestos Indirectos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 18 de agosto de 2020 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre exención REF. LEGAL: Ley N° 20.848, publicada en el a la importación de bienes de capital establecida Diario Oficial de 25 de junio de 2015, Ley en el artículo 12, letra B, N° 10 del Decreto Ley 20.899, publicada en el Diario Oficial de 08 de N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas febrero de 2016 y Ley N° 21.210 publicada en el y Servicios, modificado por las Leyes N° 20.848, Diario Oficial de 24 de febrero de 2020. N° 20.899 y N° 21.210. Deja sin efecto la Circular N° 48 de 1978 I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de fecha 25 de junio de 2015 se publicó la Ley N° 20.848, mediante la cual se reemplazó íntegramente el N° 10 de la letra B del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”), que regula una exención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación de bienes de capital. Dicha norma, a su vez, fue modificada por la letra b) del N° 4 del artículo 2° de la Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2016. Posteriormente, en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, en adelante “la Ley”, cuerpo legal que introdujo modificaciones a la referida disposición legal. Considerando las modificaciones precedentes, se ha estimado necesario impartir las instrucciones contenidas en la presente circular. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en documento anexo a la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA El N° 10 de la letra B del artículo 12 de la LIVS, otorga una exención de IVA a la importación de bienes de capital que cumplan los requisitos y presupuestos establecidos en ella. Esta disposición se modificó inicialmente mediante la Ley N° 20.848, que establece un nuevo marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva1, para sistematizarla dentro de ese marco institucional. Luego, la Ley realizó modificaciones a esta disposición como parte de las modificaciones para “apoyar el proceso de recuperación de la inversión”2. 1. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN 1.1. Beneficiarios La norma contempla una exención susceptible de ser solicitada por los contribuyentes que a continuación se señalan, respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión: a) Personas naturales o jurídicas, sean éstas residentes o domiciliadas en el país; b) Inversionistas extranjeros3; y c) Empresas receptores de inversión extranjera4. 1 Cabe tener presente que el artículo 9° de la Ley N° 20.780 derogó el Decreto Ley Nº 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera. 2 Según se señala en el Mensaje de la Ley. 3 Conforme al artículo 3° de la Ley N° 20.848.
2 La Ley aclaró que no es imprescindible que la persona que efectúe la importación sea la misma que desarrolle el proyecto de inversión, siendo requerido que los bienes de capital importados “se destinen” al proyecto respectivo, ya sea por el mismo importador o a través de un tercero.5 1.2. Bienes de capital Los bienes de capital sobre los cuales puede recaer el beneficio corresponden a aquellos que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de los proyectos que se analizan en el apartado 1.3. El Ministerio de Hacienda ha precisado6 que son bienes de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que se destinen, directa o indirectamente, al desarrollo, exploración o explotación en Chile de los proyectos señalados en el párrafo precedente, cuya capacidad de producción no desaparezca con su primer uso y tengan una vida útil igual o mayor a 3 años. El concepto de bien de capital incluye a las partes, piezas, repuestos y accesorios de los bienes señalados, los que podrán ser importados en un mismo documento de destinación o uno separado, siempre que el bien principal cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior. 1.3. Proyecto de inversión Respecto de los proyectos de inversión, es posible distinguir los siguientes requisitos: 1.3.1. Tipo de proyecto. Los proyectos de inversión a los cuales se destinen los bienes de capital deben corresponder a proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de la LIVS. 1.3.2. Ubicación del proyecto. Los proyectos deben ser desarrollados en Chile. 1.3.3. Monto de inversión Debe tratarse de proyectos que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América. 1.3.4. Los proyectos no deben generar ingresos antes del plazo de dos meses7 establecido en la LIVS Esta exigencia busca reforzar que la importación se destine al desarrollo de un proyecto de inversión y no consistir en una importación aislada. Lo anterior, debido a que el beneficio se orienta precisamente a fomentar el desarrollo de dichos proyectos. El plazo de dos meses se cuenta desde: a) La internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de IVA se solicite; o, 4 Conforme al artículo 2° de la Ley N° 20.848. 5 Consecuente con lo señalado, el artículo décimo del Decreto Supremo N° 991, de 2020, del Ministerio de Hacienda, dispone que en caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital que se importen para destinarlos a proyectos de inversión que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado previamente la referida exención, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda la exención a dichos bienes de capital, que el peticionario, su continuador legal u otro peticionario que se encuentre desarrollando el mismo proyecto, acompañe una copia de la resolución del Ministerio de Hacienda que haya reconocido que se cumplen los requisitos para la procedencia de la exención original a los bienes de capital destinados al mismo proyecto, junto con los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto, de proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de bien de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace. 6 Artículo segundo del Decreto Supremo N° 991 de 2020, del Ministerio de Hacienda. 7 La Ley redujo este plazo de doce meses a dos meses.
3 b) Desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.300; o, c) Desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgada por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 1.939 de 1977. 2. RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA QUE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 2.1. Solicitud del contribuyente Para el otorgamiento de esta exención el peticionario deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, a fin que éste verifique el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, letra B, N° 10 de la LIVS8. El procedimiento para solicitar el otorgamiento de esta franquicia ante el referido Ministerio se encuentra establecido en los artículos cuarto y siguientes del Decreto Supremo N° 991 de 2020, del Ministerio de Hacienda. 2.2. Respuesta a la solicitud Conforme a la LIVS, el Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse en el plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que reciba todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de la exención en análisis. El inciso quinto del N° 10 de la letra B del artículo 12 de la LIVS establece un procedimiento simplificado para el caso de nuevas solicitudes de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya reconocido la procedencia de la exención. En estos casos bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicho reconocimiento de la exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace. La LIVS dispone un caso de silencio positivo, atendido que, a falta de pronunciamiento del Ministerio de Hacienda dentro de plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, emitir una resolución en que se reconozca la procedencia de la exención9. 2.3. Comunicación de la resolución y antecedentes al Servicio Copia de la resolución que reconozca la procedencia de la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente debe ser remitida por el Ministerio de Hacienda a este Servicio, en el plazo de 20 días corridos contado desde la emisión de la respectiva resolución. 3. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS La ley establece que, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, este Servicio podrá determinar la aplicación errónea o maliciosa de la exención, según las hipótesis que más abajo se desarrollan: 8 Respecto de los receptores de inversión extranjera y del inversionista extranjero propiamente tal, la Ley derogó la obligación de acompañar copia del certificado de inversionista extranjero del artículo 4º de la Ley Nº 20.848 emitido por la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera. 9 El plazo de 60 días para que el Ministerio de Hacienda emita la resolución se cuenta desde que recibe todos los antecedentes necesarios para resolver, esto es, desde la fecha de presentación de la solicitud si se acompañan todos los antecedentes necesarios, o desde la fecha en que el peticionario adjunte los antecedentes faltantes o subsane su solicitud, previo requerimiento del Ministerio.
4 3.1. La resolución del Ministerio de Hacienda ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente En esta hipótesis se deberá proceder, previa citación, a liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse verificado la exención, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas en el N° 20 del artículo 97 del Código Tributario; esto es, multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no haber mediado la deducción indebida. Cabe tener presente que, por expresa disposición legal, la liquidación que se dicte, así como la multa aplicada, son reclamables conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario (artículos 123 y siguientes). Por su parte, la LIVS dispone que el IVA que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número, de cumplirse los requisitos generales que establece la LIVS, constituirá crédito fiscal del IVA del período en que se lleve a cabo el pago del impuesto objeto de la liquidación. 3.2. El contribuyente ha obtenido maliciosamente el reconocimiento de la exención, mediante la presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, incompletos o falsos En este caso la LIVS dispone que el contribuyente será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, norma que establece que los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del 100% al 300% de lo defraudado. III VIGENCIA Conforme al artículo primero transitorio, las modificaciones analizadas entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 1° de marzo de 2020. Por su parte, la presente circular comenzará a regir a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial. Considerando las modificaciones introducidas al texto de la LIVS, quedan sin efecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 48 de 1978. Saluda a Ud., DIRECTOR CFS/JAS/EJF/apb DISTRIBUCIÓN: AL BOLETÍN A INTERNET OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO
5 ANEXO: NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS Considerando las diversas modificaciones introducidas al N° 10 de la letra B del artículo 12° del DL N° 825, para su mejor comprensión, se transcribirán dichas modificaciones (apartados 1, 2 y 3 siguientes) y luego se ofrecerá su texto actualizado (apartado 4). 1. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N° 20.848. El artículo 20 de la Ley N° 20.848, que establece marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio del 2015, reemplazó íntegramente el número 10 de la letra B del artículo 12° de la LIVS, por el siguiente: “Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) B.- La importación de las especies efectuadas por: (…) 10.- Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La exención a que se refiere este número se aplicará únicamente respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, doce meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite. Para el otorgamiento de la exención a que se refiere este número, el inversionista deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en este número. En el caso de los inversionistas extranjeros, deberán acompañar a esta solicitud el certificado de inversionista extranjero a que se refiere el artículo 4° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile. El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado. En caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado la exención en una etapa inicial, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto o de proyectos complementarios o de expansión. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los bienes de capital y proyecto de inversión a que se refiere el presente número, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención a que se refiere este numeral.
6 El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución. Cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine que la exención ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse otorgado la exención, con los reajustes e intereses penales establecidos en el artículo 53 del mismo código. En este último caso, se podrán aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su artículo 97. De la liquidación que se dicte, así como de la multa aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número, de cumplirse los requisitos generales que establece esta ley, constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago. Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la exención de que trata este número, mediante la presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.” 2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 20.899. La letra b) del N°4 del artículo 2° de la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de febrero de 2016 introdujo las siguientes modificaciones al artículo 12 de la LIVS: “Artículo 2º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL N° 825: (…) 4. Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido: (…) i. b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma siguiente: Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra “solicite” y el punto aparte la siguiente frase: “, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el DL N° 1939 de 1977”. ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión “a fin de que éste verifique y certifique el correcto cumplimiento de”, por “debiendo cumplir para tales efectos con”. iii. Elimínase, en el párrafo 9º, la expresión “de cumplirse los requisitos generales que establece la ley,”. iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a continuación de la expresión “a cabo el pago”, la siguiente frase: “, en la medida que se trate de un contribuyente de este Título”.” 3. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210. El numeral 6. del artículo tercero de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, introdujo las siguientes modificaciones al artículo 12 de la LIVS: “Artículo tercero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL N° 825: (…)
7 6. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 10 de la letra B del artículo 12: a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo: i. Reemplázase la frase “Los inversionistas, sean estos establecidos, residentes o domiciliados”, por la siguiente frase: “Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas”. ii. Intercálase, entre la expresión “importados que” y la palabra “destinen”, la palabra “se”. b) Reemplazase en el párrafo segundo la palabra “doce” por “dos”. c) Modifícase el párrafo tercero del siguiente modo: i. Reemplázase la palabra “inversionista” por “peticionario”. ii. Elimínase, lo dispuesto a continuación del punto seguido (“.”), que pasa a ser punto final (“.”). d) Modifícase el párrafo quinto del siguiente modo: i. Elimínase las palabras “en una etapa inicial”. ii. Reemplázase la frase a continuación de “de un mismo proyecto” por la siguiente frase: “, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.”.” 4. TEXTO ACTUALIZADO. Conforme a las modificaciones recién expuestas, el texto actualizado del número 10 de la letra B del artículo 12° de la LIVS, es el siguiente: “Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) B.- La importación de las especies efectuadas por: (…) 10.- Las personas naturales o jurídicas, sean éstas, residentes o domiciliadas en el país o aquellos que califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas receptores de inversión extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley marco para la inversión extranjera directa en Chile, respecto de los bienes de capital importados que se destinen al desarrollo, exploración o explotación en Chile de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, que impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La exención a que se refiere este número, se aplicará únicamente respecto de la importación de bienes de capital que se destinen a proyectos de inversión que, por sus características de desarrollo, generen ingresos afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley transcurridos, al menos, dos meses contados desde la internación al país o adquisición en Chile de los primeros bienes de capital cuya exención de Impuesto al Valor Agregado se solicite, o desde la dictación de la respectiva resolución de calificación ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental conforme lo dispuesto en la ley N° 19.300, o desde el otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a lo establecido en el DL N° 1939 de 1977. Para el otorgamiento de la exención a que se refiere este número, el peticionario deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos establecidos en este número.
8 El Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse respecto de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y dicho Ministerio deberá, sin más trámite, proceder a la emisión de una resolución en que se otorgue el beneficio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que venció el plazo de sesenta días mencionado. En caso que se presente una nueva solicitud de exención respecto de bienes de capital destinados a proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por objeto complementar o expandir un proyecto de inversión sobre el cual se haya otorgado la exención, bastará, para que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exención a los nuevos bienes de capital, que se acompañe copia de la resolución que haya otorgado la exención original y los antecedentes que permitan acreditar que se trata de distintas etapas de un mismo proyecto, proyectos de expansión, una complementación del proyecto o en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los bienes de capital y proyecto de inversión a que se refiere el presente número, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención a que se refiere este numeral. El Ministerio de Hacienda deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la resolución que otorgue la exención y de los antecedentes presentados por el contribuyente, dentro del plazo de veinte días corridos contado desde la emisión de la referida resolución. Cuando, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos determine que la exención ha sido otorgada sobre la base de documentos u otros antecedentes erróneos acompañados por el contribuyente, previa citación practicada conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, deberá liquidar el impuesto que hubiese correspondido aplicar de no haberse otorgado la exención, con los reajustes e intereses penales establecidos en el artículo 53 del mismo código. En este último caso, se podrán aplicar las sanciones establecidas en el número 20 de su artículo 97. De la liquidación que se dicte, así como de la multa aplicada, el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin efecto la exención que establece este número constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del período en que se lleve a cabo el pago, en la medida que se trate de un contribuyente de este Título. Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la exención de que trata este número, mediante la presentación de documentos u otros antecedentes erróneos, incompletos o falsos, será sancionado en la forma prevista en el párrafo segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez pagado, no constituirá crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 55, de 18 de agosto de 2020.
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