Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 619, de 23 de febrero de 2023
Oficio Ordinario SII N° 619 (23/02/2023)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29, ART. 31 INCISO CUARTO N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 60 – CIRCULARES N° 24 DE 2008 Y N° 53 DE 2020 (ORD. N° 619 DE 23.02.2023) Castigo de créditos incobrables. De acuerdo con su presentación, una empresa enfocada al rubro financiero ha decidido ofrecer servicios de cobranza de distintos créditos agregando que, una vez concluido el plazo de 90 días de duración del servicio y no habiéndose verificado un pago, propuesta o acuerdo para el pago, emanados de la gestión de cobro encomendada, se emite un certificado de incobrabilidad para gestiones extrajudiciales, que se entrega al acreedor con una bitácora registrando las distintas gestiones de cobro realizadas. Luego de transcribir el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y citar la Circular N° 24 de 2008, respecto a créditos que superan las 50 unidades de fomento (UF), atendida su labor como tercero mandatario de la empresa acreedora de los créditos, consulta cuáles serían las hipótesis de excepción, en los términos indicados en la circular, que deberá acreditar la empresa acreedora acerca de la improcedencia e inconveniencia de continuar el cobro por la vía judicial de un crédito por sobre las 50 UF, así como qué medidas se consideran necesarias para acreditar el agotamiento de las acciones de cobro, prescindiendo de la acción judicial como medio. Al respecto, y como es de su conocimiento, el N° 4° del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. El párrafo segundo del citado N° 4 agrega que las recuperaciones totales o parciales de créditos se considerarán como ingresos brutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la misma ley. La Circular N° 24 de 2008 imparte instrucciones al respecto, considerando las prácticas usuales de mercado, reconociendo la posibilidad que el contribuyente (en el caso consultado, el mandante) castigue la deuda, de acuerdo a ciertos parámetros, sin necesidad de iniciar o continuar la cobranza judicial. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada simple que explique claramente las razones y opiniones de personas que le hayan permitido formar tal convicción, bastando acompañar al respecto todo medio de prueba, sin perjuicio de proceder especialmente la facultad contenida en el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario. Finalmente, se hace presente que el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en su párrafo primero, los contribuyentes podrán deducir de su renta líquida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos1. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 619 del 23.02.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Ver instrucciones en la Circular N° 53 de 2020.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 619, de 23 de febrero de 2023.
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