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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 134, de 21 de enero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 134 (21/01/2026)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTS. 6 LETRA B) N°5 Y 200 - CIRCULAR N°12 DE 2021 (ORD. N° 134 DE 21.01.2026) Consulta sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias. 1. Se ha recibido en este Servicio una consulta sobre la aplicación del artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, en relación con la Circular SII N°51 de 2005 y el Oficio Reservado N°57 de 2025. En particular, se solicita aclarar si resulta procedente el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante “RAF”) cuando el vicio o error manifiesto tuvo su origen en una actuación del propio contribuyente, pero fue posteriormente reproducido, mantenido o no corregido por el Servicio en una liquidación o giro. Asimismo, se consulta si constituye un requisito excluyente para la admisibilidad de una RAF que el error tenga origen exclusivamente en una actuación unilateral del Servicio y, finalmente, si corresponde aplicar dicho procedimiento para corregir liquidaciones que incidan en periodos prescritos, cuando se constata la existencia de un error de derecho evidente, sin que ello requiera una nueva fiscalización ni prueba adicional. Cabe señalar que estas consultas se formulan bajo el supuesto de una solicitud RAF presentada por un empresario individual en contra de la Liquidación N°110403581 (“Liquidación”) y, consecuencialmente, del Giro Folio N°343792741 (“Giro”), que determina diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por estimarse que no se habría acreditado la existencia de un error o vicio manifiesto, decisión que, a juicio del consultante, no resultaría ajustada a derecho, atendido que el error de fondo habría sido previamente reconocido por el Servicio, existiendo antecedentes formales suficientes que permitirían concluir que el acto impugnado contendría un vicio evidente. 2. Sobre el particular, el N°5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario dispone que corresponde a los Directores Regionales1 resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Asimismo, la norma señala que, para resolver una petición administrativa, el Servicio se encuentra facultado para requerir, por la vía más expedita, los antecedentes adicionales que resulten necesarios. En concordancia con lo anterior, la Circular N°12 de 20212 precisa, en su punto IV, letra B, N°2, que el procedimiento RAF tiene por objeto la corrección, en el ámbito administrativo, de actos que contengan vicios o errores manifiestos, entendiéndose por tales aquellos que sean ostensibles, evidentes, claros y detectables ya sea de la sola lectura de los actos o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedentes o le deban servir de fundamento. Por su parte, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Finalmente, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.8803 que establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.” 1 Cabe tener presente que el numeral 7 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario faculta al Director Regional para “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.” 2 Modificada por la Circular N°50 de 2023, complementada por la Circular N°6 de 2025 y modificada por la Circular N°19 de 2025. 3 Aplicable supletoriamente al procedimiento RAF según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y la Circular N°12 de 2021.

3. Ahora bien, de la normativa expuesta y de las instrucciones vigentes, se desprende que la solicitud RAF permite revisar situaciones vinculadas a liquidaciones, giros o resoluciones que inciden en la determinación o pago de impuestos, o en el rechazo de devoluciones, cuando dichos actos contengan vicios o errores manifiestos, aun cuando éstos se funden en errores inicialmente cometidos por el propio contribuyente, siempre que tales errores hayan sido reproducidos, mantenidos o no corregidos por la Administración Tributaria4. En este sentido, la solicitud RAF puede presentarse en cualquier tiempo, con el objeto de corregir actos administrativos que contengan vicios o errores manifiestos, ya sea que estos tengan su origen en una actuación del contribuyente o en una actuación de la Administración, siempre que resulten detectables de la sola lectura del acto o de su cotejo con los antecedentes que deban servirle de fundamento, y cuya imputación equivocada pueda acreditarse con la documentación pertinente y necesaria para el análisis del caso, sin que la revisión de dicha documentación genere una nueva instancia de auditoría tributaria, puesto que excede la finalidad de este tipo de solicitudes. Por su parte, la prescripción opera respecto de las diferencias de impuestos que se determinan fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del CT. A su vez, la caducidad resulta aplicable a las solicitudes de devolución que pudieren corresponder a favor de los contribuyentes de acuerdo con el artículo 126 del mismo cuerpo normativo. En ambos casos, el plazo es de 3 años, sin embargo, su cómputo difiere según la institución de que se trate, tratándose de la prescripción, el plazo se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, mientras que, en el caso de la caducidad de las devoluciones reguladas en el artículo 126 del CT, el plazo se computa desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. Las peticiones y/o solicitudes RAF, deben contener los antecedentes que la fundan y éstos deben ser acompañados por el contribuyente o argumentados por él. El Servicio, por su parte, se encuentra facultado para requerir antecedentes adicionales cuando éstos resulten necesarios para verificar la existencia del error o vicio manifiesto alegado, particularmente, cuando dichos documentos constituyan antecedentes o fundamentos del acto cuya corrección se solicita y el contribuyente no los haya aportado en su solicitud o no los haya argumentado. Con todo, no podrán ser objeto de pronunciamiento aquellas peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes que ya han sido sometidos al conocimiento del Servicio o de los tribunales en sede administrativa o jurisdiccional, según corresponda5. 4. Por último, cabe hacer presente que, en el evento de detectarse diferencias impositivas por conceptos distintos de aquellos objetos de la solicitud RAF, corresponde iniciar un nuevo requerimiento de información o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente y, siempre dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 134 de 21.01.2026 Subdirección Jurídica Oficina de Gestión y Apoyo en Jurisprudencia 4 Lo anterior, fundado en el N°9 del número 4 de la Circular N°51 del año 2005, referido al uso de fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la documentación correspondiente. 5 Artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 134, de 21 de enero de 2026.

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