Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2652, de 19 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2652 (19/11/2020)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 5 Y N° 5 BIS – CIRCULAR N° 62 DE 2014 (ORD. N° 2652 DE 19.11.2020). Opción de depreciación establecida en el artículo 31 N° 5 y 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la oportunidad de optar por uno de los mecanismos de depreciación establecidos en el artículo 31 N° 5 y 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y encontrándose en un proceso de fiscalización ante XXXXX, solicita pronunciamiento aclaratorio respecto la correcta forma de aplicar los métodos de depreciación que utilizó en los años tributarios 2018 y 2019. La consulta se genera por la interpretación del término “irrevocable”, señalado en la Circular N° 62 de 2014, esto es, si se refiere solo a la posibilidad de realizar una rectificatoria de una declaración de impuestos o, bien, respecto de la posibilidad de acogerse al beneficio en periodos tributarios posteriores, incluso volver a la depreciación normal una vez adoptado uno de los mecanismos de depreciación. Junto con acompañar dos oficios sobre la materia, emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, solicita un pronunciamiento sobre el criterio aplicable, considerando los nuevos mecanismos de depreciación introducidos por la Ley N° 20.780. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, se hace presente que, si bien el N° 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) fue modificado por la Ley N° 21.210, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, atendido que la consulta se refiere al año tributario 2019, se considerará la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 20191. Precisado lo anterior, se informa que la Ley N° 20.780 incorporó el N° 5 bis en el inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, aplicable a contar del 1° de octubre de 2014, otorgando a los contribuyentes las siguientes opciones para depreciar los bienes del activo inmovilizado adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha2: a) Depreciar bienes nuevos o usados, considerando una vida útil de un año (párrafo primero). b) Depreciar bienes nuevos o importados, considerando una vida útil de un décimo de la vida útil normal (párrafo segundo). Para acogerse a estas opciones, la ley exigía un determinado promedio anual de ingresos en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comenzara la utilización del bien y, en el primer caso, establecía además un límite de capital efectivo cuando no se registrasen operaciones en los años anteriores. Por otra parte, el párrafo final del N° 5 bis disponía que, en lo demás, eran aplicables las reglas del N° 5° del artículo 31 de la LIR. Dicho lo anterior, la Circular N° 62 de 2014, en lo pertinente3, instruyó que los contribuyentes que cumplían los requisitos indicados para cada caso, podían optar por hacer uso i) del beneficio establecido en el N° 5 bis o, bien, ii) aplicar la norma general de depreciación o iii) la depreciación acelerada, estas últimas contenidas en el N° 5 del artículo 31. Agrega la circular que, una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. 1 Se debe tener presente que la Ley N° 21.210 modificó el N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en concordancia con la modificación que la misma Ley N° 21.210 efectuó al régimen Pro Pyme. 2 De acuerdo a lo previsto en el numeral XII), del artículo tercero, en concordancia con la letra a), del artículo primero, ambos de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780. 3 Apartado ii.- “otras normas comunes”, del numeral 4 del número II.
2 Luego, el contribuyente que utilizó un mecanismo para calcular la cuota de depreciación a rebajar como gasto en la base imponible de un año tributario ya declarado, no puede modificarlo por ninguno de los otros regímenes de depreciación para ese mismo año tributario. Sin embargo, si un contribuyente aplica un tipo de depreciación en un año tributario, puede acogerse en los siguientes años a otro tipo de depreciación, cumpliendo los requisitos de ésta, respecto del valor residual de los bienes, considerando los años de vida útil que resten atendida la depreciación ya aplicada en los años anteriores, todo lo cual requiere llevar un control detallado para efectos de su acreditación. El único alcance para cambiar de tipo de depreciación es que, de acuerdo al N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR – aplicable por remisión expresa efectuada por el párrafo final del N° 5 bis – los contribuyentes podrán abandonar en cualquier momento el régimen de depreciación acelerada, volviendo definitivamente al régimen normal de depreciación. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente se informa que: 1) El contribuyente que utiliza un régimen de depreciación en un año tributario puede, en los ejercicios siguientes, aplicar otro régimen de depreciación, cumpliendo los requisitos de cada tipo de depreciación. 2) Ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción respecto de ese ejercicio tributario. 3) Si decide retirarse de un régimen de depreciación acelerada, debe incorporar los bienes al régimen de depreciación normal de forma definitiva y por el lapso de vida útil que le reste a cada bien. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2652 del 19-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2652, de 19 de noviembre de 2020.
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