Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 174, de 19 de enero de 2021
Oficio Ordinario SII N° 174 (19/01/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2, ART. 53 - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N° 4, ART. 233, ART. 236 - RESOLUCIÓN EX. N° 1420 DE 1990. (ORD. N° 174, DE 19.01.2021) Solicita confirmar que mandatario no debe emitir factura conforme la Resolución Ex. N° 1420 de 1990 en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que mandatario no debe emitir factura conforme la Resolución Ex. N° 1420 de 1990, por los fondos entregados por su mandante para la compra de moneda extranjera necesaria para el cumplimiento del mandato, consistente en transferir dichas sumas a terceros en el exterior, por cuenta y riesgo de su mandante y conforme a instrucciones entregadas por éste. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad TTTTTT SPA (TTTTTT), desarrolla actividades de consultoría de gestión e intermediación financiera, específicamente actuando como gestor de importaciones y pago de proveedores, de acuerdo al requerimiento de cada cliente. Es decir, como mandatario, gestiona proveedores, intermedia moneda extranjera y efectúa el pago por intermediación, efectuando un cobro por dicha gestión. Específicamente, la sociedad celebra un contrato de prestación de servicios de gestión y mandato por el cual los clientes entregan a TTTTTT los fondos necesarios para que esta última, actuando por cuenta y riesgo del cliente, gestione, pague, remese y transfiera al exterior fondos a favor de un “tercero beneficiario – proveedor”, de acuerdo a las instrucciones previas contenidas en la “solicitud de orden de pago” dadas por el cliente. La “solicitud de orden de pago” es un documento que contiene las especificaciones e instrucciones de la operación de orden de pago al exterior, donde se consigna la individualización del solicitante de la operación, la individualización del beneficiario, monto de la transferencia, coordenadas bancarias y demás datos requeridos para la operación; mientras que se entiende como “tercero beneficiario – proveedor” la persona jurídica que recibe en el extranjero la suma de dinero prevista en la solicitud de orden de pago, dada por el ordenante a su cuenta y riesgo, por concepto de pago de mercancías o servicios. El procedimiento incluye un contrato de prestación de servicios y un mandato mediante el cual TTTTTT, por cuenta y riesgo del cliente, efectúa pagos o transferencias de fondos al exterior de acuerdo a las especificaciones contenidas en la solicitud de orden de pago entregada. Conforme lo anterior, el cliente entrega a la sociedad toda la información legal y demás documentos que solicite TTTTTT para efectos de la orden de pago, para que TTTTTT determine el origen y destino de los fondos y, consecuentemente, envíe la cotización respectiva al cliente. En la cotización se informan 3 “valutas” para poder operar: valuta cero, valuta veinticuatro y valuta cuarenta y ocho; el correspondiente spread, costos de comisión y los costos de swift. El cliente no está obligado a aceptar la cotización efectuada por TTTTTT y, de la misma forma, TTTTTT no está obligado a efectuar una cotización y podrá, discrecionalmente, rechazar una o más transferencias del cliente cuando, a su criterio, no se entreguen antecedentes suficientes para justificar dicha operación. Aceptada la cotización, TTTTTT enviará al cliente la liquidación correspondiente para que este último efectúe la transferencia de los fondos necesarios para dar cumplimiento a la solicitud de orden de pago. Una vez efectuada la transferencia, TTTTTT informará al cliente mediante el envío del swift correspondiente. Como se ha señalado, mediante un mandato el cliente autoriza a TTTTTT para efectuar, a su cuenta y riesgo, operaciones de compra de divisas, al tipo de cambio indicado en la liquidación correspondiente, con la finalidad de adquirir la moneda extranjera necesaria para el pago de la operación solicitada en cada caso en la solicitud de orden de pago. El tipo de cambio será cerrado directamente entre el cliente y TTTTTT, según se indique en la liquidación, y TTTTTT tendrá derecho a cobrar un spread por dicho cambio. Luego de analizar el Código Civil sobre la figura del mandato, concluye que los efectos legales y tributarios de un mandato se radican directamente en el mandante.
De este modo, todo efecto legal y tributario, derechos y obligaciones, se establecerán entre cliente y tercero proveedor, quienes son los que contrataron, mientras que el mandante y mandatario tendrán los derechos y obligaciones que correspondan a la gestión encomendada y no al negocio principal. De acuerdo a lo anterior, el mandato [sic], es decir TTTTTT, deberá facturar al cliente la comisión correspondiente señalada y pactada en el contrato de prestación de servicios, pero la operación principal de compra de divisas se factura o documenta directamente entre cliente y casa de cambio o banco, ya que la sociedad actúa en representación del cliente para efectos de gestionar la compra venta, pero los efectos legales y tributarios se radican en este último. En consecuencia, la sociedad gestiona la compra de divisas de acuerdo al encargo encomendado para el posterior pago a terceros proveedores en el exterior, de modo que, conforme las normas citadas y la Resolución Ex. Nº 1420 de 1990, solicita confirmar que TTTTTT no actúa como una casa de cambio, banco o una entidad que habitualmente opere en la compra y venta de divisas a nombre propio, y por tanto que radiquen las consecuencias legales, económicas y tributarias en su personalidad jurídica y patrimonio, sino que realizan una actividad de gestión en el pago a proveedores, cobrando una comisión o spread por este servicio y facturándolo al cliente respectivo. II ANÁLISIS El mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2116 del Código Civil). La persona que confiere el encargo se llama mandante y la que lo acepta mandatario. El mandato, a su turno, puede ser con representación o sin representación. En el primer caso, los efectos de los actos o contratos que el mandatario celebre con terceros se radican directamente en el patrimonio del mandante y no en el patrimonio del mandatario. Por el contrario, cuando el mandatario contrata a nombre propio, los efectos de los actos o contratos que el mandatario celebre con terceros se radican en su propio patrimonio y, sólo una vez que rinde cuenta, se transfieren al mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo. Supuesto que en el presente caso el mandato sea con representación, según se desprende de su escrito, para efectos tributarios TTTTTT, en su calidad de mandataria, no actúa como una persona que opera habitualmente en la compra y venta de moneda extranjera a que se refiere la Resolución Ex. N° 1420 de 1990 porque en la práctica actúa como un mero intermediario en la compra de las divisas necesarias para efectuar el pago a los proveedores de su mandante, remesando al exterior los fondos indicados de acuerdo a instrucciones entregadas previamente por éste. En cuanto mandataria, no corresponde que TTTTTT SPA facture las sumas entregadas por su cliente en calidad de provisión de fondos para la compra de divisas y cumplimiento del mandato, debiendo emitir cualquier otro documento que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación. Respecto de la remuneración del mandato, cabe tener presente que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios (LIVS), grava, en lo pertinente, los “servicios” definidos como la acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). A su turno, el N° 3 del referido artículo 20 comprende las rentas del comercio, que por remisión al N° 4 del artículo 3° del Código de Comercio, incluye la comisión o mandato mercantil, definido en el artículo 233 del Código de Comercio como “un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 236 del Código de Comercio, señala que hay cuatro clases de comisionistas, entre ellos, “el comisionista para ejecutar operaciones de banco”. A su vez, el N° 11 del artículo 3° del Código de Comercio califica como mercantil “las operaciones de banco”, sin atender a la naturaleza de la persona que las realiza. De este modo, dada la naturaleza comercial del encargo intermediación financiera, el mandato califica como comercial y, por tanto, su remuneración se encuentra gravada con IVA conforme al artículo 2°, N° 2°), de la LIVS, debiendo emitir por ella la respectiva factura, de acuerdo con el artículo 53 del mencionado texto legal.
III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se confirma que, como mandataria con representación, TTTTTT no actúa como persona que opera habitualmente en la compra y venta de moneda extranjera a que se refiere la Resolución Ex. N° 1420 de 1990. Luego, no procede que facture la provisión de fondos que su cliente le entrega, para la adquisición de divisas necesarias para el cumplimiento del mandato, debiendo emitir cualquier otro documento que estime conveniente y que refleje fehacientemente la operación. Por otra parte, la remuneración obtenida por la ejecución del mandato se encuentra afecta a IVA, conforme al artículo 2°, N° 2°), de a LIVS, por constituir éste un mandato mercantil, clasificado como actividad comercial en el artículo 20, N° 3, de la LIR, debiendo emitir por ella la respectiva factura en conformidad al artículo 53, de la LIVS. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 174, de 19.01.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 174, de 19 de enero de 2021.
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