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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3638, de 23 de diciembre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 3638 (23/12/2021)

Texto del pronunciamiento

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 1, Art. 8 letra g) – Código de Aguas – Art. 4, Art. 5, Art. 6 – Oficio N° 1051 de 2011. – (Ord. N° 3638, de 23.12.2021) IVA aplicable a la cesión temporal del derecho a consumir cierta dotación de agua. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA aplicable a la cesión temporal que realiza un contribuyente dedicado al desarrollo de actividades agrícolas sobre el derecho a usar determinada cantidad de metros cúbicos de agua, en favor de un agricultor que es comunero del mismo embalse. Agrega que, mediante el contrato referido, se cederá irrevocablemente la dotación de 28.650 metros cúbicos de agua, correspondiente a la temporada agrícola comprendida entre el 01.05.2021 y el 30.04.2022. Sobre el particular, el artículo 5 del Código de Aguas, dispone que las aguas son bienes nacionales de uso público sin perjuicio que se otorgue a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 4 y 6 del mismo cuerpo legal, el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real que su titular tiene sobre estos bienes, que son de naturaleza mueble, pero que destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles, como ocurre en este caso. Precisado lo anterior, de acuerdo a la consulta, el acto jurídico tiene por objeto la cesión temporal, onerosa, de un bien incorporal, consistente en el derecho que permite al cesionario consumir una cierta dotación de agua por un período determinado, el que deriva del derecho real de aprovechamiento de aguas del cedente. En este sentido, de acuerdo con el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la enajenación de bienes incorporales sólo se grava con IVA cuando se refiera a derechos reales constituidos sobre bienes muebles o inmuebles construidos, lo que no ocurre en la especie1. Finalmente, mediante la operación descrita tampoco se configura el hecho gravado especial descrito en la letra g) del artículo 8° de la LIVS, en tanto el bien cedido temporalmente es incorporal, mientras que la norma aludida sólo grava la cesión temporal de bienes corporales. Conforme lo expuesto precedentemente la cesión temporal del derecho a consumir cierta dotación de agua no se encuentra gravada con IVA. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3638, de 23.12.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 En este sentido, Oficio N° 1051 de 2011.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3638, de 23 de diciembre de 2021.

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