Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00005-2010 · 18 de febrero de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00005-2010
- RUC
- 10-9-0000160-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 10900001601
RIT : GR03000052010
RECLAMANTE : Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.
Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTO:
A fojas 35, comparece don Santiago Zárate González, abogado, domiciliado para estos efectos en
calle Prat Nº 482, oficina 304, Antofagasta, en representación de Sociedad Constructora e Inmobiliaria
Montegrande Limitada, Rol Único Tributario N°78.236.9601, con domicilio en Avenida Balmaceda Nº
4122, Calama, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 17 a 34 ambas inclusive,
practicadas por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de junio de 2010, las
que figuran firmadas por el fiscalizador don Cristián Fernández A. y el Jefe de Unidad II Región, Calama,
don Luis Mondaca G., mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de
impuestos al valor agregado, durante los períodos tributarios febrero, marzo, abril, mayo, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2007 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2008; por un valor total de $287.942.598 (doscientos ochenta y siete millones
novecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos). Dicho acertamiento se funda en la
recuperación indebida del Impuesto Específico al Petróleo Diesel por parte del contribuyente, quien habría
recuperado dicho tributo respecto del petróleo diesel utilizado en vehículos que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
La reclamante manifiesta en su presentación, que en las liquidaciones reclamadas, debe previamente
distinguirse entre aquellas que se encuentran prescritas respecto de las que se encuentran vigentes. Indica,
que conforme al artículo 200 y 201 del Código Tributario, las liquidaciones 17 a la 20, correspondientes a
los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 se encuentran prescritas, tanto en lo que se refiere a
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la acción fiscalizadora como la acción de cobro.
En cuanto a las denominadas liquidaciones vigentes, señala que deben analizarse en su conjunto ya
que el fundamento jurídico del reclamo es el mismo para todas. Argumenta que la Ley 18.502 creó un
impuesto específico al gas natural y al derivado del petróleo diesel, manifestando que en su artículo 6º se
estableció un gravamen tributario que afecta a las empresas contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado,
y en su artículo 7º, un “beneficio” que se manifiesta en la posibilidad de devolver una parte del mismo.
Expone que la ley establece una serie de requisitos, entre los cuales, el más importante, dice relación
con que las empresas que tengan vehículos motorizados que por su naturaleza sirvan para transitar por
calles, caminos y vías públicas en general, y utilicen petróleo diesel para la prestación de sus servicios, no
pueden optar por esta modalidad de recuperación.
Indica que el artículo 6º de la ley 18.502, en su inciso 2º establece que el Impuesto Específico al
Petróleo Diesel se devengará “al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y
afectarán al productor o importador de ellos” y que el artículo 7º, respecto al petróleo diesel, se refiere de
manera general a las empresas afectas a IVA y de manera particular o específica a las empresas de transporte
terrestre y las empresas constructoras.
Aclara que respecto a las empresas afectas a I.V.A., interpretando las normas de la ley 18.502,
cualquier contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, puede hacer uso del beneficio tributario
establecido en el artículo 7º, excepto aquellos que tengan como giro el transporte terrestre. Indica que
incluso en casos de empresas con giros múltiples – entre ellos el giro de transporte terrestre –,
jurisprudencia tributaria sostiene que igualmente pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo
Diesel, que utilicen en el ejercicio de los otros giros que no sean el exceptuado.
Plantea que la sociedad reclamante tiene los siguientes giros “el objeto de la sociedad será la
construcción en general, inmobiliaria, fabricación metálicas y montajes y servicios integrales y la actividad
comercial de acuerdo al siguiente detalle por áreas: ÁREA CONSTRUCCIÓN: abarca toda clase de obras
civiles e industriales de ingeniería y construcción, en especial, la especialidad de movimiento de tierras”.
Agrega que la sociedad no considera el transporte, por lo que no le son aplicables las normas de los incisos
1° y 6° del artículo 6º de la ley 18.502, las que se aplican sólo a los sujetos que se disponen en la parte final
del inciso 1°, esto es, a los productores o importadores de petróleo.
Expresa que el inciso 2º del artículo 7 de la Ley en comento, se refiere de manera especial a las
empresas constructoras señalando que “Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en
este artículo se efectuará imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida
en el artículo 21 del decreto ley Nº 910 de 1975”, de lo cual se desprende que la ley ha querido aplicar
respecto de este tipo de empresas la modalidad de recuperación, al tratarse de empresas que no tienen o
poseen vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general, lo que excluye a
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los caminos privados. Indica que se debe entender por vía pública el “el conjunto de calles, avenidas y
parques, por donde circulan vehículos y caminan peatones, y que se controlan por autoridades sustentadas
en un reglamento y por dispositivos viales, como semáforos y señales de tránsito”. Concluye que el inciso 1º
del artículo 7º debe ser interpretado restrictivamente, y en ese evento, sólo aplicable al transporte que use
vías públicas.
Luego, cita el inciso 2º del artículo 7º ya aludido para posteriormente expresar que el 100% de las
facturas que acompaña junto con su reclamación señalan que el depósito por petróleo se hace en COPEC,
con cargo a faenas mineras, tales como El Abra, El Tesoro, Gaby, entre otras. Es decir, indica que el petróleo
es utilizado en la construcción de bienes o cosas inmuebles, por naturaleza o por adherencia, para cuyo
trabajo se utiliza el petróleo diesel. Además, indica que si bien utiliza petróleo en camiones, éstos transitan
por caminos privados, no por vías públicas.
Continúa después afirmando que el petróleo utilizado en las faenas por Montegrande, lo ha sido en
directa relación con la construcción de una cosa inmueble. En el mismo sentido, indica que como su giro
principal es de movimiento de tierra, es fácil distinguir que si se lleva tierra de un lugar a otro, sea para una
obra construida por la empresa misma, o sea para un tercero, no tiene aplicación la “prohibición del inciso
1º” (del artículo 7º de la Ley 18.502), pues a las empresas de movimiento de tierras no se aplican estas
normas.
Alega también que no compete al Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente la
norma del Art. 7º de la Ley 18.502, es insostenible que el Servicio realice una interpretación pro fiscus en
este caso, como asimismo no es posible interpretar extensivamente una norma restrictiva de derechos como
resulta ser la prohibición del inciso 1º (del Art. 7º ya indicado).
Continúa su reclamación citando y analizando normas del Decreto Supremo Nº 311 de Hacienda, de
03.05.1986, y sosteniendo que cumple con todos los requisitos reglamentarios establecidos en dicho Decreto
Supremo, incluido el requisito establecido en el artículo 5, inciso 2º del cuerpo legal descrito ( llevar un libro
especial denominado "Combustible Diesel. Ley N° 18.502"). Complementa su alegación indicando que
ninguna persona, natural o jurídica, queda al margen de la posibilidad de recuperar el Impuesto Específico al
Petróleo Diesel, ni siquiera las empresas con giros múltiples, incluido el transporte terrestre, para lo cual cita
una norma de la Ley 19.764. Además, interpretando a contrario sensu la Ley 19.764 concluye que todas las
demás empresas, salvo las con giro de transporte terrestre, pueden invocar el beneficio del artículo 7º de la
Ley 18.502.
Finaliza pidiendo que se dejen sin efecto las liquidaciones 17, 18, 19 y 20 del año 2010 por
encontrarse prescritas, y las liquidaciones números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34,
por ser contrarias a derecho, y se declare que el beneficio ha sido bien aplicado y por lo tanto, nada por
este concepto se adeuda al fisco, todo lo anterior con costas.
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En forma subsidiaria, en el primer otrosí, la reclamante insta que en el caso que se desestime el
reclamo, se proceda a la rebaja proporcional de las liquidaciones 17 a 34 del año 2010, en atención a que
hasta la fecha, no se había objetado por parte del ente fiscalizador la forma de llevar la contabilidad, pese a
declarar mes a mes el pago del Impuesto al Valor Agregado, los correspondientes Pagos Provisionales
Mensuales y la declaración anual de renta, por lo que se encuentra en la más absoluta buena fe en el
entendido de estar utilizando de modo correcto el beneficio establecido en la ley 18.502.
Agrega adicionalmente, que al ser su representada una empresa de giros múltiples, ninguno de ellos
se refiere al transporte terrestre, lo que posibilita que se rebaje el monto de las diferencias detectadas por el
Servicio, en razón del uso de cada uno de los giros, todo ello en forma proporcional.
Peticiona por último, que a la rebaja proporcional no se le consideren intereses, multas ni reajustes
en atención a su buena fe.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 61, el Servicio contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes
conforme a los argumentos que expone, manifestando que respecto de la solicitud de prescripción de las
liquidaciones, el contribuyente fue citado el día 20 de mayo de 2010 y en consecuencia se habría ampliado
el plazo de prescripción en tres meses. En consecuencia la prescripción no tiene cabida en esta causa. Se
pone como ejemplo la liquidación número 20 que dice relación con el pago del Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente al período tributario mayo de 2007 con plazo para pagar el día 12 de junio de 2007, día en
que empieza a correr el término de 3 años para realizar actos de fiscalización por el Servicio, que en
principio expira el día 12 de junio de 2010; pero al ser citado el contribuyente el día 20 de mayo dicho
término de prescripción fue ampliado en tres meses, es decir, hasta el día 12 de septiembre de 2010.
Habiéndose notificado la liquidación con fecha 30 de junio, se aprecia claramente que dicha liquidación no
se encuentra prescrita.
En consecuencia, agrega el Servicio, la prescripción alegada por la reclamante no tiene aplicación al
caso sub lite, debido al aumento del plazo que operó en virtud de la citación de fecha 20 de mayo de 2010.
En relación a las liquidaciones restantes (21 a 34), la reclamada realiza un breve repaso de la
historia de la ley 18.502 y sus modificaciones, del D.S. Nº 311 de Hacienda de 03.05.1986 y de la Ley 19.764
y explica la forma en que opera el Impuesto Específico al Petróleo Diesel. De lo expuesto señala que resulta
inconcuso que las Liquidaciones reclamadas se ajustan plenamente a derecho.
Indica el Servicio que las diferencias de impuesto detectadas, tienen su origen en que se imputó el
Impuesto Específico al Petróleo Diesel por el combustible adquirido en los meses respectivos, en contra del
impuesto IVA de los mismos períodos, no obstante parte de ese combustible, había sido destinado a la puesta
en marcha de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en
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general. En consecuencia, como la reclamante no podía recuperar esa parte del Impuesto Específico al
Petróleo Diesel la autoridad fiscal liquidó los impuestos correspondientes, pero sólo respecto de aquellos
vehículos motorizados que conforme al requisito general del inciso primero del artículo 7º de la ley 18.502 y
de los artículos 1º y 3º del Decreto Supremo Nº 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, que no otorgan
dicho beneficio al contribuyente, reconociendo y confirmando el derecho de éste a imputar como crédito el
monto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel pagado respecto del consumo de combustible que no se
encuentra en la hipótesis del ya mencionado inciso 1º del artículo 7º de la ley citada.
Añade, que ninguna importancia tiene la circunstancia de que el contribuyente tenga o no el carácter
de empresa de transporte, o que tales vehículos se desplacen por vías o caminos privados, ya que la propia
ley se encarga de negar este beneficio a las empresas que tengan esta clase de vehículos, que por sus
características técnicas tengan la potencialidad de ser utilizados en dichas vías y carreteras aunque
eventualmente se usen en otros terrenos.
Concluye, que gracias a la auditoría practicada al contribuyente, se pudo asentar que durante los
períodos liquidados la reclamante hizo un uso indebido de este beneficio, lo que originó una diferencia de
impuestos igual a la que se consigna en cada una de las liquidaciones reclamadas y requiere el rechazo del
reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Respecto de la argumentación de la reclamante en cuanto a que ella no es sujeto del impuesto de que
trata el artículo 6º de la Ley 18.502, el SII afirma que aquello carece de toda relevancia para efectos de
impugnar las Liquidaciones y por tanto debe ser desestimado como sostén de su pretensión.
Reitera luego, que para hacer uso de la franquicia en comento es indispensable que el petróleo diesel
respectivo no sea usado para el funcionamiento de aquellos vehículos motorizados que por su naturaleza
sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. Al ser el petróleo diesel utilizado en
camionetas, minibús, station wagon, camiones aljibe y camiones tolva, entre otros, los cuales tienen la
potencialidad de desplazarse por caminos, carreteras y vías públicas en general, la reclamante estaba
impedida de recuperar el Impuesto Específico soportado en la adquisición de este combustible.
En cuanto al argumento de la actora de que el Servicio de Impuestos Internos está impedido de
interpretar los artículos 6º y 7º de la Ley 18.502, la reclamada expone que no se encuentran limitadas las
facultades interpretativas que el artículo 6º letra A Nº 1 del Código Tributario le reconoce al SII, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 26 del mismo texto legal. Por lo anterior, solicita que se rechace de plano esta
argumentación y no sea considerada para ningún efecto.
Respecto a la petición subsidiaria de rebaja proporcional de las liquidaciones efectuada en el
primer otrosí del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos considera que dicha solicitud carece de todo
fundamento legal. Plantea que las diferencias de impuesto liquidadas obedecen a las facultades fiscalizadoras
que le han sido otorgadas por la legislación; que de dar lugar a esta petición subsidiaria implicaría una
infracción directa a la ley 18.502, la que establece de manera expresa y excepcional los casos en que procede
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la utilización como crédito del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, ninguna de los cuales corresponde a
los hechos planteados por el contribuyente. Agrega que la condonación de impuestos o su reducción, son
materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que la solicitud carece de
sustento jurídico e incluso pugna con el texto expreso de la Constitución Política de la República, en su
artículo 65 Nº1.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con
fecha 19 de octubre de 2010, en contra de las liquidaciones 17 a 34, requiriendo desde ya, que se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos y su
requerimiento subsidiario, disponiendo el giro de los impuestos adeudados mas intereses y multas con
costas.
A fojas 78, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 80 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los períodos tributarios que se reclaman, esto es, los correspondientes a febrero, marzo, abril y
mayo de 2007, que corresponden respectivamente a las Liquidaciones número 17, 18, 19 y 20. Antecedentes
y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2. Efectividad de cumplirse, respecto de la reclamante, los requisitos del artículo séptimo de la Ley
18.502 y su reglamento, para tener derecho al beneficio establecido en dicha norma, beneficio que según la
reclamada sería improcedente por los montos y períodos indicados en las Liquidaciones número 21 a 34.
Antecedentes y circunstancias de hecho que los acrediten.
A fojas 84, se presentó la lista de testigos de la reclamante.
A fojas 85 la parte reclamada presentó lista de testigos y prueba instrumental que rola de fojas 87 a
140.
A fojas 163 y siguientes, rola acta de la prueba confesional.
A fojas 169 y siguientes, consta el acta de la prueba testifical.
A fojas 202, la reclamante acompaña documentos consistentes en análisis elaborados por la
contadora auditora, doña Yoselin Mamani, de los libros de control de combustibles para Impuesto Específico
al Petróleo Diesel y un disco compacto que contiene una copia de los libros de control de combustibles en
formato Excel, el que fue dejado junto a los mismos libros previamente presentados, en la custodia de la
Secretaría del Tribunal, bajo el Nº 1 de 2010.
A fojas 238 la reclamada objeta y en subsidio observa los documentos acompañados por la
reclamante a fojas 180 a 201; en un primer otrosí pide se tengan presente las observaciones que indica para
resolver la objeción y en un segundo otrosí, pide acompañar un disco compacto para demostrar sus
aseveraciones, el que fue dejado en la custodia de la Secretaria del Tribunal bajo el Nº 1 del año 2011.
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A fojas 244, se tiene por formulada objeción y en subsidio observación y se confirió traslado a la
reclamante; se tuvieron presente las observaciones planteadas y para el sólo efecto de la objeción
documental se tuvo por acompañado el disco compacto y se le remitieron copias de los archivos del disco a
la contraparte, como consta del estampado del Secretario del Tribunal a fojas 245.
A fojas 256, la reclamada pide se tenga por evacuado el traslado en rebeldía y se resuelva
derechamente la objeción.
A fojas 257, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante y en cuanto a la objeción y
observación en subsidio, se quedó en resolver en definitiva.
A fojas 267, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 268, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. En cuanto a la objeción documental.
Primero: Que, la reclamante a fojas 202 acompañó documentos elaborados y suscritos por la
contadora auditora, doña Yoselin Mamani, en los cuales constan análisis de los libros control de
combustibles para el Impuesto Específico al Petróleo Diesel. Acompañó además, un compact disc que
contiene una copia de los libros de control de combustibles en formato Excel.
Segundo: Que, a fojas 238 la reclamada objeta y en subsidio observa este instrumento, por tratarse
de un documento obtenido electrónicamente, que por ende no hace fe en cuanto a su integridad, agregando
que refiere datos inexactos lo que acarrea una manifiesta falsedad ideológica. Finalmente observa que se
trata de un antecedente impertinente, que nada relevante aporta a la resolución de lo debatido en el juicio, al
no haber sido discutido durante la etapa controversial, la exactitud o no de los datos contenidos en cada una
de las partidas de las liquidación, sino la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 7º de
la ley 18.502 y su reglamento, necesarios para la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel
soportado por la contraria en la adquisición del combustible por ella utilizado.
Tercero: Que, a fojas 244 se confirió traslado a la reclamante para contestar, lo que no hizo dentro
del término para ello.
A fojas 256, el Servicio solicitó que se tuviera por evacuado el traslado en rebeldía del contribuyente
y se resolviera la objeción formulada de inmediato, o bien en definitiva.
Cuarto: Que, para los efectos de resolver la objeción planteada, debe tenerse presente, que en el
marco de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y
antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
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encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a
reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba
legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en
el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para
la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada
por la reclamada, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del
Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se
concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son improcedentes en
esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al
documento impugnado, la objeción documental será rechazada.
II. En cuanto al fondo.
Sexto: Que, Constructora Montegrande Limitada, empresa del giro de su denominación, rol único
tributario N°78.236.9601, representada por el abogado don Santiago Zárate González, ambos con domicilio
para estos efectos en calle Prat Nº 482 oficina 304, Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las
liquidaciones de impuestos Nºs.17 a 34, todas de fecha 30.06.2010, emitidas por la Unidad Calama del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
precedentemente en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1. A fojas 1, liquidaciones 17 a 34, de 30 de junio de 2010.
2. De fojas 2 a 15, anexo 1 “monto de diferencias detectadas”, F. 3212.
3. A fojas 16, resumen de declaraciones mensuales y determinación de impuestos.
4. A fojas 17, recuperación Impuesto Específico al Petróleo Diesel Constructora Montegrande Ltda. Años
2007 y 2008.
5. A fojas 18, fotocopia autorizada de la inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de
Actividades.
6. A fojas 19, fotocopia autorizada del Formulario de Modificación y Actualización de Información.
7. De fojas 20 a 32, fotocopia autorizada de escritura pública de modificación de la Sociedad Constructora e
Inmobiliaria Génesis Limitada a Constructora Montegrande Limitada, extractos y publicaciones.
8. A fojas 33 y 34, mandato judicial otorgado por la reclamante a don Santiago Zárate González.
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9. Además, en custodia de secretaría, bajo el Nº 1 de 2010, constan: “Facturas combustibles año 2007
Constructora e Inmobiliaria Montegrande”, “Facturas combustible año 2008 Constructora e Inmobiliaria
Montegrande”, “Libro de utilización de combustible petróleo diesel Ley 18.502 año 2007 Constructora e
Inmobiliaria Montegrande” y “Libro de utilización de combustible petróleo diesel Ley 18.502 año 2008
Constructora e Inmobiliaria Montegrande”.
Séptimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en
todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. De fojas 180 a 201, fotocopias simples del documento nombrado “Resumen de Combustibles”, para los
meses marzo de 2007 a diciembre de 2008, suscrito por la contadora auditora Yoselin Mamani, emitido con
fecha 23 de diciembre de 2010.
2. Disco compacto que contiene dos archivos en formato Excel de los registros computacionales del libro
control de combustible ley 18.502 correspondientes a los años 2007 y 2008, guardado en la custodia de la
Secretaría de este Tribunal.
II. TESTIMONIAL: de fojas 169 a 174, consistente en las declaraciones de don Claudio Andrés
Puentes Orellana y de don Hector Aróstica Villegas.
El primero de ellos, interrogado al tenor del primer punto de prueba, expuso que en su opinión la
facultad del servicio está prescrita por cuanto la ley establece un plazo de prescripción de tres años para la
liquidación de los impuestos y la empresa fue notificada de la liquidación el 30 de junio del año 2010.
Expuso además, que el domicilio de la casa matriz de la reclamante es en Avenida Balmaceda N°4122, Villa
Ayquina de la ciudad de Calama, agregando que desconoce antecedentes sobre la notificación de la citación
N°11 relativa a los impuestos por los que posteriormente fue notificado de la liquidación reclamada, porque
no se recuerda de la fecha y generalmente se notifica al Gerente de Administración y Finanzas don Héctor
Aróstica.
En cuanto al punto de prueba Nº 2 expone que según lo establecido en la norma, las empresas
constructoras podrán imputar el impuesto específico como crédito al I.V.A. correspondiente a las
maquinarias y camiones que no transiten por calles y avenidas públicas del país y en este caso la empresa
utilizó el crédito, puesto que los vehículos o camiones realizaban labores de movimientos de tierra al interior
de los caminos particulares de las empresas a las cuales les prestaban servicios, en este caso minera Gaby y
minera Esperanza por el período de la revisión.
En cuanto a la forma como se determinó el impuesto específico al petróleo rebajado, declaró que se
realizó un cálculo matemático correspondiente a determinar el rendimiento de los vehículos que utilizaban
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combustible diesel, para separar cuales tenían o no derecho al crédito. Añadió que en este caso se determinó
un 10% que no correspondía a la utilización del crédito, puesto que eran vehículos livianos que transitan por
vías públicas, como camionetas y buses de transporte de personal, que bajaban dos veces al mes desde la
faena a la ciudad de Calama, pues la empresa tenía autorizado una jornada excepcional de trabajo de 20 días
trabajados por 10 de descanso. Agregó que el 90% restante era utilizado por maquinaria pesada y los
camiones que desarrollaban labores dentro de la faena minera. Declaró además, que desde el año 1992 a la
fecha se ha utilizado el mismo procedimiento.
Contrainterrogado para que dijera si los vehículos que se detallan en la nómina que en dicho acto se
le exhibió son o han sido de propiedad de la empresa constructora Montegrande o bien se encontraban bajo
su administración durante los años 2007 y 2008, respondió que determinar en forma exacta cuales son
propios y cuales arrendados no podría hacerlo de memoria con las patentes de los vehículos, pero sí fueron
utilizados en las faenas mineras de Gaby y Esperanza y por ende deben estar incluidos en los cálculos del
crédito al impuesto específico en las declaraciones de impuesto mensual. Declara además que en el listado
que le fue exhibido aparecen vehículos adquiridos en el año 2009 los cuales no están reflejados en el libro
control de combustibles, pues no estaban prestando servicios en el período de revisión.
Expuso que en el libro de control de combustible se especifican camionetas, camiones y maquinaria
pesada, agregando que por su naturaleza la maquinaria pesada no puede transitar por caminos públicos,
obviamente camiones y camionetas sí, añadiendo que si bien por su naturaleza pueden, estos últimos solo
circulaban por la faena minera.
Finalmente expuso que si bien los vehículos pueden ser trasladados de una faena a otra, la política
de la empresa es que no los traslada pues para poder prestar servicios dentro de la faena deben contar con un
permiso de certificación, el que demora aproximadamente un mes y certificarlo en otra, produciría pérdidas
por costo de producción.
A su turno, don Héctor Aróstica expuso que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario ya
transcurrieron los tres años respecto de los impuestos contenidos en las liquidaciones N° 17, 18, 19 y 20.
En cuanto a la notificación de la citación N° 11 referida a los impuestos por los que posteriormente
se emitieron las liquidaciones reclamadas, respondió que efectivamente la recibió personalmente en el
Servicio de Impuestos Internos.
En relación al punto de prueba Nº 2, declaró que fue el contador de la empresa desde el año 1992
hasta el año 2009 y durante todo este período estuvo a cargo de confeccionar el impuesto mensual I.V.A. de
cada período. Agregó que durante este tiempo se viene utilizando la rebaja al impuesto específico amparados
en la ley 18.502, artículo 7° donde indica que ningún vehículo motorizado que ande por vías, calles o
carreteras tiene derecho a dicho crédito. Que la empresa se dedica al movimiento de tierra masivo y cada vez
que se inicia actividades en una obra determinada, son los encargados de hacer los caminos de acceso a las
mineras externos e internos, por lo tanto, ninguno de los vehículos anda por vías públicas, además en el
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mismo artículo 7° indica que las empresas constructoras pueden hacer uso de la totalidad de dicho crédito.
Explica que el trabajo generalmente se realiza a base de campamentos donde la gente trabaja en jornadas
excepcionales de veinte por diez, por tanto la bajada del personal se realiza dos veces en el mes de acuerdo a
la cantidad de kilómetros existentes entre Calama y la minera. Añadió que, se proporcionó en un 10% del
total del crédito al impuesto específico como costo por las veces que esos vehículos bajan a la ciudad por el
cambio de turno a dejar y a buscar las nuevas personas que suben, y que la proporción se realiza respecto de
camionetas y buses que trasladan al personal respecto de los demás no porque se mantienen en la faena.
Respecto al procedimiento para determinar la proporción a la que alude, declaró que se efectúa por
la cantidad de trabajadores que bajan en cada período y el factor de kilometraje entre la ciudad y la faena
minera así como la cantidad de vehículos que intervienen en la subida y bajada de los trabajadores. Además,
por aquellos camiones de servicio ¾ que llevan y bajan materiales o los utensilios que se necesiten en la
faena.
Contrainterrogado para que señalara las faenas en que eran mantenidos los camiones a que alude su
declaración, señaló que en el proyecto minera Gaby, en ese entonces, período que duró alrededor de dos
años. Agregó que la empresa mantenía un departamento de taller mecánico en las faenas y por tanto eran
reparados en la obra, así que para efectos de mantención, nunca se trasladaron de la obra salvo por un
desperfecto mayor, pero como eran todos nuevos no eran significativos.
Contrainterrogado para que declarara como se le suministraba el combustible a los camiones de alto
tonelaje a los que refiere en su declaración, si estos permanecían en la faena, señaló que en los inicios de la
obra el año 2006 los primeros tres meses se suministraban desde Calama con sus camiones de servicios. A
partir de los tres meses se compraba a la Copec directamente en la obra, pues ellos tenían una instalación en
la misma faena.
Contrainterrogado para que declarara si estos vehículos o camiones de alto tonelaje, respecto de los
cuales recuperaron el Impuesto Específico al Petróleo Diesel, se mantenían única y exclusivamente en faena
Gaby o fueron destinados a alguna otra faena como por ejemplo El Tesoro, El Abra, Cerro Dominador o
Esperanza, declaró que durante el período 2006 y 2007 y principios de 2008 en Minera Gaby, como la faena
comenzó a bajar sus movimientos se trasladaron a Esperanza a mediados de 2008. Trabajo que se realizó en
las mismas condiciones que en Gaby, es decir, para la realización de los caminos de accesos internos y
externos de la mina y en jornadas excepcionales de los trabajadores de 14 por 7, también se bajaba dos veces
en el mes.
Contrainterrogado para que señalara si el combustible depositado en faena el Tesoro, conforme a la
factura N°3486985, que en dicho acto se le exhibió, fue trasladado a las faenas Gaby o Esperanza en su caso,
a través de alguno de los vehículos de la nomina que se le exhibió, respondió que iniciaron actividades a
mediados de 2008 en Minera Esperanza, filial de Antofagasta Minerals dueña también de El Tesoro. Debido
a la distancia existente entre El Tesoro y Esperanza (12 KM) no era prudente traer el combustible desde
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Calama sino que se hacía desde la planta de depósito instalada en la faena El Tesoro, a través de sus
camiones de combustible, dos o tres de ellos. Agregó que generalmente sus camiones de combustible
depositaban directamente en cada vehículo que se llenaba para que no se moviera del lugar en donde estos
estaban trabajando.
Contrainterrogado para que señalara si el combustible depositado en faena el Abra conforme a la
factura N°3487248, que en dicho acto se le exhibió, fue trasladado a las faenas Gaby o Esperanza en su caso,
a través de alguno de los vehículos de la nomina que se le exhibió, declaró que existía un convenio con la
Copec en donde se retiraba el combustible de los depósitos que ellos tenían en las empresas mandantes. Por
lo tanto, el combustible sacado de esta factura fue retirado del depósito que tenían en la minera El Abra para
trabajos que hubo en ese tiempo en la Minera El Abra. Generalmente, la Copec tiene convenios con todas las
empresas mineras y tienen sus depósitos particulares.
Noveno: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. De fojas 87 a 104, copias computacionales de los formularios de declaración mensual y pago simultáneo
de impuestos correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2007 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2008 respectivamente.
2. De fojas 105 a 109, copia de listado computacional detalle de vehículos Empresa Montegrande.
3. De fojas 110 a 113, Actas de recepción y devolución de documentos suscritos por las partes.
4. A fojas 114, copia comprobante de notificación de Citación Nº11 de fecha 20 de mayo de 2010 suscrito
por las partes, folio 0899117.
5. A fojas 115, liquidaciones 17 a 34 de fecha 30 de junio de 2010.
6. De fojas 116 a 129, Anexo de liquidaciones 17 a 34.
7. De fojas 130 y 138 repetida, hoja de resumen declaraciones mensuales y determinación de impuestos del
contribuyente.
8. A fojas 131, detalle recuperación Impuesto Específico al Petróleo Diesel, Constructora Montegrande
Ltda. Años 2007 y 2008.
9. A fojas 132, copia de notificación de liquidaciones reclamadas de fecha 30 de junio de 2010, folio
0899144.
10. De fojas 133 a 135, informe de fiscalización Nº 104/2010 de 30 de junio de 2010.
11. A fojas 136 y 137, Citación Nº 11 de 18 de mayo de 2010.
12. A fojas 139, Anexo Nº 2 recuperación Impuesto Específico al Petróleo Diesel enero 2007 diciembre de
2008.
13. A fojas 140, copia notificación de 03 de junio de 2009, folio 0082687.
14. A fojas 259 y siguientes Exhibición Documental.
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II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: La que consta a fojas 163 y 164, del absolvente don Héctor
Aróstica Villegas, quien conforme el pliego de posiciones de fojas 162 de autos, a la primera pregunta que
dice relación con la propiedad de los vehículos singularizados en la nómina que rola a fojas 105 de autos,
responde que “Efectivamente son de propiedad de la Constructora Montegrande, la mayoría son propios y
otros adquiridos por leasing, algunos de ellos están también en arriendo un 5% del total más o menos.”
Agregando que “Estos vehículos fueron utilizados en la faenas de movimientos de tierra masivo para la
gran minería del cobre en los períodos 2007 y 2008 en el proyecto Minera Gaby, en caminos internos de las
mineras, ubicadas a 78 kilómetros de Calama. Esta maquinaria permaneció durante dos años en el proyecto
al interior de la faena. Solamente bajaban dos veces en el mes, el resto de los vehículos quedaban en las
instalaciones.
Efectuada la segunda pregunta respecto a si los vehículos referidos precedentemente son los mismos
que figuran en el Libro de Control de Combustible Ley N°18502 de la sociedad que representa, el absolvente
respondió: “Si son los mismos al menos en su mayoría no podría afirmarlo con certeza en este momento
porque son bastantes y tendría que disponer de más tiempo para revisar.”
III. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 174 a 177, consistente en las declaraciones de don
Jaime Alexis León Jeraldo y doña Lissette Alejandra Rubilar Guerra.
Jaime Alexis León Jeraldo, expuso al tenor del punto de prueba N° 2 que no le corresponde,
porque claramente indica la ley que deben ser vehículos que no tengan las características técnicas o que por
su naturaleza no puedan circular por vías públicas.
Repreguntado para que declarara qué porcentaje del Impuesto recuperado por el contribuyente
reclamante, a título de Impuesto Específico al Petróleo Diesel, fue objetado y por qué razón, declaró que fue
objetado por cuanto se debe usar en vehículos cuyas características técnicas y por su naturaleza no puedan
transitar por calles o caminos públicos. Agregó que sobre el 60% del total pero no recuerda el monto exacto.
Aclaró que en auditoria son tres personas, que a partir de este año trabajaron en varios casos en
conjunto, por tanto conoció bajo estas circunstancias el caso.
Repreguntado para que señalara a qué vehículos se refiere en su declaración, respondió que en el
proceso de revisión del libro de control del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, se constataron vehículos
tales como camionetas, camiones tolva, aljibes. Añadió que por los antecedentes que se tenían el
contribuyente era propietario conforme al libro, y se le objetó por las características de los vehículos.
Repreguntado para que declarara si el contribuyente acreditó ante el Servicio o allegó algún
antecedente que diera cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para recuperar el
Impuesto Específico al Petróleo Diesel, contestó que cuando se le solicitó, nada.
Repreguntado para que señalara qué documentos fueron revisados para elaborar las liquidaciones,
quien los aportó y si ellos fueron entregados luego de la notificación de la citación número 11, declaró que
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cuándo se pidieron los antecedentes, la Empresa Constructora Montegrande presentó el libro diario y el
mayor en primera instancia, libro de compraventa, el libro de control del Impuesto Específico al Petróleo
Diesel, y sobre la base de estos se procedió a revisar.
Repreguntado para que aclarara si estos documentos fueron entregados antes o después de la
citación, señaló que antes de la citación.
Contrainterrogado para que declarara si recuerda la fecha cercana en que fueron entregados los
documentos utilizados para proceder a la liquidación, declaró que el año 2009, mayo sin recordar el día.
Contrainterrogado para que expusiera cómo es que llegó a determinar el 60% del monto rechazado
del Impuesto Específico al Petróleo Diesel al que hace alusión en su declaración, contestó que cuando dijo
60% fue para indicar un porcentaje aproximado, agregando que en el cruce de información en un proceso de
auditoría fueron revisando el libro Impuesto Específico al Petróleo Diesel, y dentro de eso se fueron
analizando cada uno de los vehículos consignados en el libro, por lo tanto los que no correspondían se iban
indicando.
Contrainterrogado para que señalara si los vehículos a los que hace alusión que vio en el libro de
control del Impuesto Específico al Petróleo Diesel corresponden a los mismos vehículos que constan en el
listado que en dicho acto se le exhibió, contestó que la mayoría son los mismos.
Por su parte, doña Lissette Alejandra Rubilar Guerra declaró al tenor del punto de prueba Nº 2,
que dentro de las liquidaciones los requisitos legales no se cumplen, puesto que tenido a la vista el libro de
control de combustible, los vehículos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley.
Señaló que durante el proceso de recopilación de información, se solicitó el libro de compraventa,
facturas de compras y ventas, libro de control de combustible y al ser revisados se pudo constatar que
existían registros de vehículos excluidos para el beneficio, ya que por su naturaleza y características técnicas
sirven para su circulación por caminos públicos. Expresó que formó parte de la revisión pues se desempeñó
dentro del grupo de auditoría y le tocó junto a otros funcionarios ver el caso.
Repreguntada para que aclarara quienes formaron parte del grupo que realizó la auditoría, expuso
que el fiscalizador Jaime León, el fiscalizador Cristián Fernández, ella y el Jefe de Unidad Luis Mondaca.
Declaró que la auditoría se inició con el proceso de recopilación de antecedentes en julio de 2009,
por un plan selectivo enviado desde Santiago, se dio respuesta durante el mes de agosto de 2009, hubo
citación pero el contribuyente no dio respuesta a la citación.
Agregó que la documentación que se revisó fue el libro de compra venta, facturas de compraventa,
libro control de combustibles y basándose en lo que dice la ley y sus registros se percataron que existían
ciertos vehículos que no cumplían con los requisitos.
Repreguntada para que señalara si los vehículos indicados en su respuesta precedente eran los que
figuraban en el listado que en dicho acto se le exhibió y si estos a su vez eran los que figuraban en el libro
control de combustibles del contribuyente, respondió afirmativamente.
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Repreguntada para que expusiera si el contribuyente con posterioridad a la citación, acompañó algún
antecedente o alegó alguna circunstancia que desvirtuara lo constatado en la auditoría, contestó que no, no
dio respuesta a la citación ni aportó mayores antecedentes.
Contrainterrogada para que declarara si todos los vehículos que determinó en la exhibición, no les
corresponde recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diesel señaló que si, todos, pues todos los
descritos sirven para ser utilizados en caminos públicos.
Contrainterrogada para que señalara cómo se llegó a determinar el monto de las liquidaciones 17 a
34 de la auditoría, señaló que mediante el examen de las facturas y de los libros antes referidos. Aclaró que
si la factura estaba relacionada con alguno de los vehículos de la nómina, se rechaza el 100% del crédito que
da derecho la factura.
Décimo: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la
reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que en las declaraciones de dichos
impuestos, una parte del crédito imputado correspondía a Impuesto Específico al Petróleo Diesel.
Tampoco se encuentra controvertida la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la
reclamante en el período materia de litis, y que en los períodos liquidados, adquirió petróleo diesel, que fue
utilizado en las operaciones propias de su giro por diferentes bienes, tales como maquinarias, camiones,
camionetas, etc.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios liquidados.
Finalmente, también es un hecho no controvertido de la causa, el uso que hizo la reclamante, como
crédito al Impuesto al Valor Agregado, del impuesto específico al petróleo diesel soportado en la adquisición
de dicho combustible y que fue usado en el funcionamiento de bienes que naturalmente no estaban
destinados a transitar por calle, caminos o vías públicas.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuesto; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión en relación a si las liquidaciones números 17, 18, 19 y 20 se encuentran prescritas. En cuanto a las
demás liquidaciones impugnadas, la discusión se ha trabado en cuanto a si la reclamante cumple con todos y
cada uno de los requisitos establecidos en la ley 18.502 y su reglamento para tener derecho a la recuperación
del Impuesto Específico al Petróleo Diesel soportado en la adquisición de dicho combustible y que fue usado
en vehículos que naturalmente estaban destinados a transitar por calles, caminos o vías públicas, y que al
decir del órgano fiscalizador, sería improcedente respecto de los montos y períodos comprendidos en las
liquidaciones de impuestos N°s. 21 a 34.
Decimosegundo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 80.
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A. En cuanto a la prescripción.
Decimotercero: Que, en relación al primer punto de prueba, los dichos de la parte reclamada
consignados a fojas 62 de autos, en el punto 1.4 de su escrito de contestación al reclamo; la copia de la
notificación de la Citación N°11, acompañada a fojas 114, y el testimonio de don Héctor Aróstica Villegas a
fojas 172 y siguientes, son todos elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por verdadero el hecho
de que la reclamante fue notificada con fecha 20 de mayo de 2010 de la Citación Nº 11, trámite realizado
previamente a las liquidaciones reclamadas.
Que, igualmente del escrito de reclamación a fojas 35 y de la copia de la notificación de fojas 132 y
los documentos acompañados a fojas 1 y 115, se tiene por acreditado el hecho que con fecha 30 de junio de
2010, la reclamante fue notificada de las liquidaciones 17 a 34 motivos de este reclamo.
Decimocuarto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa época, disponía que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.….”
Decimoquinto: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con
impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
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determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sublite, es el de tres años, por cuanto no se
configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado para los períodos liquidados, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de
impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean maliciosamente falsas,
toda vez que, como consta de las liquidaciones, las declaraciones no han sido impugnadas como
maliciosamente falsas, ni se invocan o mencionan antecedentes que pudiesen conducir a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una
prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable
la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Decimosexto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sublite, se concluye que
la notificación de la Citación N°11, practicada con fecha 20 de mayo del 2010 por el Servicio de Impuestos
Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía
válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas
determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser
objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador
para tales efectos.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado hasta tres años y tres meses hacia atrás, contados desde dicha
fecha, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los
impuestos.
Decimoséptimo: Que, de lo dicho fluye que, respecto de la liquidación número 20, relativa al
Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período tributario mayo de 2007, que debió declararse y
pagarse hasta el día 12 de junio de 2007, la notificación de la citación referida efectivamente generó la
consecuencia jurídica de aumentar en tres meses, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos
para revisar, lo que permite concluir que, habiéndose notificado la liquidación en comento, con fecha 30 de
junio de 2010, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales.
Que, no puede decirse lo mismo respecto de las liquidaciones N°s.17, 18 y 19, correspondientes al
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios febrero, marzo y abril del año 2007, cuya expiración
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del plazo legal en que debió efectuarse el pago fueron los días 12 de marzo, 12 de abril y 12 de mayo de
2007, respectivamente, ya que a la fecha de notificación de la mencionada citación, el plazo de que disponía
el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus facultades fiscalizadoras ya se encontraba vencido, no
generándose por tanto, el efecto jurídico de ampliar el término en tres meses.
Que, en consecuencia, el reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora, será acogido
en lo referente a las liquidaciones números 17, 18 y 19 y rechazado respecto de la liquidación número 20.
B. En cuanto al derecho al beneficio establecido en el artículo 7° de la ley 18.502.
Decimoctavo: Que, en cuanto a la pertinencia del uso del beneficio tributario discutido en estos
autos, cabe recordar que la reclamante alega tener derecho al total del crédito que por concepto de Impuesto
Específico al Petróleo Diesel rebajó en cada una de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado que
fueron materia de liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Fundó su pretensión, bajo el argumento que en su calidad de constructora destinó el petróleo
adquirido al funcionamiento de bienes respecto de los cuales la Ley 18.502 y su reglamento le otorgaban el
beneficio en cuestión; ya que, por una parte, usó el petróleo en su maquinaria, que por su naturaleza no
transitaba por caminos o vías públicas, y por la otra, usó el combustible en vehículos cuyo destino era el de
transitar por caminos o vías privadas y no por caminos o vías públicas, en atención a que dichos bienes en
todo momento desarrollaron sus funciones al interior de las obras de las empresas a las cuales prestaban sus
servicios (mineras). Agregó, que respecto de aquellos vehículos cuyo destino fue el transitar por vías o
caminos públicos, se rebajó un monto aproximado al 10% del crédito.
Decimonoveno: Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos rechazó el uso como crédito del
Impuesto Específico al Petróleo Diesel, respecto del combustible destinado al funcionamiento de los
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, por
cuanto la norma expresamente dispondría la improcedencia de su utilización. Así también, aceptó el
impuesto soportado por este concepto, respecto del combustible destinado al funcionamiento de bienes que
por su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Vigésimo: Que, según ya se ha dicho, la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, con el giro o rubro de Constructora y además, en el período liquidado, adquirió y usó en sus
procesos, combustible del tipo petróleo diesel, soportando en su adquisición el Impuesto Específico al
Petróleo Diesel. Asimismo, el referido combustible, fue destinado al funcionamiento de diversos bienes
como fueron maquinarias, camiones, camionetas, etc.
Vigésimo primero: Que, de las declaraciones de los testigos incorporadas al expediente de fojas 169
a 177; de la documentación acompañada por la reclamante de fojas 1 a 17, que corresponde a las
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liquidaciones reclamadas con sus anexos; de los instrumentos aparejados de fojas 180 a 201, constituido por
los resúmenes de combustibles petróleo diesel; de los documentos aportados por la reclamada de fojas 87 a
140, correspondientes a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios febrero,
marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y de la absolución de posiciones de fojas
163 y 164, todos elementos de convicción apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido
establecer fehacientemente que respecto de los períodos liquidados, la reclamante usó como crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto específico al petróleo diesel correspondiente al combustible
destinado al funcionamiento de vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y
vías públicas en general; debiendo precisar que tal imputación fue realizada directamente al Débito Fiscal
del Impuesto al Valor Agregado devengado en cada uno de los períodos tributarios liquidados, es decir,
consideró el impuesto específico en cuestión como parte de su crédito fiscal I.V.A.
Que, lo expuesto permite concluir que al acceder al beneficio contenido en la Ley 18.502, la
reclamante no lo hizo en virtud a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 7° de la ley en comento, esto es,
como empresa constructora, por cuanto efectuó la imputación directamente al débito fiscal I.V.A. y no en la
forma establecida en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975.
Del mismo modo, con las probanzas aportadas por las partes, se ha acreditado que el procedimiento
utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para establecer las diferencias de impuestos liquidados,
consistió en determinar, a partir del Libro Control de Combustibles, Ley 18.502, el impuesto específico al
petróleo diesel correspondiente al combustible destinado al funcionamiento de vehículos que por su
naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; monto que vía rechazo,
descontó del total del crédito fiscal que por cada período la reclamante había imputado al débito fiscal I.V.A.
Que, en consecuencia, ha quedado claramente establecido, que las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado contenidas en los acertamientos reclamados, son producto del crédito rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel usado en el funcionamiento de
vehículos naturalmente destinados para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, y respecto de
los cuales, la reclamante recuperó imputándolo a sus débitos fiscales I.V.A.
Vigésimo segundo: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente que el inciso 2° del
artículo 5º del Decreto Supremo N°311/86 de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la Ley 18.502
dispone que “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero
que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en
general, que utilicen petróleo diesel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diesel. Ley
N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diesel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del
impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de
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las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste
respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diesel indicando, por
cilindrada o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino.”
Vigésimo tercero: Que, en lo concerniente al libro especial denominado de “Combustible Diesel.
Ley 18.502”, éste fue aportado por la reclamante, apreciándose en él un detalle mensual de la utilización que
se dio al petróleo adquirido, con indicación de la maquinaria o vehículo que lo consumió, número de litros
en cada caso, monto del impuesto específico al petróleo diesel usado por cada equipo, como así también, el
impuesto a que se tendría derecho. Además, se incluyó dentro del registro en comento, los datos referidos al
monto de las compras mensuales de combustible efectuadas por la reclamante, con indicación del proveedor,
número de factura y sus respectivos valores.
Vigésimo cuarto: Que, considerando la inexistencia de reproche por la parte reclamada al libro de
contabilidad referido, y más aún, teniendo presente que el propio Servicio de Impuestos Internos se sirvió de
la información contenida en el mencionado registro para determinar los rechazos que efectuó; este
sentenciador no puede prescindir del mérito probatorio que de él emana, sino que por el contrario, conforme
lo ordena la propia norma tributaria, debe ponderarlo preferentemente, toda vez que a partir de la
información que contiene, es posible determinar el monto del crédito a que, por concepto de Impuesto
Especial al Petróleo Diesel, tenía derecho a usar la reclamante, como así también respecto de aquel que no lo
tenía.
Vigésimo quinto: Que, analizada la información contenida en el registro contable referido, se
observa que en cada uno de los períodos liquidados la reclamante consideró tener derecho a recuperar como
beneficio, el total del impuesto específico al petróleo diesel usado, sin distingo alguno, escenario que se
advierte al existir una igualdad absoluta entre la columna “Monto Impto. Según Uso” con la columna
“Monto Tributo Recup.”; lo que adquiere especial importancia, por cuanto dichas columnas contienen el uso
de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no servían para ello, circunstancia que reafirma
lo concluido precedentemente, en cuanto a que, efectivamente la reclamante dentro del crédito fiscal
imputado al Débito Fiscal I.V.A. de cada período liquidado, consideró el impuesto específico del petróleo
diesel correspondiente al combustible destinado al funcionamiento de vehículos que por su naturaleza
servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Vigésimo sexto: Que, de lo dicho fluye que la discusión del juicio recae en determinar si, respecto
del crédito rechazado, la reclamante cumplía con los requisitos del artículo séptimo de la Ley 18.502 y su
reglamento, para tener derecho al beneficio establecido en dicha norma.
Que, para los efectos de efectuar la calificación jurídica de los hechos objeto del presente
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juzgamiento y resolver la controversia de autos es menester primeramente, hacerse cargo de las normas que
regulan tal materia, con el objeto de determinar su correcto sentido y alcance.
Que, la ley 18.502 dispone en su artículo 7° lo siguiente: “Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que
usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y
vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho
producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario
correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá
ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones
que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán
acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que
utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de
petróleo diesel efectuado en ellos.
Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este artículo se efectuará
imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del
decreto ley N° 910, de 1975”.
Vigésimo séptimo: Que, por su parte, el artículo 1º del reglamento del artículo 7º de la ley 18.502
(D.S. Nº 311 de 1986 de Hacienda), establece: “Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
establecido en el Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se
señala más adelante, el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley
N° 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En
caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre”.
Vigésimo octavo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales y
reglamentarias transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, aparece
que para tener derecho a recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible petróleo
diesel, en el caso de autos, era necesario que la reclamante cumpliera con los siguientes requisitos:
1. Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, o exportador, o empresa constructora;
situación que en el particular caso de la reclamante se cumple, toda vez que, como ya se ha advertido, ésta es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, que desarrollaba el giro de la construcción.
2. Haber soportado el impuesto específico en la adquisición de combustible petróleo diesel, hecho
que no ha sido controvertido en autos y respecto del cual, además, la reclamante aportó copias de facturas y
libros Control de Combustible Ley 18.502, en el cual consta tal hecho.
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3. No haber destinado el combustible petróleo diesel generador del crédito, al uso de vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
4. No ser empresa de transporte terrestre.
Vigésimo noveno: Que, a su turno, la normativa tributaria chilena establece un sistema de
autodeterminación del impuesto, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la
periodicidad que establecen las distintas normas tributarias en cuestión, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus impuestos. Lo anterior, tiene como contrapartida las facultades fiscalizadoras con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, órgano que se encuentra legalmente facultado para impugnar
las declaraciones y determinaciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes. En el caso de autos, la
Administración Tributaria, ha impugnado parte de las declaraciones de la reclamante efectuadas en los
formularios 29, correspondientes a los meses referidos de los años 2007 y 2008, en los cuales invoca el
crédito por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel.
Trigésimo: Que, para que el Fisco sea acreedor de impuestos en contra de un contribuyente, deben
darse todos y cada uno de los presupuestos del hecho gravado establecidos en la ley; de igual modo, para que
un contribuyente pueda hacer efectivo algún beneficio, crédito o exención en contra de sus impuestos, deben
también darse todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley,
en caso contrario, no operará dicho beneficio, crédito o exención.
En el caso particular materia de litis, para tener derecho al crédito alegado el contribuyente debe
encuadrarse en los presupuestos contenidos en las normas legales y reglamentarias previamente referidas.
Trigésimo primero: Que, en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se
concluye que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que permitan a
la reclamante la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos en los períodos liquidados. En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado y probó, mediante las facturas y libros contables que acompañó, haber
soportado el impuesto específico en la adquisición de combustible; no cumplió con el requisito de no haber
destinado el combustible petróleo diesel generador del crédito, al uso de vehículos que por su naturaleza
servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. Por el contrario, reconoció y ha
quedado de manifiesto en autos, que tenía o poseía vehículos de tal naturaleza y que respecto de ellos hizo
uso del beneficio cuestionado.
Que, si bien los dos testigos de la reclamante en sus declaraciones de fojas 169 a 174, declararon que
estos vehículos transitaban única y exclusivamente por caminos privados, dicha circunstancia no fue
fehacientemente probada, y aún, de haberlo hecho, el reglamento de la ley no requiere, para excluir del
beneficio a recupero, que los vehículos efectivamente circulen por los caminos indicados, sino que basta con
que tengan la aptitud para hacerlo.
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Trigésimo segundo: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, este Tribunal arriba al convencimiento que, tratándose la reclamante de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para
transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, sólo tenía derecho a usar el beneficio establecido
en el artículo 7 de la Ley 18.502, respecto del combustible petróleo diesel que fue destinado a bienes que por
su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. De esta suerte, sólo
este monto podía agregar al crédito fiscal I.V.A para su posterior imputación contra el débito fiscal del
I.V.A. correspondiente a cada período tributario liquidado.
Que, en este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de ejercer sus facultades
fiscalizadoras, sólo pudo admitir como crédito el impuesto específico al petróleo diesel correspondiente al
combustible que fue efectivamente destinado al funcionamiento de aquellos bienes que naturalmente no
estaban destinados a transitar por vías o caminos públicos. Así las cosas, el órgano fiscalizador se
encontraba facultado para rechazar el crédito que excedía al que, por Derecho tenía la reclamante.
Que, consecuente con lo razonado, este Tribunal arriba a la convicción que la parte reclamante no
cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios que le confieren el derecho a rebajar
del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos; particularmente porque se acreditó fehacientemente el hecho de que el
crédito rechazado correspondía a combustible que fue usado en vehículos que por su naturaleza, es decir por
sus características técnicas, estaban destinados a transitar por calles caminos y vías públicas en general,
evento que legal y reglamentariamente es improcedente, razón por la cual, no se dará lugar en esta parte a la
pretensión de la reclamante.
III. En cuanto a la petición subsidiaria.
Trigésimo tercero: Que, en relación a la petición subsidiaria, formulada en el primer otrosí del
escrito de reclamación, referida, por una parte, a rebajar proporcionalmente los impuestos, y por la otra, a
que no se le cobren reajustes, intereses ni multas; debe señalarse que no ha sido alegado en este juicio la
existencia de un error en el cálculo de las liquidaciones, que permita a este tribunal rebajar las sumas de
dinero liquidadas. Sólo se ha discutido la procedencia o improcedencia del derecho a recuperar las
cantidades objetadas por el Servicio por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel respecto de
algunos de los vehículos que poseía o tenía la contribuyente en los períodos fiscalizados.
En segundo término, la argumentación de la reclamante para fundar su solicitud, en cuanto a que el
ente fiscalizador no había objetado hasta la fecha la forma de llevar su contabilidad, no significa que ello
avale tácitamente dichas prácticas y constituya un derecho para la reclamante. En la especie, debe tenerse
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presente que una auditoría tributaria, que no es sino una revisión que se efectúa en materias referidas a
impuestos, no necesariamente abarca todos y cada uno de los antecedentes tributarios de la empresa
auditada, sino que es perfectamente posible que sea realizada en base a muestras o criterios específicos de
revisión, de lo que se desprende que si el contribuyente fue revisado con anterioridad, cabe la posibilidad de
que lo auditado no sea precisamente la materia que en autos se discute.
En el mismo sentido, debe recordarse que conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario
“Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.”
Que, en este orden de ideas, si una liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, no es definitiva mientras no se cumplan los plazos de prescripción o se configure algunos de los
presupuestos legales establecidos para ello, como mayor razón no es aceptable pretender que lo determinado
en una revisión sea definitivo y pueda esgrimirse como elemento para avalar determinadas prácticas
contables y con ello pretender obtener una rebaja como la solicitada en este juicio.
Por último, la rebaja solicitada no expresa una referencia a partir de la cual calcular dicha
proporción, por lo que de concederse no habría modo alguno de materializarla, en consecuencia y atendido
que durante la tramitación del juicio no se aportaron antecedentes de los cuales pudiera deducirse al menos
la proporción de la que habla, dicha solicitud no podrá prosperar.
Que, respecto a la rebaja de multas, reajustes e intereses, los Tribunales Tributarios y Aduaneros no
tienen competencia para condonar dichos cobros. En consecuencia esta petición subsidiaria deberá también
ser rechazada.
Trigésimo cuarto: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo quinto: Que, por no haber sido ninguna parte completamente vencida juicio, no se
condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130,
131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 6 y 7 de la ley 18.502; Decreto Supremo Nº 311
de 1986 del Ministerio de Hacienda; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que, se rechaza la objeción de documentos deducida en lo principal de fojas 238 por la parte
reclamada. Respecto de la petición subsidiaria: Se tiene presente.
II. Que, se acoge en parte la reclamación de fojas 35 presentada por don Santiago Zárate González
en representación de Constructora Montegrande Limitada, sólo en cuanto se declara:
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a) Ha lugar sólo respecto de las liquidaciones números 17, 18 y 19. En consecuencia, se declara
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los
períodos tributarios febrero, marzo y abril de 2007. Déjese sin efecto las Liquidaciones
números 17, 18 y 19, todas de fecha 30 de junio de 2010, emitidas por la Unidad de Calama
de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
b) No ha lugar al reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de la liquidación N° 20 correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado del período tributario mayo de 2007. En consecuencia, queda a firme la
liquidación N° 20 de fecha 30 de junio del 2010, emitida por la Unidad de Calama de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
c) No ha lugar al reclamo respecto a las liquidaciones N°s. 21 a la 34, ambas inclusive. En
consecuencia se dejan a firme las liquidaciones números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33 y 34, todas de fecha 30 de junio de 2010, emitidas por la Unidad de Calama de
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, no ha lugar a la petición subsidiaria del primer otrosí del escrito de reclamo.
IV. Que, por no haber sido ninguna parte completamente vencida en juicio, no se condenará en
costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 10900001601
RIT: GR03000052010
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, por don
DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Segunda Región de
Antofagasta.
Autoriza don RODRIGO PASCUAL SEGURA, Secretario Abogado Subrogante.
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http://www.tta.cl/
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2011-02-18T12:36:06-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.