Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2010 · 23 de marzo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2010
- RUC
- 10-9-0000172-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 10900001725
RIT : GR03000112010
RECLAMANTE : Ronald Eric Gordillo Berríos
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.
Antofagasta, a veintitrés días del mes de marzo de dos mil once.
VISTO:
A fojas 61, comparece don Jorge León Vargas, abogado, en representación de don Ronald Eric
Gordillo Berríos, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº 548, oficina
601, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos
123 y siguientes del Código Tributario, contra de la liquidación de la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, Nº 193 de fecha 30 de julio de 2010, que tuvo como
precedente la citación Nº 33 de fecha 05 de mayo del año 2010, que solicitaba aclarar el origen de los
fondos destinados a las inversiones que en ella se singularizaron. Dicha citación fue respondida por la
reclamante, pero el órgano fiscalizador no consideró suficientemente aclaradas las partidas citadas,
dando origen a la liquidación que se reclama. En ésta, se estableció una nueva base imponible del
impuesto global complementario por el año tributario 2009, al considerarse no probado el origen de las
inversiones detalladas en la Liquidación Nº 193, resultando un impuesto adeudado ascendente a
$81.444.185, que, aplicados reajustes e intereses asciende a la suma total de $101.265.664.
Indica la reclamante, que los hechos que la motivan son la liquidación efectuada por el
fiscalizador señor Walcott Delgado González, que determinó diferencias de impuesto global
complementario, fundadas livianamente en que a su juicio, en la etapa administrativa de la auditoría
practicada, no se acreditó el origen de los fondos con que se financiaron determinadas inversiones, pese a
que se aportaron las pruebas necesarias que acreditan incuestionablemente el origen de los dineros con
que se efectuaron dichas inversiones.
Los fundamentos de la reclamación se refieren a dos cuestiones: aspectos preliminares y aspectos
de fondo.
En relación a lo primero, plantea que conforme al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, es un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad y en consecuencia
para justificar sus inversiones puede emplear todos los medios de prueba que establece la ley. En apoyo a
esto cita la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 8 de 07 de febrero de 2000 y jurisprudencia de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de 28 de julio de 1997, en cuya virtud y de acuerdo a los
antecedentes que acompaña, las inversiones liquidadas quedan totalmente justificadas.
En relación a lo segundo, (aspectos de fondo), indica, respecto a los fondos provenientes de los
retiros de don Felipe Gordillo Martínez (padre de la reclamante) lo siguiente:
Que existe incongruencia entre los fundamentos empleados por el fiscalizador en la citación y
luego en la liquidación cursada; por cuanto en la primera se fijó que “se consideran inadmisibles para
efectos de justificar sus inversiones los fondos provenientes de los retiros efectuados por Felipe Gordillo
Martínez, toda vez que si bien existe un mandato que acredita y lo faculta para manejar sus valores,
también hay que considerar que los efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no
pudiendo el mandatario hacer uso de estos fondos para su beneficio personal, a través de las inversiones
que pretenda realizar…”
La actora plantea, que un somero análisis de lo anterior lleva a concluir que el Servicio reconoce
explícitamente la existencia del mandato que faculta a la reclamante para administrar recursos y valores
de don Felipe Gordillo Martínez, y sin embargo el fiscalizador lleva la controversia al hecho que los
efectos propios del mandato quedan radicados en el mandante, no pudiendo el mandatario hacer uso de
estos fondos para su beneficio personal a través de las inversiones que pretenda realizar.
A continuación expone que en la liquidación, el fiscalizador, a partir de los argumentos
otorgados en la respuesta dada a la Citación, insiste en el hecho de que los recursos pertenecen a don
Felipe Gordillo y que el mandatario debe obrar en representación del que hace el encargo y toda acción
que se ejecute debe ser a nombre del mandante.
Agrega que en la liquidación, el fiscalizador crea dos nuevas tesis, primero al definir el concepto
de renta en base al Nº 1 del artículo 2º del párrafo 2º del D.L. 824 de 1974, estimando que es procedente
gravar con el impuesto global complementario todos los aumentos de patrimonio que la reclamante
habría experimentado al adquirir a su nombre capitales mobiliarios con los fondos provenientes de Felipe
Gordillo Martínez, y, segundo, al manifestar que aparte de lo anterior, no existen antecedentes que
permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está
probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de don Felipe Gordillo
Martínez a esta parte, ya que no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito,
transferencias bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vistas, etcétera con los
cuales se justifiquen esas transacciones.
La reclamante manifiesta que existe una incongruencia total entre lo expresado en la citación y
posteriormente en la liquidación; que se le acusa livianamente de apropiación indebida de recursos de
terceros; que obligatoriamente en un contrato de mandato las operaciones deben hacerse a nombre del
mandante y por último, deduce también que el aumento (indebido) de patrimonio obligatoriamente debe
gravarse con el impuesto global complementario.
Acerca de lo expuesto, el contribuyente afirma que se evidencia poca transparencia al cambiar lo
expuesto en la citación, ya que primeramente se le dio valor al documento y se reconoció la existencia de
recursos, para luego olvidarse de tales hechos y dirigir el cobro bajo otros argumentos, que prácticamente
se le acusa de apropiación indebida de recursos de un tercero. Deja de manifiesto que en el contrato de
mandato obligatoriamente el mandatario deberá responder ante el mandante y este último ejercer las
acciones necesarias de control para resguardar sus intereses.
Acerca de los retiros efectuados por don Felipe Gordillo Martínez, indica que es un hecho que no
admite prueba en contrario que se pagaron los correspondientes impuestos conforme a las declaraciones
efectuadas por él, lo que no ha sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos. Dichos recursos
fueron depositados, en virtud del mandato conferido por su padre, a su persona (reclamante).
La reclamante agrega, que en la etapa administrativa se sostuvo enfáticamente que la edad del
mandante le impide desarrollarse en forma normal en el ámbito empresarial, todo lo cual lo llevó a
confiar a esta parte primeramente el manejo de la empresa metalmecánica y luego la administración de
recursos con la finalidad de efectuar inversiones, vía mandatos como así mismo, rendirle cuentas del
resultado obtenido en tales negociaciones.
Observa también que el artículo 70 de la Ley de la Renta, es claro y perentorio al normar que en
materia de inversiones, única y exclusivamente, debe acreditarse el origen de los recursos con que ellos
fueron financiados, lo que en la especie se ha cumplido a cabalidad. Además, existe jurisprudencia
administrativa y judicial que ratifica la tesis. Explica, que es un hecho que no admite prueba en contrario
que si se aceptaron los retiros efectuados en su calidad de socio de empresa, los que justificaron en parte
los depósitos, y en cambio no ocurrió lo mismo con los retiros de su padre Felipe Gordillo, aún cuando el
fiscalizador acepta en la liquidación que la reclamante podía disponer de los recursos encomendados por
su padre.
Citando la Circular Nº 8 de febrero de 2000, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
capítulo II, deja en claro que la tesis sustentada por el fiscalizador no tiene asidero legal alguno y el
propio Director del Servicio, en base a las facultades que la ley le otorga, ha señalado en la referida
circular que un mandatario puede contratar a su propio nombre debiendo sí trasladarle los efectos de éste
al mandante.
Finalmente, rebatiendo el argumento de la liquidación que señala “no existen antecedentes que
permitan precisar el origen de los dineros con los que se hicieron tales depósitos, puesto que no está
probado con documentación fehaciente el desplazamiento real de los fondos de Felipe Gordillo Martínez
a Ud., por cuanto no se han entregado, ni demostrado la existencia de boletas de depósito, transferencias
bancarias, cheques girados y cobrados, cartolas bancarias, vale vista, etc., con los cuales se justifiquen
esas transacciones.”; insiste en que conforme a lo ya expuesto los recursos de propiedad de don Felipe
Gordillo Martínez son reales y efectivos y que son los que le encomendó a su hijo Ronald, mediante
contrato de mandato para la realización de inversiones en capitales mobiliarios y otros, lo que en los
hechos se llevó a cabo como mandatario.
A continuación se refiere a los recursos no considerados por el fiscalizador provenientes de don
René Gordillo Berríos (hermano de la reclamante), que se derivan de la devolución de valores que da
cuenta el pago por subrogación otorgado por escritura pública suscrita en la notaría Humberto
Santelices de Santiago con repertorio 2381 de 2002:
A este respecto señala que la devolución se materializó con fecha 31 de marzo de 2008 y que la
no consideración por parte del fiscalizador se debe a que “no se justifica la mantención de esos fondos”,
nuevamente se plantea una incongruencia entre la citación y la liquidación, ya que en la primera se señala
no haber justificado la mantención de dichos fondos y en la liquidación cambia la tesis de impugnación
señalando recién en esta diligencia que no ha acreditado la efectividad de la devolución del monto al no
aportarse documentación fehaciente que acredite el traspaso de dinero del patrimonio de don René
Gordillo Berríos al de Ronald Gordillo Berríos.
Respecto de lo primero indica que existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de 30 de
noviembre de 2005, causa ROL: 20542005, en que se establece que “el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, exige a los contribuyentes probar sólo el origen de los fondos y en cuanto a la
disponibilidad de los mismos, quedan evidenciados en el propio gasto”.
En cuanto a lo segundo, señala que el fiscalizador debió concluir el aumento de patrimonio de
Felipe Gordillo Martínez y Ronald Gordillo Berríos, ambos mutuarios en esta devolución. En la respuesta
a la citación se acompañó la escritura pública referida suscrita el año 2002, como también el cálculo de
los reajustes de los valores originales del mutuo y recibidos con fecha 31 de marzo de 2008. Indica que
no se acompañaron los documentos que el fiscalizador considera como documentación fehaciente,
porque dicha devolución de dineros que hizo René Gordillo fue hecha con varios cheques de terceros,
clientes de René Gordillo, que fueron endosados y que en ese momento no se estimó necesario fotocopiar
o listar, a lo que puede dar fe el mismo René Gordillo si se estima citar.
Seguidamente, como tercer ítem con que se pretende justificar el origen de fondos:
La reclamante expone que acompañó nuevos antecedentes, que según señala prueban el origen de
los fondos, consistentes en el borrador de una minuta de sociedad de fecha 30 de junio de 2008, en la cual
los señores Francisco Javier Abarca Garmendia, Luis Adrián Antonio Torres Muñoz y la reclamante
serían socios con un aporte de $40.000.000 cada uno. Los aportes de los dos primeros fueron entregados
a esta parte con fecha 28 de junio de 2008 y por problemas de contratos, la formalización de la sociedad
se fue aplazando y con la anuencia de los señores Abarca Garmendia y Torres Muñoz, fueron
depositados y posteriormente devueltos al no realizarse en definitiva el proyecto (se acompaña fotocopia
autorizada de boleta del depósito con que se efectuó la devolución al señor Abarca Garmendia).
Plantea que en todos los casos expuestos, el Servicio debe obligatoriamente concluir la existencia
real de los recursos empleados en la toma de inversiones llevadas a cabo en el año 2008, como que
también ellos se encuentran debidamente acreditados con documentación fehaciente.
En seguida, en los términos que a continuación se expresan, efectúa un resumen con las
partidas que fueron rechazadas por el Servicio en la liquidación que se reclama y como estarían
estas debidamente justificadas:
B.4 Mayo de 2008, Hoja Nº 13, referencia Nº 1, fecha inversión 14052008, monto $69.943.644,
monto a justificar $60.998.013. Reclamante lo justifica con devolución de mutuo de René Gordillo y
con retiros de la sociedad RUT Nº 78.652.3206, de la siguiente forma:
Devolución Sr. René Gordillo B. por $50.195.883.
Retiros de Felipe Gordillo de 31.01.08 $3.956.166.
Retiros de Felipe Gordillo de febrero 2008 $15.791.595.
B.5 Junio de 2008, hoja Nº 13, referencia Nº 1 fecha de la inversión 300608. Monto $5.000.000,
monto a justificar $1.413.000, tal partida se encuentra justificada, en parte, con recursos provenientes de
retiros de Felipe Gordillo Martínez mes de febrero de 2008 por $5.000.000 desde sociedad R.U.T. Nº
78.652.3206.
B.6 Julio de 2008, hoja Nº 14, referencia Nº 1, fecha de la inversión 01072008, monto
$40.000.000, monto a justificar $36.467.400, tal partida se encuentra debidamente justificada con los
recursos provenientes de ingreso de dineros de parte del señor Francisco Javier Abarca Garmendia por
$40.000.000.
B.7 Agosto de 2008, hoja Nº 14, referencia Nº 1, fecha inversión 28082008, monto $11.992.407,
monto a justificar $8.497.207. Tal partida se encuentra debidamente justificada con los recursos que
esta parte administra a don Felipe Gordillo Martínez, provenientes de retiros de Felipe Gordillo Martínez
en febrero de 2008 por $9.994.005 y en marzo de 2008 por $401.254 desde sociedad R.U.T. Nº
78.652.3206.
Hoja Nº 15, referencia Nº 1, fecha de la inversión 29082008, monto $102.879.153, monto a
justificar $8.807.153. Tal partida se encuentra justificada con los recursos provenientes de Ingreso del
señor Luis Adrian Antonio Torres Muñoz por aporte a la formación de sociedad “SERVICE LTDA” valor
$40.000.000.
B.9 Diciembre 2008, hoja Nº 16, referencia Nº 1, fecha inversión 10122008, monto
$41.000.000, monto a justificar $6.359.027. Tal partida se encuentra justificada con los recursos
provenientes de retiros de Felipe Gordillo Martínez, desde la sociedad R.U.T. Nº 78.652.3206 por
$3.270.746, de marzo de 2008, y por $2.259.924 y $1.460.759 ambos de abril de 2008.
Hoja Nº 17, referencia Nº 1, fecha de inversión 24122008, por justificar monto $75.000.000.
Tal partida se encuentra justificada debidamente con recursos provenientes de retiros desde la sociedad
R.U.T. Nº 78.652.3206, por $3.627.800, $3.587.000, $3.532.600, $3.495.200, $4.072.000 y $35.647.800,
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y agosto respectivamente.
En la parte petitoria del reclamo, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
liquidación 193 de 30.07.2010, se acoja en todas sus partes y se proceda a dejar sin efecto la totalidad de
la liquidación reclamada.
A fojas 73, se tuvo por presentado el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 83 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos que a
continuación se detallan.
Indica en primer término, que el 5 de mayo de 2010 el Servicio emitió la citación Nº 33, la que
fue notificada ese mismo día por cédula en el domicilio informado por el contribuyente y en ella, de su
tenor se obtiene claramente el requerimiento en orden a acreditar las inversiones que expresa y
detalladamente se le indican. Asimismo señala, se le habrían informado los antecedentes y argumentos
que se utilizaron para desatender las alegaciones que previamente habría hecho su contador respecto de
cada una de las operaciones que se invocaron para acreditar el origen de los fondos destinados a las
inversiones auditadas.
Luego, hace presente las mismas conclusiones vertidas en la mencionada Citación Nº 33 rolante
a fojas 19 de autos.
Respecto al segundo grupo de operaciones refiere que se le señaló al contribuyente que:
“Tampoco se consideran para efectos de justificación de inversiones, la devolución de los dineros
provenientes del mutuo celebrado el 16 de agosto de 2002, según escritura de pago por subrogación,
repertorio 2381 del 2002 de la notaría Humberto Santelices de Santiago, en la cual UD. y don Felipe
Gordillo han convenido un contrato de mutuo con don René Gordillo Berríos, con el compromiso de que
este último materializara el reintegro de esos dineros, acción que según sus notas explicativas, fue
efectuada el 31 de marzo de 2008, sin embargo, no se justifica la mantención de esos fondos”.
Agrega que conforme a lo expuesto en la citación el contribuyente con fecha 21 de junio de 2010,
dio respuesta a ésta mediante una minuta escrita que reproduce en términos generales los mismos
argumentos esgrimidos en la reclamación. Recién en el párrafo final de su contestación a la citación,
previo a la reproducción de las partidas contenidas en la citación, refiere, bajo el título “nuevo
instrumento de prueba de origen de fondos”, la existencia de una nueva operación diversa a las invocadas
anteriormente por su contador, que le habrían suministrado los fondos necesarios para realizar las
inversiones analizadas, a saber, la entrega por parte de los señores Francisco Abarca y Luis Torres, del
supuesto aporte comprometido en una sociedad que, posteriormente, no se constituyó formalmente.
Concluye que con estos antecedentes se procedió a emitir la liquidación Nº193 de fecha 30 de
julio de 2008 (2010), la que fue notificada por cédula en el mismo domicilio donde se notificó la citación,
instrumento en el que se explicó pormenorizadamente las razones por las cuales sus alegaciones y
medios de prueba allegados a su contestación fueron desestimados, como asimismo, el impuesto con que
se gravó sus inversiones no justificadas y los demás datos necesarios para su acertada inteligencia.
Luego se reproducen los argumentos esgrimidos en la liquidación que se resumen de la siguiente
forma:
En relación a los retiros de don Felipe Gordillo Martínez, se declararon inadmisibles los
argumentos para justificar las inversiones solicitadas en la citación Nº 33, pues se estima que conforme a
la definición de mandato del Código Civil, en el contrato de mandato, el mandatario obra en
representación del que hace el encargo. Según el organismo fiscalizador, cuando se utilizan recursos de
terceros, para realizar inversiones, claramente esa transacción, tiene incidencias en el patrimonio y por la
definición de renta se procedió gravar ese aumento de patrimonio que ha experimentado al adquirir a
nombre propio capitales mobiliarios con los fondos de terceros.
Respecto a la devolución de recursos producto de un pago por subrogación, estima el Servicio,
que no se ha acreditado la devolución del monto, toda vez que no se ha aportado documentación
fehaciente que acredite el flujo o traspaso de dinero del patrimonio de René Gordillo Berríos a su
patrimonio, vale decir, carta de pago, copia de transferencia bancaria, cheque, vale vista, boleta de
depósito, etcétera, no justificándose con ello la referida inversión.
Por último, respecto de los aportes a la sociedad en creación, señala que la documentación
acompañada para acreditar este acto, es insuficiente para acreditar el origen de los fondos con que
efectuó determinadas inversiones, toda vez que la escritura resulta ser un borrador de minuta que no
cuenta con ninguna solemnidad legal, además tampoco se entregó documentación que acredite el
traspaso real de los fondos desde los patrimonios de los señores Abarca y Torres a su patrimonio, a través
de depósitos bancarios, transferencias bancarias, vale vista, cheques girados y cobrados, etcétera, por lo
cual se estima que no está justificado el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus inversiones.
En conclusión refiere: “que en atención a las irregularidades constatadas en la acreditación del
origen de los fondos con los cuales se realizaron sus inversiones en fondos mutuos y compra de acciones
durante el año tributario 2009 y al claro tenor del artículo 21 inciso final del Código Tributario, en el
sentido que el contribuyente debe desvirtuar con medios de prueba fehacientes las impugnaciones del
Servicio, con su respuesta a la citación no ha logrado desvirtuar lo obrado y en consecuencia se procede
a practicar la liquidación de los impuestos en conformidad al artículo 24 inciso primero del D.L.830, de
1974, sobre Código Tributario”.
En seguida realiza un resumen de las alegaciones de la reclamante y a continuación plantea
cuales son los argumentos de fondo que justifican el rechazo absoluto del reclamo.
En primer término, plantea la inexistencia de la supuesta disparidad entre los argumentos
vertidos en la citación Nº 33 y la liquidación Nº 193, sino que por el contrario existe perfecta armonía
entre ambas actuaciones.
En segundo lugar, señala que el actor no ha desvirtuado las imputaciones formuladas por el
Servicio en la citación Nº 33 y reiteradas en la liquidación Nº 193, ya que no ha acreditado el origen de
los dineros utilizados en las inversiones auditadas. En seguida se encarga de analizar cada una de las
operaciones que la reclamante asegura justificarían las inversiones realizadas.
Respecto del mandato argumenta que de lo expuesto por la reclamante, dicho contrato
importaría un traspaso directo, desde el patrimonio del representado al del representante, de las cosas o
bienes que se le encomiendan gestionar o administrar a este último, las que por lo tanto pasan a ser de su
propiedad. Siguiendo este análisis, el contrato de mandato sería un título traslaticio de dominio y sólo en
este caso podría efectivamente justificarse la inversión.
Repite la interpretación que del mandato ha hecho en la liquidación, señalando que el mandatario
no puede contratar a su propio nombre.
Luego analiza cada una de las especies de mandatos regulados en el Código Civil y concluye que
los efectos que le da el contribuyente al mandato no le permiten acreditar el origen de los fondos con que
realizó sus inversiones.
Plantea que para que pudiera mediante el mandato acreditar el origen de los fondos se habría
requerido además acreditar la celebración un acto jurídico intermedio tal como un mutuo o una permuta,
etc., para que pudiera el mandatario haber realizado las inversiones bajo su nombre y provecho exclusivo,
acto jurídico que no fue acreditado.
En definitiva, respecto a este punto concluye que no se ha acreditado fehacientemente que los
dineros que por una parte retiró don Felipe Gordillo Martínez, son los mismos que por la otra invirtió
don Ronald Gordillo Berríos en calidad de mandatario del primero.
Respecto de la restitución de fondos comprendida en la operación “pago por subrogación y
mutuo”, la reclamada señala que la documentación acompañada para justificar el origen de los fondos
con que se realizaron las inversiones en fondos mutuos es insuficiente. Esto, por cuanto la escritura
pública referida, sólo da cuenta de una obligación que no tiene fecha cierta de cumplimiento y que no da
cuenta precisamente de esto último, de la devolución del dinero con que supuestamente se habrían
realizado las inversiones auditadas. Además, de ser efectiva la devolución de estos recursos – cuestión
que no se ha acreditado , solo una parte de ellos corresponden a la reclamante y el resto corresponde a
Felipe Gordillo Martínez sin que exista antecedente alguno que permita establecer el traspaso de estos
dineros desde el patrimonio de René Gordillo Berríos al de Ronald Gordillo Berríos y al de Felipe
Gordillo Martínez, ni tampoco de este último a Ronald Gordillo Berríos para su administración, y como
ya se dijo, el mandato no basta para estos efectos.
Argumenta además, que la obligación de que da cuenta la escritura pública de pago por
subrogación y mutuo, es una obligación de pago indeterminada y condicionada a la venta del inmueble
en ella singularizado, y respecto del cual no existe prueba alguna de que su venta se haya verificado.
Además, la cantidad a restituir al acreedor Gordillo Martínez se encuentra en directa relación con el
precio de venta del inmueble.
Finalmente, concluye que resulta curioso en extremo, por no decir inaceptable, que se haya
pretendido acreditar la restitución o pago de más de cincuenta millones de pesos, mediante un simple y
“liviano” certificado de deuda emitido por su contador, el que no ha sido refrendado por un recibo, vale u
otro documento que de cuenta de dicho acto jurídico, o bien de la cancelación que el acreedor ha debido
hacer respecto del crédito satisfecho, o ningún documento que pueda acreditar fehacientemente la
indicada restitución, más allá de toda duda o reparos que presenta la prueba acompañada en la especie.
Que, atendido lo anterior, el actor no pudo demostrar la efectividad de sus alegaciones relativas a
esta restitución o pago de René Gordillo Berríos, con lo que este Servicio no pudo sino proceder a la
Liquidación de Impuestos.
Respecto a la operación denominada “aporte a sociedad no constituida”, señala el Servicio
que la insuficiencia probatoria que se predicó en el caso anterior, se ve notablemente intensificada en este
caso, los antecedentes allegados por la reclamante para acreditar esta operación son del todo inútiles al
efecto y de una significación múltiple y, en este sentido, absolutamente vaga e irrelevante para efectos de
este procedimiento.
Para acreditar esta operación la reclamante acompañó una minuta o borrador del estatuto de una
futura sociedad conjuntamente con la declaración hecha en un instrumento privado por alguien cuya
identidad se desconoce y relativo al deseo de realizar un negocio indeterminado, dos certificados sin
ninguna formalidad que dan cuenta “supuestamente” de la entrega del aporte comprometido en la
sociedad no constituida formalmente, y, finalmente, un recibo o papeleta bancaria de depósito por
cuarenta millones de pesos.
En adelante se dedica a desestimar los medios de prueba señalados por la ambigüedad y falta de
formalidad de los mismos y además cuestiona que se hayan entregado los aportes con anterioridad a la
formalización de la sociedad y hayan sido devueltos después de 10 meses a su valor nominal sin intereses
ni reajustes, lo que resulta dudoso o al menos sospechoso.
Finalmente redunda en el hecho que de la debilidad de los antecedentes aportados para demostrar
el origen de los fondos, el Servicio no pudo sino proceder a liquidar los impuestos que afectaban al
aumento del patrimonio experimentado sin justificación por el contribuyente Ronald Gordillo Berríos, de
conformidad a lo señalado en la citación que le sirve de antecedente.
Seguidamente destaca que conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta la carga de la prueba la
tiene el contribuyente y es a él a quien corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el
cálculo del impuesto. De esta forma, le corresponde a la reclamante desvirtuar las diferencias de
impuesto detectadas, y al no cumplirse con este requerimiento legal, el Servicio procedió a liquidar el
impuesto resultante de las diferencias detectadas.
A continuación argumenta acerca de la legalidad de la liquidación. Concluye la reclamada
que la liquidación Nº 193 se ha ajustado a derecho y es perfectamente armónica con la citación Nº 33 que
le precede. El contribuyente no justificó el origen de los fondos con que realizó sus inversiones, que la
defensa del contribuyente y las pruebas aportadas resultan abiertamente dudosas y las califica de débiles
y poco creíbles además de poco sólido y altamente conveniente y que de las conclusiones obtenidas
solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido solicitando desde ya el rechazo más absoluto de
la reclamación interpuesta, en todas y cada una de sus partes y con expresa condena en costas.
En el primer otrosí de su escrito de contestación, objeta y observa los documentos acompañados
por la reclamante de fojas 47 y fojas 51 a 59.
A fojas 105, se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental.
A fojas 107, la reclamante contesta el traslado de la objeción documental conferido.
A fojas 108, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver la objeción documental en
definitiva.
A fojas 110, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Origen de los fondos destinados a las inversiones en los siguientes Fondos Mutuos,
informados por la Institución Financiera, monto y períodos que se indican:
a) BICE Inversiones S.A. $60.998.013, 14 de mayo de 2008.
b) Administradora Corp Capital S.A. $1.413.000, 30 de junio de 2008.
c) BICE Inversiones S.A. $36.467.400, 01 de julio de 2008.
d) BICE Inversiones S.A. $8.807.153, 29 de agosto de 2008.
e) Administradora Corp Capital S.A. $6.359.027, 10 de diciembre de 2008.
f) Administradora Corp Capital S.A. $75.000.000, 24 de diciembre de 2008.
2. Origen de los fondos invertidos por intermedio de BICE Inversiones Corredores de
Bolsa S.A., RUT Nº 79.532.9900, en la adquisición de Acciones en las fechas, por los
títulos, según la factura y el monto que se indican:
a) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Gener, según factura
electrónica 134454, por un monto de $1.132.091.
b) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Gener, según factura Nº
134454, por un monto de $3.371.616.
c) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de La Polar, según factura Nº
134454, por un monto de $998.400.
d) 28 de agosto de 2008, por la adquisición de Acciones de Lan, según factura Nº
134454, por un monto de $2.995.100.
A fojas 210 se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término
probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 211, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 102 y siguientes, en el primer otrosí de
la contestación al traslado conferido respecto de la reclamación, objetó y observó los documentos
acompañados por la reclamante a fojas 47 y fojas 51 a 59, por cuanto señala, no han sido otorgados con
los requisitos y formalidades mínimas para hacer fe respecto de esta parte, ni del hecho de que han sido
otorgados por las personas que en ellos se indican, menos aún de su fecha.
De lo expuesto afirma, se obtiene indudablemente que los mismos no tienen ningún valor, toda
vez que aparentan haber sido elaborados convenientemente para los efectos de este juicio, razón por la
que los objeta y observa por falsedad de los mismos, de conformidad a lo señalado en el artículo 346 Nº
3 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a fojas 105 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a
fojas 107, argumentando que el motivo de la objeción y observación no es más que una temeraria y
suspicaz opinión sin fundamento alguno, toda vez que el contribuyente no está obligado a llevar
contabilidad, por lo que no necesita prepararse pruebas con escrituras públicas ni instrumentos privados
certificados por notario. Afirma que los documentos acompañados no son falsos y que en la etapa
procesal correspondiente, se podrá probar con otros medios de prueba y el tribunal apreciará el valor que
puedan tener, al hacer uso de la facultad que la nueva ley le ha entregado para que aprecie
prudencialmente el valor probatorio de las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, solicita se tenga por contestado el traslado y se rechace la objeción y observación en todas
sus partes.
Tercero: Que, a fojas 108 se tuvo por contestado el traslado y se dejo la resolución de la objeción
y observación para esta instancia.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un
juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de
los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta
suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes
que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios
regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las
objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental
planteada por la reclamada, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad
privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a
partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son
completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que
en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada.
II. EN CUANTO AL FONDO.
Sexto: Que, a fojas 61 comparece don Jorge León Vargas, abogado, en representación de don
Ronald Eric Gordillo Berríos, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº
548 Oficina 601 Antofagasta, interponiendo reclamación en contra de la liquidación Nº 193 del Servicio
de Impuestos Internos de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, fotocopia liquidación Nº 193 de 30 de julio de 2010;
2. De fojas 2 a 18, fotocopia Anexo 1 “MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS LIQUIDACIÓN”;
3. De fojas 19 a 22, fotocopia Citación Nº 33 de 05 de mayo de 2010;
4. De fojas 23 a 34, fotocopia anexo 1 “Monto de diferencias detectadas” correspondiente a citación;
5. De fojas 35 a 38, fotocopia respuesta a citación Nº 33, de fecha 21 de junio de 2010;
6. A fojas 39 y 40, fotocopia certificado Nº 577 de 25 de marzo de 2009, del Banco BICE, sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia;
7. A fojas 41, fotocopia correo electrónico fechado el 13 de noviembre de 2009, cuyo asunto dice
“Devolución dinero de Pancho”, de Ronald Gordillo para Renato Mendoza;
8. A fojas 42 y 43, fotocopia de certificado Nº 29 de Maestranza Gordillo, acerca de las remuneraciones
percibidas durante el año 2008 por Gordillo Berríos, Ronald;
9. A fojas 44 y 45, certificados N°s. 1 y 2, sobre situación de retiros y gastos rechazados de Maestranza
Gordillo Ltda., por el año comercial 2008, respecto de los socios Felipe Gordillo Martínez y Ronald
Gordillo Berríos, respectivamente;
10. A fojas 46, mandato judicial otorgado por la reclamante a don Jorge León Vargas;
11. A fojas 47, fotocopia autorizada de documento emitido por Renato Mendoza Basaure, contador,
signado “Deuda Sr. René Gordillo Berríos”;
12. De fojas 48 a 50, copia autorizada de escritura pública de Pago por subrogación y mandato Gordillo
Berríos René Nolberto a Gordillo Martínez Felipe Segundo y otro, de 16 de agosto de 2002;
13. De fojas 51 a 56, fotocopia simple de minuta de constitución de sociedad “Service Limitada”, no
suscrita por los contratantes;
14. A fojas 57, fotocopia autorizada de carta fechada el 25 de junio de 2008, emitida por Francisco J.
Abarca, dirigida a Ronald, acerca de la realización de una inversión;
15. A fojas 58 y 59, fotocopias autorizadas el 17 de noviembre de 2010, de constancia de haber recibido
cuarenta millones de pesos de parte del señor Luis Adrián Torres Muñoz y del señor Francisco Javier
Abarca Garmendia, respectivamente, ambas firmadas por Ronald Eric Gordillo Berríos y fechadas el día
28 de junio de 2008;
16. A fojas 60, fotocopia autorizada el 16 de noviembre de 2010, de boleta de depósito en cuenta del
señor Francisco Abarca G., el 21/04/2009 por cuarenta millones de pesos en un documento de Corp
Banca, que señala haber sido depositado por Ronald Gordillo.
Séptimo: Que, a fojas 83 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. De fojas 142 a 191, fotocopia de circular número 8, de 7 de febrero de 2000, Instrucciones sobre
fiscalización de inversiones del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 192 y 193, fallo de la Excma. Corte Suprema, de 30 de noviembre de 2005, Recurso de
casación en el fondo Roberto Deik Comandari c/SII Rol: 20542005.
3. De fojas 194 a 196, fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 28 de diciembre de 2006,
Recurso de apelación, Oscar Charpentier Holtheuer c/SII Rol: 515702.
4. A fojas 197 y 198, fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, Recurso de apelación de 27 de agosto de
2009, Rol: 83008.
5. A fojas 199 y 200 cuadro demostrativo del origen de los fondos destinados a las inversiones en los
fondos mutuos.
6. A fojas 201 y 202 carta de don Francisco Abarca, de 25 de junio de 2008, dirigida a don Ronald
Gordillo.
7. A fojas 203 copia autorizada de la inscripción de dominio rolante a fojas 2205, bajo el N°2508, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2006.
II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 123 a 133, y que consiste en las declaraciones de don
Renato Mendoza Basaure, de don René Nolberto Gordillo Berríos, y de don Luis Adrián Antonio Torres
Muñoz.
D on Renato Rubén Mendoza Basaure , al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra a) declaró que
estos tienen el origen en los retiros efectuados en la sociedad Maestranza Gordillo Limitada, de don
Felipe Gordillo Martínez. Agregó que estos retiros fueron objetados por 108 millones en total durante el
año 2008; que existe un poder en autos en el cual se dio para manejar todos los bienes del mismo y que
los manejaba su hijo don Ronald Gordillo. Señaló que le constan los hechos que expone ya que es
contador de la empresa Maestranza Gordillo en la cual don Ronald Gordillo es socio y por lo tanto
maneja la contabilidad como también la parte de don Ronald Gordillo y por supuesto como él es persona
natural no tiene obligación de llevar contabilidad. Expresó estar al tanto de los retiros que él efectuó y
también de su socio don Felipe Gordillo y por supuesto asesoró a don Ronald en sus inversiones y sus
finanzas.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra b) expuso que reitera lo dicho, aclarando que esta
inversión se financió con los mismos retiros a que aludió en su respuesta anterior.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra c) expuso que esto es por la devolución de un valor que
anteriormente se le había prestado a don René Gordillo Berríos, este mutuo, se devolvió a finales de
marzo de 2008, el monto original de $41.400.000 fue devuelto reajustado conforme a la Unidad de
Fomento por $51.000.000 y fracción. Aclaró que el mutuante fueron dos personas, don Ronald Gordillo y
don Felipe Gordillo, y el mutuario don René Gordillo. La fecha, aproximadamente agosto de 2002.
Expresó que le consta que los fondos provenientes de ese mutuo fueron los invertidos en la inversión de
esta letra, ya que don Ronald cada vez que ha tenido inversiones ha tenido la disponibilidad de su dinero;
él recibió los valores en marzo de 2008, lógicamente él va disponiendo de las platas en el momento en
que se presentan inversiones y posteriormente me informa a mí para su control, es por eso que le consta.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra d) expuso que esta inversión debe ser un rebalse de la
inversión mencionada en la letra anterior de modo que el dinero que quedó de la inversión fue empleada
en este fondo mutuo, reiterando todo lo expuesto en la letra anterior.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra e) declaró que estos fondos provienen de un ingreso de
ochenta millones de pesos que se aportó en el mes de junio de 2008, en la formación de una sociedad que
se iba a realizar por un negocio que tenían con una minera; este aporte lo hicieron en efectivo de 40
millones cada uno, posteriormente esta sociedad solamente quedó en el hecho y los valores fueron
mientras tanto depositados por don Ronald con la autorización de las personas el señor Luis Torres y el
señor Francisco Abarca. Esto no se materializó, se acompañó una minuta y los valores fueron devueltos a
las personas. Expresa que le constan estos hechos, tanto la entrega del dinero como su devolución, debido
a que se venía gestando por una licitación que existía en una minera a la cual la maestranza como
empresa le presta servicios y se vio la posibilidad de entrar en este negocio que era un rubro ajeno al de
la maestranza, por tanto se reunieron y pactaron hacer la sociedad para participar en esta licitación.
Señaló que como en la minuta decía que su capital sería enterado en efectivo, el señor Torres y el señor
Abarca llegaron con la plata en efectivo, valores que fueron entregados en la oficina de don Ronald
Gordillo, en su presencia. Agregó que luego de esto, ellos quedaron en acuerdo que apenas se produjera
la licitación, comenzaban. Esta licitación al final nunca se realizó, por lo tanto estos valores los manejó
don Ronald para un efecto de mantención más bien, pues los intereses eran muy bajos si los depositaba.
Expresó no recordar la fecha, pero después él mismo realizó un depósito al señor Abarca por
$40.000.000; respecto del señor Torres declaró no saber cómo se le devolvió el dinero.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra f) expuso que con los mismos valores previamente
mencionados en la letra e); reiterando su respuesta de la letra anterior, para esta inversión.
Contrainterrogado para que declarara si la asesoría a la que ha hecho referencia se extiende a los
negocios personales de don Felipe Gordillo en su calidad de socio de la sociedad Maestranza Gordillo
Limitada, respondió que la pregunta tiene una situación especial, don Felipe Gordillo, desde el año 2002
más o menos le otorgó un poder general a don Ronald para que administrara todos sus bienes y además
del 50% de los bienes en la maestranza. Manifiesta que en este momento don Felipe Gordillo tiene 92
años, reside en Santiago y se quiso traer pero por recomendaciones médicas no se pudo hacer. Expuso
que todos los años viaja a Santiago a exponerle a don Felipe la situación de la maestranza, sobre todo
darle cuenta de la marcha de la empresa, agregando que el gestor general de este negocio, el cual ha sido
exitoso de la mano de Ronald Gordillo y por ello su padre tiene plena confianza.
Aclara que esto de las inversiones de la empresa, no fue sólo el año 2008, sino de hecho la
revisión del S.I.I. abarcó el período del año 2006 y 2007, en el cual no hubo ninguna diferencia.
Contrainterrogado para que declare si él asesora a don Felipe Gordillo en la declaración anual de
impuestos a las rentas y en su caso, en que años tributarios y bajo qué circunstancias; respondió que sí,
que lo asesora realizando las declaraciones de renta, del año tributario 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,
2009 y 2010.
Contrainterrogado para que declare si tiene conocimiento de la persona a cuyo nombre están
hechas las inversiones a que se hace alusión en su declaración precedente, señaló que Si, a don Ronald
Gordillo.
Contrainterrogado para que dijera si tuvo conocimiento de los alcances del mandato al que ha
hecho referencia en su declaración y si éste comprende la facultad de tomar para sí dineros entregados
por el mandante para su inversión, declaró que analizó el poder y es un poder general para administrarle
todos sus bienes.
Contrainterrogado para que dijera quién ha percibido los beneficios económicos proporcionados
por las inversiones realizadas en virtud de este mandato y en su caso si este las ha declarado y en qué
períodos, expuso que están declarados, porque son justamente las inversiones declaradas y por las que
tributa don Ronald Gordillo, luego estos beneficios económicos no son sólo eso, porque en las
inversiones de repente se producen pérdidas y fue eso lo que ocurrió en 2007 y 2008.
Contrainterrogado para que dijera si don Felipe Gordillo, ha declarado los beneficios económicos
obtenidos de las inversiones antedichas, respondió que lo que don Felipe Gordillo ha declarado todos los
años y ha pagado todos sus impuestos, es respecto de los retiros efectuados de la Maestranza Gordillo
Limitada, asumiendo en forma personal don Ronald Gordillo sus pérdidas o beneficios, por los cuales se
encuentran pagados todos los impuestos, si no se produciría una doble tributación.
Contrainterrogado para que declarara el testigo si el mutuo al que ha hecho referencia en su
declaración, tenía fijada una condición o plazo para el pago del capital adeudado, respondió
afirmativamente, agregando que la condición era cuando se vendiera la propiedad que estaba hipotecada.
Aclaró que la situación, como es de familia, acordaron devolverlo cuando estuviera en condiciones don
René Gordillo y de hecho parte de la venta de la propiedad es el valor que completó la devolución.
Contrainterrogado para que dijera si el precio de venta de ese inmueble, tenía alguna incidencia
en las sumas a devolver al acreedor don Felipe Gordillo, por parte del deudor don René Gordillo, expuso
ignorarlo.
Contrainterrogado para que diera si tiene conocimiento de la fecha en que el inmueble fue
vendido y el precio de venta, declaró no tener antecedentes al respecto.
Contrainterrogado para que dijera si las inversiones realizadas con los fondos provenientes de la
devolución del mutuo, se hicieron también en virtud del mandato otorgado por don Felipe Gordillo,
respondió afirmativamente.
Contrainterrogado para que dijera si los intereses pactados y el reajuste convenido respecto del
mutuo fueron efectivamente pagados por el deudor a los acreedores, declaró que solamente se acordó
cobrarle el reajuste, agregando que él mismo lo calculó y que fue la cifra que don René Gordillo
devolvió.
Contrainterrogado para que dijera si los acreedores dieron por pagada la deuda y si eso consta en
algún instrumento suscrito por ellos, expuso ignorarlo.
Contrainterrogado para que dijera el testigo, si estas modificaciones al mutuo que ha hecho
referencia y que dicen relación con la fecha de pago y el no pago de los intereses, consta en algún
instrumento suscrito por las partes, expuso que fue solamente verbal.
Contrainterrogado para que dijera la fecha en que los socios Abarca y Torres hicieron entrega de
su aporte por una sociedad que en definitiva no se constituyó, y la fecha de restitución de los aportes,
respondió que esto fue el 28 de junio aproximadamente de 2008, y la devolución fue en abril de 2009
para el señor Abarca.
Contrainterrogado para que dijera si la autorización que los señores Abarca y Torres dieron al
señor Ronald Gordillo para administrar estos dineros consta en algún instrumento suscrito por ellos
señaló ignorarlo.
Contrainterrogado para que dijera si existe alguna constancia de entrega de los aportes y su
posterior devolución suscrita por los señores Abarca, Torres y Ronald Gordillo, respondió que estuvo
presente cuando se devolvieron los valores; que don Ronald dio un recibo de la recepción de estos dineros
que debe constar en autos y que la devolución le consta porque él efectuó el depósito para el señor
Abarca.
Contrainterrogado para que dijera si tiene conocimiento de que el aporte que cada uno de los
socios entregó fue restituido más su reajuste e intereses o sólo en su cantidad nominal, declaró que en el
caso del señor Abarca, fue efectuado en forma nominal, ignorando si después hubo un interés o reajuste.
Al tenor del punto de prueba N° 2 Letra a), b), c), d) declaró que estos fueron por las mismas
circunstancias de las inversiones realizadas en el punto 1 de las letras a) a la f), por los valores que
exceden de las inversiones anteriores, es decir con el muto, los aportes y retiros del señor Felipe Gordillo
los que no fueron considerados, cubren estas inversiones.
Precisó que le consta lo que expone porque inmediatamente de efectuado esta situación tuvo que
explicarle al funcionario del S.I.I., punto por punto, de las inversiones efectuadas. Agregó que esto le hizo
revisar todo, que ahora de memoria no recuerda exactamente las cantidades, pero sabe de donde
provienen los fondos y ante los funcionarios del S.I.I. cuadraron plenamente.
Por su parte don René Nolberto Gordillo Berríos, respecto del punto de prueba N°1 letra a)
expuso no saber, que lo que puede decir es que por esa fecha realizó una devolución de dinero por un
mutuo que le había prestado su padre y su hermano Ronald. Agrega que tenía una propiedad en
Antofagasta la cual vendió por esa fecha, con dicho dinero fue devolviéndole el dinero a Ronald porque el
administraba la empresa de su padre. Señaló que la devolución no la hizo toda de inmediato, porque no
sabía cómo invertir el dinero de la venta de la propiedad, porque necesitaba comprar alguna propiedad
para su uso personal y el de su familia. Lo hizo en parcialidades, un cheque de alrededor de 15 millones,
ciertas cantidades en efectivo y algunos cheques de terceros por algunas intervenciones quirúrgicas que
realizaba abonándoles de modo de totalizar la cantidad a la que ascendía el préstamo por un monto de 51
millones de pesos, aunque el préstamo era menor fue reajustado, nunca pagó intereses ni le cobraron
intereses. Manifestó que entre enero y marzo de 2008 debe haber terminado de pagar la totalidad del
dinero.
Contrainterrogado para qué dijera la fecha en que se celebró el mutuo, el monto del mismo y la
cantidad a restituir, precisando si el importe de lo restituido tenía alguna relación con la venta de un
inmueble, declaró que la fecha exacta no puede decirla, pero fue los primeros meses del año 2002, y la
devolución la hizo el 2008. Expuso que consideró que a lo menos era lógico se le cobrara el valor
reajustado por la UF. La cantidad fue obtenida gracias a la venta de una propiedad que tenía en Jardines
del Sur de la ciudad de Antofagasta, una propiedad que estaba tasada en aproximadamente 200 millones
pero la cual sólo pude vender en 135 millones.
Contrainterrogado para que dijera si la cantidad a devolver a don Felipe Gordillo, estaba fijada en
relación al valor de venta del inmueble que ya ha señalado, y si eso en definitiva se cumplió o fue
modificado de alguna u otra forma, declaró no recordar las condiciones del mutuo, ni las condiciones de
pago, pero en el momento de cancelar, ambas partes quedaron conforme, tanto Ronald, su padre y él en
devolver ese monto.
Contrainterrogado para que dijera la fecha de venta del inmueble que ha declarado
precedentemente, respondió no tener el antecedente de la fecha exacta, agregando que debe haber
ocurrido a fines de 2006 o comienzos del 2007.
Contrainterrogado para que dijera el testigo la dirección del inmueble a que hace referencia en su
declaración, declaró en calle Travesía del Mar, manifestando no recordar exactamente el número, pero era
al comienzo del lado norte de la calle, la segunda hacia el sur.
Contrainterrogado para que dijera si existe alguna constancia escrita suscrita por las partes en
cuanto al hecho de haberse pagado total e íntegramente el mutuo aludido, declaró que no existe nada por
el estilo.
A su turno, don Luis Adrián Antonio Torres Muñoz, declaró respecto del punto de prueba N°1
letra d) y f) que de esto no sabe absolutamente nada, agregando que con don Ronald Gordillo quería
hacer una sociedad y cada uno depositó 40 millones de pesos en efectivo; se hizo la escritura se
depositaron las platas. Estábamos persiguiendo un contrato pero si no llegaba el contrato, la sociedad
podía seguir; que esperaron durante bastante tiempo y en 2009 le devolvieron el dinero porque en
definitiva el negocio no resultó. Precisó que entregó el aporte que indica en efectivo a don Ronald
Gordillo.
En cuanto a la fecha en que se le restituyeron los montos de su aporte y por qué medio, declaró
que mediante un cheque en el 2009, en octubre o noviembre, y que debe haber sido girado por don
Ronald Gordillo.
Contrainterrogado para que precise la fecha en que hizo entrega del aporte, respondió que fue el
año 2008, cree que en marzo.
Contrainterrogado declaró que al momento de enterar el aporte se hizo un recibo de dinero; que
el monto que le fue restituido en relación a este aporte, fue el mismo monto que entregó; que no se
acordaron reajustes e intereses por el período entre la entrega y la devolución; que él tenía la
disponibilidad de esos 40 millones que dice haber aportado y que el origen de los fondos fue su propio
trabajo ya que tiene una importadora hace muchos años y en ese momento los tenía y el negocio le
parecía interesante.
Noveno: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 134 a 139, consistente en la declaración de don Walcott
Alejandro Delgado González, quien al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra a) expuso resumidamente lo
siguiente: Con los antecedentes preliminares que se le reportaron visualizó algunos datos como por
ejemplo que don Ronald Gordillo, durante el año comercial 2008, declaró ingresos por 144 millones y
fracción y sus fondos invertidos alcanzaron la suma de 463 millones y fracción.
Luego procedió a notificar a don Ronald Gordillo, requiriéndole todos los antecedentes
necesarios de manera tal que justificara el origen de los fondos invertidos. Agrega que dentro de los
plazos acordados en la notificación, se presentó en su oficina don Renato Mendoza Basaure, contador,
debidamente acreditado para estos efectos y en representación de la reclamante, haciéndole entrega de los
antecedentes los cuales consideraba como suficientes para acreditar las inversiones.
Declara que respondiendo al fondo mutuo por $60.998.013 de 14 de mayo de 2008, don Ronald
Gordillo estableció haber obtenido los fondos de dos formas, el 72% de ese monto, a través del reintegro
por un pago por subrogación, el cual fue escriturado con fecha agosto de 2002 entre Ronald Gordillo
Berríos, su padre Felipe Gordillo Martínez y su hermano René Gordillo Berríos.
Agregó que en esta escritura, Ronald Gordillo Berríos aportó la cantidad de $21.450.000
aproximadamente y Felipe Gordillo la suma de 20 millones aproximadamente. Señaló que con esos
recursos se canceló una deuda de don René Gordillo Berríos, y este último se comprometió a reembolsar
este préstamo previa venta de un inmueble de su propiedad. Este reembolso estaba dado a don Ronald
Gordillo por la cantidad aportada más los reajustes e intereses a la fecha del reembolso.
En el caso de Felipe Gordillo, estaba dado al mayor valor que resultara al comparar el 12,5% del
monto de venta del inmueble y el aporte entregado, más los reajustes e intereses a la fecha del reembolso.
Declaró que no se le acreditó en ningún momento del proceso de fiscalización, la venta del
inmueble, el precio del inmueble, ni la fecha de la venta del inmueble, por lo cual no se pudo determinar
los montos del supuesto reintegro.
Señaló que tampoco se le entregó alguna documentación fehaciente que respaldara el verdadero
flujo de estos dineros desde el patrimonio de René Gordillo al patrimonio de Ronald Gordillo y de Felipe
Gordillo. Agregó que sin perjuicio de ello, don Ronald Gordillo en sus antecedentes, pretendió justificar
esta inversión, con el 100% del valor supuestamente reembolsado, siendo que la mitad de ese reembolso
pertenecía a don Felipe Gordillo Martínez. Para ello, se le aportó un documento, emitido por su contador
don Renato Mendoza, el cual fue confeccionado con alguna herramienta Microsoft, Excel o Word. Y lo
que informan ellos es básicamente actualizar el monto de lo prestado, a la fecha 31 de marzo de 2008
fecha en la cual supuestamente se llevó a cabo el reembolso.
En virtud de ello, consideró insuficiente los antecedentes aportados para justificar el porcentaje
respectivo de esta inversión, el saldo de ella, don Ronald Gordillo estableció haberlo obtenido de los
retiros que él efectuó desde la Maestranza Gordillo Ltda., a nombre de su padre don Felipe Gordillo
Martínez, en virtud de un mandato general que este último le había otorgado. Agregó que consideró
insuficiente este mandato, para acreditar el verdadero desplazamiento de los fondos del patrimonio de
Felipe Gordillo Martínez al patrimonio de don Ronald Gordillo Berríos.
Por lo tanto, tampoco estaría justificado el origen de los fondos en esa proporción, su porcentaje.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra b) expuso que Ronald Gordillo, estableció haber
obtenido esos recursos de los retiros de efectuados a nombre de su padre Felipe, por las razones
anteriormente expuestas, no considerando justificado el origen de estos fondos.
Precisó no considerar suficiente el mandato general, debido a que en un mandato general, todas
las acciones que un mandatario realice en virtud de un mandato, deben ser por cuenta y riesgo del
mandante; en este caso, don Ronald Gordillo Berríos tomó esos recursos los invirtió a su nombre
asumiendo utilidades y pérdidas.
Repreguntado que dijera si don Felipe Gordillo declaró utilidades por ésta o alguna otra inversión
de similar naturaleza, en el período respectivo, respondió que la declaración de don Felipe Gordillo,
correspondiente al año comercial 2008, no declaró intereses ganados en la inversión de capitales
mobiliarios.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra c) expuso que una vez que don Renato Mendoza Basaure
le hizo entrega de la documentación requerida, en la notificación, procedió a citar las diferencias, esta
citación, se consignó con el N° 33 de fecha 5 de mayo de 2010, y fue notificada mediante una cédula
dejada en el domicilio informado por el contribuyente. Posterior a ello, y dentro de los plazos que otorga
el Código Tributario, don Ronald Gordillo, contestó la citación, no aportando más antecedentes que los
ya tenidos, con respecto al pago por subrogación, al mandato. Agregó que aportó un nuevo instrumento
de prueba el cual establece una sociedad que el señor Ronald Gordillo Berríos junto a Francisco Abarca,
y don Luis Torres, habían acordado formar con un aporte de 40 millones cada uno como capital inicial.
En la contestación de la citación la reclamante, dijo haber percibido los recursos, tanto de Abarca
Garmendia como de Torres Muñoz, y como esta sociedad no se formalizó, Ronald Gordillo, argumentó
que con el beneplácito de los señores Abarca Garmendia y Torres Muñoz, procedió a ocupar estos
recursos en las inversiones cuestionadas. Manifestó que durante el proceso de fiscalización, con respecto
a ese punto, solamente se le hizo entrega de una minuta, un borrador, de la escritura de esa sociedad;
señaló que adicionalmente a ello, recopilé información sobre la capacidad de ingresos de don Luis Torres
Muñoz, abocándose básicamente a su declaración de ingresos de los años comerciales 2008, 2007 y
2006, en los cuales concluyó que no tenía la capacidad económica para soportar una inversión de tal
envergadura. En virtud de lo expuesto, consideró no acreditado el origen de los fondos invertidos
mediante estos aportes. Agregó que tampoco se le acreditó el verdadero traspaso del patrimonio de
Abarca Garmendia a Ronald Gordillo, ni los fondos del patrimonio de Luis Torres a Ronald Gordillo; en
virtud de ello, no consideró acreditado el origen de estos fondos.
Consultado por el Tribunal, acerca de si tiene conocimiento del medio de pago que se utilizó
para traspasar los fondos de Luis torres y del otro socio y su posterior reembolso, declaró no tener
conocimiento.
Al tenor del punto de prueba Nº 1 Letra d) expuso que Ronald Gordillo, manifestó haber
obtenido estos recursos con los aportes del otro socio Luis Torres, y en virtud de lo expuesto
anteriormente tampoco estimó justificado el origen de estos fondos.
Repreguntado que dijera si durante el proceso de auditoría tuvo a la vista algún documento que
diera cuenta de una supuesta devolución de los aportes a que ha hecho referencia y si el mismo fue
considerado para efectos de tener por acreditada esta circunstancia, respondió que se le presentó una
fotocopia simple de una boleta de depósito, la que no fue considerada debido a que no contaba con
ninguna formalidad más allá de una fotocopia.
Al tenor del punto de prueba Nº1 Letra e) expuso que esa inversión, el reclamante dijo haberla
solventado con los retiros efectuados a nombre de su padre Felipe Gordillo Martínez. En virtud de lo
anteriormente expuesto no se consideró justificado el origen de estos fondos.
Al tenor del punto de prueba Nº1 Letra f) expuso que esta inversión la reclamante, dijo haberla
solventado con los recursos obtenidos por los retiros de su padre Felipe Gordillo, en virtud de lo ya
expuesto, tampoco se consideraron justificados el origen de estos fondos.
Al tenor del punto de prueba N°2 Letra a), b), c) y d) expuso que respecto de todas estas
transacciones accionarias, el reclamante, estableció haberlas efectuado con los dineros provenientes de
los retiros de su padre Felipe Gordillo Martínez. En virtud de lo ya expuesto, no se consideró justificado
el origen de estos fondos.
Décimo: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado el
contribuyente realizó las inversiones que se singularizaron en la liquidación materia del reclamo y que el
contribuyente con arreglo a las normas tributarias, no se encuentra obligado a llevar contabilidad.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante efectuó retiros
durante el año comercial 2008 desde la empresa Sociedad Maestranza Gordillo Ltda., por la suma de
ciento un millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos veintisiete pesos ($101.399.627), según
consta en certificado de fojas 45.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuestos; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación a si el origen de los
fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en la liquidación reclamada, han
sido o no acreditados por la reclamante.
Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 110 y 111, que recibió la causa a prueba.
Décimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría
según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del
artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Décimo cuarto: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna
inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con
expresión de la forma como ello aconteció. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional,
ya que la mantención se prueba con la misma inversión. En consecuencia, de afirmarse que los fondos
provinieron de retiros desde una sociedad, de la devolución de dineros o de dineros de terceros puestos a
su disposición para administrarlos, es primordial acreditar que dichos fondos materialmente han
ingresado a su patrimonio, desde el cual en definitiva se han hecho las inversiones.
No existiendo antecedentes acerca del título o medio a través del cual se hayan traspasado los
fondos desde un patrimonio a otro a cualquier título, sea en propiedad, sea en calidad de mandatario o a
cualquier otro título que implique la restitución, no es posible tener por acreditado su origen; en
consecuencia, la norma del artículo 70 de la Ley de la Renta presume un incremento patrimonial que no
ha sido tributado por la persona y por ello dependiendo de su actividad principal lo grava con el
Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, o con el Impuesto de Segunda
Categoría del artículo 42 número 2 del texto legal en análisis. Asimismo, el propio artículo 70 citado
dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad pueden acreditar el origen de
los fondos por cualquier medio que establezca la ley y en nuestro sistema cualquier medio de prueba es
admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la
medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Décimo quinto: Que, como se ha expresado, la reclamante arguye que los fondos de que dispuso
para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes:
a) Por los retiros que la reclamante efectuó desde la sociedad Maestranza Gordillo
Limitada durante el año comercial 2008 por la suma de $101.399.627, cuyo origen no
ha sido controvertido por las partes, sino que muy por el contrario, el propio Servicio
de Impuestos Internos, los aceptó e imputó al financiamiento de las inversiones
consignadas en la liquidación reclamada.
b) Por recursos provenientes de don Felipe Gordillo Martínez, ascendentes a la suma de
$101.399.627, que se derivan de los retiros que éste último efectuó desde la Sociedad
Maestranza Gordillo Limitada durante el año comercial 2008 y que en virtud de un
mandato general la reclamante señala que administraba.
c) Por recursos provenientes de don René Gordillo Berríos, que se derivan de la
devolución de los valores de que da cuenta el pago por subrogación, otorgado por
escritura pública en el transcurso del año 2002, que habría sido percibido con fecha
31 de marzo de 2008, ascendente a $50.195.883.
d) Por fondos entregados por don Francisco Javier Abarca Garmendia y don Luis
Adrián Torres Muñoz, cada uno por un monto de cuarenta millones de pesos, en
calidad de aportes para la formación de una sociedad; que habrían sido entregados a
la reclamante en efectivo, con fecha 28 de junio de 2008.
Décimo sexto: Que, en relación al origen de los fondos señalados en la letra b) del considerando
precedente, se advierte que la reclamante funda su pretensión bajo el único argumento de disponer de un
Mandato General que le habría sido otorgado por su padre Felipe Gordillo y que le permitiría la
administración de los bienes de este último, con lo cual habría dispuesto de los montos que por concepto
de retiros habría percibido su padre.
Que, en la especie, si bien tanto la reclamante como así también el ente fiscalizador, dan cuenta
de la existencia de este instrumento, lo cierto es que éste no fue acompañado en autos, razón por la cual,
se desconocen los términos bajo los cuales habría sido otorgado, lo que deriva en la imposibilidad de
determinar el alcance o amplitud del mandato en cuestión. En este orden de ideas, no es posible
establecer si a la fecha en que se efectuaron las inversiones, la reclamante tenía efectivamente facultades
para administrar los bienes de don Felipe Gordillo y si esto era así, respecto de que bienes podía ejercer
tales facultades; situación esta última, que no es baladí, por cuanto las supuestas facultades que se
habrían otorgado a la reclamante, podrían estar referidas a todos o sólo algunos de los negocios del
mandante, o bien, a la universalidad de sus bienes, incluidos aquellos destinados estrictamente al ámbito
personal de éste, como en el caso de los retiros a que se hace referencia en el escrito de reclamo;
escenario jurídico que para este sentenciador es desconocido, no existiendo probanzas que permitan
alcanzar algún grado de certeza respecto al contenido de dicho contrato.
Que, asimismo, los elementos de juicio aportados por las partes, como son los dichos de los
testigos presentados por la reclamante, como así también, lo expresado en la liquidación reclamada, y la
declaración prestada por el testigo presentado por la reclamada don Walcott Delgado, tampoco otorgan
certeza en cuanto al contenido del mandato en cuestión, en términos tales, que se entienda que
ciertamente don Ronald Gordillo Berríos dispuso de los dineros que por concepto de retiros percibió don
Felipe Gordillo.
Décimo séptimo: Que, a lo expresado, cabe agregar que tampoco se han aportado elementos de
convicción en torno a acreditar que los valores que don Felipe Gordillo percibió por concepto de retiros,
ingresaron materialmente al patrimonio de la reclamante, de manera tal que pudieran ser dispuestos por
ésta en las inversiones que realizó. En efecto, no existen probanzas que den cuenta del efectivo flujo
monetario desde la sociedad que soportó los retiros o desde el patrimonio de don Felipe Gordillo, hacia
el supuesto receptor, como podrían ser, verbigracia, transferencias electrónicas, cheques o depósitos en
cuentas corrientes o de ahorros que administrara la actora; debiendo recordar al efecto, que el total de los
retiros en el período en cuestión, ascendió a un cantidad superior a cien millones de pesos, monto que
resulta poco verosímil creer que en su integridad se haya manejado en dinero efectivo y en forma directa
por su receptor.
Que, coincidente con lo reflexionado precedentemente, se observa que el testigo presentado por
la reclamada, don Walcott Delgado, declaró a fojas 136 que en el proceso de fiscalización no se le
entregó documentación que respaldara el verdadero flujo de estos dineros.
Que, por otra parte, también resulta poco verosímil lo planteado por la reclamante, en cuanto a
que dispuso del total de los montos retirados por don Felipe Gordillo, si se toma en consideración que
este último igualmente debió incurrir en gastos de vida durante el año comercial 2008. Más aún, si como
se indica tanto en el escrito de reclamo como en las declaraciones prestadas en estos autos, don Felipe
Gordillo es una persona de edad avanzada (92 años según lo indica en su declaración el testigo Renato
Mendoza); vive en una ciudad distinta a la del reclamante (Santiago, lo que incide en la forma en que
transfieren los dineros) y además, tendría impedimentos para desarrollarse en forma normal, en términos
tales que, como expresó el testigo referido a fojas 126, por recomendación médica no se le pudo traer a
esta ciudad; todas circunstancias que evidentemente restan fuerza al argumento esgrimido por la
reclamante, como para darle validez.
Que, conforme lo señalado, se concluye que respecto de esta alegación, no se encuentra
suficientemente acreditado por la reclamante la efectiva percepción y disposición de los valores que por
este concepto dice haber recibido, en razón a lo cual, tal argumentación será rechazada.
Décimo octavo: Que, en relación al argumento referido en la letra c) del considerando décimo
quinto, esto es, la percepción de valores por concepto recursos provenientes de don René Gordillo
Berríos, que se derivaron de la devolución de los valores de que da cuenta el pago por subrogación, cabe
señalar que a partir del documento titulado “Deuda Sr. René Gordillo Berríos”, suscrito por el contador
don Renato Mendoza Basaure de fojas 47; de la copia autorizada de la escritura pública de pago por
subrogación y mandato, acompañada a fojas 48; de los dichos del testigo Renato Mendoza Basaure, a
fojas 123, y del testimonio de René Gordillo Berríos, a fojas 130, todos elementos de convicción
apreciados conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentra acreditada la existencia de
una obligación en dinero de René Gordillo Berríos respecto de don Ronald Gordillo Berríos por la suma
de $21.450.600 y de don Felipe Gordillo Martínez por $20.000.000, la cual se habría contraído por el
deudor en el año 2002.
Que, no obstante lo expresado, apreciados las probanzas indicadas conforme las reglas ya
referidas, se concluye que no es posible tener por acreditada la devolución de $50.195.883 el 31 de marzo
de 2008, como aparece del documento firmado por el contador don Renato Mendoza Basaure a fojas 47,
documento que no tiene fecha de emisión; ya que, si se contrasta este instrumento con la propia
declaración del supuesto deudor que señala haber solucionado en parcialidades su deuda y que terminó
de pagarla a fines de marzo de 2008, se observa disconformidad entre ambos medios probatorios
aportados por la misma parte. Tampoco parece verosímil este testimonio, si lo comparamos con la
escritura de pago por subrogación y mandato que consta a fojas 48 y siguientes, en la que se establece
que la propiedad singularizada en el contrato, cuyo dueño es el deudor, debía ser puesta a la venta y que
del precio que se obtuviera se reembolsarían los dineros a que estaba obligado el deudor.
Por su parte, consta a fojas 203 que la propiedad fue vendida el 27 de mayo de 2006 e inscrita el
5 de junio del mismo año, y que el precio de compraventa fue de 7.504,5 unidades de fomento, lo que a la
fecha de venta equivalía a $135.685.937. En consecuencia, resulta forzado concluir que la restitución del
préstamo se haya realizado en el mes de marzo de 2008, con los dineros obtenidos de la venta de la casa,
esto es, dos años después de su realización; considerando además, que don René Gordillo declaró haber
devuelto el dinero en parcialidades, con un cheque de quince millones, ciertas cantidades en efectivo y
con algunos cheques de terceros por intervenciones quirúrgicas y que entre enero y marzo de 2008 debió
haber terminado de pagar la totalidad del dinero, eventos respecto de los cuales no existe ningún otro
antecedente y considerando además que con el precio de compraventa obtenido, alcanzaba perfectamente
a pagar la deuda sin necesidad de recurrir a otras fuentes de dinero.
Que, en relación a la supuesta utilización de estos fondos, se reitera lo reflexionado
precedentemente respecto a la disconformidad e inconsistencias que se aprecian en las pruebas rendidas
por la reclamante. La supuesta devolución de René Gordillo Berríos en favor de su hermano Ronald
Gordillo Berríos y su padre Felipe Gordillo Martínez, según lo expuesto por la propia actora, se destinó a
financiar la inversión efectuada con fecha 14 de mayo de 2008, tal como se aprecia en el documento de
respuesta a la Citación de fojas 37 y el mismo escrito de reclamación a fojas 68 vuelta; sin embargo, el
contador de la reclamante declara a fojas 124, al tenor del punto de prueba Nº 1.c) relativo a una
inversión de fecha 01 de julio de 2008, que los dineros de esta devolución de René Gordillo se destinaron
a una inversión de fecha 01.07.2008. Por lo tanto, a este sentenciador no le cabe más que restar
credibilidad a sus dichos, en mérito a lo cual este Tribunal no le otorgará valor.
Que, de lo expuesto, si bien se encuentra acreditada en autos la existencia de una obligación en
virtud a un pago por subrogación, no es posible tener por acreditada la devolución de estos dineros, con
los medios probatorios que se han aportado.
Que, conforme lo razonado precedentemente y no existiendo otros antecedentes o elementos
probatorios que permitan acreditar la devolución del dinero expresada, se concluye que no pueden tenerse
estos hechos por probados y por tanto se rechazará también esta alegación.
Décimo noveno: Que, en relación al elemento de juicio signado “nuevo instrumento de prueba
de origen de fondos”, consistente en una minuta de constitución de sociedad no suscrita por las partes,
acompañada de fojas 51 a 56; así como las constancias de haber recibido la suma de dinero por parte de
la reclamante de los señores Francisco Abarca y Luis Torres, suscritas sólo por la reclamante con fecha
28 de junio, que rolan fojas 58 y 59 respectivamente, y a la carta suscrita por Francisco J. Abarca de
fecha 25 de junio, sumado el testimonio de Luis Torres que consta a fojas 132 y 133, esta magistratura no
dará valor a las pruebas aportadas para acreditar los fondos señalados ($80.000.000), toda vez que las
máximas de la experiencia indican que de los antecedentes allegados y los testimonios prestados por Luis
Torres y Renato Mendoza, no resulta creíble que una persona, sin ningún grado de parentesco con la
reclamante, facilite cuarenta millones de pesos en dinero efectivo y que no lo realice formalmente o
dejando registro de ello; más aún, que consienta en que ese dinero sea invertido y permita que le sea
restituido luego de casi un año, sin percibir los réditos que durante ese período el dinero haya producido
y ni siquiera la misma cantidad de dinero (valor reajustado), sino que una suma de dinero en el hecho
inferior dado el impacto del tiempo en el valor del dinero.
El sentido común indica, que una persona que está buscando una oportunidad de negocios como
las descritas, no tiene cuarenta millones de pesos inmóviles, devaluándose, sin producir frutos ni
utilizándolos en otras alternativas de negocios durante meses y luego acepta que le devuelvan solamente
el capital. Cualquier hombre de negocios, empresario como señala ser el testigo, habría al menos
solicitado se le restituyera el dinero reajustado y con intereses, pues el costo de oportunidad del dinero no
es gratuito. Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por el contador Renato Mendoza, al tenor de lo
razonado precedentemente no se les otorgará valor en función de sus dichos contradictorios acerca del
momento de la devolución efectuada a los Sres. Abarca y Torres, ya que a fojas 125 el testigo declara
respecto a la devolución: “No recuerdo la fecha pero después yo mismo realice un depósito al señor
abarca por $40.000.000. Al señor Torres no sé la verdad como le devolvió el dinero”; y luego a fojas 129
señala a la contra interrogación Nº 16 que “Yo estuve presente cuando se devolvieron los valores …”.
En esta parte, nuevamente se aprecian contradicciones e inconsistencias entre las alegaciones de
la actora y lo declarado por su testigo don Renato Mendoza. Mientras la actora indica haber destinado
estos fondos supuestamente cedidos por los señores Abarca y Torres a las inversiones de fecha
01.07.2008 y 29.08.2008, según se aprecia en su respuesta a la citación rolante a fojas 37 y en su reclamo
a fojas 69 y 69 vuelta (referencias B.7); el testigo Sr. Mendoza da cuenta a fojas 125 y 126 que estos
fondos se destinaron a inversiones de fechas 10.12.2008 y 24.12.2008 al declarar al tenor de los puntos
de prueba 1.e) y 1.f) de fojas 110.
Finalmente, el testigo Sr. Walcott Delgado expone a fojas 137 respecto al Sr. Luis Torres que:
“Recopilé información sobre la capacidad de ingresos de don Luis Torres Muñoz, abocándome
básicamente a su declaración de ingresos de los años comerciales 2008, 2007 y 2006, en los cuales
concluyo que no tenía la capacidad económica para soportar una inversión de tal envergadura”.
Que, en consecuencia, no es posible tener por acreditado que los ochenta millones supuestamente
puestos a disposición de la reclamante puedan ser el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones que se ha solicitado justificar.
Vigésimo: Que, finalmente y aún cuando la reclamante no lo alega expresamente, este Tribunal
se hace cargo de la existencia de un certificado de sueldos percibidos por la actora en el transcurso del
año 2008, rolante a fojas 43, y de un certificado de dividendos a fojas 39 de autos, que acreditan la
existencia de ingresos en el período liquidado.
Que, al efecto y teniendo en consideración que la reclamante ha dispuesto de los demás ingresos
percibidos en la justificación de sus inversiones; atendido el monto, el período en que se percibieron y
que la actora no ha manifestado sus expresa destinación, se concluye que los montos percibidos por estos
conceptos en el período materia de liquidación, fueron efectivamente destinados a los gastos de vida de la
reclamante de modo tal de poder subsistir.
Vigésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que la reclamante no ha
justificado el origen de los fondos destinados a las inversiones consignadas en la liquidación reclamada,
en razón a lo cual se rechazará la reclamación opuesta.
Vigésimo segundo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta de 1974; artículos 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I. Que se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamada, en el primer otrosí de la
contestación del traslado de la reclamación que consta a fojas 102 y siguientes.
II. Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 61 y siguientes por don
Jorge León Vargas, en representación de Ronald Eric Gordillo Berríos, ambos ya individualizados. En
consecuencia, se deja a firme la liquidación Nº193, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Dirección
Regional de la II Región de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 10900001725
RIT: GR03000112010
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintitrés de marzo de dos mil once, por don
http://www.tta.cl/
DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de
Antofagasta.
Autoriza don RODRIGO PASCUAL SEGURA, Secretario Abogado Subrogante.
2011-03-23T12:43:35-0400
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.