Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00007-2011 · 21 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00007-2011
- RUC
- 11-9-0000115-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000115-2
RIT : GR-03-00007-2011
RECLAMANTE : Sociedad Inversiones TRICOBI Ltda.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a veintiún días del mes de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 66 (tomo I), comparece don Christian Nicolás Aste Mejías, abogado, Rol
Único Tributario Nº 10.823.135-1, domiciliado en calle Coquimbo Nº 888, oficina 201,
Antofagasta, en representación de Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, Rol Único
Tributario Nº 77.533.890-3, de su mismo domicilio. El compareciente interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº 935, de fecha 13 de abril de 2011,
cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y
solicita que se le deje sin efecto, ordenando dar curso a la devolución negada.
Señala el reclamante que la Resolución Exenta Nº 935, de fecha 13 de abril de
2011, notificada por cédula con fecha 18 de abril de 2011, niega devolución de Impuestos
por un monto de $481.096.393, solicitada por el año tributario 2010 a través del
Formulario 22, folio Nº 91663570.
Indica el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, negó la devolución que
su representada había solicitado por el año tributario 2011, considerando que no se habría
aportado la documentación que respaldaba la solicitud.
Señala a su vez que el Servicio, en la misma resolución informó de las siguientes
objeciones:
A67: Deberá acreditar con la documentación pertinente, procedencia y monto del
pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas declarados en línea 50, Código 67.
A21: El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, de acuerdo al FUT,
no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código 167
del formulario 22.
A continuación, precisa el actor, que tales observaciones no fueron oportunamente
aclaradas por la propia Contribuyente, razón por la cual el Servicio procedió, en
consecuencia, declarando improcedente la devolución que se solicitó.
Manifiesta que demostrará que la devolución solicitada se corresponde al mérito de
los documentos respaldatorios que acompaña en la presentación de su reclamación, y que
por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la resolución que negó la devolución solicitada y
acceder a dicha devolución correspondiente al año tributario 2010.
Luego, la actora divide su presentación en 3 partes, las que a continuación
resumidamente se exponen:
I.- Génesis de la utilidad con crédito (FUT), que absorbió la pérdida y que dio
origen a la devolución que se solicitó:
La actora indica que TRICOBI es una Sociedad civil, que se constituyó en el mes
de noviembre del año 2000, por socios que son personas naturales y que aportaron el 99%
de las acciones que tenían en HEIS S.A., es decir que TRICOBI era dueña del 99% de
HEIS.
A su vez, HEIS era dueña, hasta el 13 de enero del año 2009, del 10% de los
derechos de la sociedad de INVERSIONES ARNHEM, cuyos otros socios, dos personas
naturales, eran dueños del 45% cada uno.
Además, indica que desde el primero de enero del año 2006 hasta el 03 de julio del
año 2008, existió traspaso de dinero entre las sociedades HEIS y ARNHEM, las que en su
saldo final favorecieron a HEIS, esto se habría registrado oportunamente en la contabilidad
de cada una. En esta parte, se inserta una tabla con fechas y montos.
La actora señala que con fecha 13 de enero de 2009, HEIS capitalizó el saldo a
favor antes indicado, y que con motivo de dicha capitalización, HEIS que era dueña del
10% de los derechos sociales de ARNHEM, pasó a ser dueña del 99,98 % de su capital
social, el cual aumentó desde 1 millón de pesos al monto de $7.290.850.800.-
Con fecha 28 de enero del año 2009, TRICOBI absorbió a HEIS, pasando a ser ella
dueña del 99,99% de ARNHEM. Con esa misma fecha, el Directorio de Inversiones HEIS
informa que había operado la fusión impropia ya que TRICOBI adquirió la acción que le
restaba y pasó a ser dueña del 100% de HEIS.
Luego, con fecha 12 de marzo del 2009, TRICOBI comunicó al Servicio la
absorción de HEIS, lo que no fue objetado por dicha entidad.
Señala además, que cuando opera la fusión impropia, según instrucciones del
Servicio contenidas en el Oficio Ordinario N° 864, del 25 de abril de 2008, debe
procederse del modo que lo hizo TRICOBI. Agrega que en estricto cumplimiento a la
interpretación del Servicio al ser absorbida HEIS, se dio aviso del término de actividades y,
junto con determinar la base imponible y pagar el impuesto correspondiente, el que
ascendió aproximadamente a $39.000.000.-, TRICOBI integró a su FUT las utilidades
tributarias acumuladas por HEIS.
Es contra ese FUT que se imputa la pérdida que la reclamante en el título siguiente
pasa a explicar.
II.- Origen y prueba de la pérdida que resultó absorbida con el FUT de
TRICOBI:
La actora señala que con fecha 15 de octubre del año 2009, después de operar la
fusión impropia de HEIS y TRICOBI, los dueños de ARNHEM decidieron disolver dicha
sociedad, cuyo capital social ascendía a la suma de $7.290.850.800.
Al producirse dicha disolución la empresa procedió conforme ordena la Ley, a
devolver a los socios en función de sus respectivas participaciones sociales, lo que quedaba
en la sociedad ARNHEM, lo cual ascendía a un total de $3.616.159.016.- Después de
aplicar los porcentajes de participación social correspondientes, TRICOBI recibió devuelta
la suma de $3.615.435.784.- y generó, según sus registros contables, una pérdida por la
diferencia entre lo que se le devolvió y lo que había invertido en ARNHEM.
Dicha diferencia es lo que genera la pérdida, que por haber sido absorbida con el
FUT que recibió TRICOBI con la fusión, provocó la devolución que se pidió, y que el
Servicio negó por no disponer de los antecedentes que ahora se acompañan.
III.- Conclusiones:
Señala la reclamante, que conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es
procedente la devolución solicitada:
1° Porque el FUT de TRICOBI es consecuencia de la absorción por fusión impropia de
HEIS;
2° Porque la pérdida imputada a ese FUT y que da origen a la devolución de impuesto
pagado por la utilidad acumulada en ese registro, obedece a la diferencia entre lo que se
invirtió en ARNHEM y lo que se recibió de vuelta.
Por tanto, según lo expuesto, la reclamante solicita a este Tribunal dejar sin efecto
la Resolución Exenta N° 935, de fecha 13 de abril de 2011, y en su mérito ordene cursar la
devolución que se solicitó en el formulario 22, folio N° 91663570.
A fojas 74 (tomo I), se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 80 (tomo I) y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
conforme a los argumentos que a continuación se detallan.
Indica en primer término, que el rechazo a la solicitud de devolución se debió a la
falta de antecedentes suficientes.
Luego de reproducir en parte los argumentos del libelo de la reclamante, la
reclamada hace presente que la parte contraria no alega vicio, error o defecto alguno
respecto de la resolución impugnada, sino que todo lo contrario, “refiere expresamente que
dicho acto administrativo se ajusta plenamente a derecho”.
Lo anterior – dice la reclamada – constituye una circunstancia no menor si se
consideran las peticiones concretas formuladas por la reclamante, las que carecen de todo
fundamento y que adicionalmente no son competencia de este Tribunal.
Luego, la reclamada sigue con sus alegaciones bajo los siguientes conceptos, los
que a continuación se resumen en sus partes esenciales:
Solicitud del reclamante y plazo del Servicio para resolverla:
Se señala que TRICOBI efectuó una petición de devolución en su Formulario 22
del Año Tributario 2010, por un monto de $481.096.393.-, cuyo sustento legal se encuentra
en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Esta solicitud, denominada devolución de PPUA, quedó sometida a lo que dispone
el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, en cuanto establece un plazo de doce
meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorción de pérdidas. Agrega después, la naturaleza de este
plazo y la posibilidad de resolver la petición incluso en un plazo menor.
Requisitos de procedencia de la solicitud formulada y antecedentes requeridos
por este Servicio:
Expone la reclamada que, una vez formulada la solicitud de devolución por
P.P.U.A., este Servicio debía dentro del plazo analizado anteriormente, verificar el correcto
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la
devolución, entre otros, la pérdida alegada, las utilidades absorbidas por esta pérdida y el
pago del impuesto de primera categoría que gravó dichas utilidades.
Que, por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, era de
responsabilidad exclusiva del contribuyente, y que en la especie se vio acentuado por la
información con que contaba este Servicio, la que no era concordante con los datos
consignados en el formulario 22 y con la devolución solicitada.
Indica que mediante carta folio N° 110200760, de fecha 13 de junio de 2010, se le
informó al contribuyente las diferencias detectadas y los documentos que debía aportar al
efecto. Dicha misiva fue notificada por carta certificada con fecha 23 del mismo mes y
año, para que el contribuyente se presentara el día 12 de julio de 2010, en dependencias del
Servicio y en horario de 9:00 a 13:00 horas.
Antecedentes aportados por el contribuyente e insuficiencia de los mismos para
acceder a la solicitud de devolución por P.P.U.A.:
Al respecto, señala la reclamada que el día 18 de julio de 2010, se apersonó en
dependencias de la Dirección Regional de Antofagasta la representante de la reclamante,
doña Sofía Vicencio Saavedra, RUT N° 12.840.192-K, a quien, luego de entrevistarse con
la funcionaria a cargo, se le indicó que toda la documentación solicitada debía ser
entregada dentro del plazo de un mes contado desde esa fecha. A su vez, el día 19 de
agosto de 2010, último día de plazo, se presentó nuevamente la persona antes consignada,
para solicitar una prórroga hasta el 1° de septiembre de 2010.
Finalmente, el día 1° de septiembre y conforme al Acta de recepción y/o acceso
documentación que indica que acompañará oportunamente, la contribuyente reclamante
adjuntó los siguientes documentos:
- Una carpeta con Balance clasificado, Estado de Resultado, Balance General,
determinación de RLI.
- FUT hojas sueltas timbradas folios N° 615 a 623, control de procedencia de los
créditos en folio 624.
- Determinación de Capital Propio, Disolución anticipada y liquidación de Sociedad
Repertorio 4188-2009 original.
- Copia de Balance Clasificado, Estado de Resultado 2008 y 2009 de empresa
ARNHEM Ltda.
- Documento en borrador de Absorción de empresa HEIS S.A.
Alega la reclamada que dichos documentos aportados por el actor no fueron
suficientes para tener por acreditada fehacientemente la pérdida alegada, las utilidades que
fueron absorbidas por estas pérdidas y el crédito por Impuesto de Primera Categoría que
afectó a dichas utilidades.
Conforme a lo anterior, el Servicio notificó por cédula, con fecha 28 de marzo de
2011, un nuevo requerimiento de documentación al Contribuyente, donde se le solicitó
expresamente los antecedentes necesarios para que una vez revisados, se procediera la
devolución. Al efecto, se estableció como plazo para la entrega de la documentación el día
1 de abril de 2011, a las 10:00 horas.
A continuación, señala que con fecha 31 de marzo de 2011, la reclamante aportó la
siguiente documentación:
- Libro Diario timbrado, año 2009, empresa Inversiones Tricobi Ltda.
- Libro FUT años 2000 al 2004 en fotocopias legalizadas, año 2005 al 2008 en
originales timbrados.
- Antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gasto que originan la
pérdida tributaria, empresa Inversiones Tricobi Ltda.
- Carta del representante legal.
- Reconocimiento de deuda empresa Inversiones Dobi Limitada de fecha 19.11.2008.
- Reconocimiento de deuda empresa Inversiones Arnhem Limitada de fecha 30.12.2008.
- Reconocimiento de deuda empresa Inversiones Arnhem Limitada de fecha 30.01.2009.
- Copia Formulario 3239 Modificación y actualización de datos, se informa aumento de
capital, modificación de Sociedad Inversiones Arnhem Limitada.
- Formulario N° 4416 anexo de Formulario 3239, se informa cambio de porcentaje de
participación, Inversiones Arnhem Limitada.
- Información de término de giro, empresa Inversiones Arnhem Limitada.
- Voucher contable N° 2006 del 03.01.2009 de Inversiones Heis S.A.
- Formulario N° 3239 Modificación y actualización datos, se informa absorción de
sociedad Heis S.A.
- CD contabilidad empresa Inversiones Tricobi Limitada Año Tributario 2010
(comercial 2009) y CD con contabilidad de empresa Inversiones Heis S.A. Años
Tributarios 2009 y 2010 (comerciales 2008 y 2009).
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador, además de
entregar dicha información en medios magnéticos.
- Copia de Certificados, empresa Inversiones Heis S.A.
- Certificados Retiros Inmobiliaria Coltres Limitada de N° 1 año 2008.
- Certificado dividendos Rencor S.A., N° 1 año 2008.
- Certificado Inversiones Tricobi Limitada, años 2004 a 2005.
Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2011, la contribuyente aporta los siguientes
documentos:
- Libro Diario y Mayor de Cuentas. Años comerciales 2008 y 2009 de empresa
Inversiones Heis S.A.
- Balance General, Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades años comerciales
2008 y 2009 de empresa Inversiones Heis S.A.
- Certificados de Inversiones Heis S.A. emitidos por empresas Inmobiliaria Coltres
Limitada y Rencor S.A. año comercial 2008 (fotocopias).
- Formulario 2117 donde informa la imposibilidad de entregar 100% de documentación
solicitada en Notificación N° 0170996 de fecha 28.03.2011 en lo que dice relación a la
entrega de:
a) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria y Financiera de
empresa Inversiones Tricobi Limitada.
b) Escritura de constitución y modificación de la Sociedad Inversiones Tricobi
Limitada.
c) Determinación del Capital Propio Inicial y sus variaciones de Inversiones Heis S.A.
d) Escritura de constitución y modificación de la sociedad Inversiones Heis S.A.
e) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria y Financiera de
Inversiones Heis S.A.
f) Agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible sociedad Heis S.A.
g) Libro FUT desde el inicio de sociedad Inversiones Heis S.A.
En formulario 2117, la reclamante solicitó además ampliación del plazo, solicitud
que es respondida verbalmente en el momento, indicándosele que dicho requerimiento no
procede, dado que se encuentra fuera de plazo de la notificación, de igual manera se
recepciona dicho formulario.
Finalmente, con fecha 7 de abril de 2011, se presenta el representante legal de la
empresa, y aporta la siguiente documentación:
- Escritura de fecha 28.01.2009, copia legalizada, fotocopia escritura de fecha
29.12.2000, escritura de fecha 22.11.1995 copia del original constitución Inversiones
Heis S.A.
- Impresión de FUT no legalizada, no timbrada, años comerciales 1994 a 2008,
Inversiones Heis S.A.
- Copias de certificados de años 1994 a 2008 de Inversiones Heis S.A.
- Impresión Libro FUT no legalizada, no timbrados, años comerciales 2009, Inversiones
Tricobi Limitada.
- Copias de escritura de fecha 21.11.200 y 13.03.2003.
Alega la reclamada que los documentos antes referidos no fueron idóneos ni
suficientes para acreditar la existencia de la pérdida, las utilidades que fueron absorbidas ni
el impuesto de primera categoría que las afectó, de suerte que el Servicio no pudo sino
rechazar, por falta de antecedentes suficientes, la devolución referida.
Indica, además, que la reclamante el día 21 de abril de 2011, esto es, tres días
después de la notificación de la Resolución reclamada, aportó al Servicio copia autorizada
del Libro FUT, años comerciales 1994 a 2004, y Libro FUT original, en hojas sueltas,
años comerciales 2005 a 2007, de la empresa HEIS, documentos que eran esenciales para
acreditar el origen de las utilidades absorbidas por las pérdidas y sus respetivos créditos
por impuesto de Primera Categoría.
Resolución reclamada y su contenido:
Expone la reclamada que, con fecha 13 de abril de 2011, se dictó la Resolución
Exenta N° 935, en cuya virtud se declaró improcedente la devolución de saldo a favor por
$481.096.393.- solicitada por Inversiones Tricobi Limitada, RUT N° 77.533.890-3, en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio N° 91663570, correspondiente al año
tributario 2010.
Se esgrimió por parte del ente fiscalizador que dicha decisión no pudo ser otra, ya
que el Contribuyente no aportó la totalidad de los documentos necesarios que permitiesen
demostrar la procedencia de la devolución solicitada. A mayor abundamiento – explica la
reclamada – las diferencias detectadas en la declaración anual de impuesto a la renta
presentada por el contribuyente fueron determinadas a partir de la información entregada
por sus agentes informantes a través de las declaraciones juradas y/o Impuesto a la Renta
folio N° 91663570, correspondiente al año tributario 2010, y no fueron oportunamente
aclaradas según reconoce la propia reclamante.
Alegaciones en contra del reclamo:
1.- Reitera en esta parte la reclamada que solicita a este Tribunal se rechace el
reclamo deducido en la especie, toda vez que la Resolución Exenta N° 935, no ha incurrido
en vicio, error o defecto alguno que justifique su declaración de ineficacia o nulidad. Lo
anterior es así, dado que el Actor durante todo el periodo que comprendió la revisión, no
acompañó los antecedentes idóneos y necesarios para que ello fuera aceptado.
Sostiene la reclamada que, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2°, de la
Ley de la Renta, para que sea procedente la devolución solicitada debe acreditarse
fehacientemente:
a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta;
b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas;
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a
las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida
tributaria.
Agrega la reclamada que el control de las utilidades retenidas en la empresa o no
retiradas o distribuidas y el impuesto pagado y asociado a dichas utilidades, se encuentra
en el registro FUT, complementado con los documentos y libros contables del
Contribuyente y los formularios de declaración y pago de impuesto de primera categoría,
en el caso de utilidades propias y los respectivos certificados, en el caso de ser utilidades
provenientes de otras empresas. Todo lo anterior; sin perjuicio de las validaciones y
verificaciones internas del Servicio.
Indica que es el contribuyente, según dispone el artículo 21 del Código Tributario,
quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los
antecedentes que fueran conducentes a acreditar fehacientemente los requisitos previstos
normativamente en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Cita al efecto un
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol N° 106-2011.
Es en virtud de la no aportación de la totalidad de los antecedentes requeridos, que
el Servicio de Impuestos Internos no pudo sino rechazar la solicitud respectiva por falta de
antecedentes, tal cual se expresó en la parte considerativa de la Resolución Impugnada.
Expresa que los antecedentes aportados con fecha 21 de abril de 2011 no fueron
considerados, en razón que ya se había notificado el acto reclamado.
Alega también que es el propio reclamante quien admite que la falta de
antecedentes se debió a un problema interno.
2.- Se alega la improcedencia de las peticiones formuladas, aduciendo
incompetencia del Tribunal para conocer de ellas, luego que el reclamo claramente no
tendría por objeto impugnar la Resolución Exenta N° 935, pues ella no adolece de vicio,
error o defecto alguno, sino más bien discutir en sede judicial y en función de los nuevos
antecedentes aportados por el actor la procedencia de una devolución correctamente
rechazada, lo cual resultaría improcedente.
Luego, se cita el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y se vincula a lo dispuesto en los
artículos 115 y 124, ambos del Código Tributario. En base a dicha normativa, concluye la
reclamada que este Tribunal carece de competencia para conocer peticiones de devolución
de impuestos, las que por expresa disposición legal deben ser resueltas en sede
administrativa.
3.- La reclamada señala en esta parte que el Contribuyente aún se encuentra en un
proceso de fiscalización en el Servicio de Impuestos Internos, para una completa revisión
de los antecedentes pertinentes que inciden en un proceso de reorganización empresarial.
Esta auditoria iniciada por el Servicio puede determinar la existencia de créditos a favor
del contribuyente o bien impuestos a pagar, conforme los antecedentes solicitados al actor
y referidos precedentemente.
Conclusiones finales. Falta de fundamento del reclamo e improcedencia de las
peticiones que formula:
Señala la reclamada que resulta claro y evidente que la resolución reclamada se
ajustaría plenamente a derecho, conforme el actor lo reconoce expresamente en su libelo,
indicando que por un problema interno no aportó todos y cada uno de los documentos
necesarios como para acreditar los requisitos de procedencia de su solicitud y previstos en
el ya citado artículo 31 N° 1 de la Ley de la Renta.
Además, reitera que conocer la petición de devolución de P.P.U.A. es un asunto que
está fuera de la competencia de este Tribunal.
Finalmente, la reclamada solicita al Tribunal que se tenga por contestado el
reclamo, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, éste sea
rechazado en todas sus partes y con una ejemplar condena en costas.
A fojas 94 (tomo I), se tuvo por contestado el reclamo.
A fojas 96 (tomo I), se recibió la causa a prueba, resolución modificada según se
lee en resolución de fojas 143 y siguientes (tomo I), rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1. Antecedentes aportados por el actor como fundamento fáctico y jurídico de su
solicitud contenida en su declaración anual de impuesto a la Renta, folio 91663570,
correspondiente al año tributario 2010, denegada a través de la Res. Ex. N° 935, de
fecha 13 de abril de 2011, emitida por la reclamada. Hechos y circunstancias.
2. Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a
$481.096.393, solicitada por Hemyr Alex Obilinovic Arrate, en representación de
Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, RUT N° 77.533.890-3, en su declaración
anual de Impuesto a la Renta, folio 91663570, correspondiente al año tributario
2010, denegada a través de la Res. Ex. N° 935 de fecha 13.04.2011, emitida por la
reclamada. Antecedentes y circunstancias.
A fojas 114 (tomo I) y siguientes, la reclamante hace presente una serie de
consideraciones. Primeramente, detalla lo que fue el proceso de fiscalización a que fue
sometida por parte del Servicio de Impuestos Internos. Luego, señala que la limitación de
prueba que plantea el Servicio, en cuanto a que el contribuyente sólo puede probar en la
instancia administrativa el mérito de su declaración tributaria, qué lógica tendría el derecho
a reclamar de los contribuyentes. Cita al efecto fallo, del 15.12.2009, de la Excma. Corte
Suprema de Justicia, rol N° 1373-2008. Señala que la única limitación probatoria es la
relativa a los antecedentes solicitados en una Citación y que no son aportados por el
contribuyente ante el Servicio dentro de plazo. En lo demás, no existe restricción, es más,
existe absoluta libertad, tanto así que el artículo 132 del Código Tributario establece que se
admitirá cualquier medio probatorio apto para producir fe.
En cuanto a la incompetencia del Tribunal – alegada por la reclamada – sostiene la
reclamante que dicho razonamiento es erróneo, ya que el Servicio parte de una premisa
inexacta consistente en que el reclamo no es tal sino que es una petición administrativa de
devolución de impuestos. Explica la reclamante, que el Servicio confunde la resolución
reclamada con aquellas a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
Luego, continúa la reclamante señalando que lo que se reclama es una resolución
que incide en uno de los elementos que sirven para determinar el Impuesto (Pago
Provisional) y le solicita a este Tribunal que deje sin efecto tal resolución.
A fojas 164 (tomo I), se tuvo presente en el proceso Orden de No Innovar
decretada con fecha 13 de octubre de 2011 por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Antofagasta.
A fojas 126 (tomo II), rola la resolución que dispuso el cúmplase de lo resuelto en
segunda instancia, cesando con fecha 06 de diciembre de 2011 los efectos de la Orden de
No Innovar dictada con anterioridad.
A fojas 149 (tomo III), se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 150 (tomo III), se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 66 (tomo I), comparece don Christian Nicolás Aste Mejías,
abogado, domiciliado en calle Coquimbo Nº 888, oficina 201, Antofagasta, en
representación de la Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, RUT N° 77.533.890-3, quien
interpone reclamación en Procedimiento General, en contra de la Resolución Exenta N°
935, de fecha 13 de abril del año 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que en esta parte se
dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de
reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 6 a la 8 (tomo I), Notificación de fecha 18 de abril de 2011y Resolución Exenta
Nº 935 de fecha 13.04.2011;
2.- A fojas 9 (tomo I), Copia formulario 3239, en el que se informa al Servicio la fusión
impropia de HEIS;
3.- A fojas 10 a la 11 (tomo I), Copia autorizada de acta de sesión extraordinaria del
directorio de la sociedad de inversiones HEIS S.A., y que da cuenta de su fusión impropia;
4.- A fojas 12 a la 27 (tomo I), Copia legalizada RLI y FUT de la sociedad HEIS, absorbida
por TRICOBI, correspondiente a los años tributarios 2009 y 2008 respectivamente;
5.- A fojas 28 (tomo I), Copia giro y Comprobante de Pago de Impuestos como
consecuencia del término de giro de la sociedad HEIS;
6.- A fojas 29 a la 37 (tomo I), Copia legalizada de la escritura pública que contiene la
capitalización que hizo HEIS en ARNHEM;
7.- A fojas 38 a la 41 (tomo I), Copia autorizada de la disolución anticipada y liquidación
de la sociedad ARNHEM;
8.- A fojas 42 a la 46 (tomo I), copia legalizada de Balance Clasificado y Estado de
Resultados de ARNHEM, en el que se registran los únicos activos liquidados;
9.- A fojas 47 a la 49 (tomo I), copia legalizada de Libro Diario de la Sociedad Tricobi
Limitada, en el que consta la contabilización de la inversión de TRICOBI en ARNHEM y
la devolución de su capital, con la consecuente pérdida;
10.- A fojas 50 (tomo I), copia legalizada de Renta Líquida imponible determinada en
TRICOBI por el año tributario 2010;
11.- A fojas 51 a la 60 (tomo I), copia legalizada de FUT de TRICOBI luego de la
imputación de la pérdida;
12.- A fojas 61 y 62 (tomo I), copia legalizada de Balance de TRICOBI al 31 de diciembre
de 2009;
13.- A fojas 63 a la 65 (tomo I), Copia Ordinario N° 864, de 25 abril 2008.
Segundo: Que la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 106 (tomo I), emails de fecha 10.09.2010, en que se le solicitó a la fiscalizadora
a cargo, una cita para el 22 de septiembre de ese año, y email de respuesta de la
fiscalizadora del mismo día;
2.- A fojas 107 (tomo I), emails de fechas 15.10.2010, 19.10.2010 y respuesta del
20.10.2010, donde se vuelve a consultar a la fiscalizadora por la situación de ARNHEM;
3.- A fojas 108 (tomo I), email de fecha 14.03.2011 que indica urgencia por terminar la
fiscalización a ARNHEM;
4.- A fojas 109 a 113 (tomo I), Actas de recepción de documentación de fechas 20.05.2010,
01.09.2010, 31.03.2011, 04.04.2011, 21.04.2011;
5.- A fojas 56 (tomo III), Copia email de fecha 15.04.2011, solicitando FUT de HEIS S.A.;
6.- A fojas 57 (tomo III), Copia email de fecha 11.07.2011, enviado por Mariela Morales;
7.- A fojas 58 (tomo III), Copia email de fecha 26.04.2011, informando situación de
inmobiliaria Coltres Ltda.;
8.- A fojas 59 a 76 (tomo III), Copia de Declaraciones rectificatorias de Inmobiliaria
Coltres Ltda., correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010;
9.- A fojas 77 a 80 (tomo III), Copia de Certificado de Término de Giro de Inversiones
ARNHEM Ltda., y sus respaldos.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 48 a 50 (tomo III), consistente en la
declaración de doña Sofía Vicencio Saavedra. Y por exhorto de fojas 128 a 130 (tomo III),
consistente en la declaración de don Francisco Ramos Rojas.
Tercero: Que, a fojas 80 y siguientes (tomo I), el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que en esta parte se dan por
expresamente reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
A) Bajo Custodia N°15/2011 de este Tribunal, según consta a fojas 35 vta. (Tomo III), se
encuentran los documentos que la reclamada acompañó a través de escritos de fojas 29 y
33, ambos del tomo III de autos, los que corresponden a:
1.- Acta de recepción/entrega y/o accesos documentación de fecha 21 de abril de 2011;
2.- Copia legalizada Libro FUT, años comerciales 1994 a 2004, empresa HEIS S.A. RUT
N° 96.718.160-9;
3.- Libro FUT llevado en hojas sueltas años comerciales 2005 a 2007, de empresa HEIS
S.A. RUT N° 96.718.160-9;
4.- Acta de recepción/entrega y/o accesos documentación de fecha 01 de septiembre 2010;
5.- Balance Clasificado, Estado de Resultados, Balance General y Determinación de Renta
Líquida Imponible;
6.- Registro FUT hojas sueltas timbradas, folios N° 615 al N° 623;
7.- Determinación de capital propio y copia autorizada de Escritura Pública de fecha 15 de
octubre de 2009;
8.- Copia de Balance Clasificado, Estado de Resultados 2008 y 2009 empresa ARNHEM
Ltda.;
9.- Documentos en fotocopias simples relativos a absorción de empresa HEIS S.A.;
10.- Formulario N° 22 de la Sociedad HEIS S.A., relativos a los AT 2009, 2008 y 2007;
11.- Acta de recepción/entrega y/o accesos documentación de fecha 31 de marzo de 2011;
12.- Libro Diario timbrado año 2009;
13.- Libro FUT desde año 2000 al 2004 en fotocopias simples y desde año 2005 al 2008 en
originales timbrados;
14.- Fotocopias de certificados de renta (año tributario 2007, 2008 y 2009);
15.- Antecedentes de respaldo;
16.- Acta de recepción/entrega y/o accesos documentación de fecha 4 de abril de 2011;
17.- Dos fotocopias de certificados emitidos por las Sociedades Inmobiliaria Coltres Ltda.
y Rencor S.A., año comercial 2008;
18.- Balance Clasificado, Estado de Resultados, Inventario y Balance, Libro FUT,
Contabilidad año 2009 y Libro de Retenciones de la Sociedad Inversiones HEIS S.A.;
19.- Balance General, FUT y Determinación de Renta Líquida Imponible año comercial
2008 Sociedad Inversiones HEIS S.A.;
20.- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 7 de abril de 2011;
21.- Copia legalizada de escritura pública de fecha 28 de enero de 2009, fotocopia simple
de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2000, copia autorizada de escritura
pública de fecha 22 de noviembre de 1994 y copia autorizada de extracto de fecha 11 de
enero de 1995;
22.- Impresión libro FUT, no legalizado, firmado ni timbrado, desde el año comercial 1994
a 2008 correspondiente a la sociedad HEIS S.A. y Certificados sobre situación tributaria de
dividendos;
23.- Impresión de libro FUT, no legalizado, año comercial 2009, Inversiones TRICOBI
Ltda.;
24.- Copia de escritura de fecha 21 de noviembre de 2000 y 13 de marzo de 2003;
25.- CD de contabilidad AT 2010 Sociedad TRICOBI Ltda. y CD de contabilidad AT 2009
y 2010, Sociedad HEIS S.A.;
B) Otra documentación acompañada al proceso por la reclamada:
26.- A fojas 37 (tomo III), Copia autorizada de la Resolución Ex. N° 177, de fecha 8 de
abril de 2002;
27.- A fojas 38 (tomo III), Copia del requerimiento de documentación de fecha 23 de junio
de 2010;
28.- A fojas 39 a la 41 (tomo III), Copia de la Resolución Ex. N° 935, de fecha 13 de abril
de 2011, y acta de Notificación folio N° 1135729;
29.- A fojas 42 (tomo III), Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha
20 de mayo de 2010;
30.- A fojas 43 (tomo III), Acta de notificación de fecha 28 de marzo de 2011;
31.- A fojas 44 (tomo III), Carta de fecha 31 de marzo de 2011, presentada por el
representante legal de la Reclamante.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 50 a 55 (tomo III), consistente en la
declaración de doña Mariela Morales Urbina.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la
causa los siguientes:
a) Que, en el período Año Tributario 2010, la reclamante era un contribuyente afecto
al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, la cual tributa en base a
renta efectiva, y obligada a llevar contabilidad completa.
b) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período
tributario 2010.
c) Que, ha sido notificada por cédula, con fecha 18 de abril de 2011, a la Sociedad
Inversiones Tricobi Limitada, Rol Único Tributario Nº 77.533.890-3, la Resolución
Exenta Nº 935, de fecha 13 de abril de 2011, que denegó devolución de Impuestos
por un monto de $481.096.393, solicitada por el año tributario 2010, a través del
Formulario 22, folio Nº 91663570.
Sexto: Que, según se aprecia de la Resolución reclamada, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se puede concluir que se ha trabado la discusión, por un lado, respecto a la procedencia de
la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de Renta, Folio N°
91663570, correspondiente al Año Tributario 2010 y, por otro, respecto a los antecedentes
aportados por el actor como fundamento fáctico y jurídico de su solicitud de devolución
para ante la Administración Tributaria.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 96
(tomo I) – modificada por la resolución de fojas 143 y siguientes (tomo I) – que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, es relevante para resolver la litis lo que expone la reclamada en su
escrito de respuesta al reclamo, en el sentido que según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3,
inciso 2°, de la Ley de la Renta, para que sea procedente la devolución que se discute en
autos, debe acreditarse fehacientemente:
a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta;
b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdida;
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a
las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida
tributaria.
Noveno: Que, lo anterior no es sino una consecuencia lógica de lo dispuesto en la
norma citada. En tal sentido, en cuanto a la carga probatoria del contribuyente, resulta
también plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el que
en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Que, a su turno, atendido a que la reclamante es una contribuyente clasificada en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17
del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada,
se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, la contribuyente
debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Que, asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 15° y 16° del artículo 132
del Código Tributario, que señalan lo siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
Décimo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de
Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y
será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con
ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y
rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará
preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de
veracidad.
Undécimo: Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto, se analizará
separadamente lo que fue la actividad probatoria de la reclamante en la fase administrativa,
para ponderar el mérito y procedencia de la dictación del acto reclamado, y luego, se
analizarán las pruebas que las partes han aportado al proceso en la fase jurisdiccional.
Acerca de la actividad probatoria de la reclamante en la fase administrativa :
Duodécimo: Que, la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, folio 91663570, corresponde a lo
que se conoce como PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), es decir, una
devolución de aquel Impuesto de Primera Categoría que fue pagado por aquellas utilidades
que posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias, en conformidad a lo
establecido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Por lo tanto, en aquellos casos en que el organismo fiscalizador impugna esta
solicitud, tendrá plena aplicación la carga probatoria establecida para el contribuyente en el
inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, debiendo probar su derecho a percibir el
mencionado PPUA, con los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes.
Décimo tercero: Que, tal como se indicó en el considerando octavo, uno de los
presupuestos fundantes de este tipo de devoluciones es que la pérdida tributaria que
absorbe utilidades se encuentre debidamente acreditada.
Que, como más adelante se analizará, las pérdidas declaradas por la reclamante se
vinculan a un proceso complejo de reorganización empresarial que involucró a Inversiones
Tricobi Limitada (TRICOBI), Heis S.A. (HEIS) e Inversiones Arnhem Limitada
(ARNHEM). Sumado a lo anterior, se encuentran dos operaciones con importantes efectos
tributarios: capitalización de deuda que HEIS tenía sobre ARNHEM y disolución de
ARNHEM. Estas operaciones, que en definitiva generaron la pérdida tributaria que se
discute, debieron haber sido objeto de prueba en la fase administrativa, conjuntamente con
los demás antecedentes contables y tributarios que el Servicio de Impuestos Internos
estimó verificar.
Décimo cuarto: Que, el acto reclamado señala que la declaración de Renta del Año
Tributario 2010 de la reclamante presentaba 3 observaciones, las cuales debían ser
aclaradas por la contribuyente con la documentación que respaldara tal declaración. Luego,
en el considerando 3° del acto reclamado, se manifiesta que la contribuyente Inversiones
Tricobi Limitada “no ha aportado la totalidad de la documentación necesaria que permita
demostrar la procedencia de la devolución solicitada”. Que, finalmente, lo anterior lleva
al Servicio a concluir que la devolución solicitada por la contribuyente es improcedente.
Décimo quinto: Que, el acto reclamado expresa que el contribuyente no ha
aportado la totalidad de la documentación necesaria. En razón de lo aseverado por el ente
administrativo será necesario hacer un análisis de las pruebas que la reclamante aportó
durante el proceso de revisión que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos.
Décimo sexto: Que, de fojas 109 a 113 del tomo I de autos, constan las siguientes
Fotocopias de Actas de Recepción de documentación, documentos no objetados por las
partes del proceso; y en la Custodia N° 15/2011, se encuentran originales de estas Actas y
de otras adicionales, todos documentos tampoco objetados por las partes. Esta
documentación da cuenta de la entrega de antecedentes por parte del contribuyente al
Servicio conforme se pasa a exponer:
1.- A fojas 109 del tomo I, Acta de fecha 20.05.2010, suscrita por Sofía Vicencio y por la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Mariela Morales Urbina. Dicho
documento detalla la entrega de:
- Antecedentes contables de Inversiones Heis S.A. RUT N° 96.718.160-9.
- Inventario y Balance, Libro FUT, Libro Mayor, Libro Diario, Libro Retenciones,
Años 2006 a 2009.
- Copia escritura de constitución.
- Voucher de diciembre del 2008 y enero-febrero 2009.
2.- A fojas 110 del tomo I, Acta de fecha 01.09.2010, suscrita por Sofía Vicencio y por la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Evelyn Fernández. Además, el original de
este documento se acompañó al proceso y se encuentra en la custodia N° 15/2011 (fojas 1
del tomo I de Custodia). Dicho documento detalla la entrega de:
- Una carpeta con Balance Clasificado, Estado de Resultados, Balance General,
Determinación Renta Líquida Imponible.
- FUT hojas sueltas timbradas folios N° 615 al 623, Procedencia de los créditos
folio 624.
- Determinación de capital propio, disolución anticipada y liquidación de sociedad
repertorio 4188-2009 original.
- Copia de Balance Clasificado, Estado de Resultados 2008 y 2009 Empresa
Arnhem Limitada empresa en revisión por Mariela Morales.
- Documentos en borrador de absorción de Empresa Heis S.A.
3.- A fojas 111 del tomo I, Acta de fecha 31.03.2011, suscrita por Sofía Vicencio y por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Eric Rojas. Además, el original de este
documento se acompañó al proceso y se encuentra en la custodia N° 15/2011 (fojas 63 del
tomo I de Custodia). Dicho documento detalla la entrega de:
- Libro Diario timbrado año 2009 enero a diciembre según detalle adjunto.
- Libro FUT 2000 al 2004, fotocopias 2005 al 2008, originales timbrados.
- Algunos antecedentes de respaldo según detalle adjunto fotocopias.
- CD contabilidad AT 2010 y CD contabilidad de Inversiones Heis S.A., RUT N°
96.718.160-9 AT 2009 y 2010.
- Fotocopias de algunos certificados de renta.
4.- A fojas 112 del tomo I, Acta de fecha 04.04.2011, suscrita por Sofía Vicencio y por la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Mariela Morales Urbina. Además, el
original de este documento se acompañó al proceso y se encuentra en la custodia N°
15/2011 (fojas 1 del tomo II de Custodia). Dicho documento detalla la entrega de:
- Libro Diario y Mayor de años comerciales 2008 y 2009 de Inversiones Heis S.A.
- Balance General, FUT y determinación de Renta Líquida Imponible del año
comercial 2008 de Inversiones Heis S.A.
- Certificado Inversiones Heis S.A. emitidos por Inmobiliaria Coltres Ltda. y
Rencol S.A. año comercial 2008 (fotocopia).
- Balance clasificado, FUT y determinación Renta Líquida Imponible del año
comercial 2009 de Inversiones Heis S.A.
5.- En custodia N° 15/2011 (fojas 1 del tomo III de Custodia), original de Acta de fecha
07.04.2011, suscrita por Hemyr Alex Obilinovic Arrate y por la fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos Mariela Morales Urbina. Dicho documento detalla la entrega de:
- Escritura de fecha 28.01.2009, copia legalizada; fotocopia escritura de fecha
29.12.2000; escritura de fecha 22.11.1994 y extracto de fecha 11.01.1995 copia del
original Heis S.A.
- Impresión de Libro FUT no legalizado, año comercial 1994 a 2008, Heis S.A.
- Copia certificados de años 1994 a 2008 de Heis S.A.
- Impresión de Libro FUT no legalizado, año comercial 2009, Inversiones Tricobi.
- Copia de escritura de fecha 21.11.2000 y 13.03.2003.
6.- A fojas 113 del tomo I, Acta de fecha 21.04.2011, suscrita por Sofía Vicencio y por la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Mariela Morales Urbina. Además, el
original de este documento se acompañó al proceso y se encuentra en la custodia N°
15/2011 (fojas 104 del tomo III de Custodia). Dicho documento detalla la entrega de:
- Copia legalizada Libro FUT años comerciales 1994 a 2004, de empresa Heis S.A.
RUT N° 96.718.160-9.
- Libro FUT original, hojas sueltas años comerciales 2005 a 2007, de empresa Heis
S.A., RUT N° 96.718.160-9.
Décimo séptimo: Que, a fojas 49 del tomo III, respondiendo a la repregunta N° 3,
la testigo Sofía Vicencio Saavedra declara que las actas indicadas en el considerando
precedente corresponden a todos los requerimientos efectuados por el Servicio a la
empresa TRICOBI.
A su vez, la testigo Mariela Morales Urbina reconoce el documento signado en el
numeral 5° del considerando precedente, según se lee en su respuesta a la repregunta N° 2,
a fojas 51 vuelta del tomo III de autos. Lo mismo declara respecto de los documentos
signados en los números 2, 3, 4 y 6 del considerando precedente. Igual declaración presta
la testigo respecto al documento signado con el N° 1 del considerando anterior.
Décimo octavo: Que, los documentos antes individualizados, a lo que se suma lo
declarado por los testigos Vicencio Saavedra y Morales Urbina, al tenor del punto de
prueba N° 1, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el hecho que el
Servicio de Impuestos Internos recibió de parte de la reclamante – en la fase administrativa
– toda la documentación consignada en el considerando 16°, la cual fue acompañada al
proceso por la parte reclamada en sus escritos de fojas 29 y 33 (tomo III), siendo dicha
documentación custodiada en Secretaría bajo el N° 15/2011, según consta en estampado de
fojas 35 vuelta del tomo III de autos.
Décimo noveno: Que, los documentos acompañados por la reclamante en la fase
administrativa son precisamente los que dispuso el Servicio de Impuestos Internos para
resolver la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la Sociedad
Inversiones Tricobi Ltda. en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2010.
Vigésimo: Que, el acto reclamado, correspondiente a la Res. N° Ex 935 de fecha 13
de abril de 2011, funda el rechazo de la solicitud de devolución en que se le efectuaron a la
contribuyente las observaciones A67, A21 y F77 y que a la fecha de dictación de dicha
Resolución “el contribuyente no ha aportado la totalidad de la documentación necesaria
que permita demostrar la procedencia de la devolución solicitada”. Lo cierto es que el
acto reclamado no contiene análisis de ningún tipo de la abundante documentación
acompañada por la contribuyente. No se efectuaron análisis detectando inconsistencias, ni
consta en el proceso la realización de algún tipo de auditoría que sustentara tal acto. A la
fecha, no consta en el proceso un informe de auditoría confeccionado por el fiscalizador o
fiscalizadora a cargo del presente caso.
Dicho lo anterior, este sentenciador aprecia que las consideraciones que tuvo
presente el ente fiscalizador para rechazar la devolución de impuestos, no resultan
satisfactorias, toda vez que los argumentos que contiene el acto reclamado son meras
observaciones administrativas efectuadas al Formulario 22 presentado por TRICOBI.
Dichas consideraciones del ente fiscalizador no sustentan ni en los hechos ni en el derecho
una denegatoria a dicha solicitud.
A mayor abundamiento, la única fundamentación jurídica que expresa la
Resolución reclamada, se encuentra en los vistos, citando al efecto “lo dispuesto en el Art.
6°, letra B, N° 5 del Código Tributario”. Dicha norma establece las facultades de los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, y específicamente, el N° 5 les
reconoce la facultad para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario. En lo demás, el acto reclamado no contiene ninguna otra motivación jurídica, ni
tampoco análisis de la abundante cantidad de documentación que a esa fecha obraba en
poder del mencionado organismo fiscalizador.
Vigésimo primero: Que, las observaciones A67 y F77 en los hechos son idénticas,
la única diferencia radica en que la observación F77 manifiesta que el contribuyente será
sometido a una auditoría, de la cual efectivamente no existe constancia de su realización
conforme a los fundamentos que expresa el Servicio de Impuestos Internos en el acto
reclamado. La naturaleza de la observación da a entender que la auditoría o revisión será
previa a la resolución del órgano fiscalizador, y justamente será el fundamento inmediato
de lo que resuelva.
Vigésimo segundo: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y
requisitos que debe contener una resolución administrativa como la reclamada en el caso
sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente
que “todo acto administrativo debe bastarse a si mismo” (por ejemplo, véanse los
Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos
de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto
de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el
profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el
derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución
reconoce expresamente a toda persona”1. Las Resoluciones deben expresar la
fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al
autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha
dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben
contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una
decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido
conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento
administrativo.
Vigésimo tercero: Que, no obstante no haber sido alegada por la reclamante la falta
de motivación o fundamentación del acto reclamado, esta magistratura debe
necesariamente dar una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el
requisito que dispone el artículo 41 de la Ley 19.880, esto es, que toda Resolución debe ser
fundada. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho,
para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que
los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y
jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar.
Que, para que exista un debido proceso, claramente el reclamante debe conocer los
argumentos del Fisco a través de los cuales se le deniega una devolución de impuestos.
Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso
en el artículo 124 del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos,
evidentemente que su reclamo podrá verse afectado, ya que en definitiva no conocerá las
motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un
determinado sentido.
Vigésimo cuarto: Que, lo anteriormente razonado, y debido a que la reclamante
acompañó en la etapa administrativa una gran cantidad de documentación, lleva a esta
magistratura a concluir, por una parte, que a la fecha de la dictación del acto reclamado no
existía un informe de auditoría del ente fiscalizador que sustentare lo resuelto en dicho
acto, y, por otra parte, que la causa de no haberse confeccionado este informe pudo ser la
inacción del Servicio de Impuestos Internos o bien, por una parcial entrega de antecedentes
por parte del contribuyente. Sea cual fuere la razón que haya tenido la administración
tributaria, nadie ha podido conocerla, en especial, el contribuyente, al cual sólo se le
informó que se denegó su solicitud de devolución por no haber aportado la totalidad de
documentación necesaria.
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago
de Chile, año 2010. Página 369.
Vigésimo quinto: Que, la falta de fundamentación jurídica de la Resolución
reclamada, y el cúmulo de antecedentes aportado por la reclamante en la etapa
administrativa, además de la inacción del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
que se demuestra en correos electrónicos rolantes a fojas 106, 107 y 108 del tomo I de
autos, no objetados por la reclamada, y que fueron materia de declaración de la testigo
Morales Urbina al tenor de la repregunta N° 8, según se lee en su testimonio rolante a fojas
52 del tomo III de autos, son todos elementos de juicio suficientes para dar por verdadero
que la reclamante sí acompañó pruebas en la fase administrativa, y que éstas no fueron
validadas por el Servicio, lo que redundó en la dictación del acto reclamado, el cual, tal
como se ha señalado en los considerandos anteriores, adolece de una manifiesta falta de
fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho.
Acerca de la prueba, en fase jurisdiccional, del derecho a percibir devolución
por un monto $481.096.393.-
Vigésimo sexto: Que, tal como se expresó en el considerando 12° precedente, la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2010, folio 91663570, corresponde a lo que se conoce como
PPUA, es decir, una devolución de aquel Impuesto de Primera Categoría que fue pagado
por aquellas utilidades que posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias, en
conformidad a lo establecido en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en aquellos casos en que el organismo fiscalizador
impugna esta solicitud, tendrá plena aplicación la carga probatoria establecida para el
contribuyente en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, debiendo probar su
derecho a percibir el mencionado PPUA, con los documentos, libros de contabilidad y
demás pruebas con la amplitud que permite el inciso 10° del artículo 132 del Código
Tributario.
Vigésimo séptimo: Que, para que sea procedente una devolución en los términos
discutidos en el caso sub-lite, primeramente, además de los demás requisitos legales, el
contribuyente debe acreditar las pérdidas tributarias que pretende hacer valer, esto es, las
pérdidas tributarias del ejercicio y las procedentes de ejercicios anteriores si las hubiere.
Que, ahora bien, dado que la reclamante ha peticionado a este Tribunal que ordene
la devolución solicitada en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2010, debía a lo menos acompañar o producir la prueba suficiente en el
presente juicio para sustentar su derecho.
Vigésimo octavo: Que, antes de ponderar la prueba rendida en autos, es conveniente
reproducir someramente, las alegaciones del contribuyente en cuanto a la procedencia de la
devolución que se discute, lo que implica indicar la forma en que el contribuyente señala
que se produjeron las pérdidas que sustentan su petición de devolución.
Que, según se lee en el escrito de reclamo, rolante a fojas 66 y siguientes del tomo I
de estos autos, la sociedad Inversiones Tricobi Limitada, en adelante TRICOBI, fue
constituida con fecha 21 de noviembre del año 2000, acto en que sus socios aportaron el
99% de las acciones emitidas por Heis S.A., en adelante HEIS.
Que, por otro lado, hasta el 13 de enero del año 2009, HEIS era dueña del 10% de
los derechos sociales de Inversiones Arnhem Limitada, en adelante ARNHEM.
Luego, con fecha 13 de enero del año 2009, HEIS capitaliza una deuda que tenía a
su favor y cuya deudora era ARNHEM. Con motivo de dicha capitalización, HEIS pasó a
ser dueña del 99,98% de los derechos sociales de ARNHEM, cuyo capital se vio
aumentado desde un capital inicial de $1.000.000.- a un nuevo capital de $7.290.850.800.-
Que, con fecha 28 de enero del año 2009, TRICOBI absorbió a HEIS, luego de que
TRICOBI adquiriera la acción que le restaba para hacerse del 100% de HEIS. De esta
fusión, se dio noticia al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de Marzo del año
2009, y se cumplieron las instrucciones de dicho organismo. Conforme a ello, las
utilidades tributables que tenía HEIS pasaron a integrar el FUT de TRICOBI; además, se
dio aviso del término de actividades de HEIS y se pagaron los impuestos correspondientes.
La reclamante cita al efecto lo instruido por el Servicio en el Oficio Ordinario N°
864/2008.
Continúa la reclamante señalando que, con fecha 15 de Octubre del año 2009, se
disolvió ARNHEM, cuyo capital ascendía a $7.290.850.800. Se procedió a devolver a los
socios conforme a la respectiva participación social que tenían en la mencionada sociedad.
Se indica que lo que se pudo devolver a los socios fue la suma de $3.616.159.016.-, por lo
que le correspondió a TRICOBI (dueña del 99,98% de los derechos de ARNHEM) la suma
de $3.615.435.784.-, generándosele una pérdida entre lo que se le devolvió y lo que había
invertido en ARNHEM.
Que, la pérdida antes descrita es la que absorbe las utilidades existentes en
TRICOBI, y que generan la devolución denegada por el Servicio.
Vigésimo noveno: Que, primeramente, para comprobar la efectiva procedencia de
la devolución solicitada por TRICOBI, se debe verificar la inversión que aquella ha
efectuado en HEIS.
Para lo anterior, es necesario corroborar en los registros contables de TRICOBI
tales activos (acciones de HEIS) y contrastarlo con la documentación extendida al efecto
(escritura pública de constitución de TRICOBI u otros documentos que den cuenta de la
adquisición de acciones de HEIS).
Que, a fojas 91 y siguientes del tomo III de la Custodia N° 15/2011 de autos, rola
fotocopia de escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones Tricobi Limitada,
de fecha 21.11.2000, no objetada por las partes. En dicho contrato, sus partes acordaron
establecer un capital de $140.000.000.-. De dicho capital, el socio Hemyr Obilinovic pagó
en parte con 96 acciones de la sociedad Inversiones Heis S.A., avaluadas de común
acuerdo por los socios en un monto de $72.000.000.- Asimismo, la socia Eliana Guzmán
pagó en parte su aporte con 3 acciones de la sociedad Inversiones Heis S.A., avaluadas de
común acuerdo por los socios en un monto de $2.250.000.-
Que, a dicho valor de inversión de las 99 acciones de HEIS que al 21.11.2000
ascendió al valor total de $74.250.000.-, corresponde aplicar la corrección monetaria para
los efectos de calcular su valor tributario vigente para el año comercial 2009 – Año
Tributario 2010 –, en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley de la
Renta, específicamente a su N° 8. Que, en tal sentido, según se aprecia de los registros
contables de la reclamante, específicamente a fojas 162 del Tomo I de la Custodia
N°15/2011, correspondiente al Libro Mayor del mes de enero 2009 y a fojas 194 del Tomo
I de la Custodia N°15/2011, correspondiente al Libro Diario del mes de enero de 2009, se
observa que el saldo inicial para el año 2009 de la cuenta Código 1030101, Inv. Esa.
Relacionada, para el RUT N° 96.718.160-8 -correspondiente a la sociedad Heis S.A.- es la
suma de $100.984.622, monto que se corresponde con el valor asignado en el año 2000 a
las acciones aportadas en pago del capital de la reclamante, reajustado anualmente por las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establece el ya señalado
artículo 41 N° 8 de la Ley de la Renta.
Que, asimismo, rola a fojas 195 del tomo I de la Custodia N° 15/2011 de autos, en
la cuenta Código 1030101, glosa “Inv. Esa. Relacionada”, del Libro Diario de la
reclamante, correspondiente al día 28 del mes de enero del año comercial 2009, folio N° 2,
la anotación contable que da cuenta de la adquisición por parte de TRICOBI de una acción
de HEIS por un valor de $1.000.000.- y que fue la operación que significó la disolución de
HEIS y su absorción por parte de TRICOBI.
Trigésimo: Que, a partir del análisis de las pruebas efectuado en el considerando
precedente, considerando además que no existen pruebas en contrario y ponderando
preferentemente la contabilidad, tal como se establece en el artículo 132 del Código
Tributario, se concluye por este sentenciador que son elementos de juicio suficientes para
dar por verdadero como valor de la inversión del 100% de las acciones de HEIS,
actualizado para efectos tributarios al 28 de Enero del año 2009, el monto de
$101.984.622.
Trigésimo primero: Que, a fojas 3 y 4 del tomo III de la Custodia N° 15/2011 de
autos, rola copia autorizada de escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Inversiones Heis S.A., de fecha 28.01.2009. Dicho documento, acompañado también a
fojas 10 y 11 del tomo I del expediente, no objetado por las partes, da cuenta de la
disolución de la mencionada sociedad por haberse reunido el 100% de las acciones
emitidas en propiedad de Inversiones Tricobi Limitada, por lo que por el solo ministerio de
la ley se ha disuelto HEIS según se dispone en el artículo 103 N° 2, de la Ley N° 18.046.
Dicho documento, por sí solo es un elemento de juicio suficiente para dar por
verdadero el hecho de la disolución de HEIS y que todo sus activos y pasivos fueron
absorbidos por TRICOBI, en lo que se conoce en la práctica tributaria como fusión
impropia, institución que como fusión se encuentra reconocida en varias normas
tributarias, tales como los artículos 64 y 69 del Código Tributario y articulo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Trigésimo segundo: Que, la fusión impropia que se produce al adquirirse por parte
de TRICOBI el 100% de las acciones de HEIS, implica que TRICOBI debe registrar en su
balance todos los activos y pasivos que anteriormente eran de HEIS.
Sin embargo, dicho registro debe estar en armonía con la normativa tributaria, es
decir, el registro que haga TRICOBI para efectos tributarios debe ascender al valor que
efectivamente invirtió en acciones de HEIS, esto es, la suma de $101.984.622. En este
orden de ideas, TRICOBI debió registrar en su contabilidad los activos que antes eran de
HEIS (entre ellos los derechos sociales que tenía en ARNHEM) al valor por el cual
TRICOBI efectivamente adquirió el 100% de las acciones de HEIS.
Y lo anterior no puede ser de otro modo conforme a las normas sobre
determinación del valor de adquisición, establecidas en el inciso final del artículo 18 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en armonía con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo
41 del texto legal antes señalado. Además, consignar en la contabilidad de TRICOBI los
activos provenientes de HEIS conforme al valor por el que efectivamente los adquirió
TRICOBI, es la única manera en que finalmente se tributará en base al concepto general de
renta consagrado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Trigésimo tercero: Que, consta a fojas 27 a 29 del tomo I de la custodia N°
15/2011, y también a fojas 38 a 40 del tomo I del expediente de autos, copia autorizada de
escritura pública de disolución de la sociedad Inversiones Arnhem Limitada. Dicho
documento, no objetado por las partes, es un elemento de juicio suficiente para dar por
verdadero el hecho de la disolución de la mencionada sociedad.
Trigésimo cuarto: Que, resulta probado con la contabilidad de TRICOBI,
específicamente con lo contabilizado en el Libro Diario de la reclamante, folio N° 2, del
mes de Octubre del año comercial 2009, rolante a fojas 48 del tomo I de autos, reiterado a
fojas 173 del tomo I de la custodia N° 15/2011, que TRICOBI con motivo de la disolución
de ARNHEM percibió la suma de $3.612.000.000. Se suma a dicho monto lo que se
declaró percibir a la fecha de disolución de ARNHEM, por un monto de $3.435.784.-,
según se lee a fojas 39 vuelta del tomo I del expediente y que se reflejó contablemente a
fojas 132, 137, 168 y 174 del tomo I de la custodia N° 15/2011, correspondiente a los
Libros de Contabilidad de la sociedad reclamante, Mayor y Diario respectivamente.
Que, teniendo en consideración lo razonado en el considerando 32° precedente, en
cuanto a que el valor tributario de los activos de TRICOBI que antes eran de HEIS (entre
ellos los derechos sociales que tenía en ARNHEM) ascendía a la suma de $101.984.622 y
que lo percibido por la reclamante por concepto de la disolución de ARNHEM ascendía a
la suma de $3.615.435.784, permite concluir que la pérdida alegada por la reclamante,
supuestamente generada por la disolución de ARNHEM, no es tal.
En efecto, es de toda lógica concluir que si la reclamante percibió por concepto de
la disolución de ARNHEM LTDA. una suma superior a tres mil millones de pesos y que la
inversión que efectuó la reclamante en HEIS S.A. -dentro de cuyos activos se encontraba
los derechos sociales en ARNHEM- ascendía tributariamente a poco más de cien millones
de pesos, la pérdida alegada por la reclamante es inexistente. Dicho en otros términos, si
TRICOBI tributariamente invirtió la suma de $101.984.622 y recibió por esta inversión la
suma de $3.615.435.784, no existe pérdida tributaria alguna en dicha operación.
Que, este razonamiento conduce a la convicción, que en la especie no se ha
cumplido con el requisito de acreditar la existencia de una pérdida tributaria, a que se hace
referencia en el considerando vigésimo séptimo, requisito esencial para efectos de entender
procedente la devolución del PPUA invocado por la actora.
Trigésimo quinto: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
y no obstante los defectos advertidos en la dictación de la Resolución reclamada, arriba a la
convicción que la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades
tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en el Año Tributario 2010, no
se encuentran acreditadas fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la devolución solicitada por la reclamante en su
reclamo no podrá prosperar.
Trigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 18,
29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124,125, 130,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 66 y siguientes del
tomo I, por don Christian Aste Mejías, abogado, en calidad de mandatario judicial de la
Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, ambos ya individualizados.
II.- Que, no se condenará a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000115-2
RIT: GR-03-00007-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de marzo de dos mil
doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
http://www.tta.cl/
Aduanero de la Región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
2012-03-21T09:24:36-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.