Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2011 · 7 de diciembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2011
- RUC
- 11-9-0000158-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000158-6
RIT : GR-03-00011-2011
RECLAMANTE : Clidelia Espinoza Collao
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a siete días del mes de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 41, comparece doña Juana González Cea, abogada, con domicilio en calle
Sucre 509 oficina 6-B, en representación de doña Clidelia Espinoza Collao, empresaria, Rol
Único Tributario N° 9.614.252-8, con domicilio en calle 3 Oriente N° 1445, de la ciudad de
Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos
número 56, emitida con fecha 27 de abril de 2011 por la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 28 de abril del mismo año.
Señala la reclamante que de acuerdo a la referida liquidación adeudaría por concepto
de impuestos al día 31.04.2011, la suma de $2.771.741.- (dos millones setecientos setenta y un
mil setecientos cuarenta y un pesos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, la cantidad de $1.652.738.- (un millón seiscientos cincuenta y
dos mil setecientos treinta y ocho pesos); por concepto de reajuste del artículo 53 inciso 1° del
Código Tributario, la cantidad de $147.094.- (ciento cuarenta y siete mil noventa y cuatro
pesos); y por concepto de interés del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, la cantidad de
$971.909.- (novecientos setenta y un mil novecientos nueve pesos). Luego, la reclamante cita
textualmente los fundamentos esgrimidos por el Servicio para emitir la liquidación reclamada.
Los fundamentos de la reclamación se dividen en dos capítulos: Los hechos y el
derecho.
En cuanto a los Hechos, la reclamante indica en relación al inmueble adquirido con
fecha 10.05.2007, al bus placa patente DA- 6267-K, adquirido con fecha 02.02.2007, y al bus
placa patente KT-8414-0, que dichas adquisiciones se realizaron con recursos obtenidos a
través de un préstamo solicitado al Banco de Crédito e Inversiones durante el año 2005, por un
monto de $13.000.000.- (trece millones de pesos), para lo cual la contribuyente reclamante
hipotecó el inmueble ubicado en calle Dos Oriente N° 1460, sitio N° 19 de la Manzana T, de
la Villa El Salto, de Antofagasta. Agrega que, del total de dicho préstamo a enero de 2006
mantenía un saldo de $11.805.250.- (once millones ochocientos cinco mil doscientos
cincuenta pesos), según consta en el libro de contabilidad en el mes de enero de dicho año, y
que dichos recursos fueron conservados para futuras inversiones, que resultaron en definitiva,
en la adquisición del inmueble y buses objeto de la liquidación efectuada por el Servicio.
La reclamante expone además que invirtió ahorros provenientes de trabajos personales,
sosteniendo que desde mayo de 2004 hasta marzo de 2006, se desempeñó como administrativa
en la Empresa de Transporte Oriente Limitada, percibiendo una remuneración mensual de
$350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos), destinando de dicha remuneración al ahorro la
cantidad de $200.000.- (doscientos mil pesos), acumulando así $4.400.000.- (cuatro millones
cuatrocientos mil pesos), a la cual se suma el monto de $1.108.333.- (un millón ciento ocho
mil trescientos treinta y tres pesos) correspondiente al finiquito generado al término de su
relación laboral.
Concluye entonces la reclamante, que reunió la cantidad total de $17.313.583.-
(diecisiete millones trescientos trece mil quinientos ochenta y tres pesos), los cuales le
permitieron efectuar las inversiones aludidas en la liquidación reclamada. En efecto, indica
que efectuó una inversión de $7.000.000.- en la adquisición del inmueble Rol N° 16.022-13;
de $8.000.000.- en la adquisición del Bus Placa Patente DA-6267-K; y de $1.500.000.- en el
pie del Bus Placa Patente KT-8414-0.
Luego, especifica la forma de adquisición de cada uno de los bienes de la siguiente
manera:
Respecto del inmueble, alega la reclamante que la compraventa se celebró el día
10.05.2007, pero tal como establece su cláusula tercera, el precio fue pagado al contado y en
efectivo, con anterioridad al contrato, en el mes de noviembre de 2006, lo cual consta en el
libro Caja-Mayor, procediendo en el mes de mayo de 2007 sólo a la escrituración del contrato
de compraventa y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Respecto del Bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 809, Placa Patente KT 8414-0,
señala que con fecha 18.05.2007 lo adquirió mediante compraventa celebrada con la
Automotora de Chile Ltda. El precio de venta fue de $12.724.000.- debiendo ser pagado de la
siguiente manera: la cantidad de $1.500.000.- al contado, al momento de la celebración de la
compraventa, y la cantidad de $11.224.000.- mediante 39 cuotas mensuales y sucesivas, la
primera pagadera el 10.04.2007, por un valor de $340.000.-, las dos siguientes por un valor de
$330.000.-, y la cuarta a la trigésimo novena cuota por un valor de $284.000.-. Lo anterior,
según consta del contrato de compraventa que acompaña en un otrosí de su presentación.
Sostiene entonces la reclamante, que la cantidad de $1.500.000.- destinada a la adquisición del
referido bus, fue financiada con los recursos reunidos anticipadamente y que las 39 cuotas
restantes se pagarían con cargo a las rentas que generaría la explotación del bus, el cual según
certificado de renta de fecha 11.05.2011, emitido por la empresa de Transporte Público de
Pasajeros Línea N° 11 Antofagasta S.A., asciende a una renta promedio mensual de
$1.357.500.-, y que se acompaña en un otrosí de su reclamación.
En cuanto al Derecho, señala la reclamante que respecto al préstamo obtenido, el
artículo 39 de la Ley de la Renta, incluido en el párrafo IV, titulado, de las Exenciones,
establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
N° 4 Los intereses o rentas que provengan de: letra C) Los bonos, debentures, letras, pagarés
o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorro y Préstamos;
Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza;
sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro
y crédito.”. En consecuencia, sostiene que el dinero del préstamo invertido en la adquisición
de los bienes objetos de la liquidación del Servicio, no estaría afecto al pago de impuesto de
primera categoría.
En relación a los ahorros de las remuneraciones percibidas por la contribuyente
reclamante, el artículo 42 de la Ley de la Renta establece que: “ Se aplicará, calculará y
cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes
rentas: N° 1, inciso 1°: Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las
cantidades percibidas por conceptos de gastos de representación”. Agrega luego que, el
artículo 43 de la Ley de la Renta dispone que: “Las rentas de esta categoría quedarán
gravadas de la siguiente manera: N° 1, Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo
42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de
este impuesto”.
En consecuencia, sostiene la reclamante que los ahorros de remuneraciones invertidos
en la adquisición de los bienes objeto de la liquidación, no están afectos a impuesto de primera
categoría, al no ser producto de su principal actividad, ni tampoco al de segunda categoría toda
vez que, la cantidad percibida mensualmente por ella era de $350.000.- (trescientos cincuenta
mil pesos), cifra inferior al límite establecido por el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta, aún
si se considera que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2004, ascendía a la
suma de $ 29.620.- (veintinueve mil seiscientos veinte pesos) fecha en que comienza a prestar
sus servicios.
Luego, señala que el artículo 17 establece que: “No constituye renta: N° 13 La
asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de
retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción
superior a seis meses…”. Por lo anterior, sostiene que el dinero percibido por concepto de
finiquito laboral, no puede ser considerado como renta y, en consecuencia, no se puede
liquidar sobre este ingreso percibido impuesto alguno.
En la parte petitoria del reclamo, solicita tener dejar sin efecto la Liquidación N° 56 de
fecha 27.04.2011, o en subsidio se tenga por deducido el reclamo, acogerlo y ordenar se
rebajen las sumas liquidadas en lo que en derecho corresponda.
A fojas 45, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la
reclamante señale en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal, para cumplir con los requisitos del artículo 125 N° 4 del Código Tributario.
A fojas 47, la reclamante mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2011, cumplió con
lo ordenado, indicando como peticiones precisas y claras que somete a consideración del
Tribunal las siguientes: “que se deje sin efecto la liquidación N° 56 de fecha 27 de abril de
2011 o en subsidio, se rebajen las sumas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos de
acuerdo a derecho y al mérito del proceso”.
A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 49, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación
del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al
Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico.
A fojas 54, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste
sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos
de hecho y derecho que a continuación se detallan.
Como consideraciones previas, indica la reclamada en primer término que, con fecha
18.12.2007 se notifica a la reclamante la Citación N° 82 en la cual se le solicita acreditar de
forma fehaciente el origen de los fondos con que financió la inversión del Bus Volkswagen
placa Patente ZU 9367, por un monto de $30.800.000.-, realizada con fecha 12.05.2006; y la
inversión del Bien Raíz Rol N° 16022-14, por un monto de $7.000.000.-, realizada con fecha
02.11.2006.
Agrega que la reclamante, con fecha 18.01.2008, solicitó prórroga para dar respuesta a
la Citación N° 82, ampliándose dicho término hasta el 19.02.2008. Con fecha 19.02.2008 la
contribuyente reclamante presenta antecedentes para justificar sus inversiones, según consta
en el Formulario 3309, consistentes en:
a. Un libro de ingresos y gastos.
b. Un legajo por compra vehículo nuevo de 25 hojas.
c. Un legajo por compra capital inicial de 16 hojas.
d. Fotocopia de escritura de compraventa (contrato de Hipoteca General, de fecha
17.06.2005).
Con estos antecedentes – según señala el Servicio de Impuestos Internos – se
justificaron las inversiones, lo que consta en Acta de Conciliación N° 29, de fecha 31.05.2010.
Luego, indica la reclamada que con fecha 08.10.2008 se notificó al actor la Citación N°
38, en la cual se le solicitó acreditar en forma fehaciente el origen de los fondos con los cuales
financió las inversiones en vehículos y bienes raíces, tales como préstamos de terceros,
ingresos provenientes de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas
superiores a las presumidas de derecho, debiendo acreditarlo en la forma establecida en el
artículo 71 de la Ley de la Renta. Agrega que la reclamante no dio respuesta a la Citación
dentro de plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, ni acompañó los
documentos necesarios para acreditar las inversiones realizadas. Lo anterior dio como
resultado la confección de la liquidación reclamada en autos.
La reclamada hace presente que, en una fecha anterior al 08.10.2008 (fecha en que se
notificó la Citación N° 38), la contribuyente reclamante aportó libros de ingresos y Gastos con
la finalidad de justificar las antedichas inversiones, empero, no entregó los respaldos de sus
ingresos que aparecen registrados en el mencionado libro.
En cuanto a las impugnaciones a los argumentos de la reclamante, sostiene la
reclamada que, de los antecedentes con los que consta el Servicio de Impuestos Internos en su
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (en adelante SIIC), la reclamante inició
actividades bajo el rubro de Transporte Urbano de Pasajeros vía Autobuses, el 14.09.1999,
encontrándose supeditada a la tributación de renta presunta establecida en el artículo 34 bis N°
3 de la Ley de la Renta.
A continuación, la reclamada cita expresamente el texto de los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego exponer que en la Circular del Servicio de
Impuestos Internos N° 28, de fecha 28.01.1975, que imparte instrucciones sobre vehículos
destinados al transporte de carga o pasajeros, así como también el régimen tributario de las
rentas de esta actividad, se instruye que tratándose de justificación de inversiones, todo
contribuyente debe demostrar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos e
inversiones; si se alegare que los ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.
En el mismo sentido, luego la reclamada indica que la Circular N° 8 del año 2000, que
imparte instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos, señala que
tratándose de este tipo de contribuyentes, podrán acreditar el origen de los fondos con que
efectúan sus inversiones o desembolsos con cualquier medio de prueba documental, no siendo
exigible respecto de ellos libros de contabilidad toda vez que no se encuentran obligados a
demostrar sus rentas en base a ellos. Empero, en el caso de que estos contribuyentes
manifiesten que han obtenido rentas por un monto superior a las presumidas de derecho por la
ley, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuestos a la Renta, deberán
acreditarlas mediante contabilidad fidedigna. Además, como norma general, la obligación se
refiere a contabilidad completa, debiendo entenderse por tal aquella que está compuesta por
los Libros Diarios, Mayor, Inventarios y Balances o sus equivalentes, y aquellos otros
registros exigidos por disposiciones legales o reglamentarias especiales, como es el caso de los
Libros de Compraventa, Remuneraciones, etc.
Respecto de los antecedentes acompañados por la reclamante al momento de
interponer su libelo, especialmente el contrato de Hipoteca General, de fecha 17.06.2005,
vinculado a préstamos otorgados por el Banco de Crédito e Inversiones, indica la reclamada
que dichos “antecedentes ya fueron entregados por la contribuyente con el fin de respaldar
las inversiones correspondientes al A.T. 2007, según se constatará en la Citación N° 82, de
fecha 18 de diciembre de 2007”, documento que indica acompañará en su oportunidad.
Agrega la reclamada que, de acuerdo a la referida Circular N° 8, no será suficiente que
el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, además, deberá
demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o inversión; bastando para estos efectos
haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Tratándose de
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los
casos previstos en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio presumirá la
mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de
obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un
lapso igual o inferior a un año; en caso contrario, de haber transcurrido más de un año y no
aportándose otras pruebas, se procederá a liquidar los impuestos resultantes.
En razón de lo anterior, explica que el préstamo otorgado a la contribuyente reclamante
por el Banco de Crédito e Inversiones producto de la Hipoteca General, de fecha 17.06.2005 y
que con dicho empréstito se adquirió el bien raíz ubicado en calle Mario Silva Iriarte N° 588,
que corresponde al Lote B, por un monto equivalente a $ 7.000.000.-, no se aplica la
presunción señalada precedentemente, por cuanto entre la fecha de la obtención de los
recursos y las inversiones, gastos y desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un
año, y el contribuyente “no ha aportado pruebas que acrediten de forma fehaciente la
mantención de dichos fondos en su patrimonio, siendo los bienes acompañados por la
reclamante insuficiente para justificar su inversión en dicho inmueble”.
La reclamada se refiere luego al hecho que la reclamante señala en su libelo que la
compraventa del bien raíz se celebró por las partes el día 10.05.2007, pero se estableció en la
cláusula tercera de dicho contrato que el precio fue pagado al contado y en efectivo, con
anterioridad al contrato. Indicó la contribuyente que el pago efectivo se realizó en
noviembre del año 2006 tal como consta en el libro Caja-Mayor. Luego, hace presente que el
Tribunal podrá evaluar a lo largo de este juicio, que el pago que aparece registrado
corresponde a la compra del bien raíz Rol N° 16022-14, ubicado en la calle Mario Silva Iriarte
N° 584, inversión –que como se señaló previamente- fue acreditada por el contribuyente
respecto de la declaración de renta correspondiente al A.T. 2007, año comercial 2006, no
siendo posible acreditar la inversión por la compra del bien raíz Rol N° 16022-13,
ubicado en la calle Mario Silva Iriarte N° 588, inversión, gastos o desembolso que fue
requerido justificar mediante la citación N° 38 de fecha 08.10.2008 y posterior Liquidación N°
56, de fecha 27.04.2011.
En cuanto a las inversiones, gastos y desembolsos realizados por la actora en la
adquisición de los vehículos marca Mercedes Benz: modelo LO-708-E41, placa patente DA-
6267-K; y Modelo LO-809, placa patente KT-8414-0, sostiene la reclamada que la actora,
dentro del plazo otorgado por el artículo 63 del Código Tributario, no dio respuesta a la
Citación N° 38, así como tampoco acompañó documentación ni antecedente alguno que
permitieran justificar dichas inversiones.
En cuanto al ahorro de remuneraciones percibidas por la reclamante, según los
argumentos esgrimidos por ella en su libelo, estos no se encontrarían afectos a impuestos de
Primera Categoría por no ser producto de su actividad principal, ni se encontraría afecto al
Impuesto de Segunda Categoría por cuanto la suma por ella percibida correspondería a una
cifra inferior a la señala en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta.
Expresa que las liquidaciones de sueldo acompañadas por la reclamante en su libelo
corresponde a las remuneraciones percibidas durante los meses de enero a octubre de 2005 y
la inversión, gastos o desembolsos se efectuaron en el año comercial 2007, AT 2008, por lo
mismo sostiene la reclamada, que la contribuyente no ha acreditado la mantención de dichos
fondos, según lo señalado por la Circular N° 8 del año 2000, que dispone en lo pertinente que:
“Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de
los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el
gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará con acreditar haber mantenido en
su patrimonio una suma equivalente de egresos efectuado”. Además, encontrándose la
reclamante en el caso previsto en el artículo 71 de la Ley de la Renta, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales que dictará el Director.
Respecto al tercer argumento expuesto por la contribuyente en su reclamo, referente a
dineros percibidos por finiquito laboral, que constituyen ingresos no renta según el N° 13 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamada indica que no cuestiona ni pone
en duda que dicho monto constituya o no renta, sino que simplemente expresa que la
contribuyente no acreditó durante la auditoría el origen de fondos que motivó la Liquidación
reclamada.
En este punto, reitera el Servicio que “no será suficiente que el contribuyente pruebe
haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con
ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará con
acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente de egresos efectuado”. A
mayor abundamiento, indica que el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 16 de agosto de 2011, en contra de la Liquidación N° 56 de fecha 27 de
abril del año curso, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas,
resolviendo en definitiva que se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, dejando
firme íntegramente la Liquidación impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la
contraria.
A fojas 64, se tuvo por contestado el reclamo y a fojas 66 se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo motorizado tipo Bus,
marca Mercedes Benz, modelo LO-708-E41, inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados placa patente DA-6267-K, realizada en el mes de febrero del año 2007,
por un monto de $4.141.093 (Cuatro millones ciento cuarenta y un mil noventa y tres
pesos). Hechos y circunstancias.
2. Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz, Rol 16022-13, por un
monto de $7.000.000 (Siete millones de pesos) y cuyo contrato de compraventa fue
celebrado con fecha diez de mayo del año dos mil siete. Hechos y circunstancias.
3. Origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo motorizado tipo bus,
marca Mercedes Benz, modelo LO-809, inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados placa patente KT-8414-0, realizada en el mes de mayo del año dos mil
siete, por un monto de $13.419.366 (Trece millones cuatrocientos diecinueve mil
trescientos setenta y seis pesos). Hechos y circunstancias.
4. Cuantía y fecha de los desembolsos efectuados por la reclamante para la adquisición de
los bienes señalados en los números 2 y 3 de la presente resolución.
A fojas 120, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 130, se trajeron los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 41, comparece doña Juana González Cea, abogada, en
representación de doña Clidelia Espinoza Collao, empresaria, Rol Único Tributario N°
9.614.252-8, con domicilio en calle 3 Oriente N° 1445, de la ciudad de Antofagasta, quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos N° 56, emitida con fecha 27 de
abril de 2011 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y
notificada con fecha 28 de abril del mismo año, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 6, liquidación N° 56 de fecha 27 de abril de 2011.
2.- A fojas 7, notificación folio N° 1135492 de fecha 28 de abril de 2011.
3.- De fojas 8 a 12, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. patente KT-
8414-0, de fecha 29 de julio de 2011.
4.- De fojas 13 a 15, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. patente
DA-6267-K, de fecha 04 de agosto de 2011.
5.- De fojas 16 a 18, copia simple de contrato de compraventa a plazo de vehículo motorizado
con prenda y prohibición, celebrado entre Automotora de Chile Ltda. y doña Clidelia Espinoza
Collao, de fecha 18 de mayo de 2007.
6.- A fojas 19, certificado de renta del bus placa patente KT-8414-0, de fecha 11 de mayo de
2011, otorgado por don Fernando Herrera Munizaga, Representante Legal, Línea N° 11.
7.- A fojas 20, fotocopia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa de Transportes
Oriente Ltda. y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 01 de agosto de 2004.
8.- De fojas 21 a 30, liquidaciones de sueldo de doña Clidelia Espinoza Collao desde el mes de
enero de 2005 hasta octubre del mismo año.
9.- A fojas 31, finiquito de trabajador suscrito por la empresa de Transporte Oriente Ltda. y
doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 30 de marzo de 2006.
10.- A fojas 32 y 33, Copia autorizada de escritura pública de contrato de compraventa
celebrado entre Edwin Enrique Herrera Cortés y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 10
de mayo de 2007.
11.- De fojas 34 a 37, Copia autorizada de escritura pública de contrato de hipoteca general
celebrado entre doña Clidelia Espinoza Collao y el Banco de Créditos e Inversiones, de fecha
17 de junio de 2005.
12.- A fojas 38 y 39, documento de cancelación de cuota del Banco de Crédito e Inversiones
de fecha 16 de junio de 2006 y del 27 de noviembre de 2006.
13.- A fojas 40, Copia autorizada de Mandato Judicial otorgado por la reclamante a doña
Juana Lorena González Cea.
Segundo: Que, a fojas 54 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 72, Citación N° 82, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 73, certificado de avalúo fiscal detallado, correspondiente al Rol número 1412-6, a
nombre de doña Clidelia Espinoza Collao.
3.- A fojas 74, certificado de avalúo fiscal detallado, correspondiente al Rol número 16022-13,
a nombre de la Sociedad Comercial Remaing Ltda.
4.- A fojas 75, certificado de avalúo fiscal detallado, correspondiente al Rol número 16022-14,
a nombre del Banco Santander Chile.
5.- De fojas 76 a 79, informe N° 319, de fecha 30 de agosto del año en curso, emitido por la
fiscalizadora doña Evelyn Fernández Valenzuela, del Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 80 a 104, copias simples del Libro de Ingreso y Egreso de la reclamante Clidelia
Espinoza Collao, la cual comprende los períodos de enero a diciembre de 2006.
7.- A fojas 112 y 113, Citación N° 38, de fecha 8 de octubre de 2008, emitida por la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 108 a 111, consistente en la declaración de doña Evelyn Fernández
Valenzuela, quien al tenor del punto de prueba N° 1 expuso que: Con respecto a este bien se
procedió hacer una Citación N° 38 el año 2008, en la cual se contaba como partida el bus
marca Mercedes Benz, solicitando a la contribuyente que diera respuesta a la citación de
acuerdo a los plazos establecidos. Ella no dio respuesta y, por lo tanto, no presentó
documentación de respaldo para justificar la inversión. Al no dar respuesta se procedió hacer
la liquidación N° 56 del año 2011, liquidando el monto correspondiente al bus Mercedes Benz
indicado.
Repreguntada para que diga si reconoce el documento que rola a fojas 1 a 6 de estos
autos, respondió que sí efectivamente es la liquidación que confeccionó.
Repreguntada para que señale si en dicho documento aparece consignada su firma,
respondió que si corresponde a su firma.
Al tenor del punto de prueba N° 2, expuso que con respecto a esta adquisición también
fue consignada en la citación N° 38 para que la contribuyente presentara los medios de prueba
para justificar los fondos de dicha inversión, al no dar respuesta en los plazos establecidos se
procedió a confeccionar la liquidación N° 56 en el mes de abril de 2011.
Consultada por este tribunal para que diga la testigo, la fecha del desembolso efectuado
respecto del bien raíz ROL 16022-13, respondió no constarle la fecha.
Repreguntada para que diga, a qué corresponde el documento que rola a fojas 72 de
autos, respondió que corresponde a la Citación N° 82 de fecha 18 de diciembre de 2007, en la
cual se solicita a la contribuyente que justifique la inversión del bus de marca Volkswagen con
valor de $30.800.000.- y un bien raíz ROL 16022-14 por $ 7.000.000.- de fecha 02.11.2006.
Esta citación es con respecto al año tributario 2007.
Repreguntada para que diga si recuerda los documentos acompañados por la
reclamante durante el proceso de auditoria señalado previamente, a lo que responde que si
recuerda, la contribuyente presentó un libro de ingresos y gastos, acompañó una escritura de
compraventa, del bien raíz señalado anteriormente, y acompañó antecedentes respecto a un
crédito bancario otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones, en el cual la contribuyente
hipotecaba un bien raíz de su propiedad para avalar dicho crédito. Además, presentó
certificados de los ingresos provenientes de su actividad de transportes de pasajeros emitido
por la línea de transportes a la cual ella está suscrita.
Repreguntada para que diga si el documento que rola a fojas 34 a 37 corresponde al
acompañado por la reclamante en la auditoria señalada en la Citación N° 82, responde que sí
corresponde.
En relación al punto de prueba N° 3, expuso que se procedió a confeccionar citación
N° 38 de octubre de 2008 para que la contribuyente presentara la documentación para
justificar el origen de los fondos con que financió dicha inversión. Al no presentar respuesta
dentro de los plazos correspondientes se procedió a confeccionar liquidación N° 56 del año
2011.
Consultado por este tribunal para que diga qué documentos o respaldos acompañó la
contribuyente para acreditar el origen de los fondos destinados a la adquisición del vehículo
patente KT-8414, respondió que no presentó documentación de respaldo.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era una contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario. De la misma forma, es un hecho
no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por el
período liquidado. Que, asimismo es un hecho no controvertido de la causa, que en el período
tributario liquidado la contribuyente realizó las inversiones que se singularizaron en la
liquidación materia del reclamo y que, con arreglo a las normas tributarias, declaró en base a
renta presunta. Por último, tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro
u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Sexto: Que, por su parte, son hechos establecidos en la causa que la reclamante efectuó
inversiones consistentes en:
1) compraventa al contado de un Bien Raíz, Rol 16022-13, con fecha 10 de mayo de 2007
por un monto de $7.000.000.-
2) compraventa de Bus placa patente DA-6267-K, con fecha 02 de febrero de 2007 por un
monto de $4.141.093.-
3) compraventa de Bus placa patente KT-8414-0, con fecha 18 de mayo de 2007 por un
monto de $12.724.000.-
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuestos; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado, se ha trabado la discusión en relación
a si el origen de los fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en la
liquidación reclamada, han sido o no acreditados por la reclamante; y acerca de la cuantía y
fecha de tales desembolsos.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 66 de autos, que recibió
la causa a prueba.
Noveno: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Relacionado con la norma anterior, la primera parte del inciso 1° del artículo 71 de la
Ley de la Renta expresa que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas…”
Décimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
Décimo primero: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza
la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Así lo ha señalado reiteradamente
la jurisprudencia nacional, ya que la mantención se prueba con la misma inversión.
Que, a su vez, el origen de fondos debía acreditarse respecto a tres inversiones
efectuadas por la reclamante, a saber:
1) compraventa al contado de un Bien Raíz, Rol 16022-13, con fecha 10 de mayo de
2007 por un monto de $7.000.000.-
2) compraventa de Bus placa patente DA-6267-K, con fecha 02 de febrero de 2007
por un monto de $4.141.093.-
3) compraventa de Bus placa patente KT-8414-0, con fecha 18 de mayo de 2007 por
un monto de $12.724.000.-
Décimo segundo: Que, como se ha expresado, la reclamante arguye que los fondos de
que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes:
a) Por recursos provenientes de un préstamo solicitado al Banco de Crédito e
Inversiones durante el año comercial 2005, por un monto de $13.000.000.-, para lo cual la
reclamante hipotecó el inmueble ubicado en calle Dos Oriente N° 1460, sitio N° 19 de la
Manzana T, de la Villa El Salto, de Antofagasta, cuyo origen no ha sido controvertido por las
partes, por el contrario, el propio Servicio de Impuestos Internos, los aceptó e imputó al
financiamiento de las inversiones consignadas en la Citación N° 82. Agrega la reclamante que
al mes de enero del año 2006 le quedaba un saldo disponible de dicho ingreso de $11.805.250,
según consta en “el libro de contabilidad en el mes de enero de dicho año”.
b) Por ahorros provenientes de trabajos personales, ya que desde mayo de 2004 hasta
marzo de 2006, se desempeñó como administrativa en al Empresa de Transporte Oriente
Limitada, percibiendo una remuneración mensual de $350.000.- (trescientos cincuenta mil
pesos), destinando de dicha remuneración al ahorro la cantidad de $200.000.- (doscientos mil
pesos), acumulando a sí $4.400.000.- (cuatro millones cuatrocientos mil pesos), a la cual se
suma el monto de $1.108.333.- (un millón ciento ocho mil trescientos treinta y tres pesos)
correspondiente al finiquito generado al término de su relación laboral.
c) Que, el saldo de precio de compra, respecto del bus placa patente KT 8414-0,
pagadero en 39 cuotas, se pagó con las rentas que generó dicho bus, respecto del cual obtenía
una renta mensual de $1.357.500.- (un millón trescientos cincuenta y siete mil quinientos
pesos), según consta en certificado que acompaña.
Décimo tercero: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compraventa del
Bien Raíz, Rol 16022-13, con fecha 10 de mayo de 2007, la reclamante ha acompañado la
documentación agregada a fojas 20, consistente en copia de contrato de trabajo celebrado entre
la empresa de Transportes Oriente Ltda. y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 01 de
agosto de 2004; de fojas 21 a 30, liquidaciones de sueldo de doña Clidelia Espinoza Collao
desde el mes de enero de 2005 hasta octubre del mismo año; a fojas 31, finiquito de trabajo
entre la empresa de Transporte Oriente Ltda. y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 30 de
marzo de 2006; a fojas 32 y 33, Contrato de compraventa entre Edwin Enrique Herrera Cortés
y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 10 de mayo de 2007; a fojas 34 a 37, Copia
autorizada de contrato de hipoteca general celebrado entre doña Clidelia Espinoza Collao y el
Banco de Créditos e Inversiones, de fecha 17 de junio de 2005; y a fojas 38 y 39, documento
de cancelación de cuota del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 16 de junio de 2006 y del
27 de noviembre de 2006.
Respecto de este punto, cabe señalar que en la cláusula tercera del Contrato de
compraventa entre Edwin Enrique Herrera Cortés y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha
10 de mayo de 2007, rolante a fojas 32 y 33, se consignó que el precio por la adquisición del
Bien Raíz, Rol N° 16022-13 fue pagado al contado, en efectivo, y con anterioridad al contrato,
sin indicar en dicho instrumento la fecha en que éste se realizó. En este orden de cosas, la
reclamante en su libelo indica que el pago efectivo se “…realizó en Noviembre de 2006, tal
como consta en el Libro Caja-Mayor. Procediendo en el mes de mayo de 2007 solo a la
escrituración del contrato de venta y posterior inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces.”. Ahora bien, del examen de la documentación acompañada por la reclamada, a fojas
80 a 104, consistente en copias simples del Libro de Ingreso y Egreso de la reclamante, resulta
evidente que en el mes de noviembre de 2006 la contribuyente registra un pago de
$7.000.000.- por concepto de “terreno”, pero aquel pago se refiere a la adquisición de un bien
raíz cuya justificación correspondió a otro proceso de fiscalización, ajeno a lo que se discute
en el presente juicio. Lo anterior sirvió para justificar la inversión, gasto o desembolso
respecto del Bien Raíz, Rol N° 16022-14, requerida justificar al tenor de la Citación N° 82 de
fecha 18 de diciembre de 2007, según consta además, del documento de fojas 72 de autos, que
da cuenta de una fiscalización al año comercial 2006, año tributario 2007. Este razonamiento
es concordante con lo declarado por la testigo Evelyn Fernández Valenzuela, quien al ser
consultada respecto de los documentos acompañados por la reclamante durante el proceso de
auditoría señalado precedentemente (Citación N° 82), responde que “…la contribuyente
presentó un Libro de Ingresos y Gastos, acompañó una escritura de compraventa, del bien
raíz señalado anteriormente, y acompañó antecedentes respecto a un crédito bancario…”. En
este mismo sentido, en el informe N° 319 – no objetado por la reclamante – , rolante de fojas
76 a 79 de autos, se indica por parte del SII que la contribuyente con el crédito aludido
justificó inversiones del año comercial 2006 por un valor de $37.800.000.-
Que, en este punto, dado que es el contribuyente quien debía probar el pago que él
mismo alega, respecto del bien raíz adquirido en el año tributario 2008, correspondiente al rol
de avalúo N° 16022-13, las probanzas rendidas no permiten dar por verdadera tal proposición.
Que, respecto de las liquidaciones de sueldo de doña Clidelia Espinoza Collao
correspondientes al período enero de 2005 hasta octubre del mismo año, que rolan de fojas 21
a 30 de autos, no son elementos de juicio idóneos para dar por probado que dichos fondos
fueron los utilizados en la adquisición de un bien raíz cuya escritura de compraventa fue
suscrita con fecha 10 de mayo de 2007, según se aprecia a fojas 32. En efecto, los elementos
de juicio aportados al proceso, no permiten concluir que los ingresos percibidos por la
reclamante por este concepto, en el transcurso del año 2005, hayan sido efectivamente
mantenidos por ésta por el término de un año y siete meses, para ser luego destinados al
financiamiento de la inversión liquidada, circunstancia que sumada a los gastos de vida que
debió solventar la reclamante en tal período, evidentemente restan fuerza al argumento
esgrimido por la reclamante, como para entenderlo cierto.
Que, en relación al documento denominado “Finiquito del trabajador”, acompañado a
fojas 31 de autos, éste aparece fechado el 30 de marzo de 2006, por lo que no constituye un
elemento de juicio idóneo para dar por probado que dichos fondos fueron los utilizados en la
adquisición de un bien raíz cuya escritura de compraventa fue suscrita con fecha 10 de mayo
de 2007, según se aprecia a fojas 32. Esta conclusión se funda en el tiempo transcurrido entre
la fecha de percepción de dicha renta y la fecha de la inversión en el bien raíz en comento,
sumado a los gastos de vida que debió solventar la reclamante en tal período.
Que, finalmente, en relación al bien raíz en comento, es posible concluir que los
documentos acompañados valorados uno a uno y luego conjuntamente, no dan razón
suficiente que permita justificar el origen de fondos con que el reclamante adquirió la
propiedad rol de avalúo 16022-13. Dicha propiedad fue adquirida en el precio de $7.000.000.-,
sin haberse rendido prueba suficiente ante este sentenciador acerca del origen de fondos con
que se financió tal inversión, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del
Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo no puede
prosperar.
Décimo cuarto: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compraventa del Bus
Placa Patente DA-6267-K, con fecha 02 de febrero de de 2007, la reclamante ha acompañado
como medios de prueba la documentación agregada a fojas 13 a 15, consistente en certificado
de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., patente DA-6267-K, de fecha 04 de
agosto de 2011; a fojas 20, copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa de
Transportes Oriente Ltda. y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 01 de agosto de 2004; de
fojas 21 a 30, liquidaciones de sueldo de doña Clidelia Espinoza Collao desde el mes de enero
de 2005 hasta octubre del mismo año; a fojas 31, finiquito de trabajo entre la empresa de
Transporte Oriente Ltda. y doña Clidelia Espinoza Collao, de fecha 30 de marzo de 2006; a
fojas 34 a 37, Copia autorizada de contrato de hipoteca general celebrado entre doña Clidelia
Espinoza Collao y el Banco de Créditos e Inversiones, de fecha 17 de junio de 2005; y a fojas
38 y 39, documento de cancelación de cuota del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 16
de junio de 2006 y del 27 de noviembre de 2006.
Que, respecto de dichas probanzas este sentenciador llega a idénticas conclusiones que
las expresadas en el considerando anterior, por los motivos de orden temporal ya expuestos, a
lo que se agrega los gastos de vida que debía sustentar la reclamante y al hecho que el
préstamo aludido ya fue considerado en la auditoría del año comercial 2006, tributario 2007.
Este último razonamiento es concordante con lo declarado por la testigo Evelyn Fernández
Valenzuela, quien al ser consultada respecto de los documentos acompañados por la
reclamante durante el proceso de auditoría señalado precedentemente (Citación N° 82),
responde que “…la contribuyente presentó un Libro de Ingresos y Gastos, acompañó una
escritura de compraventa, del bien raíz señalado anteriormente, y acompañó antecedentes
respecto a un crédito bancario…”. En este mismo sentido, en el informe N° 319 – no objetado
por la reclamante –, rolante de fojas 76 a 79 de autos, se indica por parte del SII que la
contribuyente con el crédito aludido justificó inversiones del año comercial 2006 por un valor
de $37.800.000.-.
Que, lo anterior, lleva a este sentenciador en relación a la adquisición del Bus Placa
Patente DA-6267-K, con fecha 02 de febrero de de 2007, a concluir que los documentos
acompañados, valorados uno a uno y luego conjuntamente, no dan razón suficiente que
permita justificar el origen de fondos con que la reclamante adquirió el mencionado vehículo.
Dicho bien mueble fue adquirido en el precio de $4.141.093.-, sin haberse rendido prueba
suficiente ante este sentenciador acerca del origen de fondos con que se financió tal inversión,
por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo no puede prosperar.
Décimo quinto: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compraventa del Bus
Placa Patente KT 8414-0, de fecha 18 de mayo de 2007, la reclamante ha acompañado como
medios de prueba, además de la documentación indicada en los considerandos 13° y 14°, la
documentación agregada de fojas 8 a 12, consistente en certificado de inscripción y
anotaciones vigentes en el R.V.M., patente KT 8414-0, de fecha 29 de julio de 2011; de fojas
16 a 18, contrato de compraventa a plazo del vehículo patente KT 8414-0; a fojas 19,
certificado de renta que da cuenta que la reclamante en el período 24.05.2007 a 05.11.2009
obtuvo una renta mensual por la explotación del vehículo patente KT 8414-0, la suma de
$1.357.500.-
Que, en relación a las probanzas ya valoradas en los considerandos 13° y 14° se dan
por reproducidas las conclusiones que llevan a no dar valor probatorio a la documentación
indicada en dichos considerandos.
Que, no obstante las conclusiones expuestas, en relación a esta inversión, la reclamante
ha acompañado, además, fotocopia del contrato de compraventa a plazo del vehículo placa
patente KT 8414-0, rolante de fojas 16 a 18 de autos, no objetada por la reclamada. En dicho
instrumento, que es concordante con el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el
R.V.M. rolante a fojas 8 a 12 de autos, se expresan las condiciones de pago de dicha
operación, señalando las partes del contrato que, si bien el precio pactado es de $12.724.000.-,
en la oportunidad de su celebración sólo se pagó un pie por el valor de $1.500.000.-, quedando
el saldo de precio dividido en 39 cuotas mensuales que se comenzarían a pagar el 10.04.2007.
Que, lo anterior es un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero que el
monto de la inversión que implicó un desembolso por parte de la reclamante en mayo de 2007,
ascendió a $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos), y no a $13.419.366.- en los términos
que expone erróneamente la Liquidación N° 56 reclamada, lo que este sentenciador debe
corregir. En razón de lo antes expuesto, es que la Administración Tributaria, en mérito de lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, en el evento que el contribuyente no
acreditara el origen de fondos con los que efectuó la inversión de aquella parte del precio que
pagó al contado en mayo de 2007, sólo podía presumir que dicho monto correspondía a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Entender que la inversión total (precio
pactado) al cual se adquirió el vehículo placa patente KT 8414-0 deba considerarse como el
monto a justificar, es ir más allá de lo que la Ley permite, pues la suma de dinero de la cual
debió disponer el contribuyente para comprar este activo fue solo de $1.500.000.-
Que, el saldo de precio a cancelar en 39 cuotas, implican desembolsos mensuales que
se justifican plenamente con los frutos generados por la explotación del bus placa patente KT
8414-0, según se desprende del certificado rolante a fojas 19, que en cuanto a montos, fechas,
datos de la contribuyente y giro, es un elemento suficiente para acreditar los dineros con que
se solventaron los pagos de las cuotas por parte de la contribuyente.
Décimo sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, ahora procede hacer el
análisis probatorio para determinar si la contribuyente logró probar el origen de fondos con
que efectuó el pago inicial de $1.500.000.- por la compra del bus placa patente KT 8414-0.
Que, sobre el particular, se dan por reiterados los argumentos en relación a las
probanzas ya valoradas en los considerandos 13° y 14°, lo que lleva a concluir a este
sentenciador, que en esta parte el reclamo no puede prosperar.
Décimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo octavo: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no
se condenará en costas a ninguna de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124,125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 41 y siguientes
conforme a lo señalado en los considerandos 15° y 16°. Déjese sin efecto en parte la
Liquidación N° 56 de fecha 27 de Abril de 2011, emitida por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Queda a firme el resto de la Liquidación
reclamada, conforme al siguiente detalle:
a) Se confirma la referencia 1.
b) Se confirma la referencia 2.
c) Se modifica la referencia 3, debiendo reducirse el agregado a la base imponible
declarada en el año tributario 2008 al monto de $1.500.000.- más reajustes.
II.- Que, la unidad liquidadora deberá proceder a efectuar un recálculo del monto
liquidado, conforme a lo resuelto en el numeral precedente, debiendo remitir copia a este
Tribunal de lo definitivamente reliquidado.
III.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado
ninguna completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000158-6
RIT: GR-03-00011-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de diciembre de dos mil once,
por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la ciudad de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2011-12-07T13:51:04-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.