Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00014-2011 · 29 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00014-2011
- RUC
- 11-9-0000166-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000166-7
RIT : GR-03-00014-2011
RECLAMANTE : Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 4, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de
mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N°
86.096.600-K, representada por Yorgo Demetrio Kútulas Serrano, Rol Único Tributario N°
7.306.177-6, Marco Antonio Kútulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4, y Marko
Razmilic Kútulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos con domicilio en calle El
Azufre N° 23, Las Rocas, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución N° Exenta 102201000569 emitida con fecha 21 de Abril de 2011 por
la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con
fecha 05 de Mayo del mismo año, la cual declaró improcedente el saldo a favor, ascendente a
$31.042.748.- solicitado por la reclamante, en la declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al Año Tributario 2008.
Respecto de los fundamentos de la reclamación, señala la reclamante que siendo un
contribuyente obligado a llevar contabilidad para acreditar su renta efectiva mediante ella, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, la determinación de
la base imponible, debe estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del
D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Agrega la reclamante que con su contabilidad ha
acreditado gran parte de la devolución, limitándose a retener parte de ella, lo que a su juicio,
no guarda concordancia jurídica ni tributaria.
En cuanto al rechazo de las observaciones formuladas a la declaración de renta
presentada, folio 98055768, señala la reclamante que la observación F77 indica que la
referida declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, declarada en el Código 167 por un monto de
$311.127.744.-, del cual, indica, ya se ha devuelto gran parte quedando un saldo de
$31.042.748.- retenido por la inacción del ente fiscalizador.
En la parte petitoria del reclamo, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de
la Resolución N° Exenta 102201000569 de fecha 21 de Abril de 2011, acogerla a tramitación,
y en definitiva dejarla sin efecto y en su lugar ordenar la devolución correspondiente.
A fojas 7, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la
reclamante acompañase mandato judicial legalmente constituido, dentro de tercero día, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 18.120. Además, se
ordenó ratificar firma ante el Secretario del Tribunal por parte del mandatario de la parte
reclamante.
A fojas 13, la reclamante mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, cumplió con
lo ordenado.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 15, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la
parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse
notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía
correo electrónico.
A fojas 20, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste
sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos
de hechos y derecho que a continuación se exponen:
Respecto de las impugnaciones a los argumentos del reclamo, señala la reclamada que
según consta en el Formulario 22 folio N° 98055768 A.T. 2008 presentado por la reclamante,
ésta solicitó la devolución correspondiente a los Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto ascendente a $310.427.492.-, de
los cuales fueron reembolsados al contribuyente reclamante la suma de $279.384.744.-,
quedando un saldo a favor de $31.042.748.-, los cuales fueron declarados improcedentes por
el Servicio, según consta de la resolución impugnada, y que dio origen a la reclamación de
autos. Luego, cita el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que
resulta atingente a la materia en estudio.
Por otro lado, indica que la actora, al ser un contribuyente clasificado en la Primera
Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, encontrándose supeditada a lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, citando luego su contenido, al efecto.
Agrega la reclamada que, según consta del informe N° 338/2011, de fecha 07 de
Septiembre del año 2011, la sociedad reclamante registró una pérdida de arrastre
correspondiente al A.T. 2008, por la suma de $1.899.500.945.-, en el A.T. 2007 por
$1.771.204.309.- y en el A.T. 2006 $1.460.066.793.-, siendo solamente verificadas y validadas
por el Servicio, las pérdidas correspondientes al A.T. 2005.
Señala luego la reclamada que para validar la pérdida de arrastre registrada en el A.T.
2008 resultaba menester verificar las pérdidas obtenidas en los A.T. 2006 y 2007, para lo cual
resultaba indispensable contar con los antecedentes necesarios, tales como Libros de
Contabilidad, facturas de compras y ventas, contratos de ventas y servicios, etc. Es así que el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de junio de 2008 notificó a la reclamante a través
de carta certificada N° 1000687, informando que su declaración de Renta folio N° 98055768
había sido impugnada con la observación F77, ante lo cual se fijó como plazo para entregar los
antecedentes el día 07 de julio de 2008. Dichos antecedentes requeridos fueron los siguientes:
a) Libro FUT.
b) Antecedentes que acrediten la presencia de la pérdida.
c) Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas y ajustes a la Renta Líquida
Imponible.
Luego, con fecha 07 de septiembre de 2010, a través de don Rodrigo Cortés Milla, la
reclamante presentó los documentos requeridos en la notificación N° 1000687, lo cual consta
en el acta de recepción de documentos acompañada por la actora en su libelo, donde se nota,
según la reclamada, la falta de diligencia a la hora presentar los antecedentes requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos. En dicha Acta de recepción de antecedentes, se da cuenta que
los documentos acompañados por el libelista son los que se señalan a continuación:
a) Libro FUT y RLI, con registro de operaciones de los años comerciales 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
b) Set de documentos A.T. 2008, el cual contenía en un simple borrador de FUT A.T.
2008, borrador de Balance General al 31 de diciembre de 2007, borrador de cálculo
de la Renta Líquida Imponible del A.T. 2008, borradores de consultas de las
Declaraciones Juradas 1886 -tres páginas que dan cuenta de sus ingresos- , agentes
retenedores y el borrador del formulario 22 A.T. 2008.
Sostiene la reclamada que los documentos requeridos en la oportunidad administrativa
fueron presentados por la reclamante fuera del plazo otorgado por el Servicio, y que además
resultaron ser insuficientes para acceder a la solicitud presentada por el contribuyente por
medio de su declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio N° 98055768. Agrega
que la sociedad reclamante no acompañó ni puso a disposición del Servicio los Libros
contables para acreditar la pérdida tributaria de los ejercicios comerciales anteriores, la cual
debía ser acreditada por el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero
del Código Tributario. Luego, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dictado
en los autos rol N° 106-2011, de fecha 01 de Julio de 2011.
Como resumen de lo ya indicado, la reclamada señala que siendo la sociedad
reclamante un contribuyente clasificado en la Primera Categoría, se encuentra obligada a
llevar contabilidad completa, encontrándose sujeta a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del
Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva, mediante contabilidad fidedigna. Lo
anterior, la reclamada lo enlaza con lo prescrito en el artículo 132 inciso 15° del Código
Tributario, que establece que “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
Por otro lado, agrega la reclamada que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
primero señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el inciso tercero del mismo
artículo, señala que procederá especialmente la deducción de los gastos que se enumeran,
siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando en su numeral 3° que
procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o la empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad y la proveniente de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta
Líquida, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Como corolario de lo expuesto, señala la reclamada que no es posible o procedente la
deducción de las pérdidas de arrastre, ya que la demandante no ha acreditado fehacientemente,
por medio de su contabilidad fidedigna dicho gasto, puesto que no acompañó los antecedentes
necesarios y suficientes establecidos en los mencionados artículos 16 y 17 del Código
Tributario, y el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego, agrega la improcedencia de las peticiones realizadas por la reclamante ante el
Tribunal por no ser éste competente para conocer de ellas. En este sentido refiere que la actora
solicita dejar sin efecto la Resolución N° 102201000569 y ordenar la devolución
correspondiente solicitada por medio del formulario 22 Folio N° 98055768, pero sin realizar
en su libelo mayor desarrollo en cuanto a los fundamentos de su reclamación,
desentendiéndose de la resolución impugnada, situando sus pretensiones en justificar sus
dichos en que tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa según lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario logró acreditar gran parte de la
devolución requerida, siendo procedente la solicitud rechazada por la resolución impugnada.
Por lo mismo, estima la reclamada que el reclamo no tiene por objeto atacar o impugnar la
Resolución que dio inicio al presente procedimiento, pues ella no adolece de vicio, error o
defecto alguno, sino más bien tiene por finalidad discutir, esta vez en sede judicial y en
función de nuevos antecedentes, la procedencia de una devolución correctamente rechazada, la
cual resulta ser improcedente. En otras palabras, sostiene que el actor pretende que sea este
sentenciador quien revise los antecedentes fácticos de la solicitud y que, en su mérito, ordene
dar curso a la devolución solicitada en el formulario 22 Folio N° 98055768, lo cual afirma,
entraña una petición de tipo administrativa -deducida en sede judicial- y que en su momento
fue válida y legalmente rechazada.
A continuación, la reclamada cita el artículo 1° de la Ley 20.322, el artículo 115 y 124
del Código Tributario.
De lo anterior la reclamada infiere que la competencia de este Tribunal, se extiende al
conocimiento de aquellas “…reclamaciones deducidas por los contribuyentes…” que digan
relación con una “…resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo”, incluyéndose en esta categoría aquella que “… deniegue
cualquiera de la peticiones a que se refiere el artículo 126”. Y asimismo, en el evento que
dicha Reclamación sea acogida, el Tribunal puede ordenar en el fallo que se dicte y de ser ello
procedente, “…la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a
título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes”.
Lo anterior, según la reclamada, no se ve alterado por dispuesto en el numeral 4° del
artículo 1° de al Ley N° 20.322, pues dicha norma refiere la posibilidad que sea el propio
Tribunal -y no el Servicio- el que, una vez fallado un reclamo, ordene la devolución de
aquellos impuestos pagados indebidamente o en exceso, pero en ningún caso confiere, según
la reclamada, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer directamente
aquellas peticiones de devoluciones de impuestos, las que por expresa disposición legal deben
ser resueltas en sede administrativa.
Por último, concluye que si la pretensión del actor no está encaminada a impugnar una
Resolución -sino que a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede
administrativa- la misma entonces aparece como improcedente al no formar parte de los
negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de este Tribunal.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
reclamante con fecha 23 de Agosto de 2011, en contra de la Resolución N° 102201000569 de
fecha 21 de Abril del año 2011, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales
invocadas, resolviendo en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, dejando
firme íntegramente la Liquidación impugnada, todo ello con expresa condena en costas de la
contraria.
A fojas 29, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 31 se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de la procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a
$31.042.748.-, solicitada por Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº
86.096.600-K, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 98055768,
correspondiente al año tributario 2008, y que fuera declarada improcedente a través de
la Resolución Nº Ex. 102201000569 de fecha 21.04.2011, emitida por la reclamada.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo justifiquen.
2. Antecedentes aportados por el reclamante como fundamento fáctico y jurídico de la
solicitud contenida en su declaración anual de impuesto a la Renta, folio 98055768,
correspondiente al año tributario 2008, y que fuera declarada improcedente a través de
la Resolución Nº Ex. 102201000569 de fecha 21.04.2011, emitida por la reclamada.
Época y circunstancias.
A fojas 244, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 245, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 4 y siguientes comparece doña Zdenka Riveros Fernández,
abogada, domiciliada en calle Coquimbo N° 888, oficina 501, Antofagasta, en calidad de
mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N°
86.096.600-K, representada por Yorgo Demetrio Kútulas Serrano, Rol Único Tributario N°
7.306.177-6, Marco Antonio Kútulas Peet, Rol Único Tributario N° 7.138.882-4, y Marko
Razmilic Kútulas, Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos con domicilio en calle El
Azufre N° 23, Las Rocas, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en
Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución N° Exenta 102201000569 emitida con fecha 21 de Abril de 2011 por
la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con
fecha 05 de Mayo del mismo año, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que en esta parte se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, Copia de Resolución N° Ex 102201000569 de fecha 21.04.0211.
2.- A fojas 3, Copia de Acta de Recepción y/o Acceso Documentación de fecha 07.09.2010
recepcionada por funcionario fiscalizador Carlos Elgueda Vásquez.
3.- De fojas 9 a 12, Copia de Poder Especial y Mandato Judicial.
Segundo: Que, a fojas 20 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que en esta parte se dan
por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- Libros de Contabilidad: Libro Diario, Libro Mayor e Inventario y balance Ejercicio
Comercial 2005; Libros de Contabilidad: Libro Diario, Libro Mayor e Inventario y balance
Ejercicio Comercial 2006; Libros de Contabilidad: Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y
balance y Balance General Ejercicio Comercial 2007; todos singularizados en el escrito
presentado por la reclamante de fojas 143, los cuales fueron guardados en Custodia en la
Secretaría del Tribunal con el N° 12 del año 2011, según consta del estampado de fojas 147.
2.- A fojas 104 a 107, Balance General año 2005.
3.- A fojas 108 a 111, Balance General año 2006.
4.- A fojas 112 a 117, Copia Declaración Rentas A.T. 2006 folio 95749586.
5.- A fojas 118 a 124, Copia Declaración Rentas A.T. 2007 folio 97470817.
6.- A fojas 125, Consulta de Estado de Declaración Renta 2006.
7.- A fojas 126, Consulta de Estado de Declaración Renta 2007.
8.- A Fojas 127, Copia Carta Operación Renta de fecha 20.06.2008.
9.- A fojas 128, Diferencia en su Declaración de Impuesto a la Renta de fecha 30.01.2009.
10.- A fojas 129, Dividendos distribuidos y Créditos correspondientes (F-1884).
11.- A fojas 130 y 131, Copia autorizada ante Notario de folios 1 y 9 de Libro Control Hojas
sueltas.
12.- A fojas 132 a 134, Copias autorizadas ante Notario de F-3230 de fechas 28.08.2007,
30.08.2007 y 06.02.2009.
13.- A fojas 135 a 142, Copia Consulta de documentos autorizados FACTURAS de fechas
05.08.2008; 23.02.2009; 30.07.2009; 09.12.2009; 22.01.2010; 16.04.2010; 08.09.2010;
25.01.2011.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 86 a 92, consistente en las declaraciones de don Waldo Riveros
Saavedra.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Libro FUT años 2002 al 2009 y R.L.I.; todos singularizados en el escrito presentado por la
reclamada de fojas 82, los cuales fueron guardados en Custodia en la Secretaría del Tribunal
con el N° 11 del año 2011, según consta del estampado de fojas 85.
2.- A fojas 69, Hoja FUT Años Tributarios 2007 y 2008, y determinación PPUA.
3.- A fojas 70 a 72, Borrador de Balance General practicado al 31 de Diciembre de 2007.
4.- A fojas 73 y 74, Borrador de estado de resultado al 31 de Diciembre de 2007.
5.- A fojas 75, Borrador de determinación de Renta Líquida Imponible Año Tributario 2008.
6.- A fojas 76, Consulta Declaración Jurada F. 1886 (retiros) proporcionada por los agentes
retenedores.
7.- A fojas 77, Información de Ingresos, Agentes Retenedores y otros.
8.- A fojas 78 y 79, Detalle información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros.
9.- A fojas 80, Borrador de Formulario 22 Año Tributario 2008.
10.- A fojas 81, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación, de fecha 7 de
septiembre de 2010.
11.- A fojas 99, Copia autorizada de Resolución N° 191 de fecha 19 de mayo de 1998, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 92 a 98, consistente en la declaración de don Carlos Elgueda
Vásquez.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
a) Que, en el período auditado por el Servicio de Impuestos Internos -año tributario 2008-
la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa.
b) La actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período
materia de litis.
c) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período
tributario 2008.
d) Que, producto de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente reclamante, se detectaron objeciones, contenidas en la observación F77
de la resolución impugnada, consistente en que “su declaración ha sido seleccionada
para una revisión del pago Provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22 (observación F77)”.
e) Que, aproximadamente el 90% de la devolución original solicitada por la reclamante le
fue devuelta por el órgano fiscalizador, sólo declarándose improcedente la devolución
de $31.042.748 a través de la Res. N° Ex_102201000569 de fecha 21 de Abril de
2011.
Sexto: Que, de la lectura y análisis del escrito de reclamo presentado en autos, queda
en evidencia la insuficiencia de los argumentos de hecho planteados por la reclamante y la
adecuada relación y congruencia que estos han de poseer con la fundamentación del derecho
que presumiblemente le asiste y que sustenta la reclamación que intenta. En efecto, los hechos
expuestos se encuentran escasamente desarrollados, limitándose a indicar que la reclamante es
un contribuyente obligado a llevar contabilidad y acreditar su renta efectiva mediante ella y
que la determinación de su base imponible debe realizarse según lo disponen los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta. Luego, agrega que con dicha contabilidad, que se encuentra en
poder del Servicio de Impuestos Internos, se ha acreditado gran parte de la devolución; declara
rechazar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, y acusa inacción por parte del
ente fiscalizador para efectuar la revisión. Finalmente, solicita se acoja el reclamo, se deje sin
efecto la Resolución reclamada y se ordene la devolución de $31.042.748 a favor de la
reclamante.
Todo lo anterior lo solicita sin explicitar ni detallar a este Tribunal los hechos en que
funda su solicitud, ni el origen o respaldo fáctico de la misma.
En cuanto a los argumentos de derecho, sólo hace una escueta alusión a los artículos
16, 17, 115, 124 y siguientes del Código Tributario y a los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta. No se expresa en forma precisa, clara y determinada cuales son las disposiciones
legales supuestamente infringidas por el Servicio de Impuestos Internos y de que manera
dichas infracciones inciden en la resolución dictada por el órgano fiscalizador que, en
definitiva, afecta negativamente los intereses de la reclamante.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado, conforme se aprecia de la Resolución
reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos, se puede concluir que se ha trabado la discusión, por un lado, respecto
de los antecedentes aportados por la reclamante como fundamento fáctico y jurídico de la
solicitud contenida en su declaración anual de Renta, Folio N° 98055768, correspondiente al
Año Tributario 2008, y por otro, respecto a la procedencia de la devolución del saldo a favor
solicitada por la reclamante, en la antes dicha declaración de impuestos.
Octavo: Que, acorde al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 31, que recibió la causa
a prueba.
Noveno: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto
controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y
rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia
a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
Acerca del proceso de auditoría a que fue sometida la reclamante:
Décimo: Que, en la etapa administrativa, y conforme a la prueba que se pasa a analizar,
la reclamante no acreditó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la procedencia del
saldo de devolución peticionado a través del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario
2008, presentado por la reclamante.
Que, durante el proceso de auditoria, en la fase administrativa, según da cuenta el acta
de entrega de documentación, rolante a fojas 03 de autos – y reiterada a fojas 81 –, no objetada
por las partes del proceso, la contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. acompañó
para la revisión en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, el “LIBRO FUT Y R.L.I.”
y “SET DOCUMENTOS AÑO TRIB. 2008”. Dicha documentación, posteriormente, ya en la
fase jurisdiccional de que está conociendo este Tribunal, fue acompañada al proceso,
conforme al siguiente detalle:
a) Libros F.U.T. y R.L.I. años 2002 al 2009, guardado en la custodia N° 11/2011 de la
Secretaría del Tribunal, conforme a certificación de fojas 85 de autos,
b) A fojas 69, Hoja que contiene detalle de Fondo Utilidades Tributables Año Tributario
2008, de la reclamante, y cálculo de P.P.U.A. solicitado,
c) De fojas 70 a 72, borrador de Balance General de la reclamante, practicado al
31/12/2007,
d) A fojas 73 y 74, borrador de Estado de Resultados de la reclamante, al 31/12/2007,
e) A fojas 75, borrador de determinación de Renta Líquida Imponible de la reclamante,
por el Año Tributario 2008,
f) A fojas 76, hoja que detalla consulta de estado de declaración jurada N° 1886
presentada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos,
g) De fojas 77 a 79, Información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos
referente a los ingresos, agentes retenedores y otros, de que fue objeto la reclamante en
el Año Tributario 2008,
h) A fojas 80, borrador de Formulario 22, Año Tributario 2008, con datos de la
reclamante.
Undécimo: Que, las pruebas detalladas en el considerando anterior, son precisamente
las que dispuso el Servicio de Impuestos Internos para resolver la procedencia o
improcedencia del saldo a favor solicitado por la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., en su
declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008.
Que, la documentación acompañada al Servicio de Impuestos Internos a través del acta
de recepción antes señalada, es un hecho ratificado por el testigo Waldo Riveros Saavedra,
quien declaró ser el asesor tributario de la reclamante. Lo anterior, se extrae de su declaración
rolante a fojas 86 y siguientes, específicamente en lo referente al punto de prueba N° 1 (fojas
88), en su respuesta a la repregunta N° 2 (fojas 89) y en su respuesta a la contrainterrogación
N° 7 (fojas 90).
Además, el mismo testigo señala a fojas 91 que la documentación acompañada al
Servicio de Impuestos Internos fueron “borradores y no libros oficiales”. Finalmente, declara
que no recuerda “que exista otro documento que haya sido entregado”, lo que es concordante
con lo declarado por el testigo Elgueda en su respuesta a la repregunta N° 4 rolante a fojas 97.
Asimismo, el testigo Elgueda Vásquez expone y reitera lo ya señalado por el testigo Riveros
Saavedra, según lo declarado en respuesta a repreguntas N° 3 y N° 4, rolante a fojas 94 de
autos, y en su respuesta al punto de prueba N° 2, rolante a fojas 96 de autos.
Que, en este orden de ideas y tal como se ha señalado, la documentación acompañada y
las declaraciones de los testigos Riveros Saavedra y Elgueda Vásquez, son elementos de juicio
suficientes para dar por probado que los antecedentes acompañados en la fase administrativa
son justamente los detallados en el considerando 10° precedente.
Duodécimo: Que, en la especie, en primer término cabe expresar que las probanzas
singularizadas en el considerando Décimo, al constituir simples borradores, sin el respaldo de
la contabilidad de la reclamante y de los demás antecedentes que sustentan dicha contabilidad,
eran a todas luces insuficientes para que, en la etapa de fiscalización, se entendiera como
acreditado lo pretendido por la reclamante, lo que redunda en que la actuación administrativa
consistente en la Resolución Exenta N° 102201000569 de 21.04.2011, fue dictada conforme a
derecho y como lógico corolario de una sustentación insuficiente por parte de la contribuyente
para acceder a la devolución de $31.042.748.-
Que, a mayor abundamiento y en el mismo sentido, conforme a lo dispuesto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
naturaleza y contenido de dichas probanzas deja de manifiesto que la dictación de la
Resolución Exenta N° 102201000569 de 21.04.2011 se encuentra ajustada a derecho y que es
el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante en su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2008, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo no puede
prosperar.
Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, resta dilucidar si en la
instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su
derecho a percibir el saldo de la devolución solicitada a través de su declaración de Impuesto
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, lo que a continuación se pasa a
analizar.
Acerca del derecho a percibir el saldo de devolución por un monto de $31.042.748.-
Décimo cuarto: Que, la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, folio 98055768, corresponde a lo que
se conoce como PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas), es decir, una devolución
de aquel Impuesto de Primera Categoría que fue pagado por aquellas utilidades que
posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias, en conformidad a lo establecido en el
inciso 2° del numeral 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en
aquellos casos en que el organismo fiscalizador impugna esta solicitud, tendrá plena
aplicación la carga probatoria establecida para el contribuyente en el inciso 1° del artículo 21
del Código Tributario, debiendo probar su derecho a percibir el mencionado PPUA, con los
documentos, libros de contabilidad y demás pruebas con la amplitud que permite el inciso 10°
del artículo 132 del Código Tributario.
Décimo quinto: Que, para que sea procedente una devolución en los términos
discutidos en el caso sub-lite, primeramente, además de los demás requisitos legales, el
contribuyente debe acreditar las pérdidas tributarias que pretende hacer valer, esto es, las
pérdidas tributarias de los años tributarios 2006, 2007 y 2008, afirmación compartida por
ambas partes. Lo anterior, se hizo patente por parte del Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de respuesta al reclamo, específicamente a fojas 23 de autos, y se evidencia por la parte
reclamante a fojas 157 y siguientes de autos.
Que, además, ambas partes están contestes en el hecho que el Servicio de Impuestos
Internos habría validado las pérdidas de la reclamante hasta el Año Tributario 2005.
Que, ahora bien, dado que la reclamante en sede administrativa no acreditó a
satisfacción del ente fiscalizador su derecho a percibir la totalidad de la devolución solicitada
en su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, folio 98055768,
debía a lo menos acompañar o producir la prueba suficiente en el presente juicio para sustentar
su derecho.
Décimo sexto: Que, en lo atingente a la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria), por parte de un contribuyente de primera
categoría, obligado a llevar contabilidad fidedigna, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” Seguidamente, en el inciso 2° del N° 3° indica que también
procederá la deducción de “las pérdidas de ejercicios anteriores”.
Que, el correcto sentido de la norma legal transcripta, conlleva a concluir que es
requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre
acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. De esta forma,
resulta que la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria de arrastre y la del ejercicio
declarada en los Años Tributarios 2006, 2007 y 2008, es determinante para efectos de resolver
si es o no procedente la devolución solicitada por la reclamante en su formulario 22 folio N°
98055768.
Lo anterior, dado que aquellas pérdidas que ha declarado el contribuyente, son las que
pretende que absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, lo que
permitirá que el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considere
pago provisional, solicitándose su posterior devolución a través del Formulario 22 antes
mencionado.
Décimo séptimo: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos
de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de
llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente, que respalda dichas anotaciones.
Décimo octavo: Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual se deja establecido que, junto
con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con los libros de
contabilidad y los registros que en ellos se contengan, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permitirá otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra
solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema
contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación
sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto,
conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos
a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que
ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno
de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada.
Décimo noveno: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un
contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, es
relevante para que este sentenciador pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la
parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone
expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Vigésimo: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta claro
que la sola existencia del registro contable de los gastos en que incurrió la reclamante, no
puede, por sí solo, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos,
pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que
son efectivas las pérdidas tributarias declaradas, la procedencia de la absorción de utilidades y
el pago efectivo del impuesto que se pretende recuperar.
Vigésimo primero: Que, en un sistema de autodeclaración, como lo es el utilizado en el
presente caso, la Administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las
fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar, y resolver si es o no procedente una
determinada solicitud de devolución de impuesto.
Vigésimo segundo: Que, la reclamante ha acompañado prueba documental durante el
término probatorio, según el detalle consignado en el considerando 3° del presente fallo,
prueba que a continuación se pasa a ponderar:
a) Bajo la custodia N° 12/2011, se encuentra la documentación contable que se tuvo por
acompañada a fojas 146 de autos, consistente en Libro Diario, Libro Mayor e
Inventario y balance, correspondientes a los años comerciales 2005, 2006 y 2007 y
Balance General del año comercial 2007. Toda esta contabilidad, no objetada ni
observada por el Servicio de Impuestos Internos, se acompañó sin ningún otro respaldo
o documentación correspondiente a las anotaciones que consignan las
contabilizaciones. Además, no se acompañaron otro tipo de registros auxiliares.
Si bien, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario
ordena ponderar preferentemente la contabilidad, aquello comprende la documentación
que sustenta a los registros contables, los cuales no se aportaron al proceso, ni tampoco
fueron aportados en la etapa administrativa.
Lo anterior, implica que este sentenciador estima que los libros contables
acompañados, no son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar por
probadas las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante y que son el primer
fundamento de su solicitud de devolución rechazada en parte por el Servicio a través
del acto que en este juicio se reclama. Esta conclusión es armónica en cuanto a lo
establecido en los artículos 31 de la Ley de la Renta y 17 inciso 2° del Código
Tributario, ya analizados en los considerandos 16° y 17° precedentes, criterio
refrendado por la Excma. Corte Suprema conforme a lo ya expuesto en el considerando
18°.
b) A la misma conclusión se llega respecto a los Balances Generales de los años
comerciales 2005 y 2006 acompañados a fojas 104 a 111 de autos, toda vez que estos
constituyen un tipo de estado final demostrativo de la situación financiera de una
entidad económica, a una fecha o momento determinado, que sólo dan a conocer los
saldos de las cuentas para esos períodos; de modo tal que el análisis de dichos
instrumentos en forma aislada, sin la documentación de sustento que los origina, sólo
permite obtener información en términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de
las distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la
contabilidad que dio origen finalmente al balance acompañado.
c) Que, la demás documentación acompañada de fojas 112 a 142 en nada altera lo
razonado anteriormente, en razón que no se trata de la documentación vinculada a la
contabilidad de los años tributarios 2006 a 2008, tales como comprobantes, facturas,
cartolas bancarias, contratos, libros auxiliares, y demás antecedentes que constituyen la
“documentación correspondiente” a que alude el inciso 2° del artículo 17 del Código
Tributario.
Vigésimo tercero: Que, la prueba testimonial rendida en autos, consiste en las
declaraciones de don Waldo Riveros Saavedra, rolante a fojas 86 a 92, y de don Carlos
Elgueda Vásquez, rolante a fojas 92 a 97.
Que, el testigo Riveros Saavedra se limita a dar cuenta de la fiscalización a la que fue
sometida la reclamante y no entrega antecedentes que permitan acreditar fehacientemente las
pérdidas tributarias declaradas, que son precisamente uno los presupuestos indispensables para
que sea procedente la devolución que se discute.
Que, el testigo Elgueda Vásquez reitera la falta de prueba que justificó la dictación de
la resolución reclamada.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a estimar que la prueba testimonial rendida
no es un elemento de juicio que individual ni conjuntamente permita dar por verdaderas las
pérdidas tributarias de arrastre y del ejercicio de la reclamante, correspondientes a los años
tributarios 2006 a 2008, y que son un presupuesto ineludible para decidir acerca de la
procedencia o improcedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por la reclamante a
través de su Formulario 22 folio N° 98055768, del Año Tributario 2008.
Vigésimo cuarto: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte
reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes
probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la existencia de las
pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de
Utilidades Tributables y que funda su solicitud de devolución de impuestos contenida en su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, limitándose a
acompañar la documentación ya ponderada, la cual, por si sola es insuficiente para sostener
sus alegaciones.
Vigésimo quinto: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a las
utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables, y que funda su
solicitud de devolución de impuestos contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2008, no se encuentran acreditadas fehacientemente, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo que la
Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución
solicitada por la reclamante, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 31
de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el
reclamo no podrá prosperar.
Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes por doña
Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola
Pollos Kútulas Limitada, ambas ya individualizadas.
II.- En consecuencia, se confirma lo resuelto a través de la Resolución N° Exenta
102201000569, emitida con fecha 21 de Abril de 2011 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000166-7
RIT: GR-03-00014-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de febrero de dos mil
doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2012-02-29T09:18:01-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.