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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00013-2012 · 30 de enero de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00013-2012
RUC
12-9-0000273-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000273-2 RIT : GR-03-00013-2012 RECLAMANTE : Centro Médico Licancabur S.A. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a treinta días del mes de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 113 y siguientes, comparece don Juan Olivera Peirano, abogado, Rol Único Tributario N° 7.653.073-4, en representación de Centro Médico Licancabur S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.550-7, ambos con domicilio en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 001, 002, 003, 004 y 005, todas de fecha 28 de marzo de 2012, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad Calama, del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula con fecha 29 de marzo de 2012 mediante formulario 3300, folio 0924628, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expone. 1.- Antecedentes generales. En noviembre del año 2008, la Sociedad Centro Médico Licancabur S.A. (en adelante también Licancabur), cambió su propiedad accionaria con el ingreso de un nuevo grupo controlador. Como consecuencia de lo anterior, la nueva administración decidió poner fin a la prestación de servicios clínicos prestados en forma directa, y desarrollar a partir de entonces un giro inmobiliario y de construcción, especializándose en inmuebles clínicos. Indica que a partir de enero de 2009 Licancabur dejó de prestar servicios clínicos para volcarse a desarrollar únicamente actividades de construcción, remodelación, arrendamiento amoblado y venta de inmuebles destinados a centros clínicos y de salud, decidiendo ampliar y remodelar el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama, cuya dirección también es conocida como Beter N° 1631, en el cual se ejecutaron obras de construcción ejecutadas a través de un contrato de construcción por administración. El edificio donde se desarrollaron las obras de construcción corresponde al inmueble Rol de Avalúo N° 985-67, que según certificado emitido por el SII figura la dirección Beter N° 1631, comuna de Calama, aunque la dirección conocida por la comunidad es Juan Bautista Herrada N° 1631, y que ambas corresponden a la misma vía. Hace presente la reclamante que la sociedad es propietaria de dos inmuebles colindantes cuyas direcciones son: (i) Beter N° 1631 y (ii) Pasaje Monseñor Bautista Herrada 1631 A LT 2 A 3, como se indica en los respectivos certificados de avalúo fiscal. Debido a la remodelación y ampliación del inmueble clínico, la autoridad sanitaria autorizó a partir del 30 de enero de 2009 el cierre temporal de la entonces conocida “Clínica Calama” (Resolución N° 302 de la SEREMI de Salud), y posteriormente su reapertura desde el 1 de abril de 2010 (Resolución N° 973 de la SEREMI de Salud). Señala la reclamante que en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de mayo de 2010, el inmueble donde se encuentra el edificio clínico, no se utilizó para la prestación de servicios médicos, clínicos ni de cualquier otra naturaleza, puesto que se encontraba cerrado siendo objeto de construcción y remodelación. En concordancia con el objetivo de la remodelación y construcción del edificio clínico, con fecha 6 de abril de 2009 Licancabur hizo una oferta irrevocable de arriendo o subarriendo del inmueble clínico a la Sociedad Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A. (Hoy Clínica de la Familia El Loa S.A.). Luego, con el objeto de obtener un refinanciamiento, con fecha 4 de febrero de 2010, Licancabur vendió el inmueble construido por administración (inmueble clínico remodelado) al Banco BBVA, para luego tomarlo en arriendo con opción de compra, lo que consta en contrato de fecha 4 de febrero de 2010 entre Licancabur y el BBVA (Leaseback Inmobiliario). Finalmente, con fecha 18 de mayo de 2010 se suscribió el ofrecido contrato de subarrendamiento del inmueble amoblado, entre Licancabur (como subarrendador) y Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A. (como subarrendataria). Agrega que las operaciones antes indicadas de venta del inmueble construido y posterior subarrendamiento, fueron transacciones íntegramente afectas a I.V.A. Luego explica la reclamante que todas las obras de construcción, remodelación, mejoras y equipamiento del inmueble clínico, fueron destinadas siempre y en forma exclusiva a ser, primero, vendidas al BBVA y, luego, ser subarrendadas con amoblado, ambas operaciones totalmente afectas a I.V.A., y que prácticamente todas las compras del período estuvieron relacionadas con la construcción y mejoras al inmueble clínico. Señala además que es un hecho público y notorio que la antes conocida “Clínica Calama” permaneció cerrada durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2010. Por otra parte, las Liquidaciones emitidas por el SII, sostienen básicamente que la Sociedad hizo uso inadecuado del Crédito Fiscal I.V.A. generado por el I.V.A. pagado en el proceso de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico. Así, según las liquidaciones, dado que la Sociedad Licancabur emitió facturas exentas durante los años 2009 y 2010, la Sociedad no debió haber recuperado íntegramente dicho Crédito Fiscal, sino que debería haber aplicado proporcionalidad. Sostiene la actora que todas las adquisiciones para la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico, están vinculadas precisamente con obras en dicho edificio clínico y su habilitación, por lo que el I.V.A. pagado por las adquisiciones indicadas se relacionan con las obras del inmueble que fue vendido y subarrendado en operaciones gravadas. Por lo anterior, sostiene que el I.V.A. soportado en las adquisiciones antes indicadas fue destinado exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. De esta forma, el crédito fiscal utilizado, no constituiría crédito fiscal de uso común, como pretende sostener el fiscalizador. En virtud de lo anterior, no procedería proporcionalizar el I.V.A. pagado por las adquisiciones efectuadas por la Sociedad para la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico. Es un hecho relevante para la reclamante que el edificio clínico estuviese cerrado durante su remodelación, lo cual permite acreditar que cualquier I.V.A. pagado durante ese período, no está relacionado con actividades desarrolladas en el inmueble, como presume errónea e infundadamente las Liquidaciones. Así, al no existir la posibilidad que los servicios exentos facturados durante ese período, hayan podido ser prestados efectivamente en el edificio que se estaba remodelando y construyendo en el período comprendido entre los meses de enero de 2009 y mayo de 2010, lo que permite acreditar que el I.V.A. pagado por la Sociedad durante dicho período es un I.V.A. no relacionado con los servicios exentos facturados. De esta forma, se puede acreditar que el I.V.A. pagado durante el periodo antes indicado no es de uso común. Indica luego que el análisis efectuado por el señor fiscalizador que llevó a la emisión de las liquidaciones, es erróneo y no se ajusta a la normativa legal ni administrativa en materia de I.V.A. Además, el cobro de las Liquidaciones conlleva un perjuicio insoportable para la actividad que desarrolla la Sociedad. 2.- El Crédito Fiscal utilizado por Licancabur es consistente con la normativa en materia de IVA En este punto señala la reclamante que el Crédito Fiscal I.V.A. utilizado por Licancabur está conformado por I.V.A. pagado en adquisiciones de bienes y servicios relacionados con la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico que fue vendido en modalidad leaseback y luego subarrendado, ambas operaciones gravadas con I.V.A., por lo que dicho Crédito Fiscal se destina exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. Al destinarse exclusivamente a operaciones afectas, sostiene que el Crédito Fiscal antes indicado es totalmente recuperable. En esta parte hace alusión a lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 de la Ley del I.V.A. y en el artículo 43 del Reglamento de dicha Ley. En virtud de dicha normativa, concluye la reclamante que dado que el crédito fiscal utilizado por la sociedad corresponde a I.V.A. pagado por la construcción, remodelación y equipamiento destinado exclusivamente a las operaciones afectas de venta y subarrendamiento amoblado del inmueble clínico, corresponde que el crédito fiscal haya sido recuperado totalmente sin que haya debido aplicarse proporcionalidad. Luego, reitera que todas las adquisiciones de bienes y servicios relacionadas con la remodelación y construcción del inmueble clínico situado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, así como su amoblado y equipamiento, están directamente vinculadas con las operaciones de venta y luego subarrendamiento de inmueble amoblado, por lo que se destinan exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A. No sería correcto, según la reclamante, lo presumido en la Liquidaciones (y que indica expresamente en la Citación N° 16/2011), en cuanto a que los créditos fiscales son utilizados por la Sociedad para apoyar simultáneamente actividades afectas y no afectas o exentas, toda vez que el I.V.A. cuestionado está totalmente relacionado y se destina íntegramente a actividades afectas a I.V.A. Como ya se dijo, a partir de mayo de 2009 Licancabur inició las labores de construcción y equipamiento del inmueble antes individualizado, dicha construcción se realizó bajo la modalidad de administración, razón por la cual existen facturas por compras incurridas para dicho propósito durante varios periodos consecutivos. Contablemente y bajo el amparo de los boletines técnicos emitidos por el Colegio de Contadores de Chile, estos desembolsos se encuentran activados en sus respectivas cuentas Contables, y que indica expresamente la reclamante en su presentación. Con esta documentación, indica la reclamante, se permitiría acreditar que los desembolsos registrados en las cuentas contables antes indicadas, se relacionan íntegramente con la construcción, equipamiento y mejoras del edificio clínico, inmueble que estaba destinado exclusivamente a la venta y posterior subarrendamiento, operaciones ambas gravadas con I.V.A. Indica, además, que debe tenerse presente que la Sociedad Licancabur, constituye una empresa constructora para efectos del I.V.A., toda vez que - como se ha establecido por la Circular N° 33, de fecha 9 de septiembre de 1987 - en el caso de inmuebles construidos por administración, quien encarga la obra inviste también la calidad de empresa constructora, y cita textualmente para estos efectos lo indicado en el numeral 1 de dicha Circular. Agrega, que en relación con esta materia los artículos 2 N° 1 y N° 8 letra g), gravan respectivamente la venta de inmuebles de propiedad de una empresa constructora y el arrendamiento de inmuebles amoblados. Por su parte, señala que el artículo 17 de la Ley de I.V.A. corresponde a una norma de determinación de la base imponible del impuesto en estos casos, y no es una norma de exención, las cuales se encuentran en los artículos 12 y 13, mientras que los artículos 15 y siguientes, contienen normas sobre base imponible. En conclusión, la deducción aplicable al terreno en la venta de bienes raíces no constituye una “exención” sino que una rebaja a la base imponible. De la misma forma, en el caso de arrendamiento de un inmueble amoblado, la deducción del 11% del avalúo fiscal del inmueble, no es una exención de I.V.A., sino que simplemente el mecanismo para determinar la base imponible sobre la cual se aplica la tasa del impuesto. El hecho que las rebajas a la base imponible que establece el artículo 17 no sean exenciones deriva en dos consecuencias importantes: (i) la venta de inmuebles por parte de una empresa constructora y el arriendo o subarriendo amoblado no genera la obligación de aplicar proporcionalidad, dada la ausencia de una operación exenta; y (ii) si el contribuyente realiza otras operaciones que sean o no gravadas o exentas, la totalidad del precio de venta y arriendo o subarriendo se debe considerar como operación afecta para el propósito de determinar el monto de operaciones afectas sobre totales para el cálculo del factor de proporcionalidad. Señala la reclamante que así lo ha establecido el Servicio de Impuestos Internos en repetidos pronunciamientos. Al respecto, cita los Oficios N° 327 del 24.02.2010, el Oficio N° 3481 del 10.12.2009; el Oficio N° 2365 del 09.08.1995. En virtud de lo anterior, entiende la reclamante que para la aplicación de la proporcionalidad no es relevante que el contribuyente haya prestado servicios afectos y no afectos a I.V.A., sino que para aplicar la proporcionalidad, lo relevante es que existan adquisiciones de uso común. Entonces, el punto relevante para determinar si procede o no proporcionalizar el Crédito Fiscal es determinar a qué estaba destinado el I.V.A. pagado que generó dicho crédito fiscal. De esta forma, si el crédito fiscal registrado por Licancabur fue destinado a realizar exclusivamente operaciones afectas, como sostiene la reclamante, es claro que no procede su proporcionalización. Así, en el presente caso, el Crédito Fiscal utilizado por la sociedad Licancabur y cuestionado por las liquidaciones, se refiere al I.V.A. pagado por adquisiciones relacionados a la construcción, remodelación y equipamiento del edificio clínico, inmueble que fue vendido y subarrendado en operaciones gravadas, por lo que dicho I.V.A. fue destinado exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A., razón por la cual debe recuperarse totalmente, sin que corresponda su proporcionalización. Señala como un elemento demostrativo, que el I.V.A. pagado por la construcción, remodelación y equipamiento no se vincula ni afecta a las operaciones exentas indicadas por el SII, es que las adquisiciones de bienes y servicios por los que se pagó el I.V.A. Crédito Fiscal, fueron adquisiciones efectuadas para precisamente la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico, el que permaneció efectivamente cerrado entre enero de 2009 y mayo de 2010. Luego, explica que las operaciones que erróneamente el SII atribuye vinculadas al IVA registrado como Crédito Fiscal, se refieren básicamente a arrendamientos de dependencias de un inmueble distinto del edificio clínico que fue objeto de construcción y remodelación, a la venta de bienes y activos en desuso o chatarra, a prestaciones médicas ejecutadas fuera del edificio del inmueble remodelado y a la facturación de arriendos, servicios y prestaciones médicas efectuadas el año 2008, anteriores a los trabajos de construcción y remodelación ya señalados. Se reitera que las adquisiciones se vinculan con la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico, el que permaneció cerrado entre Enero de 2009 y Mayo de 2010. Finaliza en esta parte la reclamante señalando que es un grave error considerar que los materiales de construcción adquiridos para la remodelación y el IVA pagado, tienen alguna vinculación con las ventas exentas efectuadas por la actora. 3.- En cuanto a errores incurridos en las Liquidaciones. Indica la reclamante que las liquidaciones incurren en un grave error al presumir que por el hecho de que durante ese período fueron emitidas facturas no gravadas o afectas a I.V.A., el I.V.A. pagado por la Sociedad en el período analizado es de utilización común y debe proporcionalizarse, incurriendo en error de interpretación del artículo 23 N° 3 de la Ley del I.V.A. y artículo 43 de su Reglamento. Según la posición que funda las Liquidaciones, la aplicación de proporcionalidad se basaría en que durante los años 2009 y 2010, la Sociedad emitió facturas exentas o no gravadas por los siguientes conceptos: - Facturas exentas o no gravadas por arrendamiento de oficinas a Isapre Banmédica S.A., Rodrigo Meza Inostroza, y a Soc. Radiológica Tara; - Facturas exentas o no gravadas por venta de activos usados (televisor, pantallas y CPU, escritorio modular, refrigerador, mueble mural, colchones y velador, bombas de agua en mal estado, muebles y máquinas varias, etc.) a distintas personas; y - Facturas exentas o no gravadas por prestaciones de salud al Fondo Nacional de Salud (FONASA) Además, señala que el señor fiscalizador argumenta la emisión durante el año 2009, de las siguientes facturas afectas: - Facturas afectas por prestaciones de salud a Isapres. El funcionario fiscalizador indica además la existencia de facturas afectas a distintas Isapres durante el período 2009. Con estas facturas el fiscalizador pretende además refutar lo que la reclamante le ha manifestado reiteradamente, en cuanto a que la Sociedad Centro Médico Licancabur dejó definitivamente de prestar en forma directa servicios médicos y de salud, y que durante todo el año 2009, el inmueble ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631 (Beter N° 1631) no funcionó como centro clínico por encontrarse totalmente cerrado por construcción y remodelación. A continuación, la reclamante discurre y analiza cada uno de los puntos antes referidos, y que fueron esgrimidos por el fiscalizador del SII. En síntesis, señala la reclamante que las operaciones exentas que según el criterio del fiscalizador del SII, conllevarían la necesidad de proporcionalizar el I.V.A. Crédito Fiscal de la Sociedad, no tienen ninguna relación con las adquisiciones para efectuar la construcción, remodelación y equipamiento que generaron el Crédito Fiscal antes indicado. De esta manera señala que: (i) Las facturas de arrendamiento de oficinas corresponden al arrendamiento de inmueble distinto al edificio clínico remodelado y equipado. Al efecto expresa que la clínica corresponde al inmueble denominado lote 2-A-2, rol de avalúo N° 985-67 y ese es el inmueble objeto de remodelación. Por otro lado, el lote 2-A-3, rol de avalúo N° 985- 96, corresponde a una propiedad donde se encuentran las oficinas que hasta el año 2009 eran arrendadas a Isapre Banmédica y cuyos cobros de arrendamiento constan en las facturas respectivas. Concluye que el IVA asociado a las adquisiciones destinadas a la construcción y remodelación del inmueble clínico ubicado en el lote 2-A-2, no tienen relación alguna ni se encuentran vinculadas al arrendamiento no afecto a IVA. Además, indica que las facturas de arriendo emitidas a otras entidades durante el 2009 por prestaciones efectuadas durante el año 2008, corresponden precisamente a prestaciones anteriores al cierre del inmueble clínico. (ii) Las facturas emitidas al doctor Rodrigo Meza Inostroza corresponden a saldos pendientes por arriendo de box del período 2008, anterior al cierre de la clínica. Misma explicación da respecto de las facturas emitidas a la Sociedad Radiológica Tara Limitada. (iii) Las facturas de ventas de activos usados, se refieren a bienes muebles que quedaron en desuso precisamente por efectos de la remodelación y reequipamiento que nada tienen que ver con las adquisiciones que genera el Crédito fiscal. Reitera que el IVA Crédito Fiscal originado en la construcción y remodelación del inmueble clínico no se vinculan con las facturaciones descritas. (iv) Las facturas exentas emitidas a FONASA durante el año 2010, corresponden al cobro de servicios cuya ejecución material fue prestada por un tercero subcontratado, quien desarrolló dichas actividades fuera del inmueble clínico en remodelación. Reitera que el IVA Crédito Fiscal originado en la construcción y remodelación del inmueble clínico no se vinculan con las facturaciones descritas. (v) Las facturas afectas por prestaciones médicas a Isapres emitidas el 2009, constituyen servicios prestados el 2008, esto es, con anterioridad al cierre del edificio clínico y al momento en que se comenzó con la construcción y remodelación de dicho inmueble. (vi) La venta de chatarra efectuada a la Soc. Concha e Hijos y Cía., efectuada el 2009, se refiere a ventas de desechos generados por la remodelación y no tiene relación alguna con las adquisiciones que generaron el Crédito Fiscal I.V.A., por lo que no procede sea considerada para efectos de la proporcionalidad; y (vii) La factura de arriendo de inmueble a AIEP, corresponde al cobro de prácticas técnicas efectuadas durante el segundo semestre del 2008, facturadas en febrero del 2009. De esta forma, entiende la reclamante que parte importante de las facturas que según el fiscalizador obligarían a proporcionalizar, corresponden a prestaciones efectuadas el 2008, facturadas lógicamente a inicios del 2009, y las otras corresponden a operaciones que nada tienen que ver con el I.V.A. que generó el Crédito Fiscal, por lo que dicho I.V.A. no es de utilización común y no corresponde su proporcionalización. Finalmente, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005, toda emitidas con fecha 28 de marzo de 2012, aceptarlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, ordenando se dejen sin efecto las partidas reclamadas, conforme a las alegaciones de hecho y derecho contenidas en su presentación. A fojas 134, El abogado de la reclamante, don Juan Olivera Peirano solicita se tenga presente el Patrocinio que asume en la causa y rectifica la reclamación de autos en los términos que indica. A fojas 135, Se tuvo presente el patrocinio del abogado de la reclamante y por rectificada la reclamación en los términos solicitados. Además, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 138 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N°005, todas emitidas con fecha 28 de marzo de 2012, solicitando que sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone. I.- Consideraciones Previas.- Que con fecha 29 de mayo de 2012, se notifica por cédula las Liquidaciones reclamadas, cuyo fundamento es la detección de diferencias en la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, originadas por: - Subdeclaración de débitos fiscales; - Créditos no documentados o duplicados; - Mala aplicación de proporcionalidad al realizar el Contribuyente operaciones afectas y exentas y/o no gravadas. Indica luego la reclamada en forma pormenorizada, las actuaciones realizadas por la reclamante en sede administrativa, y aquellas que dicen relación con el cambio o ampliación de giro de la reclamante. II.- Argumentos esgrimidos por el actor con los cuales se daría por acreditada su determinación de los créditos.- 1.- En cuanto a que el crédito fiscal utilizado por Licancabur es consistente con la normativa en materia de I.V.A. Señala la reclamada que el contribuyente cita normas legales y reglamentarias que fijan el tema de la proporcionalidad, sin embargo, hace una clara interpretación a sus intereses, y cita en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 23 del DL 825, que reglamenta las condiciones y supuestos que deben cumplirse para utilizar el crédito fiscal; y además, cita lo indicado en el Oficio N° 2365 que instruye al Servicio e interpreta de acuerdo a la facultad conferida al Director Nacional. En este sentido, refiere la reclamada que siguiendo con la normativa, el artículo 23 N° 3 que se remite al reglamento del I.V.A., D.S. N° 55/1977, en su artículo 43 establece la forma de calcular la proporcionalidad, misma que es utilizada por el fiscalizador. 2.- En cuanto a la afirmación de la reclamante que las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con las obras de construcción y equipamiento del inmueble clínico se vinculan y destinan totalmente a las operaciones de venta y subarrendamiento (ambas afectas a I.V.A.). Al respecto, la reclamada lo analiza en relación a cada grupo de facturas: a) Facturas de arriendo de Oficinas a Isapre Banmédica durante el año 2009: En relación a las actividades que dan cuenta de las facturas emitidas a Isapre Banmédica, indica la reclamada que se refiere a una operación exenta la cual se realizó en un recinto destinado a operaciones gravadas como no gravadas o exentas, no pudiendo quedarse con el hecho que las adquisiciones de bienes y servicios adquiridos para la obra de remodelación se destinarán sólo a operaciones gravadas ya que la fecha de emisión de las facturas demuestran lo contrario. Agrega que el arrendamiento de bienes inmuebles es una operación que no se encuentra gravada con I.V.A., y fue una actividad dentro del giro de la sociedad Licancabur, independientemente del cambio o más bien ampliación de giro que realizó a objeto de vender y arrendar o subarrendar el inmueble, ya que éste sigue siendo una clínica. En efecto, la reclamante indica que estos arriendos fueron en un lugar distinto al que estaba remodelando y por consiguiente, mal podría haber un crédito de utilización común porque el inmueble en sí no es el mismo. Sin embargo, sostiene la reclamada que para estos efectos el lugar físico no es lo relevante, sino más bien el “giro” del contribuyente, el cual está integrado por actividades gravadas, exentas como no gravadas, siendo ellas ejercidas durante los períodos que según el contribuyente el recinto estaba en remodelación y cerrado por la autoridad competente. Finalmente, concluye en esta parte, reproduciendo parte del texto del Oficio N° 1585 de 09.09.2010. b) Facturas de arriendo a otras entidades emitidas durante el período 2009 por prestaciones efectuadas durante el año 2008: Señala que el fundamento principal del contribuyente, es indicar que estas facturas dan cuenta de servicios prestados el año 2008. Al efecto señala que “todas ellas corresponden a prestaciones efectuadas durante el año 2008, esto es, con anterioridad al cierre del inmueble clínico y su remodelación.”. A este respecto, señala la reclamada que los acuerdos arribados entre la reclamante con las diferentes entidades, ya sea el acto de que genera la emisión del documento (factura), o la fecha en que éste se emitió y por servicios que se prestaron, no empecen a la autoridad pública, ya que los acuerdos entre particulares no son oponibles al Fisco de Chile. Agrega la reclamada que las normas que regulan este tema son de derecho público, prescritas en el artículo 9 del DL 825, que establece diversos momentos o circunstancias en que se devenga el impuesto al valor agregado, a saber, en la fecha de la emisión de la factura o boleta; o en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador de servicios, norma que encuentra relación con el artículo 55 de la misma ley, a propósito de la emisión de documentos tributarios en los casos de prestaciones de servicios. c) Facturas de venta de activos fijos: En este punto la reclamada no se refiere a ellas por cuanto en las liquidaciones estas facturas no están consideradas para efectos de la proporcionalidad. d) Facturas exentas y/o no gravadas emitidas a Fonasa durante el período 2010: Indica la reclamada a este respecto que de los propios dichos del contribuyente, se colige que la sociedad siguió operando con su giro, siendo indiferente el lugar en donde se prestaron físicamente los servicios. e) Facturas afectas durante el año 2009: El contribuyente vuelve a insistir en que el inmueble estaba cerrado por lo que el I.V.A. pagado que forma parte del crédito fiscal de la Sociedad, se vincula íntegra y totalmente a actividades afectas y que, por tanto, no existe I.V.A. de utilización común. Señala además que todos estos argumentos fueron refutados en el punto anterior, por lo tanto, sostiene que aunque los servicios se hubieran prestado en el año 2008, el devengo del impuesto se genera con la emisión de la factura. Durante los años 2008-2010, la sociedad siguió facturando por el arriendo de oficinas. 3.- En cuanto al arrendamiento de inmueble amoblado y su venta por una empresa constructora son operaciones íntegramente afectas a I.V.A. En este punto no se refiere la reclamada por cuanto señala que dicha afirmación es correcta, y no tiene incidencia para el caso de marras. 4.- En cuanto a que no corresponde proporcionalizar el I.V.A. pagado por adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas con I.V.A. La reclamada señala que si bien, es efectivo que no se debe proporcionalizar cuando estamos en presencia de un I.V.A. pagado por adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas, sin embargo en el presente caso estamos en presencia de arrendamientos que se efectuaron durante los períodos cuestionados, es decir, el I.V.A. pagado por las adquisiciones o servicios fueron utilizados tanto en la remodelación del edificio, como para las prestaciones de arriendos de oficinas. III.- En cuanto a los antecedentes acompañados por el reclamante.- Señala la reclamada que Licancabur para acreditar sus dichos acompaña al reclamo una serie de documentos que tienden única y exclusivamente a acreditar sólo dos hechos: Que el inmueble ubicado en calle Juan Bautista Herrada N°1631 se encontraba cerrado - durante el período en que se realizaron las operaciones exentas y/o no gravadas. Y por otro lado, la figura que la Sociedad Licancabur realizó para poder generar un - financiamiento para su negocio. Por lo mismo, sostiene la reclamada que ninguno de los documentos acompañados por la contraria en su presentación pueden desvirtuar la Liquidaciones reclamadas en orden a una errónea determinación de la proporcionalidad en los créditos utilizados en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados “única y exclusivamente a la remodelación del inmueble clínico”. IV.- En cuanto a la carga de la prueba.- La reclamada indica que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente -y no el SII- quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes conducentes para acreditar su postura, y cita al efecto el fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dictada en los autos Rol N° 106-20111 del 01.07.2011. Indica además que al momento de efectuar la Liquidación, el fiscalizador no contaba con toda la documentación que la contraría allega a esta instancia, sin perjuicio de poseer el plazo suficiente para aportarlos. Agrega luego, que el contribuyente utilizó el recurso de reposición Administrativa para impugnar las Liquidaciones N° 4 y N° 5, de fecha 28.03.2012. Sin embargo, no se aportaron nuevos antecedentes durante dicho proceso, salvo el día anterior a la fecha que tenía el Servicio para fallar. V.- En cuanto a las peticiones de la reclamante.- Señala la reclamada que si bien el actor impugna la totalidad de las Liquidaciones N° 001, 002, 003, 004 y 005, éste solo se hace cargo de la referencia N° 3 en relación al cálculo de la proporcionalidad, por lo que la Litis se traba solo respecto de este punto y de las liquidaciones que la contienen, no haciéndose cargo de las Referencias N° 1 y N° 2, quedando por este hecho a firmes. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de autos, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 153, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos A fojas 155, se recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Operaciones, ya sean gravadas, exentas y/o no afectas a I.V.A., a las cuales se destinaron las adquisiciones y utilizaciones de servicios que originaron el I.V.A. crédito fiscal utilizado por la reclamante en los períodos tributarios diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; y enero a diciembre de 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 158 y siguientes, la parte reclamante en lo Principal y otrosí de su presentación, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 164 y 165, la parte reclamada en lo Principal y Primer otrosí de su presentación, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 166, se le confirió traslado a la parte reclamada y reclamante, respecto de las reposiciones interpuestas, los cuales fueron evacuados a fojas 178 y siguientes, y a fojas 170 y siguientes, respectivamente. A fojas 183 y siguientes, el Tribunal resuelve dichos recursos de reposición, acogiendo el recurso de reposición de la reclamante de fojas 158 y siguientes, y rechazando el recurso de reposición de la reclamada de fojas 164 y 165, quedando como puntos de prueba los siguientes: 1.- Operaciones, ya sean gravadas, exentas y/o no afectas a I.V.A., a las cuales se destinaron las adquisiciones y utilizaciones de servicios que originaron el I.V.A. crédito fiscal utilizado por la reclamante en los períodos tributarios diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; y enero a diciembre de 2010. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad del hecho que durante el desarrollo de las obras de construcción ejecutadas en el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada (ex Beter) N° 1631, dicho inmueble no estaba en condiciones de ser utilizado para la prestación de servicios clínicos y/o de salud. A su vez, se tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido por la parte reclamada a fojas 164 y 165, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 190, se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la reclamada. A fojas 432, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 440, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 113, comparece don Juan Olivera Peirano, abogado, Rol Único Tributario N° 7.653.073-4, en representación de Centro Médico Licancabur S.A., Rol Único Tributario N° 96.545.550-7, ambos con domicilio en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 001, 002, 003, 004 y 005, de fecha 28 de marzo de 2012, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad Calama, del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas por cédula el 29 de marzo de 2012 mediante formulario 3300, folio 0924628; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de notificación N° 0924628 de fecha 29 de marzo de 2012; 2.- A fojas 2 a la 23, copia de Liquidaciones N°s 001 a la 005 con su anexo; 3.- A fojas 24 a la 31, copia de Resolución N° 13449 de fecha 29 de junio de 2012 del Jefe Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos; 4.- A fojas 32 y 33, copia impresa artículo publicado en el Diario El Mercurio de Calama; 5.- A fojas 34 a la 48, copia de contrato de construcción por administración delegada entre Clínica El Loa S.A. e YG Constructora y Consultores en Obras Civiles y Cía. Ltda.; 6.- A fojas 49 a la 51, copia de cesión de contrato de construcción por administración delegada entre Clínica El Loa S.A. a Centro Médico Licancabur S.A.; 7.- A fojas 52 a la 87, copia de contrato Leaseback Inmobiliario de fecha 04 febrero de 2010, entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile y Centro Médico Licancabur S.A.; 8.- A fojas 88 a la 95, copia de contrato de subarrendamiento de inmueble amoblado entre Centro Médico Licancabur S.A. y Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A.; 9.- A fojas 96, copia de Resolución N° 302 de la SEREMI de Salud de Antofagasta de fecha 30 de enero de 2009; 10.- A fojas 97 y 98, copia de Resolución N° 973 de la SEREMI de Salud de Antofagasta de fecha 01 de abril de 2010; 11.- A fojas 99, copia impresa del listado de propiedades inmuebles pertenecientes al Centro Médico Licancabur S.A.; 12.- A fojas 100, copia de certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 985-67; 13.- A fojas101, copia de certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 985-96; 14.- A fojas 102, copia de plano Conservador de Bienes Raíces, Calama, Beter N°1631, Calama; 15.- A fojas 103, Copia de fotografía satelital; 16.- A fojas 104 y 105, Copia de declaración jurada emitida por don Rodrigo Meza Inostroza; 17.- A fojas 106 a la 110, copia legalizada de Reducción Escritura Pública de Acta Sesión Extraordinaria del Directorio de la Sociedad Centro Médico Licancabur S.A., de fecha 14 de septiembre de 2011; 18.- A fojas 111 y 112, copia legalizada de escritura pública delegación de mandato judicial y patrocinio, de fecha 12 de julio de 2012; Segundo: Que, a fojas 138 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 218 a la 223, Informe Procedimiento Acordado de Revisión, Centro Médico Licancabur S.A., suscrito por don Enrique Cid, Contador Auditor, de fecha 10 de octubre de 2012; 2.- A fojas 224 a la 276, fotocopia legalizada de Libros Auxiliares de Compras, Centro Médico Licancabur S.A., correspondiente a los meses de mayo de 2009 a diciembre 2010; 3.- A fojas 277 a la 294, fotocopia legalizada del Contrato de Leaseback Inmobiliario de fecha 4 de febrero de 2010; 4.- A fojas 295 y 296, fotocopia legalizada de la Cesión de Contrato de Construcción por Administración Delegada, Clínica El Loa S.A. a Centro Médico Licancabur S.A., de fecha 7 de mayo de 2009; 5.- A fojas 297 y 298, fotocopia legalizada Contrato de Arrendamiento Sociedad Centro Médico Licancabur S.A. a Sociedad Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A., de fecha 18 de mayo de 2010; 6.- A fojas 299, fotocopia legalizada de Resolución N° 302 de la SEREMI de Salud de Antofagasta, de fecha 30 de enero de 2009; 7.- A fojas 300 a la 305, fotocopia legalizada de Contrato de Servicios profesionales de fecha 25 de mayo de 2009, entre Centro Médico Licancabur y Sergio Puebla Leeson; 8.- A fojas 306 a 309, fotocopia legalizada de Contrato de Subarrendamiento, Consultora Grupo JERS Ltda. a Isapre Banmédica S.A.; 9.- A fojas 312 y 313, Certificado de Avalúo Fiscal detallado del inmueble ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, Rol de avalúo 00985-00067; 10.- A fojas 314 y 315, Certificado de Avalúo Fiscal detallado del inmueble ubicado en Pje. B. Herrada N° 1631 A LT 2 A 3, Rol de avalúo 00985-00096; 11.- A fojas 316 a la 322, Set de 13 fotografías del interior del inmueble Pje. Juan Bautista Herrada N° 1631, tomadas en fase de construcción durante el año 2009; 12.- A fojas 323 a la 328, Set de 12 fotografías del interior del inmueble Pje. Juan Bautista Herrada N° 1631, tomadas durante el año 2010, una vez concluidos los trabajos de remodelación; 13.- Bajo Custodia N° 29-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 340 vta., se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 334, correspondientes a: copia original de plano que muestra los Lotes 2-A-2 y 2-A-3; copia de fotografía satelital obtenida del sitio Internet Google Maps, donde se aprecian los Lotes 2-A-2 y 2-A-3; y copia de fotografía satelital obtenida del sitio internet Google Maps, en la que se demarcan los Lotes 2-A- 2, y el inmueble clínico remodelado, como también el Lote 2-A-3 y la edificación arrendada a Isapre Banmédica; 14.- A fojas 341 y 342, fotocopia legalizada de artículo publicado en el diario “El Mercurio de Calama”, versión digital, de fecha 8 de enero de 2009, titulado “Millonaria inversión en salud tras cierre de Clínica Calama”; 15.- A fojas 343 a la 347, Certificado suscrito por don Raúl Perry Pefaur, Notario Público Titular de la 21° Notaría de Santiago y fotocopia legalizada de artículo publicado en Diario Electrónico “Loactual”, de fecha 21 de diciembre de 2008, titulado “Cierre de Clínica Calama deja un centenar de cesantes”; 16.- A fojas 348, fotocopia factura de venta afecta a I.V.A. N° 021051 emitida con fecha 22 de junio de 2010, por Centro Médico Licancabur S.A., por concepto de venta de Bien Raíz correspondiente a los Lotes 2-A-2 y 2-A-3, ubicados en Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama; 17.- A fojas 349, fotocopia legalizada de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol avalúo 985-067; 18.- A fojas 350, fotocopia legalizada de Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble Rol avalúo 985-096; 19.- A fojas 351, Declaración Jurada de Rodrigo Meza Inostroza, de fecha 13 de julio de 2012; 20.- A fojas 352 a la 387, fotocopias legalizadas de 18 finiquitos de trabajadores del Centro Médico Licancabur, todos suscritos en el mes de enero de 2009; 21.- A fojas 388, fotocopia legalizada de certificado suscrito por el Arquitecto ITO don Sergio Puebla Leeson, de fecha 16 de abril de 2010, en la que declara término de la obra. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 392 a 402, consistente en la declaración de los testigos: don Sergio Puebla Leeson, cédula nacional de identidad N° 3.035.997-6; don Leonardo Felipe Yunissi Vargas, cédula nacional de identidad N° 5.808.046-2; don Edwin Manuel González Salinas, cédula nacional de identidad N° 6.291.807-1; doña Marisol Emilia Paredes Seriche, cédula nacional de identidad N° 10.525.776-7; don Enrique Rodrigo Cid Corral, cédula nacional de identidad N° 12.290.415-6; doña Yolanda del Tránsito Urquieta Ortiz, cédula nacional de identidad N° 7.946.966-1; y don Abel Esterio Valenzuela Hidalgo, cédula nacional de identidad N° 6.219.009-4. III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: A fojas 204 a la 206, se agregó al expediente Acta que da cuenta de Inspección Personal del Tribunal efectuada en el inmueble ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama, conforme a diligencia decretada a fojas 197. Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- Bajo Custodia N° 28-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 216 vta., se encuentra la documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 214 y 215, correspondientes a: Caja 1: Libros Diario y Mayor, años 2008, 2009 y 2010; Libros Compras y Ventas, años 2008 (excepto febrero), año 2009 (excepto septiembre) y año 2010 (excepto enero y marzo); Libro Compras de septiembre de 2009, de enero y de marzo de 2010; Libro retención de Impuestos. Caja 2: Facturas de ventas año 2008, facturas de compras año 2008. Caja 3: Facturas de proveedores año 2008; Facturas de ventas afectas y exentas meses de febrero 2008, enero 2008 y enero 2007; Talonario de facturas nulas; Libro de accionistas; Dos juegos de facturas 08.2008 y 11.2008; Formularios 29 años 2008, 2009 y 2010; Formularios 22 AT 2009, 2010 y 2011 y balances; Determinación de capital propio Tributario, Renta Líquida Imponible y FUT AT 2009 a 2011; Estados Financieros al 31 de diciembre 2008. Caja 4: Facturas de proveedores año 2010 (enero a junio). Caja 5: Facturas de proveedores año 2010 (julio a diciembre); Facturas de ventas afectas y exentas años 2009 y 2010. Caja 6: Facturas de proveedores año 2009 (enero, febrero, marzo y diciembre 2008); Facturas de proveedores 2009 (mayo a septiembre). Caja 7: Factura de proveedores año 2009 (agosto a diciembre). II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 403 a 407, consistente en la declaración del testigo, don Jaime León Jeraldo, cédula nacional de identidad N° 11.377.984-5. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados por el Servicio de Impuestos Internos – años comerciales 2008, 2009 y 2010 – la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en los períodos tributarios liquidados, el contribuyente realizó las operaciones generadoras de débitos fiscales, y que la contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad. Finalmente, tampoco es un hecho controvertido de la causa si las operaciones desarrolladas por la reclamante son gravadas, exentas y/o no gravadas. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de las operaciones, sean gravadas, exentas y/o no gravadas por el I.V.A., a las cuales se destinaron las adquisiciones de bienes y utilizaciones de servicios que originaron el crédito fiscal I.V.A. utilizado por la reclamante en los períodos tributarios diciembre de 2008 a diciembre de 2010; como asimismo, respecto de la circunstancia y hechos que durante el desarrollo de las obras de construcción ejecutadas en el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada (ex Beter) N°1631, éste no se encontraba en condiciones de ser utilizado para la prestación de servicios clínicos y/o de salud. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, que fueron fijados en la resolución de fojas 155, que recibió la causa a prueba, y modificada por la resolución de fojas 183 y siguientes de autos. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. En cuanto a las condiciones en que se encontraba el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631. Noveno: Que, respecto a estas materias, la reclamante manifestó que en los hechos, entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de mayo de 2010, el inmueble donde se encuentra el edificio clínico, no se utilizó para la prestación de servicios médicos, clínicos ni de cualquier otra naturaleza, puesto que se encontraba cerrado siendo objeto de construcción y remodelación. Agregó que es un hecho público y notorio para los habitantes de la ciudad de Calama, que la antes conocida como “Clínica Calama”, permaneció cerrada durante el período comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2010. Décimo: Que, a su turno, la reclamada expone que de los propios dichos del contribuyente, se colige que la sociedad siguió operando con su giro, siendo indiferente el lugar donde se prestaron físicamente los servicios. Agregó que durante el período 2009, desde enero a diciembre, la Sociedad Licancabur emitió facturas afectas, por servicios tales como: atención de días cama, laboratorio, pabellón, atenciones de urgencia, medicamentos, monitor, exámenes de laboratorio, arsenalera, rayos X, sala cuna, monitoreos basales y farmacia. Finaliza manifestando que el hecho fáctico del cierre del local donde el contribuyente ejercía su actividad comercial, es independiente para efectos de la proporcionalidad, ya que el contribuyente siguió practicando el giro y prestando servicios a Isapres y Fonasa. Undécimo: Que, rola a fojas 96, reiterada a fojas 299 del expediente, la Resolución N° 302, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud (S) de la Región de Antofagasta. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso. En el numeral 3 de la parte resolutiva de la resolución señalada, se autoriza el cierre temporal de las dependencias de Clínica Calama, ubicada en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, sector centro de la ciudad de Calama, cierre que indica, se efectuará por un período aproximado de entre tres a cuatro meses. Asimismo, en el numeral 4 se resuelve notificar que estando terminada la fase de remodelación, implementación y el equipamiento de la Clínica, se deberá solicitar la “Autorización de Apertura y Funcionamiento”. Por otra parte, rola a fojas 97 y 98, Resolución N° 973 de 01 de abril de 2010 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la Región de Antofagasta, documento que no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso, que en su parte expositiva hace referencia, entre otros documentos, a la Resolución N° 302 de fecha 30 de enero de 2009 analizada previamente. Mediante dicha resolución, se resuelve en su N° 1, autorizar la apertura y funcionamiento del establecimiento denominado “Clínica de la Familia El Loa”, ubicada en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Sector Centro de la ciudad de Calama. En su numeral 2, se resuelve el registro de las diferentes prestaciones asistenciales que efectuará dicha Clínica, expresándose en el número 3 las dependencias en las cuales prestará dichos servicios. Duodécimo: Que, la Resolución N° 302, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud (S) de la Región de Antofagasta, rolante a fojas 96, reiterada a fojas 299 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que con fecha 30 de enero de 2009, la autoridad de salud competente autorizó el cierre temporal del inmueble clínico ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Sector Centro de la ciudad de Calama. Que, a su vez, la Resolución N° 973 de 01 de abril de 2010 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la Región de Antofagasta, rolante a fojas 97 y 98 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que con fecha 01 de abril de 2010, la autoridad de salud competente autorizó la apertura y funcionamiento del inmueble clínico ubicado en calle Juan Bautista Herrada N°1631, Sector Centro de la ciudad de Calama. Décimo tercero: Que, de fojas 34 a 48 rola “Contrato de Construcción por Administración Delegada Ampliación y Remodelación Clínica de la Mujer del Loa – Calama”, de fecha 30 de abril de 2009, celebrado entre Clínica El Loa S.A. e YG Constructora y Consultores en Obras Civiles y Cía. Ltda., en virtud del cual, según consta en su cláusula primera, Clínica El Loa S.A. encarga a YG Constructora, la dirección, administración y ejecución de las construcciones, instalaciones, montajes, terminaciones y en general todas las obras y trabajos necesarios para materializar el proyecto denominado Ampliación y Remodelación Clínica de la Mujer del Loa – Calama, ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama, hasta la total terminación de la obra. Se agrega en su cláusula segunda, que dicho contrato será bajo el sistema de Administración Delegada con Honorarios por Administración Fijo, de modo que el costo directo y los gastos generales directos de la construcción de las obras serán de cargo exclusivo del mandante. Asimismo, de fojas 49 a 51, reiterado de fojas 295 a 296, rola instrumento denominado “Cesión de Contrato de Construcción por Administración Delegada”, de fecha 7 de mayo de 2009, celebrado entre Clínica El Loa S.A. y Centro Médico Licancabur S.A., en cuya primera cláusula se hace referencia al Contrato de Construcción por Administración Delegada, analizado en el párrafo anterior. En su segunda cláusula se estipula la cesión de dicho contrato a la Sociedad Centro Médico Licancabur S.A. Del mismo modo, de fojas 300 a 305 de autos rola Contrato de Servicios Personales de fecha 25 de mayo de 2009, celebrado entre Centro Médico Licancabur y el arquitecto Sergio Puebla Leeson, en virtud del cual este último organizará, coordinará y ejecutará el servicio de inspección técnica de la remodelación de la Clínica Calama materno Perinatal, ubicada en calle Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama. A su turno, a fojas 32 y 33 reiterados a fojas 341 y 342, rolan fotocopias del diario El Mercurio de Calama, edición digital de la página de internet www.mercuriocalama.cl, en el que se aprecia publicación de fecha 08 de enero de 2009 referida a una inversión en salud tras el cierre de Clínica Calama, expresando antecedentes respecto al costo de su remodelación, al finiquito de trabajadores quienes dejaron de prestar servicios el 18 de diciembre de 2008. En el mismo sentido, de fojas 343 a 347 rolan fotocopias del diario digital “Loactual” edición digital de la página de internet www.loactual.cl, en el que se aprecia publicación de fecha 21 de diciembre de 2008, referida al cierre de Clínica Calama. Del mismo modo, a fojas 388, rola fotocopia legalizada de certificado suscrito por el Arquitecto ITO don Sergio Puebla Leeson, de fecha 16 de abril de 2010, en el que declara que la obra de remodelación denominada Clínica de la Familia El Loa ubicada en Juan Bautista Herrada N°1631 de Calama y de propiedad de Centro Médico Licancabur, RUT N°96.545.550-7 se encuentra totalmente terminada. Que, los documentos ya referidos, valorados uno a uno y luego conjuntamente, acreditan que respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Calama, calle Juan Bautista Herrada N° 1631, se celebró un contrato de construcción por administración con el objeto de ampliar y remodelar dicho inmueble. Décimo cuarto: Que, en relación a esto último, cabe señalar que además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por los testigos Sergio Puebla Leeson, Leonardo Felipe Yunissi Vargas, Edwin Manuel González Salinas y Marisol Emilia Paredes Seriche, de fojas 392 a 396, cuyas declaraciones versan precisamente sobre la ampliación y remodelación del inmueble ubicado en calle Juan Bautista Herrara N° 1631 de la ciudad de Calama, señalando el primero, al tenor del punto de Prueba N° 2 que, “Efectivamente en una remodelación hay demoliciones, excavaciones, cortes de agua y de energía. En la demolición hay máquinas perforadoras neumáticas que hacen un enorme ruido, hay gran cantidad de polvo, hay corte de agua para poder hacer los cambios de alcantarillado y cortes de energía. En estas condiciones que es un caos se puede decir que una clínica no puede funcionar por el polvo, entra gente y sale, camiones que entran y salen, esto no puede permitir la actividad de la clínica.“ Así también, respondiendo la pregunta N° 1 formulada por este Tribunal a fojas 393, en relación al período en que se desarrollaron los trabajos, el testigo declaró “yo llegué a la obra de abril o mayo de 2009, pero ya se estaba trabajando.” Del mismo modo, a la segunda pregunta que este Tribunal efectuó a fojas 393, en cuanto a si conocía la fecha de término de los trabajos, declaró “yo terminé en su aspecto general en abril de 2010 y ahí estaban las obras terminadas pero faltaba la etapa de implementación, y eso no es de mi competencia.” A su turno, el testigo Leonardo Felipe Yunissi Vargas declaró en relación a este mismo punto de prueba que “Efectivamente el trabajo consistió en remodelar el 100% de la clínica, sacamos los techos, los aparatos, durante ese período no operaba la clínica. A nosotros nos entregaron la clínica para la remodelación, nosotros tomamos posesión de eso.” A la pregunta N° 1 efectuada por este Tribunal a fojas 394, en relación al período en que se desarrollaron los trabajos, el testigo declaró “nosotros comenzamos en abril de 2009 y terminamos a fines de febrero de 2010 y las observaciones aproximadamente en abril de 2010.” Asimismo, al contestar la repregunta N° 2 rolante a fojas 394, en relación a si antes de la fecha de la entrega de la obra se prestó algún tipo de servicio en el inmueble remodelado, el testigo depuso que “…la clínica no funcionada y faltaban las instalaciones de los computadores y así no se podía funcionar.” Por su parte el testigo Edwin Manuel González Salinas declaró en relación a este mismo punto de prueba que “Es efectivo, en ese tiempo yo estuve como administrador de la obra, la obra comenzó a fines de abril de 2009 y terminó a fines de abril de 2010, nunca la clínica hizo atenciones, cerró el recinto y yo estaba a cargo del control.” Finalmente, la testigo Marisol Emilia Paredes Seriche, a fojas 396 depuso al tenor del punto de prueba N° 2 que “Efectivamente era así. A mí me encomendaron trabajar con la empresa constructora para ver la obra. Y a mí me tocó despedir a la gente de clínica Calama, por eso yo sé que no había nadie trabajando y después pasó a ser Clínica Licancabur.” Por otra parte, mediante Inspección Personal, cuya acta rola de fojas 204 a 206 de autos, este Tribunal, con fecha 10 de octubre de 2012, al inspeccionar las dependencias del inmueble ubicado en pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, pudo advertir que en su acceso principal, en la parte superior existe un letrero que señala “Clínica de la familia El Loa”. Asimismo, apreció que las dependencias tienen características propias de un hospital o clínica, en el cual no se observó personal propio de instalaciones de esa naturaleza, así como tampoco pacientes. Además, la mayoría de las salas estaban cerradas con llaves y las que se abrieron estaban desocupadas. Décimo quinto: Que, los elementos de convicción ponderados en los considerandos precedentes conducen a la conclusión de que en el período enero de 2009 a abril de 2010, el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, de la ciudad de Calama, no se encontraba autorizado por la autoridad de salud competente, para desarrollar las actividades propias de una clínica de salud, al haberse decretado su cierre temporal. Asimismo, dichos elementos de juicio conducen a la conclusión de que el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, de la ciudad de Calama, en el período enero de 2009 a abril de 2010, no se encontraba en condiciones materiales para desarrollar actividades clínicas propias de un establecimiento de esa naturaleza, producto por una parte, por haberse decretado su cierre temporal por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la región de Antofagasta y, por otra parte, por el proceso de ampliación y remodelación que se realizó en el período abril 2009 a abril de 2010. Que, lo concluido precedentemente, conlleva al convencimiento de que en el lapso de tiempo de enero de 2009 a abril de 2010, en el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, de la ciudad de Calama, al no encontrarse en condiciones materiales ni legales para realizar actividades médicas propias de una clínica de salud, no se desarrollaron actividades de esta naturaleza o similares. En cuanto a la procedencia de un uso íntegro o proporcional del crédito fiscal I.V.A. Décimo sexto: Que, en cuanto a la pertinencia del uso del Crédito Fiscal I.V.A. en los períodos liquidados, cabe recordar que la reclamante alega tener derecho al total del crédito que por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal, rebajó en cada una de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado que fueron materia de liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos. Fundó su pretensión, bajo el argumento que durante los períodos tributarios correspondientes a los años 2009 y 2010, registró un crédito fiscal I.V.A. por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la construcción, remodelación, amoblado y equipamiento del inmueble clínico. Agregó que las adquisiciones por las cuales se pagó el I.V.A. que generó el crédito fiscal registrado, se relacionan y fueron destinadas íntegra y exclusivamente a operaciones gravadas con I.V.A., cuales son : (i) la venta del inmueble afecta a I.V.A. por actuar en calidad de constructora y; (ii) el subarrendamiento del inmueble clínico amoblado. Expresó además que las operaciones exentas que según el criterio del fiscalizador del S.I.I., conllevarían la necesidad de proporcionalizar el I.V.A. crédito fiscal, no tienen ninguna relación con las adquisiciones para efectuar la construcción, remodelación y equipamiento que generaron el Crédito Fiscal antes indicado. Finalmente expuso que al no existir vinculación entre las adquisiciones para efectuar la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico con las operaciones exentas facturadas por la sociedad, el I.V.A. pagado por dichas adquisiciones no es de utilización común, y por tanto, no corresponde efectuar proporcionalidad. Decimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos manifestó que al realizar el contribuyente operaciones afectas y exentas o no gravadas debió determinar proporcionalmente sus créditos, los cuales fueron utilizados para generar operaciones gravadas, no gravadas y/o exentas con el Impuesto al Valor Agregado. Señaló que todas las facturas que dan cuenta de ventas y servicios exentos, fueron efectuadas desde el punto de vista tributario en el período cuestionado (2009-2010), es decir con independencia de la fecha en que el contribuyente alega haber prestado los servicios. Expuso que todos los antecedentes aportados por la contraria sólo dan cuenta de una operación para obtener el financiamiento a la luz de los intereses comerciales, mas la realidad tributaria no siempre es reflejo del estado financiero de los negocios de los particulares. Décimo octavo: Que, de lo dicho fluye que la discusión del juicio recae en determinar si, respecto del crédito fiscal I.V.A. utilizado por la reclamante en los períodos liquidados, procedía su íntegra utilización por la reclamante, o bien sólo una proporción en atención al hecho de haber sido destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo. Décimo noveno: Que, para los efectos de efectuar la calificación jurídica de los hechos objeto del presente juzgamiento y resolver la controversia de autos es menester primeramente, hacerse cargo de las normas que regulan tal materia, con el objeto de determinar su correcto sentido y alcance. Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825 de 1974, dispone, en su parte pertinente, que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.” Por su parte, el artículo 43 del Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, establece que “El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:…” Vigésimo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales y reglamentarias transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, aparece que un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al uso de los Créditos Fiscales I.V.A., enfrenta normativamente el siguiente escenario: a) Puede hacer uso del crédito fiscal I.V.A. soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente, que hayan sido destinados a operaciones gravadas con I.V.A. b) No puede hacer uso del crédito fiscal I.V.A. por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. c) Si el contribuyente soporta o paga créditos fiscales de utilización común, es decir, aquellos que se afecten a operaciones gravadas y exentas o no gravadas en forma conjunta o simultánea; debe aplicar la proporcionalidad a que se refieren los artículos 23 N°3 del D.L. 825 y 43 del Reglamento del I.V.A.; pero sólo respecto del crédito fiscal de utilización común, ya que los créditos que se identifiquen plenamente con operaciones gravadas podrán ser íntegramente utilizados y aquellos que se identifiquen exclusivamente con operaciones no gravadas, no podrán ser utilizados. Vigésimo primero: Que, en la especie, es necesario dejar claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos, en su referencia N° 3, no ha cuestionado la procedencia, atendida su naturaleza, del I.V.A. Crédito Fiscal registrado por el contribuyente en sus libros de compras, sino que ha objetado que el contribuyente haya hecho uso íntegro de éstos en sus declaraciones de impuestos, ya que a su entender, procedía un uso proporcional que debía ser determinado conforme el procedimiento establecido en el artículo 43 del D.S. N° 55 de Hacienda, Reglamento del I.V.A. A mayor abundamiento, la pretensión del órgano fiscalizador en las liquidaciones reclamadas (Referencia N°3) no dice relación con la impugnación, rechazo u objeción de un determinado y preciso I.V.A. crédito fiscal, consignado en una factura de proveedor específica, sino que su pretensión dice relación con que el uso del I.V.A. crédito fiscal registrado en los períodos, al corresponder a adquisiciones de bienes o servicios que fueron destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas y/o no gravadas con I.V.A.; debió ser determinado en forma proporcional. En este orden de ideas, no existiendo objeción específica del servicio fiscalizador respecto a la procedencia de las facturas y créditos fiscales I.V.A. en los períodos liquidados, no corresponde a este Tribunal analizar la pertinencia de cada uno de los documentos registrados por el contribuyente, al tenor de lo dispuesto en los N°s. 1 y 2 del artículo 23 del D.L. N° 825, sino que le corresponde determinar, si procede o no aplicar lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 del texto legal referido. Vigésimo segundo: Que, asimismo, en relación a lo planteado por la reclamada, en cuanto a la relevancia del giro desarrollado por la reclamante, al expresar que “…para estos efectos el lugar físico no es lo relevante, sino más bien el “giro” del contribuyente, el cual está integrado por actividades gravadas, exentas como no gravadas…”, cabe dejar claramente establecido que, sin perjuicio de ser esencial tener en consideración los giros que desarrolla todo contribuyente, para determinar la procedencia o no en el uso de un crédito fiscal I.V.A. conforme a lo dispuesto en los N°s. 1 y 2 del artículo 23 del D.L. N°825; lo esencial para resolver esta controversia es establecer, sin lugar a dudas, si las adquisiciones de bienes y servicios fueron o no destinadas íntegramente a generar operaciones gravadas con I.V.A. En este orden de ideas, teniendo claridad respecto a si las adquisiciones fueron destinadas solamente a operaciones gravadas, o bien, simultáneamente a operaciones gravadas, exentas y o no gravadas, se podrá concluir si el crédito es o no de utilización común y en función a ello, determinar si procede o no proporcionar el uso de este crédito fiscal. A mayor abundamiento, el hecho de que un contribuyente en su giro contemple el desarrollo de actividades gravadas, exentas y/o no gravadas no significa necesariamente que dicho contribuyente siempre deba proporcionar el uso de su crédito fiscal I.V.A., ya que esto sólo será así, en la medida que este crédito sea ciertamente de utilización común. Si por el contrario existe la certeza de que las adquisiciones generadoras del crédito fiscal I.V.A. fueron afectadas solamente a operaciones gravadas con I.V.A., entonces respecto de dicho crédito no procede su uso proporcional, sino que íntegro. Por otra parte, respecto a lo expresado por la reclamada sobre el devengo del impuesto, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria -Débito Fiscal en el caso del I.V.A.- si bien es cierto dicho elemento es esencial para determinar el monto del débito fiscal que en cada período debe declarar un contribuyente; en la especie, conforme lo discutido en estos autos, éste no tiene injerencia directa en la determinación del monto del crédito fiscal I.V.A. que puede rebajar la reclamada de sus débitos fiscales; debiendo recordar al efecto que las operaciones gravadas, exentas y/o no gravadas desarrolladas por la reclamante, no son materia controvertida en estos autos. Teniendo en consideración lo concluido, este Tribunal deberá abocarse a establecer en base a los elementos de convicción aparejados al proceso, si el crédito fiscal I.V.A. utilizado por la reclamante en cada uno de los períodos objetados, fue destinado solamente a generar operaciones gravadas con el tributo, caso en el cual procede su uso íntegro, como lo pretende la reclamante; o bien, fue destinado a generar operaciones exentas y/o no gravadas simultáneamente con operaciones gravadas (crédito de utilización común), caso en el cual sólo procede su uso proporcional, como lo solicita la reclamada. Vigésimo tercero: Que, acorde con lo manifestado, es necesario tener en consideración las operaciones gravadas, exentas y/o no gravadas que materialmente desarrolló la reclamante en el período objeto de las liquidaciones, lo que a continuación se pasa a analizar: A.- Operaciones gravadas: Al respecto, debe tenerse presente que las operaciones gravadas con I.V.A. desarrolladas por la reclamante, corresponden a las siguientes: i.- Venta del inmueble ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631 de Calama, operación de fecha 04 de febrero de 2010, conforme da cuenta el instrumento rolante de fojas 52 a 87 de autos denominado Leaseback Inmobiliario, reiterado de fojas 277 a 294, en el que se aprecian las siguientes estipulaciones atingentes al proceso: - Comprador: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile. - Vendedor y posterior arrendatario: Centro Médico Licancabur S.A. - Compraventa por parte del banco de 2 propiedades a Centro Médico Licancabur S.A.: a) Inmueble ubicado en calle Beter N° 1631 Lote dos-A-dos, formado por la subdivisión del lote dos-A. Dicho inmueble fue inscrito por Centro Médico Licancabur S.A. a fojas 371, N° 234 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, con fecha 30.01.1991; rol de avalúo fiscal N° 985-67. b) Inmueble ubicado en calle Beter N° 1631 Lote dos-A-tres, formado por la subdivisión del lote dos-A. Dicho inmueble fue inscrito por Centro Médico Licancabur S.A. a fojas 371, N° 234 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, con fecha 30.01.1991; rol de avalúo fiscal N° 985-96. - Precio: $2.080.000.000 más I.V.A. - Banco comprador da en arrendamiento a Centro Médico Licancabur S.A. ambos inmuebles. Respecto a esta operación, rola a fojas 348, copia de factura de venta N° 021051, emitida con fecha 22 de junio de 2010 por Centro Médico Licancabur S.A., en cuyo detalle se aprecia “VENTA DE BIEN RAÍZ CORRESPONDIENTE A LOS LOTES “DOS-A-DOS” Y ”DOS-A- TRES”, FORMADOS POR LA SUBDIVISIÓN DEL LOTE “DOS-A-” UBICADO EN PJE. JUAN BAUTISTA HERRADA N°1631, RESPECTIVAMENTE TODOS DE LA COMUNA DE CALAMA, CALAMA” ii.- Subarrendamiento del inmueble amoblado, operación de que da cuenta Contrato de Subarrendamiento de Inmueble Amoblado, Centro Médico Licancabur S.A. a Nueva Clínica Calama Materno Perinatal S.A., RUT N° 96.802.800-6, de fecha 18 de mayo de 2010, rolante de fojas 88 a 95 de autos, en el cual se pacta el subarrendamiento del inmueble amoblado ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama, amoblado y equipado para ser destinado como clínica para la atención y explotación de servicios médicos. Se aprecian las siguientes estipulaciones atingentes al proceso: -El subarrendamiento se realiza amoblado con los bienes y equipos incluidos en el inventario contenido en anexo. -La renta de arrendamiento asciende a la suma de 0,5 UF por metro cuadrado más I.V.A., reajustable cada seis meses según variación positiva del I.P.C. -El contrato comienza a regir a partir del primero de junio de 2010. -La entrega material del inmueble y los muebles y equipos detallados en anexo, se efectuará el día en que el contrato comience a regir. -A contar de esa fecha todos los servicios básicos de luz, agua, gas, retiro de basura serán de cargo de la subarrendataria. Respecto a esta operación, rolan a fojas 3, 18, 25, 34, 47 y 57 del legajo de facturas de ventas de años 2009 - 2010 guardadas en la Secretaría del Tribunal, Custodia N° 28-2012, Caja N° 5; copias de las facturas de ventas emitidas a Clínica de la Familia El Loa S.A., RUT N° 96.802.800-6, entre los meses de julio a diciembre de 2010, N°s. 21092, 21084, 21078, 21070, 21061 y 21056, en las cuales se da cuenta del arrendamiento gravándose dichas operaciones con I.V.A. iii.- Asimismo, según se observa en el legajo de facturas de ventas de los años 2009 – 2010, guardadas en la Secretaría del Tribunal, Custodia N° 28-2012, Caja N° 5, la reclamante emitió facturas en que se consignan operaciones afectas a I.V.A., en los siguientes períodos y por los conceptos que se indican: -Enero a marzo de 2009 a diferentes clientes, por concepto de días cama, pabellón arsenalería, farmacia, exámenes de laboratorio, monitoreo basal. -Abril de 2009 a Isapre Banmédica S.A. por concepto de arriendo de instalaciones meses febrero y marzo de 2009. -Julio 2009 a Soc. Concha e Hijos y Cía. Ltda., por concepto de venta de chatarra. -Julio 2010 a diciembre de 2010 por arriendo de espacio físico a diferentes clientes. Respecto de todas las operaciones detalladas bajo el epígrafe Operaciones gravadas, como ya se expresó precedentemente, es un hecho no controvertido en la causa que tales operaciones se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. B.- Operaciones exentas y/o no gravadas. Sobre el particular, según se aprecia en las “FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE I.V.A.”, emitidas en el período enero 2009 a julio 2010, guardadas en la Secretaría del Tribunal, Custodia N° 28-2012, Caja N° 5; las operaciones exentas y/o no gravadas con I.V.A. desarrolladas por la reclamante, corresponden a las siguientes: i.- Facturas emitidas a Fonasa por exámenes médicos, días cama, pabellón, laboratorio y diagnóstico. ii.- Facturas emitidas por arriendo inmueble a Isapre Banmédica, Rodrigo Meza Inostroza y Sociedad Radiológica Tara Ltda. iii.- Facturas emitidas por ventas de activo fijo. Respecto de todas las operaciones detalladas bajo el epígrafe Operaciones exentas y/o no gravadas, como ya se expresó precedentemente, es un hecho no controvertido en la causa, que estas operaciones se encuentran exentas y/o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado. Vigésimo cuarto: Que, teniendo precisadas las operaciones gravadas, exentas y/o no gravadas que realizó la reclamante en los períodos liquidados, corresponde abocarse a establecer la pertinencia de lo pretendido por cada una de las partes. En este orden de ideas, todo crédito fiscal pagado o soportado por la reclamante, que diga relación con la adquisición de bienes o servicios destinados a la generación de los hechos gravados con I.V.A., puede ser utilizado íntegramente por la contribuyente en sus respectivas declaraciones mensuales de I.V.A. A su turno, respecto de aquellos créditos fiscales en que no exista dicha claridad de afectación, será considerado como un crédito de utilización común correspondiendo su uso proporcional según lo establece el artículo 23 N° 3 del D.L. 825 sobre I.V.A. y artículo 43 del Reglamento del I.V.A. Para tales efectos se tendrá en consideración además lo siguiente: a) Conforme lo concluido en el considerando 15°, este sentenciador ha tenido por verdadero que el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, de la ciudad de Calama, en el período enero de 2009 a abril de 2010, no se encontraba en condiciones materiales para desarrollar actividades clínicas propias de un establecimiento de esa naturaleza, producto por una parte, por haberse decretado su cierre temporal por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la región de Antofagasta y, por otra parte, por el proceso de ampliación y remodelación que se realizó en el período abril 2009 a abril de 2010. b) Asimismo, se ha tenido por verdadero que en relación al proceso de ampliación y remodelación, se celebró un contrato de construcción por administración con el objeto de ampliar y remodelar el inmueble clínico ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. c) Igualmente, conforme lo concluido en el considerando N° 15, se ha arribado a la convicción que en el período de enero de 2009 a abril de 2010, en el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N°1631, de la ciudad de Calama, al no encontrarse en condiciones materiales ni legales para realizar actividades médicas propias de una clínica de salud, no se desarrollaron actividades de esta naturaleza o similares. d) A partir del mes de junio de 2010, las operaciones gravadas de la reclamante se relacionan con el subarrendamiento de inmuebles amoblados. Vigésimo quinto: Que, además de los hechos que ya se han tenido por verdaderos, obran en el proceso los siguientes elementos de juicio: De fojas 34 a 48 rola Contrato de Construcción por Administración delegada, celebrado entre Clínica El Loa S.A., RUT N° 96.875.560-9 e YG Constructora y Consultores en Obras Civiles y Cía. Ltda., RUT N° 76.006.791-1, documento que no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso, en cuya cláusula segunda se estipula que los costos directos y los gastos generales directos de la construcción son de cargo de la mandante. De fojas 49 a 51, reiterado de fojas 295 a 296, rola instrumento denominado Cesión de Contrato de Construcción por Administración Delegada, celebrado entre Clínica El Loa S.A. y Centro Médico Licancabur S.A., documento que no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso; en virtud al cual Centro Médico Licancabur S.A. toma la calidad de mandante respecto del contrato de construcción por administración referido precedentemente y como consecuencia de ello, los costos directos y los gastos generales directos que implique la ejecución del contrato señalado son de su cargo. De fojas 218 a 221 rola documento denominado “Informe Procedimiento Acordado de Revisión Centro Médico Licancabur S.A.”, suscrito por don Enrique Cid Corral, contador auditor, en el cual se expresa haber efectuado una revisión documental respecto del tratamiento contable de las facturas contabilizadas por Centro Médico Licancabur S.A., relacionadas con la construcción de las obras de un inmueble clínico ubicado en la ciudad de Calama calle Juan Bautista Herrada N° 1631, por los períodos 2009 y 2010, concluyendo que todas las adquisiciones y servicios contenidos en las referidas facturas se destinaron según la contabilidad directamente a la venta del bien raíz en una operación afecta a I.V.A., por la vía del costo de venta, expresando que como consecuencia de ello, el I.V.A. recargado en las facturas por adquisiciones indicadas, se relacionan directa y únicamente con la venta del mencionado inmueble y su posterior subarrendamiento. Que, en este mismo sentido, rola a fojas 397 de autos, declaración como testigo prestada por don Enrique Rodrigo Cid Corral, quien reitera como conclusión de su informe “…que los desembolsos y adquisiciones de los que dan cuenta las facturas de compras se relacionan directamente y conforman el costo de los bienes inmuebles que fueron objeto de 2 operaciones gravadas con I.V.A., la venta y el subarrendamiento.” Asimismo, consultado por el Tribunal para que diga si en base a la revisión documental que efectuó, es posible afirmar o concluir que todo el I.V.A. crédito fiscal originado a causa de la remodelación del inmueble está vinculado exclusivamente con la operación de venta o leaseback, el testigo respondió afirmativamente. Que, además de la prueba testifical ya analizada, obra en el proceso de fojas 398 a 402, la declaración de los testigos Yolanda del Tránsito Urquieta Ortiz y Abel Valenzuela Hidalgo. La primera al tenor del primer punto de prueba declaró haber participado en los informes de las operaciones que realizaba la empresa constructora. Agregó que las facturas que le llegaban correspondían a la construcción, señalando facturas de electricidad, agua, alcantarillado, red de gases, instalación de oxígeno. Señaló además que las adquisiciones a que hizo referencia fueron destinadas exclusivamente a operaciones afectas a I.V.A., expresando “…, se utilizó en la venta al banco.” Por su parte, el testigo Valenzuela Hidalgo expuso en relación al punto de prueba N° 1 que la propiedad fue reparada y remodelada para una mejor construcción que necesita la ciudad. Expresó que se informó que la clínica no seguía con su funcionamiento y se procedió a finiquitar a todo el personal. Repreguntado acerca del tipo de adquisiciones de bienes y servicios que generaron crédito fiscal I.V.A., expuso que todo el crédito fiscal corresponde a los materiales de mano de obra de la construcción, agregando que el techo salió 100%, todos los equipos son nuevos, el piso, el alcantarillado, electricidad, el oxígeno, expresando que prácticamente todo el crédito fue por la remodelación. Contrainterrogado en relación al giro que desarrolló durante los períodos 2008, 2009 y 2010, declaró que a partir de esa fecha el centro médico dejó de ser clínica o centro médico y pasó a ser inmobiliaria y por ende remodeló, reparó y después lo negoció con el banco BBVA a través de un leaseback y hoy lo está subarrendando a la Clínica La Familia. Señaló además que en ningún momento se realizaron operaciones del giro centro médico. Además, obra en el proceso declaración del testigo Sergio Puebla Leeson, a fojas 392 y siguientes quien respondiendo la pregunta N° 1 formulada por este Tribunal a fojas 393, en relación al período en que se desarrollaron los trabajos, el testigo declaró “yo llegué a la obra de abril o mayo de 2009, pero ya se estaba trabajando.” Del mismo modo, a la segunda pregunta que este Tribunal efectuó a fojas 393, en cuanto a si conocía la fecha de término de los trabajos, declaró “yo terminé en su aspecto general en abril de 2010 y ahí estaban las obras terminadas pero faltaba la etapa de implementación, y eso no es de mi competencia.” Que, asimismo, rola de fojas 403 a 407, declaración del testigo presentado por la parte reclamada, don Jaime León Jeraldo, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración versa acerca del proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, manifestando que lo que se quería ver era el uso correcto de los créditos fiscales. Agrega que en el proceso de fiscalización se realizaron entrevistas con el representante de la empresa, la contadora y el jefe administrativo para explicarles la situación que habían encontrado cual era que el giro centro médico tenía operaciones afectas, exentas y/o no gravadas. Señala que se le informó que el crédito que soportaba era para crear un leaseback, por lo tanto, no tenían operaciones exentas o ninguna clase de operaciones. Agrega además que en el año 2009 se detectaron facturas por arriendo de oficinas en el pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631. Señala que al consultar por qué usaban el 100% del crédito fiscal y no se proporcionalizaba, le informaron que era para dedicarse a la venta del inmueble. A continuación, expuso que el problema era el devengo y lo que menciona el artículo 9° de la Ley del I.V.A. y en el caso de ellos que es de servicio, tanto por el alquiler y de centro médico, por lo tanto, el detonante del impuesto es cuando ocurra una de esas cosas. Además, agregó al contestar la contrainterrogación N° 3, que la reclamante tenía dos giros, donde siempre preponderó el giro de centro médico, señalando además el arriendo de inmueble con o sin muebles, como en el caso de los bóxer y sus oficinas. Que, a partir de lo declarado por el testigo León Jeraldo, se comprueba la efectividad de que la reclamante desarrolló en los períodos liquidados, actividades gravadas, exentas y/o no gravadas con I.V.A. Por otra parte, en relación a lo declarado sobre el devengo del impuesto, no se le otorgará valor probatorio, atendido lo señalado sobre el particular en el considerando vigésimo segundo, al no tener relación directa con lo discutido en estos autos, cual es si procede el uso del 100% del crédito fiscal registrado por la reclamante o siendo éste de utilización común, sólo procede usar una proporción. Que, la prueba instrumental en conjunto con la prueba testimonial valorada previamente, conforme a las reglas de la sana crítica, unido al hecho de que el subarrendamiento del inmueble clínico rigió a partir del primero de junio de 2010, permiten concluir la existencia en el período abril 2009 a mayo de 2010 de adquisiciones de bienes y servicios por parte de la reclamante, destinados a la obra de ampliación y remodelación del inmueble clínico ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. Vigésimo sexto: Que, a fojas 100 rola Certificado de Avalúo simple y a fojas 312 y 313 rola Certificado de Avalúo Fiscal detallado correspondiente a la propiedad ubicada en calle Beter N° 1631, de la ciudad de Calama, con número de rol 00985-00067; a fojas 101 rola Certificado de Avalúo simple y a fojas 314 y 315 rola Certificado de Avalúo Fiscal detallado correspondiente a la propiedad ubicada en Pje. Mons. B. Herrada 1631 A LT 2 A 3, de la ciudad de Calama, con número de rol 00985-00096; del mismo modo, rola a fojas 102 y reiterado en custodia N° 29 del año 2012, Plano Conservador de Bienes Raíces, Calama; a fojas 103 y en custodia N° 29 del año 2012 rola Imagen Googlemaps, Calama, correspondiente a foto satelital de los inmuebles número de rol 985-67 y 985-96. Que, los instrumentos referidos permiten concluir, en lo que al proceso concierne, que en el Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631 (ex calle Beter N° 1631), existen dos propiedades colindantes, la primera con rol 985-67, correspondiente al lote 2-A-2 y la segunda con rol 985-96, correspondiente al lote 2-A-3, ambas formadas por la subdivisión del Lote 2-A. Tal conclusión es coincidente plenamente con lo expresado en la cláusula primera del Contrato de Leaseback Inmobiliario, de fojas 52 a 87 y reiterado de fojas 277 a 294, donde se indica la singularización de los inmuebles en cuestión en iguales términos. Que, a fojas 204 a 206 rola Acta Inspección Personal del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2012, donde este Tribunal observó el inmueble desde su patio interior, apreciando que las instalaciones correspondientes al inmueble clínico, se ubican en un solo terreno conjuntamente con el estacionamiento, no existiendo división material entre las instalaciones inspeccionadas y el estacionamiento. Se observó además que en una esquina del sector del estacionamiento, frente al pasaje Juan Bautista Herrada, se encuentra una edificación independiente de la edificación previamente inspeccionada con dimensiones aproximadas de 7 por 13 metros, y que revisada permite apreciar en su interior la existencia de varias oficinas en las que se ve personal realizando labores administrativas, además de una sala de computación y baños. Que, lo observado por este Tribunal en la inspección realizada, en conjunto con lo apreciado a partir de los instrumentos singularizados en este considerando (planos, foto satelital y certificados de avalúo), permiten concluir que el inmueble clínico se ubica materialmente en el lote 2-A-2 y el sector del estacionamiento donde se encuentra la edificación independiente a que se ha hecho referencia, se ubica en el lote 2-A-3. Vigésimo séptimo: Que, en relación al contrato de arrendamiento de un inmueble efectuado a Isapre Banmédica S.A., se acompañaron al proceso las facturas exentas N°s. 2946, 2947, 2948, 2954, 2956, 2965, 2980, 2981 y 2988, emitidas por los períodos enero a diciembre de 2009, guardadas en la Secretaría del Tribunal, Custodia N° 28-2012, Caja N° 5, que dan cuenta de su existencia, y que, apreciadas conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el inmueble arrendado fue utilizado por la arrendataria de manera ininterrumpida durante todo el período que va desde enero a diciembre de 2009. Que, respecto a la singularización del inmueble entregado en arrendamiento a Isapre Banmédica; a partir del hecho que se ha tenido por verdadero, cual es que el inmueble clínico ubicado en Pasaje Juan Bautista Herrada N° 1631, de la ciudad de Calama, en el período enero de 2009 a abril de 2010, no se encontraba en condiciones materiales para desarrollar actividades, se concluye que el inmueble entregado en arrendamiento por la reclamante a Isapre Banmédica S.A., no corresponde al inmueble clínico. Tal conclusión, unida al contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato de subarrendamiento aparejado a fojas 306 y siguientes y a lo concluido en cuanto a un uso ininterrumpido del inmueble arrendado por parte de Banmédica, y teniendo en consideración lo declarado por el testigo Sergio Puebla Leeson a fojas 393, el testigo Leonardo Yunissi Vargas a fojas 395 y la testigo Marisol Paredes Seriche a fojas 397; conducen a este Tribunal al convencimiento de que el inmueble entregado en arrendamiento a Isapre Banmédica correspondió a la edificación ubicada en el Lote 2-A-3. Que, asimismo, a partir del uso ininterrumpido que se hizo de este inmueble, unido a lo declarado por los testigos Sergio Puebla Leeson, Leonardo Yunissi Vargas y Marisol Paredes Seriche de fojas 392 a 397, y a lo observado por este Tribunal en su inspección personal, en cuanto a que la edificación ubicada en el lote 2-A-3 se encuentra separada del inmueble clínico y presenta características físicas distintas, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el hecho de que la edificación ubicada en el lote 2-A-3, entregada en arrendamiento a Isapre Banmédica no fue objeto de reparación o remodelación alguna, hecho que si bien no ha sido discutido directamente, su efectividad tiene especial relevancia respecto a la procedencia de la utilización de la totalidad del IVA Crédito Fiscal en los períodos liquidados; Vigésimo octavo: Que, a fojas 214 de autos, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, allegó al proceso la documentación contable de la reclamante, que se encuentra guardada en la Secretaría de este Tribunal en la Custodia N° 28-2012, según da cuenta la constancia de fojas 216 vuelta del señor Secretario de este Tribunal. Considerando la inexistencia de reproche por la parte reclamada a esta documentación contable, y más aún, teniendo presente que el propio Servicio de Impuestos Internos se sirvió de la información contenida en ella para formular las liquidaciones reclamadas en autos; este sentenciador, conforme lo ordena la propia norma tributaria, debe ponderarla preferentemente, toda vez que a partir de la información que contiene, es posible determinar si el crédito fiscal I.V.A. utilizado por la reclamante en cada uno de los períodos objetados, fue destinado solamente a generar operaciones gravadas con el tributo, caso en el cual procede su uso íntegro, como lo solicita la reclamante; o bien, fue destinado a generar operaciones exentas y/o no gravadas simultáneamente con operaciones gravadas (crédito de utilización común), caso en el cual sólo procede su uso proporcional, como lo pretende la reclamada. Vigésimo noveno: Que, en lo atingente a la materia discutida, se acompañaron los libros de compras, de ventas, las facturas de ventas tanto afectas como exentas y/o no gravadas, las facturas de proveedores y las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Que, corresponde valorar los elementos contables señalados, las cuales serán analizados mes a mes conforme al orden establecido a partir de la hoja 5 de las Hojas de trabajo de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 8 y siguientes de autos. Trigésimo: Que, respecto al mes de diciembre de 2008, teniendo en consideración lo expuesto por la propia reclamante en su escrito de reclamo, en el sentido de tener íntegro derecho a sus créditos fiscales I.V.A. al haber sido destinados a la construcción, remodelación y equipamiento de un inmueble que más tarde vendería afecto a I.V.A. y posteriormente subarrendaría, y además a que “a partir de enero de 2009, Licancabur dejó de prestar servicios clínicos para volcarse a desarrollar únicamente actividades de construcción, remodelación, arrendamiento amoblado y venta de inmuebles destinados a centro clínicos y de salud”, este Tribunal concluye que los créditos fiscales I.V.A. registrados en el mes de diciembre de 2008 no se destinaron exclusivamente a las operaciones gravadas que la propia reclamante declaró iniciar en enero de 2009, en mérito a lo cual respecto a dichos créditos fiscales no se dará lugar a lo reclamado. En virtud de lo anterior, y ante la nula aportación de prueba en contrario, se considerará ajustado a derecho el cálculo del crédito fiscal no utilizable determinado en el Período diciembre de 2008 por el Servicio de Impuestos Internos, que consta a fojas 8 del expediente. Trigésimo primero: Que, para el período enero 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $267.464. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período que constan en la Caja N° 6, legajo N° 1, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período Enero de 2009 según se lee a fojas 5 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que no existen créditos fiscales I.V.A. que hayan sido única y exclusivamente destinados a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N°1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los bienes o servicios adquiridos, de que da cuenta cada una de las facturas analizadas, lo adquirido corresponde a medicamentos, comisiones administración de bancos y servicios I- med, sin antecedentes en ellas ni en documentos anexos, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes enero de 2009, la reclamante no logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras corresponden a operaciones destinados exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a este período no se dará lugar a lo reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, es dable dejar de manifiesto que el Servicio fiscalizador en el presente período tributario en análisis no detectó diferencia impositiva conforme se expresa en la Hoja de Trabajo N° 6 de las Liquidaciones reclamadas, que rola a fojas 9 del expediente. Trigésimo segundo: Que, para el período febrero 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período (Caja N° 6), los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $20.788. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período que constan en la Caja N° 6, legajo N° 1, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período febrero de 2009 según se lee de fojas 11 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que no existen créditos fiscales I.V.A. que hayan sido única y exclusivamente destinados a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N°1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los bienes o servicios adquiridos, de que da cuenta cada una de las facturas analizadas, lo adquirido corresponde a comisiones de administración de bancos, sin antecedentes en ellas ni en documentos anexos, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes febrero de 2009, la reclamante no logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras corresponden a operaciones destinados exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a este período no se dará lugar a lo reclamado. En virtud de lo anterior, y ante la nula aportación de prueba en contrario, se considerará ajustado a derecho el cálculo del crédito fiscal no utilizable determinado en el Período febrero de 2009 por el Servicio de Impuestos Internos, que consta a fojas 9 del expediente. Trigésimo tercero: Que, para el período marzo 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $2.191. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo “FACTURAS DE COMPRA MARZO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período que constan en la Caja N° 6 legajo N° 1, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período marzo de 2009 según se lee a fojas 12 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $372 (trescientos setenta y dos pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N°1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle del documento que más adelante se singulariza, la naturaleza del servicio adquirido, corresponde a energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, la restante factura aportada es un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero que la adquisición generadora del crédito fiscal I.V.A. de que da cuenta, no fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en su detalle, lo adquirido corresponde a comisiones de administración de bancos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes marzo de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a la factura que a continuación se detalla y por un monto total de $372 (trescientos setenta y dos pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto de este período, se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA FACTURA EN CUSTODIA 2524671 02/03/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 372 4 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su libro de Compras, ascendente a la suma de $1.819 (mil ochocientos diecinueve pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Trigésimo cuarto: Que, para el período abril 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia del documento registrado en el Libro de Compras indicado y de la factura de proveedores acompañada para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $421 (cuatrocientos veintiún pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que el original de la única factura de compra de dicho período rolante a fojas 1 del Legajo N° 1 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012, debidamente contabilizada en el Libro de Compras del período abril de 2009 según se lee a fojas 17 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, es un elemento de juicio suficiente para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $421 (cuatrocientos veintiún pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle del documento que más adelante se singulariza, la naturaleza del servicio adquirido, corresponde a energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes abril de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a la factura que a continuación se detalla y por un monto total de $421 (cuatrocientos veintiún pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA FACTURA EN CUSTODIA 2516371 02/02/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 421 1 Trigésimo quinto: Que, para el período mayo 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $10.654.133 (diez millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 2 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA MAYO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período mayo de 2009 según se lee de fojas 21 a 23 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $10.302.977 (diez millones trescientos dos mil novecientos setenta y siete pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos, y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $351.156 (trescientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, alimentación y alojamiento, y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes mayo de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $10.302.977 (diez millones trescientos dos mil novecientos setenta y siete pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA FACTURA EN CUSTODIA 8572 07/05/2009 Iris Paez Covarrubias 4.329.303-6 28.023 16 4735 08/05/2009 Dorila Tapia Villalón 6,146,593-6 5.652 22 71 13/05/2009 Adriana Abaroa González 8,606,542-8 68.256 37 4739 14/05/2009 Dorila Tapia Villalón 6,146,593-6 6.099 39 21 15/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 52.636 45 35 15/05/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 66.420 47 22 15/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 568.480 58 24 31/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.949.886 67 647345 18/05/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 27.784 69 647343 18/05/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 245.022 73 111574 19/05/2009 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 2.513 77 355 19/05/2009 Paola Maluenda Bolados 12.582.592-3 9.500 79 23 31/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 157.752 94 2349 26/05/2009 José Rojas Rojas 16.785.111-8 37.869 103 36 31/05/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 89.731 117 4741 28/05/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 22.768 130 36 22/05/2009 Megafesp E.I.R.L. 76.025.554-8 119.700 134 74 28/05/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 101.307 142 39 29/05/2009 Megafesp E.I.R.L. 76.025.554-8 105.070 149 25 31/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 1.582.311 162 26 31/05/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 511.455 164 13339350 05/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 66.136 171 13339351 05/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 5.082 172 13347257 08/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 33.232 173 13347256 08/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 47.772 174 13339481 08/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 25.945 175 13321620 12/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 71.113 176 13321619 12/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 42.192 177 9392 12/05/2009 Olivares Pizarro y Cía. Ltda. 78.812.040-0 652 178 13339769 16/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 27.359 180 9824326 20/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 10.058 181 13339924 20/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.045 182 13339919 20/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 58.993 183 13305448 23/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 27.537 184 1036014 25/05/2009 Electricidad Gobantes S.A. 80.409.800-3 37.848 185 13305527 26/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.035 186 6361150 26/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.014 187 12353660 29/05/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 66.730 188 Total Crédito Fiscal 10.302.977 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $351.156 (trescientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Trigésimo sexto: Que, para el período junio 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $16.849.985 (dieciséis millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 3 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA JUNIO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período junio de 2009 según se lee de fojas 30 a 32 del legajo de Libro de Compraventas Año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $16.717.650 (dieciséis millones setecientos diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos, puertas y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; proyecto agua potable y alcantarillado; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $132.335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a fletes, útiles de oficina, gasolina, comestibles, suministro de electricidad y servicios I-med, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes junio de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $16.717.650 (dieciséis millones setecientos diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 10692 17/06/2009 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 116.235 1 42 13/06/2009 Megafesp E.I.R.L. 76.025.554-8 145.350 3 40 15/06/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 104.739 12 35468 01/06/2009 Ferretería Veintitrés de Marzo S.A.C. 96.971.950-9 21.047 33 35469 01/06/2009 Ferretería Veintitrés de Marzo S.A.C. 96.971.950-9 1.581 34 646748 02/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 209.236 36 186 10/06/2009 Comercial El Diamante SPA 76.030.634-7 13.412 43 27 15/06/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 155.831 45 28 15/06/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 1.178.010 48 648299 02/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 42.067 50 648297 02/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 329.878 52 649052 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 20.770 54 649060 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 394.128 56 649057 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 127.678 59 649051 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 116.211 61 649050 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 130.847 64 649049 09/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 30.585 67 649434 19/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 58.309 70 649433 19/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 111.269 73 649435 19/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 199.085 76 12520 20/06/2009 Sociedad Maderos Bravo Limitada 79.925.870-6 311.420 79 N.C. 871 20/06/2009 Sociedad Maderos Bravo Limitada 79.925.870-6 -2.214 84 74 23/06/2009 Jeanett Santibáñez Arriagada 12.937.945-6 169.195 94 15 24/06/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 1.159.767 96 31 30/06/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.931.110 105 2756000 24/06/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 20.805 107 18 24/06/2009 Julio Charja Chipana 14.680.348-2 39.368 109 3694 19/06/2009 Vianka Tinte Medina 14.514.307-1 4.750 111 20 19/06/2009 Iván Carrazana Videla 8.763.093-5 220.157 113 30 30/06/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 171.478 125 4743 25/06/2009 Dorila Tapia Villalón 6,146,593-6 69.486 131 84 26/06/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 217.702 133 44 30/06/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 94.601 145 32 30/06/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 3.234.551 165 775707 17/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 63.743 168 775710 17/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 15.412 169 13347482 02/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.741 171 13347841 02/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 72.522 172 12353739 03/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.676 173 12353740 03/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 64.565 174 1036179 03/06/2009 Electricidad Gobantes S.A. 80.409.800-3 28.372 175 767630 10/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 17.353 176 12224283 05/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 177.338 177 780432 22/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.487 180 778915 19/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 35.482 181 778682 19/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 113.770 182 778684 19/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.631 183 783708 24/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 54.862 184 783709 24/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 80.399 185 783775 24/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 186 13340745 09/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.976 187 13340740 09/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 140.369 188 12224390 09/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 28.695 189 788070 26/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 306.095 190 788071 26/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 52.250 191 6361977 26/06/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 40.214 192 789052 30/06/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.255 193 69 20/05/2009 Jeanett Santibáñez Arriagada 12.937.945-6 169.195 200 1137 23/04/2009 Centro de Copiados Digitales Limitada 76.024.783-9 22.129 202 Total Crédito Fiscal 16.717.650 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $132.335 (ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Trigésimo séptimo: Que, para el período julio 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $44.111.136 (cuarenta y cuatro millones ciento once mil ciento treinta y seis pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 4 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA JULIO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período julio de 2009 según se lee de fojas 39 a 41 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $44.033.013 (cuarenta y cuatro millones treinta y tres mil trece pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, hormigón, eléctricos y de aseo; estructuras metálicas; proyecto eléctrico, de voz y datos; alcantarillado y agua potable; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; climatización y aire acondicionado; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos, y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $78.123 (setenta y ocho mil ciento veintitrés pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, comestibles y hotel, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes julio de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $44.033.013 (cuarenta y cuatro millones treinta y tres mil trece pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO FACTURAS N° FACTURA FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. EN CUSTODIA 2259 06/07/2009 Luis Carvajal Vega 10.731.936-0 76.000 1 20 10/07/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 2.822.594 4 5322 13/07/2009 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 2.505.490 13 22 27/07/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 2.161.718 19 650799 02/07/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 128.714 22 650798 02/07/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 31.578 26 415306 02/07/2009 Comercial El Bosque Ltda. 77.134.150-0 37.169 31 10861 09/07/2009 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 57.798 33 418 10/07/2009 Eslainer Castro Bustamante 10.358.228-8 28.500 35 123 10/07/2009 Claudio González Lobos 10.914.589-0 171.950 37 3803 03/07/2009 Vianka Tinte Medina 14.514.307-1 33.440 48 51 15/06/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 123.975 69 79 13/07/2009 Yanina Barrera Orellana 12.137.862-0 103.265 84 33 15/07/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 157.967 91 6078 14/07/2009 Constructora y Hormigones Copat Norte Ltda. 77.851.810-4 200.911 94 12817 30/07/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 320.155 102 94 31/07/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 238.538 111 4745 30/07/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 78.714 124 52 31/07/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 132.145 127 129 25/07/2009 Claudio González Lobos 10.914.589-0 133.950 144 37 31/07/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.127.633 153 36 31/07/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 153.062 161 35 31/07/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 312.770 167 34 31/07/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.938.377 177 415405 13/07/2009 Comercial El Bosque Ltda. 77.134.150-0 30.074 179 415473 17/07/2009 Comercial El Bosque Ltda. 77.134.150-0 12.486 181 27 28/07/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 1.816.890 186 NC 19286 20/07/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 -137.952 202 798406 08/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 209 800182 09/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 76.056 211 798404 08/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 21.214 212 798408 08/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 64.351 214 798619 08/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 40.230 216 804849 14/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 218 804857 14/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 117.169 219 804848 14/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 58.731 220 804870 14/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 35.887 221 794763 03/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 75.193 222 2567160 30/07/2009 Elecda S.A. 96.541.920-0 155.189 223 816092 25/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 28.567 224 819053 28/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 54.196 226 1081025 29/07/2009 Electricidad Gobantes S.A. 80.409.800-3 65.229 229 819055 28/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 230 814711 24/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 125.396 232 814713 24/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 38.874 235 9826864 22/07/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.278 238 812427 22/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 29.482 239 812544 22/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 240 812506 22/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 43.198 241 794761 03/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 28.332 242 794759 03/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.675 243 807011 17/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 9.500 244 808211 17/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 38.593 246 808210 17/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 127.878 247 804352 14/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 8.972 248 808451 18/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.330 249 16 25/06/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 779.429 253 496 30/06/2009 Infovida S.A. 96.656.760-0 6.434.140 255 649526 24/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 824.743 257 649203 12/06/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 14.440 263 1683 26/06/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 11.569.866 267 6025 26/06/2009 Constructora y Hormigones Copat Norte Ltda. 77.851.810-4 134.208 271 6045 30/06/2009 Constructora y Hormigones Copat Norte Ltda. 77.851.810-4 40.243 278 415286 30/06/2009 Comercial El Bosque Ltda. 77.134.150-0 12.773 283 5785 30/06/2009 Dina Bayer Reyes 7.284.309-6 1.520 285 3700 04/06/2009 Vianka Tinte Medina 14.514.307-1 1.520 292 Total Crédito Fiscal 44.033.013 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $78.123 (setenta y ocho mil ciento veintitrés pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Trigésimo octavo: Que, para el período agosto 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $34.301.290 (treinta y cuatro millones trescientos un mil doscientos noventa pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 5 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA AGOSTO 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período agosto de 2009 según se lee de fojas 50 a 52 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $34.226.414 (treinta y cuatro millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; alcantarillado y agua potable; pintura; tabiquería; climatización; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos, y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $74.876 (setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes agosto de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $34.226.414 (treinta y cuatro millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 1702 03/08/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 11.659.817 1 28 10/08/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 609.929 4 29 10/08/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 656.150 8 480 04/08/2009 Ingeniería y Construcción CQ Limitada 76.266.900-5 414.200 15 1703 21/08/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 1.819.275 17 11233 21/08/2009 Rigoberto Castillo Bordones 3.796.035-7 11.400 20 23 22/08/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 230.901 25 24 24/08/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 479.693 28 12635 08/08/2009 Sociedad Maderas Bravo Limitada 79.925.870-6 87.734 35 185 28/08/2009 Alejandro Chambe Mollo 11.720.279-8 133.000 49 122 25/08/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 543.544 51 581 25/08/2009 Infovida S.A. 96.656.760-0 6.434.140 58 3597 28/08/2009 Sociedad Comercial Materiales Metálicos S.A. 99.525.790-4 35.187 60 3907 06/08/2009 Vianka Tinte Medina 14.514.307-1 542 67 9439566 10/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 382 72 10994 04/08/2009 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.999-3 163.496 78 429254 11/08/2009 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 8.782 83 Ralph Maquinarias Antofagasta 6875 04/08/2009 76.090.040-0 15.579 93 Responsabilidad Ltda. 9333333 11/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 955 98 204 14/08/2009 Cristales y Aluminios Olmedo Soto Compañía 8.609 101 76.025.216-6 Limitada 38 17/08/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 39.160 110 39 17/08/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 369.362 122 115225 04/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -3.479 144 117839 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -10.575 145 117119 19/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -3.178 147 117113 19/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -1.061 148 117115 19/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -8.014 149 1206051 07/08/2009 Indura S.A. 91.335.000-6 3.097.000 150 827787 04/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 39.933 151 1212889 18/08/2009 Indura S.A. 91.335.000-6 5.037.647 156 832781 07/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 34.275 158 833543 08/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 19.063 162 832782 07/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.700 166 832786 07/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 130.320 172 834461 10/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 81.890 178 833803 10/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 27.740 181 833541 08/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 130.485 185 832785 07/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 66.477 190 836701 12/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 67.319 192 842738 18/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 58.370 197 842739 18/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 97.780 202 833542 08/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 18.855 207 844277 19/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 275.724 211 843590 19/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 139.520 216 2575809 28/08/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 97.728 217 850969 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 27.284 218 842737 18/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 214 223 850968 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 33.339 228 850965 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 17.104 233 859409 31/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 78.843 238 853187 27/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 57.300 240 850412 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 43.981 245 850413 25/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 64.940 249 851611 26/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 21.943 254 854669 27/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 14.629 260 13349411 04/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 82.174 264 17248940 11/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 10.659 265 651473 08/07/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 291.452 267 55 31/07/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 144.685 283 823354 31/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 30.271 298 823353 31/07/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 180.000 299 11775154 31/07/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.240 300 Total Crédito Fiscal 34.226.414 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $74.876 (setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Trigésimo noveno: Que, para el período septiembre 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $34.513.965 (treinta y cuatro millones quinientos trece mil novecientos sesenta y cinco pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 6 de la Caja N° 6 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA SEPTIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período septiembre de 2009 según se lee de fojas 60 a 61 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $29.520.156 (veintinueve millones quinientos veinte mil ciento cincuenta y seis pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos, y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $4.993.809 (cuatro millones novecientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, alimentación y alojamiento, y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes septiembre de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $29.520.156 (veintinueve millones quinientos veinte mil ciento cincuenta y seis pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 1 10/09/2009 Rodrigo Durán Fuentes 13.107.523-5 401.280 1 1715 01/09/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 633.663 4 1716 01/09/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 1.183.700 7 1721 09/09/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Ltda. 78.993.370-4 5.352.021 10 93 04/09/2009 Yanina Barrera Orellana 12.137.862-0 98.021 12 30 09/09/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 733.776 19 128 22/09/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 1.648.287 28 5343 14/09/2009 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 1.535.730 34 43 31-09-2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.926.860 47 44 03/09/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.763.816 49 32 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 536.055 51 31 26/09/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 457.658 64 2 30/09/2009 Rodrigo Durán Fuentes 13.107.523-5 89.395 67 862404 02/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 90.962 71 862535 02/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.701 75 862532 02/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 58.459 79 1248154 30/09/2009 Indura S.A. 91.335.000-6 1.931.286 84 2584217 29/09/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 90.739 86 22291066 08/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.757.960 87 10151808 15/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 207.708 88 654815 31/08/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 208.633 89 654671 26/08/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 46.170 96 345785 26/08/2009 Luval S.A. 79.894.160-7 7.809 101 9439824 21/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.584 112 89727 26/08/2009 Soc. Comercial Fernández y Cía. Ltda. 78.543.960-0 726 118 2444 31/07/2009 José Rojas Rojas 16.785.111-8 45.814 121 40 31/08/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 303.567 145 57 31/08/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 149.815 148 98 31/08/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 212.672 164 6327435 26/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.072 178 9827576 25/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.818 179 12226276 23/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.765 180 6362735 20/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 28.634 181 Total Crédito Fiscal 29.520.156 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $4.993.809 (cuatro millones novecientos noventa y tres mil ochocientos nueve pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo: Que, para el período octubre 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Según se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $27.363.612 (veintiséis millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos doce pesos). Sin embargo, este Tribunal tiene presente para este período, que según se aprecia en la Hoja N° 11 del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, a fojas 14 de autos, el órgano fiscalizador determinó una rebaja de crédito fiscal I.V.A. por la suma de $166.999, correspondiente a la referencia N° 2, estos es, “Diferencias del Impuesto al Valor Agregado por uso de crédito fiscal no documentado o contabilizado en duplicado…”, agregado que no fue expresamente reclamado por la actora. Que, sin perjuicio de no haber sido expresamente reclamado dicho agregado, este tribunal constató que para el mes de octubre de 2009, la reclamante registró en duplicado la factura N° 887950, emitida con fecha 29 de septiembre de 2009, por la empresa Construmart S.A., RUT N° 96.511.460-2, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $166.999, según se observa a fojas 68 (Correl. 140) y 70 (Correl. 106) del Libro de Compras de octubre de 2009, guardado en la Secretaria de este Tribunal, en la custodia N°28-2012. Que, la constatación del registro duplicado de un misma factura, conduce al convencimiento de que lo obrado por el ente fiscalizador se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual dicha rebaja al crédito fiscal I.V.A. es procedente, generando como consecuencia que el efectivo crédito fiscal I.V.A. según el Libro de Compras y documentación sustentatoria para este período ascienda a la suma de $27.196.613 (veintisiete millones ciento noventa y seis mil seiscientos trece pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 1 de la Caja N° 7 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA OCTUBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período octubre de 2009 según se lee de fojas 66 a 70 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $26.956.439 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, pintura, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; climatización; alcantarillado y agua potable; estructuras metálicas; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $240.174 (doscientos cuarenta mil ciento setenta y cuatro pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, hotel, y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes octubre de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $26.956.439 (veintiséis millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FACTURA FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS EN CUSTODIA 1742 15/10/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 5.780.986 1 13708 14/10/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 638.609 4 135 14/10/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 2.046.830 9 136 16/10/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 746.218 13 36 10/10/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 563.754 16 33 09/10/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 207.218 26 657379 02/10/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 44.643 30 1729 05/10/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 1.819.275 35 132 01/10/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 617.500 38 3 13/10/2009 Rodrigo Durán Fuentes 13.107.523-5 49.551 42 137 23/10/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 910.946 52 603 23/10/2009 Infovida S.A. 96.656.760-0 6.434.140 55 38 23/10/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 123.934 58 9 27/10/2009 Bernardo Cerda Roa 13.128.958-8 85.817 61 39 26/10/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 744.128 66 91242 07/10/2009 Soc. Comercial Fernández y Cía. Ltda. 78.543.960-0 15.861 80 336 08/10/2009 María Bustos Mora 13.373.723-5 6.387 83 49 01/10/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 590.515 85 9432313 07/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 112 97 65 15/10/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 159.600 109 51 15/10/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 11.704 130 NC 123491 07/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -3.437 137 NC 01 16/10/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 -60.424 139 NC 02 16/10/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 -48.469 141 NC 03 16/10/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 -54.518 143 NC 123490 07/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -1.612 145 NC 123267 06/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -7.762 146 902905 13/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 29.983 147 898196 07/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 119.342 152 898197 07/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.045 156 55682 08/10/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 4.750 161 13398434 06/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 18.487 162 25092191 05/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 34.544 163 25092190 05/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 45.201 164 10227968 01/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 45.073 165 10228020 11/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.663 166 12356428 09/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.557 167 897913 06/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 56.182 168 9828844 13/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.567 169 17251002 15/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 70.927 170 901387 09/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 14.331 171 48615 15/10/2009 Hilti Chile Ltda 84.708.300-K 14.528 173 654959 27/08/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 135.454 174 4856 01/09/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 76.000 184 11230 01/09/2009 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 126.613 190 53 02/09/2009 Ana Durán Cubillos 8.160.778-8 5.700 192 655089 04/09/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 8.915 198 655123 07/09/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 44.758 205 3965 07/09/2009 Vinka Tinte Medina 14.514.307-1 2.850 207 655124 08/09/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 1.288 209 441105 08/09/2009 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 9.452 220 2791925 10/09/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 33.651 230 2791939 11/09/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 22.207 232 9443786 11/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 870 234 9397393 12/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 52.706 237 9397394 12/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 31.443 239 45 15/09/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 341.458 241 60 15/09/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 143.070 245 3918280 14/09/2009 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 160.022 261 3937510 24/09/2009 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 10.216 265 3937508 24/09/2009 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 655.704 270 6202 31/08/2009 Copat Norte Limitada 77.851.810-4 134.186 275 127474 14/09/2009 Sociedad Maderas Bravo Limitada 79.925.870-6 82.195 280 3538 07/08/2009 Sociedad Comercial Materiales Metálicos S.A. 99.525.790-4 93.833 286 655354 21/09/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 91.194 292 655293 21/09/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 167.843 296 102 30/09/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 231.353 318 61 30/09/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 139.365 331 4861 30/09/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 76.000 339 887950 29/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 166.999 352 NC 19463 28/08/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 -110.839 356 NC 83125 11/09/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 -19.124 358 NC 120472 11/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -47.980 361 NC 119293 02/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -5.999 365 NC 8869925 21/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -12.043 367 NC 11306618 29/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -6.385 368 NC 122238 29/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -3.036 369 13307643 27/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.626 370 855532 28/08/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 751 371 17249555 28/08/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.865 372 6363010 02/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 5.217 373 9827816 03/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.060 375 12226655 05/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.938 376 13328541 06/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 5.352 377 872840 11/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 7.036 380 17250038 12/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 26.199 381 9507 23/09/2009 Disal Chile Sanitarios Portables S.A. 96.824.110-9 30.210 383 890409 30/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 444.158 385 887591 29/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 131.317 388 887595 29/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.316 392 883441 24/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 38.793 396 883443 24/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 131.161 401 865610 07/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 76.778 405 869966 09/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 47.980 409 867414 08/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 211.613 410 867014 07/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 217.282 413 20939718 02/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 144.004 416 10150985 02/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 45.775 418 20205499 02/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 284.704 420 870318 10/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 5.147 424 13316379 28/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 25.230 425 17250379 24/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 460 426 17250277 21/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 84.117 427 20090619 21/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.481 428 NC10024387 21/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -2.480 429 23868214 21/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.401 430 11775992 14/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.084 431 13323783 29/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.385 432 13323806 29/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 97.369 434 16981022 30/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 108.180 435 17250590 30/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.305 436 Total Crédito Fiscal 26.956.439 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $240.174 (doscientos cuarenta mil ciento setenta y cuatro pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo primero: Que, para el período noviembre 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $35.062.433 (treinta y cinco millones sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 2 de la Caja N° 7 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período noviembre de 2009 según se lee de fojas 79 a 83 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $34.901.454 (treinta y cuatro millones novecientos un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, pintura y eléctricos; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $160.979 (ciento sesenta y novecientos setenta y nueve pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes noviembre de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $34.901.454 (treinta y cuatro millones novecientos un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de remodelación y ampliación del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 09/11/2009 Constructora Las Américas S.A. 79.889.560-5 313.922 1 19277 41 19/11/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 503.978 6 3802 17/11/2009 Sociedad Comercial Materiales Metálicos S.A. 99.525.790-4 58.062 15 6379 20/11/2009 Constructora y Hormigones Copat Norte Ltda. 77.851.810-4 147.833 19 442234 03/11/2009 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 1.453 33 92439 03/11/2009 Soc. Comercial Fernández y Cía. Ltda. 78.543.960-0 2.103 35 4870 03/11/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 91.966 41 92698 09/11/2009 Soc. Comercial Fernández y Cía. Ltda. 78.543.960-0 2.057 47 57 16/11/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 422.095 53 9434004 16/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.969 62 72 15/11/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 286.140 65 938338 10/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 12.972 94 942265 12/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 15.246 100 942267 12/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 29.519 103 942268 12/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 28.201 106 929472 03/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 52.002 109 929473 03/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 48.860 113 2602090 30/11/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 74.253 114 15947 19/11/2009 Disal Chile Sanitarios Portables S.A. 96.824.110-9 30.210 115 946553 17/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 24.394 116 946523 17/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 52.833 119 946522 17/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 10.683 122 934777 06/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 45.368 125 953945 21/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.571 128 935745 07/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 46.537 130 946546 17/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 71.345 133 13309329 06/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.095 136 12228239 05/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 39.397 137 16982060 04/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 30.758 138 17251625 03/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 10.091 139 13324730 06/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 874 140 13324697 05/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 42.884 141 17364658 07/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 891 143 13317493 07/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.846 144 13317550 10/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.384 145 13309483 11/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.401 146 13309485 11/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 48.719 147 6299913 11/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.148 148 16982353 12/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 47.943 149 16982355 12/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.827 150 16982323 11/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 78.353 151 82015 10/11/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 477 152 944516 14/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 18.515 153 19 30/10/2009 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 448.011 156 1336614 21/10/2009 Imperial S.A. 76.821.330-5 118.903 165 657440 05/10/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 116.922 168 109 31/10/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 291.706 173 9441885 16/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.645 191 656371 30/10/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 9.778 214 119783 07/09/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 -17.681 242 11307429 29/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -21.074 243 11677227 25/09/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -71.705 244 15782 22/10/2009 Disal Chile Sanitarios Portables S.A. 96.824.110-9 30.210 245 917352 24/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 9.417 246 917353 24/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 127.682 250 919308 27/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 10.866 254 919388 27/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 11.771 258 919386 27/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 24.302 261 909745 19/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 61.120 264 912633 21/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 213.196 268 17251452 29/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 61.292 273 12227920 24/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.845 274 894902 02/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 100.738 275 12227996 28/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.523 276 894902 02/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.236 277 49706 27/10/2009 Hilti Chile Ltda. 84.708.300-K 6.156 280 909142 17/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 78.670 281 909143 17/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 89.345 282 915843 23/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 54.971 283 915927 23/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 6.844 284 917245 24/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 31.579 285 13308898 22/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.820 286 23867081 02/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 71.705 287 17364240 21/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 41.557 288 13317180 27/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 17.593 289 923274 29/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 19.364 290 923273 29/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 192.410 294 12228086 30/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 635 302 24186613 31/10/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.780 303 915844 23/10/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 81.360 304 349 06/11/2009 Daniel Ortiz Viera 15.769.138-4 27.645 305 138 02/11/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 466.143 311 58 17/11/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 3.800.000 322 206 02/11/2009 Megafesp E.I.R.L. 76.025.554-8 74.290 325 53 03/11/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 5.495.622 338 55 09/11/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 6.261.099 341 18 11/11/2009 Erick Rocha Ramírez 16.566.071-4 190.000 344 5359 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 4.673.810 348 357 23/11/2009 Daniel Ortiz Viera 15.769.138-4 29.450 351 1750 09/11/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 1.183.700 354 1749 09/11/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 2.307.126 357 66 01/11/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 214.320 359 52 02/11/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 459.693 383 404886 24/11/2009 Fabrica de Pavimentos Budnik Hnos. S.A. 92.745.000-3 82.315 387 142 07/11/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 142.245 389 111 25/11/2009 Benito Bautista Bautista 16.785.238-6 39.720 393 660568 06/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 599.998 395 662517 16/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 1.396.727 403 662521 17/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 1.636.874 411 662522 17/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 122.236 419 660567 06/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 650.371 430 660668 09/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 61.403 437 Total Crédito Fiscal 34.901.454 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $160.979 (ciento sesenta y novecientos setenta y nueve pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo segundo: Que, para el período diciembre 2009 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $33.510.770 (treinta y tres millones quinientos diez mil setecientos setenta pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 3 de la Caja N° 7 de la Custodia N° 28-2012 “FACTURAS DE COMPRA DICIEMBRE 2009”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período diciembre de 2009 según se lee de fojas 92 a 96 del legajo de Libro de Compraventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $29.949.118 (veintinueve millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento dieciocho pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, pintura, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; aire acondicionado; alcantarillado y agua potable; estructuras metálicas; traslado de materiales y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $3.561.652 (tres millones quinientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y dos pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, alimentación y alojamiento, y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Además, existen dos facturas registradas en el Libro de Compras que según se indica fueron emitidas por Francisco Petricio S.A., sin embargo éstas no pudieron ser valoradas al no encontrarse acompañadas en el legajo de facturas de diciembre de 2009. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes diciembre de 2009, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $29.949.118 (veintinueve millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento dieciocho pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 42 01/12/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 374.049 5 148 03/12/2009 Chilex S.A. 76.000.674-2 699.214 8 663794 07/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 11.747 14 43 03/12/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 509.010 16 61 02/12/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 1.900.000 19 25 15/12/2009 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 358.567 22 27 18/12/2009 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 432.760 26 28 18/12/2009 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 133.190 30 24 14/12/2009 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 112.003 35 22 11/12/2009 Erick Rocha Ramírez 16.566.071-4 79.800 40 45 17/12/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 323.380 43 44 15/12/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 126.767 48 648 07/12/2009 Luis Landeros López 11.281.692-5 124.402 52 3102 21/12/2009 Luis Carvajal Vega 10.731.936-0 250.800 54 1766 01/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 155.800 57 1768 01/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 300.992 61 1769 01/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 177.650 66 1764 01/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 197.581 71 1763 01/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 630.394 76 689 07/12/2009 Comercial El Diamante SPA 76.030.634-7 252.291 80 59 01/12/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 435.482 84 4365 01/12/2009 Luis Godoy Riquelme 4.939.656-2 4.370 87 11383 21/12/2009 Sociedad Meza y Meza Limitada 77.129.990-3 135.652 90 60 01/12/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 7.325.218 92 638 16/12/2009 Infovida S.A. 96.656.760-0 6.434.140 97 14719 26/12/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 18.313 99 14658 22/12/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 273.820 102 14694 24/12/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 25.084 106 243 30/12/2009 Jesús Manrique Herrera 7.750.484-2 84.949 108 663789 05/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 1.150 119 664581 15/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 128.773 122 14 10/12/2009 Claudio González Lobos E.I.R.L 76.073.335-0 19.950 127 663793 07/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 46.409 147 63 16/12/2009 YG Ltda. 76.006.791-1 435.482 171 2822675 16/12/2009 Prodalam S.A. 93.772.000-9 715 177 9440048 16/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 363 182 79 15/12/2009 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 233.130 185 51135 16/12/2009 Comercial Biggi Chile S.A. 91.462.001-5 241.902 212 16879250 16/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K -1.889 216 217237 07/12/2009 Lit Cargo S.A. 96.976.500-4 165.459 217 17252668 01/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 51.687 222 6273515 01/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 118 223 1325249 29/12/2009 Indura S.A. 91.335.000-6 4.058.825 224 1374501 10/12/2009 Lipigas S.A. 96.928.510-K 115.095 228 2610371 30/12/2009 Elecda S.A. 96.541.920-9 92.537 232 988139 18/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 88.858 233 18849175 04/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 31.583 238 17365532 07/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 22.066 239 18849138 03/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 44.514 240 18849137 03/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 108.101 241 18927110 03/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 31.425 242 13325544 08/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 17.258 243 20342110 09/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 20.468 244 17253010 10/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.483 245 16983102 11/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 75.675 246 12357622 11/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.959 247 10229370 16/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.497 248 18849453 16/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.994 249 17253378 17/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.933 250 12564622 14/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.338 251 1760 24/11/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 630.394 265 9434138 23/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 3.593 276 442476 23/11/2009 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 14.331 279 4143 18/11/2009 Vianka Tinte medina 14.514.307-1 142.500 281 4148 24/11/2009 Vianka Tinte medina 14.514.307-1 26.394 283 12903 09/11/2009 Sociedad Maderas Bravo Limitada 79.925.870-6 15.211 285 4353 18/11/2009 Luis Godoy Riquelme 4.939.656-2 15.960 293 659093 18/11/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 3.958 296 14282 25/11/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 907 298 3923974 12/11/2009 Ducasse Comercial Ltda. 93.441.000-9 4.155 317 9434265 27/11/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 245 323 80 30/11/2009 Ana Durán Cubillos 8.160.778-8 1.900 331 6898 30/11/2009 Oscar Nuñez Lavado 9.615.180-2 8.079 334 115 30/11/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 436.122 340 4873 30/11/2009 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 91.967 366 14347 30/11/2009 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 16.150 368 2528 30/11/2009 José Rojas Rojas 16.785.111-8 26.917 370 69117 30/11/2009 Comercial K Limitada 77.137.860-9 87.803 396 958617 25/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 48.658 404 958602 25/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 41.705 405 17252417 25/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 20.668 407 16982697 24/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 29.688 408 13325243 24/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.622 409 13325241 24/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.245 410 13317949 23/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.988 411 13325061 17/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 23.715 412 16982513 18/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 80.328 413 12228659 19/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.734 414 9829759 19/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 66.043 415 25095308 21/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.068 416 955219 23/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 56.893 420 953654 21/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 874 421 953743 21/11/2009 Construmart S.A. 95.511.460-2 1.962 422 13325298 25/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.430 425 17252457 26/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 32.663 426 16982840 30/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 20.156 427 17365270 27/11/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.809 430 Total Crédito Fiscal 29.949.118 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $3.561.652 (tres millones quinientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y dos pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo tercero: Que, para el período enero 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $7.163.876 (siete millones ciento sesenta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 1 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28-2012 “FACTURAS DE COMPRA ENERO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período enero de 2010 según se lee de fojas 01 a 03 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $6.951.596 (seis millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y seis pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; compra de centro puerta, ventanas; estructuras de aluminio, traslado de materiales; trabajos de pintura; energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N°1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $212.280 (doscientos doce mil doscientos ochenta pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes enero de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $6.951.596 (seis millones novecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y seis pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 32 21/01/2010 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 151.620 6 14776 13/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 71.440 12 14917 13/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 10.336 16 24421 23/12/2009 Disal Chile Sanitarios Portables S.A. 96.824.110-9 30.210 18 24516 31/12/2009 Disal Chile Sanitarios Portables S.A. 96.824.110-9 15.105 19 68 15/01/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 411.892 22 772 12/01/2010 Comercial El Diamante SPA 76.030.634-7 9.819 57 1902 06/01/2010 Máximo Cordero Reyes 7.456.606-5 32.300 60 4399 14/01/2010 Luis Godoy Riquelme 4.939.656-2 3.420 62 11414 12/01/2010 Sociedad Meza y Meza Limitada 77.129.990-3 43.700 65 14947 15/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 3.004 67 459810 08/01/2010 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 2.840 96 459844 11/01/2010 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 1.162 98 667871 16/01/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 2.305 100 1008021 08/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 22.312 102 N.C. 16 30/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 -1.805.000 109 40 12/11/2009 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 228.000 111 55 05/01/2010 Comercial Garriga Ltda. 76.928.780-9 84.366 115 56 05/01/2010 Comercial Garriga Ltda. 76.928.780-9 45.600 121 65 05/01/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 461.653 126 84 04/01/2010 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 157.890 129 126 31/12/2009 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 316.853 150 476 01/01/2010 Eslainer Castro Bustamante 10.358.228-8 38.000 169 650 23/12/2009 Luis Landeros López 11.281.692-5 7.600 172 1776 16/12/2009 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 1.805.000 174 5392 13/01/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 434.568 177 5393 13/01/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 2.233.449 181 7074 17/12/2009 Oscar Núñez Lavado 9.615.180-2 1.405 186 664911 24/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 96.393 199 2619391 29/01/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 92.189 203 34 31/01/2010 Constructora Cruz, Cerezo Compañía Ltda. 76.038.305-8 52.440 204 251 19/01/2010 Jesús Manrique Herrera 7.750.484-2 31.027 206 816 20/01/2010 Comercial El Diamante SPA 76.030.634-7 990 211 4877 04/01/2010 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 88.518 214 4881 31/01/2010 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 71.849 219 5398 20/01/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 862.376 222 12473 26/01/2010 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 25.442 232 15022 20/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 4.484 238 15116 26/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 14.130 241 15146 28/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 2.264 244 119469 18/01/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 2.353 268 457860 17/12/2009 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 964 296 984172 15/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 53.646 298 996021 28/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 5.804 301 996127 28/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 15.439 302 1001278 31/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 348.455 305 1009491 09/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 53.952 308 1014225 13/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 12.380 311 1014373 13/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 53.952 314 9432535 22/12/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.490 323 9501598 22/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.432 326 9516640 18/01/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 207 329 12608418 20/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.088 333 12608440 22/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 5.093 334 16983759 20/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.378 335 16983909 26/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 13.159 336 16983965 28/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 15.970 337 17018888 20/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K -1.435 338 17253424 18/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 96.061 339 17253553 22/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 19.180 340 17253554 22/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.066 341 17254560 22/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.693 342 17365965 29/12/2009 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.432 343 18545164 05/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.907 344 18545722 27/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 17.828 345 18617045 21/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 39.151 346 Total Crédito Fiscal 6.951.596 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $212.280 (doscientos doce mil doscientos ochenta pesos), en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinados exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama. No obstante ello, se tiene presente que, correspondiendo el período analizado al mes de enero de 2010, es decir, al inicio de un nuevo año calendario, y teniendo en consideración además que según el Libro de Ventas custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 28-2012, en dicho período tributario no hubo ventas gravadas, exentas y/o no gravadas, y teniendo en consideración además, que en dicho período se desarrollaba el proyecto de construcción, ampliación y equipamiento del inmueble ya singularizado, que generará un hecho gravado con IVA, se concluye que el contribuyente tiene derecho al uso de este crédito fiscal de manera íntegra. En este orden de ideas, para el período enero de 2010, la reclamante tiene derecho a usar íntegramente el crédito fiscal registrado en su libro de compras, ascendente a la suma de $7.163.876 (siete millones ciento sesenta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos), conclusión coincidente con lo obrado por el propio órgano fiscalizador, según se observa en la Hoja N° 13 del cuerpo de las liquidaciones reclamadas, rolante a fojas 16 de autos. Cuadragésimo cuarto: Que, para el período febrero 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.113.430 (cuatro millones ciento trece mil cuatrocientos treinta pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 2 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA FEBRERO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período febrero de 2010 según se lee de fojas 05 a 06 del legajo de Libros de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $3.959.136 (tres millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y seis pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; ploteo y fotocopias de planos. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $154.294 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, gasolina, hotel, y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes febrero de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $3.959.136 (tres millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y seis pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 52 18/01/2010 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 375.530 5 64 04/01/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 1.900.000 13 118 07/01/2010 Yanina Barrera Orellana 12.137.862-0 63.270 16 133 31/01/2010 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 275.570 25 2598 29/01/2010 José Rojas Rojas 16.785.111-8 2.558 44 7476 02/12/2009 Heriberto Arce López 5.807.454-3 85.557 46 15185 30/01/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 10.336 59 Fca. de Pavimentos y Revestimientos Budnik 50758 15/01/2010 92.745.000-3 -4.879 61 Hnos. S.A. 69278 21/01/2010 Indenor S.A. 84.588.900-7 684.770 64 664504 14/12/2009 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 160.718 79 670235 28/01/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 35.796 83 3995025 20/01/2010 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 17.528 85 3995029 20/01/2010 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 15.588 91 3995222 22/01/2010 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 51.371 97 143 28/02/2010 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 48.857 107 279 13/02/2010 Pedro Campos Catrian 9.422.726-7 54.720 114 489 02/02/2010 Eslainer Castro Bustamante 10.358.228-8 38.000 117 4443 18/02/2010 Luis Godoy Riquelme 4.939.656-2 2.850 120 4892 24/02/2010 Dorila Tapia Villalón 6.146.593-6 31.310 123 15207 01/02/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 10.369 128 672105 09/02/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 18.240 150 1044094 05/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.696 152 1062905 22/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.925 153 1068030 25/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.775 154 9499646 09/02/3010 Construmart S.A. 96.511.460-2 800 160 9499699 11/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.041 163 17255369 11/02/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 39.041 166 17255370 11/02/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.557 167 17255870 23/02/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 17.242 169 Total Crédito Fiscal 3.959.136 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $154.294 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo quinto: Que, para el período marzo 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $19.217.091 (diecinueve millones doscientos diecisiete mil noventa y un pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 3 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA MARZO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período marzo de 2010 según se lee de fojas 07 a 09 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2009 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $14.057.353 (catorce millones cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde al arriendo de vehículos y equipos; gastos en el personal empresa contratista; materiales de construcción, eléctricos y de aseo; honorarios por administración delegada del contrato de remodelación; traslado de materiales; instalación de estanque subterráneo; sanitarios, y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $5.159.738 (cinco millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a pasajes, útiles de oficina, gasolina, alimentación y alojamiento, consumos básicos, etc., sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Además, existe una factura registrada en el Libro de Compras que según se indica fue emitida por YG Constructora y Consultor, sin embargo ésta no pudo ser valorada al no encontrarse acompañada en el legajo N° 3 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 de facturas de compras de marzo de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes marzo de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $14.057.353 (catorce millones cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: N° FACTURA PROVEEDOR I.V.A. C.F. FOLIO LEGAJO FECHA RUT FACTURAS EN CUSTODIA 49 15/02/2010 José Domínguez González 10.042.034-1 171.000 12 53 22/01/2010 Daniel Mario Tudezca Pavez 7.992.866-6 2.008.680 15 54 03/02/2010 Daniel Mario Tudezca Pavez 7.992.866-6 145.526 18 55 13/02/2010 Daniel Mario Tudezca Pavez 7.992.866-6 372.322 22 57 20/02/2010 Daniel Mario Tudezca Pavez 7.992.866-6 86.184 27 58 12/03/2010 Daniel Mario Tudezca Pavez 7.992.866-6 166.060 30 62 25/02/2010 Comercial Garriga Ltda. 76.928.780-9 45.600 33 67 07/01/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 5.079.882 39 69 01/02/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 439.352 41 71 01/02/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 1.900.000 44 72 10/02/2010 Servicios a la Minería Díaz Soto Limitada 76.513.540-0 38.000 46 73 10/03/2010 YG Ltda. 76.006.791-1 173.036 49 150 31/03/2010 Adriana Abaroa González 8.606.542-8 27.303 52 896 15/02/2010 Comercial El Diamante SPA 76.030.634-7 98.010 64 1115 19/03/2010 Francisco Muñoz Hernández 12.541.206-8 12.773 66 1832 19/02/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 1.516.807 67 2713 05/03/2010 Cavour Goycolea Guillermo y Otra 50.796.940-2 3.992 69 5405 10/02/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 272.898 70 7491 24/03/2010 Oscar Nuñez Lavado 9.615.180-2 21.523 74 12961 27/03/2012 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 798 77 15312 08/02/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 407 80 15415 15/02/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 58.235 83 15472 18/02/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 7.220 85 15553 24/02/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 9.738 94 15762 11/03/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 8.930 102 15892 18/03/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 4.135 105 17067 19/02/2010 Patricio Colque Corrales 9.685.427-7 6.387 108 17268 29/03/2010 Patricio Colque Corrales 9.685.427-7 16.605 112 41638 29/03/2010 Ferretería Veintires de Marzo S.A.C. 96.971.950-9 712 120 57007 26/02/2010 Disal Chile Sanitarios Portables Ltda. 96.824.110-9 31.888 123 109686 19/02/2010 Prodalam S.A. 93.772.000-9 48.357 125 121087 19/03/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 118.076 126 205545 11/03/2010 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 -34.247 135 670815 17/03/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 1.289 139 670823 17/03/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 11.230 141 673176 02/03/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 61.279 143 1052009 11/02/2009 Construmart S.A. 96.511.460-2 65.575 148 1060996 19/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 24.496 151 1062819 22/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 5.116 152 1064629 23/02/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 7.112 153 1074194 03/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 6.761 154 1075140 04/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 7.156 155 1078092 08/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 47.275 156 1081435 11/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 17.658 157 1374836 12/02/2010 Lipigas S.A. 96.928.510-K 184.986 158 1374837 12/02/2010 Lipigas S.A. 96.928.510-K 99.560 159 2628583 02/03/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 62.966 162 2637661 31/03/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 70.779 163 3102512 11/03/2010 Cencosud Retail.S.A. 81,201,000-K 77.418 169 3102513 11/03/2010 Cencosud Retail.S.A. 81,201,000-K 24.580 172 4000308 11/03/2010 Ducasse Comercial Limitada 93.441.000-9 24.325 175 6248259 29/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.569 178 9531792 02/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.646 179 9531925 10/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.929 182 9532048 02/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.130 185 9532067 03/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 797 188 9532083 04/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 695 191 9532178 10/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.431 194 9532300 16/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 35.720 197 9532359 18/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.717 200 9532372 19/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.544 203 9540125 20/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.995 206 9540225 26/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 641 209 9540606 30/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 799 212 10229752 06/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 78.096 215 10229753 06/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.162 216 10229754 06/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 10.084 217 12565012 19/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.287 219 16983535 11/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.832 220 16983543 11/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 44.441 221 16983544 11/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.113 222 16983560 12/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 29.643 223 17253994 07/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.981 224 17254112 09/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.062 225 17254300 14/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 26.863 226 17254315 15/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.732 227 18545402 14/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 26.544 228 NC17522846 24/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K -5.466 230 18618491 24/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.568 231 18618640 31/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.597 232 18850010 11/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 348 233 18850081 14/01/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 763 234 18929600 10/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.320 235 18929627 10/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.338 236 18929931 22/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.327 237 27897328 08/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.391 238 27898004 24/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 26.161 239 27898024 24/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 23.803 240 Total Crédito Fiscal 14.057.353 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $5.159.738 (cinco millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo sexto: Que, para el período abril 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $5.311.790 (cinco millones trescientos once mil setecientos noventa pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 4 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA ABRIL 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período abril de 2010 según se lee de fojas 11 a 12 del legajo de Libro Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $4.836.632 (cuatro millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde a gastos en el personal empresa contratista; regularización del agua potable, alcantarillado y certificación; muebles y equipos; aire acondicionado; sanitarios; materiales de construcción y energía eléctrica suministrada al inmueble de calle Juan Bautista Herrada N° 1631, Calama. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $475.158 (cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a útiles de oficina, alimentación, útiles de aseo y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes abril de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $4.836.632 (cuatro millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 65 12/04/2010 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 148.200 5 1155 14/04/2010 Francisco Muñoz Hernández 12.541.206-8 2.395 9 7620 15/04/2010 Oscar Nuñez Lavado 9.615.180-2 12.262 12 121916 07/04/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 17.850 19 628475 07/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.732 21 673571 01/04/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 26.769 22 673698 13/04/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 12.756 26 1246995 12/04/2010 Electricidad Gobantes S.A. 80.409.800-3 2.889 30 2637816 01/04/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 23.464 31 9540351 06/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.062 32 9540440 10/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 2.145 35 9540441 10/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 372 38 9540862 12/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.702 41 12658117 13/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.134 44 16984990 10/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.807 46 17255930 24/02/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 534 47 18547513 01/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.262 48 18850703 10/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 10.211 49 18930735 14/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.062 50 27897614 14/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 553 51 89 01/02/2010 Gastón Molina Garrote 12.581.163-9 374.680 52 534 21/04/2010 Nelson Delzo Robles 7.082.247-4 19.160 90 783 30/04/2010 Bioscom Chile Ltda. 76.919.840-7 1.557.240 93 1976 03/03/2010 Muebles y Construcción OMBU Ltda. 96.832.490-K 158.485 96 1732 23/04/2010 Munchen Medical Limitada 77.725.450-2 12.331 99 1835 02/03/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 151.384 103 1836 02/03/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 197.581 106 1837 02/03/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 162.176 109 1853 09/03/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.998.370-4 162.176 112 2483 19/03/2010 Projecta, Servicios e Instalaciones Ltda. 77.720.240-5 387.771 120 4586 09/04/2010 Vianka Tinte Medina 14.514.307-1 1.740 127 5406 05/02/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 1.087.256 129 13147 19/04/2010 Sociedad Comercial Ferrtec Limitada 77.433.000-3 1.597 134 16383 20/04/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 5.358 140 16403 21/04/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 1.018 143 17370 16/04/2010 Patricio Colque Corrales 9.685.427-7 3.497 147 17426 23/04/2010 Patricio Colque Corrales 9.685.427-7 11.373 150 17442 26/04/2010 Patricio Colque Corrales 9.685.427-7 18.561 152 61033 08/04/2010 Disal Chile Sanitarios Portables Ltda. 96.824.110-9 5.371 164 122063 13/04/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 1.150 165 6248607 12/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 77.906 177 6331094 09/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.194 178 9500611 20/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.395 182 9531811 03/03/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.039 185 9532556 20/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.223 188 9532557 20/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.702 191 9540903 13/04/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.052 194 12658225 21/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 66.558 197 18931314 30/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 875 198 27897850 19/03/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 21.711 199 27899191 27/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 32.603 201 27899304 29/04/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.308 202 Total Crédito Fiscal 4.836.632 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $475.158 (cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo séptimo: Que, para el período mayo 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $20.721.361 (veinte millones setecientos veintiún mil trescientos sesenta y un pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 5 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA MAYO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período mayo de 2010 según se lee a fojas 14 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $18.879.599 (dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos) que fue destinado única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de los documentos que más adelante se singularizan, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos corresponde a proyecto hardware y licencias software; muebles; paneles para divisiones y materiales de construcción. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $1.841.762 (un millón ochocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a ropa de cama y toallas, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al inmueble señalado. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes mayo de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $18.879.599 (dieciocho millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FACTURA FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS EN CUSTODIA 712 25/05/2010 Infovida S.A. 96.656.760-0 14.841.896 4 1074 03/03/2010 Muebles y Construcción OMBU Limitada 96.832.490-K 1.449.140 7 1975 03/03/2010 Muebles y Construcción OMBU Limitada 96.832.490-K 2.023.212 10 5422 05/03/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 532.000 15 9515299 26/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 714 20 9518296 26/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 4.431 23 N.C.17902942 26/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K -9.484 26 18548533 25/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 14.374 27 18548670 31/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 5.847 28 20344413 28/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.775 29 25531055 24/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 15.694 30 Total Crédito Fiscal 18.879.599 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de 1.841.762 (un millón ochocientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinados exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo octavo: Que, para el período junio 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $3.455.847 (tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete pesos). Que, para los efectos del análisis de este período y los siguientes, se tendrá presente que a partir de junio de 2010 comenzó a regir el contrato de subarrendamiento celebrado entre la reclamante y Clínica de la Familia El Loa S.A. A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 6 de la Caja N° 4 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA JUNIO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período junio de 2010 según se lee de fojas 17 a 18 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $2.026.346 (dos millones veintiséis mil trescientos cuarenta y seis pesos) que fue destinado única y exclusivamente a las operaciones gravadas con IVA desarrolladas por la reclamante. En efecto, según se aprecia de los documentos valorados, existen facturas registradas en el período, correspondientes a operaciones destinadas a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, que fueron adquiridas con fecha anterior a la entrega del inmueble en subarrendamiento. Dentro de los bienes y servicios adquiridos, se encuentran materiales de construcción; reposición termopaneles; materiales para estabilizado, ripio; arriendo de maquinarias; energía eléctrica, etc. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $1.429.501 (un millón cuatrocientos veintinueve mil quinientos un pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a operaciones gravadas (subarrendamiento de inmueble amoblado) como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de estas facturas aportadas, lo adquirido corresponde a bolsas; mopa y portamopa; consumos básicos de luz y gas; comestibles; ropa de cama; etc., sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al subarrendamiento señalado; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamante, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes junio de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $2.026.346 (dos millones veintiséis mil trescientos cuarenta y seis pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FACTURA FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS EN CUSTODIA 310 04/06/2010 Comercial Serbinor Limitada 77.783.900-4 35.150 5 5435 06/04/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 44.650 10 5438 14/04/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 301.321 12 1375538 02/06/2010 Lipigas S.A. 96.928.510-K 186.104 19 2518195 01/06/2010 Sherwin Williams Chile S.A. 96.603.460-K 17.007 25 2655186 01/06/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 14.742 28 62499857 02/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 238 29 9515455 02/06/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 8.279 30 13326856 02/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 65.464 33 13326857 02/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 89.558 34 27738425 01/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.078 35 27738426 01/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.796 36 18931827 29/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.089 49 70 27/04/2010 Daniel Tudezca Pavez 7.992.866-6 216.600 50 Empresa de Transporte Eliseo Mendoza Cerezo 192 20/04/2010 76.890.070-1 792.680 55 E.I.R.L. 884 17/06/2010 Alexis Andrade Muñoz 10.151.255-K 23.940 60 16310 15/04/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 19.705 74 23333 27/04/2010 Implemed Ltda. 79.921.850-K 46.930 77 N.D. 1008049 12/05/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 17.945 80 2646611 04/05/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 67.304 84 2647394 05/05/2010 Elecda S.A. 96.541.920-9 19.867 86 1608 31/05/2010 German Álvarez Salas 6.627.552-3 47.899 93 Total Crédito Fiscal 2.026.346 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $1.429.501 (un millón cuatrocientos veintinueve mil quinientos un pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Cuadragésimo noveno: Que, para el período julio 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $21.539.037 (veintiún millones quinientos treinta y nueve mil treinta y siete pesos). Sin embargo, este Tribunal tiene presente para este período, la existencia de la Nota de Crédito N° 84, emitida con fecha 27 de julio de 2010 por la empresa Infovida S.A., RUT N° 96.656.760-0, mediante la cual se anula factura N° 712, de fecha 25 de mayo de 2010 por un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $14.841.896. Tal nota de crédito fue registrada por la reclamante en el mes de noviembre de 2010, no obstante que ello debió realizarse efectivamente en el mes de julio de 2010. Por lo anterior, y correspondiendo a este sentenciador determinar el monto cierto del crédito fiscal I.V.A. a que tiene derecho en forma íntegra la reclamante, se rebaja del total del crédito fiscal I.V.A. que la reclamante tiene registrado en su libro de compras, el monto correspondiente a esta nota de crédito, motivo por el cual el crédito para este período asciende a $6.697.141 (seis millones seiscientos noventa y siete mil ciento cuarenta y un pesos). Aclarado lo anterior, y a partir del análisis tributario contable de las probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 1 de la Caja N° 5 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA JULIO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período julio de 2010 según se lee de fojas 20 a 23 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $4.877.159 (cuatro millones ochocientos setenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos) que fue destinado única y exclusivamente a las operaciones gravadas con IVA desarrolladas por la reclamante. En efecto, según se aprecia de los documentos valorados, existen facturas registradas en el período, correspondientes a operaciones destinadas a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, que fueron adquiridas con fecha anterior a la entrega del inmueble en subarrendamiento. Dentro de los bienes y servicios adquiridos, se encuentran materiales de construcción; arriendo de equipos; sistema de rieles, etc. Así también, se aprecia la existencia de bienes adquiridos para amoblar el inmueble entregado en subarrendamiento, como lo son el proyecto de hardware y licencias de software; extintores, pinzas, soleras, cortinas, etc.; elementos que según se aprecia del citado contrato de subarrendamiento, fueron destinados al inmueble arrendado. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $1.819.982 (un millón ochocientos diecinueve mil novecientos ochenta y dos pesos), no fueron destinados única y exclusivamente al subarrendamiento de inmueble amoblado como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de estas facturas, lo adquirido corresponde a vestimenta; gastos de televisión y telefonía; combustible; seguros; gastos de gas a granel; artículos de oficina; etc., sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al subarrendamiento señalado; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamante, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes julio de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $4.877.159 (cuatro millones ochocientos setenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos) fueron destinados única y exclusivamente a hechos generados de I.V.A., como lo son la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama y su subarrendamiento, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 8669 25/05/2010 Miguel Meneses Ltda. 76.808.910-8 72.675 7 219 27/05/2010 José Lara Carral 11.333.189-5 22.800 10 769 27/07/2010 Infovida S.A. 96.656.760-0 14.841.896 19 876 24/05/2010 Alexis Andrade Muñoz 10.151.255-K 43.320 22 1168 25/05/2010 Cristian Pasten Guzmán 9.722.752-7 15.998 24 1181 12/05/2010 Francisco Muñoz Hernández 12.541.206-8 7.951 27 1902 18/05/2010 Haspen Ltda. 78.998.370-4 950.000 32 4053 31/05/2010 Luis Carvajal Vega 10.731.936-0 1.031.700 40 4301 12/05/2010 Wilug Calama Ltda. 77.420.410-5 239.862 43 5455 05/05/2010 Aluminios Alumsa Limitada 79.938.940-1 211.100 58 6329 31/05/2010 Miguel Meneses Ltda. 76.808.910-8 47.646 61 7831 26/05/2010 Oscar Nuñez Lavado 9.615.180-2 47.880 64 8442 27/05/2010 Rudolf Chile S.A. 96.924.310-5 26.787 67 10860 13/07/2010 SYSPROTEC S.A. 96.799.690-4 359.474 79 10861 13/07/2010 SYSPROTEC S.A. 96.799.690-4 262.985 84 11765 05/05/2010 Pesco S.A. 96.877.150-7 31.350 89 13679 31/05/2010 Mediplez S.A. 86.383.300-0 130.901 91 13680 31/05/2010 Mediplez S.A. 86.383.300-0 248.600 96 16888 29/05/2010 Omar Fuentes Fuentes 8.769.457-7 7.882 106 42588 17/05/2010 Ferretería Veintitrés de Marzo S.A.C. 96.971.950-9 958 115 52993 14/05/2010 Comercial Biggi Chile S.A. 91.462.001-5 146.661 118 63993 19/05/2010 Ivens S.A. 96.764.340-8 250.434 121 64065 26/05/2010 Ivens S.A. 96.764.340-8 34.733 123 69691 18/05/2010 Indenor S.A. 84.588.900-7 54.549 130 121134 29/05/2010 Distribuidora Comercial San Luis S.A. 96.623.360-5 687 138 123388 22/05/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 6.058 141 123389 22/05/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 1.277 144 123508 27/05/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 12.626 146 123558 29/05/2010 Guillermo Tabilo Muñoz 8.248.702-6 12.134 148 226983 26/05/2010 Farmalatina Ltda. 79.728.570-6 39.330 156 480889 31/05/2010 Comercial El Bosque Limitada 77.134.150-0 7.322 160 677225 24/05/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 44.409 162 677274 27/05/2010 Francisco Petricio S.A. 92.296.000-3 2.805 167 975991 02/06/2010 Comercial Eccsa S.A. 83.382.700-6 12.772 171 1153525 10/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 17.598 178 2518157 24/05/2010 Sherwin Williams S.A. 96.803.460-K 12.669 190 3103439 28/05/2010 Cencosud Retail S.A. 81.201.000-K 111.113 199 3103493 01/06/2010 Cencosud Retail S.A. 81.201.000-K 7.935 201 6249164 05/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 92.655 213 6249336 12/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.579 214 6249512 18/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 605 215 6331819 20/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 13.414 216 6331912 26/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 7.008 217 9515003 10/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 15.324 218 9515089 14/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.653 221 9515294 26/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 1.111 224 9515358 28/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 3.229 227 9518055 14/05/2010 Construmart S.A. 96.511.460-2 15.207 230 12609466 05/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.143 251 12609645 22/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.314 252 17370207 02/06/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 2.307 254 18852318 12/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 13.790 262 18852403 16/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 8.371 266 18869010 18/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 1.148 267 20343729 05/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 28.494 270 20344204 20/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 11.735 271 20344205 20/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 12.525 272 20344207 20/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 4.945 273 27738037 11/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 24.437 281 27738039 11/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.190 282 27738144 17/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.167 283 27899417 04/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 6.463 284 27899418 04/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 9.291 285 27899627 10/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 43.958 286 27900347 29/05/2010 Sodimac S.A. 96.792.430-K 3.115 288 Fojas 21 en legajo NC 84 27/07/2010 Infovida S.A 96.656.760-0 -14.841.896 noviembre de 2010 Total Crédito Fiscal 4.877.159 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $1.819.982 (un millón ochocientos diecinueve mil novecientos ochenta y dos pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Quincuagésimo: Que, para el período agosto 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $4.451.724 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos veinticuatro pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 2 de la Caja N° 5 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA AGOSTO 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período agosto de 2010 según se lee a fojas 24 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $1.896.403 (un millón ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos tres pesos) que fue destinado única y exclusivamente a las operaciones gravadas con IVA desarrolladas por la reclamante. En efecto, según se aprecia de los documentos valorados, existe una factura registrada en el período, correspondiente a una operación destinada a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, al consistir en el saldo final por término de obra por ejecución del proyecto de climatización. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $2.555.321 (dos millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiún pesos), no fueron destinados única y exclusivamente al subarrendamiento de inmueble amoblado o la obra de construcción, remodelación y equipamiento como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de las facturas aportadas, lo adquirido corresponde a gastos de televisión y telefonía; combustible; material médico; servicios de energía eléctrica; gastos de gas a granel; etc., sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a hechos gravados con I.V.A.; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamante, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010 y que la construcción, remodelación y equipamiento de este edificio finalizó en el mes de mayo de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes agosto de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a la factura que a continuación se detalla y por un monto total de $1.896.403 (un millón ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos tres pesos) fueron destinados única y exclusivamente a hechos generadores de I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA 1930 02/07/2010 Haspen Ingeniería y Comercializadora Limitada 78.993.370-4 1.896.403 33 Total Crédito Fiscal 1.896.403 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $2.555.321 (dos millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiún pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Quincuagésimo primero: Que, para el período septiembre 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $1.641.057 (un millón seiscientos cuarenta y un mil cincuenta y siete pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que: a) De la revisión documental del legajo N° 3 de la Caja N° 5 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA SEPTIEMBRE 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período septiembre de 2010 según se lee a fojas 26 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $593.540 (quinientos noventa y tres mil quinientos cuarenta pesos) que fue destinado única y exclusivamente a operaciones gravadas con I.V.A. En efecto, según se aprecia de los documentos valorados, existe una factura registrada en el período, correspondiente a una operación destinada a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, al consistir en la adquisición de los letreros que identifican el inmueble clínico como tal. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $1.047.517 (un millón cuarenta y siete mil quinientos diecisiete pesos), no fueron destinados única y exclusivamente a operaciones generadoras de I.V.A., toda vez que según se aprecia en el detalle de ellas, lo adquirido corresponde a recarga de extintores, fototerapia, materiales de construcción, comisiones de instituciones financieras y consumos básicos, sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a las operaciones gravadas con I.V.A. desarrolladas por la reclamante. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes septiembre de 2010, la reclamante logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras correspondientes a las facturas que a continuación se detallan y por un monto total de $593.540 (quinientos noventa y tres mil quinientos cuarenta pesos) fueron destinados única y exclusivamente a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, en mérito a lo cual, respecto a este período se dará lugar a su uso íntegro como crédito fiscal I.V.A. Detalle de facturas: FOLIO LEGAJO N° FECHA PROVEEDOR RUT I.V.A. C.F. FACTURAS FACTURA EN CUSTODIA NC 724 24/09/2010 Sysprotec S.A. 96.799.690-4 -622.460 4 25423 05/07/2010 Gastón Saldías Navarrete y Cía. Ltda. 78.456.430-4 1.216.000 13 Total Crédito Fiscal 593.540 Asimismo, y en relación a los demás créditos fiscales registrados por la reclamante en su Libro de Compras, ascendente a la suma de $1.047.517 (un millón cuarenta y siete mil quinientos diecisiete pesos) en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo concluido en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que la reclamante no logró acreditar que ellos corresponden a operaciones destinadas exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a dicho monto no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Quincuagésimo segundo: Que, para el período octubre 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo (Caja N° 1) y las facturas de proveedores del mencionado período (Legajo N° 4 de la Caja N° 5), los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $9.958.740 (nueve millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período octubre de 2010 según se lee de fojas 28 a 29 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que no existen créditos fiscales I.V.A. que hayan sido única y exclusivamente destinados al subarrendamiento de inmueble amoblado como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de las facturas aportadas, lo adquirido corresponde a seguros, arriendo oxígeno, comisiones de instituciones financieras; gastos de televisión y telefonía; gastos de energía eléctrica, sin antecedentes en la facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al subarrendamiento señalado; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamada, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010. Además, existen dos facturas registradas en el Libro de Compras que según se indica fueron emitidas por Humberto Bascour Pizarro (N°s. 36 y 37), sin embargo éstas no pudieron ser valoradas al no encontrarse acompañadas en el legajo N° 4 de la Caja N° 5 de la Custodia N° 28/2012, correspondiente a las facturas de compras del período octubre de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes octubre de 2010, la reclamante no logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras corresponden a operaciones destinados exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a este período no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Quincuagésimo tercero: Que, para el período noviembre 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo y las facturas de proveedores del mencionado período, los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $-8.042.642 (menos ocho millones cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos). Sin embargo, este Tribunal tiene presente para este período, el ajuste que se efectuó en el período julio de 2010, a propósito de la existencia de la Nota de Crédito N° 84, emitida con fecha 27 de julio de 2010 por la empresa Infovida S.A., RUT N° 96.656.760-0, mediante la cual anuló factura N° 712, de fecha 25 de mayo de 2010 por un crédito fiscal IVA ascendente a $14.841.896. Tal nota de crédito fue registrada por la reclamante en el mes de noviembre de 2010, no obstante que ello debió realizarse efectivamente en el mes de julio de 2010. Por lo anterior, y correspondiendo a este sentenciador determinar el monto cierto del crédito fiscal I.V.A. a que tiene derecho en forma íntegra la reclamante, al ya haber sido rebajado el monto del crédito fiscal consignado en la nota de crédito referida en el mes de julio de 2010, no se considerará dicha rebaja para este período, motivo por el cual el crédito fiscal queda en la suma de a $6.799.254 (seis millones setecientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador aprecia que: a) De la revisión documental del legajo N° 5 de la Caja N° 5 de la Custodia N° 28/2012 “FACTURAS DE COMPRA NOVIEMBRE 2010”, se concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período agosto de 2010 según se lee a fojas 31 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que existe un crédito fiscal I.V.A. ascendente a $6.499.143 (seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos) que fue destinado única y exclusivamente a las operaciones gravadas con IVA desarrolladas por la reclamante. En efecto, según se aprecia de los documentos valorados, existe una factura registrada en el período, correspondiente a una operación destinada a la obra de construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631 de la ciudad de Calama, al consistir en la liquidación del contrato de construcción por administración delegada, celebrado por la reclamante con la empresa YG Ltda. b) Que, asimismo, las demás facturas aportadas para este período son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que las adquisiciones generadoras de los créditos fiscales I.V.A. de que da cuenta cada una de ellas, ascendente a $300.111 (trescientos mil ciento once pesos), no fueron destinados única y exclusivamente al subarrendamiento de inmueble amoblado o la obra de construcción, remodelación y equipamiento como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de las facturas aportadas, lo adquirido corresponde a gastos de televisión y telefonía; seguros; servicios de energía eléctrica; etc., sin antecedentes en las facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación a hechos gravados con I.V.A.; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamada, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010 y que la remodelación y ampliación de este edificio finalizó en el mes de mayo de 2010. Que, no obstante lo concluido, este Tribunal, atendida su competencia y a la controversia de autos, no puede otorgar más de lo pedido por los litigantes. Al respecto, debe recordarse que lo pretendido por la reclamante para este período, es el reconocimiento de lo declarado por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal en su declaración mensual de impuestos, monto que corresponde a un I.V.A. Crédito Fiscal negativo ascendente a $-8.042.3642 (menos ocho millones cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos). A su turno, lo pedido por el órgano fiscalizador dice relación con que el crédito fiscal I.V.A. para dicho período asciende a un monto negativo de $-7.999.212 (menos siete millones novecientos noventa y nueve mil doscientos doce pesos). Que, como ya se expresó, teniendo en consideración los límites que a este Tribunal le han impuesto las partes al señalar sus peticiones, este Tribunal no puede fallar mas allá de lo pedido, motivo por el cual y sin perjuicio del derecho de la reclamante de peticionar por la vía administrativa al órgano fiscalizador la corrección de sus declaraciones para el reconocimiento de su crédito fiscal I.V.A., este Tribunal no puede otorgarle como crédito fiscal el total de los valores consignados en las letras a) y b) de este considerando, por no haberlo pedido la parte; sino que sólo se le otorgará hasta el monto determinado por el órgano fiscalizador, esto es, la suma negativa de $-7.999.212. Quincuagésimo cuarto: Que, para el período diciembre 2010 se ha acompañado el libro de compras respectivo (Caja N° 1) y las facturas de proveedores del mencionado período (Legajo N° 6 de la Caja N° 5), los cuales se custodiaron en Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2012, según se lee en constancia de fojas 216 vuelta. Conforme se aprecia de los documentos registrados en el Libro de Compras indicado y de las facturas de proveedores acompañadas para este período, el total del I.V.A. Crédito Fiscal que la reclamante alega tener derecho, asciende a la suma de $278.925 (doscientos setenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos). A partir del análisis tributario contable de estas probanzas, este sentenciador concluye que los originales de las facturas de compra de dicho período, debidamente contabilizadas en el Libro de Compras del período diciembre de 2010 según se lee a fojas 33 del legajo de Libro de Compras y Ventas año 2010 de Clínica Licancabur S.A. de la Caja N° 1 de la Custodia N° 28/2012 de este Tribunal, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero que no existen créditos fiscales I.V.A. que hayan sido destinados única y exclusivamente al subarrendamiento de inmueble amoblado como lo afirma la reclamante, toda vez que según se aprecia en el detalle de las facturas aportadas, lo adquirido corresponde a material médico, servicios de telefonía y televisión, seguros y comisiones de instituciones financieras, sin antecedentes en la facturas ni en documentos anexos a ellas, que permitan concluir su efectiva y exclusiva afectación al subarrendamiento señalado; debiendo recordar al efecto, que según el contrato de subarrendamiento aportado por la reclamada, el inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, fue entregado en subarrendamiento a partir del mes de junio de 2010. Por tanto, en mérito de la valoración de la prueba antes efectuada y a lo razonado en los considerandos 24° a 27°, este sentenciador concluye que respecto del mes diciembre de 2010, la reclamante no logró acreditar que los créditos fiscales registrados en su libro de compras corresponden a operaciones destinados exclusivamente a generar operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual, respecto a este período no se dará lugar a lo reclamado, debiendo considerarse como un IVA Crédito Fiscal común que deberá utilizarse proporcionalmente conforme lo dispuesto en los artículos 23 N° 3 del DL N° 825/74 en relación a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de IVA. Quincuagésimo quinto: Que, según lo razonado a partir del considerando 24°, la reclamante ha logrado acreditar respecto de los períodos analizados y por los montos para cada caso indicados, la existencia de un crédito fiscal I.V.A. que fue destinado a generar única y exclusivamente operaciones gravadas con I.V.A., en mérito a lo cual y conforme a las normas legales referidas, la reclamante tiene derecho a usar íntegramente tales créditos en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Que, por otra parte, en cuanto a los créditos fiscales respecto a los cuales no se logró acreditar su única y exclusiva afectación a operaciones gravadas con I.V.A. y teniendo en consideración que la reclamante en los períodos objetados por el ente fiscalizador, desarrolló operaciones gravadas con I.V.A. conjuntamente con operaciones exentas y/o no gravadas con dicho impuesto, tal crédito es de utilización común, correspondiendo su uso en forma proporcional según lo disponen los artículos 23 N° 3 del D.L. 825 y artículo 43 del D.S. N° 55 sobre Reglamento del I.V.A. Que, atendido lo pretendido por ambas partes; a lo razonado precedentemente, y teniendo en consideración además, que este Tribunal no puede ir más allá de lo pedido por los litigantes, se determina la utilización de los créditos fiscales I.V.A. en los siguientes términos: Crédito Fiscal determinado por el Crédito Fiscal Tribunal Período Tributario I.V.A. según Libro Crédito Fiscal de Crédito fiscal de de Compras uso íntegro uso común Diciembre 2008. 4.751.569 0 4.751.569 Enero 2009. 267.464 0 267.464 Febrero 2009. 20.788 0 20.788 Marzo 2009. 2.191 372 1.819 Abril 2009. 421 421 0 Mayo 2009. 10.654.133 10.302.977 351.156 Junio 2009. 16.849.985 16.717.650 132.335 Julio 2009. 44.111.136 44.033.013 78.123 Agosto 2009. 34.301.290 34.226.414 74.876 Septiembre 2009. 34.513.965 29.520.156 4.993.809 Octubre 2009. 27.196.613 26.956.439 240.174 Noviembre 2009. 35.062.433 34.901.454 160.979 Diciembre 2009. 33.510.770 29.949.118 3.561.652 Enero 2010. 7.163.876 6.951.596 212.280 Febrero 2010. 4.113.430 3.959.136 154.294 Marzo 2010. 19.217.091 14.057.353 5.159.738 Abril 2010. 5.311.790 4.836.632 475.158 Mayo 2010. 20.721.361 18.879.599 1.841.762 Junio 2010. 3.455.847 2.026.346 1.429.501 Julio 2010. 21.539.037 4.877.159 1.819.982 Agosto 2010. 4.451.724 1.896.403 2.555.321 Septiembre 2010. 1.641.057 593.540 1.047.517 Octubre 2010. 9.958.740 0 9.958.740 Diciembre 2010. 278.925 0 278.925 Que, respecto al período tributario noviembre de 2010, se estará a lo concluido en el considerando 53°. Quincuagésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Quincuagésimo séptimo: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente vencida, no se condenará en costas a las partes. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 21, 22, 23 N° 3, 24, 25, 59 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 43 y siguientes D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 113 y siguientes, presentada por don Juan Olivera Peirano, abogado, en representación de Centro Médico Licancabur S.A., ambos ya individualizados; sólo en cuanto se declara que respecto de los períodos marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010 y septiembre 2010, el contribuyente tiene derecho a usar de manera íntegra los créditos fiscales I.V.A. expresamente indicados en los considerandos 33°, 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50° y 51° respectivamente. Que, respecto al período tributario noviembre de 2010, se otorga el crédito fiscal I.V.A. determinado en el considerando 53°, conforme a lo allí razonado. Que, respecto de los demás créditos fiscales I.V.A. existentes para cada período tributario, se confirma lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, constituyendo crédito fiscal IVA de utilización común. Por tanto, el Servicio de Impuestos Internos deberá ajustar las deducciones al crédito fiscal I.V.A. que efectuó en los períodos liquidados, conforme a lo concluido en los considerandos señalados precedentemente, aceptando íntegramente en la parte que se indica, el I.V.A. Crédito Fiscal afectado exclusivamente a operaciones gravadas; procediendo considerar además, la proporción de I.V.A. crédito fiscal correspondiente al crédito fiscal de utilización común; debiendo a continuación, reliquidar los impuestos respectivos, determinando los impuestos a pagar o los remanentes de crédito fiscal I.V.A. que se generen y sus efectos en los períodos tributarios posteriores liquidados al reclamante. II.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no haber resultado ninguna completamente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000273-2 RIT: GR-03-00013-2012 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de enero de dos mil trece, por don DAVID LAGOS FERNANDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO Secretario Abogado Titular.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.