Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00021-2012 · 14 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00021-2012
- RUC
- 12-9-0000471-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000471-9
RIT : GR-03-00021-2012
RECLAMANTE : Centro Médico Licancabur S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a catorce días del mes de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don Juan Olivera Peirano, abogado, Rol Único
Tributario N° 7.653.073-4, en representación de CENTRO MÉDICO LICANCABUR S.A.,
Rol Único Tributario N° 96.545.550-7, ambos domiciliados en calle Juan Bautista Herrada N°
1631, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 6378, 6379, 6380 y 6381,
emitidas con fecha 19.07.2012 y notificadas con fecha 23.07.2012, formuladas por Dirección
Regional de Antofagasta, Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos. En las
liquidaciones el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por conceptos del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y Ley sobre Impuesto a la Renta, por un total
ascendente a $31.346.987, suma que incluye intereses, reajustes y multas.
La reclamante funda sus peticiones en función a las siguientes consideraciones de
hecho y derecho:
I. ALEGACIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES.
Indica que las liquidaciones son nulas por adolecer de vicios formales y de fondo,
consistentes en la falta de motivación y fundamentación que impide determinar el origen de
las diferencias de impuestos liquidadas.
Señala que dichos vicios implican una clara infracción a los artículos 2° de la ley
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en
cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico, y 11°, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.
A continuación expresa los fundamentos de hecho y de derecho de la alegación de
nulidad de las liquidaciones:
a) Las Liquidaciones.
Menciona que el Servicio determinó que la reclamante adeuda un monto de
$21.812.529, los que por reajustes, intereses y multas alcanzan la suma de $31.346.987. Por
medio de las partidas incluidas en las Liquidaciones, se modifica la renta líquida imponible de
la reclamante del período tributario correspondiente al año 2011, agregando ingresos por
$4.013.617, y deduciendo gastos por $ 93.085.521. Además, se deduce el crédito fiscal I.V.A.
declarado por la reclamante durante el año 2010 en un monto equivalente a $5.049.274.
Nombra que en la Partida 1 de las liquidaciones, en la columna “Detalle de Conceptos”
(incluida en la Hoja de Trabajo N° 2), describe en su primer párrafo disposiciones de los
artículos 31 y 33 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El segundo párrafo de dicha
partida se limita a señalar “Diferencias de Impuestos de Primera Categoría, derivadas de
haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la
determinación de la renta líquida provisiones por deudores incobrables no aceptados
tributariamente como gasto necesario”.
Agrega que en la partida 2 describe también disposiciones de los mismos artículos
antes indicados, limitándose a indicar en un segundo párrafo “Diferencias de Impuestos de
Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base que la correspondía, al
deducirse en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente
acreditados ante el Servicio”.
Finalmente, en la Partida 3 describe en su primer párrafo disposiciones del artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal proveniente de
facturas en las que el emisor ha declarado sin movimiento los períodos correspondientes al año
2010 y no ha realizado declaraciones de impuesto mensuales por los siguientes períodos,
estando obligado a realizarlo, además éste no ha concurrido a requerimientos del servicio
donde se le solicita que presente la documentación realizados por el Servicio. Situación por la
cual Ud. no ha acreditado fehacientemente el pago de las facturas N° 36 y 37 (ambas 2010) del
contribuyente Humberto Bascour Pizarro Rut N° 14.479.961-5, en conformidad a lo dispuesto
en el N° 5 del artículo 23 del DL 825 de 1974, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios.
b) Los actos administrativos deben ser debidamente fundados para tener validez.
El reclamante menciona el artículo 2 de la Ley 18.575 y el artículo 11 de la Ley 19880,
en los cuales se desprende claramente que para que tengan validez los actos administrativos
que afectan derechos de particulares, dichos actos deben siempre expresar los hechos y
fundamentos que los sustentan. Así, todo acto administrativo debe ser motivado y fundado,
esto es, debe contener los hechos que los sustentan y una explicación razonada de su origen y
motivos.
Expresa que, como cualquier acto administrativo, toda liquidación de impuestos
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debe obligatoriamente contener los hechos y los
fundamentos que sustenta la determinación del impuesto a cobrar al contribuyente. Agrega
que si una liquidación de impuestos no contiene los hechos y fundamentos que sustenten el
impuesto liquidado, dicha liquidación contiene un vicio de validez, por lo que el acto
administrativo debe necesariamente ser declarado nulo.
c) Las Liquidaciones no cumplen con los requisitos de validez que deben cumplir los
actos administrativos.
i. Tablas con cálculos de los impuestos supuestamente adeudados:
Las tablas indicadas, son meros cálculos efectuados por el SII, respecto de las cuales
las liquidaciones no aportan ningún antecedente que de algún sentido a dichas tablas. Las
liquidaciones no incluyen ni contienen ninguna explicación, motivo o fundamento de los
cálculos y del resultado determinado por el S.I.I. Además, sin que exista el debido
razonamiento, fundamentación, ni análisis que permita razonablemente conocer ni entender las
causas y el origen que motiva las liquidaciones, las tablas incluidas son meros números y
cálculos sin ningún sentido.
ii. Una descripción general de ciertas normas legales tributarias.
Indica que, más que liquidaciones de impuestos fundadas, las liquidaciones parecen
formularios en que se copió ciertas disposiciones legales, sin que exista un acto administrativo
propiamente tal fundado en disposiciones legales que sustenten el acto; y
iii. Una breve, vaga e imprecisa descripción de las diferencias de impuestos que habrían
generado las liquidaciones.
Indica que en la Partida 1, se limita a señalar que éstas se generan “al deducirse en la
determinación de la renta líquida provisiones por deudores incobrables no aceptados
tributariamente como gasto necesario”. A juicio de la reclamante, la breve y sucinta mención
no contiene los fundamentos de hecho y derecho necesarios que exige la ley a los actos
administrativos de este tipo.
Por su parte, la Partida 2 solo señala que las diferencias son producidas “al deducirse
en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante
el Servicio”. Señala que esta partida, al igual que en la partida 1, no contiene los fundamentos
de hecho y derecho necesario que exige la ley a los actos administrativos de este tipo.
Respecto de la Partida 3, lo único señalado es que la liquidación de impuesto se debe a
que el I.V.A. crédito fiscal utilizado por la reclamante proviene de 2 facturas emitidas por el
proveedor (Humberto Bascour Pizarro) que durante el ejercicio 2010 ha declarado sin
movimiento, que no ha realizado declaraciones mensuales por los siguientes períodos y por no
haber concurrido a los requerimientos del S.I.I. De acuerdo a lo descrito en dicha partida, los
hechos antes descritos atribuibles al tercero Bascour Pizarro, implicaría que la reclamante no
ha acreditado fehacientemente el pago de las facturas cuestionadas de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 23 N° 5 de la Ley del I.V.A.
Por lo antes descrito, menciona que las liquidaciones reclamadas carecen de la
motivación y fundamentación que debe tener todo acto administrativo. Expresa que el hecho
que en las liquidaciones no exista una descripción clara y coherente de los elementos y
circunstancias examinadas por los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los llevó a
emitir las liquidaciones, conlleva un vicio del acto administrativo y hace presuponer falta de
fundamentos y arbitrariedad en las liquidaciones emitidas.
d) La falta de fundamentación impiden una adecuada defensa a la representada e
impiden a S.S. tener un cabal conocimiento de los hechos y fundamento de las
Liquidaciones lo que le impediría resolver adecuadamente la presente causa.
Indica que la falta de motivación y fundamentación impiden a la reclamante tener un
completo entendimiento de los cuestionamientos efectuados en las Liquidaciones, lo que
imposibilitan una adecuada defensa.
e) Errores en la mención del plazo para ejercer el derecho a reclamar las Liquidaciones
por parte de la reclamante.
Indica que en la primera página de las Liquidaciones y a continuación de la tabla en
que se indican los impuestos supuestamente adeudados, se señala expresamente:
“Ud. Puede presentar la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y/o
Reclamo dentro del plazo de sesenta días hábiles de efectuada la notificación de esta
liquidación. Sesenta días hábiles después de la notificación de esta liquidación y siempre que
no se haya deducido reclamación, se procederá al giro de los impuestos determinados,
reajuste, intereses y multas. En el caso en que esté de acuerdo con esta liquidación, podrá
solicitar el giro inmediato de los impuestos. El contribuyente puede conocer, en cualquier
momento, su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo procedimiento.”
Menciona que en el procedimiento general de reclamaciones que regula el Código
Tributario, las disposiciones referentes al plazo para presentar recurso de reposición
administrativa y reclamar, vigentes en la II Región de Antofagasta, señalan en sus partes
pertinentes lo siguiente:
Artículo 123 bis.- “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo
IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: a ) El plazo para presentar la
reposición será de quince días…”
Por su parte, la primera parte del inciso tercero del artículo 124 señala “El reclamo
deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente…”.
Expone que a partir de lo mencionado, se puede observar información incorrecta
respecto de los plazos en los cuales la reclamante podría ejercer reposición ante la autoridad
administrativa y su derecho a defensa ante éste Tribunal, dichos errores afectan el derecho a
defensa de la reclamante, lo que muestra la falta de diligencia y ratifica los vicios existentes en
la Liquidaciones emitidas.
f) Conclusión de la falta de fundamentación: Nulidad de las Liquidaciones.
Indica que en virtud de lo antes expuesto, y debido a la falta de fundamentación y
motivación de las Liquidaciones y de carecer éstas de una explicación razonada del origen y
los motivos que hacen generar los impuestos que estima adeuda su representada, se puede
concluir que las Liquidaciones infringen el artículo 2 de la ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los
órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico.
Además, agrega que la falta de motivación y fundamentación constituye una infracción
al artículo 11° inciso 2° de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.
Por lo anterior, dichas Liquidaciones no cumplen con los requisitos necesarios,
exigidos a los actos administrativos que afectan a terceros, por lo que adolecen de vicios que
acarrean necesariamente la nulidad de dichos actos.
II. ALEGACIONES SUBSIDIARIAS: ERRORES DE LAS LIQUIDACIONES.
1.- Provisión por deudores incobrables.
Indica que las deudas incobrables por $ 4.013.617 corresponden a honorarios
pendientes de pagos que fueron documentados con cheques que al ser cobrados fueron
protestados por falta de pago.
Debido al bajo monto individual de las deudas individualmente consideradas, no se
efectuó cobranza judicial de éstas, toda vez que el costo de dicha cobranza era mayor al monto
de la deuda, lo que hacía inconveniente desde el punto de vista económico dicho
procedimiento, por ese motivo el monto fue considerado como incobrable.
2. Facturas por servicios de construcción y obras prestados a la Sociedad.
2.1 Antecedentes.
Menciona que su representada cambió a un nuevo giro de negocios, en el cual efectuó
actividades de construcción vinculada con la remodelación y ampliación del inmueble clínico
ubicado en calle Juan Bautista Herrada N° 1631, comuna de Calama. Las obras de
construcción fueron ejecutadas principalmente a través de la construcción por administración
delegada y la contratación de contratistas independientes.
2.2 Facturas N° 36 y N° 37 emitidas por Humberto Abraham Bascour Pizarro.
Señala que en el contexto de la remodelación y construcción antes indicada, los
servicios que dan cuenta las facturas N° 36 y N° 37 emitidas por Bascour Pizarro, consistieron
en obras ejecutadas en el estacionamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista
Herrada N° 16312 y la obra de encementado de exteriores del inmueble. Estos servicios por
Bascour Pizarro fueron contratados por obra vendida.
a) Factura N° 36. Esta factura corresponde al pago del 50% del contrato de obra del
estacionamiento del inmueble clínico antes individualizado; y
b) Factura N° 37. Esta factura corresponde al pago del saldo pendiente del contrato de
obra del estacionamiento del inmueble clínico perteneciente a la Sociedad y la obra de
encementado de exteriores de dicho estacionamiento.
2.3 Los gastos por los trabajos efectuados por Bascour Pizarro cumplen con los
requisitos para ser deducidos tributariamente.
Menciona que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta, para ser deducibles
tributariamente, los gastos deben estar directamente relacionados con la actividad o giro del
contribuyente y ser indispensable para producir renta. Así, la necesidad de remodelación y
construcción del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 1631, está
directamente relacionada con la generación de mayores ingresos para la Sociedad.
Estos gastos cumplen con los siguientes requisitos:
i) Estos gastos se relacionan con el giro o actividad de la sociedad, toda vez que
permitieron construir y remodelar el inmueble que fue vendido al Banco BBVA
mediante modalidad de leaseback y posteriormente subarrendado a Clínica de la
Familia El Loa S.A.;
ii) Son gastos necesarios para producir la renta ya que si no se hubiere efectuado la
pavimentación del estacionamiento efectuado por el Sr. Bascour Pizarro, el inmueble
no podría haberse vendido ni subarrendado en las condiciones y términos efectuados,
lo que hubiese impedido a Licancabur obtener ingresos por éstos conceptos;
iii) Los gastos no se encuentran rebajados como parte del costo de los bienes; y
iv) Los montos rebajados como gastos constituyen cantidades ciertas que se encontraban
adeudadas al momento de ser deducidas como gastos.
2.4 Las facturas antes descritas son fidedignas y dan derecho a crédito fiscal I.V.A.
Indica que las facturas N° 36 y N° 37 emitidas por Humberto Bascour Pizarro, dan
cuenta de trabajos reales efectuados por dicho proveedor, vinculados con el giro de la
Sociedad, y cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios.
Los hechos señalados en la Liquidación en cuanto a que el emisor de las facturas antes
indicadas Humberto Bascour Pizarro, ha declarado sin movimiento los períodos
correspondientes al año 2010 y no ha realizado declaraciones de impuesto mensuales por los
siguientes períodos, estando obligado a realizarlo, y por no haber concurrido a requerimiento
del S.I.I. donde se le solicita que presente la documentación realizados por el Servicio, no
conllevan a concluir que las facturas cuestionadas sean no fidedignas.
Es por eso que su representada registró como crédito fiscal, el I.V.A. recargado en las
facturas antes individualizadas.
3.- Gastos por honorarios médicos.
Indican que el agregado a la base imponible declarada por $93.085.521, está
conformado en parte por el gasto por los servicios relacionados con obras ejecutadas en el
estacionamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N° 16312 y la
diferencia existente corresponden a ciertos honorarios de profesionales de la salud prestados
antes del cierre del inmueble clínico.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
liquidaciones N° 6378, N° 6379, N° 6380 y N° 6381, todas de 19 de Julio de 2012, aceptarlo a
tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando la nulidad de dichas
liquidaciones, conforme lo solicitado en la sección I precedente; o en subsidio, ordenando que
se dejen sin efecto las partidas reclamadas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho
contenidas en la sección II precedente.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que a continuación se pasan a exponer.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Expone que con los antecedentes aportados y otros en poder del Servicio se realizó la
auditoría para establecer razonablemente la situación del contribuyente respecto de sus
declaraciones anuales de impuestos, dando como resultado la emisión de las liquidaciones
folios 6378, 6379, 6380 y 6381.
Señala que tales liquidaciones fueron producto de un proceso en que se puso en
conocimiento al contribuyente mediante las notificaciones y solicitudes de documentación,
por lo que él estaba en pleno conocimiento de las diferencias que el servicio podía determinar
y existía una comprensión del tema, tanto es así que se contesta la citación exponiendo sus
argumentos.
II.- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR CON LOS CUALES SE DARÍA
POR ACREDITADA SU PRETENSIÓN.
a) Nulidad de las liquidaciones (falta de motivación).
Expresa que la reclamante como primer argumento y bajo la arista formal, argumenta
que las liquidaciones son nulas por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes en la
falta de motivación y fundamentación que impide determinar el origen de las diferencias e
impuestos liquidadas, constituyendo estos vicios una clara infracción a los artículos 2° de la
ley 18.575 y 11° de la ley 19.880, ambos en orden a regular la fundamentación de los actos
administrativos.
Indica que al confeccionar la liquidación, se debe tener presente como norma general
los principios establecidos en la Ley de Bases de la Administración del Estado y la que regula
los procedimientos administrativos, así como las normas especiales que al respecto establece
la ley tributaria, las que precisamente existen para resguardar los principios impugnados por la
contraria, expresando a continuación los datos, requisitos y antecedentes que deben contener
las liquidaciones.
Asimismo, la reclamada expone a modo de ejemplo, que la liquidación N° 6381,
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, por el periodo Tributario 2011, indica el
monto del impuesto con los reajustes, intereses y multas, y junto a ella existe una hoja de
trabajo N° 2, que forma parte integrante de las liquidaciones reclamadas, que indica los
fundamentos legales aplicables al caso particular y el motivo específico por el cual se
determina la diferencia de impuesto.
Argumenta que conforme lo expuesto, se entienden claramente los motivos y
fundamentos que el Servicio tuvo presentes al momento de liquidar, de modo tal que las
liquidaciones cumplen tanto con los requisitos formales que le exige la ley, como los motivos
fundantes de la misma.
Con respecto al perjuicio como requisito de la nulidad, el Servicio indica que este
supuesto perjuicio que el contribuyente alega es inexistente, es decir, “la indefensión de sus
derechos ante el desconocimiento de lo que se le está liquidando”.
La reclamada menciona que no existe perjuicio que fundamente la nulidad de las
liquidaciones, debido a que el contribuyente estuvo, y está al corriente de los motivos y
fundamentos de las liquidaciones impugnadas, siendo una falacia el hecho de encontrarse en la
indefensión de sus derechos, a tal punto que en forma subsidiaria reclama el fondo de las
liquidaciones, ejerciendo su derecho a defensa de forma óptima, lo cual no se condice para
alguien que no esté en conocimiento acabado de lo que se le está liquidando y el porqué de esa
liquidación, lo cual el contribuyente lo tiene bastante claro.
b) Errores en las liquidaciones.
Procedencia y determinación de los impuestos liquidados.
a) Las liquidaciones N° 6378, 6379 y 6380: Éstas se fundamentaron conforme al artículo
23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenidas en el Decreto Ley N°
825 de 1976.
Las diferencias de impuestos, se determinaron como consecuencia de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de I.V.A. Crédito Fiscal provenientes de
facturas en las que el emisor ha declarado sin movimiento los periodos correspondientes al año
2010, además el contribuyente no ha concurrido a requerimientos siendo notificado por
cédula. Lo anterior se suma a que la reclamante no acreditó fehacientemente el pago de las
facturas N° 36 y 37 (ambas del 2010), del contribuyente Humberto Bascour Pizarro, RUT
14.479.961-5, conforme al N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.
Facturas no acreditadas:
Fecha Proveedor Factura Neto I.V.A. Bruto
01.08.2010 Humberto
Bascour
N° 36 $ 10.530.000 $2.000.700 $12.530.700
31.08.2010 Humberto
Bascour
N° 37 $16.045.126 $3.048.574 $19.093.700
Se produce en el periodo 08.2010 una disminución del crédito fiscal por un monto de
$5.049.274 y la reclamante mantenía remanente en estos periodos no se generan giros, pero si
en los periodos 11.2010 y 01.2011.
b) Liquidación N° 6381: Ésta se fundamenta en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
31 de la ley de sobre impuesto a la renta. Por su parte, en el N° 4 del mismo artículo señala
que se aceptarán como gastos los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
Además, que la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma ley, indica que se
agregarán a la renta líquida, siempre que la hayan disminuido, las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31 o se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional en su caso.
Indica que la ley es clara, por tanto la reclamante al no cumplir con los requisitos
exigidos por la ley para poder deducir como gasto los créditos incobrables, se determinaron
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de una menor base imponible que la
que correspondía, al deducir en la determinación de la renta líquida provisiones por deudores
incobrables no aceptados tributariamente como gasto necesario al no justificar
fehacientemente ante el Servicio que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Por tanto, la justificación de la contraria al indicar que no efectuó cobranza judicial
debido al bajo monto de las deudas individualmente consideradas; no tiene asidero ya que al
respecto el Servicio reguló este tema en la Circular N° 24 del 24 de abril de 2008,
especificando los requisitos que se deben cumplir respecto a los montos de las mismas.
Junto con lo anterior se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría,
derivados de una menor declaración de la base imponible que la correspondía, al deducir en la
determinación de la renta líquida gastos por honorarios que no han sido debidamente
acreditados ente el Servicio. Si bien la reclamante indica que estos honorarios corresponden a
servicios efectivamente prestados durante el periodo en que la clínica era operada
directamente por la Sociedad; éstos no han sido acreditados de acuerdo a los requisitos que
establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS.
Expresa que el reclamante no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y
reglamentarios que son necesarios, primero, para hacer uso del crédito fiscal I.V.A., y en
segundo lugar la acreditación de los gastos que se imputan a la Renta Líquida, siendo una
carga suya y como ello no ocurrió se determinó una diferencia de impuesto que se consigna en
las Liquidaciones reclamadas, más los recargos legales respectivos.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo en contra de las liquidaciones
Nros. 6378, 6379, 6380 y 6381, de fecha 09 de noviembre 2012, y conforme a los argumentos
vertidos y disposiciones legales invocadas, se resuelva en definitiva que sea rechazado el
mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 40, se tuvo por contestado el traslado conferido.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de que la reclamante dedujo indebidamente de su Débito Fiscal I.V.A. un
Crédito Fiscal I.V.A. al que no tenía derecho, mediante la contabilización y utilización
de facturas de proveedores no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios, o que hayan sido otorgadas por personas que resultan no ser
contribuyentes de este impuesto; impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en
la Partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes, época y circunstancias
de hecho que la justifiquen.
2. Efectividad de que la reclamante dedujo de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2011, provisiones por deudores incobrables no aceptadas
tributariamente como gastos necesarios, como así también, gastos no acreditados
debidamente; impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las partidas 1 y 2
de las liquidaciones reclamadas. Antecedentes, época y circunstancias de hecho que la
justifiquen.
3. Falta o carencia de validez de los actos reclamados, esto es, de las Liquidaciones N°s
6378, 6379, 6380 y 6381, emitidas con fecha 19 de julio de 2012, por la Unidad de
Calama del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 43 y 44, se rolan testimonios de la notificación legal a ambas de la resolución
que recibe la causa a prueba.
A fojas 310, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 334, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el contribuyente Centro Médico Licancabur S.A., Rol Único
Tributario N° 96.545.550-7, representado por el abogado Juan Olivera Peirano, Rol Único
Tributario N° 7.653.073-4, ambos domiciliados en calle Juan Bautista Herrada N° 1631,
comuna Calama, interpuso reclamación en Procedimiento General de Reclamación en contra
de las liquidaciones de impuesto N° 6378, 6379, 6380 y 6381, notificadas con fecha
23.07.2012, formuladas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 4, copia de las liquidaciones N° 6378, N° 6379, N° 6380 y N° 6381, todas de
fecha 19 de julio de 2012, notificadas con fecha 23 de julio de 2012;
2.- A fojas 5, fotocopia de Factura N° 36 emitida por el contratista en obras menores y
movimiento de tierra Humberto Abraham Bascour Pizarro, por un valor neto de $10.530.000,
más un I.V.A. de $2.000.700, cuyo detalle señala “50% contrato obra mayor estacionamiento
clínica”;
3.- A fojas 6, fotocopia de Factura N° 37 emitida por el contratista de obras menores y
movimiento de tierra Humberto Abraham Bascour Pizarro, por un valor neto de $16.045.126,
más un I.V.A. de $3.048.574, cuyo detalle señala “Saldo contrato obra estacionamiento y
mayor obra de encementado exteriores instalaciones clínicas”;
4.- A fojas 7, fotocopia de documento signado “PRESUPUESTO HORMIGONADO DEL
SECTOR ESTACIONAMIENTO”, de fecha 14 de Abril de 2010 por Humberto Bascour y
Rubén Díaz Asociados a Centro Médico Licancabur S.A.
5.- A fojas 8, documento signado “Fotografías Obras estacionamiento”.
6.- A fojas 9 a 13, copia de la escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2011, otorgada en
la Notaría de Antofagasta de don Tomás Jarpa Concha, en la que se redujo a escritura pública
el acta de la sesión de directorio de la sociedad Centro Médico Licancabur S.A. de fecha 9 de
septiembre de 2011, donde consta la personería para representar a CENTRO MÉDICO
LICANCABUR S.A.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, por los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 155 a 159, fotocopia de facturas de ventas y servicios no afecto o exentos de
I.V.A., N° 0001, 00002, 00003, 00004 y 00005, emitidas por el contribuyente Jorge Luis
Cecilio Castro Vargas, RUT N° 6.036.707-8.
2.- A fojas 161 a 175, Copia de sentencia definitiva de causa RUC N° 12-9-0000195-7,
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
3.- A fojas 176 a 193, copia de la sentencia definitiva dictada en causa RUC N° 11-9-
0000191-8, del Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Araucanía y copia de la sentencia
confirmatoria del fallo de primera instancia, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Temuco, Rol del Recurso 36-2012.
4.- A fojas 194 a 197, copia de las liquidaciones N° 6378, 6379, 6380, 6381, emitidas con
fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección Regional Antofagasta, Unidad Calama, del
Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 201 a 204, set de ocho fotografías.
6.- A fojas 205 a 206, copia de documento denominado “CONSULTA DE SITUACIÓN
TRIBUTARIA DE TERCEROS”.
7.- A fojas 207, copia de solicitud de devolución de documentos, de fecha 4 de febrero del
presente año.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 133 a 150, consistente en la declaración de
los testigos: don Abel Valenzuela Hidalgo, Rol Único Tributario N° 6.219.009-4, doña
Marisol Paredes Seriche, Rol Único Tributario N° 10.525.776-7, doña Yolanda Urquieta
Ortiz, Rol Único Tributario N° 7.946.966-1 y Antonio Marabolí Solís, Rol Único Tributario
N° 14.557.228-2.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo Custodia N° 03/2013 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 130
vuelta de autos, un CD con información de capital propio 2010, determinación pérdida
tributaria 2010, FUT 2010 (CD I);
2.- Bajo Custodia N° 03/2013 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 130
vuelta de autos, un CD con información de FUT 1999 A 2010 (CDII);
3.- Bajo Custodia N° 03/2013 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 130
vuelta de autos, un CD con información de Balance 2008, 2009 y 2010, libro de compras y
ventas 2008, 2009 y 2010 y libro de accionistas (CD III);
4.- A fojas 74 y 75, fotocopia de notificación N° 0082804, de fecha 09 de septiembre de 2011.
5.- A fojas 76, fotocopia de notificación N° 0501726, de fecha 09 de septiembre de 2011.
6.- A fojas 77, fotocopia de notificación N° 0082816, de fecha 11 de noviembre de 2011.
7. A fojas 78, fotocopia de notificación de infracción N° 1059756, de fecha 11 de noviembre
de 2011.
8.- A fojas 79 a la 82, fotocopia Citación N° 2083, de fecha 25 de mayo de 2012.
9.- A fojas 83 a la 88, carta respuesta a la citación N° 2083, de fecha 05 de julio de 2012.
10.- A fojas 89 y 90, copias Declaración Anual de Renta, formulario 22, año tributario 2010 y
2011, contribuyente Centro Médico Licancabur S.A.
11.- A fojas 91, Fotocopia notificación 0501925 de fecha 09 de mayo de 2012, dirigida a
Humberto Bascour Pizarro.
12.- A fojas 92, fotocopia factura N° 036, del proveedor Humberto Abraham Bascour Pizarro.
13.- A fojas 93, fotocopia factura N° 037, del proveedor Humberto Abraham Bascour Pizarro.
14.- A fojas 94, fotocopia de documento signado “PRESUPUESTO HORMIGONADO DEL
SECTOR ESTACIONAMIENTO”, de fecha 14 de Abril de 2010.
15.- A fojas 95 y 96, documento denominado “CONSULTA TRIBUTARIA DE
TERCEROS”, contribuyente Humberto Bascour Pizarro.
16.- A fojas 97, fotocopia comprobante de egreso Clínica El Loa S.A., folio 903 de fecha 15
de abril de 2010
17.- A fojas 98, fotocopia de cheque nominativo a Humberto Bascour Pizarro, banco BCI,
serie 810 3845898, de fecha 15 de abril de 2012.
18.- A fojas 99, fotocopia de comprobante de egreso Clínica El Loa S.A., folio N° 1006, de
fecha 27 de abril de 2010.
19.- A fojas 100 a 125, copia formularios 29 de Centro Médico Licancabur, periodos 2009,
2010 y enero y febrero 2011.
20.- A fojas 126, copia formulario 29 de Humberto Bascour Pizarro, periodo septiembre 2010.
21.- A fojas 127, copia documento “DECLARACIÓN Y PAGO SIMULTANEO ANUAL”,
formulario 29 periodo tributario 2010 de Humberto Bascour Pizarro.
22.- De fojas 245 a 306 fotocopias de Libro Mayor año 2008, folio 27941, período noviembre
2008, y de Libro Mayor, período julio 2008.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 218 a 224, consistente en la declaración de
la testigo Beatriz Elizabeth Ravena Hidalgo, Rol Único Tributario N° 12.566.769-4.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. De la misma
forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones
de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, no ha sido controvertido el domicilio de la reclamante, ubicado en Pasaje
Juan Bautista Herrada N°1631, Calama.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito
de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
ha trabado la discusión respecto a la falta o carencia de validez de los actos reclamados; a la
efectividad de que la reclamante dedujo indebidamente de su I.V.A. Débito Fiscal un Crédito
Fiscal I.V.A. al que no tenía derecho, mediante la utilización da facturas no fidedignas o
falsas, como así también, en relación a la efectividad de que la reclamante dedujo de la base
imponible gastos no aceptados tributariamente como así también gastos no acreditados
debidamente.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 42, que recibió la causa
a prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos
autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
De la nulidad de las liquidaciones.
Noveno: Que, en primer término, la actora sostiene la nulidad de las liquidaciones
reclamadas, al no cumplir con los requisitos necesarios exigidos a los actos administrativos
que afectan a terceros, agregando que tales actos administrativos adolecen de vicios que
acarrean la nulidad de dichos actos.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado que las liquidaciones
reclamadas cumplen en su esencia con todos y cada uno de los requisitos formales como de
fondo que la ley exige para este tipo de actos, entendiéndose claramente los motivos y
fundamentos que el Servicio tuvo al momento de liquidar.
Décimo: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe
contener un acto administrativo como los reclamados en el caso sub lite. En este sentido, la
Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo
debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973
y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a
lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos
Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del
acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que
la Constitución reconoce expresamente a toda persona”
1
. Las Resoluciones deben expresar la
fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al
autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho
también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener
la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre
el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al
interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos
de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y,
1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año
2010. Página 369.
en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la
parte dispositiva del acto.
Undécimo: Que, la reclamante de autos ha sostenido la falta de motivación o
fundamentación del acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar
una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el requisito que dispone el
artículo 41 de la Ley 19.880, esto es, que todo acto administrativo debe ser fundado. Lo
anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más
estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes
deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto
administrativo que pretendan impugnar.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las
liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los
cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al
Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento
jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los
argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo.
Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso, en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos,
evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las
motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un
determinado sentido.
Duodécimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de las
liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados
por la reclamante de fojas 1 a 4 y 194 a 197 de estos autos, consistentes precisamente en las
liquidaciones controvertidas, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos
subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se
encuentran debidamente motivadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han
expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de
cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una
norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica
haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.
Es así, como aún de forma breve y de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos,
a través de las liquidaciones N° 6378, 6379, 6380 y 6381, ha dado a conocer la intención de
cobro del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios fundado en los
hechos contenidos en las páginas denominadas “Monto de Diferencias Detectadas” y “Cadena
de Impuesto al Valor Agregado”, que rolan de fojas 2 a 4, y reiteradas a fojas 195 a 197 del
expediente.
En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la
exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de
cobro, al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a las bases imponibles de los
impuestos. Así, respecto al Impuesto al Valor Agregado, se expresa que las diferencias
liquidadas provienen del rechazo del I.V.A. Crédito Fiscal contenido en las facturas N°s. 36 y
37 emitidas por el proveedor Humberto Bascour Pizarro, originando diferencias en tres
períodos distintos, según se observa en la Hoja de Trabajo N°3, correspondiente a la Cadena
de Impuesto al Valor Agregado, rolante a fojas 4 y 197. Además se expone la norma jurídica
en virtud a la cual sustenta su pretensión, esto es, el artículo 23 N°5 del D.L. N°825.
Igualmente, respecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, expresamente se
señalan los agregados efectuados por concepto de provisiones de deudores incobrables no
aceptados tributariamente y gastos que no han sido debidamente acreditados. Además se
expone la norma jurídica en virtud a la cual sustenta su pretensión, esto es, los artículos 31 y
33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Del mismo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados,
como asimismo, del monto de las multas, reajustes e intereses en que haya incurrido el
contribuyente.
Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las liquidaciones
reclamadas se encuentran debidamente motivadas, permitiendo con ello su acertada
inteligencia, en términos tales, que permitió la existencia de la reclamación de autos, fundada
en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que el reclamante de
autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no
esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente
esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver.
Décimo tercero: Que, todo lo razonado previamente permite concluir, por una parte,
que formalmente los actos reclamados han nacido válidamente a la vida del Derecho
permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales términos, en
caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su
contenido, motivo por el cual, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo.
Alegaciones subsidiarias: Errores de las liquidaciones.
Décimo cuarto: Que, las liquidaciones 6378, 6379 y 6380 corresponden a diferencias
impositivas del Impuesto al Valor Agregado cuyo origen se encuentra en el uso por parte de la
reclamante de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios, o que hayan sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes de
este impuesto fidedignas. En efecto, el rechazo del I.V.A. Crédito Fiscal se funda en lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de I.V.A., y recae específicamente en el uso de
las facturas N°s. 36 y 37 emitidas por el proveedor Humberto Bascour Pizarro, RUT N°
14.479.961-5, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en atención a que el emisor de
los documentos ha declarado sin movimiento los períodos correspondientes al año 2010; no ha
realizado declaraciones mensuales por los siguientes períodos y no ha concurrido a los
requerimientos del servicio; como así también, a no haber acreditado fehacientemente el
contribuyente el pago de las facturas objetadas en conformidad a lo dispuesto en el N°5 del
artículo 23 de D.L. N°825.
Décimo quinto: Que, habiendo precisado las materias discutidas en estas liquidaciones,
respecto de ellas la parte reclamada acompañó a fojas 92 y 93, simples fotocopias de las
facturas N°36 y 37, emitidas por el proveedor Humberto Bascour Pizarro. Asimismo, a fojas
94 rola fotocopia de documento denominado “PRESUPUESTO HORMIGÓN DEL SECTOR
ESTACIONAMIENTO”. Además a fojas 95 y 96 rola documento denominado “CONSULTA
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS” correspondiente a Humberto Abraham
Bascour Pizarro. También de fojas 97 a 99 se encuentran aparejados dos comprobantes de
egreso por pagos efectuados a Humberto Bascour y Rubén Díaz y Asociados, y copia de
cheque banco BCI extendido con fecha 15 de abril de 2010 a nombre de Humberto Bascour
Pizarro. De fojas 100 a 125, rolan copias de formularios 29 presentados por la reclamante
correspondientes a los períodos enero 2009 a febrero 2011. A fojas 126 y 127 rolan copias de
formulario 29 del mes de septiembre de 2010 y del año 2010, del proveedor Bascour Pizarro.
Finalmente, la reclamada acompañó además CD III en el cual se registra los libros de compras
de la reclamante de los años 2008, 2009 y 2010.
Que, al analizar la factura N°36 se observa que en dicho documento se expresa como
detalle “50% CONTRATO OBRA MAYOR ESTACIONAMIENTOS CLÍNICA”. Asimismo,
se aprecia que la factura presenta una enmendadura en su fecha de emisión, toda vez que en el
recuadro correspondiente al mes, se indica un cero y a continuación otro número que está
enmendado y respecto del cual no es posible determinar ciertamente a cual corresponde. En
cuanto al día y año, no existe enmendadura indicándose que el día de emisión fue el 31 y el
año 2010.
Sobre el particular, al revisar el CD III acompañado por el S.I.I. que se encuentra
guardado en la Custodia N°3 de la Secretaría de este Tribunal, y que contiene los archivos
correspondientes a los libros de compras y ventas del año 2010 de la reclamante, se obtiene
que esta factura fue contabilizada en el libro de compras del mes de octubre de 2010,
registrándose como fecha de emisión el día 31-08-2010.
Que, a partir de los antecedentes consignados en la factura, analizados en conjunto con
los datos que entrega el registro de compras del contribuyente, se arriba a la conclusión de que
la fecha de la factura N°36 es el día 31-08-2010.
A su turno, la factura N° 37 señala como fecha de emisión el 01 de agosto de 2010,
indicándose como detalle de la operación “SALDO CONTRATO OBRA
ESTACIONAMIENTO Y MAYOR OBRA DE ENCEMENTADO EXTERIORES
INSTALACIONES CLÍNICAS”. Sobre el particular, según se aprecia en el CD III
acompañado por el S.I.I. y que se encuentra guardado en la Custodia N°3 de la Secretaría de
este Tribunal, esta factura fue contabilizada en el libro de compras del mes de octubre de
2010, indicándose como fecha de la factura el día 01-08-2010
Que, habiéndose concluido que la fecha de la factura N°36 es el día 31 de agosto de
2010, al analizar la información contenida en ambos documentos, se advierte una
inconsistencia en sus contenidos, en relación a la secuencia cronológica en que debieron haber
sido emitidas, lo que se evidencia al contrastar el detalle de las facturas y las fechas de
emisión. En efecto, en la factura emitida con fecha 01 de agosto de 2010 -factura N°37-, se
indica en su detalle, que ésta corresponde al “SALDO CONTRATO OBRA
ESTACIONAMIENTO…”, mientras que en aquella que se habría emitida posteriormente,
esto es, la factura N°36 de fecha 31-08-2010, se indica como detalle de la operación “50%
CONTRATO OBRA MAYOR ESTACIONAMIENTOS CLÍNICA”.
Que, la lógica indica que refiriéndose a un mismo contrato (Obra de Estacionamiento),
la primera factura emitida debió indicar como detalle “50% CONTRATO…” mientras que la
última debió hacer referencia al saldo del contrato, lo que en la especie no ocurre. Dicha
secuencia lógica, es además concordante con lo indicado en el instrumento denominado
“PRESUPUESTO HORMIGÓN DEL SECTOR ESTACIONAMIENTO” rolante a fojas 94 de
autos, en el cual el proveedor Humberto Bascour y Rubén Díaz Asociados, indica en la glosa
NOTA “AL EMPEZAR LOS TRABAJOS SE ABONORA EL 50% DEL VALOR TOTAL”.
Del mismo modo, destaca el hecho que la factura de numeración más alta -37- se haya emitido
con anterioridad a la de numeración más baja -36-, teniendo en consideración para ello, que
fueron emitidas en el mismo mes y al mismo cliente.
Ahora bien, si la fecha de la factura N°36 fuera anterior a la N°37, es decir, anterior al
01-08-2010, conforme lo dispuesto por el artículo 24 del D.L. N°825, el crédito fiscal
consignado en dicho documento no podría haber sido registrado y utilizado en el mes de
octubre de 2010.
Que, por otra parte, en relación a los comprobantes de egreso y al cheque del banco
BCI emitido a nombre de Humberto Bascour Pizarro, aparejados de fojas 97 a 99, no
impugnados, objetados, ni observados por la reclamante, se aprecia en primer término, que los
comprobantes de egreso fueron emitidos por Clínica el Loa S.A., RUT N°96.875.560-9,
persona jurídica distinta de la reclamante. De igual forma, en el cheque se observa como
girador Clínica El Loa S.A. No obstante lo anterior, en los comprobantes de egreso se indica
en el recuadro Glosa Comprobante “Devengamiento Pago Humberto Bascour y Ruben Díaz
Asociados por hormigoneado estacionamiento CDLF”.
En este orden de ideas, al comparar el instrumento denominado “PRESUPUESTO
HORMIGÓN DEL SECTOR ESTACIONAMIENTO” rolante a fojas 94 de autos con los
comprobantes de egreso referidos, se observa una evidente inconsistencia, en el sentido que el
primero se refiere a un presupuesto emitido por Humberto Bascour y Rubén Díaz Asociados a
Centro Médico Licancabur S.A., para el hormigonado del sector estacionamiento, mientras
que los comprobantes de egreso dan cuenta del pago que Clínica El Loa S.A. hizo a Humberto
Bascour y Rubén Díaz Asociados por concepto de hormigonado de estacionamiento. Si a esta
inconsistencia se agrega el hecho de que las facturas objetadas señalan en su detalle que están
referidas a la obra estacionamiento de la clínica, se acentúa más la inconsistencia, toda vez
que, los instrumentos analizados dan cuenta de la realización de una obra de hormigonado en
el estacionamiento de la clínica, pero respecto de distintas personas, por cuanto quien
supuestamente efectuó parte del pago fue Clínica El Loa S.A. y a quien se emitieron las
facturas fue a Centro Médico Licancabur S.A.
Además, cabe advertir que se señala como fecha de realización de los egresos los días
15 y 27 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a la fecha que se consigna en las facturas
cuestionadas (agosto de 2010), debiendo tener presente sobre el particular que el inciso
segundo del artículo 55 del D.L. N°825 dispone que respecto de los contratos de instalación o
confección de especialidades, como es el caso de autos, las facturas deberán emitirse “…en el
momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste…”.
Asimismo, el valor total de los pagos efectuados es inferior a la sumatoria de ambas
facturas, de manera que tampoco existe coincidencia entre lo pagado y los valores consignados
en cada uno de los documentos cuestionados.
Que, por otra parte, según se observa en las copias del formulario 29 del mes de
septiembre de 2010 y del año 2010, el proveedor Humberto Bascour Pizarro no declaró
débitos ni créditos fiscales I.V.A., ni tampoco pagó impuesto por concepto alguno mediante
dichos formularios.
Que, además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 218 y
siguientes correspondiente a la funcionaria Beatriz Elizabeth Ravena Hidalgo, la cual respecto
al punto de prueba N° 1 fijado a fojas 42, señaló que de la revisión que efectuó a la
reclamante, sacó las facturas N°36 y 37 de Humberto Bascour, que correspondían a agosto de
2010 y que sumaban un crédito fiscal de $5.049.274, y que al revisar a este proveedor en el
sistema de información del Servicio de Impuestos Internos, comprobó que éste había
declarado sin movimiento en el formulario 29 del período agosto de 2010, así como todo el
año. Agregó que notificó por cédula a Humberto Bascour para que se presentara en la unidad
de Calama, quien no lo hizo. Expresó que debido a esto se notificó a Centro Médico
Licancabur para aclarar el pago el pago de la factura 36 y 37 de acuerdo al artículo 23 N°5 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que no fue acreditado, por tanto, se consideró
que las facturas eran no fidedignas.
Que, los elementos de juicio aportados por la reclamada, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, como asimismo, y conforme se analizará a continuación, la ausencia
probatoria en esta etapa jurisdiccional por parte de la reclamante que aclare las inconsistencias
evidenciadas, entre y respecto a los documentos objetados, conducen a la conclusión de que
las facturas impugnadas correspondientes al proveedor Humberto Abraham Bascour Pizarro
no son dignas de fe, en los términos señalados por el artículo 23 N°5 del D.L. N°825.
Décimo sexto: Que, respecto a estas materias, el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A.
dispone expresamente que no dan derecho a I.V.A. crédito fiscal los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas.
Que, el precepto de rechazo al crédito fiscal, citado precedentemente, no tiene lugar
siempre y cuando el pago de estas facturas se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Haber pagado las facturas con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos
de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio,
las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 23 Nº 5 del DL 825, entre las cuales
se encuentra la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
Además, la norma establece otras obligaciones para el comprador o beneficiario del
servicio.
Que, así las cosas y siendo aplicable en la especie lo prescrito en el artículo 23 Nº 5 del
D.L. 825, por cuanto las facturas respectivas fueron objetadas por no fidedignas, recae sobre el
contribuyente la obligación de acreditar las exigencias establecidas en la disposición referida.
Décimo séptimo: Que, en la especie, respecto al cumplimiento de las exigencias que
establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., los elementos de convicción aportados por la
reclamante no permiten tener por acreditado que el pago de los documentos objetados fue
mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio; toda vez que se limitó a acompañar simples fotocopias
de las dos facturas objetadas, a fojas 5 y 6; copia del documento signado “PRESUPUESTO
HORMIGONADO DEL SECTOR ESTACIONAMIENTO”, a fojas 7 -instrumentos ya
valorados previamente-, y fotografías de obras estacionamiento a fojas 8, 201, 202, 203 y 204;
instrumentos en los cuales no se contienen antecedentes referidos a la forma en que
supuestamente se pagaron los documentos dubitados.
Del mismo modo, en sus declaraciones los testigos Abel Valenzuela Hidalgo, Marisol
Emilia Paredes Seriche, Yolanda Urquieta Ortiz y Antonio Marabolí Solís, de fojas 133 a 150,
expresaron que al principio se pagó con cheque y posteriormente se pagaba en efectivo, lo que
permite concluir que ciertamente, en cuanto al pago de los documentos impugnados, la
reclamante no dio cumplimiento a los requisitos que sobre el particular exige el artículo 23
N°5 del D.L. N°825 para no perder el derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. Sobre el
particular, cabe expresar también que, respecto al supuesto pago en dinero efectivo, la
reclamante no aportó pruebas que acrediten tales erogaciones.
Que, en relación a la acreditación de la efectividad material de la operación y de su
monto, cabe en primer término expresar que la reclamante no acompañó al proceso los
originales de las facturas cuestionadas, aportando solamente fotocopias de ellas. Tampoco se
acompañaron elementos de convicción referidos a la existencia de algún contrato de obra
celebrado con el proveedor Bascour Pizarro, limitándose a presentar a fojas 7 copia de un
documento denominado “PRESUPUESTO HORMIGONEADO DEL SECTOR
ESTACIONAMIENTO” por un valor de $23.038.400, monto que no coincide con el valor
total de las facturas cuestionadas que asciende a la suma de $31.624.400, falta de coincidencia
que no permite tener certeza respecto al monto efectivo de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante rindió prueba testimonial de fojas 133 a 150,
de los testigos Abel Valenzuela Hidalgo, Marisol Emilia Paredes Seriche, Yolanda Urquieta
Ortiz y Antonio Marabolí Solís, quienes si bien en términos generales declaran la efectividad
de la realización de la obra de que dan cuenta las facturas impugnadas, no aportan
antecedentes que aclaren la inconsistencia existente entre las dos facturas ya analizadas y que
dieron pauta para concluir su carácter de no fidedignas. En efecto, nada declaran en relación a
por qué la factura N°37 de fecha 01 de agosto de 2010 da cuenta de la facturación del saldo de
la obra del estacionamiento, mientras que aquella que fue emitida con posterioridad -N°36 de
fecha 31.08.2010- indica que corresponde al 50% de dicha obra.
Además, no existe plena coincidencia en cuanto a la naturaleza del trabajo u obra
realizada por el proveedor, toda vez que mientras que el testigo Valenzuela Hidalgo señaló a
fojas 135 que “el servicio prestado por el señor Bascour fue desalojar a gente que vive en la
calle, ya que lo usaban de dormitorio afuera de la clínica, posteriormente sacó todos los
escombros, …, los demás testigos no expresan como parte de los servicios el “desalojar
gente”, “ni sacar escombros”, limitándose a señalar Paredes Seriche a fojas 142 que “se
contrató los servicios del señor Bascour para hacer el radier,..”; a su turno, la testigo
Urquieta Ortiz depuso que el trabajo consistió en echar tierra, prensarla, echar gravilla y
finalmente cementar; y finalmente, el testigo Marabolí Solís señaló que “el trabajo constó de
movimiento de tierra y la construcción de lozas de concreto”. Que, estas declaraciones al no
complementarse con otros antecedentes de la reclamante, no son elementos de juicio
suficientes para desvirtuar las liquidaciones reclamadas.
Que, en cuanto a las fotografías acompañadas a fojas 8, 201, 202, 203 y 204, nada
aportan a la materia discutida, toda vez que en ellas solamente se aprecia un terreno
pavimentado, destinado a estacionamiento, sin expresión de la oportunidad de su construcción,
ni de quien lo habría realizado.
Que, además, la reclamante tampoco acreditó que el impuesto consignado en las
facturas objetadas, fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el presunto proveedor,
toda vez que los documentos rolantes a fojas 126 y 127, correspondientes a los formularios 29
del presunto emisor Bascour Pizarro, evidencian el no pago de dichos impuestos.
Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la
convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que ella es
insuficiente para tener por acreditado los hechos que le otorgan el derecho a la reclamante para
hacer uso del I.V.A. Crédito Fiscal consignado en las facturas objetadas por el ente
fiscalizador como no fidedignas, particularmente porque no se acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 285 en relación al pago de las
facturas cuestionadas, como tampoco, la efectividad material de las operaciones contenidas en
los documentos dubitados.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, los dichos de
la testigo Beatriz Ravena Hidalgo en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante
y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de
que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e
idóneas que acrediten el derecho a usar el crédito fiscal I.V.A., no desvirtuando las
Liquidaciones reclamadas, por lo que en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar.
Décimo octavo: Que, en lo referente a la diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinada para el año tributario 2011 mediante la liquidación N°6381, ésta tiene su origen
en dos agregados realizados por el ente fiscalizador, correspondientes, el primero, al rechazo
de una deducción efectuada por la reclamante en la determinación de la renta líquida, por
provisiones por deudores incobrables no aceptados tributariamente como gasto necesario, por
un monto de $4.013.617, y el segundo, al rechazo de una deducción efectuada por la
reclamante en la determinación de la base imponible por gastos que no fueron acreditados ante
el ente fiscalizador, por un monto de $93.085.521.
Que, respecto del primer agregado -castigo de deudores incobrables- la reclamante
expuso que corresponden a honorarios pendientes de pago que fueron documentados con
cheques que al ser cobrados fueron protestados por falta de pago. Agregó, que al ser
infructuoso el proceso de cobranza, fueron consideradas como incobrables.
En cuanto al segundo agregado -gastos que no fueron acreditados- señaló entender que
dicho agregado está conformado en parte por servicios relacionados con obras ejecutadas en el
estacionamiento del inmueble clínico ubicado en Juan Bautista Herrada N°16312 a los que se
refirió en el punto 2 de su escrito de reclamo (facturas N°36 y 37 emitidas por Humberto
Bascour Pizarro). Agregó que la diferencia existente por los gastos cuestionados, corresponde
a ciertos honorarios de profesionales de la salud prestados antes del cierre del inmueble
clínico, los que corresponden a servicios efectivamente prestados durante el período en que la
clínica era operada directamente por la Sociedad y que ésta adeudaba, por lo que son gastos
legítimamente deducibles.
Décimo noveno: Que, para los efectos de una adecuada resolución de las materias
discutidas, cabe tener presente que el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta,
prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Asimismo, expresa en su N°4 que procederá la deducción de “Los créditos incobrables
castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan
agotado prudencialmente los medios de cobro.”
Que, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas y en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, que en su parte final establece “Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del libro Tercero.”, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba para acreditar la
pertinencia de los gastos que pretenda rebajar.
Vigésimo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales y
reglamentarias transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su
thelos, aparece de manifiesto que para tener derecho a deducir gastos se requiere el
cumplimiento de diversos requisitos que deben concurrir copulativamente. Estos requisitos
son:
a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
b) que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, y
d) que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, además, respecto la deducción de gastos por concepto de créditos incobrables, se
requiere:
a) que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente,
es decir, que el registro contable del castigo se realice en el ejercicio tributario en que
ciertamente los créditos son incobrables al haber agotado prudencialmente los medios de
cobro, y no en un período tributario anterior o posterior a este evento; y
b) que respecto de ellos, se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, esto
es, que teniendo en consideración la obligación cuyo cumplimiento se pretende, se haya hecho
uso de manera sensata y con buen juicio de los medios de cobro pertinentes al crédito mismo.
En este orden de ideas, para determinar si se han agotado prudencialmente los medios de
cobro, necesariamente debe tenerse en consideración las características y condiciones
particulares de cada obligación, tales como el monto del crédito incumplido; la existencia o no
de algún título ejecutivo; el conocimiento cierto de los antecedentes del deudor en cuanto a su
individualización, domicilio, etc.; los plazos transcurridos desde que éste se ha constituido en
mora, etc., todos antecedentes que permitirán discernir adecuadamente si se han ejercido o no
prudencialmente los medios de cobro.
Vigésimo primero: Que, en cuanto a la procedencia de la deducción de créditos
incobrables efectuada por la reclamante, en opinión de este sentenciador la reclamante no
desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, pues los antecedentes allegados, son insuficientes para acreditar la pertinencia de
dicha deducción.
En efecto, si bien es cierto la reclamante rindió prueba testimonial de los testigos Abel
Valenzuela Hidalgo, Marisol Emilia Paredes Seriche, Yolanda Urquieta Ortiz y Antonio
Marabolí Solís, de fojas 133 a 150, quienes declararon que los créditos incobrables
correspondían a deudas de pacientes de un monto promedio aproximado a $40.000, respecto
de los cuales se habría efectuado una cobranza extrajudicial, consistente en seguimiento
telefónico y cobranza en domicilio; lo cierto es que no se aportó antecedente alguno relativo a
la composición de los créditos castigados como incobrables, desconociéndose quienes serían
los deudores, el monto de sus obligaciones, el tiempo de morosidad de cada uno, la existencia
o no de título ejecutivo, etc. Es más, la testigo Paredes Seriche, a fojas 144 refiere la existencia
de un registro o planilla de los pacientes que mantenían deudas para con la reclamante, y
respecto de los cuales se habían realizado llamados telefónicos y visitas domiciliarias,
documento que tampoco fue acompañado por la reclamante en sede judicial, como asimismo
en sede administrativa, según se desprende de la declaración de la testigo Ravena Hidalgo de
fojas 222 de autos (respuesta a la pregunta N° 2 del Tribunal, en relación al punto de prueba
N° 2).
En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar determinados
gastos de su base imponible de primera categoría, debió preferentemente sustentar su
pretensión, en la documentación correspondiente; lo que en la especie no ocurrió, toda vez que
dicha documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos.
Que, el desconocimiento de estos antecedentes, impide establecer si efectivamente,
mediante la cobranza extrajudicial a que se han referido los testigos, se agotaron
prudencialmente los medios de cobro.
Que, además, se observa una contradicción entre los dichos del testigo Valenzuela
Hidalgo y Paredes Seriche respecto de la testigo Urquieta Ortiz, toda vez que los primeros
expresamente declararon a fojas 140 y 144, que respecto de los créditos rebajados como
incobrables no se habían enviado cartas de cobranza, mientras que la testigo Urquieta Ortiz
afirmó a fojas 147 “…al protestarse el cheque se llamaba al paciente y si no se acercaba a
pagar la deuda se le enviaba una carta de cobranza”. Todas estas declaraciones, las cuales no
se complementan con ningún antecedente contable de la reclamante, no son elementos de
juicio suficientes para desvirtuar el agregado efectuado por el ente fiscalizador respecto del
castigo por concepto de créditos incobrables en la liquidación reclamada.
Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, se concluye también que no
se acreditó que la contabilización del castigo de deudores incobrables haya sido oportuno.
Vigésimo segundo: Que, en este punto cabe precisar además, que si bien es cierto el
Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso tres CD conteniendo información
contable y tributaria de la reclamante, en ella no se contiene en detalle la composición del
castigo por concepto de créditos incobrables. Tampoco se contiene en dicha información los
libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios y Balances, éste último en el cual tendría
que estar registrado el detalle de los deudores castigados por cada período tributario.
Finalmente, tampoco se contiene el “Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables” a
que se refiere la Resolución Exenta N° 96 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de
agosto de 2008 y Circular N° 24 de 24 de abril de 2008, actos administrativos mediante los
cuales el órgano fiscalizador estableció la existencia de este Libro Auxiliar, para los efectos de
acreditar los castigos de créditos incobrables, como asimismo, el procedimiento, formato del
Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables y el contenido de las declaraciones
juradas que deben presentar los contribuyentes para efectos de lo establecido en el N° 4 del
inciso 3, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de
que la reclamante de estos autos, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando
8°, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho
a deducir como gasto del período la suma de $4.013.617 por concepto del castigo de créditos
incobrables, no desvirtuando la partida agregada por este concepto en la Liquidación
reclamada, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al agregado realizado por el ente fiscalizador,
correspondiente al rechazo de una deducción efectuada por la reclamante en la determinación
de la base imponible por gastos que no fueron acreditados ante el ente fiscalizador, por un
monto de $93.085.521; a juicio de este sentenciador, la reclamante tampoco desvirtuó con
pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pues
los antecedentes allegados, son insuficientes para acreditar la pertinencia de dicha deducción.
Que, sobre el particular, según lo indica la reclamante, el monto de este agregado se
encuentra conformado en parte por servicios relacionados con obras ejecutadas en el
estacionamiento del inmueble clínico, específicamente por los valores netos indicados en las
facturas N°36 y 37 emitidas por Humberto Bascour Pizarro, correspondiendo la diferencia a
ciertos honorarios de profesionales de la salud prestados antes del cierre del inmueble clínico.
Que, respecto a las facturas N° 36 y 37 emitidas por Humberto Bascour Pizarro, en
concordancia con lo ya analizado y valorado precedentemente respecto a estos documentos
cuestionados por el ente fiscalizador, se concluye que la reclamante no desvirtuó con pruebas
suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pues los
antecedentes allegados, como ya se analizó precedentemente, son insuficientes para acreditar
la efectividad material de las operaciones y el monto que se indican en las facturas objetadas
como no fidedignas.
Que, por otra parte, en lo que se refiere a los gastos por concepto de honorarios
médicos, según los dichos de la reclamante, estos corresponden a honorarios de profesionales
de la salud prestados antes del cierre del inmueble clínico, es decir, prestados durante el
período en que la clínica era operada directamente por la Sociedad y que ésta adeudaba. Sobre
el particular, se debe tener presente que según lo expresado por la propia reclamante en su
escrito de reclamación, “En Noviembre de 2008, mi representada Centro Médico Licancabur
S.A. cambió su propiedad… Como consecuencia de dicho cambio, la nueva administración
decidió (i) terminar con la prestación de servicios clínicos propios, y …”.
De lo anterior, se desprende que tales gastos fueron generados en el año 2008, época en
que la sociedad desarrollaba el giro de servicios médicos.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó de fojas 155 a
159, simples fotocopias de las facturas N°s. 01, 02, 03, 04 y 05, emitidas por Jorge Luis
Cecilio Castro Vargas a la empresa reclamante. De ellas, las cuatro primeras según sus fechas,
fueron emitidas en el año 2008, mientras que la N°5, en enero del año 2009.
Asimismo, según se aprecia de las declaraciones de los testigos Abel Valenzuela
Hidalgo, Marisol Emilia Paredes Seriche, Yolanda Urquieta Ortiz y Antonio Marabolí Solís,
de fojas 133 a 150 presentados por la reclamante, la deducción que se realizó en esta parte,
corresponde a honorarios y ajustes de honorarios correspondientes al año 2008.
Al respecto, la testigo Urquieta Ortiz declaró a fojas 147 que “Los gastos por
honorarios eran prestaciones hechas por los médicos cuando hacían turnos y lo otro eran por
prestaciones de PAD FONASA”, para luego agregar “sí efectivamente eran turnos del año
2008, de diciembre hacia atrás”. Además, señaló expresamente que “si bien es cierto el gasto
se produjo el año 2008, después hubo un proceso de ajuste en la contabilización y se realizó
el asiento respectivo”.
Que, los dichos y elementos de prueba aportados por la actora, permiten dar por cierto
o verdadero, el hecho de que los gastos rechazados por concepto de honorarios corresponden a
gastos generados en el año comercial 2008 (a excepción de la factura N°5 emitida Jorge Luis
Cecilio Castro Vargas) y no en el año comercial 2010.
Que según lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
todo gasto es deducible en el ejercicio comercial en que efectivamente se ha generado, sea que
éste se haya pagado o se encuentre adeudado. En este mismo sentido, el artículo 16 del Código
Tributario dispone expresamente que “El monto de toda deducción o rebaja permitida u
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el
sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.”. Así
las cosas, sólo se podrá rebajar como gasto respecto de un ejercicio tributario determinado,
aquella erogación que ciertamente corresponda al año comercial de que se trata. En este orden
de ideas, tales gastos al no corresponder al año comercial 2010 no pueden ser rebajados en
dicho período.
Que, además, no se han aportado otras pruebas al proceso que conduzcan a entender la
pertinencia de rebajar como gastos del período tributario 2011 (comercial 2010), los gastos en
que se habría incurrido en el año comercial 2008 por concepto de honorarios médicos. En
efecto, como ya se indicó, una de las testigos se refirió a la realización de un ajuste, pero no
explicó porque procedía deducir en el año comercial 2010, gastos generados el año comercial
2008. A mayor abundamiento, aparte de las 5 fotocopias de las facturas emitidas por Jorge
Luis Cecilio Castro Vargas, la reclamante no aportó otros documentos que prueben la
existencia de los gastos que por concepto de honorarios pretende rebajar.
Vigésimo cuarto: Que, en este punto cabe reiterar que si bien es cierto el Servicio de
Impuestos Internos acompañó al proceso tres CD conteniendo información contable y
tributaria de la reclamante, en ella no se contienen antecedentes respecto a los gastos que por
concepto de honorarios se pretenden rebajar en el año tributario 2011.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de
que la reclamante de estos autos, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando
8°, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho
a deducir como gasto del período la suma de $93.085.521, por concepto de gastos en
honorarios y en obras del estacionamiento de la clínica, no desvirtuando la partida agregada
por este concepto en Liquidación reclamada, por lo que en esta parte el reclamo de autos
tampoco podrá prosperar.
Vigésimo quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 al 25, 59 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 14, 20, y 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes,
presentada por don Juan Olivera Peirano en representación de Centro Médico Licancabur
S.A., ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N° 6378, 6379, 6380 y 6381 de
fecha 19 de julio de 2012 y notificadas con fecha 23 de julio de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos de Antofagasta, Unidad de Calama, correspondientes al Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2011 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos
noviembre y diciembre de 2010 y enero 2011. En consecuencia, se declara:
a) No ha lugar al reclamo fundado en la nulidad de las liquidaciones, conforme lo concluido
en los considerandos noveno a décimo tercero de esta sentencia.
b) No ha lugar al reclamo fundado en errores en la liquidación, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos décimo cuarto a vigésimo cuarto de esta sentencia.
c) Déjense a firmes las liquidaciones N°s. 6378, 6379, 6380 y 6381 de fecha 19 de julio de
2012 y notificadas con fecha 23 de julio de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos de
Antofagasta, Unidad de Calama.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000471-9
RIT: GR-03-00021-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de mayo de dos mil trece,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la ciudad de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante
2013-05-14T11:52:22-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.