Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00022-2012 · 7 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00022-2012
- RUC
- 12-9-0000477-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000477-8
RIT : GR-03-00022-2012
RECLAMANTE : Luis Alejandro Marín Valdés
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a siete días del mes de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 20, comparece don LUIS ALEJANDRO MARÍN VALDÉS, RUT N°
10.212.829-K, profesor académico, domiciliado en calle Guacolda N° 1785, de la ciudad de
Antofagasta, quien interpone en lo principal y primer otrosí de su presentación, reclamación
en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación de Impuestos N°
0120600030, practicada con fecha 18 de julio de 2012, por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, de la Ley de Renta por un total
ascendente a $1.211.920, suma que incluye reajustes, intereses y multas, y notificada por carta
certificada con fecha 24 de julio del mismo año; solicitando se deje sin efecto de acuerdo a los
antecedentes que indica.
Como antecedentes previos, señala el reclamante que la Citación N° 0120600073 de
fecha 18 de enero de 2012 jamás fue notificada en el domicilio del contribuyente, según obra
en antecedentes del propio Servicio, agregando que, en la especie, ésta fue notificada en
Reumen 01475. De esta manera, el contribuyente no dio respuesta a la citación aludida debido
a que no fue notificada válidamente.
Por otro lado, señala que el fundamento de la liquidación de impuestos de fecha 18 de
julio de 2012, es la no declaración de la renta del año tributario 2006, por concepto de
reliquidación de impuesto único.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que con fecha 24 de julio de 2012, se
recibe por carta certificada liquidación N° 0120600030 en el domicilio de Guacolda N° 1785,
de la ciudad de Antofagasta. Agrega que la citación de fecha 18 de enero de 2012 nace de un
error manifiesto por parte del ente fiscalizador, en el sentido que la notificación no reúne los
requisitos que indica el artículo 11 del Código Tributario, que dispone que el Servicio de
Impuestos Internos por ley debe notificar de la siguiente forma: 1.- Personalmente, 2.- Por
cédula y 3.- por carta certificada, lo que en la especie señala, el Servicio no lo ha refrendado
fehacientemente. Luego señala los datos que debe contener la notificación realizada por
cédula, y que el contribuyente tomó conocimiento de la citada liquidación al recibir la carta
certificada el día 24 de julio de 2012, la cual contenía la liquidación que jamás ha sido
notificada como indica expresamente el artículo 12 del Código Tributario y la Circular N° 51
del año 1990.
A continuación cita las disposiciones del artículo N°6 letra b) N° 5 del Código
Tributario, la Circular N° 26 del 28.04.2008, en su párrafo tercero, y en su numeral 3 letra (j),
y Circular N° 50 del año 1986. A mayor abundamiento, cita jurisprudencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción, causa Rol N° 77/1994; y de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, causa Rol N° 757/2007; en donde se ratifica que la primera notificación, en
donde el Servicio de Impuestos Internos tiene la pretensión de cobrar diferencias de impuestos
a través de los fiscalizadores o el funcionario encargado de la diligencia o actuación tributaria,
tiene el carácter de ministro de fe, conforme el artículo 86 del Código tributario, por lo que no
debe faltar a la verdad, y solo refrendar bajo juramento de decir la verdad de los hechos. De lo
anterior, se concluye que el funcionario encargado de la actuación normada por el Código
Tributario, debe tener absoluta certeza que el contribuyente reciba la primera notificación y
copia íntegra de ésta, para su acertada inteligencia. Por los motivos expuestos, el reclamante
sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del contribuyente.
Luego el reclamante, alega un segundo error manifiesto del ente fiscalizador, el que
está referido al Principio de la Certeza Jurídica, el cual señala, se encuentra ratificado por el
artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, y consagrado y ratificado en el artículo 132 de la
Ley 20.322, disposiciones que cita al respecto.
A mayor abundamiento, cita la reclamante la Circular N° 58 del 21.09.200, Circular N°
74 del 12.10.2001, Circular N° 08 del 07.02.2000, que ratificaría lo indicado por él.
Así las cosas, señala que el contribuyente no ha cumplido plenamente con la Citación
N°10120600073 de fecha 18 de enero de 2012, por no haber sido notificada válidamente, o
mejor dicho, nunca tomó conocimiento de ésta.
Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la liquidación N°
0120600030, de fecha 18 de julio del año 2012, emanada de la II Dirección Regional del SII,
acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto dicha liquidación con expresa condenación en
costas.
En el primer otrosí, la reclamante alega la prescripción de la Liquidación N°
0120600030, debido a que fue notificada con fecha 24 de julio de 2012 en su domicilio,
señalando además que la fecha límite en la presentación (de la Declaración Renta) del año
Tributario 2006 es el día 30 de abril del año 2006, y transcurridos los seis años indicados en el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, éste venció el día 30 de abril del año
2012. De acuerdo a las fechas indicadas, la reclamante indica que la liquidación se encuentra
prescrita, por haber transcurrido más de 6 años respecto de la fecha inicial de declaración. A
continuación señala y cita como fundamentos de derecho el artículo 2.492 del Código Civil, el
artículo 24, 59, 60, 200 y 201 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo de prescripción en contra de la
Liquidación N° 0120600030 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la II Dirección
Regional del SII.
A fojas 27, el Tribunal ordenó respecto del primer otrosí de la reclamación, previo a
proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante señale en forma precisa y clara, las
peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, para cumplir con los requisitos del
artículo 125 N° 4 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación consignada en el Primer Otrosí de su presentación, para todos los efectos legales.
A fojas 29, la reclamante mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2012, cumplió
con lo ordenado, indicando respecto del Primer Otrosí de su presentación, como peticiones
precisas y claras que somete a consideración del Tribunal las siguientes: “Se sirva tener por
presentado reclamo de prescripción, acogerlo a tramitación y que en definitiva acogerlo en
todas sus partes, dejando sin efecto de liquidación de autos, por encontrarse prescrita los
plazos de prescripción y la acción del fisco para su cobro”.
A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo, respecto de lo principal y primer otrosí
de la presentación de fojas 20 y siguientes de autos, y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 31, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la
parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse
notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía
correo electrónico.
A fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando en lo principal que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasa a
exponer.
IMPUGNACIONES A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
1.- Falta de notificación de la Citación N° 0120600073, de fecha 18 de enero de 2012.
Señala la reclamada que según los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, el
Servicio de Impuestos Internos no habría notificado la Citación N° 0120600073 de fecha
18.01.2012 en el domicilio en que actualmente habita y que consta en la presente causa -a
saber, Guacolda N° 1785, Antofagasta-, sino que en uno diferente, que corresponde al ubicado
en calle Reumen N° 01475.
Expresa que en cuanto a la alegación de la reclamante de que la liquidación adolecería
de errores manifiestos, por cuanto no se reunirían los requisitos establecidos en el artículo 11 y
12 del Código Tributario, la reclamada primeramente hace presente que el artículo 11 del
Código Tributario establece las formas de notificación con las cuales cuenta el Servicio de
Impuestos Internos para comunicar y notificar a los contribuyentes los actos administrativos
dictados por él, entre los cuales se encuentran las Citaciones y Liquidaciones. Señala que se
puede apreciar al revisar el precepto, que el legislador ha dotado al órgano fiscalizador de
varios tipos o formas de notificación, teniendo especial relevancia la notificación personal, por
cédula o por carta certificada. En este sentido, señala la reclamada que la ley no ha impuesto
una regla u orden al Servicio para notificar por medio de un determinado tipo de notificación,
sino que ha señalado que la regla general para notificar un acto administrativo puede ser
personal, por cédula o por carta certificada, quedando al arbitrio de dicho organismo público
determinar cuál de los tres tipos de notificaciones utilizará. Por su parte, agrega que el artículo
12 del mismo Código dispone las formalidades que deben cumplir las notificaciones
efectuadas por cédula o de forma personal.
Agrega que según lo señalado por el libelista, la Citación N° 0120600073 de fecha
18.01.2012 jamás fue notificada en el domicilio del contribuyente, ya que ésta se habría
enviado a Reumen N° 01475 y no a Guacolda N° 1785. Tanto es así, que al momento de
presentar el reclamo, la contraria acompaña una serie de documentos, entre los cuales se
encuentran las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los Años Tributarios
2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Indica que en dichas declaraciones, a simple vista se
puede apreciar que en los Años Tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010, el actor tuvo como
domicilio el ubicado en calle Reumen N° 01475, Antofagasta, mientras que en los años 2011 y
2012, aparece el domicilio de Guacolda N° 1785, Antofagasta.
Expone que revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, el
reclamante tuvo como domicilio Reumen N° 01475, desde el día 15 de marzo de 2002 hasta el
día 5 de abril de 2011, ocasionándose el cambio de domicilio ubicado en Guacolda 1785, el
día 6 de abril de 2011.
Por lo mencionado anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
notificar la Citación N° 0120600073, de fecha 18.01.2012, por medio de carta certificada, que
fue enviada ese mismo día, a través de Correos de Chile, al domicilio ubicado en calle
Guacolda N° 1785, Centro Alto, comuna de Antofagasta, tal como consta en los documentos
que se acompañarán en la instancia probatoria correspondiente. De lo anterior, se desprende
fehacientemente que dicho Servicio no ha hecho sino obrar de acuerdo a lo prescrito en la
legislación nacional, por cuanto ha notificado un acto administrativo -Citación- en domicilio
válido y señalado por el contribuyente, dentro de los plazos de prescripción establecidos,
cumpliendo con todas las formalidades impuestas, no pudiendo imputarse una deficiencia en
su actuar. A mayor abundamiento, señala la reclamada que notificó la Citación N°
0120600073 de fecha 18.01.2012 en el domicilio del actor, y éste, teniendo pleno
conocimiento del contenido de la misma, y tal como lo ha reconocido en su escrito no dio
respuesta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos que establece el artículo 63
del Código Tributario. A continuación indica que la información de entregar en qué domicilio
se encuentra habitando el contribuyente corresponde derechamente a él -dando cumplimiento a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código del ramo-, citando al efecto el inciso
primero del artículo 13 del Código Tributario.
Señala que habiendo acompañado el actor al momento de presentar el reclamo las
copias de las declaraciones de impuestos correspondientes a los años Tributarios 2007, 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012, queda patente que a la fecha en que fue enviada por medio de
Correos de Chile la Citación N° 0120600073 el domicilio vigente y registrado en los sistemas
de información del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al ubicado en calle Guacolda
N° 1785, comuna de Antofagasta y no a Reumen N° 01475, donde supuestamente habría sido
enviada la notificación, según los dichos expresados por la contraria.
2.- Prescripción de la Liquidación N° 0120600030, de fecha 18 de Julio de 2012.
En este sentido la reclamada señala que la ley ha establecido que el Servicio de
Impuestos Internos podrá examinar y revisar declaraciones presentadas por los contribuyentes
dentro los plazos de prescripción (artículo 59 del Código Tributario). Agrega, que la opción
del Servicio para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, en general, para fiscalizar las
declaraciones de impuestos, no pueden quedar vigentes en forma indefinida en el tiempo
puesto que ello significaría que las obligaciones nunca tendrían certeza, ya sea en su
nacimiento como en su extinción, sino que la ley, a través de diversas disposiciones legales, ha
limitado este derecho en el tiempo, creando al efecto de la institución de la prescripción, y cita
al efecto el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario.
En consideración a lo señalado, agrega la reclamada que en la Liquidación N°
0120600030, de fecha 18 de julio de 2012, impugnada en el presente procedimiento, se deja
patente que en dicho acto administrativo se determinó el impuesto correspondiente al Año
Tributario 2006, por la reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría, según lo
dispone los artículos 47 y 65 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, debido a que teniendo
el reclamante la calidad de no declarante, por cuanto no presentó declaración anual de
impuestos a la Renta, encontrándose obligado a hacerlo. Agrega que por aplicación del inciso
2° del artículo 200 del Código Tributario, al no haberse realizado la declaración por la persona
a quien la ley impone la obligación legal de hacerlo, la prescripción de 6 años es plenamente
aplicable al caso en particular, no encontrándose de forma alguna prescrito el impuesto
determinado por la Liquidación objetada, y cita al efecto jurisprudencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5607-2010.
Concluye la reclamada que, siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario, la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2006, no prescribe en el año 2009, sino que en el año 2012, específicamente en el
mes de abril de ese año.
A mayor abundamiento, la reclamada señala que debe considerarse además lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código del ramo que cita al efecto. De manera
que, habiéndose notificado válidamente la Citación N° 0120600073, de fecha 18 de enero de
2012, según lo dispuesto en la ley, el plazo de prescripción se ve aumentado en tres meses,
prescribiendo de esta forma la facultad de fiscalizar el Año Tributario 2006 -para este caso en
particular y que consta en la Liquidación N° 0120600030- el día 31 de julio de dicho año.
Luego, al revisar la fecha de la notificación de la Liquidación reclamada, lo cual es expuesto
de forma expresa por el reclamante, dicho acto fue notificado por medio de carta certificada, el
día 24 de julio de 2012, quedando entonces en notoria evidencia que el actuar del Servicio de
Impuestos Internos ha sido con estricto apego a la ley, cumpliendo con cada una de las formas
de notificar las actuaciones por él realizadas y emitidas.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
reclamante en contra de la liquidación N° 0120600030, y conforme a los argumentos vertidos
y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que sea rechazado en todas sus
partes, dejando firme íntegramente la Liquidación impugnada, todo ello con expresa condena
en costas de la contraria.
A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 30, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación N° 0120600073,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de enero de 2012. Antecedentes,
época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos respecto del período tributario que se reclama bajo este fundamento, esto es, el
correspondiente a la declaración de Impuesto Único de Segunda Categoría del año tributario
2006, y que corresponde a la liquidación N° 0120600030, de fecha 18 de julio de 2012.
Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
A fojas 45 y 46, rolan testimonios de la notificación legal a las partes de la resolución
que recibe la causa a prueba.
A fojas 89, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 90, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Primero: Que, a fojas 20 comparece el contribuyente LUIS ALEJANDRO MARÍN
VALDÉS, RUT N° 10.212.829-K, profesor académico, domiciliado en calle Guacolda N°
1785, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone en lo principal y primer otrosí de su
presentación, reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación de Impuestos N° 0120600030, practicada con fecha 18 de julio de 2012, por el
Jefe del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Reliquidación del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley de Renta, por un total ascendente a $1.211.920, suma que
incluye reajustes, intereses y multas, y notificada por carta certificada con fecha 24 de julio del
mismo año; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a la 3, copia de liquidación N° 0120600030, de fecha 18 de julio de 2012,
conjuntamente con el sobre de envío por carta certificada;
2.- A fojas 4 a la 11, copia de Declaraciones de Rentas correspondientes a los Años
Tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
3.- A fojas 12 a la 19, copia de escritura pública de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, de fecha
27.03.2009.
Segundo: Que, a fojas 36 la parte reclamada contesta el reclamo interpuesto,
solicitando en lo principal de su presentación que éste sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 71 a 74, consistente en la declaración de los
testigos: don Luis Francisco Martínez Jaquez, Rol Único Tributario N° 6.098.748-3 e Iván
Alex Vicencio Silva, Rol Único Tributario N° 7.522.480-K.
II.- OFICIO: A fojas 75 solicitud de Oficio, el cual fue decretado a fojas 76 y
respondido a fojas 78, acompañándose ORD. N° 18, del Sugerente de Asuntos Legales de
Correos de Chile, don Ignacio Liberman Yaconi, en el cual se informa que la empresa Correos
de Chile guarda información relativa a la entrega de sus envíos, hasta 6 meses después de que
estos fueron impuestos en algunas de sus sucursales o plantas, de manera que respecto del
envío consultado, teniendo fecha de admisión el 18.01.2012, no es posible entregar la
información solicitada.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 50 y 51, Citación N° 0120600073, de fecha 18 de enero de 2012, a nombre de don
Luis Alejandro Marín Valdés;
2.- A fojas 52, Lista de Correos Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de enero de 2012;
3.- A fojas 53, Lista de Correos Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de julio de 2012;
II.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 66 y 67, en que consta
declaración de Luis Alejandro Marín Valdés, RUT N° 10.212.829-K, al tenor de pliego de
posiciones de fojas 65.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto Único de Segunda Categoría. Asimismo, no se encuentra controvertido que la
reclamante en el transcurso del año comercial 2005, percibió rentas del artículo 42 N°1 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, de los empleadores Servicio de Salud de Antofagasta y
Universidad del Mar.
Que, igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante no
presentó declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2006. De la misma forma, no
se ha controvertido que la reclamante se encontraba obligada a presentar declaración de
impuesto a la renta por el período tributario liquidado, en atención a la percepción de rentas
del artículo 42 N°1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de los empleadores Servicio de Salud
de Antofagasta y Universidad del Mar.
Del mismo modo, no se encuentra controvertido en esta causa, que el contribuyente fue
notificado de la liquidación que se reclama con fecha 24 de julio de 2012.
Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u
objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a si se ha notificado válidamente la Citación N° 012060073 al
contribuyente y reclamante de autos, como así también, a si la Liquidación N° 012060030 se
encuentra prescrita.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 44, que recibió la causa
a prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos
autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
En cuanto a la falta de notificación de la Citación N° 0120600073 de fecha 18 de enero de
2012.
Noveno: Que, conforme lo alegado por el reclamante, la supuesta notificación de la
Citación N° 0120600073 de fecha 18 de Enero de 2012 jamás fue practicada en su domicilio
de calle Guacolda N° 1785, sino que en Reumen N° 01475, ambos de la comuna de
Antofagasta. Indica además que dicha notificación no reúne los requisitos que exige el artículo
11 y 12 del Código Tributario.
Que, por su parte, el órgano fiscalizador ha señalado que procedió a notificar la
Citación N° 0120600073, de fecha 18.01.2012, por medio de carta certificada, la cual fue
enviada ese mismo día, a través de Correos de Chile, al domicilio ubicado en calle Guacolda
N° 1785, Centro Alto, comuna de Antofagasta. Agrega además, que revisado el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, el reclamante tuvo como domicilio Reumen N°
01475, desde el día 15.03.2002 hasta el día 05.04.2011, ocasionándose el cambio de domicilio
ubicado en Guacolda 1785, el día 06.04.2011.
Que, en este orden de ideas, cabe en primer lugar abocarse a establecer si
efectivamente fue notificada válidamente a la reclamante la Citación N°0120600073, emitida
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de
enero de 2012.
Décimo: Que en primer término, cabe expresar que respecto de la afirmación realizada
por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 20 y siguientes, bajo el epígrafe
“ANTECEDENTES PREVIOS”, en cuanto al hecho de que la citación fue notificada en calle
Reumen N°01475, no se aportó elemento de convicción alguno por parte de la actora,
tendiente a acreditar la efectividad de sus dichos.
En efecto, valorados los medios de prueba aportados por la reclamante, consistentes en
la documental singularizada en el considerando 1° y que rola de fojas 1 a 11; en las
declaraciones de los testigos Martínez Jaquez y Vicencio Silva rolante de fojas 71 a 74, y en el
instrumento de fojas 78 de estos autos, que dio respuesta a oficio peticionado por la actora, se
concluye que en ellos no se aportan antecedentes que permitan dar por cierto, que la referida
citación habría sido notificada en calle Reumen N°01475; es más, en cada una de las
probanzas referidas ni siquiera se hace mención a tal hecho. En este sentido, no habiéndose
probado la efectividad del hecho aseverado por la reclamante, tal alegación será rechazada.
Que, por otra parte, en cuanto a la notificación misma de la Citación N°0120600073, la
reclamada acompañó al proceso a fojas 50 y 51, Citación N° 012060073 de fecha 18.01.2012,
y a fojas 52 Lista de Correos Servicio de Impuestos Internos, documentos que no fueron
objetados, impugnados ni observados por la reclamante.
Que, de la revisión de la Citación N° 012060073, rolante a fojas 50 y 51 se puede
constatar que en ésta figura como domicilio del contribuyente Luis Marín Valdés el de calle
Guacolda N°1785, Centro Alto, comuna de Antofagasta. De la misma manera, figura como
fecha de emisión de la referida Citación el día 18.01.2012. Además, se observa en la parte
superior izquierda, a continuación de los antecedentes del reclamante, el número
9950570646799.
Que, respecto del documento acompañado al proceso a fojas 52, singularizado por la
reclamada como “Lista de Correos Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de enero de
2012”, se aprecia un timbre de fecha 18 de enero de 2102 que indica “CORREOS CHILE”.
Asimismo, en dicho documento en su línea 73 se expresa lo siguiente: a) tercera columna
“9950570646799”; b) cuarta columna “10212829-K”; c) quinta columna “MARIN VALDES
LUIS ALEJANDRO”; y d) columnas sexta y séptima, “GUACOLDA 1785 CENTRO ALTO
ANTOFAGASTA”.
Según se observa, el contenido de la columna tercera corresponde al número ubicado
en la parte superior izquierda de la Citación N°012060073, a continuación de los antecedentes
del reclamante, esto es, el N°9950570646799.
A su turno, el contenido de las columnas cuarta y quinta corresponde a la
individualización del reclamante, esto es, Luis Alejandro Marín Valdés, RUT N°10.212.829-
K. Finalmente, el contenido de las columnas sexta y séptima corresponde al domicilio del
reclamante ubicado en calle Guacolda N°1758, Centro Alto, Antofagasta.
Que, respecto al documento de fojas 52 analizado, no objetado por la parte reclamante,
las máximas de la experiencia indican que éste es el instrumento que común y
generalizadamente utiliza el órgano fiscalizador, a objeto de enviar a Correos de Chile las
cartas certificadas mediante las cuales practica sus notificaciones por dicho medio.
Que, los documentos de fojas 50 a 52 analizados, no objetados, impugnados ni
observados por la reclamante, son elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por
verdadero el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos notificó mediante carta
certificada al contribuyente Luis Alejandro Marín Valdés, RUT N°10.212.829-K, la Citación
N°012060073, al domicilio ubicado en calle Guacolda N° 1758, Centro Alto de la ciudad de
Antofagasta, documento que fue recepcionado por la empresa Correos de Chile con fecha 18
de enero de 2012, según da cuenta el timbre que aparece en el documento en cuestión.
Que, por otra parte, en relación al domicilio tributario que tenía la reclamante en la
época en que se notificó por carta certificada la Citación N°0120600073; a partir de los
documentos acompañados por el actor en su escrito de reclamación, rolantes a fojas 4 a 11,
consistentes en las copias de las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los
Años Tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se aprecia en ellos que respecto a los
Años Tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010, figura como domicilio del contribuyente y
reclamante de autos, el ubicado en calle Reumen N° 01475, Antofagasta; mientras que en las
declaraciones correspondientes a los Años Tributarios 2011 y 2012 (años comerciales 2010 y
2011 respectivamente), aparece como domicilio el de calle Guacolda N° 1785, Antofagasta.
Que, en el mismo sentido, rola a fojas 66 y 67 acta de absolución de posición de don
Luis Marín Valdés, el cual al contestar la pregunta N°10 del pliego de posiciones rolante a
fojas 65, que decía relación con cuál era su domicilio actual y desde cuándo habitaba en dicho
lugar, señaló el absolvente a fojas 67 que su domicilio actual es Guacolda 1785 desde el año
2010 aproximadamente.
Que, en este sentido, cabe señalar que además de la prueba documental y confesional
ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por los testigos Luis Martínez
Jaquez e Iván Vicencio Silva; señalando el primero a fojas 71 y 72 de autos, respecto a la
pregunta N° 3 del Tribunal, relativa al punto de prueba N° 1, acerca de cuál es el domicilio
tributario registrado o informado por el reclamante en el Servicio de Impuestos Internos en el
año 2012, y particularmente en enero de ese año, que este domicilio es Guacolda 1875.
A su turno, el testigo Iván Vicencio Silva en su declaración prestada a fojas 72 y 73 de
autos, al ser consultado por el domicilio tributario registrado o informado por el reclamante, en
el Servicio de Impuestos Internos en el año 2012, y particularmente en enero de ese año
(Pregunta N° 2 del Tribunal en relación con el punto de prueba N°1), respondió a fojas 73 “El
domicilio es Guacolda 1875 y al revisar los antecedentes nos encontramos que las rentas de
los años anteriores se había registrado con ese domicilio…”.
Que, los elementos de juicios aportados al proceso, consistentes en los documentos
acompañados por el actor en su escrito de reclamación, de fojas 4 a 11; la absolución de
posición del mismo a fojas 66 y 67 de autos y la prueba testifical rendida por los testigos Luis
Martínez Jaquez e Iván Vicencio Silva de fojas 71 a 74, quienes si bien yerran en la
numeración del domicilio (1875 en vez de 1785), concuerdan ambos que éste corresponde a la
calle Guacolda; valorados conforme las reglas de la Sana Crítica, son elementos de convicción
suficientes para aceptar o dar por verdadero el hecho de que el domicilio tributario de la
reclamante, a la fecha en que se notificó por carta certificada la Citación N°0120600073, se
ubicaba en calle Guacolda N°1785, Centro Alto, Antofagasta.
Undécimo: Que, los hechos que se han tenido por verdaderos en el considerando
precedente, conducen al convencimiento que la Citación N° 0120600073 fue efectivamente
notificada por carta certificada a la reclamante, mediante su envío al domicilio ubicado en
calle Guacolda N° 1785, de la comuna de Antofagasta, el día 18 de enero de 2012.
Que, sobre el particular, es útil recordar que el inciso 1° del artículo 13 del Código
Tributario dispone expresamente que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como
domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.”
Que, conforme se aprecia, la notificación de la Citación N° 0120600073 practicada por
el ente fiscalizador, cumplió con todas las formalidades legales para gozar de plena validez, al
ser enviada por carta certificada al domicilio que el propio contribuyente indicó; conclusión
que conlleva a la convicción de la inexistencia de una infracción a los artículos 11 y 12 del
Código Tributario, alegada por la reclamante, en mérito a lo cual, dicha alegación será
rechazada.
En cuanto a la prescripción de la Liquidación N° 0120600030, de fecha 18 de Julio de
2012.
Duodécimo: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la parte
reclamante, conforme sus dichos consignados en su escrito de reclamo a fojas 20 y siguientes
de autos; cabe en primer término reiterar que conforme lo razonado y concluido en el
considerando undécimo de esta sentencia, se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de
que el reclamante fue válidamente notificado de la Citación N° 012060073, referencia de la
liquidación reclamada, por carta certificada enviada con fecha 18 de enero de 2012, a su
domicilio ubicado en calle Guacolda N° 1785, Antofagasta.
Que, asimismo, respecto de la notificación de la liquidación, conforme al documento
acompañado al proceso a fojas 53, singularizado por la reclamada como “Lista de Correos
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de Julio de 2012”; a la Liquidación de fojas 2 y 3
de autos; y en especial, a lo expresamente afirmado por el reclamante en su escrito de
reclamación, se tiene por verdadero, que la Liquidación N° 0120600030 emitida con fecha 18
de julio de 2012, se notificó por carta certificada el día 24 de julio de 2012.
Que, por otra parte, la liquidación reclamada corresponde al Impuesto Único de
Segunda Categoría, del año tributario 2006, cuyo plazo legal para efectuar el pago, era el mes
de abril de 2006, siendo el 30 de abril de 2006, el último día en que se podía presentar dicha
declaración.
Que, teniendo en consideración la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el
pago de los impuestos, esto es, dentro del mes de abril de 2006 hasta el 30 de abril, como así
también, la fecha en que se notificó la liquidación reclamada -24 de julio de 2012-, se tiene
por acreditado el hecho de que la notificación de la liquidación se efectuó dentro del término
de 6 años y 3 meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago de los impuestos.
Décimo tercero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto
legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Décimo cuarto: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con
impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a
la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis
años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de seis años, por
cuanto se configuran los presupuestos legales para entender pertinente dicho término.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos
de convicción acompañados por las partes, que el reclamante no presentó su declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2006, no obstante encontrarse
obligado, producto de lo cual el ente fiscalizador procedió a determinar el impuesto
correspondiente al año 2006, por concepto de reliquidación del Impuesto Único de Segunda
Categoría.
De esta manera, se configura la hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos,
establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
Que, en base a lo reflexionado, al concurrir la hipótesis descrita precedentemente, este
sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 6 años
contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Décimo quinto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se
concluye que la Citación N° 0120600073, notificada por carta certificada al contribuyente con
fecha 18 de enero de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el
de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus
facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente
en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser
objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de seis años de que disponía el
ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la
citación con respecto a las contenidas en la liquidación impugnada, la notificación de la
citación referida efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses, el
plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar, motivo por el cual se
encontraba facultado para fiscalizar al contribuyente y reclamante de autos, respecto del año
tributario 2006, hasta seis años y tres meses, debiendo considerar para ello la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por
acreditados en los considerandos 12°, 14° y 15, y al hecho de que la notificación de la
Liquidación N°0120600030 fue efectuada con fecha 24 de Julio de 2012, resulta manifiesto
que la actuación administrativa se realizó dentro del plazo de prescripción del inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, el reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora,
será rechazado.
Décimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo octavo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11,12,
13, 63, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 47 y
65 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 20 y siguientes, presentada por
don LUIS ALEJANDRO MARÍN VALDÉS, ya individualizado respecto de la Liquidación
de Impuestos N° 0120600030, practicada con fecha 18 de julio de 2012, por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría,
y notificada por carta certificada con fecha 24 de julio del mismo año. En consecuencia, se
declara:
a) No ha lugar al reclamo fundado en la infracción a los artículos 11 y 12 del Código
Tributario, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a undécimo
de esta sentencia.
b) No ha lugar al reclamo fundado en la prescripción de la liquidación reclamada,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos duodécimo a décimo sexto de
esta sentencia.
c) Déjese a firme la liquidación N° 0120600030 de fecha 18 de julio de 2012, practicada
por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000477-8
RIT: GR-03-00022-2012
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de mayo de dos mil trece, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2013-05-07T10:26:37-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.