Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2013 · 13 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00004-2013
- RUC
- 13-9-0000205-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000205-4
RIT : GR-03-00004-2013
RECLAMANTE : Ciocca y Ciocca Cía. Ltda.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a trece días del mes de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 14, comparece don Jaime Silva Romero, abogado, rol único tributario N°
5.590.314-K, con domicilio en calle Cobija N° 2188, oficina 502, de la ciudad de Calama, en
representación del contribuyente Ciocca y Ciocca Cia. Ltda., rol único tributario N° 77.039.250-
0, persona jurídica de derecho comercial, con domicilio en calle Tocopilla N° 450-B de San
Pedro de Atacama, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex N° 202301000025, de
fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta, que declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $13.641.273,
solicitada en su oportunidad en la declaración de Renta Folio 233024282, correspondiente al
Año Tributario 2012.
Fundamentos.
El contribuyente indica que su representada recibió con fecha 9 de diciembre de 2012 la
resolución Ex 202301000025, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta, en la que
textualmente se señala “DECLARASE IMPROCEDENTE la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $13.641.273, solicitada por CIOCCA Y CIOCCA LTDA. RUT:
77.039.250-0, solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta Folio 233024282,
correspondiente al año tributario 2012”.
Indica que atendida la fecha de la resolución, 19 de noviembre de 2012, y la expedición
de la carta, la notificación se habría producido en el más expedito trámite, el día 23 de
noviembre de 2012.
Expone que dentro de los fundamentos que señala el rechazo a la devolución solicitada
en su numeral 3 se expresa: “Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el
Formulario N° 233024282. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada”.
Agrega que lo anterior no se compadece con la realidad, toda vez que con fecha 19 de
octubre de 2012, el contador de la contribuyente habría presentado personalmente en la oficina
Provincial del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Calama, donde fue atendido por el
fiscalizador Williams Bórquez Carvajal, a quien se proporcionaron los antecedentes que
aclaraban las observaciones A09 y A46, quedando solamente un tema pendiente a una
información de I.V.A. respecto a las ventas con Transbank en octubre del año 2010.
Señala respecto a la observación A09 lo siguiente:
a. Remuneraciones consignadas en Declaración de Renta A.T. 2012 $177.035.857;
b. Remuneraciones Según Balance Tributario 2012
i. Sueldo Base $138.918.870
ii. Promedio vacaciones $ 788.872
iii. Fondo de Cesantía $ 4.219.134
iv. Bonos $ 3.078.361
v. Aporte Mutual $ 7.444.042
vi. Gratificación Legal $ 22.586.578
vii. Total Remuneraciones según Balance $177.035.857;
Respecto de la observación A46:
Señala que fue adjuntada la siguiente documentación, la cual fue revisada por el
fiscalizador:
a) Copia de Declaración de Renta Resumida del Año Tributario 2011 en que la sociedad se
acogió al 14 Quáter.
b) Copia del documento emitido por el S.I.I. en que se indica que su representada cumple con
los requisitos para acogerse al 14 Quáter.
c) Detalle de la Determinación de la R.L.I. del año tributario 2012 en que se demuestra que el
valor rebajado es el que corresponde de acuerdo a las instrucciones del S.I.I.
Conforme a los hechos descritos, la reclamante solicita se deje sin efecto la declaración
de improcedente de la devolución del saldo a favor retenido, y consecuente con tal declaración,
proceder a efectuar la autorización del saldo a favor retenido por un monto de $13.641.273, para
que la Tesorería General de la República proceda a la devolución del monto citado debidamente
reajustado.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 18, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio en internet a la parte reclamante.
A fojas 23, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que sea
rechazado en todas sus partes, según los argumentos de hecho y derecho que expone:
En primer término, la reclamada hace referencia a los argumentos indicados por la actora
en su escrito de presentación, señalando que ésta no alega vicio, error o defecto alguno respecto
de la Resolución que pretende impugnar, lo que considera no sería menor respecto a las
peticiones concretas formuladas por la reclamante, las que carecerían de fundamento.
I. Antecedentes invocados por el actor y peticiones concretas.
La reclamada detalla lo solicitado por la reclamante de autos, haciendo hincapié que ésta,
no alega vicio, error o defecto alguno respecto de la resolución que pretende impugnar.
II. Solicitud del reclamante y requisitos de procedencia de la misma.
Indica que la sociedad Ciocca y Ciocca Limitada, mediante su declaración anual de
impuesto a la renta A.T. 2012, Folio 233024284, solicitó al S.I.I. la devolución de $13.641.273.-
Dicha solicitud quedó sometida a lo que dispone el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario.
Expone que una vez formulada la solicitud de devolución, el S.I.I. debía, dentro de lo
estipulado en dicho artículo, verificar el correcto cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos que hacen procedente la devolución, agregando que la información con que contaba el
S.I.I., no era concordante con los datos consignados en el formulario 22, ni con la devolución
solicitada.
Señala que mediante carta Folio N°120202363, de fecha 22.06.2012, se informó al
contribuyente las diferencias encontradas y los documentos que debería aportar; misiva que fue
notificada por carta certificada, en su domicilio de calle Caracoles N° 211, San Pedro de
Atacama, y en la cual se señalaba expresamente:
“Señor Contribuyente: su declaración de Impuesto a la Renta 2010 presenta diferencias
respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, esto ha
causado las siguientes observaciones:
Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N°6 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro
N°2, Código (631), podría ser excesivo (Observación A09).
De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, Ud. rebajó de su Renta Líquida
Imponible por concepto de rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, un monto
mayor al que corresponde por concepto de franquicia según el Art. 14 Quáter y 40 N° 7
de la Ley de la Renta (Observación A46).
Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente
(Observación F51).”
Asimismo, indica que se le señaló día y hora en que debía presentarse el contribuyente,
además de la documentación que debía presentar para verificar las diferencias detectadas.
La reclamada expone que no se presentó documentación alguna en la fecha estipulada,
sino que con posterioridad a ésta, se apersonó don Carlos Valdés León, RUT 6.541.156-3,
contador de la empresa auditada, quien presentó los antecedentes solicitados para la verificación
de las observaciones A09 y A46, siendo ellos suficientes para subsanar ambas observaciones,
pero quedando pendiente la documentación necesaria para rectificar la observación F51.
Agrega que esta última observación estaba referida al hecho de que el contribuyente se
encontraba inconcurrente a los Planes de Cobertura de I.V.A.; revisión que según los registros
del S.I.I., fue notificada al contribuyente mediante carta folio N° 909481950091, de fecha
26.04.2011, expresándole que:
“Usted ha sido seleccionado para verificar el débito fiscal declarado en su declaración
mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 ya que, de acuerdo a información de
terceros, al menos el 80% de su débito fiscal declarado, corresponde a ventas canceladas a
través de medios electrónicos”, señalándole la documentación a presentar.
Indica que, al no dar respuesta el contribuyente a esta notificación, se generó en la Renta
A.T. 2012 la observación F51, respecto a la cual el contribuyente aún a la fecha no ha aportado
los antecedentes en sede administrativa ni jurisdiccional.
III. Antecedentes aportados por el contribuyente e insuficiencia de los mismos para
acceder a la solicitud de devolución.
La reclamada hace presente, que las atenciones relacionadas con Declaraciones de Renta
tiene el carácter de integrales, por lo que mientras no se subsanen la totalidad de las
observaciones, no es posible acceder a efectuar liberaciones en forma parcial. Esto sería
principalmente porque:
- El contribuyente declara la totalidad de sus ingresos;
- Esta declaración, plasma la determinación de la Renta Líquida Imponible que es
realizada por el propio contribuyente, la que es el resultado de las deducciones y
agregaciones a que está sujeta de acuerdo al artículo N°33 de la Ley de la Renta.
- En relación a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, y en el evento
que existan diferencias en cuanto al débito fiscal declarado, éste se ve reflejado en una
rebaja a la base imponible.
- Las devoluciones de impuestos solicitadas son por la totalidad de las rentas declaradas y
no sólo de una parte de ellas, debido al mecanismo de su determinación, por tanto, al ser
observada la declaración anual de renta, ésta debe ser subsanada en su totalidad y no
parcialmente, si su deseo es además de regularizar su situación tributaria, acceder a la
solicitud de devolución de impuestos.
IV. Carga de la prueba. Inactividad de la reclamante.
La reclamada indica que la Resolución Exenta N°202301000025, no ha incurrido en
vicio, error o defecto alguno que justifique que sea declarada ineficaz o nula.
Deja en claro que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente
quien tiene la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes necesarios para
desvirtuar la totalidad de las observaciones efectuadas. Expresa que atendiendo a que el
contribuyente reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para tal efecto, el
S.I.I. no pudo sino rechazar la solicitud respectiva por falta de antecedentes suficientes, tal cual
se expresó en la parte considerativa de la Resolución Exenta N°202301000025.
V. Imposibilidad de realizar una nueva auditoría.
La reclamada señala que la actora pretende que el Tribunal revise los antecedentes
fácticos de la solicitud y que ordene dar curso a la devolución solicitada, lo cual entraña una
petición de tipo administrativa -deducida en sede jurisdiccional- y que en su momento fue válida
y legalmente rechazada.
Señala que el artículo 123 y siguientes del Código Tributario consagra un procedimiento
general de reclamación que está concebido como un mecanismo jurisdiccional de impugnación
de la acción fiscalizadora del S.I.I., cuando el contribuyente considere que no se han ponderado
correctamente los antecedentes aportados por él, o los que obran en poder de la administración.
De esta manera, el reclamante solicita a este órgano judicial especializado que pondere, como en
derecho corresponda, estos mismos antecedentes y, en definitiva, revise y controle la actividad
del Servicio.
Agrega que este procedimiento no persigue que sea el Juez Tributario quien, a través de
antecedentes desconocidos para la Administración, haga una nueva determinación de impuestos,
pues ello importa desplegar una actividad administrativa que ha sido reservada de manera
excluyente a ese Servicio, toda vez que le corresponde a dicho servicio la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos, conforme los artículos 1° y 6° del Código Tributario y
artículo 1° del D.F.L. N°7 del 30 de septiembre de 1980.
A continuación, la reclamada cita varios fallos donde se sustentaría este criterio.
Señala que si la pretensión del actor no está encaminada a impugnar una Resolución -
sino que ha deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede
administrativa- la misma aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o
asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
VI. Conclusiones finales. Falta de fundamento del reclamo e improcedencia de las
peticiones que formula.
Señala la reclamada que resulta del todo claro y evidente que la resolución impugnada se
ajusta plenamente a derecho, reconociendo la actora en su libelo que existe una situación
pendiente relativa al I.V.A., además de la falta de pronunciamiento en cuanto a la observación
F51.
Reitera que las declaraciones impositivas deben ser subsanadas en su totalidad y no de
forma parcial como pretende la actora.
Señala que disponer se dé curso a la devolución solicitada, supondría dejar sin efecto la
Resolución denegatoria, lo que jurídicamente sería improcedente, dado que ésta no adolece de
ningún vicio, error o defecto alguno.
Concluye su contestación de reclamo solicitando que éste sea rechazado en todas sus
partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 31 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes aportados por el actor como fundamento fáctico y jurídico de su
solicitud contenida en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 233024282,
correspondiente al año tributario 2012, denegada a través de la Res. N° Ex_202301000025, de
fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la reclamada. Hechos y circunstancias.
2.- Procedencia de la devolución del saldo a favor ascendente a $13.641.273.-, solicitada
por Ciocca y Ciocca Cía. Ltda., RUT N° 77.039.250-0, en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, folio 233024282, correspondiente al año tributario 2012, y que fuera declarada
improcedente a través de la Resolución N° Ex_ 202301000025 de fecha 19 de noviembre de
2012, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero, en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 67, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Jaime Silva Romero, abogado, rol único tributario N° 5.590.314-K,
con domicilio en calle Cobija N° 2188, oficina 502, de la ciudad de Calama, en representación
del contribuyente Ciocca y Ciocca Cia. Ltda., rol único tributario N° 77.039.250-0, con
domicilio en calle Tocopilla N° 450-B de San Pedro de Atacama, dedujo reclamo en contra de la
Resolución Ex N° 202301000025, de fecha 19 de noviembre de 2012, formulada por la
Dirección Regional de Antofagasta, que declara improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a la suma de $13.641.273, solicitada en su oportunidad por su representada
en la declaración de Impuesto a la Renta, Folio 233024282, correspondiente al A.T. 2012;
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 3, Balance Tributario al 31.12.2011;
2.- A fojas 4 y 5, Declaración de Renta Resumida Año Tributario 2011;
3.- A fojas 6 y 7, Declaración de Renta Resumida Año Tributario 2012;
4.- A fojas 8, Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2012;
5.- A fojas 9, FUT al 31.12.2011;
6.- A fojas 10, Impresión emitida desde el sitio del S.I.I. en que se indica que la sociedad es
sujeto para acogerse a los beneficios del 14 Quáter;
7.- A fojas 11 y 12, Copia de la Resolución N° Ex_202301000025.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 54, documento denominado Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos;
2.- A fojas 55, escrito de fecha 07 de marzo de 2013, suscrito por don Mauricio Ciocca Barraza,
dirigido al S.I.I.;
3.- A fojas 56 a la 59, copias de los ordinarios N°s. 77313050526, 77313050527, 77313050528
y 77313050525, todos de fecha 07 de mayo de 2013, suscritos por el Jefe de la Unidad de
Calama del Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 50 a 51, consistente en la declaración de don Carlos Augusto
Valdés León, Rol único tributario N° 6.541.156-3.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 41 y 42, Copia Carta N°120202363, de fecha 22 de junio de 2012, extraída del
Sistema del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 43, Copia de documento denominado “Eventos Operación Renta”;
3.- A fojas 44 a la 46, tres copias extraídas del sistema del Servicio de Impuestos Internos, que
dan cuenta del plan de I.V.A. que fue notificado al contribuyente.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 51 vuelta a 53, consistente en la declaración de don Williams
Bórquez Carvajal, Rol único tributario N° 12.575.634-4 y don Mauricio Tapia Villanueva, Rol
único tributario N° 13.419.921-0.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante era un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, como así
también, un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra
controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el
reclamante en el período materia de litis.
Igualmente no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente la
Resolución reclamada en estos autos.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta
de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, fue objetada por el Servicio de
Impuestos Internos con las observaciones A09, A46 y F51.
Tampoco es un hecho controvertido que las observaciones A09 y A46 fueron
solucionadas o subsanadas por la reclamante.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a los antecedentes aportados por el actor como fundamento fáctico
y jurídico de su solicitud contenida en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio
N°233024282, correspondiente al año tributario 2012; a la procedencia de la devolución del
saldo a favor ascendente a $13.641.273.-, solicitada por Ciocca y Ciocca Cía, Ltda., RUT N°
77.039.250-0, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 233024282, correspondiente
al año tributario 2012, y a la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los
términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 31, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este
Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al
cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por
consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis
en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado
relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las
alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
I.- Imposibilidad de realizar una nueva auditoría. Incompetencia del Tribunal.
Décimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado que el actor pretende
que el Tribunal revise los antecedentes fácticos de la solicitud y que, en su mérito, ordene dar
curso a la devolución solicitada, lo cual entraña una petición de tipo administrativa -deducida en
sede judicial- y que en su momento fue válida y legalmente rechazada.
Expresa además, que los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, consagran un
procedimiento general de reclamación que está concebido como un mecanismo jurisdiccional de
impugnación de la acción fiscalizadora de ese Servicio, cuando el contribuyente estime que no
se ha ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder de
la Administración. Indica que este procedimiento no persigue que sea el Juez Tributario quien, a
través de antecedentes desconocidos para la Administración, haga una nueva determinación de
impuestos, pues ello importa desplegar una actividad administrativa que ha sido reservada de
manera excluyente a ese Servicio, toda vez que le corresponde a ese Servicio la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos, conforme los artículos 1° y 6° del Código
Tributario y artículo 1° del D.F.L. N°7 del 30 de septiembre de 1980. Señala también, que esta
nueva auditoría tributaria -esta vez en sede judicial- sería impracticable pues si bien es cierto el
Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con el personal idóneo y los conocimientos técnicos
necesarios para llevarla a cabo, no es menos cierto que aquel no cuenta con el tiempo y la
información necesaria para desarrollarla adecuadamente.
Agrega, que si la petición del actor no está encaminada a impugnar una Resolución, sino
a deducir una petición que por su naturaleza debe ser ventilada en sede administrativa, la misma
aparece como improcedente al no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto
dentro de la esfera de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Undécimo: Que, en primer término, cabe señalar que este Tribunal no comparte la
afirmación planteada por la reclamada, en el sentido de que lo peticionado por la reclamante
conllevaría la realización de una “nueva auditoría tributaria -esta vez en sede judicial-” de los
antecedentes que ésta acompaña; lo que en opinión del ente fiscalizador sería improcedente, al
no formar parte de los negocios o asuntos que la ley ha puesto dentro de la esfera de
competencia de este Tribunal.
Al respecto, cabe aclarar que lo realizado por este Tribunal, no es una nueva auditoría
tributaria, sino que, frente a la prueba que se le presenta, simplemente efectúa una ponderación
de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso -valoración individual
y colectiva-, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los
enunciados fácticos planteados por las partes, que incidirá necesariamente en el sentido de la
sentencia.
En este orden de ideas, la ponderación que realiza este Tribunal de los elementos de
prueba que aporta la reclamante, tanto los conocidos como también los desconocidos por la
Administración, no constituye una nueva auditoría, sino que simplemente, el cumplimiento del
deber legal de valorar la prueba a que está llamado este Tribunal, lo que importa hacerse cargo
de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó
valor o las desestimó.
Duodécimo: Que, además, el artículo 115 del Código Tributario, dispone que “El
Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o única instancia, según proceda, de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes…”. Por su parte el artículo 124 del mismo
cuerpo legal, en lo pertinente, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elemento de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque interés actual comprometido.”.
Décimo tercero: Que, de las normas antes transcritas, es posible concluir que el Tribunal
Tributario y Aduanero es competente para conocer reclamaciones deducidas por los
contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, como es el caso de la resolución que rechaza la
solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012 presentada por la reclamante de autos; disponiendo en su mérito lo pertinente,
incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en
exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo
previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322.
Para responder a tales requerimientos, este Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con
personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan dicha competencia.
Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este Tribunal especial, únicamente a
un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención
del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones
planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era
una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite.
Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el
procedimiento general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del
Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al
disponer que “No serán admisible aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo.”.
Décimo cuarto: Que en consecuencia, y conforme a lo que se viene razonando, se
rechazará la excepción de incompetencia del Tribunal planteada por el Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Acerca los antecedentes aportados por el actor como fundamento fáctico y jurídico de su
solicitud y de la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitada:
Décimo quinto: Que, según ya se ha expresado, la reclamante ha solicitado se deje sin
efecto la declaración de improcedente de la devolución del saldo a favor solicitado en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 233024282, y consecuente con
ello, se proceda a efectuar la autorización del saldo a favor retenido por un monto de
$13.641.273, a fin de que la Tesorería General de la República proceda a la devolución del
monto citado debidamente reajustado.
Funda su petición en el hecho que siendo uno de los argumentos esgrimidos por el S.I.I.,
para el rechazo a la devolución solicitada, aquel que expresa que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración, tal argumento no se compadece con la realidad, toda vez que con
fecha 19 de octubre de 2012, se proporcionaron los antecedentes que aclaraban las
observaciones A09 y A46, quedando solamente un tema pendiente a una información de I.V.A.
respecto a las ventas con Transbank en octubre del año 2010.
Que, por su parte, el órgano fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo, fundado en que
el actor durante todo el período que comprendió la revisión, no acompañó los antecedentes
idóneos y necesarios, agregando que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, era el
contribuyente quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los
antecedentes conducentes a desvirtuar la totalidad de las observaciones. Expone además, el
carácter de integral de las declaraciones impositivas, las que al ser rechazadas deben ser
subsanadas en su totalidad y no en forma parcial como pretende el actor.
Décimo sexto: Que, en primer término, cabe señalar que respecto a la devolución
peticionada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
formulario 22, folio 233024282; se acompañó a fojas 4 y 5 de autos, copia de la referida
declaración de impuestos, documento que no fue objetado ni impugnado por la reclamada.
En dicho instrumento se observa en el código 20 la determinación de un impuesto de
primera categoría por la suma de $1.015.138. Asimismo, se aprecia en el código 36 la cantidad
de $14.656.411 por concepto de pagos provisionales mensuales efectuados por la reclamante;
del mismo modo, se observa en el código 305 el resultado de la liquidación anual del impuesto a
la renta, que corresponde a un saldo negativo de $13.641.273, que es la diferencia entre el
impuesto de primera categoría ya referido ($1.015.138) y los pagos provisionales mensuales
actualizados ($14.656.411). Finalmente, en el código 85, correspondiente al Saldo a Favor del
contribuyente, se indica la cantidad de $13.641.273, representativa de la diferencia obtenida
entre el impuesto de primera categoría a pagar y los pagos provisionales mensuales efectuados
por la reclamante.
Asimismo, rola a fojas 50 y 51 de autos, declaración del testigo presentado por la
reclamante don Carlos Valdés León, quien expresamente señaló al declarar respecto al punto de
prueba N°2 que “… el monto de los $13.641.273 corresponden a un exceso de pagos
provisionales mensuales dado que mi representada al acogerse a los beneficios de 14 quáter
…”.
Que, los elementos de juicio aportados por la reclamante, valorados individual y
colectivamente conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que se encuentra
suficientemente acreditado en estos autos, el hecho de que el monto cuya devolución solicitó la
reclamante, corresponde a un saldo a favor de ésta, producto de que la suma de los impuestos
anuales a pagar para dicho período, resultó inferior al monto de créditos que por concepto de
pagos provisionales mensuales tenía derecho a imputar; es decir, la devolución requerida es de
los pagos provisionales mensuales pagados en el año comercial 2011, que exceden a los
impuestos que por dicho período debió pagar la contribuyente.
Décimo séptimo: Que, en cuanto al contenido de la declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2012, a través de la cual se solicita la devolución denegada mediante la
resolución reclamada en estos autos, cabe recordar que no fue controvertido el hecho de que tal
declaración fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones A09, A46
y F51, y cuyo contenido es el siguiente:
Observación A09: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 de la Ley de la Renta, declarado en el
Recuadro N°2, Código (631), podría ser excesivo.
Observación A46: De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, Ud. rebajó de su Renta
Líquida Imponible por concepto de rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, un monto
mayor al que corresponde por concepto de franquicia según el Art. 14 Quáter y 40 N° 7 de la
Ley de la Renta.
Observación F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.
Que, tampoco fue controvertido el hecho que las observaciones A09 y A46 fueron
solucionadas o subsanadas por la reclamante; debiendo tener presente al respecto, que ambas
observaciones están directamente relacionadas con la determinación del Impuesto de Primera
Categoría, toda vez que la observación A09 está referida a los gastos que por concepto de
remuneraciones se rebajaron de la renta líquida imponible de dicho impuesto, y la observación
A46 dice relación con el monto exento del impuesto de primera categoría, en virtud de lo
establecido en el artículo 14 quáter en relación con el artículo 40 N°7, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Que, no obstante que la reclamante ya había solucionado en sede administrativa estas
observaciones; con el objeto de desvirtuar el argumento expresado en el numeral 3 de la
resolución reclamada, acompañó al proceso los instrumentos aparejados de fojas 1 a 12,
consistentes en el balance de la reclamante del año comercial 2011; las declaraciones de
impuesto a la renta presentadas por la reclamante para los años tributarios 2011 y 2012; la
determinación de la renta líquida del año tributario 2012; su registro FUT; consulta en la página
web del S.I.I. acerca de la factibilidad de acogerse al artículo 14 quáter, y fotocopia de la
resolución reclamada.
Que, tales instrumentos unidos a la prueba testimonial rendida por la reclamante a fojas
50 y 51 correspondiente al testimonio de Carlos Valdés León, confirman que ciertamente las
observaciones A09 y A46 fueron solucionadas.
En el mismo sentido, rola a fojas 51 vuelta y 52 de autos, la declaración prestada por el
testigo Williams Bórquez Carvajal, fiscalizador del S.I.I. que efectuó la revisión a la declaración
de renta del año tributario 2012 de la reclamante, quien expresó en relación al punto de prueba
N°1 que las observaciones A09 y A46 fueron solucionadas, quedando pendiente la observación
F51, indicando que respecto a esta última, no fue presentado ningún antecedente con
posterioridad al 19 de noviembre de 2012. Asimismo, a fojas 52 declaró, a propósito de la
pregunta N°1 del Tribunal, que “… las observaciones se refieren al contenido mismo de la
declaración, la cual A09 y A46 siendo los antecedentes aportados consistentes. La tercera
observación es parte importante de la impugnación, pero no se refiere al contenido mismo de la
observación.”
Además, al contestar la pregunta N°2 del Tribunal en relación a si la información
contenida en la declaración de renta del año tributario 2012 era correcta o no, declaró “si, de los
antecedentes aportados se concluyó que aclaraba las observaciones relacionada con la
declaración.”
Que, los hechos no controvertidos que se han tenido presente en estos autos, unido a la
declaración prestada por los testigos Carlos Valdés León y Williams Bórquez Carvajal, son
elementos de prueba suficientes para tener por acreditado el hecho de que con anterioridad a la
dictación de la resolución reclamada -de fecha 19 de noviembre de 2012-, la actora había
solucionado las observaciones A09 y A46.
Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que al salvar las observaciones A09 y
A46, la información contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012
era correcta, lo que conlleva a la convicción de que los cálculos en ella contenidos y el monto
cuya devolución se solicita por la reclamante son correctos.
Que, asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que para salvar las observaciones
A09 y A46, el contribuyente aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio 2330242282, porque fue
precisamente a partir de dichos antecedentes que el fiscalizador Williams Bórquez Carvajal
conforme lo declarado, pudo efectuar su revisión y concluir que tales observaciones habían sido
subsanadas.
Que, respecto a esto último, cabe tener presente que, según se aprecia en el instrumento
aportado por la reclamada a fojas 41 y 42 de autos, correspondiente a la carta N°120202363 con
que se informa a la reclamante acerca de la diferencias detectadas en su declaración de impuesto
a la renta del A.T. 2012; los documentos solicitados por el S.I.I. para solucionar las
observaciones efectuadas, sólo estaban referidos al Impuesto a la Renta. En efecto, al analizar el
listado de los antecedentes requeridos en dicho instrumento, se aprecia que el ente fiscalizador
no pidió documentación respecto al Impuesto al Valor Agregado de algún período tributario del
año comercial 2010.
Décimo octavo: Que, en cuanto a la observación F51, según se advierte en los dichos de
la reclamada en su escrito de fojas 23 y siguientes de autos, ésta tiene su origen, para el caso de
autos, en que el contribuyente se encontraba inconcurrente a los “Planes de Cobertura de
I.V.A.”.
Al respecto, conforme se observa en la declaración del testigo Carlos Valdés León, a
fojas 50 vuelta de autos, la declaración tenía 3 observaciones, señalando que “respecto al tercer
punto, es un punto que se refiere a un valor de I.V.A. que se efectuó en el año 2011
correspondiente a los I.V.A. del mes de octubre de 2010…”
Que, de fojas 51 vuelta a 53 rolan las declaraciones prestadas por los testigos Williams
Borquez Carvajal y Mauricio Tapia Villanueva, en las cuales, el primero de ellos declaró
respecto del punto de prueba N°1 y en relación a esta observación que “…puede estar asociada
a diferentes situaciones y en este caso puede estar asociada al N°7, lo cual me remite a
verificar inconcurrencia relacionadas a requerimiento de I.V.A. para dicha observación el
contribuyente registraba una inconcurrencia por el mes de mayo de 2010 y ese requerimiento
se relacionaba con hacer una revisión a los débitos fiscales y cotejarlos con el detalle de las
ventas efectuadas a través de medios electrónicos, esa notificación era para el 25 de julio del
2012…”. A su turno, el testigo Tapia Villanueva declaró sobre tales materias a fojas 52 vuelta,
que “…la tercera observación con nomenclatura F51 que tiene que ver con la revisión de
planes de I.V.A. o de renta de períodos anteriores… Debo agregar que la observación F51 dice
relación con la revisión de la declaración mensual de impuesto I.V.A. del período mayo de 2010
carta que fue registrada en el sistema con fecha 26 de abril de 2011 para que el contribuyente
regularizara dicha revisión con fecha 23 de junio de 2011…”.
Asimismo, rolan de fojas 44 a 46, instrumentos aportados por la reclamada, no objetados
ni observados por la reclamante, correspondientes a las bases de datos del S.I.I., en los cuales se
hace referencia a la revisión de la sociedad reclamante en materias de I.V.A., expresándose en el
instrumento de fojas 46 como período de declaración, el mes de mayo de 2010 y como
descripción “Usted ha sido seleccionado para verificar el débito fiscal declarado en su
Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos Formulario 29 ya que, de acuerdo a
información de terceros, al menos el 80% de su débito fiscal declarado, corresponde a ventas
canceladas a través de medios electrónicos”.
Que, los elementos de juicio referidos, valorados individual y colectivamente conforme a
las reglas de la sana crítica, son suficientes para tener por acreditado el hecho de que la
observación F51, respecto a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante del año
tributario 2012, estaba referida a una revisión de I.V.A. de un período del año 2010, respecto de
la cual la reclamante no concurrió.
Que, por otra parte, en cuanto a la subsanación de la observación F51, rola a fojas 50 a
51 la declaración del testigo Carlos Valdés León quien expuso “…es un punto que se refiere a
un valor de I.V.A. que se efectuó en el año 2011 correspondiente a los I.V.A. del mes de octubre
de 2010, mi representada y a través de un empleado de mi sociedad nos presentamos a esta
revisión de la cual sólo quedó pendiente un requerimiento que hizo el Servicio de Impuestos
Internos que consistía en: efectuar un trabajo especial respecto de las operaciones transbank
que el Servicio había recibido…” agregando al contestar la contrainterrogación N°1 a fojas 51
que “…lo único que quedó pendiente es la conciliación de las operaciones de transbank con las
respectivas boletas o facturas emitidas, trabajo que ha sido casi imposible de conciliar dado
que …”.
Que, del mismo modo, de fojas 51 vuelta a 53 rolan las declaraciones prestadas por los
testigos Williams Borquez Carvajal y Mauricio Tapia Villanueva, en las cuales, el primero de
ellos declaró en relación a esta observación que “…de las tres observaciones 2 se solucionaron,
pero respecto de la última no fue presentado ningún antecedentes posterior a esa situación con
fecha 19 de noviembre de 2012”. En el mismo sentido el testigo Tapia Villanueva manifestó a
fojas 52 vuelta, que “En relación a la observación F51 en la cual se tenía que revisar el
formulario 29 dos antecedentes no fueron presentados por el contribuyente, esto es, el libro de
compra y venta, formulario 29, boletas de ventas y servicios, voucher de ventas por operaciones
transbank,…”.
Que, los elementos de juicio referidos, valorados individual y colectivamente conforme a
las reglas de la sana crítica, son suficientes para tener por acreditado el hecho de que la
observación F51 no fue subsanada por la reclamante, al quedar pendiente la aportación de
antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador.
Décimo noveno: Que, conforme al hecho que se ha tenido por acreditado en el
considerando 16°, la devolución solicitada por la reclamante en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 233024282, corresponde a pagos
provisionales mensuales pagados en el año comercial 2011 por el contribuyente, que exceden a
los impuestos que por dicho período éste debía pagar; materia que se encuentra regulada en los
artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señalan expresamente lo
siguiente:
“Artículo 94.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser
imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1º.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril por las rentas
del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto …
Artículo 95.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos
se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales
de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del
cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo
53 del Código Tributario.
Inciso segundo.- Derogado.
…
Artículo 96.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al
artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en
una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.
Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período
señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de
Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos …”
Vigésimo: Que, como se observa, para que sea procedente una devolución en los
términos discutidos en el caso sub-lite, además de que los datos y cálculos consignados en la
declaración de impuestos estén correctos, se debe cumplir con el requisito establecido en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cual es, que la suma de los impuestos anuales
que debe declarar y pagar el contribuyente, resulte inferior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95, caso en el cual, este saldo a favor del contribuyente
producto de la comparación referida, le será devuelto.
Que, en la especie, según lo reflexionado y concluido en el considerando 16°,
ciertamente los impuestos que afectaron al contribuyente para el año tributario 2012 fueron
menores a los pagos provisionales mensuales que pagó en el año comercial 2011, de modo tal
que resultó un saldo a su favor.
Que, además, según lo concluido en el considerando N°17, los cálculos contenidos en la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante, como
así también el monto cuya devolución se solicitó, son correctos.
Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir que la devolución solicitada por la
reclamante es procedente conforme las normas legales que rigen la materia, correspondiendo se
dé curso a la devolución solicitada por la reclamante.
Vigésimo primero: Que, por su parte, el hecho que se ha tenido por acreditado en el
considerando 17°, en cuanto a que el contribuyente ciertamente aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario
22, folio 2330242282, conllevan a la convicción de que el considerando N°3 de la Res. N°
Ex_202301000025 no es procedente, y por tanto, no permite fundar lo resuelto en el acto
reclamado.
Que, en cuanto a lo señalado por el órgano fiscalizador, respecto a que la resolución
reclamada se ajusta a derecho en virtud a que las declaraciones de renta tienen el carácter de
integrales, este Tribunal concluye que, en la especie, tal integridad no aplica; primero, por
cuanto la norma que regula tales materias no contempla tal exigencia; pero además, por cuanto
la observación F51 pendiente de solución, para el caso en cuestión, no tiene relación alguna con
la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N°824 de 1974, sino que
está referida a una revisión pendiente del Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L.
N°825 de 1974, norma legal distinta.
Asimismo, según se observa, el período respecto del cual se encuentra pendiente esta
revisión de I.V.A., corresponde al año comercial 2010, de modo tal que las operaciones
realizadas en dicho período tributario no se vinculan ni afectan la determinación del Impuesto de
Primera Categoría declarado por la reclamante en el año tributario 2012, y que corresponde al
año comercial 2011.
En este orden de ideas, el hecho de encontrarse pendiente una revisión del Impuesto al
Valor Agregado -I.V.A.- correspondiente a un período tributario del año 2010, no puede impedir
que se efectúe la devolución peticionada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la
renta del año tributario 2012, por cuanto tal revisión se refiere a un impuesto distinto y además,
los períodos que involucra dicha revisión, no son los mismos que abarca la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
Vigésimo segundo: Que, en mérito de los hechos que se han tenido por acreditados en
estos autos, a las alegaciones hechas por las partes, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal arriba a la convicción de
que la reclamante ha acreditado fehacientemente, en conformidad al artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos contenida en su
declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, formulario 22, folio
2330242282, motivo por el cual la Resolución N° Ex_ 202301000025, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la reclamante, no se ajusta
a Derecho, en mérito a la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el reclamo debe
ser acogido.
Vigésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo cuarto: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 94 a 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia alegada por la reclamada,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos 10° a 14°.
II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes por don Jaime
Silva Romero, abogado, en calidad de mandatario judicial de la Sociedad Ciocca y Ciocca Cía.
Limitada, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
15° a 22°.
III.- En consecuencia, déjese sin efecto lo resuelto a través de la Resolución N° Ex_
202301000025, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, se hace lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, formulario 22 folio N° 233024282.
V.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000205-4
RIT: GR-03-00004-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha de trece de junio dos mil trece, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2013-06-13T10:21:08-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.