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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00017-2013 · 21 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
AB-03-00017-2013
RUC
13-9-0001798-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0001798-1 RIT : AB-03-00017-2013 RECLAMANTE : Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces – Código Tributario Antofagasta, a veintiún días del mes de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 2, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N° 76.151.631-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Latorre N° 2580, oficina 23, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° A02.2013-00001676, referida al inmueble rol 5152-6, ubicado en Avda. Pérez Zujovic s/n, comuna de Antofagasta, para que se ordene dejarla sin efecto, dejando a firme el avalúo actual ascendente a $311.685.660, o en defecto ajustándolo en ningún caso más allá del 25% de su valor, y en todo caso con efecto dicho ajuste para el año comercial 2013. I. Antecedentes. Indica la reclamante que el cambio propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y que fue remitido mediante aviso postal simple a la dirección Coquimbo N° 888, oficina 201, Antofagasta, apela a lo dispuesto en el artículo 10 letras b y d de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal. Señala que el artículo 10, establece que "Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: Letra a): "Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones"; "Letra d): Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones". Asimismo, refiere que el artículo 13 agrega que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.” Agrega la actora que pese a que la Resolución reclamada aumenta 15 veces el valor fiscal del inmueble del contribuyente reclamante, y en consecuencia varias veces el monto del impuesto a pagar, se limita a señalar que por fiscalización en terreno se inspeccionó el inmueble ubicado en AVDA. PEREZ ZUJOVIC s/n de la Comuna de Antofagasta, determinándose, sin indicar porque hecho o antecedente específico, correspondía en la especie, aplicar las letras a y d del artículo 10 de la Ley 17.235. Manifiesta que la omisión anterior sería relevante puesto que incide en su derecho a defensa, de saber qué hecho o antecedente, permitió a la autoridad modificar los efectos de un acto administrativo, que hasta esta fecha gozaba de imperio y legitimidad, más aún cuando dicho acto no ha sido invalidado ni revocado. II. Defensa. A continuación, expresa que el artículo 149 del Código Tributario en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, establece que dentro de los 30 días siguientes a la fecha que se notifica el cambio de avalúo individual, el contribuyente puede reclamar, fundado en cualquiera de las causales siguientes: 1°.­ Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor debe ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, con ocasión de los reavalúos o tasaciones generales, el Servicio de Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación y, en el caso particular de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, debe definir los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obras de urbanización de que disponen. Señala además que, para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas que rige a contar del primer semestre de 2006, mediante Resolución Exenta N° 8, de fecha 18/01/2006, se dispuso que los valores base de terrenos y sus coeficientes guías son aquellos registrados en los planos comunales de precios que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos. En estos planos las comunas se encuentran sectorizadas en áreas denominadas Zonas de Características Similares (ZCS), para cada una de las cuales se han definido sus correspondientes valores base de terreno, sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda. Para aquellos casos en que el valor determinado por la norma general se debe ajustar con un coeficiente menor a 1.0, debido a sus características especiales, estos se determinan sobre la base de los siguientes parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial:  Superficie,  Forma,  Relación frente-fondo,  Topografía,  Ubicación,  Prohibición de edificar, y  Restricciones para su aprovechamiento. Señala la reclamante que el reclamo se fundamenta en: 1) La ausencia de fundamento del acto reclamado, la que por sí misma y como lo acredita su propio tenor, es suficiente para dejarlo sin efecto; 2) Las causales contenidas en los números 1, 2 y 3 de la Ley 17.235 y en la Ley 20.033.- ; 3) Adicionalmente, solicita que se consideren y ponderen los ajustes que ordena la Circular citada, toda vez que el terreno que es objeto de reclamo, tiene un componente rocoso, que por sus características naturales, impediría, salvo que se asuma el riesgo asociado, un aprovechamiento en los términos que lo permiten otros terrenos, que se emplazan en lugares cercanos. Indica además, que el Servicio aplicó sin expresarlo, ni fijar sus alcances, los parámetros contenidos en la Resolución Ex. N° 132, vigente a contar del 01 de enero del año 2013, la que considera como base de cálculo los valores registrados en los planos de precios contenidos en el anexo 1 de la misma resolución, los que asume la actora, se aplicaron equivocadamente al presente caso. Asimismo, la reclamante invoca la Ley 20.033, publicada en el D.O. de fecha 11 de julio de 2005, como argumentos de su defensa, porque en su artículo 1 número 2, estableció que aunque el reavaluó debía hacerse cada 5 años, las propiedades que con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $5.000.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, debía incorporarse semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les gire el impuesto reavaluado correspondientemente. En otras palabras, señala que el aumento de marras sólo puede llegar, por la causal que sea, a un 25% más del valor actual, teniendo presente que si ese aumento es consecuencia de un error, y este se contiene en un acto administrativo, lo que procedería previamente es revocar el acto, invalidarlo, y en ningún caso aplicar la corrección retroactivamente. Señala que la Contraloría General de la República, cuando ha tenido que medir las consecuencias que producen los cambios en su jurisprudencia administrativa, ha señalado que: los nuevos pronunciamientos que sustituyen los anteriores, “rigen sólo para el futuro y no pueden afectar las situaciones jurídicas completamente constituidas bajo la vigencia de un anterior pronunciamiento”, (Dictámenes 67.927 de 1963 y 65.058 de 1964). Se apoya además en otros dictámenes similares. Indica también, que la circunstancia que la Administración modifique o cambie sus declaraciones de juicio, por un nuevo acto de dictamen, no puede perjudicar a quienes las acataron y actuaron en su virtud, consolidando situaciones de buena fe y sobre la base de la confianza que esos particulares depositaron en la autoridad, puesto que la seguridad jurídica de tales situaciones plenamente agotadas, amerita amparo. Finalmente, solicita que en virtud de lo expuesto, se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra del nuevo avalúo determinado en relación con el inmueble signado bajo el Rol de Avalúo 5152-6, Comuna de Antofagasta, para efectos que este Tribunal sobre la base de las consideraciones expuestas y documentos acompañados, se sirva dejar sin efecto la Resolución Exenta N°A02.2013.0001676, dejando firme el avalúo actual ascendente a $311.685.660, o en defecto ajustándolo en ningún caso más allá del 25% de su valor, y en todo caso con efecto dicho ajuste para el año comercial 2013. A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 26 y siguientes, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 20 de autos que acogió a tramitación el reclamo de autos. A fojas 29, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 31 a 33. A fojas 49 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. ANTECEDENTES DEL CASO. 1. Señala la reclamada que el terreno ubicado en Avenida Pérez Zujovic s/n, comuna de Antofagasta, hasta el día 26 de diciembre del año 2011 pertenecía al Fondo de Inversión Privado Coloso, registrando una superficie total de 8.258 m². Dicha propiedad, según los antecedentes aportados a este Servicio por el Conservador de Bienes Raíces, se encontraba asignada al Rol de Avalúo N° 5152-6, encontrándose tasada en el monto de $311.685.660.- 2. Explica que según se puede apreciar de la inscripción realizada en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al año 2011, a fojas 6268, N° 6900, el Fondo de Inversiones Coloso vendió, cedió y transfirió a la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada el inmueble ubicado en Avenida Pérez Zujovic sin número, el cual registra los siguientes deslindes: al NOR ORIENTE, en 327 metros, con otros propietarios: al SUR PONIENTE, en 302 metros con 80 centímetros, con calle sin nombre; al SUR ORIENTE, en 400 metros, con otros propietarios; y al NOR PONIENTE, en 400 metros con Avenida Edmundo Pérez Zujovic. El precio de la venta fue de UF 1.042.000.- que a la fecha de celebración del contrato equivalían a $23.323.356.920.- (valor UF al 26.12.2011 $22.283,26.-). 3. En el mes de mayo del año 2013, el Servicio asiste a una fiscalización en terreno del inmueble ya individualizado -predio agrícola no habitacional- observando que la superficie del terreno es mayor a los 8.258 m² indicados por el antiguo propietario, siendo que la superficie total del terreno correspondía a 125.800 m². 4. Ante esta situación, la fiscalizadora tasadora, doña Sandra Salvatierra, remite correo electrónico el día miércoles 29 de mayo, a don Alan Bravo, informando que se detectó un error en la superficie del terreno Rol N° 5152-6, ubicado en Avenida Pérez Zujovic s/n, a nombre de Rentas Dalmacia Ltda., solicitándole información respecto de dicha propiedad. Para estos efectos requirió informar a más tardar el día 31 de mayo del presente año. 5. A dicha solicitud realizada por correo electrónico, el Servicio no recibió antecedentes o documentos que permitieran aclarar las dudas existentes. 6. Que en atención al error existente en la determinación del avalúo fiscal, y de acuerdo a lo previsto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se procedió a corregir, remitiéndose a la reclamante la Resolución impugnada en la presente reclamación. IMPUGNACIONES A LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO. 1. La Resolución Exenta N°A02.2013.00001676 se encuentra fundada. Señala que la reclamante argumenta en su presentación que la Resolución impugnada carecería de fundamentos, indicando que “por sí misma y como lo acredita su propio tenor, es suficiente para dejarlo sin efecto”. Empero, que tal como se puede apreciar al revisar el reclamo interpuesto, la actora en ningún momento justifica o al menos establece los argumentos que le permitirían acreditar que el acto administrativo no se encuentra fundamentado. Indica que el artículo 16 inciso primero de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, pone en manos del Servicio de Impuestos Internos el deber o la misión de mantener actualizado el catastro de los roles de avalúo de los bienes raíces del país, utilizando para estos efectos los siguientes instrumentos: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. 2) La información que deberá remitirle las respectivas municipalidades, relativas a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes, etc. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Además, para los efectos ya indicados, en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, se establecen una serie de causales que permiten la modificación, por parte del SII, de los avalúos o contribuciones de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas. En el considerando N°3 de la Resolución impugnada se señala: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: b)errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; y d) Cambios de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere incurrido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. Señala la reclamada, que como lo esbozó en los antecedentes del caso, y en virtud de lo aportado por el Conservador de Bienes Raíces, específicamente la inscripción en el Registro de Propiedad correspondiente al año 2011 de la compraventa celebrada entre el Fondo de Inversiones Privado Coloso con la Sociedad de Rentas Dalmacia Ltda., la superficie total del terreno corresponde a 125.800 m². Señalando que claramente la superficie del terreno aumentó exponencialmente en 117.542 m², diferencia sobre la cual el S.I.I. reajustó el avalúo fiscal. A su vez, expone que el valor de la compraventa nos indica que el terreno ubicado en Avda. Pérez Zujovic s/n, Rol N° 5152-6, tiene un valor de transacción bastante elevado, especialmente por su ubicación privilegiada para la construcción de proyectos inmobiliarios, destino predominantemente residencial. Indica además, que de lo señalado se desprende que los cambios son una consecuencia directa de la rectificación de la superficie del terreno y cambio de destino en el registro de tasación del predio no agrícola generándose una modificación en el avalúo fiscal Rol N° 5152-6, de esta comuna, tal como se ha indicado. A lo ya señalado, la reclamada agrega que para el caso de marras se mantuvo el valor de la Zona de Características Similares, asignada como W, el coeficiente guía de 1.10 (factor correspondiente a ese período) y el coeficiente corrector de 0.70 (multiplicador que debió haber sido modificado, pero que para efectos de no perjudicar al contribuyente se mantuvo dicho valor). La reclamada señala que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para requerir al contribuyente los antecedentes que sean necesarios para aclarar alguna situación que se pueda presentar respecto de un bien raíz determinado. Para este caso, la fiscalizadora tasadora Sandra Salvatierra, remitió correo a Alan Bravo con fecha 29 de mayo del 2013, comunicándole la detección de un error en el terreno Rol N° 5152-6, debido a que se necesitaba tener conocimiento por el Servicio de la existencia de algún permiso de edificación para dicha propiedad. Para efectos de poder acompañar la documentación, se le otorgó plazo hasta el 31 de mayo de 2013. La respuesta a dicho correo fue que la persona que podría dar la información solicitada no se encontraría hasta el día 3 de junio en Antofagasta, luego de eso no hubo ningún contacto entre el contribuyente y la fiscalizadora, ni se acompañaron antecedentes que permitieran aclarar el error detectado. 2. Causales contenidas en los N° 1, 2 y 3 de la Ley N° 17.235 y en la Ley 20.033. Indica que la reclamante invoca las causales contenidas en los N° 1, 2 y 3 de la Ley N° 17.235, pero que en ningún caso las desarrolla ni mucho menos las explica, más aún, revisada la Ley 17.235, no aparece señalado “causal 1”, “causal 2” o “causal 3”, lo que dificulta su argumentación en contra de los fundamentos de la contraria, principalmente porque no existe razón invocada que sea válida al caso concreto. Con respecto a lo señalado por la actora en cuanto a la Ley N°20.033, señala que ésta tuvo por objetivo modificar la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; el D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales, así como también faculta a las Municipalidades para otorgar una serie de condonaciones que ahí se indican. En su artículo 1°, N°2 sustituye el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, haciéndose mención a lo señalado por la reclamante en sus argumentos. Señala que el sustituido inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial delimita que la aplicación de la norma se aplicará en los casos de avalúos asignados en una tasación general, y no a una modificación de carácter individual como es el caso de marras, por lo que no sería aplicable. Indica que quedaría en evidencia y ratificado lo expuesto en el recurso de reposición interpuesto contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo interpuesto, dado que la libelista no fundamenta su reclamo en ninguna de las causales establecidas para la modificación individual de avalúos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 150 del Código Tributario, sino que utiliza las normas del reclamo general de avalúos las cuales resultarían improcedentes al caso. Luego, se hace necesario constar que la modificación individual de avalúo rige con efecto retroactivo desde el 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 inciso primero de la Ley de Impuestos Territorial, que señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél que el Servicio constate la causal respectiva. En este caso, el hecho que determina la modificación consta en la inscripción realizada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta a fojas 6268, N°6900 del año 2011, que corresponde a la compraventa celebrada el día 26.12.2011, del inmueble ubicado en Avda. Pérez Zujovic s/n, entre el Fondo de Inversiones Privado Coloso y la Sociedad de Rentas Dalmacia Ltda., por la suma de UF 1.040.000.- 3. Solicitud de considerar y ponderar los ajustes que ordena la Circular N° 10 del año 2006. De acuerdo a lo señalado en el punto N°1, respecto de la ausencia de fundamentos de la Resolución impugnada, la modificación individual de avalúos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las prerrogativas otorgadas por la Ley, procedió a enmendar el avalúo del bien raíz Rol N°5152-6, solamente por una mayor superficie de terreno, el cual paso de 8.258 m² a 125.800 m², según lo dispone el artículo 10 letra b de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (errores de cálculo). El cálculo para determinar la modificación del avalúo fiscal corresponde a la siguiente operación matemática: S.T. (Superficie del Terreno) C.G. (Coeficiente Guía): Corrige el Valor Base por localización del predio al interior de la Zona. Avalúo Total del Terreno = S.T. x C.G. x C.C. T. x V.B. Avalúo Terreno = 8.258 m² x 1,10 x 0,70 x 47.417 = 301.508.581.- Avalúo Terreno = 125.800 m² x 1,10 x 0,70 x 47.417= 4.593.095.122.- C.C.T. (Coeficiente Guía del Terreno): Corrige el valor unitario de terreno del predio por características físicas del mismo. V.B. (Valor Base): Corresponde al valor unitario de terreno asignado a toda la Zona. Además, dicho valor debe ser actualizado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) de forma semestral, considerando el IPC acumulado entre el 2° semestre de 2012 y el 2° semestre de 2013, debiendo realizar la siguiente fórmula: Factor de Actualización = 1,019088 Señala la reclamada que de la sola revisión de la legislación nacional vigente, las Circulares y Resoluciones dictadas por el Director del Servicio para el reavalúo fiscal correspondiente al año 2006, se ha dado cumplimiento íntegro a lo que ahí se indica, sin aplicar en ningún momento la Resolución N° 132 del año 2013, como mal indicaría la contribuyente. Expone que llama la atención la afirmación realizada por la reclamante, en cuanto a que “En suma, la circunstancia que la administración modifique o cambie sus declaraciones de juicio, por un nuevo acto de dictamen, no puede perjudicar a quienes las acataron y actuaron en su virtud, consolidando situaciones de buena fe y sobre la base de la confianza que esos particulares depositaron en la autoridad, puesto que la seguridad jurídica de tales situaciones plenamente agotadas, ameritan amparo”. Dicha aseveración genera dudas en la reclamada en cuanto a la supuesta buena fe con la que actuó la reclamante, principalmente en la “omisión” o “falta de conocimiento” que tenía de la superficie real del terreno ubicado en Avda. Pérez Zujovic. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto con fecha 12 de septiembre de 2013, en contra de la Resolución Exenta N°A02.2013.00001676, de fecha 7 de agosto de 2013, conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva que sea rechazado el reclamo en todas sus partes, dejando a firme íntegramente la Resolución impugnada, manteniéndose el avalúo del bien raíz asignado al Rol N° 5152-6 en el monto de $4.680.763.157.- todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 54 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada a fojas 26 y siguientes de autos. A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 20, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 60, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07 de agosto de 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Procedencia de la modificación (ajustes) realizada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Pérez Zujovic s/n, Rol de Avalúo N° 5152-6, de que da cuenta la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676. Avalúo Total del Terreno x Factor de Actualización = Valor Actualizado 4.593.095.122 x 1,019088 = 4.680.768.122.- Hechos, motivos y circunstancias. 3.- Efectividad de haber aplicado el Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2012, para los efectos de modificar el avalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Pérez Zujovic s/n, Rol de Avalúo N° 5152-6, de que da cuenta la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676. Hechos, motivos y circunstancias. 4.- Procedencia de la aplicación de ajustes respecto del avalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Pérez Zujovic s/n, Rol de Avalúo N° 5152-6, en los términos expresados por la reclamante (conforme lo indicado en la Circular N° 10/2006 del Servicio de Impuestos Internos). Hechos, motivos y circunstancias. A fojas 152, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 153, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 2, comparece don Claudio Andrés Parra Villar, abogado, Rol Único Tributario N°18.013.443-3, en representación de la Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N° 76.151.631-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Latorre N° 2580, oficina 23, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° A02.2013-00001676, referida al inmueble rol 5152-6, ubicado en Avda. Pérez Zujovic s/n, comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante junto a su escrito de reclamo, aportó a fojas 1, RESOLUCIÓN EX.SII N° A02.2013.00001676, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, solicita que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 73 y 74, documento denominado “INFORME GEOMORFOLÓGICO Y TOPOGRÁFICO, SITIO UBICADO ENTRE AVDA. EDMUNDO PÉREZ ZUJOVIC-CALLE HUMBERSTONE Y LIDIA MORENO MACROLOTEO LA CHIMBA; 2.- Guardado en custodia N° 28-2013 de la Secretaría de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 85 vuelta; documento denominado “Plano que contiene Levantamiento Topográfico Sector Avda. Edmundo Pérez Zujovic/Santiago Humberstone”; 3.- De fojas 76 a 78, copia de documento signado “Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación”, emitido por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, con fecha 13 de diciembre de 2011 y suscrito por el Director de Obras Municipales. II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 79 y siguientes, rola escrito en cuyo primer otrosí se solicita exhibición de documentos, la cual fue decretada a fojas 84. A fojas 103 y 104, rola Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos de fecha 03 de diciembre de 2013. III.- OFICIOS: A fojas 79 y siguientes, solicitud de Oficios decretados a fojas 84, remitiéndose Oficio N° 59/2013 y Oficio N° 16/2014 a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta; Oficio N° 60/2013 al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Antofagasta; Oficio N° 61/2013 y Oficio N° 15/2014 al Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 106 vta. y 120 vta. de autos. 1.- A fojas 116, rola Oficio ORD.: N° 120/2014, de fecha 28 de enero de 2014, del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta, don Julio Calderón Martínez; 2.- A fojas 128 y 129, rola Oficio ORD.DR02 N° 29, de fecha 05 de febrero de 2014, del Director II Dirección Regional Antofagasta, don Oscar Urdanivia Noriega; 3.- A fojas 135, rola ORD.: DJII14 N° 32, de fecha 07 de febrero de 2014, del Director II Dirección Regional Antofagasta, don Oscar Urdanivia Noriega; 4.- A fojas 152 se certifica por la señora Secretaria (S) del Tribunal, el hecho que se encuentra vencido el plazo para dar cumplimiento a los oficios de este Tribunal, que fueran remitidos a la Sra. Alcaldesa de esta ciudad, en cumplimento a lo decretado a fojas 84 y 119 de estos autos. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 64 a 66, Informe N° 3/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emitido por doña Jacqueline Montaño Álvarez, fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 2.- A fojas 86 y 87, copia simple de inscripción de dominio practicada en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente a compraventa celebrada entre Fondo de Inversiones Coloso y Rentas Dalmacia Limitada, rolante a fojas 6268, bajo el N° 6900 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2011; 3.- A fojas 88, copia de correos electrónicos enviados entre Alan Bravo y Sandra Salvatierra Waddington. II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 108 y 109, consistente en la declaración de don David Lautaro Parada Aliaga, Rol Único Tributario N° 8.815.319-7. III.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: A fojas 107, se agregó al expediente Acta que da cuenta de Inspección Personal del Tribunal efectuada en el terreno ubicado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic S/N, conforme a diligencia decretada a fojas 71 de autos. IV.- OFICIOS: A fojas 67 y 68, solicitud de Oficios decretados a fojas 71, remitiéndose Oficio N° 13/2014 al Conservador de Bienes raíces y Archivero Judicial de Antofagasta; y Oficio N° 14/2014 a la Notario de la Sexta Notaría Pública de Antofagasta. 1.- A fojas 121 y 122, rola respuesta de fecha 31 de enero de 2014, del Conservador y Archivero Suplente de Antofagasta, don José Luis Camus Mesa. 2.- A fojas 125, rola respuesta de fecha 03 de febrero de 2014, de la Notario de la Sexta Notaría Pública de Antofagasta, doña María Soledad Lascar Merino; 3.- A fojas 138 y 139, rola respuesta de fecha 13 de febrero de 2014, del Conservador y Archivero Suplente de Antofagasta, don José Luis Camus Mesa. Quinto: Que, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, decretó a fojas 133, como medida para mejor resolver, la agregación a estos autos de copia de la escritura pública de compraventa celebrada con fecha 21 de diciembre de 2011, entre Fondo de Inversión Coloso y Rentas Dalmacia Limitada. Para tales efectos, se remitió Oficio N° 18/2014 de fecha 05 de febrero de 2014. Que, a fojas 145, rola respuesta de fecha 13 de febrero de 2014, del Conservador y Archivero Suplente de Antofagasta, don José Luis Camus Mesa, mediante el cual acompaña copia de inscripción de dominio practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 6268, bajo el N°6900 del Registro de Propiedad, correspondiente al año 2011, y copia de escritura pública de contrato de Compraventa e Hipoteca celebrada con fecha 21 de diciembre de 2011, entre Fondo de Inversión Privada Coloso con Rentas Dalmacia Limitada.. Sexto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que el bien raíz rol 5152-6, ubicado en Avenida Pérez Zujovic S/N de la comuna de Antofagasta, fue objeto de una modificación de su avalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que la modificación del avalúo practicado para el bien raíz rol 5152-6, fue válidamente notificado a la parte reclamante. Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676; a la procedencia de la modificación realizada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avalúo del bien raíz, Rol de Avalúo N° 5152-6; a la efectividad de haber aplicado el Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta SII N° 132 de fecha 31.12.2013 para efectos de modificar el avalúo del bien raíz, rol de Avalúo N° 5152-6; y a la procedencia de la aplicación de ajustes en los términos expresados por la reclamante, respecto del avalúo del bien raíz, Rol de avalúo N° 5152-6. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 60, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, en forma previa al análisis y resolución de las alegaciones planteadas por las partes, es menester tener en consideración que, según se aprecia del acto impugnado, resulta claro que el reclamo deducido en estos autos dice relación con la modificación individual del avalúo del bien raíz rol 5152-6, ubicado en Av. Pérez Zujovic S/N de la comuna de Antofagasta, registrado en el Servicio de Impuestos Internos a nombre de Rentas Dalmacia Limitada, conforme se lee en la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676, rolante a fojas 1 de estos autos. En este orden de ideas, el reclamo de autos corresponde y debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, sujetándose al procedimiento establecido en el Párrafo 1° del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario. Que, acorde con lo dispuesto por el referido artículo 150 del Código del ramo, todo contribuyente puede reclamar en el caso que se considere perjudicado por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163, disponiendo para estos efectos de un plazo de 30 días que se contarán desde el envío del aviso respectivo. Que, conforme se resolvió a fojas 54 y siguientes de autos, de la lectura del escrito de reclamación se evidencia que la reclamante, conforme lo exige la norma indicada, ciertamente se considera perjudicada por la modificación individual de avalúo que le fue notificada, toda vez que en el escrito de reclamación, se lee a fojas 3 de autos, que “…la Resolución reclamada aumenta 15 veces el valor fiscal del inmueble de mi representada y en consecuencia varias veces el monto del impuesto a pagar…”. Que, sustentó su reclamo, en primer término, en la ausencia de fundamento del acto reclamado; como así también, en las causales contenidas en los número 1, 2 y 3 de la Ley 17235 y en la ley 20033; en el hecho de que el terreno cuyo avalúo es objeto de este reclamo, tiene un componente rocoso, que por sus características naturales, impiden un aprovechamiento en los términos que lo permiten otros terrenos, que se emplazan en lugares cercanos; y, además, en la aplicación equivocada de los valores registrados en los planos de precios contenidos en el anexo 1 de la Resolución N°132 de 2013. Que, atento a lo razonado precedentemente, y teniendo en consideración además que, respecto del procedimiento de reclamación de los avalúos de bienes raíces, sólo el artículo 149 del Código Tributario dispone expresamente que “La reclamación que se fundare en una causal distinta será desechada de plano”, no así, en el caso del artículo 150 del código de enjuiciamiento tributario, este Tribunal arriba al convencimiento de que la reclamación presentada en estos autos, cumplió con los requisitos normativos establecidos para ser admitida a tramitación. Que, por otra parte, teniendo en consideración que el procedimiento aplicable en la especie se encuentra regulado por los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, con aplicación supletoria del procedimiento general de reclamaciones tributarias contenido en los artículos 123 y siguientes del código de enjuiciamiento tributario y del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional a partir del cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Décimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. En cuanto a la alegación de la reclamante de la falta o ausencia de fundamento del acto reclamado. Undécimo: Que, en relación al primer punto de prueba fijado a fojas 60 de autos, referido a “Falta de fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676,…Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, la reclamante reprocha expresamente la ausencia de fundamento del acto impugnado. En este sentido, la actora sostiene que la resolución reclamada a pesar de aumentar 15 veces el valor fiscal del inmueble de propiedad de su representada, y en consecuencia varias veces el monto del impuesto a pagar, se limita a señalar que por fiscalización en terreno se inspeccionó el inmueble ubicado en AVDA. PEREZ ZUJOVIC s/n de la Comuna de Antofagasta, determinándose, sin indicar porque hecho o antecedente específico, correspondía en la especie, aplicar las letras a) (sic) y d) del artículo 10 de la ley 17235. Agrega que la omisión anterior es relevante dado que incide en su derecho de defensa, en cuanto a saber qué hecho o antecedente permitió a la autoridad modificar los efectos de un acto administrativo que hasta esta fecha gozaba de imperio y legitimidad; más aún, cuando dicho acto no ha sido invalidado ni revocado. En este mismo sentido, señala la reclamante que, el que la autoridad se limite a señalar los artículos, sin explicar los hechos, los obliga a tener que especular respecto de los fundamentos del acto reclamado. Duodécimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado que la actora en ningún momento justifica o al menos establece los argumentos que le permitirían acreditar que el acto administrativo no se encuentra fundamentado, agregando que de la simple lectura de la Resolución Ex. N° A02.203.00001676 se puede observar que está compuesta de tres partes (VISTOS, CONSIDERANDO, Y SE RESUELVE) Décimo tercero: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como el impugnado en el caso sub lite. Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, el cual señala que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”. En este sentido también se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor” 1 . Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. Sobre el particular, el profesor Soto Kloss señala que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona” 2 . Las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. 1 Sentencia de 8 de noviembre de 2000 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Recurso de Protección rol 3009-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmada por sentencia de 11 de enero de 2001, de la Excma. Corte Suprema, rol 4533-2000.- 2 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369. Décimo cuarto: Que, la reclamante de autos ha sostenido la ausencia o falta de fundamentación del acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el requisito que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto es, que todo acto administrativo debe ser siempre fundado. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar. Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en la resolución reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso, en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, o de tener un conocimiento parcial de ellos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Décimo quinto: Que, según se aprecia de la resolución reclamada, rolante a fojas 1 de autos, ésta se compone de tres partes (VISTOS, CONSIDERANDO, y SE RESUELVE). Que, bajo la fórmula “VISTOS”, la resolución expresa: “Lo dispuesto en la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1° y 7° letras a) y b), de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; y”. A su turno, bajo la fórmula “CONSIDERANDO” se expresa: 1° Que, por Resolución Exenta SII N°1291, de 09.09.1996, el Director Regional de la II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA delegó en el Jefe de Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto territorial. 2° Que, por fiscalización en terreno, se ha inspeccionado el bien raíz rol 5152-6, ubicado en AV. PEREZ ZUJOVIC SN, de la comuna de ANTOFAGASTA. 3° Lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.” Finalmente, bajo la fórmula “SE RESUELVE” señala: “Modificar a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, el avalúo del bien raíz rol 5152-6, ubicado en AV. PEREZ ZUJOVIC SN, de la comuna de ANTOFAGASTA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de RENTAS DALMACIA LIMITADA, de $311.685.660 a $4.680.763.157, montos en moneda del segundo semestre de 2013. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $62.605.207 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013. La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa (s) si corresponde. La modificación de avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2013 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones”. Décimo sexto: Que, del examen del acto reclamado, esto es, la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676, rolante a fojas 1, se puede constatar que ella carece de la debida fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, que permita conocer cuáles han sido las causas o motivos que han servido de sustento para la modificación del avalúo fiscal del bien raíz rol 5152-6; modificación que en todo caso debe encuadrarse en alguna de las causales señaladas en los artículos 10 y 12 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, como así también, por aplicación del principio de consistencia de la normativa jurídica, en las del artículo 150 del Código Tributario. Es más, en cuanto a los fundamentos de hecho del acto impugnado, su parte considerativa se limita a señalar “Que, por fiscalización en terreno, se ha inspeccionado el bien raíz rol 5152-6, ubicado en AV. PEREZ ZUJOVIC S/N de la comuna de Antofagasta”, sin aportar ningún otro antecedente fáctico al respecto. Dicha omisión, sin lugar a dudas, perturba el derecho de defensa del contribuyente, al impedirle la acertada inteligencia del acto administrativo que le afecta. Ahora bien, respecto a los fundamentos de derecho del acto reclamado, en su parte considerativa sólo se contiene la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 letras b) y d) de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal, pero nuevamente no existe la remisión expresa a los elementos fácticos con base a los cuales el ente fiscalizador ha aplicado la normativa aludida, como tampoco de los criterios utilizados para efectuar la modificación del avalúo fiscal y la determinación del tributo que debe soportar el contribuyente. Décimo séptimo: Que, además de lo anterior, no obstante contener la resolución reclamada en su parte considerativa una referencia a las normas legales aplicadas al caso analizado, en la especie tal referencia como motivación es insuficiente, toda vez que no aclara cómo se aplicó específicamente dicho ordenamiento jurídico en la modificación del avalúo del bien raíz, rol 5152-6, lo que se traduce como consecuencia para el caso de marras en el aumento de la tasación del bien raíz en cuestión, de $311.685.660.- a $4.680.763.157.-. A mayor abundamiento, conforme se aprecia del mérito del proceso, en el presente juicio, sólo se han conocido los hechos que habrían dado pauta a la modificación contenida en la resolución reclamada, a partir de lo expuesto por el ente fiscalizador en su escrito de fojas 49 y siguientes -escrito mediante el cual evacua el traslado del reclamo-, donde señala que “los cambios son una consecuencia directa de la rectificación de la superficie del terreno y cambio de destino en el registro de tasación del predio no agrícola generándose una modificación en el avalúo fiscal del Rol N°5152-6, de esta comuna, tal como se ha indicado y se podrá observar en el informe que se acompañará en la instancia procesal correspondiente.” Es decir, según explica en sede judicial la reclamada, la modificación del avalúo tiene su génesis, por una parte en una rectificación de la superficie del terreno y por otra, en un cambio de destino del predio; antecedentes de hechos que no se detallan ni contienen en el acto reclamado. Igualmente, sólo en el escrito de fojas 49 es donde la reclamada expresa que la superficie del terreno corresponde a 125.800 metros cuadrados, aumentando en 117.542 metros cuadrados, diferencia sobre la cual, el Servicio de Impuestos Internos reajustó el avalúo fiscal. Que, sin lugar a dudas, los hechos que no han sido expresados en la resolución reclamada y a partir de los cuales el ente fiscalizador modificó el avalúo de la propiedad rol 5152-6, resultan esenciales para la acertada inteligencia del acto reclamado, de modo tal, que su omisión conduce a la convicción de que el acto administrativo impugnado en estos autos, aparece desprovisto de una adecuada fundamentación. Décimo octavo: Que, en mérito de lo señalado, y considerando especialmente los argumentos vertidos por las partes litigantes, y los elementos de convicción aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de falta o ausencia de fundamentación del acto reclamado esgrimida por la reclamante, por cuanto dicho acto, constituido por la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676 adolece de vicios formales y de fondo, consistente básicamente en la inexistente fundamentación del mismo, que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones que tuvo la administración fiscal para proceder a la modificación individual del avalúo del bien raíz rol 5152-6 de propiedad de la reclamante de autos, Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, para el período 01.01.2012 al 31.12.2012; lo cual incide en una clara infracción a los artículos 11°, inciso 2° de la ley 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, y 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; infracción que afecta directamente el derecho fundamental a un debido proceso, racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona; al no permitir a la reclamante, previo a incoar el reclamo, conocer de manera íntegra los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretende impugnar, motivo por el cual, en esta parte, se dará lugar a la reclamación de autos. Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo: Que, en atención a que se acogerá la alegación de falta de fundamentación del acto impugnado planteada por la parte reclamante; de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y defensas planteadas por las partes. Vigésimo primero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 11°, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 115, 148, 150, 151 y 152 del Código Tributario; ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes por don Claudio Parra Villar, abogado, en representación de Sociedad de Rentas Dalmacia Limitada, Rol Único Tributario N° 76.151.631-0, en contra de la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676, emitida con fecha 07 de agosto de 2013, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 11° a 18° de la presente sentencia. II.- Que, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución EX.SII N° A02.2013.00001676, emitida con fecha 07 de agosto de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las otras materias discutidas en estos autos, por resultar inoficioso e incompatible con lo resuelto. IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0001798-1 RIT: AB-03-00017-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña MIRTA CABRERA ESPINOZA, Secretaria Subrogante. http://www.tta.cl/ 2014-02-21T11:36:58-0300 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.