Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00023-2013 · 8 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00023-2013
- RUC
- 13-9-0002133-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002133-4
RIT : GR-03-00023-2013
RECLAMANTE : Olga Fabiola Beltrán Gallegos
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a ocho días del mes de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, con
domicilio en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de
mandataria judicial de la contribuyente OLGA FABIOLA BELTRÁN GALLEGOS, Rol Único
Tributario N° 11.096.409-9, domiciliada en calle San Martín N° 125, de la comuna de
Mejillones, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de las Liquidaciones N°s. 16.028 y 16.029, ambas emitidas con fecha 19 de julio de 2013, por la
II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un total de $12.520.937, e Impuesto Global
Complementario por una suma de $200.271, incluidos reajustes e intereses.
Dichas liquidaciones se fundan en función de supuestas rentas por la adquisición de un
vehículo e inversiones en fondos mutuos en el año 2009, bajo el supuesto de no estar justificado
el origen de los fondos destinados a tales inversiones, ante lo cual, en términos resumidos, el
actor expone en su reclamación lo siguiente:
I.- Antecedentes de hecho.
Señala que con fecha 26 de julio de 2013, se le notificó a su representada las liquidaciones
N° 16.028 y 16.029, objeto del presente juicio, y en la que se le determinaron diferencias de
Impuestos a la Renta y Global Complementario por haberse acreditado en forma parcial el origen
de los fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones:
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II.- Justificación de las inversiones.
Expone que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en cuanto a su cobro, en la
circunstancia de que no se habría justificado el origen de los fondos con que se realizaron las
inversiones detalladas en las liquidaciones. Agrega que a su juicio, los antecedentes aportados al
contestar la citación, por sí solos, eran suficientes y bastantes para demostrar lo contrario.
Sostiene además, que los fondos con los cuales se realizaron las inversiones que se liquidan,
provienen de su única fuente de ingreso, como lo es su actividad empresarial de alimentación y
residencial que desarrolla.
a) Inversión en vehículo nuevo patente CCBR439 23.12.2009 por $11.623.100.-
Respecto a esta inversión, manifiesta que el funcionario fiscalizador acepta como
justificada una parte de ella, por la entrega en parte de pago del automóvil patente BVGB.32-9
por $3.833.100.-, aplicando la presunción a aquella parte no justificada, por vehículo adquirido a
Salinas y Fabres Sociedad Anónima, según factura N° 345347 de fecha 22.12.2009 por un valor
neto de $9.767.311.- IVA de $1.855.789.-, dando un total de $11.623.100.-
Agrega que tanto en el proceso administrativo como en la carta de respuesta a la citación,
manifestó que la inversión realizada el año 2009 guarda relación con el vehículo tipo camioneta,
marca Chevrolet, modelo S10 Apache III 2.4, PPU CCBR43-9, que fue adquirido como
herramienta de trabajo y con fondos de su actividad comercial.
Para acreditar que el referido vehículo fue adquirido por su actividad comercial, la
reclamante da cuenta en formulario 29 de declaración de impuestos, correspondiente al mes de
enero de 2010, folio 477762696 a códigos 524 donde se consigna “Cant. Fact. Activo Fijo” 1 y
a código 525 donde se declara el Crédito Fiscal Recup. y Reintegro Fact. Activo Fijo
consignando la suma de $1.855.789.-, valor correspondiente al IVA crédito fiscal que da cuenta
la factura antes referida.
La reclamante sostiene que su actividad comercial, que registra en la base de datos del
S.I.I. para el año comercial 2009 tributario 2010, da cuenta de ingresos brutos por la suma de
$82.922.603.- (ochenta y dos millones novecientos veintidós mil seiscientos tres 00/100) monto
que excede con creces la única inversión realizada como fue la compra del vehículo objeto de la
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litis, ingresos que declaró de forma mensual el año 2009 en formularios 29 y anual en formulario
22 A.T. 2010, que detalla:
Formulario 22 declarado folio 87172600
En este sentido, señala la actora que queda demostrado, que el vehículo pretendido gravar,
fue adquirido por la actividad comercial desarrollada por ella, y los fondos con los cuales se
realiza la inversión, provienen de esta actividad y son suficientes para su justificación.
b) Inversión en Fondos Mutuos Santander Asset Managment S.A. $35.000.000.-
Señala la reclamante que para el año 2010 la Sociedad Santander Asset Management S.A.,
RUT 96.667.040-1 presentó declaración jurada 1894 que da cuenta de las inversiones, rescate y
mayor o menor Valor obtenido en el rescate de cuotas efectuada por ella durante el año comercial
2009; cuyo resumen y detalle es el siguiente:
Observa la reclamante que el rescate que da cuenta la declaración jurada y que generó un
mayor valor, fue desatendido por el fiscalizador para justificar la inversión posterior que se
realiza por el mismo monto. Por lo anterior, da la actora por plenamente justificada la inversión
de $10.000.000.- realizada el 18.12.2009.- con los fondos provenientes del rescate realizado con
antelación por la cantidad de $10.000.000.- que generó un mayor valor de $54.979.-, quedando
así por justificar las siguientes partidas:
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Adjunta luego la reclamante el detalle de retiro e inversión con el objeto de ahorrar
recursos para la posterior compra de un bien raíz, según da cuenta la escritura pública de fecha
25.01.2011 celebrada ante la Notario Público María Soledad Lascar Merino, Rep. 718-2011.
Señala que dichos retiros fueron tributados en parte, y su exceso quedó pendiente de
tributación, a la espera de utilidades tributables, agregando que así dan cuenta las declaraciones
de Rentas A.T. 2010, 2011 y 2012 presentadas ante el SII. Con lo anterior, la reclamante da por
justificadas las partidas invertidas y los motivos de su no tributación, por corresponder a excesos
de retiros.
III.- Antecedentes de Derecho.
Señala la reclamante que el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de la Renta es una
disposición destinada a servir de control para aquellos casos donde no es posible conocer
efectivamente el origen de los fondos con que se hacen las inversiones. Sostiene además, que sólo
procede aplicar dicha disposición cuando no existe medio jurídico para acreditar el origen real de
los fondos, pero no permite esta disposición desconocer los antecedentes que aporta el
contribuyente. En síntesis, el fin de la norma de control tributario (Art. 70 Ley de la Renta) es
aplicar tributos cuando hay inversiones cuyo origen de financiamiento se desconoce
absolutamente y es presumible suponer que dichas inversiones se realizan con ventas no
declaradas. De allí las consecuencias de gravar con IVA e Impuestos a la Renta. En tales casos, la
presunción supone que las ventas no declaradas fueron, a su vez, retiradas por los socios y se
aplica el Impuesto Global Complementario.
En cuanto a la contabilidad, la actora sostiene que en el caso de autos no aparece como un
requisito esencial de la justificación, toda vez que no aparece una vinculación entre retiros que
los socios han hecho para justificar las inversiones, sino por el contrario, son los socios quienes
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hacen el aporte a la sociedad para que ésta efectúe las inversiones objetadas. Desde el punto de
vista de la parte reclamante sostiene la actora que las operaciones están absolutamente
justificadas.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°s
16.028 y 16.029, admitirlo a tramitación y, en definitiva, se la acoja en cuanto impugna dichas
liquidaciones, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a
través de ella, con expresa condenación en costas.
A fojas 11, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la
reclamante acompañare los documentos fundantes de su reclamación, en especial, los referidos a
las liquidaciones reclamadas, y cualquier otro documento que la reclamante estime como
fundantes, y de esa manera cumplir con los requisitos del artículo 125 N° 3 del Código
Tributario.
A fojas 81, la parte reclamante mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013,
cumplió con lo ordenado.
A fojas 83, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 84, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la
parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado
la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo
electrónico.
A fojas 91 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
en lo principal que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y
de derecho que expone.
En cuanto a las alegaciones en contra del reclamo, la reclamada señala que el proceso de
fiscalización ejercido a la señora Olga Beltrán Gallegos tiene su origen en la declaración de
impuesto a la renta del año Tributario 2010 Folio 87172600, presentada por la propia
contribuyente con fecha 25.04.2010, en la que solicita una devolución ascendente a $1.240.670.-
Agrega que como resultado de las verificaciones efectuadas, se generaron diferencias en
la información allegada, gatillando de esta forma observaciones a la declaración de impuesto no
subsanables por internet, sino personalmente o por medio de mandatario. En razón de lo anterior,
el Servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario generó la
Citación N° 4, de fecha 17.04.2013, notificada con fecha 20.04.2013 por cédula en la persona de
Mirta Vargas Padilla.
En dicho acto administrativo se solicitó acreditar el origen de las siguientes inversiones:
Inversión en vehículos nuevos
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Inversión en Fondos Mutuos
Agrega que en dicha oportunidad, y de conformidad con lo expresado en el artículo 21 en
relación con el artículo 132 inciso 11 del mismo cuerpo normativo, se le requirió en forma
detallada y específica los documentos relacionados con el año tributario 2010 que cita y constan
en la Citación ya referida.
Por otro lado, la reclamada señala que la contribuyente Olga Beltrán Gallegos según los
sistemas informáticos con que cuenta, desarrolla como actividad principal el giro de “Residencial
y Restaurant”, encontrándose afecta al Impuesto de Primera Categoría. Es por ello que en la
Citación N° 4 se le requirió en forma determinada y específica los antecedentes contables y
tributarios, además de los respaldos de los mismos, dado que por ley está obligada a tributar en
base a renta efectiva con contabilidad completa y, por ende, debía acreditar el origen de fondos
con los cuales financió las citadas inversiones mediante ésta, de conformidad a lo establecido en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que la contribuyente, con fecha 22 de mayo de 2013 presentó respuesta a la
Citación N° 4, argumentando respecto de la adquisición del vehículo, pero en dicho escrito la
contribuyente no hizo alusión alguna a la justificación que debía presentar, relacionada con las
inversiones en Fondos Mutuos. Expone que en aquella ocasión adjuntó los siguientes
antecedentes:
- Carta explicativa.
- Declaración Jurada presentada ante Notario Tomás Jarpa Concha, en relación con
forma de pago de vehículo.
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- Copia legalizada de ingreso emitido por contribuyente Salinas y Fabres S.A.
- Factura electrónica de Salinas y Fabres S.A., folio 345347.
- Solicitud de primera inscripción de vehículo automóvil Chevrolet S10 Apache III 2.4,
patente CCBR 43-9.
- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes automóvil Chevrolet Corsa, Año
2009.
- Estado de cuenta N° 43760841898, Banco del Estado de Chile, desde 26/06/2001 a
03/04/2013.
- Cartola Banco de Chile “Reporte de movimientos”.
- Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, del 22/04/2013, Banco Santander.
- Cuadro resumen de intereses u otras rentas expresado en moneda nacional, Banco
Santander.
La reclamada sostiene que con estos antecedentes era imposible dar por acreditadas la
totalidad de las inversiones señaladas, y por ello aplica el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en el sentido que, al no haberse justificado la totalidad de las partidas
citadas, se presume legalmente que las rentas con las cuales se efectuaron las inversiones,
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el numeral 3° del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría, conforme el numeral segundo del artículo 42,
según sea la actividad principal del contribuyente.
A continuación, la reclamada expresa cómo los antecedentes que aportó la actora en el
proceso de fiscalización administrativo sumado a aquellos que acompaña ahora en sede
jurisdiccional, son insuficientes para desvirtuar la pretensión del fisco plasmada en la Citación N°
4, trayendo como consecuencia lógica las Liquidaciones por diferencias de impuestos aludidas.
Respecto de la inversión de fecha 23/12/2009 por la suma de $11.623.100.-, consistente
en la adquisición de vehículo nuevo, camioneta marca Chevrolet, modelo S10 Apache III 2.4,
Patente CCBR439, la reclamada sostiene que no basta que la contribuyente acompaña los
Formularios 29 de pago de impuestos mensuales del año comercial 2009, porque necesariamente
debió presentar libros contables (Diario-Mayor), con el fin de poder corroborar que con esos
ingresos y costos del negocio se podría acreditar la liquidez de éste, permitiéndole realizar la
inversión señalada. Hecho que en el presente caso, señala no ocurrió, teniéndose por acreditada
sólo la suma de $3.833.100.- quedando un saldo sin acreditación fehaciente por la suma de
$7.790.000.-, no logrando por ende desvirtuar lo obrado por el Servicio.
En cuanto a las inversiones en fondos mutuos realizadas en el año comercial 2009, por la
suma total de $38.000.000, señala la reclamada que la actora olvida hacer alusión a la parte
conciliada producto de la contestación a la Citación N° 4, dado que el Servicio tuvo por
acreditada la suma de $3.000.000.-, relativa a la inversión realizada el 25/08/2009, teniendo en
consideración el certificado del Banco Santander mediante el cual justifica la mantención de
dichos montos a su haber. Sin embargo, no acredita fehacientemente el origen de fondos con los
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que realizó las inversiones en fondos mutuos restantes, por un monto de $35.000.000.- que
procedió a liquidarse.
Respecto de la inversión de fecha 18.12.2009 por la suma de $10.000.000.-, señala la
reclamada que no está acreditada con la copia de Cartola de movimientos de Fondos Mutuos que
la libelista adjunta a su reclamo, ya que este documento por sí solo no es suficiente para dar por
sentados los dichos de la actora dado que no va acompañado del correspondiente registro
contable, estando obligada a efectuarlo.
Finalmente, respecto del resto de los fondos mutuos, que fue financiado por cobros de
vales vistas, pagados por clientes que habría retirado de la empresa, señala la reclamada que este
argumento carece de sustento por cuanto se hace nuevamente necesario contar con libros
contables dado que no es posible verificar estas aseveraciones, mayor aun cuando dichos retiros
no aparecen declarados en su Global Complementario.
Por otro lado, señala la reclamada que la actora adjuntó mediante presentación de fecha
21.11.2013, como medio de prueba a su actual reclamo, parte de los mismos antecedentes
presentados en su respuesta a la Citación N° 4, además de aquellos antecedentes que acompañó al
presente juicio, según el siguiente detalle:
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Agrega que estos antecedentes aportados por la contraria deben ser completamente
desestimados, atendido a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario; y artículos
68 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido, la reclamada sostiene que, en la especie, la reclamante no ha presentado
ante el Servicio los documentos contables para justificar las inversiones en análisis, a pesar de
haber sido solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 4, por ser estos libros
obligatorios para ella llevarlos en forma oportuna a la época en que le fueron solicitados por el
Servicio, de esta manera agrega que si la contraria llegase a presentarlos, no pueden ser admitidos
en esta instancia jurisdiccional, según lo dispone el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario. Además, por aplicación de las reglas generales sobre carga de la prueba, era de
responsabilidad exclusiva del contribuyente, probar de forma fehaciente ante el Servicio, la
veracidad de los datos contenidos en su declaración de renta (Formulario 22) y en especial, las
observaciones por justificación de origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones.
De lo anterior, la reclamada sostiene que resulta innegable que las Liquidaciones
reclamadas se ajustan plenamente a derecho, toda vez que el Servicio detectando la existencia de
inversiones respecto de las cuales el contribuyente no acreditó el origen de los fondos que la
integran, procedió a gravarlas con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
atendida la actividad principal del contribuyente.
Indica como conclusión, que el contribuyente no justificó fehacientemente la totalidad del
origen de los fondos invertidos en la adquisición del vehículo nuevo, Camioneta Marca
Chevrolet, Modelo S10 Apache III 2.4, Patente CCBR439, por la suma no acreditada de
$7.790.000.- y las inversiones en Fondos Mutuos realizada el Año Comercial 2009 por la suma
no acredita de $35.000.000.-, y como tal, estaban afectas a los impuestos referidos en cada una de
las liquidaciones, razones que conllevan al rechazo más absoluto del reclamo con condena en
costas.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el
reclamo tributario interpuesto por la reclamante en contra de las liquidaciones N°s. 16028 y
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16029 y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en
definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes y con condena en costas.
A fojas 99, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 83 y por contestado el
reclamo de autos. Asimismo, se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad probatoria
planteada por la reclamada a fojas 96 vuelta de autos, el cual no fue evacuado por la reclamante.
A fojas 101, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Origen de los fondos destinados a la adquisición de la camioneta marca Chevrolet,
modelo S10 Apache III 2.4, Patente CCBR439, efectuada con fecha 23.12.2009, por el monto
que se indica. Hechos y circunstancias.
Monto total de la inversión en vehículo: $ 11.623.100
Menos: Monto acreditado ante el S.I.I. $ 3.833.100
Saldo $ 7.790.000
2.- Origen de los fondos destinados a las inversiones en Fondos Mutuos, realizadas en
Santander Asset Management S.A., Administradora General de Fondos, RUT N°96.667.040-1,
RUT FONDO MUTUO 8057-8, por los montos y en las fechas que se indican. Hechos y
circunstancias.
MONTO NVERSIÓN FECHA
$ 8.000.000 17-08-2009
$10.000.000 28-09-2009
$ 7.000.000 13-10-2009
$10.000.000 18-12-2009
3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
le solicitaron en la Citación N°4 de fecha 17 de abril de 2013; o bien, las causas que no le
hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°4 ya
referida.
A fojas 137, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 138, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, a fojas 96 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 91 y
siguientes, la reclamada afirma que la reclamante no ha presentado ante el Servicio los
documentos contables para justificar las inversiones cuestionadas, a pesar de haber sido
solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 4, por lo que no pueden ser
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admitidos en esta instancia jurisdiccional según lo dispone el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
Segundo: Que, a fojas 99 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad
peticionada por la reclamada, no siendo evacuado dicho trámite por ésta.
Tercero: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 101, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 3.
Cuarto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 110, Notificación N° 1340768, de fecha 20 de abril de 2013;
2.- A fojas 111, Citación N° 04, de fecha 17 de abril de 2013;
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 116 y 117, consistente en la declaración de doña Pamela Martínez
Rodríguez, cédula de identidad N° 14.109.551-K; y la que consta de fojas 117, consistente en la
declaración de doña Claudia Segovia López, cédula de identidad N° 10.361.374-4.
Quinto: Que, por otra parte, la reclamante acompañó en autos la siguiente probanza: a
fojas 16 fotocopia de Notificación N° 1340768, de fecha 20 de abril de 2013; a fojas 17,
fotocopia de Citación N° 04, de fecha 17 de abril de 2013; a fojas 24 de la Custodia N° 1/2014
de este Tribunal, declaración jurada de doña Olga Beltrán Gallegos, de fecha 28 de enero de
2014; y a fojas 25 de la Custodia N° 1/2014 de este Tribunal, documento signado “Mi
información Tributaria”.
Sexto: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Séptimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
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Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en otras oportunidades, la norma aplicable al
caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal,
limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la
supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Octavo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°04 de
fecha 17 de abril de 2013, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 17 y 111 de
autos, correspondiente a la Citación N° 04, el ente fiscalizador solicitó a la contribuyente
reclamante, acreditar el origen de los fondos con que efectuó inversión en un vehículo nuevo, tipo
camioneta, marca Chevrolet, modelo S10 Apache III 2.4, patente CCBR439, por un monto de
$11.623.100.-, realizada con fecha 23.12.2009; como así también respecto de la inversión en
fondos mutuos realizada el año comercial 2009, por un monto de $38.000.000.-
Asimismo, se observa que dentro de los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó
acompañar a la contribuyente, se encuentran aquellos objeto de la petición de inadmisibilidad
planteada por la reclamada, que dicen relación con “…documentos contables para justificar las
operaciones en análisis,…”. En efecto, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos por el
ente fiscalizador mediante su Citación N° 04, rolante a fojas 17 y 111, los documentos solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos, fueron los siguientes:
- Libros Diario, Mayor Inventarios y Balances, Remuneraciones y Retenciones.
- Libros de Compras y Ventas con anotaciones de enero a diciembre de 2009,
acompañado de la respectiva documentación de respaldo, esto es Facturas de
Proveedores, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
emitidas y recibidas.
- Detalle, análisis y composición de la renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos
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Internos con firmas de Representante Legal y Contador.
- Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
Que, siendo la operación fiscalizada la determinación del origen de los fondos con los que
la contribuyente realizó las inversiones antes referidas, y teniendo en consideración que la
contribuyente se encuentra obligada a llevar contabilidad, este Tribunal concluye, sin lugar a
dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya
inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 04, tanto
respecto de la operación fiscalizada -origen de los fondos con que efectuó las inversiones- como
así también de los antecedentes requeridos para tales efectos -Libros Diario, Mayor, Inventarios y
Anotaciones, Remuneraciones y Retenciones; Libro de Compras y Ventas…”; siendo entendidos
y comprendidos estos últimos por parte de este sentenciador, bajo el concepto de “documentos
contables o libros” utilizado por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de
fojas 96 vuelta de autos.
Que, a la misma conclusión se llega analizando las declaraciones prestadas por las testigos
de la reclamada. En este sentido, doña Pamela Martínez Rodríguez, declaró a fojas 116 vuelta, y
a propósito del punto de prueba N° 3 relativo a la inadmisibilidad probatoria, que “…solamente
eso(sic) fueron los antecedentes que presentó como respuesta, no presentó la contabilidad. Dado
lo anterior, en el análisis de la documentación y considerando la actividad de la contribuyente,
residencial y restaurant, correspondiente a una entidad de primera categoría, con contabilidad
completa, debió haber justificado las inversiones presentando la contabilidad…”.
A su turno, la declaración prestada por la testigo Claudia Segovia López, es coincidente
con lo concluido precedentemente, toda vez que declaró a fojas 117 vuelta, respecto del mismo
punto de prueba anterior que “…, dado que la misma contribuyente señalaba que los ingresos
provenían de una actividad afecta a impuestos de Primera Categoría, y no aportó contabilidad o
libros contables solicitados en la citación N° 4.”.
Pues bien, respecto de conclusión arribada, debemos recordar que en la técnica contable
existen diversos libros de contabilidad, admitiendo distintas clasificaciones, como por ejemplo
aquella que distingue entre principales y auxiliares. En efecto, contablemente podemos encontrar
diferentes tipos de libros de contabilidad, como son, por ejemplo los libros Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, Diario Mayor, Mayor Americano, Caja Americana, Caja Tabular, etc.,
que, según sea el sistema de contabilidad aplicado, pueden ser usados por los contribuyentes para
los efectos contables.
Noveno: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde ahora hacerse cargo de la
petición de inadmisibilidad probatoria en los términos formulados por la reclamada, cuando
señala que, “…,por ser estos libros obligatorios para ella llevarlos en forma oportuna a la época
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en que le fueron solicitados por el Servicio, de esta manera si la contraria llegase a
presentarlos, no pueden ser admitidos en esta instancia jurisdiccional, según lo dispone el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario…”. De la atenta lectura de lo peticionado,
resulta evidente que la inadmisibilidad planteada es solo eventual para el caso que la reclamante
acompañare al expediente alguno de los libros o antecedentes contables requeridos por el ente
fiscalizador en la Citación N° 04, pero en ningún caso se refiere en específico a alguno de
aquellos acompañados materialmente durante la tramitación del presente juicio.
De esta manera, revisando los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante,
que rolan de fojas 13 a la 80, como asimismo aquellos acompañados en su escrito de fojas 122 a
124, y que se encuentran guardados en la Secretaría del Tribunal, bajo la Custodia N° 1/2014
según consta del atestado que rola a fojas 126 vuelta; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar
a dudas, que ninguno de los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 04 han sido materialmente acompañados o aportados al expediente de autos, motivo
por el cual no se daría en la especie, la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada.
En razón de lo anterior, y no habiéndose acompañado en esta sede jurisdiccional los
documentos solicitados por el ente fiscalizador en la Citación antes mencionada, resulta
inoficioso pronunciarse respecto de la exigencia legal prevista en el inciso 11° del artículo 132
del Código del ramo, en cuanto a que los documentos requeridos en la Citación de la especie,
hayan sido solicitados de manera “determinada y específicamente”.
Décimo: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido acompañados o
aportados en esta sede jurisdiccional los antecedentes solicitados en la Citación N° 04 cuya
inadmisibilidad probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Undécimo: Que, a fojas 2 y siguientes comparece doña Zdenka Riveros Fernández,
abogada, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en
calidad de mandataria judicial de la contribuyente OLGA FABIOLA BELTRÁN GALLEGOS,
Rol Único Tributario N° 11.096.409-9, domiciliada en calle San Martín N° 125, de la comuna de
Mejillones, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de las Liquidaciones N°s. 16.028 y 16.029, ambas emitidas con fecha 19 de julio de 2013, por la
II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un total de $12.520.937, e Impuesto Global
Complementario por una suma de $200.271, incluidos reajustes e intereses; conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó en su escrito de fojas 81 y 82 los
siguientes antecedentes:
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1.- A fojas 13, copia simple de Notificación N° 1340840 de fecha 25 de julio de 2013;
2.- A fojas 14 y 15, copia simple de Liquidaciones N° 16.028 y 16.029 de fecha 19 de julio de
2013;
3.- A fojas 16, copia simple de Notificación N° 1340768 de fecha 20 de abril de 2013;
4.- A fojas 17, copia simple de Citación N° 04 de fecha 17 de abril de 2013;
5.- A fojas 18, Copia simple de carta en respuesta a citación, de fecha 22 de mayo de 2013;
6.- A fojas 19, Copia simple de declaración jurada de fecha 22 de mayo de 2013;
7.- A fojas 20, Razón de Pago de Vale Vista N° 0220037 de fecha 14 de agosto de 2009 por
$11.617.494.-;
8.- A fojas 21, Razón de Pago de Vale Vista N° 0222817 de fecha 11 de septiembre de 2009 por
$12.442.045.-;
9.- A fojas 22, Razón de Pago de Vale Vista N° 0225144 de fecha 09 de octubre de 2009 por
$9.555.700.-;
10.- A fojas 23, Razón de Pago de Vale Vista N° 0231392 de fecha 15 de enero de 2010 por
$11.632.369.-;
11.- A fojas 24 y 25, Copia simple de Cartola de movimientos de fondos mutuos emitida por
Banco Santander de fecha 01-01-2008 al 31-12-2010;
12.- A fojas 26, Copia simple de Factura N° 345347 emitida por la empresa Salinas y Fabres
Sociedad Anónima;
13.- A fojas 27, Copia simple de comprobante de ingreso de $7.790.000.-;
14.- A fojas 28, Copia simple de solicitud de primera inscripción del vehículo adquirido por la
reclamante;
15.- De fojas 29 a la 31, Copia Simple de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M., folio N° 500024163905 del vehículo adquirido por la reclamante;
16.- A fojas 32, Formulario 29 correspondiente al período 01/2009, Folio N° 363812836;
17.- A fojas 33, Formulario 29 correspondiente al período 02/2009, Folio N° 371001336;
18.- A fojas 34, Formulario 29 correspondiente al período 03/2009, Folio N° 383133056;
19.- A fojas 35, Formulario 29 correspondiente al período 04/2009, Folio N° 391496996;
20- A fojas 36, Formulario 29 correspondiente al período 05/2009, Folio N° 401299946;
21.- A fojas 37, Formulario 29 correspondiente al período 06/2009, Folio N° 411650456;
22.- A fojas 38, Formulario 29 correspondiente al período 07/2009, Folio N° 421555006;
23.- A fojas 39, Formulario 29 correspondiente al período 08/2009, Folio N° 431931586;
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24.- A fojas 40, Formulario 29 correspondiente al período 09/2009, Folio N° 441273146;
25.- A fojas 41, Formulario 29 correspondiente al período 10/2009, Folio N° 451419756;
26.- A fojas 42, Formulario 29 correspondiente al período 11/2009, Folio N° 460185126;
27.- A fojas 43, Formulario 29 correspondiente al período 12/2009, Folio N° 470866186;
28.- A fojas 44, Formulario 29 correspondiente al período 01/2010, Folio N° 477762696;
29.- De fojas 45 a la 53, Formulario 22 correspondiente al AT 2010 N° 87172600;
30.- De fojas 54 a la 63, Formulario 22 correspondiente al AT 2011 N° 96547081;
31.- De fojas 64 a la 73, Formulario 22 correspondiente al AT 2012 N° 231837792;
32.- De fojas 74 a la 80, Copia simple de escritura de compraventa repertorio N° 718-2011, entre
inmobiliaria Paz 100 Limitada y Olga Beltrán Gallegos.
Duodécimo: Que, a fojas 91 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con condena
en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Décimo tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo Custodia N° 1/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 126 vuelta,
se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 122 y
siguientes, correspondientes a: Solicitud de Rescate N° 16.318.999 del Banco Santander por la
suma de $8.000.000.- , de fecha 21.12.2009; Cartola de Movimientos Fondos Mutuos de fecha
01.01.2008 al 31.12.2010; Consulta de Vales Vistas/Vales Cámara del Banco Santander, de fecha
15.01.2014; Duplicado S.I.I. de Factura N° 110 emitida por doña Olga Beltrán a la empresa
SKANKA CHILE S.A. por un monto de $11.617.494.-, con fecha 31.07.2009; Duplicado S.I.I.
de Factura N° 112 emitida por doña Olga Beltrán a la empresa SKANKA CHILE S.A. por un
monto de $12.442.045.-, con fecha 31.08.2009; Contrato de suscripción de cuotas N° 17.163.615,
celebrado entre Santander Asset Management S.A. y doña Olga Beltrán Gallegos, con fecha
28.09.2009; Boleta de Depósito para fondos mutuos, de fecha 28.09.2009, por $10.000.000.-,
folio de inversión N° 17.163.615; Duplicado S.I.I. de Factura N° 113 emitida por doña Olga
Beltrán a la empresa SKANKA CHILE S.A. por un monto de $9.555.700.-, con fecha
30.09.2009; Duplicado S.I.I. de Factura N° 116 emitida por doña Olga Beltrán a la empresa
SKANKA CHILE S.A. por un monto de $12.465.369.-, con fecha 30.11.2009; Contrato de
suscripción de cuotas N° 17.325.981, celebrado entre Santander Asset Management S.A. y doña
Olga Beltrán Gallegos, con fecha 18.12.2009; Boleta de Depósito para fondos mutuos, de fecha
18.12.2009, por $10.000.000.-, folio de inversión N° 17.325.981; Declaración Jurada de doña
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Olga Beltrán Gallegos de fecha 28.01.2014; y documento “Mi información Tributaria”
correspondiente a doña Olga Beltrán Gallegos.
Décimo cuarto: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 110, Notificación N° 1340768, de fecha 20 de abril de 2013;
2.- A fojas 111, Citación N° 4, de fecha 17 de abril de 2013;
3.- A fojas 112, Notificación N° 1340840, de fecha 25 de julio de 2013;
4.- A fojas 113 y 114, Liquidaciones N° 16.028 y 16.029, de fecha 19 de julio de 2013.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 116 a 118, consistente en la declaración de
los testigos: doña Pamela Andrea Martínez Rodríguez, Rol Único Tributario N° 14.109.551-K,
y doña Claudia Andrea Segovia López, Rol Único Tributario N° 10.361.374-4.
Décimo quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma
forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, la contribuyente, en las fechas y por los montos que se indicaron, realizó las
inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido de la causa que la contribuyente, con
arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad.
Décimo sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión en relación a si el origen de los fondos destinados a las
inversiones singularizadas en las liquidaciones reclamadas, han sido o no acreditados por la
reclamante.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 101, que
recibió la causa a prueba.
Décimo octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
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Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional
en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos
y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea
un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Décimo noveno: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Que, la norma transcrita da cuenta que es tarea probatoria de la reclamante el acreditar el
origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas.
Vigésimo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Vigésimo primero: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la
inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la
jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos
con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde
emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto del
artículo 70 de la Ley de la Renta.
Vigésimo segundo: Que, en la especie, las liquidaciones reclamadas, acompañadas de
fojas 14 y 15, y a fojas 113 y 114, contienen agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, respectivamente, fundado en el hecho
que la reclamante no justificó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones ya referidas, realizadas en el año comercial 2009; lo
cual originó una diferencia de impuesto a pagar por un monto total de $12.721.208.- incluidos
reajustes e intereses.
Vigésimo tercero: Que, el hecho de haberse efectuado tales inversiones en los términos ya
señalados no es un hecho discutido por las partes, conforme a lo que ya se ha expuesto en el
considerando 15° de esta sentencia, evento que se desprende inequívocamente a partir de las
liquidaciones reclamadas, como así también de los escritos de reclamación y de contestación
presentados en estos autos; circunscribiéndose entonces el debate en la presente causa, a
determinar si el origen de los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las inversiones
cuestionadas se encuentra o no justificado.
Que, en la especie, el origen de fondos debía acreditarse respecto a 5 inversiones
efectuadas por la reclamante, a saber:
1) Adquisición de vehículo nuevo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo S10 Apache
III 2.4, Patente CCBR439, con fecha 23 de diciembre de 2009, por un monto no acreditado de
$7.790.000.- (siete millones setecientos noventa mil pesos).
2) Inversión en Fondos Mutuos, realizada en Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, con fecha 17.08.2009, por el monto de
$8.000.000.- (ocho millones de pesos).
3) Inversión en Fondos Mutuos, realizada en Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, con fecha 28.09.2009, por el monto de
$10.000.000.- (diez millones de pesos).
4) Inversión en Fondos Mutuos, realizada en Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, con fecha 13.10.2009, por el monto de
$7.000.000.- (siete millones de pesos).
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5) Inversión en Fondos Mutuos, realizada en Santander Asset Management S.A.,
Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, con fecha 18.12.2009, por el monto de
$10.000.000.- (diez millones de pesos).
Vigésimo cuarto: Que, como se ha manifestado, la reclamante arguye que los fondos de
que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes:
1) Respecto del vehículo, con fondos provenientes de su actividad comercial, que según la
base de datos del S.I.I. para el año comercial 2009, registra ingresos brutos por la suma de
$82.922.603.-
2) Respecto de la inversiones en fondos mutuos, con retiros efectuados del negocio y con
rescates de los mismos.
Vigésimo quinto: Que, en forma previa a analizar los argumentos esgrimidos por las
partes litigantes, cabe precisar de conformidad a lo asentado en el considerando noveno, que la
reclamante no acompañó al proceso su contabilidad, y que además, siendo una contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se encontraba obligada a llevar contabilidad completa,
por lo que, interpretando el inciso final del citado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
concordancia con lo establecido en el décimo y en el penúltimo inciso del artículo 132 del
Código Tributario, se concluye que la contribuyente puede acreditar sus dichos con cualquier
medio de prueba apto para producir fe, pero en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Que, lo concluido precedentemente, conduce a entender que, en la especie, corresponde a
la contribuyente y reclamante acreditar el origen de dichos fondos preferentemente mediante su
contabilidad, sin perjuicio de que pueda aportar otros medios probatorios para tales efectos.
Vigésimo sexto: Que, atendido lo señalado precedentemente, y considerando que la
reclamante no ha acompañado en este proceso ningún libro de contabilidad o auxiliar que
acredite fehacientemente cuales son los ingresos que percibe producto del desarrollo de su
actividad comercial, procede entonces analizar y valorar la documentación que adjunta a su
reclamo, para así establecer si con dichos antecedentes, en ausencia de los libros contables, logra
demostrar el origen de los fondos empleados en las inversiones detalladas en el considerando
vigésimo tercero de la presente sentencia. Para efectos de orden y mejor comprensión del tema,
dicho examen se abordará respecto de cada una de las inversiones de forma separada.
Vigésimo séptimo: Que, respecto de la inversión realizada por la reclamante consistente
en la compra de vehículo nuevo, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo S10 Apache III 2.4,
Patente CCBR439, con fecha 23 de diciembre de 2009, por un monto no acreditado de
$7.790.000.-; analizados los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación de fojas 2 y
siguientes y los antecedentes agregados al expediente, mencionados en el considerando undécimo
y especialmente detallados en los N°s. 6, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, y 31, consistentes en copia de factura N° 345347 emitida por Salinas y Fabres
Sociedad Anónima, copia simple de solicitud de primera inscripción del vehículo adquirido por la
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reclamante, copia simple de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M.,
folio N° 500024163905 del vehículo adquirido por la reclamante; permiten a este Tribunal
concluir que dichos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de la inversión realizada
por la reclamante, según da cuenta la copia de factura N° 345347, como asimismo, los
certificados de fojas 28 a 31 que señalan a la reclamante como adquirente del bien. Igualmente, la
copia de declaración jurada de fecha 22.05.2013 y copia de comprobante de ingreso de
$7.790.000.-, en efectivo a la Empresa Salinas y Fabres S.A.; permiten arribar a la convicción
que dicha inversión fue pagada en efectivo.
Que, no obstante los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, el análisis
de las probanzas aportadas por la reclamante en forma alguna logran probar el origen de los
fondos aplicados a la inversión analizada, es decir, de donde se obtuvieron los dineros con los
cuales se adquirió la inversión cuestionada por el ente fiscalizador.
En efecto, si bien la reclamante arguye que el origen de los fondos destinados a esta
inversión se encuentra en los ingresos brutos obtenidos en el año comercial 2009, ascendentes a
la suma de $82.922.603, lo cierto es que no se acompañó al proceso la contabilidad de la
reclamante que permitiese conocer el flujo monetario de su empresa.
En este orden de ideas, al no haber aportado su contabilidad, la contribuyente no ha
podido acreditar los hechos económicos ocurridos en su empresa, dentro de los cuales, deberían
encontrarse pormenorizadamente los antecedentes relativos a sus ingresos y egresos. Así las
cosas, si bien la reclamante señala haber obtenido ingresos brutos en el ejercicio comercial 2009,
nada ha aportado respecto a los costos y gastos que en dicho período debió soportar,
desconociéndose por tanto los flujos monetarios que respecto de cada mes existía en su empresa y
que pudieron ser empleados en la adquisición del vehículo en cuestión. A mayor abundamiento,
si bien existen antecedentes que evidencian los ingresos de la reclamante, no existen elementos
de juicio que acrediten sus desembolsos y tampoco que acrediten que dentro de estos
desembolsos están aquellos correspondientes a la adquisición del vehículo en cuestión. Tampoco
es posible determinar si el vehículo adquirido forma parte de los activos del negocio de la
reclamante.
Que, en mérito a lo concluido, atendida la insuficiencia probatoria, se rechazará lo
peticionado a este respecto en la reclamación opuesta.
Vigésimo octavo: Que, en cuanto a las inversiones en fondos mutuos realizadas por la
actora en Santander Asset Management, por un monto total de $35.000.000.-, la reclamante
señala que el origen de dichas inversiones corresponde a retiros efectuados de su negocio,
producto de la actividad comercial que desarrolla.
En este sentido, analizados los fundamentos contenidos en el escrito de reclamación de
fojas 2 y siguientes y los antecedentes agregados al expediente, mencionados en el considerando
undécimo, especialmente aquel detallado bajo el N° 11, consistente en copia de Cartola de
movimientos de fondos mutuos emitida por Santander Asset Management de fecha 01-01-2008 al
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31-12-2010; como asimismo, aquellos mencionados en el considerando décimo tercero, y que se
encuentran guardados en la Secretaría de este Tribunal en la Custodia N°/1/2014; permiten a este
Tribunal concluir que dichos antecedentes acreditan la efectividad de la existencia de inversiones
en fondos mutuos por parte de la reclamante, hecho que no ha sido discutido por las partes. Sin
embargo, lo anterior no da razón suficiente ni permite inferir cual es el origen de los fondos
aplicados a los mismos, es decir, no son bastantes para que este Tribunal pueda determinar
fehacientemente de donde provienen los recursos que empleó la reclamante para financiar los
depósitos en fondos mutuos que mantenía en el Banco Santander.
Cabe agregar, que la actora ha manifestado que estas inversiones se acreditan con los
fondos provenientes de su actividad comercial, expresando que su representada fue realizando
retiros del negocio al momento de realizar cobros de vale vista emitidos por Banco Santander por
instrucción de sus clientes en pago de facturas por servicios de alimentación y hospedaje, sin
embargo, al no haber acompañado su contabilidad, la reclamante no ha podido acreditar que
efectivamente los ingresos que por servicios de alimentación y hospedaje percibió fueron
retirados de su empresa.
En efecto, si bien se han acompañado al proceso las facturas N°s. 00110, 00112, 00113 y
00116, rolantes a fojas 6, 7, 15 y 16 de la Custodia N°01-2014, como así también, se acompañó
documento signado “Consulta de Vales Vista” a fojas 5 de la Custodia ya indicada, y los
documentos signados “Razón de Pago” de fojas 20 a 23 de autos, todos los cuales dan cuenta que
doña Olga Beltrán Gallegos, en el ejercicio de actividad prestó en el transcurso del año 2009
servicios de alojamiento y hospedaje a Skanska Chile S.A. y que por tales servicios percibió
ingresos, no se encuentra acreditado que estos ingresos percibidos, hayan sido ciertamente
retirados del negocio para ser invertidos en fondos mutuos.
Que, acorde con lo razonado y como ya se dijo, sin perjuicio de que efectivamente la
contribuyente haya obtenido estos ingresos brutos en el desarrollo de las actividades propias de
su negocio, no se ha acreditado en estos autos que estos ingresos efectivamente hayan sido
retirados o tomados de la empresa para ser destinados a las inversiones materia de litis; por
cuanto, con esta documentación sólo se ha acreditado el cobro de los vale vista, lo que significa
que los dineros ingresaron materialmente a la empresa pero no que ellos hayan sido retirados.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que en el desarrollo de sus quehaceres, la
reclamante además de obtener ingresos, sin lugar a dudas tuvo egresos por concepto de costos y
gastos, de modo tal que parte de estos ingresos han debido ser destinados a financiar estos
desembolsos. Asimismo, se reitera lo ya expuesto a propósito de la inversión en el vehículo, en
cuanto a que, si bien existen antecedentes que evidencian los ingresos brutos del negocio de la
reclamante, no existen elementos de juicio que acrediten sus desembolsos y tampoco que
acrediten que dentro de estos desembolsos están aquellos correspondientes a los retiros que
habrían sido invertidos en Fondos Mutuos. En este orden de cuestiones, tampoco es posible
determinar si estas inversiones en fondos mutuos forman parte de los activos del negocio de la
reclamante.
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A mayor abundamiento, si se tiene en consideración que en la declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año en que se realizaron las inversiones materia de litis, esto es, el
Año Tributario 2010, rolante de fojas 45 a 53 de autos, en su línea 1, código 104, se indica que el
monto de los retiros que la reclamante realizó en dicho año tributario ascienden sólo a la suma de
$8.017.170.-; y si se tiene en consideración además, que en el código 320 de dicha declaración, a
fojas 51, se indica que la reclamante no declaró tener excesos de retiro para el año siguiente, no
cabe sino concluir que el monto que la reclamante retiró de su empresa en dicho año comercial
2009, sólo corresponde a lo que se declaró en la línea 1, código 104 del formulario N°22 de su
declaración de Impuesto a la Renta, esto es, la suma de $8.017.170, monto que no permite tener
por acreditado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones, más aún, si se
desconoce la oportunidad en que estos retiros fueron realizados; es decir, si se desconoce cuándo
materialmente se efectuó el retiro; debiendo tener presente que es de toda lógica que su
percepción haya sido anterior a la fecha de las erogaciones, lo que en la especie no se acreditó.
Que, por otra parte, en relación a la pretendida justificación de la inversión realizada en
fondo mutuos con fecha 18 de diciembre de 2009 por $10.000.000, y que según la reclamante, el
origen de estos fondos habría sido un rescate efectuado por igual monto, lo cierto es, que tal
alegación debe descartarse, toda vez que si bien los documentos de fojas 24 y 25 de autos y de
fojas 3 y 4 de la Custodia, dan cuenta que se realizó este rescate, tales elementos de juicio
precisan que una parte del rescate se realizó en fecha posterior a la inversión, esto es, con fecha
21 de diciembre de 2009 por la suma de $8.000.000, motivo por el cual no es posible
considerarlo para efectos de justificar la inversión en cuestión. En cuanto al otro rescate, éste fue
realizado con fecha anterior, el día 11 de noviembre de 2009 por la suma de $2.000.000,
debiendo hacer presente que respecto de este último, al no disponer de la contabilidad, no es
posible conocer su efectivo flujo en los negocios de la reclamante y que por tanto, con ellos
ciertamente haya sido financiado este depósito en fondos mutuos.
Que, en mérito a lo concluido, atendida la insuficiencia probatoria, se rechazará lo
peticionado a este respecto en la reclamación opuesta.
Vigésimo noveno: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba a la convicción de que los elementos de
prueba valorados, no resultan ser idóneos ni suficientes para acreditar, en los términos exigidos
en el artículo 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, el origen de los fondos
destinados a las inversiones consignadas en las liquidaciones reclamadas, en razón a lo cual, se
rechazará la reclamación presentada.
Trigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo primero: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, la
reclamante no será condenada en costas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo
Principal de su escrito de fojas 91 y siguientes.
II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 2 y siguientes, presentada por doña
Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de la contribuyente
OLGA FABIOLA BELTRÁN GALLEGOS, respecto de la liquidaciones N° 16.028 y N°
16.029, ambas de fecha 19 de julio de 2013, conforme a lo concluido en los considerandos 27° a
29° del presente fallo.
En consecuencia, déjense a firmes los acertamientos referidos, emitidos por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido
completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0002133-4
RIT: GR-03-00023-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de abril de dos mil catorce, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.