Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00026-2013 · 24 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00026-2013
- RUC
- 13-9-0002202-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002202-0
RIT : GR-03-00026-2013
RECLAMANTE : Iván Jorge Simunovic Petricio
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 35, comparece doña ZDENKA ANDREA RIVEROS FERNANDEZ, abogada,
con domicilio en calle Coquimbo N° 888, oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad
de mandataria judicial, de don IVAN SIMUNOVIC PETRICIO, RUT N°5.823.221-1,
domiciliado en Antofagasta, calle General Borgoño N°934, oficina 802; quien interpone
reclamación en contra de la Liquidación N° 16.413, correspondiente al cobro de Impuesto
Global Complementario, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, por un total de $172.490.264; para
efectos de que este Tribunal se sirva dejarla sin efecto, fundado en las consideraciones de
hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen:
Indica que en forma previa a la emisión de la liquidación que reclama, el Servicio de
Impuestos Internos formuló Citación N°10 del 26.04.2013, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, la cual fue contestada por escrito con fecha 30 de mayo de
2013, acompañando antecedentes probatorios suficientes como para dar por acreditada en
parte las partidas agregadas como retiros que se indican a Recuadro I, II y III a páginas 1 a 3
de la liquidación que reclama. En cuanto a las diferencias que se pretender agregar a la base
imponible, éstas son las siguientes:
I.- Agregado que se fundamenta a Referencia N° 1 por $ 320.744.997.
Sobre el particular, el reclamante hace presente que existen en autos una serie de
documentos que permiten acreditar que nunca ha pretendido hacer parecer un retiro encubierto
el préstamo a él otorgado por la empresa en su calidad de socio y que tuvo por objeto que éste
adquiriese pertenencias mineras, sin más y sin necesidad de dotar a dicha operación de alguna
connotación diversa para que resulte aplicable alguna norma jurídica en particular. Reitera a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 24-04-2014.
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este respecto, que el retiro que se pretende gravar corresponde a un préstamo otorgado por
Inmobiliaria Agua Pura Limitada con un fin netamente comercial.
II. Agregado que se fundamenta a Referencia N°2 por $21.371.353.
Respecto a este agregado, el reclamante indica rechazar los agregados consignados a
recuadro IV y V de liquidación reclamada, observando y destacando el error manifiesto en que
se incurre, ante la incorrecta aplicación del factor de actualización en el mes de diciembre de
2009, utilizando un factor de actualización erróneo de 2,000 debiendo ser de 1,000.
III. Agregado que se fundamenta a Referencia N°3 por $15.955.515.
Según el reclamante, esta partida resulta ser una consecuencia directa del rechazo de
gasto por falta de acreditación a la Sociedad Agua Pura Limitada, habiéndose acompañado
justificación en parte al proceso de reclamación de liquidación emitida en contra de dicha
sociedad, que se sigue en forma paralela. En virtud de lo anterior, señala que este agregado
mantiene supeditada su existencia al resultado de dicho proceso.
Finalmente, solicita en atención a los argumentos esgrimidos y normas legales y
administrativas citadas en la presentación, tener por interpuesto reclamo en contra de la
liquidación N° 16.413, admitirlo a tramitación y, en definitiva, que se acoja en cuanto impugna
dicha liquidación, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas,
formulados a través de ella, con expresa condenación en costas.
A fojas 41, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado del
reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos
de hecho y de derecho que expone:
En primer término, la reclamada se refiere al proceso de auditoría y fiscalización
efectuada al contribuyente Iván Simunovic Petricio, proceso que concluyó con la emisión y
notificación de la liquidación N° 16.413 de fecha 23.07.2013
A continuación, se hace cargo de los fundamentos del reclamo, impugnándolos en los
siguientes términos.
1.- Retiro encubierto realizado por don Iván Simunovic Petricio. Improcedencia
de supuesta reinversión realizada.
En relación a este punto, sostiene que el retiro realizado por el reclamante no tuvo por
finalidad ser reinvertido en otra empresa o sociedad obligada a determinar su renta efectiva en
primera categoría según contabilidad completa, sino que fue utilizado por él, como persona
natural, para la adquisición y posterior venta de las pertenencias mineras indicadas en su
presentación.
A mayor abundamiento, expone que en la Citación N° 10 se le solicitó al reclamante
aclarar una diferencia de impuestos por concepto de retiros por un monto de $320.744.997.-, a
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lo que el contribuyente -en su respuesta a la Citación- reconoció haber retirado de la sociedad
Agua Pura Ltda., un total de $152.100.000, quedando una diferencia sin justificar a la fecha de
presentación del reclamo.
Indica que el monto de $152.100.000.- corresponde a un retiro efectuado por el
reclamante, don Iván Simunovic Petricio, obtenido como un préstamo que le otorgó la
sociedad Inmobiliaria Agua Pura Ltda., con la finalidad de pagar el precio pactado en los
contratos de compraventa de pertenencias mineras celebrado en su carácter de persona natural
y en su favor, lo que se materializó a través de la emisión de cheques que fueron directamente
girados a los vendedores de las pertenencias mineras.
Finalmente, concluye que los retiros realizados en la sociedad Inmobiliaria Agua Pura
Ltda., no cumplen con los requisitos copulativos que debe tener una reinversión.
2.- Aplicación errónea del factor de actualización correspondiente al mes de
diciembre de 2009.
En relación a los argumentos planteados por la contraria respecto a este punto, la
reclamada señala allanarse a ellos, indicando que por un error involuntario se cometió dicha
equivocación, ante lo cual no se contradecirán los dichos esgrimidos por el reclamante.
3.- Procedencia de la diferencia de Impuesto Global Complementario como
consecuencia del aumento de la renta líquida de la empresa Sociedad Inmobiliaria Agua
Pura Ltda.
En relación a este punto, señala que las diferencias de Impuesto Global
Complementario son consecuencia directa e inmediata del aumento de la renta líquida de la
empresa Inmobiliaria Agua Pura Ltda., RUT N° 77.554.170-9, de la cual don Iván Simunovic
Petricio es socio y representante legal. Agrega que dicho aumento de la renta líquida
corresponde a un gasto rechazado que fue pagado y deducido en el ejercicio respectivo y que
derivó de gastos que se encontraban contabilizados, los cuales no fueron debidamente
acreditados por la contraria ante ese Servicio, gastos que dicen relación con Patentes Mineras.
Concluye que ante lo indicado, tales sumas se presumen retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades de la empresa, por lo que deben ser incluidas
para efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario. Sin perjuicio de lo anterior,
solicita se tenga en consideración los argumentos que se presentaron al momento de contestar
el reclamo RIT GR-03-00025-2013, que digan relación con la presente referencia impugnada.
Finaliza solicitando tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los
argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, se resuelva en definitiva que se
rechace el mismo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo
impugnando, todo ello con expresa condena en costas de la reclamante.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
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Efectividad de haberse determinado correctamente la base imponible del Impuesto
Global Complementario, correspondiente al Año Tributario 2010. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifican.
A fojas 146, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de existir diligencias pendientes.
A fojas 147, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 149, como medida para mejor resolver, se ordenó agregar en su oportunidad,
copia de sentencia de la causa RUC 13-9-0002208-K, RIT GR-03-00025-2013 del ingreso de
este tribunal, seguido entre Sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada y el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 151 y siguientes, se agregó al proceso copia de sentencia de la causa RUC 13-
9-0002208-K, RIT GR-03-00025-2013, seguida entre Sociedad Inmobiliaria Agua Pura
Limitada y el Servicio de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece la abogada ZDENKA ANDREA
RIVEROS FERNANDEZ, con domicilio en calle Coquimbo N° 888, oficina 501, de la ciudad
de Antofagasta, en calidad de mandataria judicial de don IVAN SIMUNOVIC PETRICIO,
RUT N°5.823.221-1, domiciliado en Antofagasta, calle General Borgoño N°934, oficina 802,
quien interpone reclamación en contra de Liquidación N° 16413, correspondiente a cobro de
Impuesto Global Complementario, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento
de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando al Tribunal dejarla sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo,
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 0926202 de fecha 30.07.2013;
2.- De fojas 2 a 24, copia de Liquidación N° 16.413 de fecha 23.07.2013;
3.- De fojas 25 a 29, copia simple de formulario 22, N°94917000, correspondiente al Año
Tributario 2010;
4.- A fojas 30, copia de documento signado “RECIBO DE DINERO”, de fecha 23.12.2009;
5.- A fojas 31, fotocopia de cheque del Banco de Chile, Serie 2009AK 2119814, girado con
fecha 13 de enero de 2010, por la suma 152.100.000;
6.- A fojas 32, copia cartola cuenta corriente Banco de Chile, N°00-110-04975-06, de fecha
24.02.2010;
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7.- A fojas 33, documento signado “Libro Mayor”, de cuenta contable 10.10.004 Banco de
Chile;
Segundo: Que, a fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, dejando
firme íntegramente el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas,
conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. Bajo Custodia N° 04-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 121 vuelta, documentos
acompañados mediante escrito de fojas 112 de autos, según el siguiente detalle:
En Carpeta Azul:
- Respuesta a Citación N°10, de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por don Iván
Jorge Simunovic Petricio;
- Fotocopia de Escritura Pública de fecha 29.11.2011, correspondiente al Ejercicio de
Opción de Compra Minera;
- Fotocopia de escritura Pública, de fecha 08.01.2010, correspondiente a Contrato de
Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras;
- Fotocopia de Cheque N°2038037, Seria 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Maritza Cortés Cortéz,
por la suma de $65.000.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038038, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-0475-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Maritza Ahumada
Cortés, por la suma de $13.000.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038039, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Javier Ahumada Cortés,
por la suma de $13.000.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038040, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Diego Ahumada Cortés,
por la suma de $13.000.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038041, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Ivo Ahumada Cortés,
por la suma de $13.000.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038042, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de José Ahumada Cortés,
por la suma de $13.000.000;
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- Fotocopia de Cheque N°2038043, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $11.050.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038044, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $2.210.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038045, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $2.210.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038046, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $2.210.000;
- Fotocopia de Cheque N°2038047, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-04975-06 del
Banco de Chile, emitido con fecha 05.11.2009 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $2.210.000;
- Fotocopia de Cheque N°2966648, Serie 2012AK, de la cuenta N°110-02379-10 del
Banco de Chile, emitido con fecha 30.07.2012 a nombre de Tesorería General de la
República, por la suma de $401.006.021;
- Copia legalizada de escritura pública de Contrato de Compraventa, de fecha
05.11.2009, celebrado entre Sociedad Legal Minera “Robusta Uno Uno de Sierra
Gorda” y Otras con Iván Simunovic Petricio;
- Copia de contribuyente documento signado “GIRO POR PAGO DIFERIDO”,
formulario 45, folio 228085882-2, emitido a Iván Simunovic Petricio;
- Fotocopia de Cheque N°2119814, Serie 2009AK, de la cuenta N°110-02379-10 del
Banco de Chile, emitido con fecha 13.01.2010 a nombre de Inmobiliaria Agua Pura
Limitada, por la suma de $152.100.000;
Libros de Contabilidad:
- Libro Mayor Inmobiliaria Agua Pura Limitada, folios únicos nacionales 1266 al
1364, y Balance General folios 1375 al 1378, correspondientes al período 01-01-
2010 al 31-12- 2010.
2. A fojas 110, Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación que da cuenta de la
entrega del antecedente “Carpeta Azul” con escrito de respuesta a Citación 10 de fecha
26.04.2013 y antecedentes que la acompañan, con fecha 07.02.2014 a don Waldo Riveros
Saavedra;
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La que consta en fojas 115 y 116, consistente en la declaración de don Augusto
Alejandro Muñoz Hamen, cédula de identidad N°10.836.780-6.
III.- PRUEBA PERICIAL:
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A fojas 123 de autos, a petición de la reclamante, se efectuó nombramiento de perito en
la especialidad contador tributario y se decretó que el informe requerido debía referirse a la
efectividad de haberse determinado correctamente la base imponible del Impuesto Global
Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
A fojas 146, el señor Secretario del Tribunal certifica que la diligencia pericial
decretada a fojas 123 se encuentra pendiente y su plazo se encuentra vencido.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 77, Notificación N°0925938, de fecha 30.04.2013;
2. De fojas 78 a 80, Citación N°10, de fecha 26.04.2013;
3. De fojas 81 a 89, Respuesta a Citación N°10, de fecha 29.05.2013;
4. A fojas 90, Notificación N°0926202, de fecha 30.07.2013;
5. De fojas 91 a 103, Liquidación N°16413, de fecha 23.07.2013;
6. A fojas 104, copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22 Folio N°94917000.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 116 y 117, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza
Zamora, cédula de identidad N° 12.612.727-8.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 149 la
agregación al expediente, en su oportunidad, de copia de sentencia dictada en causa RUC 13-
9-0002208-K, RIT GR-03-00025-2013 del ingreso de este tribunal, seguido entre Sociedad
Inmobiliaria Agua Pura Limitada y el Servicio de Impuestos Internos, documento que consta a
fojas 151 y siguientes de estos autos.
Sexto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el
reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito
de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos; se
ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado correctamente la base
imponible del Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, del
reclamante de autos.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dicen relación justamente con estas circunstancias
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materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio
racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos
autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que
posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Décimo: Que, la diferencia impositiva contenida en la liquidación reclamada se agrupa
en 3 Referencias expuestas por el ente fiscalizador tanto en la Citación N°10 como también en
la liquidación reclamada.
EN CUANTO A LA REFERENCIA N° 1.
Undécimo: Que, la Referencia N° 1 corresponde a un agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario del reclamante, fundado en lo siguiente:
“En su declaración de Impuestos Formulario 22 Folio N°94917000, línea N°1 código
104 registra retiros por $25.625.000., siendo los retiros efectuados según detalle del
antecedente expuesto en los puntos I, II y III por un monto total de $346.369.997, por tanto
existe una subdeclaración de los retiros efectuados en la sociedad Inmobiliaria Agua Pura
Ltda. RUT 77.554.170-9 de $320.744.997, diferencias que se Agregará a la Base de Impuesto
Global Complementario determinada en Liquidación N°102201000038 de fecha 24/09/2012.
Las diferencias determinadas correspondientes a la Subdeclaración u omisión en la
base imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto de Préstamo efectuado
por sociedad de personas a su socio persona natural, con tope de FUT, a los retiros
particulares y cuenta particular considerada retiro que se gravarán en conformidad a los
artículos 14 letra A N°1, letra a), 33 N°3 artículo 21 (vigente hasta el 31/12/2012) de la Ley
de la renta y se agregarán al Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52
al 57, en especial el 54 N°1 inciso 3 y 62° todos de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del D.L.
830/74 sobre Código Tributario.”
Que, como se observa, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, por la
suma de $320.744.997. Tal agregado fue por concepto de retiros que la reclamante efectuó en
la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Ltda., y que no habrían sido incluidos por ésta en la
declaración de Impuesto a la Renta para dicho año tributario.
Que, respecto de tal agregado, la reclamante manifiesta que existen en autos una serie
de documentos que permiten acreditar que esa parte nunca pretendió hacer parecer un retiro el
préstamo otorgado por la empresa a su representado. Agrega que se está en presencia de un
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préstamo efectuado por la empresa a uno de sus socios, préstamo que tuvo por objeto que su
representado adquiriese pertenencias mineras.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido,
manifiesta en primer término, la improcedencia de una supuesta reinversión realizada por el
reclamante, en atención a que no se cumple con el primer requisito dispuesto por la ley, debido
a que el retiro realizado no tuvo por finalidad ser reinvertido en otra empresa o sociedad
obligada a determinar su renta efectiva en primera categoría según contabilidad completa, sino
que fue utilizado por él, como persona natural, para la adquisición y posterior venta de las
pertenencias mineras. Agrega además, que el reclamante Iván Simunovic Petricio efectuó
retiros, los cuales según sus propios dichos, fueron registrados en la contabilidad de la
sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada, como préstamos que realizó dicha persona jurídica
a su socio, agregando que en atención a esta situación, es aplicable lo dispuesto en el artículo
21 inciso primero, primera parte de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Finalmente, reitera que
los retiros realizados en la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Ltda., no cumplen con los
requisitos copulativos que debe tener una reinversión.
Duodécimo: Que, en primer término, se tiene en consideración que en la referencia
N°1 de la liquidación reclamada, el órgano fiscalizador efectuó un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario por la suma de $320.744.997, por concepto
de retiros no considerados por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta; sin
embargo, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, como asimismo, de los elementos de prueba
aparejados al proceso, se desprende con toda claridad que la reclamante basa su presentación y
la desarrolla, sólo en cuanto a la existencia de un préstamo que le habría sido realizado por la
sociedad Agua Pura Limitada por la suma de $152.100.000; sin hacerse cargo, ni argumentar
en relación al saldo de $168.644.997, que se obtiene respecto al total agregado a la base
imponible.
Que, habiendo precisado las materias respecto de las cuales la reclamante ha
argumentado, cabe valorar los elementos de juicio que ésta aportó con el objeto de apoyar sus
dichos:
De fojas 51 a 57 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría
de este Tribunal, rola copia de Contrato de Compraventa celebrado entre don Iván Simunovic
Petricio, por una parte, y por la otra, Sociedad Legal Minera “Robusta Uno Uno de Sierra
Gorda” y Otras, representadas por doña Maritza Isabel Cortes Cortez; Maritza Elizabeth
Ahumada Cortés; Javier Joaquín Ahumada Cortés, Diego Marcelo Ahumada Cortés, Ivo
Cristián Ahumada Cortés y José Ignacio Ahumada Cortés; en el cual consta que con fecha 05
de noviembre de 2009, don Iván Simunovic Petricio adquirió diversas pertenencias mineras,
pagando un precio ascendente a $130.000.000 ( ciento treinta millones de pesos), los que se
conforman por los siguientes valores individuales: Por la pertenencia minera “Robusta Uno
Uno de Sierra Gorda” el precio de $13.000.000 (trece millones de pesos); por la pertenencia
minera “Robusta Dos Uno al Dieciséis” el precio de $116.000.000 (ciento dieciséis millones
de pesos); por la pertenencia minera “Capricornio Uno al Cuarenta” el precio de $600.000
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(seiscientos mil pesos); por la pertenencia minera “Loa Uno al Cuatro” el precio de $200.000
(doscientos mil pesos), y por la pertenencia minera “Chiu - Chiu Uno al Cinco” el precio de
$200.000 (doscientos mil pesos).
De fojas 38 a 48 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría
de este Tribunal, rolan fotocopias de cheques girados con fecha 05 de noviembre de 2009, de
la cuenta corriente del Banco de Chile, N°110-04975-06; cuyo titular, según consta del
documento acompañado a fojas 32 de autos, correspondiente a la fotocopia de cartola bancaria
de la cuenta corriente 00-110-04975-06 del Banco de Chile, es Inmobiliaria Agua Pura
Limitada.
El detalle de las copias de los cheques referidos es el siguiente:
A fojas 38 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038037, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) a nombre de doña Maritza Cortés Cortez.
A fojas 39 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038038, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$13.000.000 (trece millones de pesos) a nombre de doña Maritza Ahumada Cortés.
A fojas 40 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038039, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$13.000.000 (trece millones de pesos) a nombre de don Javier Ahumada Cortés.
A fojas 41 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038040, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$13.000.000 (trece millones de pesos) a nombre de don Diego Ahumada Cortés.
A fojas 42 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038041, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$13.000.000 (trece millones de pesos) a nombre de don Ivo Ahumada Cortés.
A fojas 43 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038042, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$13.000.000 (trece millones de pesos) a nombre de don José Ahumada Cortés.
A fojas 44 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038043, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
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$11.050.000 (once millones cincuenta mil pesos) a nombre de Tesorería General de la
República.
A fojas 45 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038044, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$2.210.000 (dos millones doscientos diez mil pesos) a nombre de Tesorería General de la
República.
A fojas 46 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038045, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$2.210.000 (dos millones doscientos diez mil pesos) a nombre de Tesorería General de la
República.
A fojas 47 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038046, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$2.210.000 (dos millones doscientos diez mil pesos) a nombre de Tesorería General de la
República.
A fojas 48 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de
este Tribunal, rola fotocopia de cheque serie 2009AK, 2038047, de la cuenta corriente del
Banco de Chile, N°110-04975-06, girado con fecha 05 de noviembre de 2009, por la suma de
$2.210.000 (dos millones doscientos diez mil pesos) a nombre de Tesorería General de la
República.
Asimismo, a fojas 115 y siguientes de autos, rola declaración del testigo Augusto
Muñoz Hamen, quien en relación a estas materias, manifestó que la inmobiliaria Agua Pura
Limitada prestó recursos a Iván Simunovic para la compra de pertenencias mineras.
Que, las probanzas previamente señaladas, valoradas conforme a las reglas de la sana
critica, permiten concluir a este Tribunal que, con fecha 05 de noviembre de 2009, la sociedad
Inmobiliaria Agua Pura Limitada, giró cheques de su cuenta corriente con el objeto de efectuar
el pago de obligaciones contraídas por su socio don Iván Simunovic Petricio según da cuenta
el contrato de compraventa de pertenencias mineras rolante de fojas 51 a 57 de la carpeta Azul,
guardada en la custodia N°04-2014 de la Secretaría de esta Tribunal.
Que, por otra parte, a fojas 30 de autos, rola documento signado “Recibo de Dinero” de
fecha 23 de diciembre de 2009, en el que consta la recepción por parte de Inmobiliaria Agua
Pura Limitada, por concepto de devolución préstamo de fecha 05 de noviembre de 2009, de
parte de don Iván Simunovic Petricio, de cheque del Banco de Chile Serie 2009AK Nro.
2119814 de fecha 13 de enero de 2010, por la suma de $152.100.000.
A fojas 31 de autos y a fojas 60 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014
de la Secretaría de esta Tribunal, rola fotocopia de cheque del Banco de Chile, Serie 2009AK,
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cuenta corriente de Iván Simunovic P., Nro. 2119814, de fecha 13 de enero de 2010, por la
suma de $152.100.000, en el cual se aprecia timbre del banco de fecha 14 de enero de 2010.
A fojas 32, rola fotocopia de cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente 00-
110-04975-06, cuyo titular es Inmobiliaria Agua Pura Limitada, en la cual se refleja con fecha
14 de enero de 2010, un depósito con cheque del mismo banco, por la suma de $152.100.000.
A fojas 33 de autos y a fojas 25 del Libro Mayor de Inmobiliaria Agua Pura Limitada,
guardado en la Custodia N°04-2014 de la Secretaría de este Tribunal, rola hoja Libro Mayor,
período 01/01/2007 al 31/12/2010, referida a la cuenta contable Banco de Chile, en el cual se
registra con fecha 14 de enero de 2010 un depósito por la suma de $152.100.000.
Asimismo, a fojas 115 y siguientes, rola declaración del testigo Augusto Muñoz
Hamen, quien en relación a estas materias, manifestó que don Iván Simunovic restituyó
dineros el 23 de diciembre de 2009, a través de su cuenta personal del Banco de Chile por 152
millones, agregando que fue él quien recibió el cheque.
Que, los elementos de juicio valorados previamente conforme a las reglas de la sana
crítica, permiten concluir a este sentenciador, que son elementos de juicio suficientes e
idóneos, para tener por acreditado el hecho de que don Iván Simunovic Petricio entregó con
fecha 23 de diciembre de 2009, a la Sociedad Agua Pura Limitada, cheque del Banco de Chile
por la suma de $152.100.000, el cual fue depositado con fecha 14 de enero de 2014 en el
mismo Banco de Chile, pero en la cuenta correspondiente a la Sociedad Agua Pura Limitada.
Que, todos los elementos de juicio aportados por la reclamante, valorados en su
conjunto, llevan a este sentenciador a concluir que en el mes de noviembre de 2009, la
sociedad inmobiliaria Agua Pura Limitada giró cheques desde la cuenta corriente del Banco de
Chile N° 110-04975-06, de la cual es su titular, en pago de obligaciones contraídas por don
Iván Simunovic Petricio. Asimismo, tales probanzas permiten concluir que en el mes de
diciembre del mismo año don Iván Simunovic Petricio devolvió dichos dineros, mediante la
entrega de un cheque por la suma de $152.100.000, el cual fue depositado en la cuenta
corriente de la sociedad ya referida con fecha 14 de enero de 2010.
Décimo tercero: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso la prueba
documental rolante de fojas 77 a 104, consistente en notificación N°0925938 de fecha 30 de
abril de 2013; Citación N°10, de fecha 26 de abril de 2013; Respuesta a Citación N°10 de
fecha 29 de mayo de 2013; Notificación N°0926202 de fecha 30 de julio de 2013; Liquidación
N°16.413 de fecha 23 de julio de 2013 y Formulario 22 folio N°94917000.
Que, la valoración de los documentos singularizados, particularmente de la respuesta a
Citación N°10 rolante a fojas 81 de autos, permiten tener por acreditado el hecho de que don
Iván Simunovic Petricio realizó un retiro de dineros por $152.100.000 de la Sociedad
Inmobiliaria Agua Pura Limitada, de la cual es socio, para los efectos del pago del precio
convenido en la adquisición de pertenencias mineras.
Asimismo, según se expresa en la liquidación reclamada, rolante de fojas 2 a 24 y de
fojas 91 a 103 -página 17 de la liquidación en cuestión- el Servicio de Impuestos Internos
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efectuó un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto
de préstamo efectuado por sociedad de personas a su socio persona natural, con tope FUT y a
los retiros particulares y cuenta particular considerada retiro. Dicho agregado fue por un monto
de $320.744.997, más el incremento por impuesto de primera categoría equivalente al crédito
por concepto de dicho tributo, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de la renta.
Que, los elementos de convicción señalados precedentemente -aportados por las partes
reclamante y reclamada-, valorados conforme las reglas de la sana critica, unidos a los dichos
de las partes, permiten concluir que ciertamente la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada,
efectuó un préstamo a don Iván Simunovic Petricio por la suma de $152.100.000, mediante la
emisión de cheques de su cuenta corriente del Banco de Chile, para el pago de obligaciones
contraídas por su socio en la adquisición de pertenencias mineras.
Décimo cuarto: Que, teniendo en consideración los hechos que se han tenido por
acreditados en los considerandos pertinentes, cabe abocarse a determinar si tales hechos hacen
procedente el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la
reclamante, efectuada bajo la Referencia N°1 por el Servicio de Impuestos Internos por la
suma de $320.744.997.
Que, como ya se dijo en el considerando Duodécimo, la reclamante basa su
presentación y la desarrolla, sólo en cuanto a un préstamo que le habría sido realizado por la
sociedad Agua Pura Limitada por la suma de $152.100.000; sin hacerse cargo ni argumentar
en relación al saldo de $168.644.997, con respecto al total agregado a la base imponible; de
modo tal que respecto a la suma de $168.644.997 ya referida, no habiendo la reclamante
argumentado en su contra y no habiendo aportado elemento de convicción alguno que la
desvirtúe, no se dará lugar al reclamo.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la suma de $152.100.000, correspondiente al
préstamo efectuado por la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada a su socio Iván
Simunovic Petricio, para los efectos de su acertada resolución, cabe en primer lugar tener en
consideración, en su parte pertinente, lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta
vigente a dicha fecha, el cual disponía lo siguiente: “Los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada
por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas
en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en
ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un
retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario
de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54…”
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Que, en lo que se refiere a las materias discutidas en autos, la norma dispone
expresamente que, tendrán el mismo tratamiento de los retiros, los préstamos que las
sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos
Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables.
Que, dicha norma contempla dos situaciones distintas respecto a los préstamos que una
sociedad de personas puede efectuar a sus socios:
a.- La primera, referida a los préstamos que efectúen las sociedades de personas a sus
socios personas naturales, caso en el cual, todo préstamo que una sociedad efectúe a su socio
persona natural tendrá el mismo tratamiento de los retiros, es decir, existiendo utilidades
tributarias disponibles, tales valores deben ser considerados en la base imponible del impuesto
personal que afecte al socio, con tope de las utilidades tributarias disponibles.
b.- La segunda, referida a los préstamos que efectúen las sociedades de personas a
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, caso en el cual, sólo en
la medida que el ente fiscalizador determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables, será tratado como retiro.
Que, acorde lo interpretado, la exigencia de que un préstamo sea un retiro encubierto
de utilidades para que reciba el tratamiento propio de un retiro, sólo es exigible respecto de los
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, no siendo por tanto
aplicable a los demás casos; lo que se concluye inequívocamente a partir de la expresión usada
por el legislador, quien señala que “sólo en este último caso”, cuando el Servicio de Impuestos
Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, dichos
préstamos tendrán el mismo tratamiento de los retiros.
A mayor abundamiento, si se tiene en consideración la evolución de esta norma, se
llega a igual interpretación. En efecto, hasta el año 1998, fecha en que entra en vigencia la ley
19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, el referido artículo 21 de la Ley
de la Renta, en relación con los préstamos que las sociedades de personas efectuaban a socios,
sólo expresaba lo siguiente: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33º,
que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los
gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las
sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales, los cuales tendrán el mismo
tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1
del Artículo 54º.”
Es decir, en forma previa a la referida ley 19.578, según el artículo 21 de la Ley de la
Renta, los préstamos que las sociedades de personas efectuaban a sus socios personas
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naturales, domiciliadas o residentes en el extranjero, tenían el mismo tratamiento tributario de
los retiros.
Posteriormente, y como ya se dijo, la ley 19.578, en el N°2 del artículo 1°, modificó el
artículo 21 de la Ley de la Renta, en los siguientes términos:
“2.- En el artículo 21º:
A.- Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:
a.- Agrégase, después de las palabras ''socios personas naturales'' la frase ''o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este
último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables''.
Como es posible apreciar, dicha modificación tuvo por objeto determinar la situación
tributaria de los préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectuaban a
sus socios que no eran personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o constituidas
fuera del país, estableciéndose que los referidos préstamos tendrían el mismo tratamiento
tributario de los retiros propiamente tal, cuando el Servicio de Impuestos Internos determinara
que se trataban de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la sociedad.
Es decir, según da cuenta la norma vigente al año 2009, un préstamo efectuado por una
sociedad de personas a un socio persona natural, tenía necesariamente el tratamiento de retiro,
no siendo requisito para tal tratamiento, que el préstamo en sí fuese un retiro encubierto de
utilidades.
Que, en este orden de ideas, teniendo claro que la suma de $152.100.000 correspondió
a un préstamo que la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada efectuó a su socio persona
natural don Iván Simunovic Petricio, no cabe sino concluir que dicho monto, a todo evento,
tiene el tratamiento propio de los retiros, según lo expresa la norma en discusión; retiros que,
en la especie, conforme el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser
considerados dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario del
reclamante; de modo tal, que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a la
normativa legal vigente a dicha fecha.
Que, finalmente y aun cuando la reclamante no haya hecho valer en su reclamación la
argumentación de una reinversión de los dineros entregados en préstamo, como si lo hizo al
contestar la Citación N°10; cabe exponer que los dineros que por concepto de dicho préstamo
retiró don Iván Simunovic Petricio de la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada, al ser
destinados directamente a la adquisición de las pertenencias mineras de que dan cuenta los
documentos rolantes de fojas 38 a 57 de la carpeta Azul, guardada en la custodia N°04-2014
de la Secretaría de este Tribunal, no cumplen con los requisitos legales contenidos en el
artículo 14 letra A N°1 letra c) de la ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos de ser
considerados como reinversión; toda vez que no se cumple con el requisito sine quanon de
haber sido invertidos los referidos retiros en otras empresas obligadas a determinar su renta
efectiva por medio de contabilidad completa.
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En efecto, según se aprecia de los elementos de prueba aportados por las partes, estos
dineros fueron destinados directamente a la adquisición de las pertenencias mineras, de modo
tal que jamás fueron ingresados en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por
medio de contabilidad; debiendo tener en consideración, conforme se aprecia en el documento
rolante a fojas 104 de autos, correspondiente a la declaración de Impuesto Anual a la Renta del
reclamante, que en el año tributario 2010 éste era un contribuyente con el giro de
“ACTIVIDADES DE CONTABILIDAD Y TENEDURÍA DE LIBROS Y AUDITORÍA”, con
base imponible de Impuesto Global Complementario, lo que permite concluir que no
determinaba su renta efectiva según contabilidad completa. Así las cosas, no cumpliéndose
con este requisito básico de las reinversiones, respecto del préstamo en cuestión, no sería
posible pretender la postergación de su tributación.
Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente, como así también, a los
hechos que se han tenido por acreditado en estos autos, y teniendo en consideración además
que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o
modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado no ocurrió; se concluye que lo obrado
por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo en
esta parte.
EN CUANTO A LA REFERENCIA N°2.
Décimo sexto: Que, la Referencia N° 2 corresponde a un agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario del reclamante, fundado en lo siguiente:
“Subdeclaración u omisión de la base imponible del Impuesto Global Complementario
de la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
producto de diferencias detectadas en la Sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada, R.U.T.
77.554.170-9, donde es socio, originadas por gastos ajenos al giro, que corresponde a pago
de arriendo de su casa particular y gastos comunes, los cuales se encuentran detallados en los
antecedentes en los puntos IV y V. Como usted es el beneficiario de estos gastos en que
incurrió la empresa serán agregados a su Base imponible del Impuesto Global
complementario determinada en Liquidación N°102201000038 de fecha 24/09/2012 en un
100%”.
Que, según se aprecia de la referencia, como así también, según se observa en los
puntos IV y V del cuerpo de la liquidación reclamada, el agregado a la base imponible
corresponde a la suma de $21.371.353, más su correspondiente incremento por Impuesto de
Primera Categoría, por concepto de gastos rechazados determinados en la sociedad
Inmobiliaria Agua Pura Limitada, por “Arriendo” y “Gasto común”, atribuibles en un 100% al
socio señor Iván Simunovic Petricio.
Que, respecto de tales materias, si bien la reclamante manifiesta que viene en rechazar
los agregados consignados en los recuadros IV y V, lo cierto es que sólo observa y destaca un
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error manifiesto en que se incurre, por la incorrecta aplicación del factor de actualización en el
mes de diciembre de 2009, donde se utilizó un factor de actualización erróneo de 2,000
debiendo ser de 1,000. En efecto, en el escrito de reclamación no existe argumento alguno que
impugne el agregado por concepto de gastos rechazados efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de arriendo y gasto común, limitándose sólo a representar el error existente respecto
del factor de actualización usado por el servicio fiscalizador.
Que, por su parte, la reclamada al contestar el traslado del reclamo, manifiesta que se
allana a los argumentos planteados por la reclamante, manifestando que por un error
involuntario se cometió dicha equivocación, ante lo cual no contradice los dichos esgrimidos
por la contraria.
Décimo séptimo: Que, en primer lugar, se tiene en consideración que en la referencia
N°2 de la liquidación reclamada, el órgano fiscalizador efectuó un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario por la suma de $21.371.353, por concepto de
gastos rechazados de la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada, atribuidos en un 100% al
reclamante, no considerados por éste en su declaración de impuesto a la renta; sin embargo,
como ya se anticipó, de la atenta lectura del reclamo sub-lite, como asimismo, de los
elementos de prueba aparejados al proceso, se desprende con toda claridad que el reclamante
basa su presentación y la desarrolla, sólo en cuanto al error en el factor de corrección del mes
de diciembre de 2009; sin hacerse cargo o argumentar en relación con el agregado
propiamente tal, esto es, de los gastos rechazados agregados.
Que, habiendo precisado la materia respecto de la cual el reclamante ha argumentado,
se tiene que tanto el actor como la reclamada están contestes en la efectividad del error
referido; lo que a su vez, se ve complementado con las declaraciones, a fojas 116 y 117, de la
testigo Marcela Barraza Zamora, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien
expresamente reconoce la existencia del error.
Que, teniendo en consideración lo concluido precedentemente, respecto al error en el
factor de corrección utilizado para el mes de diciembre de 2009, como así también, teniendo
en consideración que la reclamante no aportó elementos de convicción que desvirtúen el
agregado propiamente tal, esto es, el agregado por gastos rechazados de arriendo y gastos
comunes, este Tribunal arriba a la convicción de que en esta parte, procede acoger la
reclamación parcialmente, sólo en cuanto al factor de corrección erróneamente utilizado; no
procediendo dar lugar al reclamo respecto al agregado propiamente tal, por no haber sido
desvirtuado por la reclamante.
EN CUANTO A LA REFERENCIA N°3.
Décimo octavo: Que, la Referencia N° 3 corresponde a un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante fundado en lo siguiente:
“Diferencias de Impuesto Global Complementario como consecuencia del aumento de
la renta líquida imponible de la empresa Sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada, R.U.T.
77.554.170-9, de la cual es socio, por el rechazo de un gasto que se encuentra pagado y que
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ha deducido en el ejercicio, derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente
acreditados ante este Servicio, gastos detallados en los antecedentes del punto VI por
concepto de patentes mineras. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33, N°1, 21 y 52 al
57 especialmente el 54 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales sumas se presumen
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa, por
lo que deben ser incluidas para efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario
determinada en liquidación N°102201000038 de fecha 24/09/2012, salvo de que de
antecedentes que aporte a la presente citación se determine a cuál de los socios van ligados
dichos gastos por lo que serán agregados a la Base Imponible del Impuesto Global
complementario en un 100%”
Se expresa además en la hoja N°18 del cuerpo de la liquidación reclamada lo siguiente:
“Gasto Rechazado según revisión realizada a la Sociedad Inmobiliaria Agua Pura R.U.T.
77.554.170-9, por concepto de pago por gastos rechazados por concepto por pago patentes
mineras del Sr. Iván Simunovic (según recuadro referencia VI)”
Que, según se aprecia de la referencia, como así también, según se observa en el punto
VI del cuerpo de la liquidación reclamada, el agregado a la base imponible corresponde a la
suma de $15.955.515, más su correspondiente incremento por Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de gastos rechazados determinados en la sociedad Inmobiliaria Agua Pura
Limitada, por “Patentes Mineras” atribuibles en un 100% al socio señor Iván Simunovic
Petricio.
Que, respecto de tales materias, la parte reclamante manifiesta que esta partida resulta
ser una consecuencia directa del rechazo de gasto por falta de acreditación a la Sociedad Agua
Pura Limitada, habiéndose acompañado justificación en parte en el proceso de reclamación de
la liquidación emitida en contra de dicha sociedad, que se sigue en forma paralela. Expresa que
en virtud de lo anterior, este agregado mantiene supeditada su existencia al resultado de dicho
proceso.
Que, por su parte, la reclamada al contestar el traslado del reclamo, manifiesta que las
diferencias de Impuesto Global Complementario son consecuencia directa e inmediata del
aumento de la renta líquida de la empresa Inmobiliaria Agua Pura Ltda., RUT N° 77.554.170-
9, sociedad de la cual don Iván Simunovic Petricio es socio y representante legal. Dicho
aumento de la renta líquida corresponde a un gasto rechazado que fue pagado y deducido en el
ejercicio respectivo y que derivó de gastos que se encontraban contabilizados, los cuales no
fueron debidamente acreditados por la contraria ante este Servicio y que dicen relación con
Patentes Mineras.
Concluye que ante lo indicado, y lo prescrito en los artículos 33 N° 1, 21 y 52 al 57,
especialmente el artículo 54 N° 3 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, tales sumas se
presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la
empresa, por lo que deben ser incluidas para efectos del cálculo del Impuesto Global
Complementario.
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Agrega que sin perjuicio de lo ya indicado, solicita se tenga en consideración los
argumentos que se presentaron al momento de contestar el reclamo RIT GR-03-00025-2013,
que digan relación con la presente referencia impugnada.
Décimo noveno: Que, respecto de estas materias, a fojas 151 de autos se agregó al
proceso copia de la sentencia definitiva dictada en la causa RUC 13-9-0002208-K, RIT GR-
03-00025-2013 del ingreso de este tribunal, seguido entre Sociedad Inmobiliaria Agua Pura
Limitada y el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se resolvió no dar lugar, en esa parte,
al reclamo presentado por la sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada.
Que, dentro de las materias abordadas por dicho fallo, se encuentra la Referencia N°4
la cual da cuenta de un agregado a la base imponible de primera categoría por concepto de una
“Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de gastos no
acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagado o adeudado…”. Se indica además, que
dichos gastos no acreditados se encuentran contabilizados en la cuenta Patentes Mineras.
Que, según se lee en dicho fallo, el Tribunal concluyó que la reclamante Sociedad
Inmobiliaria Agua Pura Limitada, no desvirtuó con pruebas suficientes el agregado efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
en atención a que los antecedentes allegados al proceso, como asimismo aquellos aportados en
sede administrativa, eran insuficientes para entender que las erogaciones realizadas
correspondían a actividades desarrolladas por la reclamante. Concluyó además, que los
elementos de juicio aportados por la reclamante, no eran suficientes ni idóneos para acreditar
el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerados como gastos necesarios para
producir la renta de la sociedad reclamante de autos, y de esta manera, desvirtuar las
objeciones formuladas por el ente fiscalizador.
Que, teniendo en consideración lo ya expresado, como así también, que la reclamante
ha fundado su reclamo tan sólo en el resultado que respecto de estas materias se diere en el
juicio seguido ante este Tribunal, entre Sociedad Inmobiliaria Agua Pura Limitada con
Servicios de Impuestos Internos, y teniendo en consideración además, lo dispuesto en los
artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se concluye que respecto de esta
Referencia, la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, en mérito a
lo cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo deducido en estos autos.
Vigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber resultado
ninguna de ellas completamente vencida en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17,
21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 54 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
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I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes,
presentada por doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, en calidad de mandataria judicial de
Iván Simunovic Petricio, ambos ya individualizados; sólo en cuanto, el Servicio de Impuestos
Internos deberá modificar la Liquidación N° 16.413 de fecha 23 de julio de 2013, rebajándose
la Referencia N° 2 por concepto de “arriendos” de $20.330.713 a $18.780.647; y por concepto
de “gastos comunes” de $1.040.640 a $960.640. Lo anterior, con las consecuentes
disminuciones de los impuestos determinados en la Liquidación reclamada, y en los reajustes e
intereses aplicados. Se confirma en todo lo demás la Referencia N°2.
II.- Que, se confirman las Referencias N° 1 y 3 de la Liquidación N° 16.413,
reclamada en autos, conforme a lo razonado y concluido en esta sentencia.
III- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber resultado ninguna de
ellas completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002202-0
RIT: GR-03-00026-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de abril de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.