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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00027-2013 · 23 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00027-2013
RUC
13-9-0002210-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0002210-1 RIT : GR-03-00027-2013 RECLAMANTE : Arrendamiento de Maquinaria Río Tirón Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a veintitrés días del mes de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece el abogado JOSÉ GAJARDO ALCAYAGA, cédula nacional de identidad N°15.997.661-0, en representación convencional según acredita, de "ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS RÍO TIRÓN LIMITADA", Rut 76.741.410-2, representada legalmente por don Julio Gordo Molina, chileno, soltero, empresario, cédula nacional de identidad N° 13.933.849-9, ambos domiciliados en Montegrande 371 A, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 16646, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al cobro del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, por el Año Tributario 2010,conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. I. HECHOS: Señala la reclamante que con fecha 01.06.2009, celebró un contrato de compraventa con Sierra Gorda SQM (Minera Quadra Chile Limitada) respecto de las pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta, Segunda Región: "ASUNCIÓN UNO AL CINCUENTA Y TRES" y "LA PAZ UNO AL VEINTISEIS"; fijándose en la referida compraventa, el precio en los siguientes términos: “El precio único y total de la compraventa de las concesiones mineras es la suma de seiscientos cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil pesos.”; conforme a las modalidades y formas de pago indicadas en dicho contrato. Con fecha 30.04.2013, ante notario público de la ciudad de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, se otorgó escritura complementaria con el objeto de rectificar la compraventa principal, en los siguientes términos: "Por este acto se viene en rectificar aquella parte que dice relación con 1a expresión "precio único y total, de las compraventas de las concesiones mineras en comento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico complementando lo expresado en dicha cláusula en el siguiente sentido: El precio total y único de las compraventas de ambas concesiones mineras es la suma de seiscientos cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil pesos, dividido de la siguiente manera: A) El precio de la compraventa de la concesión minera "ASUNCIÓN UNO AL CINCUENTA Y TRES", individualizada en la letra A) de la cláusula primera, asciende a la suma de trescientos veintinueve millones novecientos noventa y cuatro mil pesos; B) El precio de la compraventa de la concesión minera denominada "LA PAZ UNO AL VEINTISEIS", individualizada en la letra B) de la cláusula primera del presente instrumento, asciende a la suma de trescientos veintinueve millones novecientos noventa y cuatro mil pesos." Expresa, que con fecha 20.03.2013, se notificó por cédula a doña Andrea Elizabeth Gómez Schulz, en su calidad de representante de la empresa reclamante de autos, requiriendo una serie de documentación; dando respuesta con fecha 01.04.2013 y presentando al Servicio escritura pública de contrato de compraventa de las pertenencias mineras efectuada el año 2009 y la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en comento. Agrega que con fecha 24.04.2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó la citación N° 11, indicándole al contribuyente que el mayor valor obtenido en la venta realizada el año 2009 a Minera Quadra Limitada respecto de las concesiones mineras antes indicadas, no ha sido declarado y, en consecuencia, no ha sido pagado el impuesto respectivo, debiendo hacerlo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 N° 8 letra c) del DL 824. Manifiesta que con fecha 28.04.2013, don Julio Gordo Molina en representación de la reclamante, entregó al Servicio los siguientes antecedentes: Copia legalizada de escritura pública de fecha 01 de Julio del 2009, de compraventa de pertenencia minera de "Asunción uno al cincuenta y tres" de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada a Minera Quadra Chile Limitada, RUT 76.081.590-k; copia legalizada de escritura pública de fecha 01 de Julio del 2009, de compraventa de pertenencia minera de "La Paz uno al veintiséis", y copia legalizada de escritura complementaria y rectificatoria de contrato de compraventa de concesiones mineras de Sierra Gorda SQM a Arrendamiento de maquinarias Río Tirón Limitada a Minera Quadra Chile Limitada, de fecha 30 de abril del 2013. Señala finalmente, que con fecha 30.07.2013 su representada es notificada de la liquidación N° 16646, correspondiente al impuesto único de primera categoría de la ley de la renta del periodo tributario relativo al mes de Abril del año 2010, que establece que el impuesto que tiene que pagar el contribuyente "Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada", asciende a la suma de $112.785.638. II. DERECHO: La reclamante, luego de referirse al régimen general del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que al iniciar sus actividades se acogió al referido régimen considerando que su capital era igual o inferior a 200 UTM, y que ha declarado hasta la fecha sus impuestos mensuales y anuales bajo éste carácter. Agrega que dentro de sus activos no operacionales, mantenía una inversión en pertenencias mineras que nunca fueron arrendadas a terceros ni han generado ninguna renta operacional y que el año 2009 se procede a la venta de ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico activo minero generándose un ingreso para el ejercicio que excede los montos de ingresos establecidos para estas empresas del beneficio tributario pero que no son computables para fines del mantener el beneficio tributario del artículo 14 bis. Señala además, que dichas utilidades fueron incorporadas al FUT hasta el momento de su distribución a los socios, en conformidad a la legislación tributaria vigente. Hace presente que tales utilidades registradas en el FUT podrán ser reinvertidas en otras empresas, según lo dispuesto en la letra A, número 1°, c) del artículo 14 de la Ley de la Renta, incluso en las acogidas a este régimen del artículo 14 bis. En cuanto a la enajenación de las pertenecías mineras, la reclamante señala que no realizó la declaración y conjuntamente con ello el pago de los tributos de primera categoría que corresponderían de aplicar el artículo 17 número 8° letra c), al tratarse de un activo fijo de la empresa y por ende encasillarse en el supuesto de la norma. Señala que el día de la venta de las pertenencias mineras, esto es, el 18 de junio del año 2009, se pactó de la siguiente forma; la parte compradora esto es la minera Quadra Chile Limitada le pagó en el acto la suma de $164.997.000.- pesos según conversión detallada en la misma compraventa y el remanente debería ser pagado a más tardar el día en que cumplían doce meses desde la fecha de la escritura de compraventa esto es el 18 de Junio del 2010 o el día hábil siguiente. De lo anterior se agrega que existe la declaración de pago con fecha 17 de Junio del 2010 en el cual se cumple con la obligación de completar el precio de la venta en las pertenencias mineras. CONCLUSIONES. En primer término, la reclamante refrenda la procedencia del artículo 17 número 8° letra c) de la LIR a la enajenación de pertenencia minera efectuada por ella a Minera Quadra Chile Limitada, dado que se está en presencia de la enajenación de un activo fijo de la empresa, en términos tales que el mayor valor obtenido en dicha enajenación si constituye renta a efectos del pago del impuesto de primera categoría en conformidad a las reglas dadas en el título II de dicho cuerpo normativo, a que está obligada la Sociedad en comento. No obstante aquello, las utilidades provenientes de dicha enajenación fueron registradas en el FUT de dicha empresa, sin que a la fecha se hayan producido retiros o distribución de las mismas entre los correspondientes socios, incluso las acciones que Río Tirón ha desarrollado a propósito de dichas utilidades se radican solamente en reinversiones en sociedades que están obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, con lo cual se cumple el presupuesto establecido en el artículo 14 letra c) inciso primero de ley de impuesto a la renta, en el sentido de que se diferirá el pago del impuesto correspondiente, al momento en que se realice dicho retiro o distribución. Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo en contra de la liquidación N° 16646 de fecha 30.07.2013, darle curso y en definitiva se acoja declarando que se deje sin efecto la liquidación ya individualizada, en razón de no haberse apreciado la documentación completa y necesaria para determinar la forma y la procedencia del pago del impuesto de primera categoría en cuestión, y en su mérito se ordene al Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Antofagasta, la reliquidación del impuesto de primera categoría en comento, teniendo en consideración las reinversiones realizadas por dicha parte y con ello la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico incorporación de la renta líquida imponible en el Libro FUT en los términos detallados, declarando además que el impuesto de primera categoría que la grava debe pagarse en conformidad al 14 bis de la ley de impuesto a la renta, esto es, al momento del retiro de las utilidades respectivas. A fojas 23, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 29 y siguientes, la parte reclamada en lo principal de su presentación interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo deducido por la contraria, solicitando al Tribunal hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario. En el otrosí de la misma presentación solicita la suspensión del procedimiento. A fojas 34, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta en lo principal del escrito de fojas 29 y siguientes, el que fue evacuado a fojas 39 y 40. Además, respecto de la petición contenida en el otrosí de la misma presentación, este Tribunal suspendió el procedimiento mientras se resolvía el recurso de reposición intentado. A fojas 43, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por la reclamada por cuanto concluye que la reclamación de autos cumple los requisitos establecidos en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario. Además deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 34 de autos. A fojas 45 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su presentación contesta reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. En su Capítulo I, a propósito de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos luego de explicar el procedimiento de auditoría al cual fue sometido el contribuyente y reclamante de autos, arguye como fundamento de la liquidación emitida, la fiscalización realizada que tuvo por objeto verificar el mayor valor que afecta a la enajenación de pertenencias mineras, y consiguiente cobro en el evento que se encontraran diferencias de impuestos. Expresa que se revisaron todos y cada uno de los documentos aportados por el contribuyente, junto con la información que hasta esa fecha manejaba el Servicio, cotejándolos con los argumentos que el contribuyente esgrimió en la contestación a la citación. Concluye que efectivamente la empresa Arrendamientos de Maquinarias Río Tirón Limitada fue autorizada el 26 de febrero de 2007 para tributar de acuerdo al Artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que la liquidación hace referencia que en respuesta a la citación no se aportó documentación contable solicitada, tampoco lo referente al Libro FUT, el cual si bien no está obligado a llevar, la reclamante hace mención a este registro para probar sus dichos y acreditar la teoría de la reinversión. Por tanto la referencia de esta liquidación consiste en que existe un mayor valor entre el precio de compra y el precio de venta y no habiendo incluido en su declaración de renta año tributario 2010 folio 93163400 el mayor valor obtenido en dicha venta, grabando este mayor valor con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, ello en virtud de lo establecido en el artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico En el Capítulo II la reclamada reproduce los fundamentos esgrimidos por la actora en su escrito de reclamo, en cuanto al régimen tributario general del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; al régimen tributario de la reclamante; y en cuanto a los aspectos fundamentales relacionados con la enajenación de pertenecías mineras y la existencia de la reinversión alegada por la contraria. En el Capítulo III, y a propósito de la legalidad y procedencia de la liquidación emitida, tal como indica en su Capítulo I de la contestación, la reclamada expone que en el marco de la auditoría practicada y conforme lo señala el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, procede con fecha 24.04.2013 a Citar al contribuyente, a efectos de aclarar diferencias de impuestos resultante del mayor valor en la venta de Pertenencias Mineras "Asunción uno al cincuenta y tres" y "La paz uno al veintitrés", efectuada por la Reclamada (sic) a la Empresa "Minera Quadra Chile Ltda" RUT 76.081.590-K, y solicita de forma expresa y determinada los libros contables que está obligada a llevar conforme al Régimen General no exceptuado por el Art. 14 bis de la Ley de Impuestos a la Renta. En este contexto, señala que toma suma relevancia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que era el contribuyente -y no el Servicio- quien se encontraba en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes a dicho fin, esto es, acreditar fehacientemente la tributación pendiente del mayor valor resultante de la venta de las pertenencias mineras indicadas precedentemente. Asimismo, hace referencia al fallo de la ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, dictado en los autos rol N° 106-2011, con fecha 1 de julio de 2011, el cual cita al efecto. Expresa que en razón de lo anterior, y atendido que el contribuyente en la etapa administrativa no aportó documentación alguna que desvirtuara lo indicado por el SII en la citación ya individualizada, éste procedió conforme a los hechos y al derecho, a la confección y notificación de la Liquidación reclamada en estos autos. Sin perjuicio de ello, el contribuyente liquidado en esta etapa jurisdiccional repite, con total desconocimiento de la Ley Tributaria, los mismos argumentos de la respuesta de la citación. En este sentido, la reclamada sostiene que la actora cuando declara ser un contribuyente del artículo 14 bis se contradice con lo que indica dicha norma, ya que su principal argumento es que las pertenecías mineras eran activos fijos, y que las mismas no se contemplan como ingresos, el mayor valor obtenido en la venta de las mismas, por lo que estarían pendientes de tributación mientras no sean retiradas, acompañando como medio de prueba Libro FUT, siendo que precisamente no está obligada a llevar, según la norma precitada; además no acredita la calidad de activo de las pertenencias mineras objeto de la venta. Agrega que el año tributario 2010, comercial 2009, año en que se generó la venta, el contribuyente tributó en el Impuesto a la Renta en base a renta presunta, según se desprende de su declaración jurada, Formulario 22 folio 93163400 del año en controversia. En consecuencia, sostiene la reclamada, la liquidación es del todo procedente según lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley de impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico En el Capítulo IV, a propósito de la imposibilidad de allegar nuevos antecedentes, sostiene la reclamada que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación N° 11, de fecha 24.04.2013, y que cita al efecto. Agrega que los referidos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica y determinada, con lo cual el Tribunal no puede sino aplicar el efecto que el legislador ha previsto expresamente ante estas situaciones, en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rehace el mismo en todas sus partes, y con ejemplar condena en costas. A fojas 55, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Procedencia de la aplicación del Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de la Renta; del cálculo de su base imponible y de su monto. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2.- Régimen de tributación de la reclamante respecto del año tributario 2010 (Renta presunta – Renta Efectiva). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N° 11 de fecha 24 de abril de 2013 o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 11 ya referida. A fojas 121, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 122, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. A fojas 124, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, de la liquidación de impuestos N°16.646 emitida y notificada por el departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; conjuntamente con sus hojas de trabajo y anexos. A fojas 126 y siguientes, se agregó al proceso copia de la liquidación de impuestos N°16.646, conjuntamente con sus hojas de trabajo y anexos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Primero: Que, la reclamada a fojas 49 vuelta y 50 de autos, en lo principal del escrito de fojas 45 y siguientes, sostiene que resulta inconcuso que la reclamante se encuentra impedida de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación N° 11, de fecha 24.04.2013, en forma específica y determinada, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas, detallando y citando al efecto los documentos requeridos al contribuyente en la referida Citación. Agrega que los referidos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y son individualizados en forma específica y determinada, con lo cual el Tribunal no puede sino aplicar el efecto que el legislador ha previsto expresamente en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, en lo principal de la resolución de fojas 51 se confirió traslado a la reclamante respecto de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada, siendo evacuado dicho trámite a fojas 53, en rebeldía de la parte reclamante. Tercero: Que, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 55, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 3. Cuarto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 63 a 67, Citación N° 11, de fecha 24.04.2013; Quinto: Que, por otra parte, la reclamante acompañó en autos la siguiente probanza: 1.- A fojas 105, declaración jurada de fecha 29.04.2013 suscrito por don Julio Andrés Gordo Molina en representación de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, efectuada en la Notaría Pública de Antofagasta, de don Julio Abasolo Aravena; 2.- A fojas 106, declaración jurada de fecha 03.02.2014 suscrita por don Julio Andrés Gordo Molina en representación de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, efectuada en la Notaría Pública de Antofagasta, de don Julio Abasolo Aravena. Sexto: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Séptimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en otras oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados en términos tales, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Octavo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°11 de fecha 24.04.2013, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 63 a 67 de autos, correspondiente a la Citación N° 11, el ente fiscalizador señaló que “Del análisis de la información en poder del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes solicitados al Conservador de Minas y Notarios del centro norte del país, sobre operaciones de enajenación de acciones y pertenencias mineras del año calendario 2009, la empresa ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS RIO TIRON LIMITADA, vendió, cedió y transfirió a MINERA QUADRA CHILE LIMITADA, RUT. 76.081.590-k, las concesiones mineras de explotación denominadas “ASUNCIÓN UNO AL CINCUENTA Y TRES” y “LA PAZ UNO AL VEINTISEIS””. En el mismo sentido, según da cuenta la liquidación reclamada, el fundamento del acertamiento dice relación con el mayor valor obtenido en la enajenación de las pertenencias mineras “La Paz Uno al Veintiséis” y “Asunción Uno al Cincuenta y Tres”. Asimismo, se observa que los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó acompañar a la contribuyente mediante la Citación N° 11, son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico  Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances con anotaciones del año comercial 2009.  Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas autorizados por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del representante y contador al 31.12.2009.  Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, firmado según corresponda.  Determinación del Capital Propio Tributario del año tributario 2010.  Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) del año tributario 2010.  Respaldo de los ajustes efectuados a la RLI respectivos.  F-22, en caso que el contribuyente haya declarado en papel, año tributario 2010.  Certificado Sernageomin que acredite exploración y/o explotación pertenencias mineras.  Actas de mensura de las pertenencias comprendidas en contrato original y modificaciones.  Informe laboratorio por muestras para efectos del porcentaje de ley de mineral de las pertenencias mineras.  Escritura de constitución y certificado de vigencia de la sociedad contractual minera, cuando corresponda.  Escritura pública de compra y venta de la o las pertenencias mineras efectuadas el año 2009.  Documentos que den cuenta de la enajenación de derechos o acciones de las sociedades mineras. Que, siendo la operación fiscalizada la enajenación de ciertas pertenencias mineras por parte del contribuyente y reclamante de autos, y el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las referidas enajenaciones, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 11 tanto respecto de la operación fiscalizada como así también de los antecedentes requeridos para tales efectos, que fueran citados por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 49 vuelta y 50 de autos. Noveno: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde ahora hacerse cargo de la petición de inadmisibilidad probatoria en los términos formulados por la reclamada, cuando señala que: “…,resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que este Servicio le requirió en la Citación N° 11, de fecha 24 de abril de 2013, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico De la atenta lectura de lo peticionado, resulta evidente que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los libros o antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 11. Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 11, permite concluir que el servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente los siguientes antecedentes: 1.- Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances con anotaciones del año comercial 2009. 2.- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas autorizados por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del representante y contador al 31.12.2009. 3.- Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, firmado según corresponda. 4.- Determinación del Capital Propio Tributario 2010. 5.- Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) del año tributario 2010. 6.- F-22, en caso que el contribuyente haya declarado en papel, año tributario 2010. 7.- Escritura pública de compraventa de las pertenencias mineras efectuadas el año 2009. Décimo: Que, a su turno, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- A fojas 1, Copia de Notificación folio 1339944 de fecha 30.07.2013; 2.- A fojas 2, Copia de Liquidación N° 16646 de fecha 30.07.2013; 3.- A fojas a 74 a 76, Libro Mayor nombre Banco de Chile, número de cuenta 1105203, del año 2009, 2010, 2011. 4.- A fojas 77 a 79, Libro Mayor nombre de cuenta corriente Acis S.A., número de cuenta 1120206, del año 2009, 2010, 2011. 5.- A fojas 80, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 30.12.2010 al 31.01.2011. 6.- A fojas 81, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.01.2011 al 28.02.2011; 7.- A fojas 82, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.03.2011 al 29.04.2011; 8.- A fojas 83, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 29.04.2011 al 31.05.2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico 9.- A fojas 84, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.05.2011 al 30.06.2011; 10.- A fojas 85, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 30.06.2011 al 29.07.2011; 11.- A fojas 86, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 16.12.2010 al 12.01.2011; 12.- A fojas 87, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 12.01.2011 al 24.03.2011; 13.- A fojas 88, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 24.03.2011 al 29.04.2011. 14.- A fojas 89, Cartola de Fondos Mutuos, BBVA Asset Management, folio 004410, período 31.03.2011 hasta 30.04.2011. 15.- A fojas 90, Cartola de Fondos Mutuos BBVA Asset Management, folio 004572, período 30.04.2011 hasta 31.05.2011. 16.- A fojas 91, Comprobante de traspaso de traspaso N°001 Glosa General: Ajusta Cuenta EE.RR. ACIS. Fecha 31.12.2011. 17.- A fojas 92, comprobante de egreso N°003 Glosa General: Traspaso de fondos de ACIS fecha 27.05.2011. 18.- A fojas 93, comprobante de ingreso N°001 Glosa General: Traspaso de fondos de ACIS fecha 17.03.2011. 19.- A fojas 94, comprobante de traspaso N° 003, Glosa General: Cancela declaración de impuesto, de fecha 12.10.2010. 20.- A fojas 95, comprobante de traspaso N°002, Glosa General: Cancela impuestos 27.09.2010. 21.- A fojas 96, comprobante de traspaso N°001 Glosa General: cancela declaración de impuesto PPM, de fecha 14.04.2010. 22.- A fojas 97, comprobante de ingreso N°001, Glosa General: Ingreso por traspaso de fondo desde ACIS, de fecha 20.02.2009. 23.- A fojas 98, comprobante de egreso N°001 Glosa General: Comatac por reembolso pago impuesto 2009, de fecha 05.05.2010. 24.- A fojas 99, comprobante de egreso N°002 Glosa General: Juan Ivanovic, de fecha 15.06.2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico 25.- A fojas 100, comprobante de egreso N°003 Glosa General: Larrain Vial apertura Cta. Ahorro, de fecha 12.07.2010. 26.- A fojas 101, comprobante de egreso N°004 Glosa General: BBVA depósito inicial cuenta Río Tirón, de fecha 17.11.2010. 27.- A fojas 102, comprobante de egreso N°005 Glosa General: Traspaso al BBVA, de fecha 26.11.2010. 28.- A fojas 103, comprobante de egreso N°001 Glosa General: Comatac traspaso fondos mutuos, de fecha 03.03.2011. 29.- A fojas 104, comprobante de egreso N°002 Glosa General: Pago patente 4 Pie MB L, de fecha 29.03.2011. 30.- A fojas 105, Declaración jurada de fecha 29.04.2013 efectuada en la notaría de don Julio Abasolo Aravena. 31.- A fojas 106, Declaración jurada de fecha 03.02.2014 efectuada en la notaria de don Julio Abasolo Aravena. Undécimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°11, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden al Libro FUT de los años tributarios 2010 y 2011, rolante a fojas 37 y 38; Libro Mayor (N° cuenta 1105203, Banco de Chile) correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 74; y Libro Mayor (N° cuenta 1120206, CTA CTE ACIS S.A.), correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 77 de autos. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa, documento que fue acompañado por la reclamante a fojas 37 y 38; asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente el Libro Mayor con anotaciones del año comercial 2009, documento que en parte fue acompañado por la reclamante, a fojas 74 y 77 de autos, consistente en el Libro Mayor de las Cuentas Banco de Chile y CTA CTE ACIS S.A. con anotaciones del año 2009. Duodécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°11, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al proceso elemento de prueba alguna que acredite haber cumplido con lo requerido por el SII mediante su Citación N°11, de modo tal que no se acreditó haber acompañado dichos antecedentes al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Para estos efectos, la reclamante acompañó al proceso a fojas 105 y 106, dos declaraciones juradas prestadas por don Julio Andrés Gordo Molina, de fechas 29 de abril de 2013 y 03 de febrero de 2014. En la primera de ellas, declara el extravío de la documentación tributaria referente a la empresa que representa, consistente en los libros mayores y libros diarios que conforman la contabilidad de la empresa Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada. En la segunda declara que ha encontrado cierta documentación correspondiente a la empresa que representa, consistente en ciertos libros mayores (Libro mayor nombre cuenta Banco de Chile número de cuenta 1105203, del año 2009, 2010, 2011. Libro Mayor nombre Cuenta Corriente ACIS S.A. número de cuenta 1120206, del año 2009, 2010, 2011) que conforman la contabilidad de la empresa Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada. Que, según se aprecia en las declaraciones aportadas por la reclamante, en ellas sólo se expresa el extravío de la documentación contable de la empresa Rio Tirón Limitada y posteriormente, haber encontrado parte de esta documentación; sin expresar ni aportar antecedentes en relación a las circunstancias del supuesto extravío, ni a las circunstancias por las cuales se encontró parte de la documentación supuestamente extraviada. Además, tampoco se ha acompañado por la reclamante probanza alguna respecto al hecho de haber dado aviso al SII respecto de la pérdida de los Libros Diario y Libro Mayor. Que, lo razonado anteriormente, unido al hecho de que tales declaraciones juradas han sido prestadas por el representante legal de la reclamante, y que éstas lo fueron con posterioridad a la Citación N°11, restan credibilidad y verosimilitud al contenido de ellas, motivo por el cual no se les otorgará valor probatorio. Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este sentido, son las declaraciones prestadas por su representante, a las cuales, como ya se dijo, no se les otorgará valor probatorio, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°11. En este orden de ideas, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante, correspondientes al Libro FUT de los años tributarios 2010 y 2011, rolante a fojas 37 y 38; al Libro Mayor (N° cuenta 1105203, Banco de Chile) correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 74; y al Libro Mayor (N° cuenta 1120206, CTA CTE ACIS S.A.), correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 77 de autos; toda vez que respecto de ellos se han cumplido los requisitos establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la Citación N°11 y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto, tales elementos de juicio no serán Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico valorados por este sentenciador. Que, respecto de los demás documentos acompañados por la reclamante, éstos no fueron solicitados de manera determinada y específica, por cuanto en la Citación N° 11 no se hace referencia alguna a los documentos en cuestión, en mérito a lo cual, no es procedente declarar su inadmisibilidad. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo tercero: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece el abogado JOSÉ GAJARDO ALCAYAGA, cédula nacional de identidad N°15.997.661-0, en representación convencional según acredita, de "ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS RÍO TIRÓN LIMITADA", Rut 76.741.410-2, representada legalmente por don Julio Gordo Molina, chileno, soltero, empresario, cédula nacional de identidad N° 13.933.849-9, ambos domiciliados en Montegrande 371 A, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 16646, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al cobro del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, por el Año Tributario 2010, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 1339944 de fecha 30.07.2013; 2.- A fojas 2, copia de Liquidación N° 16646 de fecha 30.07.2013; Posteriormente, mediante presentación de fecha 05 de diciembre de 2013, acompañó al proceso, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 36, documento signado “Pagaré”, a la orden de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., RUT N°76.741.410-2; 2.- A fojas 37 y 38 Libro FUT años tributarios 2010 y 2011. Décimo cuarto: Que, a fojas 45 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico 1.- De fojas a 74 a 76, Libro Mayor, número de cuenta 1105203, del Banco de Chile, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011; 2.- De fojas 77 a 79, Libro Mayor, nombre de cuenta corriente Acis S.A., número de cuenta 1120206, del año 2009, 2010, 2011; 3.- A fojas 80, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 30.12.2010 al 31.01.2011. 4.- A fojas 81, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.01.2011 al 28.02.2011; 5.- A fojas 82, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.03.2011 al 29.04.2011; 6.- A fojas 83, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 29.04.2011 al 31.05.2011; 7.- A fojas 84, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 31.05.2011 al 30.06.2011; 8.- A fojas 85, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco de Chile número 110-11255-05, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 30.06.2011 al 29.07.2011; 9.- A fojas 86, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 16.12.2010 al 12.01.2011; 10.- A fojas 87, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 12.01.2011 al 24.03.2011; 11.- A fojas 88, Cartola bancaria correspondiente a la cuenta corriente del Banco BBVA número 0504-0147-0100002973, cuyo titular es Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., período 24.03.2011 al 29.04.2011. 12.- A fojas 89, Cartola de Fondos Mutuos, BBVA Asset Management, folio 004410, período 31.03.2011 hasta 30.04.2011. 13.- A fojas 90, Cartola de Fondos Mutuos BBVA Asset Management, folio 004572, período 30.04.2011 hasta 31.05.2011. 14.- A fojas 91, Comprobante de traspaso de traspaso N°001 Glosa General: Ajusta Cuenta EE.RR. ACIS. Fecha 31.12.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico 15.- A fojas 92, comprobante de egreso N°003 Glosa General: Traspaso de fondos de ACIS fecha 27.05.2011. 16.- A fojas 93, comprobante de ingreso N°001 Glosa General: Traspaso de fondos de ACIS fecha 17.03.2011. 17.- A fojas 94, comprobante de traspaso N° 003, Glosa General: Cancela declaración de impuesto, de fecha 12.10.2010. 18.- A fojas 95, comprobante de traspaso N°002, Glosa General: Cancela impuestos 27.09.2010. 19.- A fojas 96, comprobante de traspaso N°001 Glosa General: cancela declaración de impuesto PPM, de fecha 14.04.2010. 20.- A fojas 97, comprobante de ingreso N°001, Glosa General: Ingreso por traspaso de fondo desde ACIS, de fecha 20.02.2009. 21.- A fojas 98, comprobante de egreso N°001 Glosa General: Comatac por reembolso pago impuesto 2009, de fecha 05.05.2010. 22.- A fojas 99, comprobante de egreso N°002 Glosa General: Juan Ivanovic, de fecha 15.06.2010. 23.- A fojas 100, comprobante de egreso N°003 Glosa General: Larrain Vial apertura Cta. Ahorro, de fecha 12.07.2010. 24.- A fojas 101, comprobante de egreso N°004 Glosa General: BBVA depósito inicial cuenta Río Tirón, de fecha 17.11.2010. 25.- A fojas 102, comprobante de egreso N°005 Glosa General: Traspaso al BBVA, de fecha 26.11.2010. 26.- A fojas 103, comprobante de egreso N°001 Glosa General: Comatac traspaso fondos mutuos, de fecha 03.03.2011. 27.- A fojas 104, comprobante de egreso N°002 Glosa General: Pago patente 4 Pie MB L, de fecha 29.03.2011. 28.- A fojas 105, Declaración jurada de fecha 29.04.2013 efectuada en la notaría de don Julio Abasolo Aravena. 29.- A fojas 106, Declaración jurada de fecha 03.02.2014 efectuada en la notaria de don Julio Abasolo Aravena. Décimo sexto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 63 a 67, Citación N° 11, de fecha 24.04.2013; 2.- A fojas 68 y 69, Informe N°373 de 2013, emitido por la funcionaria fiscalizadora Jenny Zúñiga Olivares; 3.- A fojas 70, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 93163400, de contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, RUT N°76.741.410-2, correspondiente al año tributario 2010; II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 61 y 62, consistente en la declaración de doña Jenny Jacqueline Zúñiga Olivares, cédula de identidad N° 9.713.319-0. Décimo séptimo: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 124 la agregación a estos autos por parte de la reclamada, de la liquidación de impuestos N°16.646 emitida y notificada por el departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; conjuntamente con sus hojas de trabajo y anexos, documento que consta a fojas 126 y siguientes de estos autos. Décimo octavo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la contribuyente, en las fechas y por los montos que se indicaron, vendió, cedió y transfirió a Minera Quadra Chile Limitada, las concesiones mineras de explotación denominadas “Asunción uno al cincuenta y tres” y “La Paz uno al veintiséis”. De la misma manera, no se encuentra controvertido el carácter de no habitual de la enajenación antes indicada, realizada por el contribuyente Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada. Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión acerca de la procedencia de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único de la Ley de Impuesto a la Renta a la reclamante, del cálculo de la base imponible y de su monto; como asimismo respecto de su régimen de tributación respecto del año tributario 2010. Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que debieron ser acreditados, decían relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 55, que recibió la causa a prueba. Vigésimo primero: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Vigésimo segundo: Que, en la especie, la liquidación reclamada, acompañada a fojas 2, consigna la descripción del Impuesto Único de Primera Categoría determinado al contribuyente Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, originado en la no tributación del mayor valor obtenido en las enajenación de las concesiones mineras de explotación denominadas “Asunción uno al cincuenta y tres” y “La Paz Uno al Veintiséis”, a Minera Quadra Chile Limitada, realizada en el año 2009, y cuyo monto ascendió a la suma de $659.988.000. Vigésimo tercero: Que, el hecho de haberse efectuado tal enajenación en los términos ya señalados no es un hecho discutido por las partes, conforme a lo que ya se ha expuesto en el considerando décimo octavo de esta sentencia, evento que se desprende inequívocamente a partir de lo señalado por las partes en sus escritos de reclamación y contestación del mismo, en los cuales se da cuenta de la enajenación de las concesiones mineras en comento por parte de la sociedad Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada a Minera Quadra Chile Limitada, en la fecha y por el monto consignado en la liquidación reclamada. Vigésimo cuarto: Que, la actora sostiene en su escrito de reclamación la improcedencia de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, establecido en el artículo 17 número 8 letra c) de la Ley de la Renta, en atención a ser un contribuyente del artículo 14 bis y a que las pertenencias mineras enajenadas corresponden a un activo fijo de la empresa. Agrega que los dineros provenientes del mayor valor obtenido por la venta de las pertenencias mineras en cuestión, se encuentran registrados en el FUT de la empresa y que por tanto difiere el pago del respectivo impuesto hasta el retiro que de aquellas utilidades puedan realizar los socios de la misma. Señala que la sociedad Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada no ha realizado actividades susceptibles de ser catalogadas como retiros, por lo tanto no procede el pago del impuesto que se le imputa, al haber realizado reinversiones en sociedades obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa. Que, en virtud de lo anterior y de las pruebas que aporta en autos, solicita que se deje sin efecto la liquidación objeto de marras, en razón de no haberse apreciado la documentación completa y necesaria para determinar la forma y procedencia del pago del impuesto de primera categoría en cuestión. Asimismo, solicita se ordene al SII la reliquidación del impuesto de primera categoría, teniendo en consideración las reinversiones realizadas; y se declare que el impuesto de primera categoría debe pagarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado del reclamo conferido, manifiesta que la liquidación reclamada se ajusta plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor no desvirtuó la procedencia y fundamentos de la liquidación reclamada, siendo carga suya, y como ello no aconteció se determinó la diferencia de impuesto que se consigna en la liquidación reclamada más los recargos legales respectivos, solicitando el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Vigésimo quinto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de pruebas señalados en los considerandos 13° y 15°, cuya valoración arroja las siguientes conclusiones: 1.- Respecto al documento acompañado a fojas 1, éste corresponde a una copia de la Notificación folio 1339944, donde consta la notificación de la liquidación reclamada, con fecha 30 de julio de 2013; 2.- En cuanto al instrumento aparejado a fojas 36 de autos, correspondiente a un Pagaré, dicho instrumento da cuenta de una deuda contraída por Atacama Construcción, Ingeniería y Servicios S.A. por la suma de ciento sesenta millones de pesos, a la orden de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Ltda., a pagar el 30 de noviembre de 2016: 3.- A fojas 75 y 76 rola Libro Mayor período 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12- 2011, de la empresa Arrendam. de Maquinaria Río Tirón, correspondiente a la Cuenta Banco de Chile, en la cual se registra un saldo acreedor; 4.- A fojas 78 y 79 rola Libro Mayor período 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12- 2011, de la empresa Arrendam. de Maquinaria Río Tirón, correspondiente a la CTA CTE ACIS S.A., en la cual se registra un saldo acreedor; 5.- De fojas 80 a 85 rolan documentos signados Estado de Cuenta, Cuenta Corriente del Banco de Chile correspondientes a Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, para el período 30.12.2010 al 29.07.2011. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a los cheques y otros cargos efectuados en la cuenta corriente, como asimismo, los depósitos y abonos realizados en los períodos indicados. 6.- De fojas 86 a 88 rolan documentos signados Cartola de Movimientos, del Banco BBVA correspondientes a Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, para el período 16.12.2010 al 29.04.2011. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a los cheques y otros cargos efectuados en la cuenta corriente, como asimismo, los depósitos y abonos realizados en los períodos indicados. 7.- A fojas 89 y 90 rolan Cartolas de Fondos Mutuos, BBVA Asset Management correspondientes a Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, para el período 31.03.2011 al 31.05.2011. En dichos instrumentos, se contiene la información referida a las inversiones y rescates efectuados durante dicho período. 8.- De fojas 91 a 104, rolan comprobantes de traspaso, de ingresos y de egresos, que dan cuenta de ajustes de cuentas, traspasos de fondos, cancelaciones de declaración e impuestos, ocurridos en los años 2010 y 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico 9.- Finalmente, respecto de los documentos rolantes a fojas 37, 38, 74 y 77 de autos, conforme lo resuelto en el considerando 12°, no serán valorados al ser declarados inadmisibles en conformidad al inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; Que, el análisis de los elementos de prueba aportados por la reclamante, conduce a la convicción de que tales probanzas no aportan antecedentes respecto a las materias discutidas en autos. En efecto, si bien se han acompañado algunas instrumentos -hojas- designadas como Libro Mayor de la reclamante, como así también, algunos comprobantes de traspaso, de ingresos y egresos, tales instrumentos no son suficientes ni idóneos para concluir que la reclamante, efectivamente es un contribuyente que declara renta efectiva en primera categoría acogido al artículo 14 bis y que las pertenencias mineras enajenadas formaban parte del activo de la empresa. Vigésimo sexto: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los instrumentos rolantes de fojas 63 a 70 consistentes en la Citación N°11 de fecha 24 de abril de 2013; el Informe N°373 de fecha 27 de diciembre de 2013 y la declaración Anual de Renta, formulario 22 folio 93163400, correspondiente al año tributario 2010, del contribuyente Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, RUT N°76.741-410-2. Que, en el análisis de estas probanzas, particularmente de la declaración de impuesto a la renta referida, se observa que la reclamante respecto del año tributario 2010 sólo declaró y pagó Impuesto de Primera Categoría sobre una renta presunta, no existiendo antecedentes respecto a rentas efectivas. Que, conjuntamente con la prueba instrumental aportada por la reclamada, ésta rindió la prueba testimonial prestada por la funcionaria del SII, doña Jenny Zúñiga Olivares, quien al tenor del punto de prueba N° 1, depuso a fojas 61 y 62 que se notificó a la empresa el 20 de marzo de 2013, solicitándole entre otra documentación, los Libros de inventario y balance, libro diario, libro mayor, con anotaciones al 31 de diciembre del 2009. Expuso que frente a este requerimiento la empresa presentó parcialmente algunos documentos, pero no acompaño los libros contables. Agrega que no habiendo tenido a la vista los libros contables, no se pudo ver la situación contable de las pertenencias mineras ni el sistema de tributación que aplicó el contribuyente a la venta de dichas pertenencias. Señaló además que en razón de lo anterior, en la Citación N° 11 de fecha 24 de abril de 2013 se le indicó al contribuyente la aplicación de acuerdo al artículo 17 N° 8 letra c) e inciso 3° de la Ley de la Renta, del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, sobre el mayor valor obtenido en la venta de las pertenencias. Frente a dicha Citación el contribuyente no aportó los libros contables a pesar de haber sido solicitados expresamente en la citación. Respecto del punto de prueba N° 2, declara la testigo que el contribuyente registra desde sus inicios haberse acogido al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que dicho régimen especial exime al contribuyente de llevar registro FUT, de realizar corrección monetaria, depreciaciones e inventarios, pero no lo exime de llevar la contabilidad completa, libro diario, mayor y balance, y además de llevar los libros auxiliares que exija el Servicio de Impuestos Internos, por eso señala que se le hizo hincapié en solicitar la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Vigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar la procedencia de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único al mayor valor obtenido por la reclamante en la enajenación de pertenencias mineras, resulta conveniente recordar que el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que: “No constituye renta: 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;” Por su parte, el mismo artículo 17 N° 8, en su inciso segundo establece que “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.” A su vez, el inciso tercero dispone que “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18…” Vigésimo octavo: Que, según se observa de lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra c) de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras es un ingreso no renta, excepto cuando dichas pertenencias formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. Se observa además, que la parte del mayor valor que no constituye renta, sólo corresponde al valor de adquisición más el reajuste -índice de precios al consumidor- experimentado entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación de la pertenencia, y lo que exceda a la cantidad referida, debe gravarse con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Acorde con lo dispuesto en la norma legal en análisis, si las pertenencias mineras forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en primera categoría, lo dispuesto en el artículo 17 N°8 no se aplica al mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes; es decir, no se aplica el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, siendo afectado tal mayor valor con el régimen de tributación general, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. A contrario sensu, si las pertenencias mineras no forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en primera categoría, lo dispuesto en el artículo 17 N°8 se aplica al mayor valor obtenido en la enajenación de dichos bienes, de modo tal, que en este caso, el mayor valor obtenido sólo se afecta con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, no siendo afectado con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Vigésimo noveno: Que, conforme lo razonado, en la especie cabe establecer si es aplicable o no la normativa contenida en el artículo 17 N°8 previamente analizada. Para tales efectos, se tiene como hecho no controvertido la enajenación de las pertenencias mineras “Asunción uno al cincuenta y tres” y “La Paz uno al veintiséis”, como así también, que tales operaciones no son habituales. Conforme lo anterior, sólo resta por determinar si las pertenencias mineras enajenadas formaban parte del activo de una empresa que declaraba su renta efectiva en la Primera Categoría. Que, sobre el particular, el artículo 17 del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. En este orden de ideas, si la reclamante es una empresa que declara renta efectiva, debe acreditar dicha renta mediante contabilidad fidedigna, la cual conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley de la Renta, por regla general debe ser completa. Sobre el particular, cabe tener presente que tanto la reclamante como la reclamada, coinciden en afirmar que la sociedad Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada se encuentra autorizada por el ente fiscalizador para tributar de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley de la Renta. Dicho artículo contiene un régimen tributario al cual pueden optar los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por las rentas del artículo 20 de la Ley de la Renta; gravándose con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda, los retiros que los propietarios, socios y comuneros efectúan de las empresas individuales, sociedades de personas o comunidades de las cuales son sus propietarios, socios o comuneros, y las cantidades que, a cualquier título, las sociedades anónimas y en comandita por acciones les distribuyan como dividendos a sus accionistas, para ambos casos, sin distinguir o considerar el origen o fuente de las rentas con cargo a las cuales se financian dichos retiros o distribuciones, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas de impuesto, conforme a las normas de la Ley de la Renta. Asimismo, tal norma dispone que en todo lo demás, se aplican las normas de la ley de la Renta que afectan a la generalidad de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa; agregando que los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas -FUT-, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. Que, según se aprecia, desde un punto de vista tributario, respecto de los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis, si bien es cierto se podría concluir que no se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, para los efectos de determinar su renta efectiva, no es menos cierto que a lo menos deben llevar una contabilidad simplificada, que permita determinar el cumplimiento de los requisitos propios de dicho régimen, como asimismo, la base imponible efectiva sobre la cual se debe tributar tanto con el Impuesto de Primera Categoría, como con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. En efecto, tal régimen los exime de llevar el registro FUT, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual, pero no los exime de llevar los libros inventario y balances, diario, mayor y otros auxiliares, en los cuales deben registrarse el total de sus operaciones para así acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Trigésimo: Que, no obstante que las partes están contestes en que la reclamante obtuvo autorización para acogerse al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, lo cierto es que no existen elementos de prueba que acrediten que efectivamente ésta ha tributado bajo dicho régimen, toda vez que las probanzas por ella aportadas nada contienen sobre el particular y además, según se observó en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario liquidado -2009-, la reclamante sólo tributó en base a renta presunta. Que, además de lo anterior, conforme se concluyó en el considerando 25°, cabe señalar que la parte reclamante si bien acompañó la prueba de que dan cuenta los considerandos décimo tercero y décimo quinto de esta sentencia, no desarrolló sin embargo, actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que las pertenencias mineras enajenadas con fecha uno de julio de dos mil nueve -Asunción Uno al Cincuenta y Tres y La Paz Uno al Veintiséis- hayan formado parte del activo de la empresa Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada. Que, lo razonado precedentemente conlleva a concluir que, en la especie, la reclamante no ha acreditado en estos autos que las pertenencias mineras enajenadas hayan formado parte del activo de una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría, lo que conduce a la convicción de que el mayor valor obtenido en la enajenación de las pertenencias mineras singularizadas, no se encuentra afecto al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, sino que al régimen tributario dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, esto es, la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Trigésimo primero: Que, en atención a lo razonado y concluido en el considerando anterior, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye en primer lugar, que la reclamante no ha desvirtuado el acertamiento practicado por el ente fiscalizador en la liquidación objeto de litis y que se traducen en la aplicación a su respecto del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, de conformidad a los establecido en el artículo 17 N° 8 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, y en segundo lugar, que lo obrado por parte del Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos. En nada obsta lo antes concluido, la reinversión alegada por la reclamante, por cuanto al no haberse acreditado, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la calidad de activos de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de las concesiones mineras enajenadas durante el año comercial 2009, no se desvirtuó lo obrado por el SII en la Liquidación en análisis, evento que condujo a la conclusión de la pertinencia de la aplicación del régimen de tributación establecido en el artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico del régimen a que se refiere el artículo 14 bis del mismo texto legal. De la misma manera, la reclamante no acompañó en este proceso ningún libro de contabilidad, ni produjo actividad probatoria alguna tendiente a acreditar la existencia de la pretendida reinversión. En este sentido, cabe precisar que el documento rolante a fojas 36, consistente en un pagaré de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por Atacama Construcción, Ingeniería y Servicios S.A. a la orden de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada, por la cantidad de $160.000.000, no resulta ser apto para acreditar la existencia de la reinversión, ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, que esgrime la actora en su escrito de reclamación, y que harían procedente la referida reinversión aludida. Lo anterior resulta ser así, por cuanto el documento de fojas 36 no da cuenta de una inversión realizada por algún socio de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Limitada con cargo a un retiro por él efectuado desde la sociedad de la cual es socio; sino más bien se trata de un título de crédito respecto del cual la reclamante tiene un derecho personal para exigir su cumplimiento, y que no da cuenta del negocio que le dio origen, ni tampoco de una posible reinversión en los términos establecidos por la Ley de la Renta. En todo caso, debe tenerse en consideración que conforme lo dispone el artículo 14 letra A, N°1, letra c) de la Ley de la Renta, las rentas que se retiren para ser reinvertidas no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional según corresponda, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión, de lo que se desprende, que los retiros reinvertidos, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis, postergan o suspenden su tributación en relación a los impuestos Global Complementario o Adicional de los socios, pero no respecto del Impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser declarado y pagado por el contribuyente cuando efectivamente se realice el retiro objeto de la posterior reinversión. Trigésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo tercero: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14 bis, 17 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, Ha lugar en parte a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 49 vuelta y 50 por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a duodécimo. En consecuencia, los únicos documentos respecto de los cuales se declara su inadmisibilidad corresponden al Libro FUT de los años tributarios 2010 y 2011, rolante a fojas 37 y 38; al Libro Mayor (N° cuenta 1105203, Banco de Chile) correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 74; y al Libro Mayor (N° cuenta 1120206, CTA CTE ACIS S.A.), correspondiente al período 01.01.2009 al 31.12.2009, de fojas 77 de autos II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 5 y siguientes, presentada por don José Gajardo Alcayaga en representación de Arrendamiento de Maquinarias Río Tirón Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico Limitada, ambos ya individualizados, respecto de la liquidación N° 16646, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2013 por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002210-1 RIT: GR-03-00027-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 23-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bf1541e1-c2d4-42f9-8c81-f01bb130a48f Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-05-23T13:17:00-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.