Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00030-2013 · 18 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00030-2013
RUC
13-9-0002349-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0002349-3 RIT : GR-03-00030-2013 RECLAMANTE : Sociedad Emprenort Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a dieciocho días del mes de Junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 30 y siguientes, comparece la abogada Helen Rosa Carreño Viza, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de mandataria judicial, de la empresa Sociedad Emprenort Limitada, sociedad del giro financiera, RUT N° 76.522.970-7, debidamente representada por don Raúl Moreno Moreno, RUT N° 6.276.979-3, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 682, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de Liquidación N° 17606, notificada con fecha 28.08.2013, correspondiente al cobro de Impuesto de Primera Categoría, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de que este Tribunal se sirva dejarla sin efecto, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen: Manifiesta que el hecho puntual que motiva la presente reclamación, consiste en que al momento de determinarse los ingresos brutos a declarar en los respectivos formularios 29, la persona encargada de la contabilidad de la empresa y de emitir dichas declaraciones, incurrió en un error manifiesto, ya que al indicar la base imponible afecta a impuesto provisional, en los respectivos formularios, procedió a consignar la suma total de las operaciones de crédito otorgados a los clientes de la empresa, en cada mes calendario. Explica que se produjo una determinación errónea de los ingresos brutos en los formularios 29, cuestión que queda acreditada en el documento denominado “Registro de Pagarés y Otros”, libro auxiliar que lleva su representada y que se encuentra debidamente timbrado por el SII, con fecha 24 de agosto de 2006, en el cual se encuentran registradas de manera mensual y de forma correlativa según número de pagaré, todas las operaciones de crédito cursadas de forma mensual, por lo que resulta de fácil apreciación y comparación el monto indicado en este documento como “monto total” con el consignado en cada uno de los formularios 29 respectivos, al indicar la base imponible. Además, señala que otro error en el que incurre el contador Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico encargado de la respectiva declaración, fue consignar como ingresos brutos en el referido formulario 22, la suma de $383.074.083, suma que corresponde a la utilidad del ejercicio 2009, tal como da cuenta el balance general correspondiente a dicho año, es decir, el encargado de la contabilidad procedió a determinar la renta líquida imponible en este recuadro, cuestión que no corresponde. Concluye la reclamante, que son los errores expuestos en que incurrió el contador encargado de la contabilidad en dicha época, los que motivaron la liquidación objeto del presente juicio, los cuales según la actora no constituyen de modo alguno, un hecho gravado, ni correspondería afectar dichas sumas con impuesto alguno. Señala, que lo que correspondería en definitiva en este caso, sería rectificar los formularios 29 y 22 correspondientes al ejercicio comercial 2009, AT 2010, tal como se intentó a través de la página web del SII con fecha 26 de julio de 2010, según da cuenta el documento “Consulta de estado declaración renta 2010”, que acompaña en un otrosí de su presentación. Finalmente, la parte reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la liquidación N° 17.606, admitirlo a tramitación y, en definitiva, se lo acoja, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a través de ella, con expresa condenación en costas. A fojas 39, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que, resumidamente se exponen: Señala que la sociedad Emprenort Ltda., debe acreditar su renta efectiva a través de contabilidad fidedigna, debiendo quedar registrado en ella claramente los movimientos y resultados de su negocio, siendo totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, encontrándose en la obligación de acreditar o probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para calcular el impuesto. Hace patente que la contraria en ningún momento del proceso de fiscalización aportó los antecedentes requeridos, concluyendo que su negligencia en sede administrativa tuvo como corolario la emisión del acto administrativo que por este procedimiento se reclama. Indica que el Servicio detectó una diferencia de ingresos por la suma de $559.842.880, por concepto de Ingresos Percibidos o Devengados. Esta disconformidad se obtuvo al comparar lo declarado por la actora en su declaración de Impuestos Formulario 22 folio 94754030, código 628 -Ingresos percibidos o devengados- por la suma de $ 383.074.083, versus lo declarado en el código 142 ventas y/o servicio exentos o no gravados, de sus declaraciones mensuales de impuestos efectuado por medio de Formulario 29 en los períodos tributarios de enero a diciembre de 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, agregando que han sido sus propias declaraciones la base que permitió determinar la diferencia de impuestos detectada por dicho Servicio y que es el sustrato de la Liquidación impugnada. Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolver en definitiva que se rechace el reclamo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el siguiente punto de prueba: Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010, consignada en el Formulario 22 Folio N°94754030. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. A fojas 131 y 132, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria del documento acompañado por la reclamante bajo el N° 2 de su presentación de fecha 18 de marzo de 2014, y que rola a fojas 107 y 108 de autos. A fojas 133, se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 141 y 142 de autos. A fojas 143, se recibió a prueba el incidente de inadmisibilidad promovido por la reclamada. A fojas 214, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 215, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, en su presentación de fojas 131 y 132, la reclamada solicita se declare como inadmisible la prueba aportada en autos por la reclamante a través de su escrito de fecha 18 de marzo de 2014 a fojas 109, específicamente el documento asignado al N° 2 de dicha presentación, atendido que dicho documento fue solicitado en la Citación N° 60 y no fue acompañado en la respuesta a la Citación. Cita como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, a fojas 141 y 142, la parte reclamante manifiesta, en lo que dice relación con el documento cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la reclamada, que dicho documento sólo tiene como fin sustentar la rectificatoria del Formulario 22 acompañado en su escrito de fecha 19.03.2014. Sostiene además que, respecto del artículo 132 inciso 11 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Tributario, la intención del legislador ha sido sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, agregando que no ha sido este el caso, en atención a que el contribuyente consideró que la materia que daba cuenta la citación no guardaba relación con los documentos solicitados. Tercero: Que, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 143, que recibió el incidente a prueba. Cuarto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 118, Citación N° 60, de fecha 29 de abril de 2013; 2.- A fojas 120, respuesta a Citación, de fecha 01 de julio de 2013. Que, la reclamada, se sirvió asimismo de la declaración prestada por el testigo de la parte reclamante, Waldo Riveros Saavedra, cédula de identidad N° 7.530.631-8, rolante a fojas 113 a 115 de autos. Quinto: Que, por otra parte, la reclamante no aportó prueba o elemento de juicio alguno, en apoyo de sus argumentos. Sexto: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Séptimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, como ya lo ha declarado este mismo Tribunal en oportunidades anteriores, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Octavo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°60 de fecha 29 de abril de 2013, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento rolante a fojas 118 de autos, correspondiente a la Citación N°60, el ente fiscalizador, a partir de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2010, Folio N° 94754030, concluyó que el contribuyente citado había subdeclarado o no ha declarado en el reverso del Formulario N° 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], los ingresos obtenidos durante el año tributario que declaró. Igualmente, según da cuenta la liquidación reclamada de fojas 2 y 3, y reiterada a fojas 123 y 124, el fundamento del acertamiento dice relación con la subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año tributario 2010. Asimismo, se observa que dentro de los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó acompañar a la contribuyente, se encuentran los referidos a sus antecedentes contables y tributarios, señalando dentro de ellos, el libro de Inventarios y Balances, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, la Determinación de Capital Propio Tributario, el Balance Tributario de 8 columnas, los Ajustes a la renta Líquida, el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas y el Libro Diario. Que, siendo la operación fiscalizada la subdeclaración de ingresos durante el año tributario 2010, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°60, tanto respecto de la operación fiscalizada -subdeclaración de ingresos durante el año tributario 2010- como así también de los antecedentes requeridos para tales efectos. Noveno: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, cabe establecer a continuación, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación, determinada y específicamente, el documento cuya inadmisibilidad solicita, esto es, el documento denominado “Balance General”, aparejado a fojas 107 y 108 de autos. Que, el análisis del documento signado como Citación N° 60, permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente el documento contable que fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 109 con el numeral 2, toda vez que a partir de la sola lectura de lo pedido, no es posible determinar de manera directa, inmediatamente y sin lugar a dudas, cuál era el antecedente peticionado. En efecto, analizada la Citación N°60 a que ha hecho referencia la reclamada, se observa que el ente fiscalizador solicitó Balance Tributario de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII con las firmas del representante legal y contador, pero respecto de dicho documento contable, no ha precisado el o los años comerciales a que debía corresponder el referido instrumento. Que, la declaración prestada por la testigo presentada por la parte reclamada, doña Erika Ávalos Morales, a fojas 128 y 129, en nada obsta lo concluido precedentemente; toda vez que ésta al ser repreguntada respecto de qué antecedentes fueron solicitados en la Citación N° 60 de abril de 2013 respondió que “Fueron solicitados los Libros de compras y ventas del año comercial 2009, Balance Tributario, Libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, el Libro Diario en lo que respecta a la centralización del Libro Compra y Ventas del AT 2010 entre otros, no los recuerdo todos.”. Luego, a la repregunta N° 2, en relación a si al momento de dar respuesta a la Citación se acompañaron los documentos requeridos, respondió que no. Pues bien, aún cuando la testigo refiere en su declaración que los documentos requeridos en la Citación N° 60, y que no fueron acompañados en la contestación respectiva, dicen relación con el año tributario 2010, de la simple lectura de la referida Citación, se observa que no se contiene la indicación del año tributario respecto del cual se solicitan los antecedentes. Que, por otro lado, la declaración prestada por el testigo presentado por la reclamante, don Waldo Riveros Saavedra, a fojas 113 a 115, tampoco altera lo concluido precedentemente; toda vez que si bien éste a fojas 114 vuelta al responder la contrainterrogación N° 6 respecto de los documentos que fueron acompañados a la respuesta de la Citación en relación a aquellos que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, declaró que “No se acompañó ninguno de los documentos requeridos, porque la materia de que daba cuenta la Citación no guardaba relación con estos…”; el mero hecho del reconocimiento de no haberse acompañado los documentos que se peticionaban en la Citación N° 60, no significa de modo alguno que dicha solicitud cumplía el requisito de ser “específica y determinada”, al tenor de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, y cuya concurrencia haría procedente la declaración de inadmisibilidad probatoria peticionada. Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una norma de Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda satisfecha, requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los presupuestos en ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por cuanto, en el requerimiento de antecedentes que realizó el órgano fiscalizador en la Citación N°60, no se pidió o requirió, como lo exige la norma, el preciso documento respecto del cual alega su inadmisibilidad. Décimo: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitado en la Citación N° 60 de manera determinada y específica el documento contable cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico En todo caso, conforme se analizará más adelante, la valoración del documento cuya inadmisibilidad fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, en nada altera lo que en definitiva se resolverá en estos autos, atento los antecedentes que en él se contienen. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Undécimo: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece la abogada Helen Rosa Carreño Viza, con domicilio en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de mandataria judicial, según se acredita, de la empresa Sociedad Emprenort Limitada, sociedad del giro financiera, RUT N°76.522.970-7, debidamente representada por don Raúl Moreno Moreno, RUT N° 6.276.979-3, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 682, Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de Liquidación N° 17606, correspondiente al cobro del Impuesto de Primera Categoría, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 926211 de fecha 28.08.2013; 2.- A fojas 2 y 3, copia de Liquidación N° 17606 de fecha 27.08.2013; 3.- De fojas 4 a 6, copia simple de Escritura Pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada Sociedad Emprenort, de fecha 15.02.2006, otorgada ante el Notario Público Julio Abasolo; 4.- De fojas 7 a 13, copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, folio 94754030; 5.- A fojas 14, copia simple de “Consulta de Estado Declaración Renta AT 2010”. 6.- A fojas 15, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de enero del año 2009, folio 363504686; 7.- A fojas 16, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de febrero del año 2009, folio 372091976; 8.- A fojas 17, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de marzo del año 2009, folio 381917456; 9.- A fojas 18, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de abril del año 2009, folio 391289266; 10.- A fojas 19, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de mayo del año 2009, folio 401219156; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico 11.- A fojas 20, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de junio del año 2009, folio 411045516; 12.- A fojas 21, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de julio del año 2009, folio 420481276; 13.- A fojas 22, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de agosto del año 2009, folio 431057836; 14.- A fojas 23, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de septiembre del año 2009, folio 439666436; 15.- A fojas 24, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de octubre del año 2009, folio 450198816; 16.- A fojas 25, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de noviembre del año 2009, folio 460200086; 17.- A fojas 26, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, folio 469725736; 18.- Bajo Custodia N° 29/2013 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 42 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de reclamación de fojas 30 y siguientes de autos, correspondiente a “Registro de Pagares y Otros” del año 2009; Duodécimo: Que, a fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Décimo tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 105 y 106, Formulario 22 rectificatorio; 2.- A fojas 107 y 108, Balance General, período 01/01/2009 al 31/12/2009. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 112 a la 115, consistente en la declaración de doña Irene Rossana Contreras Rojas, cédula de identidad N°10.892.160-9 y de don Waldo Arnoldo Riveros Saavedra, Cédula de identidad N°7.530.631-8. II.- INFORME DE PERITOS: A fojas 103 a petición de la parte reclamante, se nombra como perito en la especialidad de contador tributario, a don Jorge Alejandro Lara Goicochea. Asimismo, a fojas 163 y 164, rola Acta de Reconocimiento Pericial, acompañada al proceso por el perito señor Jorge Alejandro Jara Goicochea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico A fojas 166 y siguientes se acompañó el informe Pericial evacuado por el Perito designado, don Jorge Alejandro Lara Goicochea, conforme a diligencia decretada a fojas 103 y según aceptación de cargo de fojas 145 de autos. El informe requerido se refiere al punto de prueba fijado en la interlocutoria de fojas 55 de autos, esto es, “Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010, consignada en el Formulario 22 Folio N° 94754030. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican”. Décimo cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 116, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, folio 94754030; 2.- A fojas 117, Notificación N°0925955, de fecha 29.04.2013; 3.- A fojas 118, Citación N°60, de fecha 29.04.2013; 4.- A fojas 119, Solicitud de prórroga a respuesta de Citación N°60, presentada por Waldo Riveros Saavedra, en representación de la Sociedad Emprenort Ltda., con fecha 29.05.2013; 5.- A fojas 120, Resolución Ex. N° DFI02. N°1303, de fecha 29.05.2013, del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 121, Respuesta a la Citación N° 60, de fecha 01.07.2013, presentada por Waldo Riveros Saavedra, en representación de contribuyente Sociedad Emprenort Ltda.; 7.- A fojas 122, Formulario 3300 folio N° 0926211, de fecha 28.08.2013; 8.- A fojas 123 a 124, Liquidación N°17.606, de fecha 27.08.2013. II.- TESTIMONIAL: La que consta en fojas 128 y 129, consistente en la declaración de doña Erika Marcela Ávalos Morales, cédula de identidad N°12.837.650-K. Décimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado. Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa que la contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Décimo sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010, consignado en el Formulario 22 Folio N° 94754030. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado, dicen relación justamente con esta circunstancia materia de controversia, y que fuera fijado en la resolución de fojas 55, que recibió la causa a prueba. Décimo octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Décimo noveno: Que, según se observa en la liquidación reclamada, rolante a fojas 2 y 3, y reiterada a fojas 123 y 124, el ente fiscalizador estableció diferencias entre lo declarado por la contribuyente en su Formulario 22, Folio N° 94754030, recuadro N° 2, código 628 y el monto que debió declarar según la información contenida en los Formularios 29 que ha presentado el propio contribuyente, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009; determinando que dicha diferencia corresponde a ingresos obtenidos durante el año tributario 2010, y que la contribuyente ha subdeclarado o no declarado en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2. Que, en relación a estas materias, la reclamante señala que el hecho puntual que motiva la presente reclamación, consiste en que al momento de determinarse los ingresos brutos a declarar en los respectivos formularios 29, la persona encargada de la contabilidad de la empresa y de emitir dichas declaraciones, incurrió en un error manifiesto, ya que al indicar la base imponible afecta a impuesto provisional, en los respectivos formularios, procedió a consignar la suma total de las operaciones de crédito otorgados a los clientes de la empresa, en cada mes calendario. Explica que esta determinación errónea de los ingresos brutos en los formularios 29, queda acreditada en el documento denominado “Registro de Pagarés y Otros”, libro auxiliar que lleva su representada y que se encuentra debidamente timbrado por el SII, con fecha 24 de agosto de 2006, en el cual se encuentran registradas de manera mensual y de forma correlativa según número de pagaré, todas las operaciones de crédito cursadas de forma mensual, por lo que resulta de fácil apreciación y comparación el monto indicado en este documento como “monto total” con el consignado en cada uno de los formularios 29 respectivos, al indicar la base imponible. Además, señala que otro error en el que incurre el contador encargado de la respectiva declaración, fue consignar como ingresos brutos en el referido formulario 22, la suma de $383.074.083, suma que corresponde a la utilidad del ejercicio 2009, tal como da cuenta el balance general correspondiente a dicho año, es decir, el encargado de la contabilidad procedió a determinar la renta líquida imponible en este recuadro, cuestión que no corresponde. Concluye la reclamante, que son los errores expuestos en que incurrió el contador encargado de la contabilidad en dicha época, los que motivaron la liquidación objeto del presente juicio, los cuales según la actora no constituyen de modo alguno, un hecho gravado, ni correspondería afectar dichas sumas con impuesto alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que al efectuar el procedimiento de auditoría y revisión al contribuyente, sociedad Emprenort Ltda., respecto de lo declarado en su Formulario 22 del año tributario 2010 y lo expresado en las declaraciones mensuales de impuesto a la ventas y servicios del año comercial 2009, detectó una diferencia de ingresos por la suma de $559.842.880 por concepto de ingresos percibidos o devengados, la cual se obtuvo de comparar lo declarado por la contraria en su declaración de impuestos Formulario 22 folio 94754030, código 628 -ingresos percibidos o devengados- por la suma de $383.074.083, versus lo declarado en el código 142 -ventas y/o servicios exentos o no gravados- de sus declaraciones mensuales de impuestos efectuadas mediante Formulario 29, en los períodos de enero a diciembre de 2009, por la suma de $942.916.963. Agrega que dicha diferencia fue puesta en conocimiento de la contraria mediante Citación N° 60, y ante la ausencia de antecedentes, los cuales no fueron aportados por aquella, se llegó a la diferencia de ingresos y el correspondiente impuesto que consta en la Liquidación impugnada en el presente juicio. Señala a continuación que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Valoración de la prueba. Vigésimo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos en autos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos undécimo y décimo tercero. Que, a fojas 2 y 3 de estos autos, rola el instrumento acompañado por la reclamante signado Liquidación N°17.606, de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determinó por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, la suma de $167.284.491. Que, además a fojas 1 de autos, la reclamante acompañó instrumento denominado Notificación folio 0926211, en el cual se aprecia como fecha de notificación de la liquidación reclamada, el día 28 de agosto de 2013. Que, a partir de los elementos de convicción previamente analizados, se tiene por acreditado el hecho de que el impuesto de que da cuenta el acto reclamado, corresponde al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 y que dicho acto administrativo, fue notificado a la reclamante con fecha 28 de agosto de 2013, data desde la cual comenzó a correr el plazo de que da cuenta el artículo 124 del Código Tributario. Asimismo, se tiene por acreditado que el impuesto liquidado por el ente fiscalizador, se funda en la tasación que realizó de los ingresos brutos obtenidos por la reclamante, en base a los antecedentes consignados en los formularios 29 presentados por la reclamante en el transcurso del año comercial 2009. Que, de fojas 7 a 13, rola copia del formulario 22 folio 94754030, correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010, del contribuyente RUT N°76.522.970-7, presentada según se indica, con fecha 30 de abril de 2010. En dicho instrumento se observa que en la línea 35, código 18, el contribuyente declaró una base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $427.111.958; en la misma línea, código 20, indicó un impuesto ascendente a $72.609.033. Asimismo, en la línea 48, código 37, señaló como Pagos Provisionales Mensuales la suma de $48.999.589, cantidad que consignó además en el código 849 de dicha línea. Se observa también que en la línea 56, correspondiente al resultado del impuesto a la renta, se señaló la suma de $23.609.444, que es el resultado de restar al impuesto de primera categoría -$72.609.033-, los pagos provisionales mensuales imputados -$48.999.589-. Se aprecia también, que el resultado del impuesto a la renta fue trasladado a la línea 60, código 90, incorporándose mediante la línea 61 el reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta, determinando un total a pagar en la línea 62, ascendente a la suma de $23.751.101. Del mismo modo, se observa en el documento en estudio, que en el recuadro N°2, correspondiente a la Base Imponible de Primera Categoría, el contribuyente consignó en el código 628, correspondiente a los ingresos del giro percibidos o devengados, la suma de $383.074.083; además repitió tal cifra en el código 636 correspondiente a la renta líquida, indicando a continuación en el código 639 de los gastos rechazados, la suma de $44.037.875 y finalizando los registros en dicho recuadro, con la indicación en el código 643, correspondiente a la Renta Líquida Imponible, del monto de $427.111.958, que es el resultado de la sumatoria de la renta líquida del código 636 -$383.074.083- más el monto de los gastos rechazados del código 639 -$44.037.875-. Que, el análisis del instrumento referido, permite tener por acreditado el hecho de que el contribuyente reclamante, presentó respecto del año tributario 2010, su declaración de impuesto a la renta con fecha 30 de abril de 2010, determinando un impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $72.609.033, producto de haber determinado una base imponible para dicho tributo, ascendente a $427.111.958. Que, de fojas 15 a 26, rolan declaraciones mensuales de pago simultáneo de impuestos mensuales del contribuyente Sociedad Emprenort Limitada, RUT N°76.522.970-7, correspondiente a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en los cuales se observan los siguientes antecedentes: CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO 01 / 2009. 563 111.705.084 02 / 2009. 563 67.293.655 142 67.293.655 03 / 2009. 563 54.377.300 142 54.377.300 04 / 2009. 563 79.371.300 142 79.371.300 05 / 2009. 563 96.218.500 142 96.218.500 06 / 2009. 563 68.092.700 142 68.092.700 07 / 2009. 563 95.448.600 142 95.448.600 08 / 2009. 563 59.855.600 142 59.855.600 09 / 2009. 563 100.939.200 142 100.939.200 10 / 2009. 563 95.886.900 142 85.886.900 11 / 2009. 563 125.436.608 142 125.436.608 12 / 2009. 563 109.996.600 142 109.996.600 TOTALES 1.064.622.047 942.916.963 BASE IMPONIBLE VENTAS Y/O SERV. EXENTOS O NO GRAVADOS PERIODO Que, bajo la custodia N°29 de 2013 de la Secretaría de este Tribunal, se encuentra guardado el documento acompañado por la reclamante, denominado “Registro de Pagares y Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Otros” de la sociedad reclamante, instrumento no objetado, impugnado ni observado por la reclamada, consistente en fotocopias legalizadas, respecto de las cuales en la última hoja existe una certificación del Notario Público Julio Abasolo Aravena, de fecha 18 de diciembre de 2013, en la que expresa: CERTIFICO:“QUE EL LEGAJO DE FOTOCOPIAS COMPUESTO DE 26 HOJAS ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAGARES Y OTROS DE LA SOCIEDAD EMPRENORT LTDA.” Dicho registro corresponde a los períodos enero a diciembre de 2009, y se compone de 11 columnas que se encabezan con las siguientes denominaciones: Fecha, Cliente, N° de Pagaré, f. de última cancelación, Monto Total, Int x devengar, Monto Préstamo, Tasa, Impuesto, Otros Ingresos, y A pagar. El análisis de sus anotaciones, permite observar que respecto de cada uno de los períodos tributarios a que está referido, se consigna al final una sumatoria del mes, la cual respecto de las columnas Monto Total, Int x devengar, Monto Préstamo y Otros Ingresos, refleja la siguiente información: PERÍODO FOJAS MONTO TOTAL INT x DEVENGAR MONTO PRÉSTAMO OTROS INGRESOS 01 / 2009. 4 111.705.084 41.836.798 69.868.286 3.206.397 02 / 2009. 6 67.293.655 23.361.647 43.932.008 2.229.731 03 / 2009. 8 54.377.300 19.854.595 34.522.705 1.948.109 04 / 2009. 10 79.371.300 28.336.318 51.034.982 1.835.200 05 / 2009. 12 96.218.500 34.353.148 61.865.352 2.369.600 06 / 2009. 14 68.092.700 27.709.500 40.383.200 1.970.000 07 / 2009. 16 95.448.600 29.096.211 66.352.389 2.098.196 08 / 2009. 18 59.855.600 19.443.818 40.411.782 1.786.200 09 / 2009. 20 100.939.200 37.630.049 63.309.151 1.900.000 10 / 2009. 22 95.886.900 35.994.937 59.891.963 1.591.200 11 / 2009. 24 125.436.608 41.347.103 84.089.505 1.607.000 12 / 2009. 26 109.996.600 22.615.681 87.380.919 1.482.400 TOTALES 1.064.622.047 361.579.805 703.042.242 24.024.033 Que, conforme los antecedentes contenidos en el Registro de Pagarés y Otros, se aprecia que la columna “MONTO TOTAL” representa la sumatoria de la columna “MONTO PRESTAMO” más la columna “INT x DEVENGAR”. Que, el análisis en conjunto de los formularios 29 del año 2009 y del Registro de Pagarés para el mismo período, presentados por la reclamante, permite concluir que los montos consignados en el código 563 -Base Imponible- de los formularios 29, corresponden al valor de la sumatoria de la columna “Monto Total” contenida en el registro de pagarés respecto de cada mes. Así, a modo de ejemplo, si se observa la sumatoria de la columna “Monto Total” del mes de agosto de 2009 a fojas 18 de la custodia, ascendente a $59.855.600, se aprecia que es el mismo valor que se consignó en el formulario 29 de dicho período en el código 563, según se lee a fojas 22, situación que se da respecto de todos y cada uno de los períodos del año 2009. Que, igual hecho se comprueba respecto del código 142 de los formularios 29 -VENTAS Y/O SERV. EXENTOS O NO GRAVADOS- a excepción del mes de enero de 2009, en el cual no se registra dicho código y del mes de octubre 2009, respecto del cual se registra un monto de $85.866.900. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Vigésimo primero: Que, a fojas 109 rola escrito presentado por la reclamante mediante el cual acompañó los instrumentos rolantes de fojas 105 a 108: Que, respecto del documento acompañado a fojas 107 y 108, consistente en un Balance General, correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009; cabe señalar que dicho instrumento sólo contiene información en términos generales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos eventos económicos que afectaron a la empresa, toda vez que no se acompañó la contabilidad -libros Diario, Mayor e Inventarios y Balances- como tampoco la documentación de sustento respectiva, de modo tal que no es posible conocer ni comprobar la composición de las distintas partidas que conforman dicho estado financiero, y que en definitiva generaron el resultado contenido en él. No obstante ello, se observa que en dicho estado financiero se indica como utilidad del ejercicio, la suma de $383.074.083, monto coincidente con el valor consignado en los códigos 628 y 636 de la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2010, rolante de fojas 7 a 13 de autos. Que, en cuanto al documento aparejado a fojas 105 y 106, signado “Formulario 22 Rectificatorio”, que contiene sólo los recuadros N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del formulario 22, éste tiene su sustento en el instrumento denominado Balance General, previamente valorado, de modo tal que consigna información en términos generales, sin expresión de los distintos eventos económicos ocurridos en el transcurso del año 2009, no siendo posible conocer ni comprobar la composición de las distintas partidas que lo conforman. Vigésimo segundo: Que, además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por los testigos Irene Contreras Rojas y Waldo Riveros Saavedra, de fojas 112 a 115, cuyas declaraciones sobre estas materias, dan cuenta de la existencia de errores en las declaraciones de impuestos formularios 29 y 22 correspondientes al año 2009. Así, la testigo Contreras Rojas declara que “… cuando estaba Omar Vicencio, cometió un error en el formulario 22 donde ingresó como bruto, lo que debería haber ingresado como utilidad...” agregando a continuación que “…, ahí cometió el error de ingresar el monto total que es anotar capital más intereses en el formulario.” Consultada por el Tribunal acerca del error cometido en el formulario 22, la testigo declaró que “… él ingresó el capital más intereses, y debió sólo haber ingresado los intereses en el formulario.” A su turno, el testigo Waldo Riveros Saavedra declaró “… Ambas informaciones erróneas, por lo siguiente: primero, el contador de la época en vez de consignar los correctos ingresos obtenidos durante el año 2009, el primer código del recuadro N°2 consigna la utilidad del ejercicio, y a ese valor sólo agrega el gasto rechazado por concepto de ingreso a la renta correspondiente al AT 2009, es decir, en el recuadro 2 determinó la Renta Líquida afecta al impuesto por la contribuyente, y no toda la información exigida por ese recuadro, el cual se inicia con los ingresos brutos, otros ingresos, gastos, costos, corrección monetaria, gastos rechazados, deducciones como en él se indica. Segundo, el otro error correspondiente a los ingresos determinados por la fiscalizadora, surgen del hecho de que por ser la contribuyente una empresa que se dedica a la colocación de crédito de consumo e hipotecario sus ingresos están dados por los intereses percibidos y devengados. Tercero, que la base imponible formulada en formulario 29, presentada por el contribuyente da cuenta del error de afectarse el PPM, el total Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico de la operación de crédito, efectuada en el mes, es decir, los intereses del crédito colocado más su capital, así lo demuestra el libro pagaré que se acompañó en copia legalizada en reclamación presentada. Estos errores son los que llevan a determinar aritméticamente la supuesta diferencia pretendida a gravar en la Liquidación objeto de reclamo. Que, según se observa, ambos testigos declaran la existencia de errores en los antecedentes indicados en los formularios 29 y 22 correspondientes al año comercial 2009, en cuanto se consignaron valores que comprendían tanto el capital como los intereses de las operaciones de crédito celebradas por la actora. Vigésimo tercero: Que, de fojas 166 a 184 rola informe pericial evacuado por el perito señor Jorge Alejandro Lara Goicochea, quien en relación a las materias discutidas en estos autos expone lo siguiente: De fojas 176 a 178, analiza la situación referida a los ingresos determinados por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°17.606 ascendente a $942.916.963. Fruto de tal análisis, manifiesta la existencia de un error en el mes de octubre al consignar la suma de $85.886.900, en circunstancias que el formulario 29, folio 450198816 indica el monto de $95.886.900. A continuación expone, que los ingresos del giro percibidos o devengados por la sociedad Emprenort, están conformados por los intereses percibidos o devengados durante el ejercicio. Agrega que del análisis del Libro Auxiliar de Registro de Pagarés verificó que los valores declarados en los distintos códigos N°142 de los formularios 29 del año 2009, corresponden al Monto Total de las operaciones cursadas, lo que incluye el importe del capital más los intereses devengados o percibidos. Conforme dicho análisis, el perito afirma que los valores determinados por el ente fiscalizador son erróneos en cuanto a su evaluación cualitativa y cuantitativa, expresando que el valor a incluir en los ingresos del giro es la suma de los intereses por devengar y la sumatoria de otros ingresos, agregando que no corresponde incluir el monto del préstamo y/o capital, como lo indica el ente fiscalizador. Finalmente, a fojas 183, el perito en relación a la determinación de la base imponible de primera categoría del año tributario 2010, concluye que no ha sido determinada y declarada correctamente, expresando que “En el código 628, Ingresos del giro Percibidos o Devengados, se registra la suma de $383.074.083, suma que es idéntica al valor registrado en el código 636, Renta Líquida, $383.074.083, esto no resulta correcto, ya que, como se ha señalado no se han registrado valores en los códigos 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios, producto del mismo examen se aprecia que en el código 635, Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, la reclamante no registró valor alguno, en circunstancias que en este código al menos debió anotar el importe del Impuesto a la Renta determinado en el Año Tributario 2009, el que de acuerdo a los antecedentes que han sido extraídos del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, asciende a la suma de $44.037.875. De haber practicado la reclamante la deducción de este valor de los ingresos declarados en el código 628, el valor presentado en el código 636, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico debió ser $339.036.208, y no la registrada en ese código la que indica la suma de $383.074.083.” Que, respecto de la afirmación planteada por el perito, en cuanto al error que existiría al considerar el S.I.I. la suma de $85.886.900, en circunstancias que el formulario 29, folio 450198816 indicaba el monto de $95.886.900; cabe tener presente que si bien en el código 563 el contribuyente indicó la cantidad señalada por el perito, no es menos cierto que en el código 142, el contribuyente consignó la suma de $85.886.900, de modo tal que el monto considerado por el ente fiscalizador es el que efectivamente indicó para el código 142 el contribuyente. Que, en relación a lo expuesto acerca de los ingresos del giro percibidos o devengados por la sociedad Emprenort en el año 2009, tal afirmación es coincidente con los antecedentes que emanan del Registro de Pagarés y Otros, como así también, con la información de que dan cuenta las declaraciones mensuales, instrumentos previamente valorados, en cuanto a que los valores consignados en las declaraciones mensuales de impuestos (códigos 563 y 142), comprenden capital e intereses. Vigésimo cuarto: Que, analizando y ponderando en su conjunto la prueba rendida por la reclamante, se tiene por suficientemente acreditado, que los valores consignados por la reclamante en los códigos 563 y 142 de las declaraciones mensuales de impuestos -formularios 29-, del año 2009, corresponden al monto total de los operaciones de crédito por ésta realizadas, esto es, a la suma del capital prestado más los intereses pactados. Tal conclusión se desprende inequívocamente a partir del libro auxiliar denominado Registro de Pagarés y Otros. En efecto, dicho libro auxiliar, en conjunto con las declaraciones mensuales de impuestos aportados por la reclamante, acredita que los valores consignados en estas últimas, consideran, además de los intereses obtenidos por las operaciones de crédito de dinero efectuadas por la reclamante, el capital que comprendían dichas operaciones. Que, además, complementan la acreditación de este hecho, tanto el informe pericial acompañado a estos autos, conforme lo señalado en el considerando 23° de este fallo, así como también, las declaraciones prestadas por los testigos presentados por la actora, según lo expresado en el considerando 22°; elementos de convicción que en este sentido, confirman que en las declaraciones mensuales de impuestos del año 2009 -formularios 29-, el contribuyente incluyó tanto en el código 563 (Base imponible), como así también, en el código 142 (Ventas y/o Serv. Exentos o no gravados) el capital de las operaciones de crédito más los intereses correspondientes. Vigésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la documentación rolantes de fojas 116 a 124, consistente en la copia de la Declaración Anual de Renta, formulario 22 folio 94754030, correspondiente a la reclamante para el año tributario 2010; copia de la Notificación N°0925955; Citación N°60 de fecha 29 de abril de 2013; Solicitud de prórroga respuesta a citación presentada por Waldo Riveros Saavedra en representación de la reclamante; Resolución Ex N°DFI02 N°1303 de fecha 29 de mayo de 2013 que autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a Citación; copia de la Notificación N°0926211, y Liquidación N°17606 reclamada en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico Que, los elementos de prueba aportados por la reclamada dan cuenta del proceso de fiscalización realizado a la reclamante y que dio origen a la liquidación reclamada. Vigésimo sexto: Que, además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por la testigo Erika Ávalos Morales a fojas 128 y 129, que da a conocer el proceso de fiscalización realizado a la contribuyente Emprenort Limitada, manifestando que se le practicó Citación N°60, indicándole que existían diferencias en los ingresos declarados en el formulario 22, código 628, versus los ingresos declarados en el formulario 29. Expone que el contribuyente dio respuesta a la Citación señalando que los ingresos declarados en el código 628, corresponden a la utilidad del ejercicio y no a los ingresos brutos del ejercicio, señalando que realizará o presentará una rectificatoria del formulario 22, con los antecedentes correctos. Agregó que la contribuyente no presentó los libros de contabilidad que se le habían solicitado, siendo estos fundamentales para acreditar los ingresos declarados. Asimismo, al responder la pregunta N°2 formulada por el tribunal señaló que “La auditoría se realizó en base a los formularios 29 declarados por el contribuyente del año comercial 2009, y la declaración de renta del AT 2010, presentada por el contribuyente al Servicio, puesto que solicitaron más antecedentes y éste no los presentó.” Igualmente, al contestar la contrainterrogación N°3, la testigo declaró que “No se compararon las bases imponibles para el PPM con los ingresos declarados en el formulario 22. Se compararon los ingresos declarados en el formulario 22, con los ingresos declarados en el formulario 29.” Además, al responder la contrainterrogación N°7, referida a si el capital colocado del crédito es un ingreso a considerar en la base imponible de PPM, respondió “No”. Que, conforme se aprecia de la declaración prestada por la testigo valorada conjuntamente con la instrumental ya analizada, se tiene por acreditado el hecho de que la reclamante, en sede administrativa, no presentó sus antecedentes contables ante el Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, se tiene por acreditado que la auditoría practicada a la reclamante se realizó en base al análisis de la información contenida en los formularios 29 presentados por la reclamante para el año 2009 y la información contenida en el formulario 22 presentado por la reclamante respecto del año comercial 2009, año tributario 2010, únicos antecedentes de que disponía el servicio fiscalizador. Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que para los efectos de determinar el Impuesto de Primera Categoría liquidado, el ente fiscalizador consideró como ingresos del giro percibidos o devengados para el año comercial 2009, la suma de los montos declarados por el contribuyente en los códigos 142 de los formularios 29 -VENTAS Y/O SERV. EXENTOS O NO GRAVADOS- de los meses de febrero de diciembre de 2009, el cual ascendía a la suma de $942.916.963. Vigésimo séptimo: Que, siendo la reclamante un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, y obligada a llevar contabilidad para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma transcrita, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que respalda dichas anotaciones. Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos contables temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. Vigésimo octavo: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este sentenciador tiene presente lo dispuesto en la parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Sin perjuicio de lo anterior, también tiene presente que, conforme lo dispone el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Vigésimo noveno: Que, según se aprecia del acertamiento tributario reclamado, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010, en función a una tasación que realizó de los ingresos brutos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2009. Esta tasación de los ingresos brutos, tuvo como sustento la información proporcionada por la propia reclamante mediante sus declaraciones mensuales de impuesto -formularios 29-, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico relación a las Ventas y/o Servicios Exentos que en el transcurso de los meses de febrero a diciembre de 2009, la reclamante consignó en el código 142 de sus declaraciones mensuales de impuestos. Que, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 20° a 24°, la reclamante ha acreditado en el proceso, que los montos consignados por ella en los códigos 563 y 142 de las declaraciones mensuales presentadas en los meses de enero a diciembre de 2009, corresponden al total de los préstamos efectuados en dichos períodos, esto es, a la sumatoria del capital prestado más los correspondientes intereses. Trigésimo: Que, respecto de los ingresos brutos, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos corresponden a todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17; agregando la citada norma, que se considerarán dentro de los ingresos brutos, en el caso de los contribuyentes de la Primera Categoría que estén obligados o puedan llevar según la ley, contabilidad fidedigna, los reajustes derivados de las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza o instrumentos financieros mencionados en el número 25 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y las rentas de capitales mobiliarios referidas en el número 2 del artículo 20º de dicho texto legal, entre los cuales se comprenden los intereses provenientes de créditos de cualquier clase. En este último caso, -operaciones de crédito de dinero-, los ingresos brutos están constituidos sólo por los intereses, reajustes y diferencias de cambio provenientes de tales actividades. 1 Que, atento lo expresado precedentemente y a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, se concluye que el monto que el ente fiscalizador tasó como Ingresos Brutos, no corresponde efectivamente a tal concepto, toda vez que en ellos se contiene el capital de los préstamos efectuados, los que conforme su naturaleza, no constituyen ingresos brutos al tenor de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que el hecho de haberlos considerado como tales en la liquidación reclamada, afectándolos con el impuesto de Primera Categoría, no se ajusta a derecho. En efecto, habiéndose acreditado por la reclamante que los valores consignados por ella en el código 142 de los formularios 29 de los meses de febrero a diciembre de 2009, corresponde a la suma del capital prestado más los intereses por el préstamo, cae el fundamento de la liquidación reclamada, atento a que su génesis está precisamente en entender que dichos valores corresponden íntegramente a ingresos brutos, lo que en la especie, según se acreditó, no es efectivo. Trigésimo primero: Que, en cuanto a lo expresado por el ente fiscalizador en su escrito de contestación a la reclamación respecto a la no aportación de antecedentes por parte de la contribuyente, los elementos de convicción aparejados al proceso permiten concluir que efectivamente la reclamante no aportó en sede administrativa los elementos de juicio necesarios para efectuar una adecuada fiscalización a la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente 1 En este sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos, mediante Circulares N°s. 117 y 143 del año 1975, Circular N° 16 de 1991, y en los Ordinarios N°2595 del año 1976, N°3261 del año 1992 y en Oficio N° 6235 del año 2003. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico al año tributario 2010; sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no se hizo cargo ni desvirtuó los argumentos esgrimidos por la reclamante, en torno a los errores en que ésta incurrió, tanto en sus declaraciones mensuales de impuestos como en la anual de impuesto a la renta (formularios 29 y formulario 22). Que, sobre el particular, si bien no existen dudas en cuanto a que la tasación de los ingresos brutos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos que lo hizo, obedeció a la no aportación por parte del contribuyente, de los antecedentes contables requeridos por el ente fiscalizador, como así también, a los errores en que incurrió el propio contribuyente, tanto respecto de sus declaraciones mensuales de impuestos como así también, en la declaración anual de impuesto a la renta; tales eventos no pueden constituir el sustento de la liquidación practicada por el ente fiscalizador y en base a ellos gravar dichos valores como rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, por cuanto en su naturaleza no son rentas. Trigésimo segundo: Que, por otra parte, en relación a lo concluido por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de reclamación, en el sentido de que la reclamante debe acreditar su renta efectiva a través de contabilidad fidedigna, ello efectivamente es así al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario; sin embargo, en el Procedimiento General de Reclamaciones en materia tributaria, el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, dispone expresamente que “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, norma de aplicación general que no contiene distingo ni restricción en su aplicación respecto de ningún tipo de contribuyente. En este orden de ideas, atendido que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad; lo que no obsta a que la reclamante pueda presentar otros medios de prueba -los que lógicamente también deben ser valorados-, con los cuales pueda probar sus dichos. Que, sin perjuicio de ello, conforme se ha expuesto, la reclamante acompañó en sede judicial, uno de sus libros auxiliares -Registro de Pagarés y Otros- 2 , el cual, al ser auxiliar de la contabilidad de la actora, ha sido valorado preferentemente. Trigésimo tercero: Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, en mérito de los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 18°, que la reclamante acompañó al proceso elementos de juicio suficientes que permiten desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, en mérito a lo cual se dará lugar al reclamo de autos. Trigésimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo quinto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 2 Circular N°72 de 1980 y Ord. N°00776 de 28 de febrero de 1991. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en su escrito de fojas 131 y 132 de autos. II.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 30 y siguientes, presentada por la abogada doña Helen Carreño Viza, en calidad de mandataria judicial de la contribuyente Sociedad Emprenort Limitada, respecto de la liquidación N° 17.606, emitida con fecha 27 de agosto de 2013, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjese sin efecto el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002349-3 RIT: GR-03-00030-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 338dff95-0fef-4114-8271-a9a2357af486 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-06-18T13:22:30-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.