Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00030-2013 · 18 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00030-2013
- RUC
- 13-9-0002349-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0002349-3
RIT : GR-03-00030-2013
RECLAMANTE : Sociedad Emprenort Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a dieciocho días del mes de Junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 30 y siguientes, comparece la abogada Helen Rosa Carreño Viza, con domicilio
en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de mandataria
judicial, de la empresa Sociedad Emprenort Limitada, sociedad del giro financiera, RUT N°
76.522.970-7, debidamente representada por don Raúl Moreno Moreno, RUT N° 6.276.979-3,
ambos domiciliados en calle Baquedano N° 682, Antofagasta, quien interpone reclamación en
contra de Liquidación N° 17606, notificada con fecha 28.08.2013, correspondiente al cobro de
Impuesto de Primera Categoría, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de que este Tribunal se sirva dejarla sin efecto, fundado en las consideraciones de hecho y
de derecho que a continuación resumidamente se exponen:
Manifiesta que el hecho puntual que motiva la presente reclamación, consiste en que al
momento de determinarse los ingresos brutos a declarar en los respectivos formularios 29, la
persona encargada de la contabilidad de la empresa y de emitir dichas declaraciones, incurrió en
un error manifiesto, ya que al indicar la base imponible afecta a impuesto provisional, en los
respectivos formularios, procedió a consignar la suma total de las operaciones de crédito
otorgados a los clientes de la empresa, en cada mes calendario.
Explica que se produjo una determinación errónea de los ingresos brutos en los
formularios 29, cuestión que queda acreditada en el documento denominado “Registro de Pagarés
y Otros”, libro auxiliar que lleva su representada y que se encuentra debidamente timbrado por el
SII, con fecha 24 de agosto de 2006, en el cual se encuentran registradas de manera mensual y de
forma correlativa según número de pagaré, todas las operaciones de crédito cursadas de forma
mensual, por lo que resulta de fácil apreciación y comparación el monto indicado en este
documento como “monto total” con el consignado en cada uno de los formularios 29 respectivos,
al indicar la base imponible. Además, señala que otro error en el que incurre el contador
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encargado de la respectiva declaración, fue consignar como ingresos brutos en el referido
formulario 22, la suma de $383.074.083, suma que corresponde a la utilidad del ejercicio 2009,
tal como da cuenta el balance general correspondiente a dicho año, es decir, el encargado de la
contabilidad procedió a determinar la renta líquida imponible en este recuadro, cuestión que no
corresponde.
Concluye la reclamante, que son los errores expuestos en que incurrió el contador
encargado de la contabilidad en dicha época, los que motivaron la liquidación objeto del presente
juicio, los cuales según la actora no constituyen de modo alguno, un hecho gravado, ni
correspondería afectar dichas sumas con impuesto alguno. Señala, que lo que correspondería en
definitiva en este caso, sería rectificar los formularios 29 y 22 correspondientes al ejercicio
comercial 2009, AT 2010, tal como se intentó a través de la página web del SII con fecha 26 de
julio de 2010, según da cuenta el documento “Consulta de estado declaración renta 2010”, que
acompaña en un otrosí de su presentación.
Finalmente, la parte reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
liquidación N° 17.606, admitirlo a tramitación y, en definitiva, se lo acoja, dejando sin efecto los
cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a través de ella, con expresa
condenación en costas.
A fojas 39, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho
que, resumidamente se exponen:
Señala que la sociedad Emprenort Ltda., debe acreditar su renta efectiva a través de
contabilidad fidedigna, debiendo quedar registrado en ella claramente los movimientos y
resultados de su negocio, siendo totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, encontrándose en la obligación de acreditar o probar con los documentos, libros de
contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
sirvieron para calcular el impuesto. Hace patente que la contraria en ningún momento del proceso
de fiscalización aportó los antecedentes requeridos, concluyendo que su negligencia en sede
administrativa tuvo como corolario la emisión del acto administrativo que por este procedimiento
se reclama.
Indica que el Servicio detectó una diferencia de ingresos por la suma de $559.842.880,
por concepto de Ingresos Percibidos o Devengados. Esta disconformidad se obtuvo al comparar
lo declarado por la actora en su declaración de Impuestos Formulario 22 folio 94754030, código
628 -Ingresos percibidos o devengados- por la suma de $ 383.074.083, versus lo declarado en el
código 142 ventas y/o servicio exentos o no gravados, de sus declaraciones mensuales de
impuestos efectuado por medio de Formulario 29 en los períodos tributarios de enero a diciembre
de 2009.
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Señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, agregando que han sido sus propias declaraciones la base que permitió determinar la
diferencia de impuestos detectada por dicho Servicio y que es el sustrato de la Liquidación
impugnada.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme
a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolver en definitiva que se
rechace el reclamo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo
impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010, consignada en
el Formulario 22 Folio N°94754030. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
A fojas 131 y 132, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria del
documento acompañado por la reclamante bajo el N° 2 de su presentación de fecha 18 de marzo
de 2014, y que rola a fojas 107 y 108 de autos.
A fojas 133, se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 141 y 142 de
autos.
A fojas 143, se recibió a prueba el incidente de inadmisibilidad promovido por la
reclamada.
A fojas 214, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 215, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, en su presentación de fojas 131 y 132, la reclamada solicita se declare
como inadmisible la prueba aportada en autos por la reclamante a través de su escrito de fecha 18
de marzo de 2014 a fojas 109, específicamente el documento asignado al N° 2 de dicha
presentación, atendido que dicho documento fue solicitado en la Citación N° 60 y no fue
acompañado en la respuesta a la Citación.
Cita como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario.
Segundo: Que, a fojas 141 y 142, la parte reclamante manifiesta, en lo que dice relación
con el documento cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la reclamada, que dicho
documento sólo tiene como fin sustentar la rectificatoria del Formulario 22 acompañado en su
escrito de fecha 19.03.2014. Sostiene además que, respecto del artículo 132 inciso 11 del Código
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Tributario, la intención del legislador ha sido sancionar de alguna manera al reclamante que de
mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, agregando que no
ha sido este el caso, en atención a que el contribuyente consideró que la materia que daba cuenta
la citación no guardaba relación con los documentos solicitados.
Tercero: Que, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, y que fue fijado
en la resolución de fojas 143, que recibió el incidente a prueba.
Cuarto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 118, Citación N° 60, de fecha 29 de abril de 2013;
2.- A fojas 120, respuesta a Citación, de fecha 01 de julio de 2013.
Que, la reclamada, se sirvió asimismo de la declaración prestada por el testigo de la parte
reclamante, Waldo Riveros Saavedra, cédula de identidad N° 7.530.631-8, rolante a fojas 113 a
115 de autos.
Quinto: Que, por otra parte, la reclamante no aportó prueba o elemento de juicio alguno,
en apoyo de sus argumentos.
Sexto: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Séptimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la Citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, como ya lo ha declarado este mismo Tribunal en oportunidades anteriores, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
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Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Octavo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°60 de
fecha 29 de abril de 2013, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento rolante a fojas 118 de autos,
correspondiente a la Citación N°60, el ente fiscalizador, a partir de la revisión practicada a la
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2010, Folio N°
94754030, concluyó que el contribuyente citado había subdeclarado o no ha declarado en el
reverso del Formulario N° 22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], los
ingresos obtenidos durante el año tributario que declaró. Igualmente, según da cuenta la
liquidación reclamada de fojas 2 y 3, y reiterada a fojas 123 y 124, el fundamento del
acertamiento dice relación con la subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año tributario
2010.
Asimismo, se observa que dentro de los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó
acompañar a la contribuyente, se encuentran los referidos a sus antecedentes contables y
tributarios, señalando dentro de ellos, el libro de Inventarios y Balances, la Determinación de la
Renta Líquida Imponible, la Determinación de Capital Propio Tributario, el Balance Tributario
de 8 columnas, los Ajustes a la renta Líquida, el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas y el
Libro Diario.
Que, siendo la operación fiscalizada la subdeclaración de ingresos durante el año
tributario 2010, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas;
conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°60, tanto respecto de la
operación fiscalizada -subdeclaración de ingresos durante el año tributario 2010- como así
también de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Noveno: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el servicio
fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, cabe establecer a
continuación, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación,
determinada y específicamente, el documento cuya inadmisibilidad solicita, esto es, el documento
denominado “Balance General”, aparejado a fojas 107 y 108 de autos.
Que, el análisis del documento signado como Citación N° 60, permite concluir que el
servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente el documento contable que fuera
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acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 109 con el numeral 2, toda vez que a partir
de la sola lectura de lo pedido, no es posible determinar de manera directa, inmediatamente y sin
lugar a dudas, cuál era el antecedente peticionado.
En efecto, analizada la Citación N°60 a que ha hecho referencia la reclamada, se observa
que el ente fiscalizador solicitó Balance Tributario de 8 columnas a nivel de subcuentas,
autorizado por el SII con las firmas del representante legal y contador, pero respecto de dicho
documento contable, no ha precisado el o los años comerciales a que debía corresponder el
referido instrumento.
Que, la declaración prestada por la testigo presentada por la parte reclamada, doña Erika
Ávalos Morales, a fojas 128 y 129, en nada obsta lo concluido precedentemente; toda vez que
ésta al ser repreguntada respecto de qué antecedentes fueron solicitados en la Citación N° 60 de
abril de 2013 respondió que “Fueron solicitados los Libros de compras y ventas del año
comercial 2009, Balance Tributario, Libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible,
el Libro Diario en lo que respecta a la centralización del Libro Compra y Ventas del AT 2010
entre otros, no los recuerdo todos.”. Luego, a la repregunta N° 2, en relación a si al momento de
dar respuesta a la Citación se acompañaron los documentos requeridos, respondió que no. Pues
bien, aún cuando la testigo refiere en su declaración que los documentos requeridos en la
Citación N° 60, y que no fueron acompañados en la contestación respectiva, dicen relación con el
año tributario 2010, de la simple lectura de la referida Citación, se observa que no se contiene la
indicación del año tributario respecto del cual se solicitan los antecedentes.
Que, por otro lado, la declaración prestada por el testigo presentado por la reclamante,
don Waldo Riveros Saavedra, a fojas 113 a 115, tampoco altera lo concluido precedentemente;
toda vez que si bien éste a fojas 114 vuelta al responder la contrainterrogación N° 6 respecto de
los documentos que fueron acompañados a la respuesta de la Citación en relación a aquellos que
fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, declaró que “No se acompañó ninguno
de los documentos requeridos, porque la materia de que daba cuenta la Citación no guardaba
relación con estos…”; el mero hecho del reconocimiento de no haberse acompañado los
documentos que se peticionaban en la Citación N° 60, no significa de modo alguno que dicha
solicitud cumplía el requisito de ser “específica y determinada”, al tenor de lo dispuesto en el
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, y cuya concurrencia haría procedente la
declaración de inadmisibilidad probatoria peticionada.
Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una norma de
Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda satisfecha,
requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los presupuestos en
ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por cuanto, en el
requerimiento de antecedentes que realizó el órgano fiscalizador en la Citación N°60, no se pidió
o requirió, como lo exige la norma, el preciso documento respecto del cual alega su
inadmisibilidad.
Décimo: Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitado en la
Citación N° 60 de manera determinada y específica el documento contable cuya inadmisibilidad
probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
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En todo caso, conforme se analizará más adelante, la valoración del documento cuya
inadmisibilidad fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, en nada altera lo que en
definitiva se resolverá en estos autos, atento los antecedentes que en él se contienen.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Undécimo: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece la abogada Helen Rosa Carreño Viza,
con domicilio en calle Coquimbo N° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de
mandataria judicial, según se acredita, de la empresa Sociedad Emprenort Limitada, sociedad del
giro financiera, RUT N°76.522.970-7, debidamente representada por don Raúl Moreno Moreno,
RUT N° 6.276.979-3, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 682, Antofagasta, quien
interpone reclamación en contra de Liquidación N° 17606, correspondiente al cobro del Impuesto
de Primera Categoría, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 926211 de fecha 28.08.2013;
2.- A fojas 2 y 3, copia de Liquidación N° 17606 de fecha 27.08.2013;
3.- De fojas 4 a 6, copia simple de Escritura Pública de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada Sociedad Emprenort, de fecha 15.02.2006, otorgada ante el Notario
Público Julio Abasolo;
4.- De fojas 7 a 13, copia simple de Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, folio
94754030;
5.- A fojas 14, copia simple de “Consulta de Estado Declaración Renta AT 2010”.
6.- A fojas 15, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de enero del año 2009,
folio 363504686;
7.- A fojas 16, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de febrero del año 2009,
folio 372091976;
8.- A fojas 17, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de marzo del año 2009,
folio 381917456;
9.- A fojas 18, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de abril del año 2009, folio
391289266;
10.- A fojas 19, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de mayo del año 2009,
folio 401219156;
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11.- A fojas 20, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de junio del año 2009,
folio 411045516;
12.- A fojas 21, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de julio del año 2009,
folio 420481276;
13.- A fojas 22, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de agosto del año 2009,
folio 431057836;
14.- A fojas 23, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de septiembre del año
2009, folio 439666436;
15.- A fojas 24, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de octubre del año 2009,
folio 450198816;
16.- A fojas 25, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de noviembre del año
2009, folio 460200086;
17.- A fojas 26, copia simple de Formulario 29, correspondiente al mes de diciembre del año
2009, folio 469725736;
18.- Bajo Custodia N° 29/2013 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 42 vuelta,
se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de reclamación de
fojas 30 y siguientes de autos, correspondiente a “Registro de Pagares y Otros” del año 2009;
Duodécimo: Que, a fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar
condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
Décimo tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 105 y 106, Formulario 22 rectificatorio;
2.- A fojas 107 y 108, Balance General, período 01/01/2009 al 31/12/2009.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 112 a la 115, consistente en la declaración de doña
Irene Rossana Contreras Rojas, cédula de identidad N°10.892.160-9 y de don Waldo Arnoldo
Riveros Saavedra, Cédula de identidad N°7.530.631-8.
II.- INFORME DE PERITOS:
A fojas 103 a petición de la parte reclamante, se nombra como perito en la especialidad de
contador tributario, a don Jorge Alejandro Lara Goicochea.
Asimismo, a fojas 163 y 164, rola Acta de Reconocimiento Pericial, acompañada al
proceso por el perito señor Jorge Alejandro Jara Goicochea.
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A fojas 166 y siguientes se acompañó el informe Pericial evacuado por el Perito
designado, don Jorge Alejandro Lara Goicochea, conforme a diligencia decretada a fojas 103 y
según aceptación de cargo de fojas 145 de autos. El informe requerido se refiere al punto de
prueba fijado en la interlocutoria de fojas 55 de autos, esto es, “Efectividad de haberse
determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2010, consignada en el Formulario 22 Folio N°
94754030. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican”.
Décimo cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 116, Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, folio 94754030;
2.- A fojas 117, Notificación N°0925955, de fecha 29.04.2013;
3.- A fojas 118, Citación N°60, de fecha 29.04.2013;
4.- A fojas 119, Solicitud de prórroga a respuesta de Citación N°60, presentada por Waldo
Riveros Saavedra, en representación de la Sociedad Emprenort Ltda., con fecha 29.05.2013;
5.- A fojas 120, Resolución Ex. N° DFI02. N°1303, de fecha 29.05.2013, del Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 121, Respuesta a la Citación N° 60, de fecha 01.07.2013, presentada por Waldo
Riveros Saavedra, en representación de contribuyente Sociedad Emprenort Ltda.;
7.- A fojas 122, Formulario 3300 folio N° 0926211, de fecha 28.08.2013;
8.- A fojas 123 a 124, Liquidación N°17.606, de fecha 27.08.2013.
II.- TESTIMONIAL: La que consta en fojas 128 y 129, consistente en la declaración de doña
Erika Marcela Ávalos Morales, cédula de identidad N°12.837.650-K.
Décimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa que la contribuyente, con arreglo a
las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Décimo sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado
correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al
año tributario 2010, consignado en el Formulario 22 Folio N° 94754030.
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Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dicen relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fuera fijado en la resolución de fojas 55, que recibió la causa a prueba.
Décimo octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de
reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento
Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el
estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional
en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto
controvertido.
Décimo noveno: Que, según se observa en la liquidación reclamada, rolante a fojas 2 y 3,
y reiterada a fojas 123 y 124, el ente fiscalizador estableció diferencias entre lo declarado por la
contribuyente en su Formulario 22, Folio N° 94754030, recuadro N° 2, código 628 y el monto
que debió declarar según la información contenida en los Formularios 29 que ha presentado el
propio contribuyente, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009; determinando
que dicha diferencia corresponde a ingresos obtenidos durante el año tributario 2010, y que la
contribuyente ha subdeclarado o no declarado en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2.
Que, en relación a estas materias, la reclamante señala que el hecho puntual que motiva la
presente reclamación, consiste en que al momento de determinarse los ingresos brutos a declarar
en los respectivos formularios 29, la persona encargada de la contabilidad de la empresa y de
emitir dichas declaraciones, incurrió en un error manifiesto, ya que al indicar la base imponible
afecta a impuesto provisional, en los respectivos formularios, procedió a consignar la suma total
de las operaciones de crédito otorgados a los clientes de la empresa, en cada mes calendario.
Explica que esta determinación errónea de los ingresos brutos en los formularios 29, queda
acreditada en el documento denominado “Registro de Pagarés y Otros”, libro auxiliar que lleva su
representada y que se encuentra debidamente timbrado por el SII, con fecha 24 de agosto de
2006, en el cual se encuentran registradas de manera mensual y de forma correlativa según
número de pagaré, todas las operaciones de crédito cursadas de forma mensual, por lo que resulta
de fácil apreciación y comparación el monto indicado en este documento como “monto total” con
el consignado en cada uno de los formularios 29 respectivos, al indicar la base imponible.
Además, señala que otro error en el que incurre el contador encargado de la respectiva
declaración, fue consignar como ingresos brutos en el referido formulario 22, la suma de
$383.074.083, suma que corresponde a la utilidad del ejercicio 2009, tal como da cuenta el
balance general correspondiente a dicho año, es decir, el encargado de la contabilidad procedió a
determinar la renta líquida imponible en este recuadro, cuestión que no corresponde.
Concluye la reclamante, que son los errores expuestos en que incurrió el contador
encargado de la contabilidad en dicha época, los que motivaron la liquidación objeto del presente
juicio, los cuales según la actora no constituyen de modo alguno, un hecho gravado, ni
correspondería afectar dichas sumas con impuesto alguno.
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Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que al efectuar el
procedimiento de auditoría y revisión al contribuyente, sociedad Emprenort Ltda., respecto de lo
declarado en su Formulario 22 del año tributario 2010 y lo expresado en las declaraciones
mensuales de impuesto a la ventas y servicios del año comercial 2009, detectó una diferencia de
ingresos por la suma de $559.842.880 por concepto de ingresos percibidos o devengados, la cual
se obtuvo de comparar lo declarado por la contraria en su declaración de impuestos Formulario 22
folio 94754030, código 628 -ingresos percibidos o devengados- por la suma de $383.074.083,
versus lo declarado en el código 142 -ventas y/o servicios exentos o no gravados- de sus
declaraciones mensuales de impuestos efectuadas mediante Formulario 29, en los períodos de
enero a diciembre de 2009, por la suma de $942.916.963. Agrega que dicha diferencia fue puesta
en conocimiento de la contraria mediante Citación N° 60, y ante la ausencia de antecedentes, los
cuales no fueron aportados por aquella, se llegó a la diferencia de ingresos y el correspondiente
impuesto que consta en la Liquidación impugnada en el presente juicio.
Señala a continuación que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y montos de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Valoración de la prueba.
Vigésimo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos en autos, la
reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los
considerandos undécimo y décimo tercero.
Que, a fojas 2 y 3 de estos autos, rola el instrumento acompañado por la reclamante
signado Liquidación N°17.606, de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual el Servicio de
Impuestos Internos determinó por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2010, la suma de $167.284.491.
Que, además a fojas 1 de autos, la reclamante acompañó instrumento denominado
Notificación folio 0926211, en el cual se aprecia como fecha de notificación de la liquidación
reclamada, el día 28 de agosto de 2013.
Que, a partir de los elementos de convicción previamente analizados, se tiene por
acreditado el hecho de que el impuesto de que da cuenta el acto reclamado, corresponde al
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010 y que dicho acto administrativo, fue
notificado a la reclamante con fecha 28 de agosto de 2013, data desde la cual comenzó a correr el
plazo de que da cuenta el artículo 124 del Código Tributario. Asimismo, se tiene por acreditado
que el impuesto liquidado por el ente fiscalizador, se funda en la tasación que realizó de los
ingresos brutos obtenidos por la reclamante, en base a los antecedentes consignados en los
formularios 29 presentados por la reclamante en el transcurso del año comercial 2009.
Que, de fojas 7 a 13, rola copia del formulario 22 folio 94754030, correspondiente a la
declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010, del contribuyente RUT
N°76.522.970-7, presentada según se indica, con fecha 30 de abril de 2010. En dicho instrumento
se observa que en la línea 35, código 18, el contribuyente declaró una base imponible del
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Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $427.111.958; en la misma línea, código 20, indicó
un impuesto ascendente a $72.609.033. Asimismo, en la línea 48, código 37, señaló como Pagos
Provisionales Mensuales la suma de $48.999.589, cantidad que consignó además en el código
849 de dicha línea. Se observa también que en la línea 56, correspondiente al resultado del
impuesto a la renta, se señaló la suma de $23.609.444, que es el resultado de restar al impuesto de
primera categoría -$72.609.033-, los pagos provisionales mensuales imputados -$48.999.589-. Se
aprecia también, que el resultado del impuesto a la renta fue trasladado a la línea 60, código 90,
incorporándose mediante la línea 61 el reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta,
determinando un total a pagar en la línea 62, ascendente a la suma de $23.751.101.
Del mismo modo, se observa en el documento en estudio, que en el recuadro N°2,
correspondiente a la Base Imponible de Primera Categoría, el contribuyente consignó en el
código 628, correspondiente a los ingresos del giro percibidos o devengados, la suma de
$383.074.083; además repitió tal cifra en el código 636 correspondiente a la renta líquida,
indicando a continuación en el código 639 de los gastos rechazados, la suma de $44.037.875 y
finalizando los registros en dicho recuadro, con la indicación en el código 643, correspondiente a
la Renta Líquida Imponible, del monto de $427.111.958, que es el resultado de la sumatoria de la
renta líquida del código 636 -$383.074.083- más el monto de los gastos rechazados del código
639 -$44.037.875-.
Que, el análisis del instrumento referido, permite tener por acreditado el hecho de que el
contribuyente reclamante, presentó respecto del año tributario 2010, su declaración de impuesto a
la renta con fecha 30 de abril de 2010, determinando un impuesto de Primera Categoría
ascendente a la suma de $72.609.033, producto de haber determinado una base imponible para
dicho tributo, ascendente a $427.111.958.
Que, de fojas 15 a 26, rolan declaraciones mensuales de pago simultáneo de impuestos
mensuales del contribuyente Sociedad Emprenort Limitada, RUT N°76.522.970-7,
correspondiente a los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en los cuales se observan los siguientes
antecedentes:
CÓDIGO MONTO CÓDIGO MONTO
01 / 2009. 563 111.705.084
02 / 2009. 563 67.293.655 142 67.293.655
03 / 2009. 563 54.377.300 142 54.377.300
04 / 2009. 563 79.371.300 142 79.371.300
05 / 2009. 563 96.218.500 142 96.218.500
06 / 2009. 563 68.092.700 142 68.092.700
07 / 2009. 563 95.448.600 142 95.448.600
08 / 2009. 563 59.855.600 142 59.855.600
09 / 2009. 563 100.939.200 142 100.939.200
10 / 2009. 563 95.886.900 142 85.886.900
11 / 2009. 563 125.436.608 142 125.436.608
12 / 2009. 563 109.996.600 142 109.996.600
TOTALES 1.064.622.047 942.916.963
BASE IMPONIBLE
VENTAS Y/O SERV. EXENTOS
O NO GRAVADOS
PERIODO
Que, bajo la custodia N°29 de 2013 de la Secretaría de este Tribunal, se encuentra
guardado el documento acompañado por la reclamante, denominado “Registro de Pagares y
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Otros” de la sociedad reclamante, instrumento no objetado, impugnado ni observado por la
reclamada, consistente en fotocopias legalizadas, respecto de las cuales en la última hoja existe
una certificación del Notario Público Julio Abasolo Aravena, de fecha 18 de diciembre de 2013,
en la que expresa: CERTIFICO:“QUE EL LEGAJO DE FOTOCOPIAS COMPUESTO DE 26
HOJAS ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAGARES Y
OTROS DE LA SOCIEDAD EMPRENORT LTDA.”
Dicho registro corresponde a los períodos enero a diciembre de 2009, y se compone de 11
columnas que se encabezan con las siguientes denominaciones: Fecha, Cliente, N° de Pagaré, f.
de última cancelación, Monto Total, Int x devengar, Monto Préstamo, Tasa, Impuesto, Otros
Ingresos, y A pagar.
El análisis de sus anotaciones, permite observar que respecto de cada uno de los períodos
tributarios a que está referido, se consigna al final una sumatoria del mes, la cual respecto de las
columnas Monto Total, Int x devengar, Monto Préstamo y Otros Ingresos, refleja la siguiente
información:
PERÍODO FOJAS MONTO TOTAL INT x DEVENGAR
MONTO
PRÉSTAMO
OTROS
INGRESOS
01 / 2009. 4 111.705.084 41.836.798 69.868.286 3.206.397
02 / 2009. 6 67.293.655 23.361.647 43.932.008 2.229.731
03 / 2009. 8 54.377.300 19.854.595 34.522.705 1.948.109
04 / 2009. 10 79.371.300 28.336.318 51.034.982 1.835.200
05 / 2009. 12 96.218.500 34.353.148 61.865.352 2.369.600
06 / 2009. 14 68.092.700 27.709.500 40.383.200 1.970.000
07 / 2009. 16 95.448.600 29.096.211 66.352.389 2.098.196
08 / 2009. 18 59.855.600 19.443.818 40.411.782 1.786.200
09 / 2009. 20 100.939.200 37.630.049 63.309.151 1.900.000
10 / 2009. 22 95.886.900 35.994.937 59.891.963 1.591.200
11 / 2009. 24 125.436.608 41.347.103 84.089.505 1.607.000
12 / 2009. 26 109.996.600 22.615.681 87.380.919 1.482.400
TOTALES 1.064.622.047 361.579.805 703.042.242 24.024.033
Que, conforme los antecedentes contenidos en el Registro de Pagarés y Otros, se aprecia
que la columna “MONTO TOTAL” representa la sumatoria de la columna “MONTO
PRESTAMO” más la columna “INT x DEVENGAR”.
Que, el análisis en conjunto de los formularios 29 del año 2009 y del Registro de Pagarés
para el mismo período, presentados por la reclamante, permite concluir que los montos
consignados en el código 563 -Base Imponible- de los formularios 29, corresponden al valor de la
sumatoria de la columna “Monto Total” contenida en el registro de pagarés respecto de cada mes.
Así, a modo de ejemplo, si se observa la sumatoria de la columna “Monto Total” del mes de
agosto de 2009 a fojas 18 de la custodia, ascendente a $59.855.600, se aprecia que es el mismo
valor que se consignó en el formulario 29 de dicho período en el código 563, según se lee a fojas
22, situación que se da respecto de todos y cada uno de los períodos del año 2009.
Que, igual hecho se comprueba respecto del código 142 de los formularios 29 -VENTAS
Y/O SERV. EXENTOS O NO GRAVADOS- a excepción del mes de enero de 2009, en el cual
no se registra dicho código y del mes de octubre 2009, respecto del cual se registra un monto de
$85.866.900.
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Vigésimo primero: Que, a fojas 109 rola escrito presentado por la reclamante mediante el
cual acompañó los instrumentos rolantes de fojas 105 a 108:
Que, respecto del documento acompañado a fojas 107 y 108, consistente en un Balance
General, correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009; cabe señalar que dicho
instrumento sólo contiene información en términos generales, sin detalle ni fundamento acerca de
las distintos eventos económicos que afectaron a la empresa, toda vez que no se acompañó la
contabilidad -libros Diario, Mayor e Inventarios y Balances- como tampoco la documentación de
sustento respectiva, de modo tal que no es posible conocer ni comprobar la composición de las
distintas partidas que conforman dicho estado financiero, y que en definitiva generaron el
resultado contenido en él. No obstante ello, se observa que en dicho estado financiero se indica
como utilidad del ejercicio, la suma de $383.074.083, monto coincidente con el valor consignado
en los códigos 628 y 636 de la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante
para el año tributario 2010, rolante de fojas 7 a 13 de autos.
Que, en cuanto al documento aparejado a fojas 105 y 106, signado “Formulario 22
Rectificatorio”, que contiene sólo los recuadros N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del formulario 22, éste
tiene su sustento en el instrumento denominado Balance General, previamente valorado, de modo
tal que consigna información en términos generales, sin expresión de los distintos eventos
económicos ocurridos en el transcurso del año 2009, no siendo posible conocer ni comprobar la
composición de las distintas partidas que lo conforman.
Vigésimo segundo: Que, además de la documental ya valorada, obra en el proceso la
prueba testifical rendida por los testigos Irene Contreras Rojas y Waldo Riveros Saavedra, de
fojas 112 a 115, cuyas declaraciones sobre estas materias, dan cuenta de la existencia de errores
en las declaraciones de impuestos formularios 29 y 22 correspondientes al año 2009. Así, la
testigo Contreras Rojas declara que “… cuando estaba Omar Vicencio, cometió un error en el
formulario 22 donde ingresó como bruto, lo que debería haber ingresado como utilidad...”
agregando a continuación que “…, ahí cometió el error de ingresar el monto total que es anotar
capital más intereses en el formulario.” Consultada por el Tribunal acerca del error cometido en
el formulario 22, la testigo declaró que “… él ingresó el capital más intereses, y debió sólo haber
ingresado los intereses en el formulario.”
A su turno, el testigo Waldo Riveros Saavedra declaró “… Ambas informaciones
erróneas, por lo siguiente: primero, el contador de la época en vez de consignar los correctos
ingresos obtenidos durante el año 2009, el primer código del recuadro N°2 consigna la utilidad
del ejercicio, y a ese valor sólo agrega el gasto rechazado por concepto de ingreso a la renta
correspondiente al AT 2009, es decir, en el recuadro 2 determinó la Renta Líquida afecta al
impuesto por la contribuyente, y no toda la información exigida por ese recuadro, el cual se
inicia con los ingresos brutos, otros ingresos, gastos, costos, corrección monetaria, gastos
rechazados, deducciones como en él se indica. Segundo, el otro error correspondiente a los
ingresos determinados por la fiscalizadora, surgen del hecho de que por ser la contribuyente una
empresa que se dedica a la colocación de crédito de consumo e hipotecario sus ingresos están
dados por los intereses percibidos y devengados. Tercero, que la base imponible formulada en
formulario 29, presentada por el contribuyente da cuenta del error de afectarse el PPM, el total
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de la operación de crédito, efectuada en el mes, es decir, los intereses del crédito colocado más
su capital, así lo demuestra el libro pagaré que se acompañó en copia legalizada en reclamación
presentada. Estos errores son los que llevan a determinar aritméticamente la supuesta diferencia
pretendida a gravar en la Liquidación objeto de reclamo.
Que, según se observa, ambos testigos declaran la existencia de errores en los
antecedentes indicados en los formularios 29 y 22 correspondientes al año comercial 2009, en
cuanto se consignaron valores que comprendían tanto el capital como los intereses de las
operaciones de crédito celebradas por la actora.
Vigésimo tercero: Que, de fojas 166 a 184 rola informe pericial evacuado por el perito
señor Jorge Alejandro Lara Goicochea, quien en relación a las materias discutidas en estos autos
expone lo siguiente:
De fojas 176 a 178, analiza la situación referida a los ingresos determinados por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°17.606 ascendente a $942.916.963. Fruto de
tal análisis, manifiesta la existencia de un error en el mes de octubre al consignar la suma de
$85.886.900, en circunstancias que el formulario 29, folio 450198816 indica el monto de
$95.886.900.
A continuación expone, que los ingresos del giro percibidos o devengados por la sociedad
Emprenort, están conformados por los intereses percibidos o devengados durante el ejercicio.
Agrega que del análisis del Libro Auxiliar de Registro de Pagarés verificó que los valores
declarados en los distintos códigos N°142 de los formularios 29 del año 2009, corresponden al
Monto Total de las operaciones cursadas, lo que incluye el importe del capital más los intereses
devengados o percibidos.
Conforme dicho análisis, el perito afirma que los valores determinados por el ente
fiscalizador son erróneos en cuanto a su evaluación cualitativa y cuantitativa, expresando que el
valor a incluir en los ingresos del giro es la suma de los intereses por devengar y la sumatoria de
otros ingresos, agregando que no corresponde incluir el monto del préstamo y/o capital, como lo
indica el ente fiscalizador.
Finalmente, a fojas 183, el perito en relación a la determinación de la base imponible de
primera categoría del año tributario 2010, concluye que no ha sido determinada y declarada
correctamente, expresando que “En el código 628, Ingresos del giro Percibidos o Devengados,
se registra la suma de $383.074.083, suma que es idéntica al valor registrado en el código 636,
Renta Líquida, $383.074.083, esto no resulta correcto, ya que, como se ha señalado no se han
registrado valores en los códigos 630, Costo Directo de los Bienes y Servicios, producto del
mismo examen se aprecia que en el código 635, Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos,
la reclamante no registró valor alguno, en circunstancias que en este código al menos debió
anotar el importe del Impuesto a la Renta determinado en el Año Tributario 2009, el que de
acuerdo a los antecedentes que han sido extraídos del sitio de internet del Servicio de Impuestos
Internos, asciende a la suma de $44.037.875. De haber practicado la reclamante la deducción de
este valor de los ingresos declarados en el código 628, el valor presentado en el código 636,
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debió ser $339.036.208, y no la registrada en ese código la que indica la suma de
$383.074.083.”
Que, respecto de la afirmación planteada por el perito, en cuanto al error que existiría al
considerar el S.I.I. la suma de $85.886.900, en circunstancias que el formulario 29, folio
450198816 indicaba el monto de $95.886.900; cabe tener presente que si bien en el código 563 el
contribuyente indicó la cantidad señalada por el perito, no es menos cierto que en el código 142,
el contribuyente consignó la suma de $85.886.900, de modo tal que el monto considerado por el
ente fiscalizador es el que efectivamente indicó para el código 142 el contribuyente.
Que, en relación a lo expuesto acerca de los ingresos del giro percibidos o devengados por
la sociedad Emprenort en el año 2009, tal afirmación es coincidente con los antecedentes que
emanan del Registro de Pagarés y Otros, como así también, con la información de que dan cuenta
las declaraciones mensuales, instrumentos previamente valorados, en cuanto a que los valores
consignados en las declaraciones mensuales de impuestos (códigos 563 y 142), comprenden
capital e intereses.
Vigésimo cuarto: Que, analizando y ponderando en su conjunto la prueba rendida por la
reclamante, se tiene por suficientemente acreditado, que los valores consignados por la
reclamante en los códigos 563 y 142 de las declaraciones mensuales de impuestos -formularios
29-, del año 2009, corresponden al monto total de los operaciones de crédito por ésta realizadas,
esto es, a la suma del capital prestado más los intereses pactados.
Tal conclusión se desprende inequívocamente a partir del libro auxiliar denominado
Registro de Pagarés y Otros. En efecto, dicho libro auxiliar, en conjunto con las declaraciones
mensuales de impuestos aportados por la reclamante, acredita que los valores consignados en
estas últimas, consideran, además de los intereses obtenidos por las operaciones de crédito de
dinero efectuadas por la reclamante, el capital que comprendían dichas operaciones.
Que, además, complementan la acreditación de este hecho, tanto el informe pericial
acompañado a estos autos, conforme lo señalado en el considerando 23° de este fallo, así como
también, las declaraciones prestadas por los testigos presentados por la actora, según lo expresado
en el considerando 22°; elementos de convicción que en este sentido, confirman que en las
declaraciones mensuales de impuestos del año 2009 -formularios 29-, el contribuyente incluyó
tanto en el código 563 (Base imponible), como así también, en el código 142 (Ventas y/o Serv.
Exentos o no gravados) el capital de las operaciones de crédito más los intereses
correspondientes.
Vigésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la
documentación rolantes de fojas 116 a 124, consistente en la copia de la Declaración Anual de
Renta, formulario 22 folio 94754030, correspondiente a la reclamante para el año tributario 2010;
copia de la Notificación N°0925955; Citación N°60 de fecha 29 de abril de 2013; Solicitud de
prórroga respuesta a citación presentada por Waldo Riveros Saavedra en representación de la
reclamante; Resolución Ex N°DFI02 N°1303 de fecha 29 de mayo de 2013 que autoriza
ampliación de plazo para dar respuesta a Citación; copia de la Notificación N°0926211, y
Liquidación N°17606 reclamada en estos autos.
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Que, los elementos de prueba aportados por la reclamada dan cuenta del proceso de
fiscalización realizado a la reclamante y que dio origen a la liquidación reclamada.
Vigésimo sexto: Que, además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba
testifical rendida por la testigo Erika Ávalos Morales a fojas 128 y 129, que da a conocer el
proceso de fiscalización realizado a la contribuyente Emprenort Limitada, manifestando que se le
practicó Citación N°60, indicándole que existían diferencias en los ingresos declarados en el
formulario 22, código 628, versus los ingresos declarados en el formulario 29. Expone que el
contribuyente dio respuesta a la Citación señalando que los ingresos declarados en el código 628,
corresponden a la utilidad del ejercicio y no a los ingresos brutos del ejercicio, señalando que
realizará o presentará una rectificatoria del formulario 22, con los antecedentes correctos. Agregó
que la contribuyente no presentó los libros de contabilidad que se le habían solicitado, siendo
estos fundamentales para acreditar los ingresos declarados.
Asimismo, al responder la pregunta N°2 formulada por el tribunal señaló que “La
auditoría se realizó en base a los formularios 29 declarados por el contribuyente del año
comercial 2009, y la declaración de renta del AT 2010, presentada por el contribuyente al
Servicio, puesto que solicitaron más antecedentes y éste no los presentó.”
Igualmente, al contestar la contrainterrogación N°3, la testigo declaró que “No se
compararon las bases imponibles para el PPM con los ingresos declarados en el formulario 22.
Se compararon los ingresos declarados en el formulario 22, con los ingresos declarados en el
formulario 29.”
Además, al responder la contrainterrogación N°7, referida a si el capital colocado del
crédito es un ingreso a considerar en la base imponible de PPM, respondió “No”.
Que, conforme se aprecia de la declaración prestada por la testigo valorada conjuntamente
con la instrumental ya analizada, se tiene por acreditado el hecho de que la reclamante, en sede
administrativa, no presentó sus antecedentes contables ante el Servicio de Impuestos Internos.
Igualmente, se tiene por acreditado que la auditoría practicada a la reclamante se realizó en base
al análisis de la información contenida en los formularios 29 presentados por la reclamante para
el año 2009 y la información contenida en el formulario 22 presentado por la reclamante respecto
del año comercial 2009, año tributario 2010, únicos antecedentes de que disponía el servicio
fiscalizador.
Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que para los efectos de determinar el
Impuesto de Primera Categoría liquidado, el ente fiscalizador consideró como ingresos del giro
percibidos o devengados para el año comercial 2009, la suma de los montos declarados por el
contribuyente en los códigos 142 de los formularios 29 -VENTAS Y/O SERV. EXENTOS O NO
GRAVADOS- de los meses de febrero de diciembre de 2009, el cual ascendía a la suma de
$942.916.963.
Vigésimo séptimo: Que, siendo la reclamante un contribuyente clasificado en la primera
categoría de la Ley de la Renta, y obligada a llevar contabilidad para efectos de acreditar renta
efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que
dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
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fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Del tenor literal de la norma transcrita, se concluye que, junto a la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que
respalda dichas anotaciones.
Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto, estableciendo
normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por
corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos contables temporales o
permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la
base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida
imponible o pérdidas tributarias.
Vigésimo octavo: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un
contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este
sentenciador tiene presente lo dispuesto en la parte final del inciso penúltimo del artículo 132 del
Código Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
Sin perjuicio de lo anterior, también tiene presente que, conforme lo dispone el inciso
décimo del artículo 132 del Código Tributario “Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe.”
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Vigésimo noveno: Que, según se aprecia del acertamiento tributario reclamado, el
Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para
el año tributario 2010, en función a una tasación que realizó de los ingresos brutos obtenidos por
la reclamante en el año comercial 2009.
Esta tasación de los ingresos brutos, tuvo como sustento la información proporcionada por
la propia reclamante mediante sus declaraciones mensuales de impuesto -formularios 29-, en
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relación a las Ventas y/o Servicios Exentos que en el transcurso de los meses de febrero a
diciembre de 2009, la reclamante consignó en el código 142 de sus declaraciones mensuales de
impuestos.
Que, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 20° a 24°, la reclamante ha
acreditado en el proceso, que los montos consignados por ella en los códigos 563 y 142 de las
declaraciones mensuales presentadas en los meses de enero a diciembre de 2009, corresponden al
total de los préstamos efectuados en dichos períodos, esto es, a la sumatoria del capital prestado
más los correspondientes intereses.
Trigésimo: Que, respecto de los ingresos brutos, conforme lo dispone el artículo 29 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, estos corresponden a todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17; agregando la citada norma, que se considerarán dentro de los ingresos
brutos, en el caso de los contribuyentes de la Primera Categoría que estén obligados o puedan
llevar según la ley, contabilidad fidedigna, los reajustes derivados de las operaciones de crédito
de dinero de cualquier naturaleza o instrumentos financieros mencionados en el número 25 del
artículo 17 de la Ley de la Renta, y las rentas de capitales mobiliarios referidas en el número 2
del artículo 20º de dicho texto legal, entre los cuales se comprenden los intereses provenientes de
créditos de cualquier clase. En este último caso, -operaciones de crédito de dinero-, los ingresos
brutos están constituidos sólo por los intereses, reajustes y diferencias de cambio provenientes de
tales actividades.
1
Que, atento lo expresado precedentemente y a los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos, se concluye que el monto que el ente fiscalizador tasó como Ingresos
Brutos, no corresponde efectivamente a tal concepto, toda vez que en ellos se contiene el capital
de los préstamos efectuados, los que conforme su naturaleza, no constituyen ingresos brutos al
tenor de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo tal que el hecho de haberlos considerado
como tales en la liquidación reclamada, afectándolos con el impuesto de Primera Categoría, no se
ajusta a derecho. En efecto, habiéndose acreditado por la reclamante que los valores consignados
por ella en el código 142 de los formularios 29 de los meses de febrero a diciembre de 2009,
corresponde a la suma del capital prestado más los intereses por el préstamo, cae el fundamento
de la liquidación reclamada, atento a que su génesis está precisamente en entender que dichos
valores corresponden íntegramente a ingresos brutos, lo que en la especie, según se acreditó, no
es efectivo.
Trigésimo primero: Que, en cuanto a lo expresado por el ente fiscalizador en su escrito de
contestación a la reclamación respecto a la no aportación de antecedentes por parte de la
contribuyente, los elementos de convicción aparejados al proceso permiten concluir que
efectivamente la reclamante no aportó en sede administrativa los elementos de juicio necesarios
para efectuar una adecuada fiscalización a la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
1
En este sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos, mediante Circulares N°s. 117 y 143 del año
1975, Circular N° 16 de 1991, y en los Ordinarios N°2595 del año 1976, N°3261 del año 1992 y en Oficio N° 6235
del año 2003.
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al año tributario 2010; sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no se hizo cargo ni
desvirtuó los argumentos esgrimidos por la reclamante, en torno a los errores en que ésta incurrió,
tanto en sus declaraciones mensuales de impuestos como en la anual de impuesto a la renta
(formularios 29 y formulario 22).
Que, sobre el particular, si bien no existen dudas en cuanto a que la tasación de los
ingresos brutos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos que lo hizo,
obedeció a la no aportación por parte del contribuyente, de los antecedentes contables requeridos
por el ente fiscalizador, como así también, a los errores en que incurrió el propio contribuyente,
tanto respecto de sus declaraciones mensuales de impuestos como así también, en la declaración
anual de impuesto a la renta; tales eventos no pueden constituir el sustento de la liquidación
practicada por el ente fiscalizador y en base a ellos gravar dichos valores como rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría, por cuanto en su naturaleza no son rentas.
Trigésimo segundo: Que, por otra parte, en relación a lo concluido por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de reclamación, en el sentido de que la reclamante debe acreditar
su renta efectiva a través de contabilidad fidedigna, ello efectivamente es así al tenor de lo
dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario; sin embargo, en el Procedimiento General de
Reclamaciones en materia tributaria, el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, dispone
expresamente que “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe”, norma de aplicación general que no contiene distingo ni restricción en su aplicación respecto
de ningún tipo de contribuyente. En este orden de ideas, atendido que la reclamante es un
contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, se deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad; lo que no obsta a que la reclamante pueda presentar
otros medios de prueba -los que lógicamente también deben ser valorados-, con los cuales pueda
probar sus dichos.
Que, sin perjuicio de ello, conforme se ha expuesto, la reclamante acompañó en sede
judicial, uno de sus libros auxiliares -Registro de Pagarés y Otros-
2
, el cual, al ser auxiliar de la
contabilidad de la actora, ha sido valorado preferentemente.
Trigésimo tercero: Que, acorde con lo razonado y concluido precedentemente, en mérito
de los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, se arriba a la convicción, atendido
el estándar de convicción fijado en el considerando 18°, que la reclamante acompañó al proceso
elementos de juicio suficientes que permiten desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, en
mérito a lo cual se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo cuarto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo quinto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada
en costas la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
2
Circular N°72 de 1980 y Ord. N°00776 de 28 de febrero de 1991.
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148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en su
escrito de fojas 131 y 132 de autos.
II.- Que, HA LUGAR a la reclamación de fojas 30 y siguientes, presentada por la
abogada doña Helen Carreño Viza, en calidad de mandataria judicial de la contribuyente
Sociedad Emprenort Limitada, respecto de la liquidación N° 17.606, emitida con fecha 27 de
agosto de 2013, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjese sin efecto el acertamiento referido, emitido por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la
reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0002349-3
RIT: GR-03-00030-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez(S) Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.