Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00005-2014 · 12 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00005-2014
- RUC
- 14-9-0000645-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000645-5
RIT : GR-03-00005-2014
RECLAMANTE : Revestimientos Industriales Inrex limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a doce días del mes de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 11, comparece don Salomón Rodrigo Cumsille Labbé, abogado, Rol Único
Nacional N° 7.462.617-3, en representación de REVESTIMIENTOS INDUSTRIALES INREX
LIMITADA, Rol Único Tributario N° 78.273.220-K, sociedad del giro de su denominación,
ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Vecinal N°1390, de la ciudad de Calama, quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones
Nº 21848, 21849, 21850, 21851, 21852, 21853, 21854 y 21855, todas de fecha 18 de diciembre
de 2013 y notificadas con fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de $1.783.809.624, practicadas por
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
La parte reclamante funda su presentación en los siguientes argumentos:
En primer término, expresa que ninguna de las liquidaciones practicadas considera los
efectos de la corrección monetaria aplicada a su cálculo, toda vez que, para determinar la utilidad
de la empresa afecta a impuesto, se debe considerar, la actualización del capital propio tributario,
siguiendo las normas de la ley de la Renta. Es decir, el Servicio debe determinar y contabilizar el
ajuste por inflación (corrección monetaria integral) del patrimonio financiero, y luego de ello
establecer la corrección monetaria (D.L. 824) del capital propio tributario.
Además, indica que se debe considerar extracontablemente, a efectos de determinar la
renta imponible tributaria, la diferencia entre la revalorización del capital propio tributario y la
corrección monetaria integral del patrimonio financiero de la reclamante.
En consecuencia, así practicadas por el Servicio las liquidaciones referidas, no es posible
saber con certeza el monto real y efectivo de las acreencias exigidas por éste, con lo cual esa
parte quedaría en una situación de incertidumbre e indefensión respecto de la actuación realizada
por la administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
Agrega que la documentación de respaldo de las anotaciones de los registros contables;
esto es, libros auxiliares de compra y venta, libro de remuneraciones y libro diario mayor, son
reales y existen materialmente; pudiendo ser puestos a disposición del tribunal tributario, o de un
perito contable, dependiendo de lo que este Tribunal determine, cumpliendo en consecuencia con
los presupuestos que establece el artículo 23 de la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios (D.L.
825) y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824)
Finalmente, la reclamante solicita la anulación de las liquidaciones Nº 21848, 21849,
21850, 21851, 21852, 21853, 21854 y 21855, y su consecuente reformulación y recálculo
tributario contable, por cuanto el tratamiento aplicado para su determinación, adolece de las
falencias técnicas señaladas precedentemente.
A fojas 13, el Tribunal previo a proveer la reclamación presentada, ordenó acompañar los
documentos fundantes de la reclamación, lo que se cumplió mediante presentación de fojas 25 de
autos.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, conforme a los argumentos de
hechos y derecho que en términos resumidos se exponen.
En primer término, expone los antecedentes del proceso de auditoría y fiscalización
desarrollado a la empresa reclamante.
A continuación, expuso los argumentos y fundamentos vertidos por la reclamante, como
asimismo, señaló las referencias contenidas en las liquidaciones reclamadas.
Respecto a la procedencia de las referencias contenidas en las liquidaciones reclamadas,
manifestó lo siguiente:
En cuanto a la Referencia N°1, indica que la reclamante es un contribuyente de Primera
Categoría que tributa sobre la base de renta efectiva, debiendo llevar contabilidad completa,
según balance. Además, es un contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios atendido el
giro o actividad que desarrolla. En mérito de lo anterior, se encuentra sujeto a las normas
contenidas en el DL 825 y su reglamento, por lo que se encuentra sujeto a la obligación de emitir
las facturas que correspondan por las operaciones que efectúen.
Expone que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo de impuesto y que frente al hecho de no
haberse dado cumplimiento a la Citación, se procedió agregar en el período correspondiente a
diciembre del año 2010, las siguientes facturas, por las operaciones que se indican, las cuales no
fueron declaradas oportuna y efectivamente en el momento que correspondía hacerlo:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
Período Tributario
Total Débitos
Fiscales
Declarado F 29 Código 538 $32.707.766.-
Factura N° 1077 $34.200.000.-
Diciembre
2010 Factura N° 1078 $31.795.766.-
Total $98.703.532.-
Manifiesta que al no presentar la documentación solicitada, la reclamante no pudo
desvirtuar las diferencias que ahí se indicaban, siendo obligatorio haber acompañados los libros
de contabilidad, concluyendo que la referencia en análisis resulta ser del todo procedente, siendo
infundadas las pretensiones planteadas por la actora.
En relación a la Referencia N°2, arguye que la reclamante, en los períodos
correspondientes a marzo y abril del 2011 emitió 2 facturas de venta (N° 1123 y 1124), las cuales
no fueron declaradas en los formularios 29 respectivos (folios N° 5132835096 y 5144193896), y
que aparecen registradas nulas en sus Libros de Compras y Ventas, folio único nacional N°
1.372, por un monto IVA Débito Fiscal de $41.073.440.- y $41.752.101.- según el siguiente
detalle:
Período Tributario
Total Débitos
Fiscales
Marzo Declarado F 29 Código 538 $20.772.705.-
2011 Factura N° 1123 $41.073.440.-
Total $61.846.145.-
Abril Declarado F 29 Código 538 $ 0
2011 Factura N° 1124 $41.752.101.-
Total $41.725.101.-
Señala que al no haber dado respuesta a la Citación y no presentar los documentos
solicitados, la referencia en análisis, resulta procedente.
Respecto a la Referencia N°3, manifiesta que en los períodos de mayo, junio y julio del
2011, no se declaró en los formularios correspondientes, ni registró en el Libro de Compras y
Ventas, 6 facturas de ventas por un monto total de $ 342.931.048.- en la sumatoria de los 3
períodos, diferencia que se detalla en el siguiente recuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
Período Tributario
Total Débitos
Fiscales
Mayo Declarado F 29 Código 538 $130.758.436.-
2011 Factura N° 1127 $41.895.000.-
Factura N° 1128 $50.730.000.-
Total $223.383.436.-
Junio Declarado F 29 Código 538 $ 0
2011 Factura N° 1129 $58.890.524.-
Factura N° 1130 $58.890.524.-
Factura N° 1132 $15.960.000.-
Total $133.741.048.-
Julio Declarado F 29 Código 538 $ 0
2011 Factura N° 1133 116.656.000.-
Total $116.656.000.-
Concluye que el reclamante al no haber dado respuesta a la Citación y no presentar los
documentos solicitados, la referencia en análisis, resulta procedente.
Finalmente, en relación a la referencia N°4, manifiesta que el reclamante, en los períodos
correspondientes a diciembre del año 2010 y marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011,
percibió ingresos provenientes de la explotación de la actividad que realiza, rentas que no fueron
consideradas al momento de presentar su declaración correspondiente al Año Tributario 2011 y
2012, lo que tuvo como corolario que ese Servicio emitiera las Liquidaciones N° 21.848 y
21.849.
Sobre el particular, afirma que al no haber dado respuesta a la Citación y además no
presentar la documentación requerida, el reclamante no pudo desvirtuar las diferencias contenidas
en la referencia N° 4, y en atención a lo prescrito en los artículos 2, 15, 20 N° 1 al 5, 29 al 33,
todos de la Ley de Impuesto a la Renta, la referencia de análisis resulta ser del todo procedente,
siendo infundadas las pretensiones planteadas por la actora.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el
reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 7 de abril de 2014, en contra de las
Liquidaciones Nros.21848, 21849, 21850, 21851, 21852, 21853, 21854 y 21855, y conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechaza el
mismo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente las Liquidaciones impugnadas, todo ello
con expresa condena en costas.
A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 27 y por contestado el
reclamo de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por la reclamante, el Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios diciembre de 2010, y marzo a julio
de 2011, que corresponden a las liquidaciones N° 21850 a la N° 21855. Antecedentes y
circunstancias que lo justifican.
2.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012,
consignadas en Formulario 22, Folios N° 94383141 y N° 234426962, respectivamente.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
3.- Efectos de la Corrección Monetaria en las liquidaciones N° 21848 a la N° 21855, en los
términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho.
A fojas 301, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 302, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 11 comparece don Salomón Rodrigo Cumsille Labbé, abogado, Rol
Único Nacional N° 7.462.617-3, en representación de REVESTIMIENTOS INDUSTRIALES
INREX LIMITADA, Rol Único Tributario N° 78.273.220-K, sociedad del giro de su
denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Vecinal N°1390, de la ciudad de
Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las
Liquidaciones Nº 21848, 21849, 21850, 21851, 21852, 21853, 21854 y 21855, todas de fecha 18
de diciembre de 2013 y notificadas con fecha 20 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, por un monto total de $1.783.809.624,
practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 3 a 10, copia autorizada de escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada Arancibia, Acevedo y Chávez Ltda., “INREX LTDA.”, de fecha 23 de julio de 1992;
2.- De fojas 15 a 21, copia de las liquidaciones reclamadas con sus anexos;
3.- A fojas 22, copia de Notificación folio 0941286 de fecha 14-10-2013;
4.- A fojas 23 y 24, copia RES. N° Ex_202301000030, de fecha 19 de noviembre de 2012,
emitida por el Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
Segundo: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 293, fotocopia simple de duplicado de Factura N° 001076, del contribuyente
Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
2.- A fojas 294, fotocopia simple de cuadriplicado de Factura N° 001078, del contribuyente
Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
3.- A fojas 295, fotocopia simple de duplicado de la Factura No Afecta y/o Exenta de IVA
N°0001, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
4.- Bajo custodia N° 15/2014 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 298 vuelta
de autos, se encuentran guardados los siguientes documentos:
a) Libro de Compras diciembre de 2010, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex
Ltda.;
b) Libro de Compras marzo de 2011, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
c) Libro de Compras abril de 2011, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
d) Libro de Compras mayo de 2011, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
e) Libro de Compras junio 2011, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda., y
f) Libro de Compras julio 2011, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 50, Notificación N°41119 de fecha 10 de junio de 2013;
2.- De fojas 51 a 57, Citación N°3.966 de fecha 05 de agosto de 2013;
3.- De fojas 58 a 64, liquidaciones reclamadas con sus anexos;
4.- A fojas 65, Declaración Anual de Renta, Formulario 22 AT 2011, folio 94383141, del
contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
5.- A fojas 66, Declaración Anual de Renta, Formulario 22 AT 2012, folio 234426962, del
contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
6.- A fojas 67, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario diciembre 2010,
folio 5126582606, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
7.- A fojas 68, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario marzo 2011,
folio 5132835096, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
8.- A fojas 69, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario abril 2011, folio
5144193896, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
9.- A fojas 70, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario mayo 2011,
folio 5155840366, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
10.- A fojas 71, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario junio 2011,
folio 5171427586, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
11.- A fojas 72, Declaración y Pago Simultáneo, Formulario 29, período tributario julio 2011,
folio 5182321216, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
12.- De fojas 73 a 75, Informe N°90, de fecha 11 de mayo de 2012, de fiscalizadora Gloria
Saldaña;
13.- A fojas 76 y 77 documento de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigido al Servicio de
Impuestos Internos de Calama, emitida según se indica, por Luis Paz Rodríguez, Gerente General
de Inrex Ltda.;
14.- A fojas 78, Libro de Ventas del mes de enero de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
15.- A fojas 79, Libro de Ventas del mes de febrero de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
16.- A fojas 80, Libro de Ventas del mes de marzo de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
17.- A fojas 81, Libro de Ventas del mes de abril de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
18.- A fojas 82, Libro de Ventas del mes de mayo de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
19.- A fojas 83, Libro de Ventas del mes de junio de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
20.- A fojas 84, Libro de Ventas del mes de julio de 2011, del contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., con resumen general;
21.- De fojas 85 a 116, facturas N°s. 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121,
1122, 1123, 1124, y 1125, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
22.- A fojas 117, Factura No Afecta y/o Exenta de IVA N°0002, del contribuyente
Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
23.- A fojas 118, Nota de Crédito N°0109, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex
Ltda.;
24.- De fojas 119 a 247, Guías de Despacho N°s. 004303, 004304, 004305, 004306, 004307,
004308, 004311, 004312, 004313, 004314, 004315, 004318, 004319, 004320, 004321, 004322,
004324, 004325, 004326, 004327, 004328, 004329, 004330, 004331, 004332, 004334, 004335,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
004336, 004337, 004338, 004339, 004340, 004341, 004342, 004343, 004344, 004345, 004346,
004347, 004348, 004349, 004352, 004353, 004354, 004355, 004356, 004357, 004358, 004359,
004360, 004361, 004362, 004363, 004364, 004365, 004366, 004367, 004368, 004370, 004371,
004372, 004373, 004374, 004375, 004376, 004377, 004378, 004380, 004381, 004383, 004384,
004385, 004389, 004390, 004391, 004393, 004394, 004395, 004396, 004397, 004398, 004399,
004400, 004401, 004402, 004403, 004404, 004405, 004406, 004407, 004408, 004409, 004410,
004411, 004412, 004413, 004414, 004415, 004416, 004417, 004418, 004419, 004420, 004421,
004422, 004423, 004424, 004425, 004427, 004428, 004429, 004430, 004431, 004432, 004434,
004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004440, 004441, 004443, 004444 y 004445, del
contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
25.- De fojas 248 a 259, fotocopias simples de facturas N°s. 001077, 001078, 1113, 1115, 1119,
1122, 1123, 1124, 1127, 1128, 1130 y 1136, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex
Ltda.;
26.- A fojas 260 y 261, fotocopias simples de Factura No Afecta y/o Exenta de IVA N°s. 0001 y
0002, del contribuyente Revestimientos Industriales Inrex Ltda.;
27.- De fojas 262 a 276, copia simple de Contrato de Factoring celebrado entre Factorline S.A.
con Revestimientos Industriales Inrex Limitada, de fecha 07 de septiembre de 2006;
28.- De fojas 277 a 282, copia simple de Convenio de Factoring y Mandato Especial Irrevocable,
celebrado entre Eurocapital S.A. con Revestimientos Industriales Inrex Limitada, de fecha 08 de
junio de 2011.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en los años tributarios 2011 y 2012, la sociedad Revestimientos Industriales Inrex Ltda., era
un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco
se encuentra controvertido en estos autos que en los períodos tributarios diciembre 2010, marzo,
abril, mayo, junio y julio de 2011, la sociedad Revestimientos Industriales Inrex Ltda., era un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
Del mismo modo, no se encuentra controvertida la actividad, giro u objeto económico que
la reclamante desarrollaba en los períodos materia de litis.
Igualmente no existe controversia acerca del hecho de haberse notificado válidamente las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el contribuyente Revestimientos
Industriales Inrex Ltda., presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los años tributarios y períodos tributarios liquidados.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente
por la reclamante, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios
diciembre de 2010, y marzo a julio de 2011, que corresponden a las liquidaciones N° 21850 a la
N° 21855; a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012,
consignadas en Formulario 22, Folios N° 94383141 y N° 234426962, respectivamente; y a los
efectos de la Corrección Monetaria en las liquidaciones N° 21848 a la N° 21855, en los términos
planteados por la reclamante.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 44, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal
aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará
la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada respectivamente.
Décimo: Que, según se observa en las liquidaciones reclamadas N°s. 21850, 21851,
21852, 21853, 21854 y 21855, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las referencias N°s. 1,
2 y 3, efectuó agregados a los débitos fiscales IVA de los períodos tributarios julio, junio, mayo,
abril y marzo de 2011 y diciembre de 2010, fundando dichos agregados en una subdeclaración
del IVA Débito Fiscal.
Que, respecto de dichas materias, la reclamante ha manifestado que la documentación de
respaldo de las anotaciones de los registros contables; esto es, libros auxiliares de compra y
venta, libro de remuneraciones y libro diario mayor, son reales y existen materialmente,
cumpliendo con los presupuestos que establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Por su parte, el ente fiscalizador respecto de la referencia N°1, expuso que se procedió a
agregar en el período diciembre 2010, las facturas N°1077 y N°1078, las cuales no fueron
declaradas oportuna y efectivamente. En cuanto a la referencia N°2, manifestó que en los
períodos marzo y abril de 2011, la reclamante emitió las facturas N°1123 y 1124, las cuales no
fueron declaradas en los formularios 29 respectivos, apareciendo registradas nulas en sus libros
de compras y ventas. A su turno, en relación a la referencia N°3, señaló que en los períodos
mayo, junio y julio de 2011, la sociedad Revestimientos Industriales Inrex Ltda., no declaró en
los formularios correspondientes, ni registró en el Libro de Compras y Ventas, 6 facturas de
ventas por un monto total de $342.931.048, en la sumatoria de los tres períodos.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante produjo los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°.
Que, respecto de las probanzas indicadas en el considerando 1°, consistentes en una copia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
autorizada de la escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Arancibia,
Acevedo y Chávez Ltda., “INREX LTDA.”, de 23 de julio de 1992, de fojas 3 a 10; en la copia
de Notificación folio 0941286 de fecha 14-10-2013, a fojas 22, y en la copia RES. N°
Ex_202301000030, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 23 y 24; dichos instrumentos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a este sentenciador, a no otorgarles valor
probatorio, todas vez que no guardan relación alguna con las materias discutidas.
En efecto, dichos instrumentos no tiene relación, ni contienen antecedentes que estén
referidos a las declaraciones de los IVA Débito Fiscal de los períodos liquidados, limitándose a
contener antecedentes referidos a la constitución de la sociedad reclamante y a la notificación de
la Resolución del SII N°202301000030, la cual a su vez trata respecto de materias de Impuesto a
la Renta del año tributario 2012.
Que, respecto a la copia de las liquidaciones reclamadas con sus anexos, rolante de fojas
15 a 21; éste instrumento no es sino, el propio acto reclamado y que sólo da cuenta de lo obrado
por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que en
caso alguno permite acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por
el órgano fiscalizador.
Duodécimo: Que, en cuanto a los documentos singularizados en el considerando 3°,
correspondiente a los libros de Compras de los períodos diciembre de 2010 y marzo, abril, mayo,
junio y julio de 2011, tales instrumentos sólo contienen los antecedentes respecto a los créditos
fiscales del IVA de dichos períodos, no existiendo información referida a los débitos fiscales
IVA, que es precisamente lo que se discute en estos autos. En este orden de ideas, dichos
elementos de convicción no son pertinentes a las materias discutidas, no permitiendo acreditar la
pretensión de la reclamante y menos aún, desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador.
Asimismo, respecto a las copias de las facturas N°001076 y 001078 y de la factura No
Afecta y/o Exenta de IVA N°0001, rolante de fojas 293 a 295, dichos elementos de convicción si
bien aportan antecedentes respecto a operaciones del mes de diciembre de 2010, por sí solas son
insuficientes para acreditar la efectividad de que el IVA Débito Fiscal devengado en el período
tributario diciembre de 2010, sea efectivamente el que se indicó en la declaración mensual
presentada por el contribuyente, toda vez que no fue aportado el correspondiente Libro de Ventas
para el período en cuestión, como tampoco fue presentada por la reclamante la factura N°001077.
Además, a fojas 248 y 249 rolan fotocopias de las facturas 001077 y 1078, en las cuales
se aprecia un timbre de recepción de la empresa Codelco de fechas 14 de diciembre y 30 de
diciembre de 2010 respectivamente, y cuyos débitos fiscales coinciden con los agregados
efectuados por el ente fiscalizador. Asimismo, se aprecia que la sumatoria de ambos débitos
fiscales es notoriamente superior al IVA Débito Fiscal declarado por el contribuyente en el mes
de diciembre de 2010, según se observa en el documento de fojas 67 de autos.
En este orden de ideas, los elementos de convicción aportados por la reclamante, no son
suficientes ni idóneos para desvirtuar los agregados efectuados por el ente fiscalizador, al no
acreditar la verdad de su declaración mensual de IVA del mes de diciembre de 2010, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
particular, respecto a las operaciones que efectivamente realizó en dicho período tributario, su
monto y los débitos fiscales IVA devengados por tales operaciones.
Décimo tercero: Que, igual situación se aprecia respecto de los períodos marzo, abril,
mayo, junio y julio de 2011 en los cuales la reclamante no aportó probanzas que sustentaren sus
dichos. Sobre el particular, el ente fiscalizador aportó los libros de ventas respecto de los períodos
referidos, cuyo análisis permite concluir que el contribuyente no registró ni declaró los débitos
fiscales IVA que fueron agregados en las liquidaciones de impuestos reclamadas.
Respecto de los agregados efectuados en los meses de marzo y abril de 2011, la
reclamante nada dijo, ni aportó pruebas que acrediten la efectividad de que las facturas N°1123 y
1124, efectivamente son nulas; teniendo en consideración sobre el particular que, según se
aprecia de los documentos rolantes de 110 a 115 y a fojas 254 y 255, las facturas en cuestión
fueron emitidas por el contribuyente Inrex Limitada y recepcionadas por la empresa Codelco,
conforme se aprecia en las fotocopias de los cuadruplicados de dichos documentos, en los cuales
consta su recepción por parte de la empresa señalada, con fechas 17 de marzo de 2011 y 01 de
abril de 2011, respectivamente.
En este orden de ideas, al haberse emitido las facturas en cuestión, se devengó el
Impuesto al Valor Agregado, siendo procedente su agregación al Débito Fiscal de los períodos en
que éstas fueron emitidas, al no existir antecedente alguno que niegue tal devengamiento o
permita su deducción del IVA Débito Fiscal en razón de una nulidad, conforme lo dispone el
artículo 21 N° 2 de la Ley del IVA.
Décimo cuarto: Que, tampoco obran probanzas que desvirtúen los agregados efectuados
por el ente fiscalizador en los períodos mayo, junio y julio de 2011 de las facturas N°1127, 1128,
1129, 1130, 1132 y 1133, las cuales según da cuenta el instrumento de fojas 73, correspondiente
al Informe N°90, emitido por la fiscalizadora del SII, doña Gloria Saldaña, fueron emitidas al
contribuyente Corporación Nacional del Cobre de Chile, RUT N°61.704.000-K.
Además, a fojas 256 a 258, se encuentran acompañadas al proceso por el Servicio de
Impuestos Internos, copia (cuadruplicado) de las facturas N°1127, 1128 y 1130, en las cuales se
aprecia un timbre de recepción de la empresa Codelco, con fechas 03 de mayo, 25 de mayo y 21
de junio, todas del año 2011, respectivamente. En esta última copia, se aprecia además, un timbre
que da cuenta de la cesión de dicho crédito a Eurocapital S.A., empresa con la cual, según se
observa en el instrumento de fojas 277 y siguientes, la contribuyente Revestimientos Industriales
Inrex Limitada, celebró un convenio de Factoring.
Décimo quinto: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente, y teniendo en
consideración además que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener
que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo
obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones de impuestos N°s. 21850, 21851,
21852, 21853, 21854 y 21855, de fecha 18 de diciembre de 2013, se ajusta a derecho, en mérito a
lo cual no se dará lugar al reclamo en esta parte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
Que, en relación a lo argumentado por la reclamante, en cuanto al cumplimiento de los
presupuestos que establece el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.
825), éste será desestimado, toda vez que dicha norma dicen relación con materias que no han
sido objeto de las liquidaciones practicadas por el SII.
En efecto, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se refiere al
IVA Crédito Fiscal, mientras que las liquidaciones reclamadas están referidas a los agregados al
Débito Fiscal, no cuestionándose el crédito fiscal declarado por el reclamante.
Décimo sexto: Que, en lo referente a los agregados realizados por el ente fiscalizador a la
base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2011
(liquidación N°21848) y 2012 (liquidación N°21849), correspondientes al valor neto de las
facturas cuyos débitos fiscales fueron agregados en los períodos diciembre 2010 y marzo a julio
de 2011, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 29 de
la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que
se refiere el artículo 17. Por su parte, el artículo 15 de la misma ley, establece que para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que
hayan sido devengados o percibidos y, de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, el monto
de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.
Que, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas y de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba para
acreditar la verdad de sus declaraciones de impuestos, y de esta forma, desvirtuar la procedencia
de la agregación de las rentas efectuadas por el órgano fiscalizador, conforme las exigencias que
establece el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, a este respecto, según se observa del escrito de reclamo del contribuyente, éste no
formuló alegación alguna respecto a los agregados que por este concepto efectuó el ente
fiscalizador, como así tampoco, acompañó probanzas que desvirtúen lo obrado por el órgano
fiscalizador.
Que, en este sentido, atento que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar
la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente,
que respalda dichas anotaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
Acorde a lo anterior, la reclamante no acompañó los libros de contabilidad, ni los
documentos respaldatorios de las anotaciones realizadas en ellos, u otros medios que la ley
establece y que son obligatorios para él, tendientes a acreditar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirven para el cálculo de los
impuestos declarados, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y, en la especie, que
fueran útiles para acreditar la efectividad de las rentas líquidas imponibles que declaró en los
años tributarios 2011 y 2012; de modo tal, que no ha desvirtuado los agregados practicados por el
Servicio de Impuesto Internos, respecto de las bases imponibles del Impuesto de Primera
Categoría de los años tributarios ya referidos.
Décimo séptimo: Que, asimismo, si bien la reclamante alegó que ninguna de las
liquidaciones considera los efectos de la corrección monetaria, no explicó ni aportó los elementos
de convicción que sustenten sus dichos en cuanto a que, en la especie, existan tales efectos y de
qué manera influyen en lo obrado por el ente fiscalizador; no acreditando la supuesta
incertidumbre e indefensión alegada. De igual modo, se tiene en consideración que la corrección
monetaria, en los términos expresados por la reclamante, no es aplicable al Impuesto al Valor
Agregado.
Finalmente, en relación a lo argumentado por la reclamante, en cuanto al cumplimiento de
los presupuestos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste será
desestimado, toda vez que dicha norma dicen relación con materias que no han sido objeto de las
liquidaciones practicadas por el SII.
En efecto, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula las materias referidas
a los gastos que los contribuyentes pueden rebajar para efectos de determinar su renta líquida
imponible de Primera Categoría, materias que como ya se dijo, no fueron objetadas por el SII, ni
consideradas en las liquidaciones reclamadas.
Décimo octavo: Que, todo lo anterior, permite a este sentenciador arribar al
convencimiento, de que el reclamante de estos autos no ha logrado acompañar o producir pruebas
que desvirtúen las Liquidaciones reclamadas N°s. 21848 y 21849, por lo que en esta parte, el
reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 al 25, 59 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 15, 20 y 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 11 y siguientes, presentada
por don Salomón Cumsille Labbe, en representación de Revestimientos Industriales Inrex Ltda.,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones N° 21848, 21849, 21850, 21851, 21852,
21853, 21854 y 21855, de fechas 18 de diciembre de 2013 y notificadas con fecha 20 de
diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, Unidad de Calama;
correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012 y al
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios diciembre de 2010 y marzo, abril, mayo,
junio y julio de 2011.
En consecuencia, déjense firmes las liquidaciones N°s. 21848, 21849, 21850, 21851,
21852, 21853, 21854 y 21855 de fecha 18 de diciembre de 2013, practicadas por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Calama.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000645-5
RIT: GR-03-00005-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha doce de septiembre de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 12-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
88ea9e04-a300-4c82-9886-9bbb7a9fb6f0
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2014-09-12T09:28:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.