Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00006-2014 · 15 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00006-2014
- RUC
- 14-9-0000709-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0000709-5
RIT : GR-03-00006-2014
RECLAMANTE : Sociedad Diálisis Nordial limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a quince días del mes de Septiembre dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 94 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut N°5.921.309-1, médico
cirujano, representante de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, Rut 79.850.470-3, del giro
Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio para estos efectos en Eduardo
Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, todas emitidas y
notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013 por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos; por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes a los años tributarios 2011, 2013 y 2012, por un monto neto de $60.754.919,
sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen:
En cuanto a los antecedentes y fundamentos de las Liquidaciones, señala la reclamante
que los requisitos que deben contener éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario y a las instrucciones que sobre la materia ha realizado el Servicio de Impuestos
Internos, indicando luego cuáles han sido los motivos invocados en el acto reclamado por el
órgano fiscalizador.
El reclamante funda su presentación en el hecho de que el fiscalizador es poco objetivo y
omite el reconocimiento de derechos que la propia ley le otorga, rechazando gastos o costos por
no haberlos acreditado o justificado fehacientemente.
En cuanto a los gastos que constan en los duplicados de las facturas, indica que el
fiscalizador los rechaza sólo por el carácter del documento en el cual constan, y no por su
efectividad, necesidad o procedencia. Agrega que hasta la fecha de la fiscalización no era un
contribuyente de IVA, por lo tanto, el débito o crédito fiscal en el ejercicio de su actividad no
tiene ninguna incidencia; finalmente argumenta que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21
del Código Tributario, el Servicio no podrá prescindir de aquella documentación presentada por
el contribuyente, a menos que dichos antecedentes no se han fidedignos, cuestión que en el caso
no ha ocurrido.
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En cuanto a los costos de insumos necesarios para generar la renta, refiere la reclamante
que el año comercial 2010, en su libro diario, asiento primero folio N°1403, cuenta “insumos”
tiene anotado el valor de $ 145.102.705.-; cantidad refrendada por la revisión contable del año
comercial 2009, la cual generó la liquidación N° 17945 y el consecuente giro folio N° 134045,
que se encuentra pagado. Ahora bien teniendo presente lo anterior, y el hecho de que los costos
para producir la renta del saldo de la cuenta insumos, ascienden a la suma total de $164.727.880.-
el fiscalizador debe rechazar sólo la cantidad de $19.625.175.-, por cuanto respecto de dichos
gastos se extraviaron los respaldos documentales, no siendo por ende procedente rechazar como
costos necesarios para producir la renta, la suma de $93.004.875.- que indica la reclamada.
Respecto del rechazo de incobrables, indica que el fiscalizador rechaza el cargo
correspondiente a la cuenta clientes incobrables, por no existir antecedentes que lo respalden. Sin
embargo, a juicio de la reclamante se ha cumplido cabalmente con los requisitos preceptuados en
el artículo 31 N° 4 de la Ley de Renta, esto es haber sido contabilizados oportunamente y se
agotaron prudencialmente los medios de cobro, teniendo presente que se trata de una cuenta que
presenta un arrastre desde al año 2002 y que la mayoría corresponden a clientes fallecidos, por lo
que su incobrabilidad estaría justificada.
Liquidaciones en particular.
En cuanto a la liquidación N° 21742, la reclamante indica que se rechazaron gastos
acreditados con duplicados de facturas (Referencia N° 2) y costos de insumos necesarios para
producir rentas (Referencia N° 3). En este sentido se indicó que sólo corresponde rebajar por este
último concepto $ 19.625.175.- por ser el monto que corresponde a los documentos faltantes y no
la suma indicada por el Servicio, que asciende a $93.004.875.
En cuanto a la liquidación N° 21561, refiere que también se rechazaron gastos
acreditados con duplicados de facturas (Referencia N° 2), por lo que a su juicio la diferencia a
pagar asciende a $11.481.088.- y no a los $14.724.974, liquidados por el Servicio.
Respecto del rechazo derivado de la cuenta clientes incobrables (Referencia N° 5), y
teniendo presente el criterio del juez delegado establecido en los autos Rol 10.042-02, se
justificaría la incobrabilidad de $113.104.930.-, por lo que la diferencia a pagar asciende a
$23.899.773.
En cuanto a la liquidación N° 21560, refiere la reclamante no contar con antecedentes.
A continuación, acompaña tablas que dan cuenta de diferencias de impuestos
correspondiente al AT 2011 y AT 2012.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s
21742, 21560 y 21561, de fecha 31 de Diciembre de 2013, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, años Tributarios 2011, 2013 y 2012 respectivamente, por un monto neto de
$60.754.919.-; debiendo considerar una diferencia derivada de las partidas liquidadas ascendente
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a $5.270.936.-, respecto de la liquidación N° 21742 y $10.926.807.- respecto de la liquidación
21561, en la forma expuesta, todo ello con costas.
A fojas 101, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 110 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho que expone.
La reclamada, luego de exponer el proceso de auditoría de que fue objeto la actora en sede
administrativa, se refiere a las partidas reclamadas y a los argumentos constitutivos del reclamo
de autos.
Liquidación N° 21742:
Con relación a los gastos, sostiene que como resultado de la fiscalización, el
contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría, gastos que no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero en ningún caso su rechazo obedece a la
naturaleza, necesidad o procedencia del documento, sino que responde al hecho que, lisa y
llanamente, no existen documentos que respalden los gastos en discusión, toda vez que no se trata
de duplicados de facturas, como señala el reclamante, sino que obedece a la doble utilización de
una misma factura para acreditar gastos diversos, existiendo una práctica indebida por parte del
contribuyente, incumpliéndose en consecuencia, con lo ordenado en el artículo 31 N°1 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Por otro lado, agrega que el reclamante desconoce su calidad de contribuyente afecto a
IVA. Sin embargo, sostiene que en este punto hay que tener presente el hecho de que, no obstante
la calidad formal del contribuyente, no se puede prescindir de la real actividad que éste
desarrolla, la cual se encuadra a la actividad señalada en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, sostiene que el reclamante sí se constituye
en un contribuyente de IVA, dado que desarrolla actividades gravadas, considerando lo
establecido en el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Las rentas obtenidas
por…clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares…”.
Agrega que el fundamento antes citado, es el mismo que ha utilizado para aceptar ciertos
gastos respaldados por el reclamante mediante boletas nominativas a la sociedad.
En cuanto a los costos, estima que la contraria no aporta los antecedentes idóneos para
respaldar la totalidad de los costos objetados. A saber, se trata de costos que figuran en la cuenta
de insumos, folio 1417 del libro mayor, clasificada como activo, la que registra cargos por la
cantidad de $164.727.880.
En efecto, señala que el contribuyente sólo acreditó costos en forma parcial por un total
de $71.723.005.-, ascendiendo los costos no acreditados a la suma de $93.004.875.-, existiendo
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por tanto una deducción indebida en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto
de primera categoría, por el monto correspondiente a los costos no acreditados.
En cuanto a la liquidación 21561.
En relación a los gastos, se rechazan aquellos que la reclamante deduce, atendida la
ausencia de documentos respaldatorios, toda vez que la reclamante pretende justificar gastos, que
en la especie corresponden a 9, a través de facturas (de papel y electrónicas), intentando valerse
de facturas utilizadas para acreditar otros gastos, es decir, la reclamante contabilizó un mismo
documento de respaldo (factura), en dos oportunidades.
En lo que se refiere a los créditos incobrables por un monto de $137.004.703, éstos se
rechazan, puesto que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar el
agotamiento prudencial de los medios de cobro, acompañando sólo un “cuadro resumen” que
consigna los montos de los créditos que no pudieron cobrarse y que detalla fecha de ingreso e
individualización de los pacientes fallecidos a la fecha de la liquidación. Así las cosas, no basta a
juicio de la reclamada, la mera presentación del referido cuadro resumen, ni los certificados de
defunción de los supuestos pacientes fallecidos, pues no resulta suficiente para acreditar que se
agotaron prudencialmente los medios de cobro. Sobre esta materia, agrega que el Servicio ha
impartido instrucciones por medio de la Circular N° 24 del 24 de abril de 2008, que fija el
tratamiento tributario de los castigos de créditos incobrables, indicando que para admitir la
deducción de éstos se requiere: i) que provengan de las deudas relacionadas con las gestiones
comerciales de la empresa o negocio que estén vinculados con la renta en cuestión; ii) que sean
realmente incobrables, lo que debe ser probado en forma absolutamente fehaciente; iii) que haya
sido contabilizado durante el año relacionado con el impuesto; iv) que haya quedado constancia
en su oportunidad y previamente en los libros de las operaciones que dieron origen a tales
deudas; los cuales no fueron cumplidos por la reclamante a juicio de esa parte.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace el
mismo, en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 119, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba:
1. Naturaleza y procedencia de los gastos (referencia N° 2) y costos (referencia N°3)
deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011, en los términos planteados por la reclamante.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
2. Naturaleza y procedencia de los gastos (referencia N° 2 y N°5) deducidos para la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente
al año tributario 2012, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifican.
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3. Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, consignada en
formulario 22 folio N° 233660843. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
A fojas 262, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 263, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 265, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamada, de Factura N° 2675428 de ELECDA, de fecha 06/08/2010 por $410.400.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 94 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut N°5.921.309-
1, médico cirujano, representante legal de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, Rut 79.850.470-
3, del giro Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio para estos efectos en
Eduardo Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General
de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, todas emitidas y
notificadas con fecha 31 de diciembre de 2013 por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos; por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes a los años tributarios 2011, 2013 y 2012, por un monto neto de $60.754.919,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que en esta parte se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 1259457, de fecha 30.12.2013;
2.- De fojas 2 a la 22, copia de Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, de fecha 30.12.2013,
con sus anexos;
3.- A fojas 23, copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio N°
135045, de fecha 27.03.2014, derivado de la Liquidación 17945 del 29.08.2013;
4.- A fojas 24 y 25, copia Respuesta a Preguntas frecuentes del sitio web del S.I.I., signados
como documentos A1 y A2;
5.- De fojas 26 a la 29, copia Resolución Exenta N° 20 del SII, de fecha 06.09.2002;
6.- A fojas 30 y 31 documento signado “Recibo de Pago Aguas Antofagasta S.A.”,
correspondiente a septiembre de 2010;
7.- De fojas 32 a la 34, Factura electrónica Aguas Antofagasta N° 216771 del 02.08.2010;
8.- A fojas 35, comprobante de Factura, de empresa Aguas Antofagasta;
9.- A fojas 36, copia de Factura Pentafarma S.A., RUT N°96.640.350-0, N° 0118848 de fecha
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26.04.2011;
10.- A fojas 37, Factura Electrónica, emitida por Proveedores Integrales Prisa S.A., N° 6242992
del 02.07.2011;
11.- A fojas 38 y 39, Factura (original y control tributario) Laser One Ltda., N° 0136354 del
25.07.2011;
12.- De fojas 40 a la 43, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 274922 del 01.09.2011;
13.- De fojas 44 a la 47, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 274921 del 01.09.2011;
14.- De fojas 48 a la 51, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 279846 del 01.10.2011;
15.- De fojas 52 a la 55, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 279845 del 01.10.2011;
16.- A fojas 56, Factura Electrónica de Baxter de Chile Limitada, N° 216175 del 28.10.2011;
17.- A fojas 57, Factura Electrónica de Elecda N° 2811642 del 08.11.2011;
18.- De fojas 58 a la 68, certificados de defunción de: don José Gustavo Urquhart Matheu;
Millán Ernesto Morgado Alucema; Francisco Alamiro Herrera Godoy; Silvia Lucía Díaz
Portilla; Rosa Atlantida Arana Álvarez; Manuel Segundo Flores Rivera; Mario Amador Mella
Rojas; Humberto del Rosario Urrutia Zárate; Cristina del Carmen Flores Castillo; José Francisco
Martinic Galetovic, y Luis Hilario Bruna Cortés;
19.- De fojas 69 a la 82, copia fallo de causa Rol N° 10.042-02, del 29.08.2003, del juez
tributario delegado;
20.- Bajo Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 102 vta., se encuentra la
documentación acompañada por la reclamante en el primer otrosí del escrito de fojas 94 y
siguientes, correspondiente a: Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario,
Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012;
21.- De fojas 84 a la 93, copias legalizadas de escrituras de constitución, modificación y extracto
de la sociedad DIÁLISIS NORDIAL LTDA.
Segundo: Que, a fojas 110 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 221 a 246, documento singularizado como “Informe Pericial y Antecedentes Nordial
Ltda.”, preparado por don Iván Vicencio Silva.
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Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 125, copia de notificación N° 37641, de fecha 25.04.2013;
2.- De fojas 126 a 135, Citación N° 4033, de fecha 10.10.2013;
3.- A fojas 136 y 137, fotocopia documento denominado “PROGRAMA: AUDITORÍA A
CENTROS MEDICOS, SOCIEDADES MEDICAS Y CENTROS DE BELLEZA. ANEXO N°
2, ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y HT;
4.- De fojas 138 a 148, Liquidación N° 21742, 21560 y 21562 del SII, de fecha 30.12.2013, con
sus anexos;
5.- A fojas 149, Hoja Control Auditoría N° 3 y anexo informe auditoría;
6.- De fojas 150 a la 153, Informe de Auditoría N° 383, de fecha 30.12.2013, emitido por el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Wesley Cavieres Cortés;
7.- De fojas 154 a la 159, Escrito de respuesta a Citación presentado por el reclamante ante el SII,
de fecha 20.11.2013;
8.- A fojas 160 y 161, Informe N° 101, de fecha 12.05.2014, emitido por fiscalizador Wesley
Cavieres Cortés;
9.- De fojas 162 a la 167, fotocopia listado de gastos, Sociedad Diálisis cordial Limitada, en hojas
foliadas del 1358 a 1363 (anversos y reversos);
10.- De fojas 168 a la 174, fotocopia listado de gastos, Sociedad Diálisis Cordial Limitada, en
hojas foliadas del 1371 al 1383 (anversos y reversos);
11.- A fojas 175 y 176, copia Balance General desde el 01.01.2009 al 31.12.2009, y Registro
FUT, folios 1259 a 1260;
12.- A fojas 177, Copia Libro Mayor, folio 1256;
13.- A fojas 178, Copia Balance General desde el 01.01.2010 al 31.12.2010, folio 1429 a 1430;
14.- De fojas 179 a la 184, Libro Mayor, desde enero de 2010 a diciembre de 2010, folios: 1417,
1424 anverso, 1424 reverso, 1425, 1426, y 1434;
15.- A fojas 185, Balance General, desde el 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 1323 y 1324;
16.- De fojas 186 y 187, copia registro Renta Líquida Imponible de primera categoría y fondo de
utilidades tributables, año comercial 2011, folio 1347;
17.- A fojas 188, copia Libro FUT AT 2011, folio 1345;
18.- De fojas 189 a la 192, Copia Libro Mayor, desde enero de 2011 a diciembre de 2011, folios:
1331, 1332, 1329, 1330 y 1315;
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19.- De fojas 193 a la 195, copia Libro Diario, desde el 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 1309,
1318 y 1319;
20.- A fojas 196, copia Balance General desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, folio 1343;
21.- A fojas 197 y 198, fotocopia Libro Diario, desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, folio 1326 y
1338;
22.- A fojas 199 y 200, fotocopia Libro Mayor, desde enero de 2012 a diciembre de 2012, folios
1347, 1348, 1349 y 1350;
23.- De fojas 201 a la 204, copia registro de Renta Líquida Imponible de primera categoría y
fondo de utilidades tributables, año comercial 2012, folios 1348, 1349, 1350 y 1351;
24.- A fojas 205, copia Triplicado Control Tributario de Factura N° 0146353, de
PENTAFARMA S.A.;
25.- A fojas 206, copia Triplicado Control Tributario de Factura N° 0147192, de
PENTAFARMA S.A.;
26.- De fojas 207 a la 213, copia listado de gastos, Sociedad Diálisis Nordial Limitada, en hojas
foliadas del 1390 al 1402; y
27- De fojas 214 a la 216, Formularios 22, AT 2011, 2012 y 2013, de la reclamante.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, era un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva.
Asimismo, no se encuentra controvertido, el hecho de que la contribuyente Sociedad
Diálisis Nordial Limitada presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los periodos
tributarios liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, el giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Sexto: Que, por otra parte, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, del escrito
de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto de la naturaleza y procedencia de los gastos deducidos para la
determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta correspondiente a los años
tributarios 2011 y 2012; asimismo, respecto de la naturaleza y procedencia de los costos
deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, y a la efectividad de haberse determinado y declarado
correctamente la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría correspondiente al
año tributario 2013.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
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materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 119, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones
tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal
aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará
la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Décimo: Que, conforme a los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones N° 21.742,
21.560 y 21.561, rolante de fojas 2 a la 22 y de fojas 138 a 148, el Servicio de Impuestos Internos
ha determinado diferencias de impuestos, que se agrupan en 9 referencias, respecto de las cuales
la reclamante ha controvertido las que a continuación se detallan:
“REFERENCIA N° 2: El contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto
de primera categoría gastos que no cumplen con los requisitos establecido en el artículo 31de la
Ley de Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, norma que en su inciso
1° dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla pagados o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, la
letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma Ley indica que se agregarán a la renta líquida las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
Deducción indebida en la determinación de la Renta Líquida, por concepto de gastos no
necesarios para producir la renta y de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio,
pagados o adeudados, que han generado una menor base imponible del Impuesto de primera
categoría o el aumento de pérdidas tributarias del ejercicio respectivo.
REFERENCIA N° 3: El artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
Artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud
de los N°s 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Esta
disposición agrega que, en el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como
costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o
convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente.
Deducción indebida o improcedente a la renta líquida imponible del impuesto de primera
categoría, por concepto de un costo de venta mayor al correspondiente, disminuyendo la
determinación y pago del referido tributo.
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REFERENCIA N° 5: El N° 4 del artículo 31de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, señala que se aceptarán como
gasto los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que se hayan contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Por otra parte, la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se
agregarán a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
Diferencias de Impuesto de Primera categoría, derivadas de haberse declarado una
menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta
líquida deudas consideradas incobrables, en circunstancias que a su respecto no se agotaron
prudencialmente los medios de cobro.”
LIQUIDACIÓN N° 21.742
En cuanto a la referencia N°2.
Undécimo: Que, respecto a los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la referencia N°2, la reclamante alega que el fiscalizador rechazó gastos por no
haberlos acreditado o justificado fehacientemente, esto es, gastos acreditados con duplicados de
facturas. En este mismo sentido, agrega que el fiscalizador rechaza el gasto contenido en la
factura de Aguas Antofagasta N° 216771, del 02/08/2010 por un monto de $947.275.- indicando
que ésta figura en duplicado de factura, siendo que el documento que tuvo a la vista es una
factura electrónica que se acompaña al expediente. De la misma manera, y por lo mismos
argumentos, indica que se rechaza el gasto contenido en duplicado de Factura de ELECDA, N°
2675428, del 06/08/2010 por un monto de $410.400.-, añadiendo que dicho documento fue tenido
a la vista por el fiscalizador, encontrándose en su poder.
Concluye manifestando, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, sólo se puede rechazar el gasto cuando la contabilidad o documentos aportados sean
no fidedignos, lo que no ha ocurrido, por lo que correspondería rebajar de los $2.827.887.-
liquidados el monto de $1.357.675.-, quedando una diferencia a pagar de $1.470.212.-
Que, por su parte, la reclamada sostiene que como resultado de la fiscalización practicada
al contribuyente, éste ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría, gastos
que no cumplen con los requisitos establecido en la ley, agregando que dicho rechazo no obedece
en ningún caso a la naturaleza, necesidad o procedencia del documento respaldatorio, como
pretende la contraria, sino que responde al hecho que, lisa y llanamente, no existen documentos
que respalden los gastos. Indica además, que tampoco han existido los aludidos “duplicados de
facturas” sino que lo acaecido es la doble utilización de una misma factura, para efectos de
acreditar más de un gasto, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el artículo 31 N° 1 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
a) Respecto a la factura electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771.
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Duodécimo: Que, respecto de estas materias, en primer término, es menester dejar
establecido que, según se observa en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771, efectuó un
agregado a la base imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de que el gasto de que da
cuenta dicho documento, fue utilizado dos veces, motivo por el cual se indicó respecto de ella
“Duplicado”. En este de orden de ideas, desde ya cabe desechar el argumento vertido por la
reclamante, en cuanto plantea que el ente fiscalizador rechazó el gasto de la referida factura por el
carácter del documento, al sustentarlo en un duplicado del mismo, toda vez que, como ya se
concluyó, no es esa la pretensión del ente fiscalizador.
Asimismo, cabe tener en consideración que respecto del documento en cuestión, el
Servicio de Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gasto
necesario para producir la renta, el uso del agua, sino que lo cuestionado fue haber rebajado dos
veces el mismo gasto.
Que, respecto de la factura en análisis, la parte reclamante acompañó al proceso, para los
efectos de justificar los gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: a fojas
30 y 31, recibo de pago extendido por Aguas Antofagasta S.A.; de fojas 32 a 34, Factura
Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771 de fecha 02.08.2010; bajo Custodia N° 08-2014
de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario
y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; de fojas 221 a 246, documento
singularizado como “Informe de perito privado con sus antecedentes”, preparado por don Iván
Vicencio Silva.
Que, de la revisión de la referida factura N° 216771, se aprecia que ella da cuenta de un
monto total a pagar de $947.275.-, que corresponde a un saldo pendiente de pago por $500.627, y
un saldo actual a la fecha de emisión del documento por $446.648.-. Además, se adjunta a la
factura, comprobante de pago N° 0032221778 por $446.648 y N° 0032221775 por $708.875;
ambos cancelados con fecha 06/09/2010.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2010, en el Folio 1361
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Agosto, se aprecia el registro con fecha
02.08.2010 de la Factura 216771 de Aguas Antofagasta por el monto de $947.275. Además
figura otro registro de fecha 06.08.2010, asociado a la Factura 32186427 de Aguas Antofagasta
por el monto de $500.627, suma que es coincidente con el valor señalado en la factura N°216771,
como “Saldo Pendiente de Pago”.
De la misma manera, en el Folio 1362, correspondiente al Listado de Gastos del mes de
Septiembre, se aprecia el registro con fecha 06.09.2010 asociado a la Factura 32221778 de Aguas
Antofagasta por el por el monto de $446.648; monto que es plenamente coincidente con el valor
indicado en la factura N°216771, como “Total Factura”.
Que, la información obtenida de las anotaciones contenidas en el Libro de Compras y
Ventas (Listado de Gastos ) de la contabilidad de la reclamante, unida a la factura acompañada a
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fojas 32 a la 34 y al recibo de pago extendido por Aguas Antofagasta S.A. a fojas 30 y 31,
permiten concluir que el gasto asociado a la factura anotada con fecha 02/08/2010 por $947.275;
se encuentra efectivamente duplicado en su registro, con las anotaciones de fecha 06.08.2010, por
el monto de $500.627, y la de fecha 06.09.2010, por el monto de $446.648.
Que, respecto de estas materias, la reclamante acompañó al proceso Informe Pericial,
suscrito por don Iván Vicencio Silva, quien en dicho documento sólo se ha limitado a reiterar los
dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, de modo
que nada aporta sobre el particular, motivo por el cual no se le otorgará valor probatorio.
Que, por tal motivo, respecto de esta alegación, al o haber desvirtuado el contribuyente el
agregado efectuado por el órgano fiscalizador, no se dará lugar a ella.
b) Respecto a la factura de Elecda N° 2675428.
Décimo tercero: Que, respecto de dicho documento, cabe reiterar que el Servicio de
Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gasto necesario
para producir la renta, el uso de electricidad, sino que lo cuestionado fue haber rebajado dos
veces el mismo gasto.
Que, respecto de la factura en análisis, la parte reclamante acompañó al proceso, para los
efectos de justificar los gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: bajo
Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro
Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; y de fojas 221 a
246, documento singularizado como “Informe de perito privado con sus antecedentes”,
preparado por don Iván Vicencio Silva.
Que, del análisis del Libro de Compras y Ventas del año 2010, se observa que en el Folio
1361 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Agosto, se registró con fecha
06.08.2010 la Factura de Elecda N° 2675428 por un monto de $410.400. De la misma manera, en
el Folio 1362 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Octubre, se aprecia el
registro con fecha 07.10.2010 de la Factura de Elecda N°2675428, por un monto de $201.700; es
decir, según se observa en los registros aportados por el propio contribuyente, la factura de
Elecda N°2675428 fue registrada tanto en el mes de agosto de 2010 como en el mes de
septiembre de 2010, y si bien se registraron por valores distintos, no existen elementos de prueba
que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo
obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio
Silva, se observa que al igual que en la situación anterior, el profesional sólo se limitó a reiterar
los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal.
Que, por tal motivo, respecto de esta alegación, al o haber desvirtuado el contribuyente el
agregado efectuado por el órgano fiscalizador, no se dará lugar a ella.
En cuanto a la referencia N°3.
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Décimo cuarto: Que, respecto al agregado efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la referencia N°3, la reclamante arguye que el fiscalizador rechazó como costos
necesarios para generar la renta, la cantidad de $93.004.875.- de los $164.727.880.- que
registraba el saldo de la cuenta insumos, contabilizada en el libro mayor folio 1419. Agregando
que sólo se debe rechazar la cantidad de $19.625.175.- de los cuales se extraviaron los respaldos
documentarios.
Expuso además, que el año comercial 2010, en su libro diario, asiento primero folio
N°1403, cuenta “insumos” tiene anotado el valor de $ 145.102.705.-, cantidad refrendada por la
revisión de la contabilidad del año 2009 comercial por el ente fiscalizador.
Que, la reclamada en su contestación al reclamo, sostiene idénticos planteamientos
señalados en la liquidación reclamada, indicando que la actora no ha aportado los antecedentes
idóneos para respaldar la totalidad de los costos objetados, toda vez que se trataría de costos que
figuran en la cuenta de insumos, folio 1417 del libro mayor, clasificada como activo, y que
registra cargos por la cantidad de $164.727.880.-. Agrega que el contribuyente aportó
antecedentes en forma parcial que le permitieron respaldar en parte los costos primitivamente
rechazados, por la suma de $71.723.005.-. De esta manera, los costos restantes equivalentes a
$93.004.875 no fueron suficientemente acreditados, existiendo una deducción indebida en la
determinación de la renta líquida imponible.
Décimo quinto: Que, si bien es cierto, la reclamante señaló en su escrito de reclamación
que respecto de los costos por concepto de insumos, sólo procede el rechazo de $19.625.175 y
no $93.004.875 como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, incluyendo un cuadro
resumen de los costos reales del ejercicio según su contabilidad, no ha presentado la
documentación que sustente sus dichos.
Que, en este sentido, atento que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar
la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente,
que respalda dichas anotaciones.
Acorde a lo anterior, si bien, la reclamante acompañó los libros de contabilidad, lo hizo
sin los documentos correspondiente a las anotaciones realizadas en ellos, particularmente
aquellos documentos que respaldan las contabilizaciones que realizó en los meses de febrero a
agosto de 2010, por concepto de insumos cargados a la cuenta gastos generales.
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En este orden de ideas, no cabe sino concluir que los libros contables acompañados, no
son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar por probados los costos que por
concepto de insumos rebajó la reclamante. De esta suerte, el análisis de estos instrumentos en
forma aislada, sin la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener información
en términos numéricos, sin que sea posible establecer fehacientemente, que los registros
contables, correspondan ciertamente a los distintos eventos económicos acaecidos en la empresa.
Que, los instrumentos acompañados de fojas 41 a 57 en nada alteran lo concluido, toda
vez que se trata de las facturas con las cuales la reclamante pretende respaldar sus dichos respecto
de los gastos que han sido rechazados por el ente fiscalizador, por tanto no están referidos a los
costos de insumos.
Décimo sexto: Que, además, y en lo que se refiere al Informe Pericial del profesional Iván
Vicencio Silva, si bien éste afirma que la apertura del año comercial 2010, en su asiento primero
contabilizado en el folio 1403 del libro Diario, se indica que la cuenta Insumos tiene anotado el
valor de $145.102.705, no explica porque en el balance del año comercial 2009, rolante a fojas
241, firmado por él y que acompaña a su propio informe, se indica que el saldo al 31 de
diciembre de 2009 de la cuenta Insumos era de $71.723.005, monto que coincide con el saldo del
Libro Mayor, rolante a fojas 237, y que además, es el monto que el SII ha aceptado como costo
por insumos, señalando que éste fue respaldado por la reclamante.
Que, la diferencia entre lo registrado en el asiento de apertura del año 2010, contabilizado
en el Libro Diario ($145.102.705), respecto del saldo que la misma cuenta tenía al 31-12-2009
($71.723.005), es decir un día antes del asiento de apertura, asciende a la suma de $73.379.700,
que sumado a lo que la reclamante ha reconocido y aceptado como procedente rebajar de los
costos, esto es, la suma de $19.625.175, entrega un total de $93.004.875, que es el valor histórico
que el Servicio de Impuestos rechazó como costo, según indicó en las liquidaciones reclamadas,
específicamente a fojas 11 de autos.
Cabe señalar que los valores señalados para la cuenta Insumos al 31 de diciembre de
2009, coinciden con los documentos acompañados por la reclamada rolante a fojas 175 y 177 de
autos, correspondientes al Balance General del período comercial 01-01-2009 al 31-12-2009 y al
Libro Mayor de la Cuenta Insumos para el mismo período.
Que, lo analizado previamente respecto de los antecedentes contables de la cuenta
Insumos, conlleva necesariamente a desestimar lo alegado por la reclamante, en cuanto a que el
valor de $ 145.102.705 reflejado en el asiento primero del año 2010, cuenta “insumos”, sería una
cantidad refrendada por la revisión de la contabilidad del año 2009 comercial por el ente
fiscalizador.
Que, teniendo en consideración lo analizado previamente, se concluye que respecto de
esta partida, la reclamante no ha desvirtuado el agregado practicado por el Servicio de Impuesto
Internos, respecto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario
2011, motivo por el cual, en esta parte, también será rechazado el reclamo.
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Décimo séptimo: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se
arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando octavo, que
la actora no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes ni idóneas que permitan
desvirtuar los agregados practicados por el S.I.I. por concepto de gastos y costos,
específicamente reclamados por la actora y que se contienen en las Referencias N° 2 y 3 de la
Liquidación 21.742 reclamada en estos autos; conclusión que conduce a la convicción de que lo
obrado por el ente fiscalizador se ha ajustado a derecho, motivo por el cual, en esta parte, el
reclamo de autos no podrá prosperar.
LIQUIDACIÓN N° 21.561
En cuanto a la referencia N°2.
Décimo octavo: Que, respecto a los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la referencia N°2, la reclamante reitera que el ente fiscalizador rechazó gastos
contenidos en duplicados de facturas, concluyendo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, sólo se puede rechazar el gasto cuando la contabilidad o documentos
aportados sean no fidedignos, lo que no ha ocurrido, por lo que correspondería rebajar de los
$14.724.974.- liquidados el monto de $3.243.886.-, quedando una diferencia a pagar de
$11.481.088.-
Que, por su parte, la reclamada sostiene que ese Servicio rechazó 9 gastos que el
contribuyente contabilizó en dos oportunidades, de modo tal que respecto de dichos gastos no
existen documentos que los respalden, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el
artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo noveno: Que, respecto de esta materias, en primer término es menester dejar
establecido que, según se observa en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la Factura Pentafarma N° 0118848 del 26.04.2011; de la Factura Electrónica
de sociedad Proveedores Integrales Prisa S.A., N°6242992 del 02.07.2011; de la Factura de Laser
One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N°
274922 del 01.09.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274921 del
01.09.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279846 del 01.10.2011; de
la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279845 del 01.10.2011;de la Factura
Electrónica de Baxter de Chile Limitada N° 216175 del 28.10.2011; y de la Factura de Elecda N°
2811642 del 08.11.2011 factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771, efectuó un
agregado a la base imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de que los gastos de que dan
cuenta dichos documentos, fueron utilizados dos veces, motivo por el cual se indicó respecto de
ellas “Duplicado”, agregando que por esta doble contabilización, uno de dichos registros carece
del documento de respaldo. En este de orden de ideas, desde ya cabe desechar el argumento
vertido por la reclamante, en cuanto plantea que el ente fiscalizador rechazó el gasto de las
referidas facturas por el carácter del documento, al sustentarlo en un duplicado del mismo, toda
vez que, como ya se concluyó, no es esa la pretensión del ente fiscalizador.
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Asimismo, cabe tener en consideración que respecto de los documentos en cuestión, el
Servicio de Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gastos
necesarios para producir la renta, el concepto que en ellas se contiene, sino que lo cuestionado
fue haber rebajado dos veces el mismo gasto.
Que, habiéndose precisado las materias discutidas en la referencia N°2 de la liquidación
materia de litis, respecto de ellas la parte reclamante acompañó para efectos de justificar los
gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: A fojas 36, fotocopia simple
de cuadruplicado de Factura Pentafarma N° 0118848 del 26.04.2011; a fojas 37, Factura
Electrónica de sociedad Proveedores Integrales Prisa S.A., N°6242992 del 02.07.2011; a fojas 38
y 39, Factura (original y control tributario) de Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011; de
fojas 40 a la 43, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274922 del 01.09.2011; de
fojas 44 a la 47, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274921 del 01.09.2011; de
fojas 48 a la 51, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279846 del 01.10.2011; de
fojas 52 a la 55, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279845 del 01.10.2011; a
fojas 56, Factura Electrónica de Baxter de Chile Limitada N° 216175 del 28.10.2011; a fojas 57,
Factura de Elecda N° 2811642 del 08.11.2011; como así también, bajo la Custodia N° 08-2014
de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario
y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012;
Que, de la revisión y análisis conjunto de las referidas facturas con el Libro de Compras y
Ventas del año 2011 de la reclamante, se puede concluir lo siguiente:
1.- Copia de Factura Pentafarma N° 0118848 de fecha 26.04.2011:
En primer término, del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido
al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de “Mantención Equipos”,
expresándose como monto total a pagar la suma de $1.162.654.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1374
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Abril, se aprecia el registro con fecha
26.04.2011, en dos oportunidades (líneas 21 y 27) de la Factura N°118848, emitida por
Pentafarma S.A., cada uno de los registros por el monto de $1.162.654. Es decir, a partir de la
observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en
análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de abril, hecho que configura una
duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que
expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo
obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
2.- Factura Electrónica de Proveedores Integrales Prisa S.A., N° 6242992 del 02.07.2011:
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A partir del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de útiles de oficina y otros,
expresándose como monto total a pagar la suma de $60.016.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1377,
correspondiente al Listado de Gastos del mes de Julio, se aprecia el registro con fecha
02.07.2011, en dos oportunidades (líneas 16 y 17) de la Factura N°6242992, emitida por
Proveedores Integrales Prisa S.A., cada uno de los registros por el monto de $60.016. Es decir, a
partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la
factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de julio, hecho que
configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de
prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que
desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
3.- Factura Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011:
A partir del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de tinta y destacadores,
expresándose como monto total a pagar la suma de $23.381.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1377
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Julio, se registró con fecha 25.07.2011 la
Factura de Laseeone N° 136354 por un monto de $23.381 (línea 44). Igualmente, en el mismo
Folio 1377 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de julio, se aprecia el registro
con fecha 25.07.2011 de la Factura de Miguel Yoma N°136354, por un monto de $23.381 (línea
43); es decir, según se observa en los registros aportados por el propio contribuyente, se registró
en dos oportunidades la factura N°136354 de fecha 25 de julio de 2011 por un monto de $23.381,
y si bien en los registros se indica un proveedor distinto, no existen elementos de prueba que
acrediten que efectivamente estos dos registros corresponden a facturas distintas, de modo tal que
desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones anteriores, en el Informe
Pericial suscrito por don Iván Vicencio Silva, éste sólo se limitó a reiterar los dichos de la
reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal.
4.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 274922 del 01.09.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua,
expresándose como monto total a pagar la suma de $341.257.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014.
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A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1379
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Septiembre, se aprecia el registro en dos
oportunidades (líneas 14 y 26), con fechas 01.09.2011 y 06.09.2011, de la Factura N°274922,
emitida por Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $341.257. Es decir, a
partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la
factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre, hecho que
configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de
prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que
desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
5.- Copia de Factura Aguas Antofagasta N° 274921 del 01.09.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua,
expresándose como monto total a pagar la suma de $505.346.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1379
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Septiembre, se aprecia el registro en dos
oportunidades (líneas 15 y 27), con fechas 01.09.2011 y 06.09.2011, de la Factura N°274921,
emitida por Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $505.346. Es decir, a
partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la
factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre, hecho que
configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de
prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que
desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
6.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 279846 del 01.10.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua,
expresándose como monto total a pagar la suma de $275.115.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381,
correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se registró con fecha 01.10.2011 la
Factura de Aguas Antofagasta N° 27984696 (línea 1), por un monto de $275.115. Igualmente, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014.
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el mismo Folio 1381 (línea 4), correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se
aprecia el registro con fecha 01.10.2011 de la Factura de Aguas Antofagasta N°279846, por un
monto de $275.115; es decir, según se observa en los registros aportados por el propio
contribuyente, se contabilizó en dos oportunidades una factura emitida por Aguas Antofagasta, de
fecha 01 de octubre de 2011 por un monto de $275.115, y si bien en los registros se indica una
diferencia en la numeración de ambas facturas, dicha diferencia sólo se da al final del número de
la primera, el cual siendo el mismo número de la factura cuestionada (279846) tiene adicionado
el N°96 al final.
Respecto de esta factura, la reclamante no aportó elementos de prueba que acrediten que
efectivamente estos dos registros corresponden a facturas distintas, de modo tal que desvirtúen lo
obrado por el ente fiscalizador.
Que, sobre el particular, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe
Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a
reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal,
ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
7.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 279845 del 01.10.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua,
expresándose como monto total a pagar la suma de $503.209.
A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381,
correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se aprecia el registro en dos
oportunidades (líneas 2 y 5), ambos con fecha 01.09.2011, de la Factura N°279845, emitida por
Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $503.209. Es decir, a partir de la
observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en
análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de octubre, hecho que configura
una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que
expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo
obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
8.- Copia de Factura Baxter de Chile N° 216175 del 28.10.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de insumos, expresándose como
monto total a pagar la suma de $194.208.
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A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381
vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se aprecia el registro en dos
oportunidades (líneas 25 y 26), ambas con fechas 28.10.2011, de la Factura N°216175, emitida
por Baxter, cada uno de los registros por el monto de $194.208. Es decir, a partir de la
observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en
análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de octubre, hecho que configura
una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que
expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo
obrado por el ente fiscalizador.
Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el
Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se
limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario
propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura.
9.- Factura Elecda N° 2811642 del 08.11.2011:
El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al
contribuyente Pernos Antofagasta Comercial, RUT N°78.632.090-9, por concepto de suministro
de energía eléctrica.
Que, como se observa, el documento aportado por la reclamante, fue emitido por Elecda
al contribuyente Pernos Antofagasta y no a la reclamante Nordial Ltda., evento que conlleva a
concluir que el instrumento en cuestión no es apto para acreditar la efectividad del gasto
pretendido por la reclamante, y por tanto, respecto de éste, la reclamante tampoco ha podido
desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, como es posible apreciar, las probanzas acompañadas al proceso por la reclamante,
no acreditan la pertinencia de los gastos por ella pretendidos; sino que, por el contrario, a partir
de su examen, se evidencia que respecto de las facturas analizadas en los N°1 al 8, efectivamente
existió duplicidad en el registro de los gastos y respecto de la factura analizada en el N°9, ésta fue
emitida a un contribuyente distinto de la reclamante, hechos a partir de los cuales no cabe sino
concluir, que la reclamante respecto de esta referencia no desvirtuó lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, motivo por el cual, en esta parte no puede prosperar su reclamo.
En cuanto a la Referencia N°5.
Vigésimo: Que, respecto a esta referencia, la reclamante alega que el fiscalizador rechazó
el castigo derivado del arrastre de la cuenta clientes desde el año 2002 a la fecha de la
liquidación, sin considerar que la mayoría de los incobrables corresponden a clientes fallecidos,
respecto de los cuales se comunicó la deuda, en algunos casos, a los herederos que se pudo
ubicar; agotando de dicha forma el cobro, pues el costo de demandar a la sucesión es muy
engorroso y oneroso, agotando prudencialmente los medios de cobro.
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Por su parte, la reclamada señaló que en relación al rechazo de los créditos incobrables,
solicitó al contribuyente, mediante citación, que aportara antecedentes que permitieran acreditar
el agotamiento prudencial de los medio de cobro, según los tramos de incobrables (0 a 10 UF,
mayor 10 UF a 50 UF y mayores a 50 UF). Expuso que transcurrido el plazo, el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, acompañando sólo información gráfica de los incobrables, en
Anexo N° 1 de su “Escrito de Respuesta a la Citación”, información consistente en un “cuadro
resumen” en el que se consignan los montos de los créditos que no pudieron cobrarse, durante los
años 2002 al 2011, por prestaciones de salud a pacientes que fallecieron a la fecha de la
liquidación. En consecuencia, señala que, del análisis realizado al Balance General de 8 columnas
Año Comercial 2011 Folio1323, del Libro Diario y Libro Mayor comercial 2011, se establece
que la reclamante no cumplió con lo solicitado en la citación en los términos requeridos, a fin de
admitir la eventual deducción de castigos por créditos incobrables, toda vez que no basta la mera
presentación de un anexo con detalle de supuestos pacientes fallecidos, como tampoco basta con
adjuntar certificados de defunción de éstos para entender que se agotaron prudencialmente los
medios para acreditar o justificar el ejercicio de cobro de los créditos pretendidos.
Vigésimo primero: Que, para los efectos de una adecuada resolución de las materias sub-
lite, cabe tener presente que el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe
que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Asimismo, expresa en su N°4 que
procederá la deducción de “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”
Que, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas y en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, que en su parte final establece “Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro
Tercero.”, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba para acreditar la pertinencia de los
gastos que pretenda rebajar.
Vigésimo segundo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas
legales transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos,
aparece de manifiesto que para tener derecho a la deducción de gastos por concepto de créditos
incobrables, se requiere:
a) que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente, es
decir, que el registro contable del castigo se realice en el ejercicio tributario en que ciertamente
los créditos son incobrables al haber agotado prudencialmente los medios de cobro, y no en un
período tributario anterior o posterior a este evento; y
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b) que respecto de ellos, se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, esto es,
que teniendo en consideración la obligación cuyo cumplimiento se pretende, se haya hecho uso
de manera sensata y con buen juicio de los medios de cobro pertinentes al crédito mismo. En este
orden de ideas, para determinar si se han agotado prudencialmente los medios de cobro,
necesariamente debe tenerse en consideración las características y condiciones particulares de
cada obligación, tales como el monto del crédito incumplido; la existencia o no de algún título
ejecutivo; el conocimiento cierto de los antecedentes del deudor en cuanto a su individualización,
domicilio, etc.; los plazos transcurridos desde que éste se ha constituido en mora, etc., todos
antecedentes que permitirán discernir adecuadamente si se han ejercido o no prudencialmente los
medios de cobro.
En este orden de ideas, sólo en la medida que se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro y haya sido contabilizado oportunamente el castigo, la ley tributaria admite
rebajar como gastos estos créditos incobrables.
Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la procedencia de la deducción de créditos
incobrables efectuada por la reclamante, este sentenciador concluye que la reclamante no
desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, pues los antecedentes allegados, son insuficientes para acreditar que la reclamada agotó
de manera prudente los medios de cobro.
En efecto, si bien la reclamante acompañó de fojas 58 a la 68, los certificados de
defunción de don José Gustavo Urquhart Matheu; Millán Ernesto Morgado Alucema; Francisco
Alamiro Herrera Godoy; Silvia Lucía Díaz Portilla; Rosa Atlantida Arana Álvarez; Manuel
Segundo Flores Rivera; Mario Amador Mella Rojas; Humberto del Rosario Urrutia Zárate;
Cristina del Carmen Flores Castillo; José Francisco Martinic Galetovic; y Luis Hilario Bruna
Cortés; tales documentos, por si solos, son insuficientes para tener por acreditado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta ya señalados, toda
vez que las obligaciones contraídas por dichos causantes, ciertamente se transmiten a sus
herederos, de modo tal que el mero hecho del fallecimiento del deudor, no impide accionar en
pos de obtener el cumplimiento de la obligación.
Que, respecto a las declaraciones juradas acompañadas a fojas 245 y 246, realizadas por
doña Ruth Liria Pavlov y don Hugo Lazo Rejano, si bien dan a conocer la realización de ciertas
acciones de carácter administrativo, con el fin de ordenar internamente al contribuyente respecto
al tema de las deudas incobrables; por si solas, como así también, en conjunto con los
certificados de defunción ya referidos, no son suficientes ni idóneas para los efectos de acreditar
la realización de acciones tendientes al efectivo cobro de los créditos pendientes.
Que, por otra parte, si bien es cierto, en el escrito de reclamo se indicaron tablas con
expresión de algunos pacientes, su número de RUT y las deudas de cada uno de ellos; no se
aportaron otros elementos de prueba que acrediten haber ejercido prudencialmente los medios de
cobro respecto de ellas, limitándose a señalar que “… la mayoría de los incobrables
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corresponden a clientes fallecidos, respecto de los cuales se comunicó la deuda, en algunos
casos, a los herederos que se pudo ubicar; agotando de dicha forma el cobro, pues el costo de
demandar a la sucesión es(sic) muchos casos es muy engorroso y oneroso, agotando
prudencialmente los medios de cobro.”
Al respecto, se tiene en consideración, que las deudas que ha señalado la reclamante en
su escrito de reclamación, ascienden para el caso de don José Urquarth, RUT N°5.290.405-6 a la
suma de $31.200.000; para el caso de doña Alba Delgado, a las suma de $6.438.110; para el caso
de doña Rosa Arana Álvarez a la suma de $2.792.000; para el caso de don Antonio Matras, a la
suma de $8.595.300; para el caso de doña Silvia Díaz Portillo, a la suma de $11.962.560; para el
caso de doña Cristina Flores Castillo, a la suma de $8.376.000; para el caso de don Luis Bruna a
la suma de $5.505.600; para el caso de don Francisco Herrera Godoy, a la suma de $7.036.800 y
para el caso de don Millán Morgado a la suma de $2.814.720, montos respecto de las cuales,
ciertamente, era prudente ejercer acciones de cobro, más allá de la mera comunicación a sus
herederos.
Que, finalmente, si bien es cierto, dentro del detalle aportado por la reclamante existen
obligaciones respecto de las cuales pudo haberse extinguido la acción de cobro respectiva, cabe
tener presente, que el mero transcurso del tiempo, sin ejercer las acciones de cobro adecuadas, no
faculta al contribuyente para que pueda rebajar dichas partidas como gastos tributarios, toda vez
que la norma, como ya se dijo, exige que se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.
Que, lo razonado precedentemente, conduce a concluir que la reclamante no acreditó
haber agotado prudencialmente los medios de cobros respecto de los créditos que pretende
rebajar como incobrables.
Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, se concluye también, que no
se acreditó que la contabilización del castigo de deudores incobrables, haya sido oportuno.
Vigésimo cuarto: Que, las conclusiones a las que se arribó en el considerando precedente,
conllevan a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, atendido el
estándar de convicción fijado en el considerando 8°, no ha logrado acompañar o producir pruebas
suficientes e idóneas que acrediten el derecho a deducir como gasto del período, la suma de
$113.104.930.- por concepto del castigo de créditos incobrables, en los términos peticionados en
su reclamación, no desvirtuando la partida agregada por este concepto en la Liquidación
reclamada, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar.
LIQUIDACIÓN N° 21.560
Vigésimo quinto: Que, finalmente, respecto de este acertamiento, cabe señalar que la
reclamante si bien indica en su presentación de fojas 94 y siguientes, que reclama también en
contra de la liquidación 21560, lo cierto es que en el cuerpo de su presentación no se hace cargo
de ella, atendido a que “No se cuenta con antecedentes”; razón por la cual este sentenciador
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concluye que la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, procediendo
desestimar el reclamo a este respecto.
Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17,
21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 29 al 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 94 y siguientes, presentada
por doña Ruth Solís Voisin, en representación de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada,
representada judicialmente por el abogado don Bernardo Yévenes Carvajal, todos ya
individualizados; respecto de las liquidaciones N°s. 21.742, 21.560 y 21.561, de fecha 30 de
diciembre de 2013 y notificadas con esa misma fecha por la Dirección Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, déjense firmes las liquidaciones N°s. 21.742, 21.560 y 21.561, de fecha
30 de diciembre de 2013 y notificadas con esa misma fecha por la Dirección Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000709-5
RIT: GR-03-00006-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha quince de septiembre de dos mil
catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.