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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00006-2014 · 15 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00006-2014
RUC
14-9-0000709-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0000709-5 RIT : GR-03-00006-2014 RECLAMANTE : Sociedad Diálisis Nordial limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a quince días del mes de Septiembre dos mil catorce. VISTOS: A fojas 94 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut N°5.921.309-1, médico cirujano, representante de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, Rut 79.850.470-3, del giro Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio para estos efectos en Eduardo Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, todas emitidas y notificadas con fecha 30 de diciembre de 2013 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2011, 2013 y 2012, por un monto neto de $60.754.919, sobre la base de los antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen: En cuanto a los antecedentes y fundamentos de las Liquidaciones, señala la reclamante que los requisitos que deben contener éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y a las instrucciones que sobre la materia ha realizado el Servicio de Impuestos Internos, indicando luego cuáles han sido los motivos invocados en el acto reclamado por el órgano fiscalizador. El reclamante funda su presentación en el hecho de que el fiscalizador es poco objetivo y omite el reconocimiento de derechos que la propia ley le otorga, rechazando gastos o costos por no haberlos acreditado o justificado fehacientemente. En cuanto a los gastos que constan en los duplicados de las facturas, indica que el fiscalizador los rechaza sólo por el carácter del documento en el cual constan, y no por su efectividad, necesidad o procedencia. Agrega que hasta la fecha de la fiscalización no era un contribuyente de IVA, por lo tanto, el débito o crédito fiscal en el ejercicio de su actividad no tiene ninguna incidencia; finalmente argumenta que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no podrá prescindir de aquella documentación presentada por el contribuyente, a menos que dichos antecedentes no se han fidedignos, cuestión que en el caso no ha ocurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico En cuanto a los costos de insumos necesarios para generar la renta, refiere la reclamante que el año comercial 2010, en su libro diario, asiento primero folio N°1403, cuenta “insumos” tiene anotado el valor de $ 145.102.705.-; cantidad refrendada por la revisión contable del año comercial 2009, la cual generó la liquidación N° 17945 y el consecuente giro folio N° 134045, que se encuentra pagado. Ahora bien teniendo presente lo anterior, y el hecho de que los costos para producir la renta del saldo de la cuenta insumos, ascienden a la suma total de $164.727.880.- el fiscalizador debe rechazar sólo la cantidad de $19.625.175.-, por cuanto respecto de dichos gastos se extraviaron los respaldos documentales, no siendo por ende procedente rechazar como costos necesarios para producir la renta, la suma de $93.004.875.- que indica la reclamada. Respecto del rechazo de incobrables, indica que el fiscalizador rechaza el cargo correspondiente a la cuenta clientes incobrables, por no existir antecedentes que lo respalden. Sin embargo, a juicio de la reclamante se ha cumplido cabalmente con los requisitos preceptuados en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Renta, esto es haber sido contabilizados oportunamente y se agotaron prudencialmente los medios de cobro, teniendo presente que se trata de una cuenta que presenta un arrastre desde al año 2002 y que la mayoría corresponden a clientes fallecidos, por lo que su incobrabilidad estaría justificada. Liquidaciones en particular. En cuanto a la liquidación N° 21742, la reclamante indica que se rechazaron gastos acreditados con duplicados de facturas (Referencia N° 2) y costos de insumos necesarios para producir rentas (Referencia N° 3). En este sentido se indicó que sólo corresponde rebajar por este último concepto $ 19.625.175.- por ser el monto que corresponde a los documentos faltantes y no la suma indicada por el Servicio, que asciende a $93.004.875. En cuanto a la liquidación N° 21561, refiere que también se rechazaron gastos acreditados con duplicados de facturas (Referencia N° 2), por lo que a su juicio la diferencia a pagar asciende a $11.481.088.- y no a los $14.724.974, liquidados por el Servicio. Respecto del rechazo derivado de la cuenta clientes incobrables (Referencia N° 5), y teniendo presente el criterio del juez delegado establecido en los autos Rol 10.042-02, se justificaría la incobrabilidad de $113.104.930.-, por lo que la diferencia a pagar asciende a $23.899.773. En cuanto a la liquidación N° 21560, refiere la reclamante no contar con antecedentes. A continuación, acompaña tablas que dan cuenta de diferencias de impuestos correspondiente al AT 2011 y AT 2012. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 21742, 21560 y 21561, de fecha 31 de Diciembre de 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, años Tributarios 2011, 2013 y 2012 respectivamente, por un monto neto de $60.754.919.-; debiendo considerar una diferencia derivada de las partidas liquidadas ascendente Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico a $5.270.936.-, respecto de la liquidación N° 21742 y $10.926.807.- respecto de la liquidación 21561, en la forma expuesta, todo ello con costas. A fojas 101, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 110 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. La reclamada, luego de exponer el proceso de auditoría de que fue objeto la actora en sede administrativa, se refiere a las partidas reclamadas y a los argumentos constitutivos del reclamo de autos. Liquidación N° 21742: Con relación a los gastos, sostiene que como resultado de la fiscalización, el contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría, gastos que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero en ningún caso su rechazo obedece a la naturaleza, necesidad o procedencia del documento, sino que responde al hecho que, lisa y llanamente, no existen documentos que respalden los gastos en discusión, toda vez que no se trata de duplicados de facturas, como señala el reclamante, sino que obedece a la doble utilización de una misma factura para acreditar gastos diversos, existiendo una práctica indebida por parte del contribuyente, incumpliéndose en consecuencia, con lo ordenado en el artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otro lado, agrega que el reclamante desconoce su calidad de contribuyente afecto a IVA. Sin embargo, sostiene que en este punto hay que tener presente el hecho de que, no obstante la calidad formal del contribuyente, no se puede prescindir de la real actividad que éste desarrolla, la cual se encuadra a la actividad señalada en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, sostiene que el reclamante sí se constituye en un contribuyente de IVA, dado que desarrolla actividades gravadas, considerando lo establecido en el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Las rentas obtenidas por…clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares…”. Agrega que el fundamento antes citado, es el mismo que ha utilizado para aceptar ciertos gastos respaldados por el reclamante mediante boletas nominativas a la sociedad. En cuanto a los costos, estima que la contraria no aporta los antecedentes idóneos para respaldar la totalidad de los costos objetados. A saber, se trata de costos que figuran en la cuenta de insumos, folio 1417 del libro mayor, clasificada como activo, la que registra cargos por la cantidad de $164.727.880. En efecto, señala que el contribuyente sólo acreditó costos en forma parcial por un total de $71.723.005.-, ascendiendo los costos no acreditados a la suma de $93.004.875.-, existiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico por tanto una deducción indebida en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, por el monto correspondiente a los costos no acreditados. En cuanto a la liquidación 21561. En relación a los gastos, se rechazan aquellos que la reclamante deduce, atendida la ausencia de documentos respaldatorios, toda vez que la reclamante pretende justificar gastos, que en la especie corresponden a 9, a través de facturas (de papel y electrónicas), intentando valerse de facturas utilizadas para acreditar otros gastos, es decir, la reclamante contabilizó un mismo documento de respaldo (factura), en dos oportunidades. En lo que se refiere a los créditos incobrables por un monto de $137.004.703, éstos se rechazan, puesto que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar el agotamiento prudencial de los medios de cobro, acompañando sólo un “cuadro resumen” que consigna los montos de los créditos que no pudieron cobrarse y que detalla fecha de ingreso e individualización de los pacientes fallecidos a la fecha de la liquidación. Así las cosas, no basta a juicio de la reclamada, la mera presentación del referido cuadro resumen, ni los certificados de defunción de los supuestos pacientes fallecidos, pues no resulta suficiente para acreditar que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Sobre esta materia, agrega que el Servicio ha impartido instrucciones por medio de la Circular N° 24 del 24 de abril de 2008, que fija el tratamiento tributario de los castigos de créditos incobrables, indicando que para admitir la deducción de éstos se requiere: i) que provengan de las deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa o negocio que estén vinculados con la renta en cuestión; ii) que sean realmente incobrables, lo que debe ser probado en forma absolutamente fehaciente; iii) que haya sido contabilizado durante el año relacionado con el impuesto; iv) que haya quedado constancia en su oportunidad y previamente en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas; los cuales no fueron cumplidos por la reclamante a juicio de esa parte. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare en definitiva que se rechace el mismo, en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 119, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes puntos de prueba: 1. Naturaleza y procedencia de los gastos (referencia N° 2) y costos (referencia N°3) deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2. Naturaleza y procedencia de los gastos (referencia N° 2 y N°5) deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico 3. Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, consignada en formulario 22 folio N° 233660843. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. A fojas 262, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 263, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. A fojas 265, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, de Factura N° 2675428 de ELECDA, de fecha 06/08/2010 por $410.400. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: A fojas 94 y siguientes, comparece doña Ruth Solís Voisin, Rut N°5.921.309- 1, médico cirujano, representante legal de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, Rut 79.850.470- 3, del giro Servicios Médicos en Forma Independiente, ambos con domicilio para estos efectos en Eduardo Orchard N°1255, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, todas emitidas y notificadas con fecha 31 de diciembre de 2013 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2011, 2013 y 2012, por un monto neto de $60.754.919, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que en esta parte se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, copia de Notificación folio 1259457, de fecha 30.12.2013; 2.- De fojas 2 a la 22, copia de Liquidaciones N° 21742, 21560 y 21561, de fecha 30.12.2013, con sus anexos; 3.- A fojas 23, copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio N° 135045, de fecha 27.03.2014, derivado de la Liquidación 17945 del 29.08.2013; 4.- A fojas 24 y 25, copia Respuesta a Preguntas frecuentes del sitio web del S.I.I., signados como documentos A1 y A2; 5.- De fojas 26 a la 29, copia Resolución Exenta N° 20 del SII, de fecha 06.09.2002; 6.- A fojas 30 y 31 documento signado “Recibo de Pago Aguas Antofagasta S.A.”, correspondiente a septiembre de 2010; 7.- De fojas 32 a la 34, Factura electrónica Aguas Antofagasta N° 216771 del 02.08.2010; 8.- A fojas 35, comprobante de Factura, de empresa Aguas Antofagasta; 9.- A fojas 36, copia de Factura Pentafarma S.A., RUT N°96.640.350-0, N° 0118848 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico 26.04.2011; 10.- A fojas 37, Factura Electrónica, emitida por Proveedores Integrales Prisa S.A., N° 6242992 del 02.07.2011; 11.- A fojas 38 y 39, Factura (original y control tributario) Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011; 12.- De fojas 40 a la 43, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 274922 del 01.09.2011; 13.- De fojas 44 a la 47, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 274921 del 01.09.2011; 14.- De fojas 48 a la 51, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 279846 del 01.10.2011; 15.- De fojas 52 a la 55, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 279845 del 01.10.2011; 16.- A fojas 56, Factura Electrónica de Baxter de Chile Limitada, N° 216175 del 28.10.2011; 17.- A fojas 57, Factura Electrónica de Elecda N° 2811642 del 08.11.2011; 18.- De fojas 58 a la 68, certificados de defunción de: don José Gustavo Urquhart Matheu; Millán Ernesto Morgado Alucema; Francisco Alamiro Herrera Godoy; Silvia Lucía Díaz Portilla; Rosa Atlantida Arana Álvarez; Manuel Segundo Flores Rivera; Mario Amador Mella Rojas; Humberto del Rosario Urrutia Zárate; Cristina del Carmen Flores Castillo; José Francisco Martinic Galetovic, y Luis Hilario Bruna Cortés; 19.- De fojas 69 a la 82, copia fallo de causa Rol N° 10.042-02, del 29.08.2003, del juez tributario delegado; 20.- Bajo Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, según consta a fojas 102 vta., se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el primer otrosí del escrito de fojas 94 y siguientes, correspondiente a: Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; 21.- De fojas 84 a la 93, copias legalizadas de escrituras de constitución, modificación y extracto de la sociedad DIÁLISIS NORDIAL LTDA. Segundo: Que, a fojas 110 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 221 a 246, documento singularizado como “Informe Pericial y Antecedentes Nordial Ltda.”, preparado por don Iván Vicencio Silva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 125, copia de notificación N° 37641, de fecha 25.04.2013; 2.- De fojas 126 a 135, Citación N° 4033, de fecha 10.10.2013; 3.- A fojas 136 y 137, fotocopia documento denominado “PROGRAMA: AUDITORÍA A CENTROS MEDICOS, SOCIEDADES MEDICAS Y CENTROS DE BELLEZA. ANEXO N° 2, ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y HT; 4.- De fojas 138 a 148, Liquidación N° 21742, 21560 y 21562 del SII, de fecha 30.12.2013, con sus anexos; 5.- A fojas 149, Hoja Control Auditoría N° 3 y anexo informe auditoría; 6.- De fojas 150 a la 153, Informe de Auditoría N° 383, de fecha 30.12.2013, emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Wesley Cavieres Cortés; 7.- De fojas 154 a la 159, Escrito de respuesta a Citación presentado por el reclamante ante el SII, de fecha 20.11.2013; 8.- A fojas 160 y 161, Informe N° 101, de fecha 12.05.2014, emitido por fiscalizador Wesley Cavieres Cortés; 9.- De fojas 162 a la 167, fotocopia listado de gastos, Sociedad Diálisis cordial Limitada, en hojas foliadas del 1358 a 1363 (anversos y reversos); 10.- De fojas 168 a la 174, fotocopia listado de gastos, Sociedad Diálisis Cordial Limitada, en hojas foliadas del 1371 al 1383 (anversos y reversos); 11.- A fojas 175 y 176, copia Balance General desde el 01.01.2009 al 31.12.2009, y Registro FUT, folios 1259 a 1260; 12.- A fojas 177, Copia Libro Mayor, folio 1256; 13.- A fojas 178, Copia Balance General desde el 01.01.2010 al 31.12.2010, folio 1429 a 1430; 14.- De fojas 179 a la 184, Libro Mayor, desde enero de 2010 a diciembre de 2010, folios: 1417, 1424 anverso, 1424 reverso, 1425, 1426, y 1434; 15.- A fojas 185, Balance General, desde el 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 1323 y 1324; 16.- De fojas 186 y 187, copia registro Renta Líquida Imponible de primera categoría y fondo de utilidades tributables, año comercial 2011, folio 1347; 17.- A fojas 188, copia Libro FUT AT 2011, folio 1345; 18.- De fojas 189 a la 192, Copia Libro Mayor, desde enero de 2011 a diciembre de 2011, folios: 1331, 1332, 1329, 1330 y 1315; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico 19.- De fojas 193 a la 195, copia Libro Diario, desde el 01.01.2011 al 31.12.2011, folio 1309, 1318 y 1319; 20.- A fojas 196, copia Balance General desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, folio 1343; 21.- A fojas 197 y 198, fotocopia Libro Diario, desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, folio 1326 y 1338; 22.- A fojas 199 y 200, fotocopia Libro Mayor, desde enero de 2012 a diciembre de 2012, folios 1347, 1348, 1349 y 1350; 23.- De fojas 201 a la 204, copia registro de Renta Líquida Imponible de primera categoría y fondo de utilidades tributables, año comercial 2012, folios 1348, 1349, 1350 y 1351; 24.- A fojas 205, copia Triplicado Control Tributario de Factura N° 0146353, de PENTAFARMA S.A.; 25.- A fojas 206, copia Triplicado Control Tributario de Factura N° 0147192, de PENTAFARMA S.A.; 26.- De fojas 207 a la 213, copia listado de gastos, Sociedad Diálisis Nordial Limitada, en hojas foliadas del 1390 al 1402; y 27- De fojas 214 a la 216, Formularios 22, AT 2011, 2012 y 2013, de la reclamante. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, era un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Asimismo, no se encuentra controvertido, el hecho de que la contribuyente Sociedad Diálisis Nordial Limitada presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los periodos tributarios liquidados. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, el giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Sexto: Que, por otra parte, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de la naturaleza y procedencia de los gastos deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012; asimismo, respecto de la naturaleza y procedencia de los costos deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, y a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 119, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Décimo: Que, conforme a los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones N° 21.742, 21.560 y 21.561, rolante de fojas 2 a la 22 y de fojas 138 a 148, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado diferencias de impuestos, que se agrupan en 9 referencias, respecto de las cuales la reclamante ha controvertido las que a continuación se detallan: “REFERENCIA N° 2: El contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría gastos que no cumplen con los requisitos establecido en el artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, norma que en su inciso 1° dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla pagados o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma Ley indica que se agregarán a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Deducción indebida en la determinación de la Renta Líquida, por concepto de gastos no necesarios para producir la renta y de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, pagados o adeudados, que han generado una menor base imponible del Impuesto de primera categoría o el aumento de pérdidas tributarias del ejercicio respectivo. REFERENCIA N° 3: El artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los N°s 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Esta disposición agrega que, en el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente. Deducción indebida o improcedente a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, por concepto de un costo de venta mayor al correspondiente, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico REFERENCIA N° 5: El N° 4 del artículo 31de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, señala que se aceptarán como gasto los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que se hayan contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Por otra parte, la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregarán a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Diferencias de Impuesto de Primera categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida deudas consideradas incobrables, en circunstancias que a su respecto no se agotaron prudencialmente los medios de cobro.” LIQUIDACIÓN N° 21.742 En cuanto a la referencia N°2. Undécimo: Que, respecto a los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos bajo la referencia N°2, la reclamante alega que el fiscalizador rechazó gastos por no haberlos acreditado o justificado fehacientemente, esto es, gastos acreditados con duplicados de facturas. En este mismo sentido, agrega que el fiscalizador rechaza el gasto contenido en la factura de Aguas Antofagasta N° 216771, del 02/08/2010 por un monto de $947.275.- indicando que ésta figura en duplicado de factura, siendo que el documento que tuvo a la vista es una factura electrónica que se acompaña al expediente. De la misma manera, y por lo mismos argumentos, indica que se rechaza el gasto contenido en duplicado de Factura de ELECDA, N° 2675428, del 06/08/2010 por un monto de $410.400.-, añadiendo que dicho documento fue tenido a la vista por el fiscalizador, encontrándose en su poder. Concluye manifestando, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sólo se puede rechazar el gasto cuando la contabilidad o documentos aportados sean no fidedignos, lo que no ha ocurrido, por lo que correspondería rebajar de los $2.827.887.- liquidados el monto de $1.357.675.-, quedando una diferencia a pagar de $1.470.212.- Que, por su parte, la reclamada sostiene que como resultado de la fiscalización practicada al contribuyente, éste ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría, gastos que no cumplen con los requisitos establecido en la ley, agregando que dicho rechazo no obedece en ningún caso a la naturaleza, necesidad o procedencia del documento respaldatorio, como pretende la contraria, sino que responde al hecho que, lisa y llanamente, no existen documentos que respalden los gastos. Indica además, que tampoco han existido los aludidos “duplicados de facturas” sino que lo acaecido es la doble utilización de una misma factura, para efectos de acreditar más de un gasto, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. a) Respecto a la factura electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Duodécimo: Que, respecto de estas materias, en primer término, es menester dejar establecido que, según se observa en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771, efectuó un agregado a la base imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de que el gasto de que da cuenta dicho documento, fue utilizado dos veces, motivo por el cual se indicó respecto de ella “Duplicado”. En este de orden de ideas, desde ya cabe desechar el argumento vertido por la reclamante, en cuanto plantea que el ente fiscalizador rechazó el gasto de la referida factura por el carácter del documento, al sustentarlo en un duplicado del mismo, toda vez que, como ya se concluyó, no es esa la pretensión del ente fiscalizador. Asimismo, cabe tener en consideración que respecto del documento en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gasto necesario para producir la renta, el uso del agua, sino que lo cuestionado fue haber rebajado dos veces el mismo gasto. Que, respecto de la factura en análisis, la parte reclamante acompañó al proceso, para los efectos de justificar los gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: a fojas 30 y 31, recibo de pago extendido por Aguas Antofagasta S.A.; de fojas 32 a 34, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771 de fecha 02.08.2010; bajo Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; de fojas 221 a 246, documento singularizado como “Informe de perito privado con sus antecedentes”, preparado por don Iván Vicencio Silva. Que, de la revisión de la referida factura N° 216771, se aprecia que ella da cuenta de un monto total a pagar de $947.275.-, que corresponde a un saldo pendiente de pago por $500.627, y un saldo actual a la fecha de emisión del documento por $446.648.-. Además, se adjunta a la factura, comprobante de pago N° 0032221778 por $446.648 y N° 0032221775 por $708.875; ambos cancelados con fecha 06/09/2010. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2010, en el Folio 1361 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Agosto, se aprecia el registro con fecha 02.08.2010 de la Factura 216771 de Aguas Antofagasta por el monto de $947.275. Además figura otro registro de fecha 06.08.2010, asociado a la Factura 32186427 de Aguas Antofagasta por el monto de $500.627, suma que es coincidente con el valor señalado en la factura N°216771, como “Saldo Pendiente de Pago”. De la misma manera, en el Folio 1362, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Septiembre, se aprecia el registro con fecha 06.09.2010 asociado a la Factura 32221778 de Aguas Antofagasta por el por el monto de $446.648; monto que es plenamente coincidente con el valor indicado en la factura N°216771, como “Total Factura”. Que, la información obtenida de las anotaciones contenidas en el Libro de Compras y Ventas (Listado de Gastos ) de la contabilidad de la reclamante, unida a la factura acompañada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico fojas 32 a la 34 y al recibo de pago extendido por Aguas Antofagasta S.A. a fojas 30 y 31, permiten concluir que el gasto asociado a la factura anotada con fecha 02/08/2010 por $947.275; se encuentra efectivamente duplicado en su registro, con las anotaciones de fecha 06.08.2010, por el monto de $500.627, y la de fecha 06.09.2010, por el monto de $446.648. Que, respecto de estas materias, la reclamante acompañó al proceso Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, quien en dicho documento sólo se ha limitado a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, de modo que nada aporta sobre el particular, motivo por el cual no se le otorgará valor probatorio. Que, por tal motivo, respecto de esta alegación, al o haber desvirtuado el contribuyente el agregado efectuado por el órgano fiscalizador, no se dará lugar a ella. b) Respecto a la factura de Elecda N° 2675428. Décimo tercero: Que, respecto de dicho documento, cabe reiterar que el Servicio de Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gasto necesario para producir la renta, el uso de electricidad, sino que lo cuestionado fue haber rebajado dos veces el mismo gasto. Que, respecto de la factura en análisis, la parte reclamante acompañó al proceso, para los efectos de justificar los gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: bajo Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; y de fojas 221 a 246, documento singularizado como “Informe de perito privado con sus antecedentes”, preparado por don Iván Vicencio Silva. Que, del análisis del Libro de Compras y Ventas del año 2010, se observa que en el Folio 1361 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Agosto, se registró con fecha 06.08.2010 la Factura de Elecda N° 2675428 por un monto de $410.400. De la misma manera, en el Folio 1362 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Octubre, se aprecia el registro con fecha 07.10.2010 de la Factura de Elecda N°2675428, por un monto de $201.700; es decir, según se observa en los registros aportados por el propio contribuyente, la factura de Elecda N°2675428 fue registrada tanto en el mes de agosto de 2010 como en el mes de septiembre de 2010, y si bien se registraron por valores distintos, no existen elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que al igual que en la situación anterior, el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal. Que, por tal motivo, respecto de esta alegación, al o haber desvirtuado el contribuyente el agregado efectuado por el órgano fiscalizador, no se dará lugar a ella. En cuanto a la referencia N°3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Décimo cuarto: Que, respecto al agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos bajo la referencia N°3, la reclamante arguye que el fiscalizador rechazó como costos necesarios para generar la renta, la cantidad de $93.004.875.- de los $164.727.880.- que registraba el saldo de la cuenta insumos, contabilizada en el libro mayor folio 1419. Agregando que sólo se debe rechazar la cantidad de $19.625.175.- de los cuales se extraviaron los respaldos documentarios. Expuso además, que el año comercial 2010, en su libro diario, asiento primero folio N°1403, cuenta “insumos” tiene anotado el valor de $ 145.102.705.-, cantidad refrendada por la revisión de la contabilidad del año 2009 comercial por el ente fiscalizador. Que, la reclamada en su contestación al reclamo, sostiene idénticos planteamientos señalados en la liquidación reclamada, indicando que la actora no ha aportado los antecedentes idóneos para respaldar la totalidad de los costos objetados, toda vez que se trataría de costos que figuran en la cuenta de insumos, folio 1417 del libro mayor, clasificada como activo, y que registra cargos por la cantidad de $164.727.880.-. Agrega que el contribuyente aportó antecedentes en forma parcial que le permitieron respaldar en parte los costos primitivamente rechazados, por la suma de $71.723.005.-. De esta manera, los costos restantes equivalentes a $93.004.875 no fueron suficientemente acreditados, existiendo una deducción indebida en la determinación de la renta líquida imponible. Décimo quinto: Que, si bien es cierto, la reclamante señaló en su escrito de reclamación que respecto de los costos por concepto de insumos, sólo procede el rechazo de $19.625.175 y no $93.004.875 como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, incluyendo un cuadro resumen de los costos reales del ejercicio según su contabilidad, no ha presentado la documentación que sustente sus dichos. Que, en este sentido, atento que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente, que respalda dichas anotaciones. Acorde a lo anterior, si bien, la reclamante acompañó los libros de contabilidad, lo hizo sin los documentos correspondiente a las anotaciones realizadas en ellos, particularmente aquellos documentos que respaldan las contabilizaciones que realizó en los meses de febrero a agosto de 2010, por concepto de insumos cargados a la cuenta gastos generales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico En este orden de ideas, no cabe sino concluir que los libros contables acompañados, no son elementos de juicio que por sí solos sean suficientes para dar por probados los costos que por concepto de insumos rebajó la reclamante. De esta suerte, el análisis de estos instrumentos en forma aislada, sin la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener información en términos numéricos, sin que sea posible establecer fehacientemente, que los registros contables, correspondan ciertamente a los distintos eventos económicos acaecidos en la empresa. Que, los instrumentos acompañados de fojas 41 a 57 en nada alteran lo concluido, toda vez que se trata de las facturas con las cuales la reclamante pretende respaldar sus dichos respecto de los gastos que han sido rechazados por el ente fiscalizador, por tanto no están referidos a los costos de insumos. Décimo sexto: Que, además, y en lo que se refiere al Informe Pericial del profesional Iván Vicencio Silva, si bien éste afirma que la apertura del año comercial 2010, en su asiento primero contabilizado en el folio 1403 del libro Diario, se indica que la cuenta Insumos tiene anotado el valor de $145.102.705, no explica porque en el balance del año comercial 2009, rolante a fojas 241, firmado por él y que acompaña a su propio informe, se indica que el saldo al 31 de diciembre de 2009 de la cuenta Insumos era de $71.723.005, monto que coincide con el saldo del Libro Mayor, rolante a fojas 237, y que además, es el monto que el SII ha aceptado como costo por insumos, señalando que éste fue respaldado por la reclamante. Que, la diferencia entre lo registrado en el asiento de apertura del año 2010, contabilizado en el Libro Diario ($145.102.705), respecto del saldo que la misma cuenta tenía al 31-12-2009 ($71.723.005), es decir un día antes del asiento de apertura, asciende a la suma de $73.379.700, que sumado a lo que la reclamante ha reconocido y aceptado como procedente rebajar de los costos, esto es, la suma de $19.625.175, entrega un total de $93.004.875, que es el valor histórico que el Servicio de Impuestos rechazó como costo, según indicó en las liquidaciones reclamadas, específicamente a fojas 11 de autos. Cabe señalar que los valores señalados para la cuenta Insumos al 31 de diciembre de 2009, coinciden con los documentos acompañados por la reclamada rolante a fojas 175 y 177 de autos, correspondientes al Balance General del período comercial 01-01-2009 al 31-12-2009 y al Libro Mayor de la Cuenta Insumos para el mismo período. Que, lo analizado previamente respecto de los antecedentes contables de la cuenta Insumos, conlleva necesariamente a desestimar lo alegado por la reclamante, en cuanto a que el valor de $ 145.102.705 reflejado en el asiento primero del año 2010, cuenta “insumos”, sería una cantidad refrendada por la revisión de la contabilidad del año 2009 comercial por el ente fiscalizador. Que, teniendo en consideración lo analizado previamente, se concluye que respecto de esta partida, la reclamante no ha desvirtuado el agregado practicado por el Servicio de Impuesto Internos, respecto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, motivo por el cual, en esta parte, también será rechazado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Décimo séptimo: Que, en conclusión, analizada la probanza rendida por la reclamante, se arriba a la convicción, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando octavo, que la actora no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes ni idóneas que permitan desvirtuar los agregados practicados por el S.I.I. por concepto de gastos y costos, específicamente reclamados por la actora y que se contienen en las Referencias N° 2 y 3 de la Liquidación 21.742 reclamada en estos autos; conclusión que conduce a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ha ajustado a derecho, motivo por el cual, en esta parte, el reclamo de autos no podrá prosperar. LIQUIDACIÓN N° 21.561 En cuanto a la referencia N°2. Décimo octavo: Que, respecto a los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos bajo la referencia N°2, la reclamante reitera que el ente fiscalizador rechazó gastos contenidos en duplicados de facturas, concluyendo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sólo se puede rechazar el gasto cuando la contabilidad o documentos aportados sean no fidedignos, lo que no ha ocurrido, por lo que correspondería rebajar de los $14.724.974.- liquidados el monto de $3.243.886.-, quedando una diferencia a pagar de $11.481.088.- Que, por su parte, la reclamada sostiene que ese Servicio rechazó 9 gastos que el contribuyente contabilizó en dos oportunidades, de modo tal que respecto de dichos gastos no existen documentos que los respalden, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el artículo 31 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Décimo noveno: Que, respecto de esta materias, en primer término es menester dejar establecido que, según se observa en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Factura Pentafarma N° 0118848 del 26.04.2011; de la Factura Electrónica de sociedad Proveedores Integrales Prisa S.A., N°6242992 del 02.07.2011; de la Factura de Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274922 del 01.09.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274921 del 01.09.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279846 del 01.10.2011; de la Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279845 del 01.10.2011;de la Factura Electrónica de Baxter de Chile Limitada N° 216175 del 28.10.2011; y de la Factura de Elecda N° 2811642 del 08.11.2011 factura Electrónica de Aguas Antofagasta N° 216771, efectuó un agregado a la base imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de que los gastos de que dan cuenta dichos documentos, fueron utilizados dos veces, motivo por el cual se indicó respecto de ellas “Duplicado”, agregando que por esta doble contabilización, uno de dichos registros carece del documento de respaldo. En este de orden de ideas, desde ya cabe desechar el argumento vertido por la reclamante, en cuanto plantea que el ente fiscalizador rechazó el gasto de las referidas facturas por el carácter del documento, al sustentarlo en un duplicado del mismo, toda vez que, como ya se concluyó, no es esa la pretensión del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Asimismo, cabe tener en consideración que respecto de los documentos en cuestión, el Servicio de Impuestos Internos tampoco ha cuestionado la pertinencia de considerar como gastos necesarios para producir la renta, el concepto que en ellas se contiene, sino que lo cuestionado fue haber rebajado dos veces el mismo gasto. Que, habiéndose precisado las materias discutidas en la referencia N°2 de la liquidación materia de litis, respecto de ellas la parte reclamante acompañó para efectos de justificar los gastos a que alude en su presentación, los siguientes documentos: A fojas 36, fotocopia simple de cuadruplicado de Factura Pentafarma N° 0118848 del 26.04.2011; a fojas 37, Factura Electrónica de sociedad Proveedores Integrales Prisa S.A., N°6242992 del 02.07.2011; a fojas 38 y 39, Factura (original y control tributario) de Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011; de fojas 40 a la 43, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274922 del 01.09.2011; de fojas 44 a la 47, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 274921 del 01.09.2011; de fojas 48 a la 51, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279846 del 01.10.2011; de fojas 52 a la 55, Factura Electrónica de Aguas Antofagasta S.A., N° 279845 del 01.10.2011; a fojas 56, Factura Electrónica de Baxter de Chile Limitada N° 216175 del 28.10.2011; a fojas 57, Factura de Elecda N° 2811642 del 08.11.2011; como así también, bajo la Custodia N° 08-2014 de este Tribunal, Libro de Compras y Ventas años 2010 a 2012; Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances, Balance y FUT, años 2010, 2011 y 2012; Que, de la revisión y análisis conjunto de las referidas facturas con el Libro de Compras y Ventas del año 2011 de la reclamante, se puede concluir lo siguiente: 1.- Copia de Factura Pentafarma N° 0118848 de fecha 26.04.2011: En primer término, del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de “Mantención Equipos”, expresándose como monto total a pagar la suma de $1.162.654. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1374 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Abril, se aprecia el registro con fecha 26.04.2011, en dos oportunidades (líneas 21 y 27) de la Factura N°118848, emitida por Pentafarma S.A., cada uno de los registros por el monto de $1.162.654. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de abril, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 2.- Factura Electrónica de Proveedores Integrales Prisa S.A., N° 6242992 del 02.07.2011: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico A partir del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de útiles de oficina y otros, expresándose como monto total a pagar la suma de $60.016. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1377, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Julio, se aprecia el registro con fecha 02.07.2011, en dos oportunidades (líneas 16 y 17) de la Factura N°6242992, emitida por Proveedores Integrales Prisa S.A., cada uno de los registros por el monto de $60.016. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de julio, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 3.- Factura Laser One Ltda., N° 0136354 del 25.07.2011: A partir del examen del documento en cuestión, se aprecia que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de tinta y destacadores, expresándose como monto total a pagar la suma de $23.381. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1377 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Julio, se registró con fecha 25.07.2011 la Factura de Laseeone N° 136354 por un monto de $23.381 (línea 44). Igualmente, en el mismo Folio 1377 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de julio, se aprecia el registro con fecha 25.07.2011 de la Factura de Miguel Yoma N°136354, por un monto de $23.381 (línea 43); es decir, según se observa en los registros aportados por el propio contribuyente, se registró en dos oportunidades la factura N°136354 de fecha 25 de julio de 2011 por un monto de $23.381, y si bien en los registros se indica un proveedor distinto, no existen elementos de prueba que acrediten que efectivamente estos dos registros corresponden a facturas distintas, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones anteriores, en el Informe Pericial suscrito por don Iván Vicencio Silva, éste sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal. 4.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 274922 del 01.09.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua, expresándose como monto total a pagar la suma de $341.257. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1379 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Septiembre, se aprecia el registro en dos oportunidades (líneas 14 y 26), con fechas 01.09.2011 y 06.09.2011, de la Factura N°274922, emitida por Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $341.257. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 5.- Copia de Factura Aguas Antofagasta N° 274921 del 01.09.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua, expresándose como monto total a pagar la suma de $505.346. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1379 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de Septiembre, se aprecia el registro en dos oportunidades (líneas 15 y 27), con fechas 01.09.2011 y 06.09.2011, de la Factura N°274921, emitida por Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $505.346. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 6.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 279846 del 01.10.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua, expresándose como monto total a pagar la suma de $275.115. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381, correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se registró con fecha 01.10.2011 la Factura de Aguas Antofagasta N° 27984696 (línea 1), por un monto de $275.115. Igualmente, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico el mismo Folio 1381 (línea 4), correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se aprecia el registro con fecha 01.10.2011 de la Factura de Aguas Antofagasta N°279846, por un monto de $275.115; es decir, según se observa en los registros aportados por el propio contribuyente, se contabilizó en dos oportunidades una factura emitida por Aguas Antofagasta, de fecha 01 de octubre de 2011 por un monto de $275.115, y si bien en los registros se indica una diferencia en la numeración de ambas facturas, dicha diferencia sólo se da al final del número de la primera, el cual siendo el mismo número de la factura cuestionada (279846) tiene adicionado el N°96 al final. Respecto de esta factura, la reclamante no aportó elementos de prueba que acrediten que efectivamente estos dos registros corresponden a facturas distintas, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, sobre el particular, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 7.- Copia Factura Aguas Antofagasta N° 279845 del 01.10.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de consumo de agua, expresándose como monto total a pagar la suma de $503.209. A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381, correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se aprecia el registro en dos oportunidades (líneas 2 y 5), ambos con fecha 01.09.2011, de la Factura N°279845, emitida por Aguas Antofagasta, cada uno de los registros por el monto de $503.209. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de octubre, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 8.- Copia de Factura Baxter de Chile N° 216175 del 28.10.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Nordial Ltda., RUT N°79.850.470-3, por concepto de insumos, expresándose como monto total a pagar la suma de $194.208. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico A su vez, de la revisión del Libro de Compras y Ventas del año 2011, en el Folio 1381 vuelta, correspondiente al Listado de Gastos del mes de octubre, se aprecia el registro en dos oportunidades (líneas 25 y 26), ambas con fechas 28.10.2011, de la Factura N°216175, emitida por Baxter, cada uno de los registros por el monto de $194.208. Es decir, a partir de la observación de los registros aportados por el propio contribuyente, se concluye que la factura en análisis fue registrada en dos oportunidades en el mismo mes de octubre, hecho que configura una duplicidad en el gasto rebajado por la reclamante, no existiendo elementos de prueba que expliquen o clarifiquen la doble contabilización de esta factura, de modo tal que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador. Que, respecto de estas materias, y al igual que en las situaciones ya analizadas, en el Informe Pericial, suscrito por don Iván Vicencio Silva, se observa que el profesional sólo se limitó a reiterar los dichos de la reclamante, sin efectuar un análisis contable y tributario propiamente tal, ni a explicar las razones del registro en dos oportunidades de la misma factura. 9.- Factura Elecda N° 2811642 del 08.11.2011: El examen del documento en cuestión, permite concluir que éste fue emitido al contribuyente Pernos Antofagasta Comercial, RUT N°78.632.090-9, por concepto de suministro de energía eléctrica. Que, como se observa, el documento aportado por la reclamante, fue emitido por Elecda al contribuyente Pernos Antofagasta y no a la reclamante Nordial Ltda., evento que conlleva a concluir que el instrumento en cuestión no es apto para acreditar la efectividad del gasto pretendido por la reclamante, y por tanto, respecto de éste, la reclamante tampoco ha podido desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador. Que, como es posible apreciar, las probanzas acompañadas al proceso por la reclamante, no acreditan la pertinencia de los gastos por ella pretendidos; sino que, por el contrario, a partir de su examen, se evidencia que respecto de las facturas analizadas en los N°1 al 8, efectivamente existió duplicidad en el registro de los gastos y respecto de la factura analizada en el N°9, ésta fue emitida a un contribuyente distinto de la reclamante, hechos a partir de los cuales no cabe sino concluir, que la reclamante respecto de esta referencia no desvirtuó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, en esta parte no puede prosperar su reclamo. En cuanto a la Referencia N°5. Vigésimo: Que, respecto a esta referencia, la reclamante alega que el fiscalizador rechazó el castigo derivado del arrastre de la cuenta clientes desde el año 2002 a la fecha de la liquidación, sin considerar que la mayoría de los incobrables corresponden a clientes fallecidos, respecto de los cuales se comunicó la deuda, en algunos casos, a los herederos que se pudo ubicar; agotando de dicha forma el cobro, pues el costo de demandar a la sucesión es muy engorroso y oneroso, agotando prudencialmente los medios de cobro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico Por su parte, la reclamada señaló que en relación al rechazo de los créditos incobrables, solicitó al contribuyente, mediante citación, que aportara antecedentes que permitieran acreditar el agotamiento prudencial de los medio de cobro, según los tramos de incobrables (0 a 10 UF, mayor 10 UF a 50 UF y mayores a 50 UF). Expuso que transcurrido el plazo, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, acompañando sólo información gráfica de los incobrables, en Anexo N° 1 de su “Escrito de Respuesta a la Citación”, información consistente en un “cuadro resumen” en el que se consignan los montos de los créditos que no pudieron cobrarse, durante los años 2002 al 2011, por prestaciones de salud a pacientes que fallecieron a la fecha de la liquidación. En consecuencia, señala que, del análisis realizado al Balance General de 8 columnas Año Comercial 2011 Folio1323, del Libro Diario y Libro Mayor comercial 2011, se establece que la reclamante no cumplió con lo solicitado en la citación en los términos requeridos, a fin de admitir la eventual deducción de castigos por créditos incobrables, toda vez que no basta la mera presentación de un anexo con detalle de supuestos pacientes fallecidos, como tampoco basta con adjuntar certificados de defunción de éstos para entender que se agotaron prudencialmente los medios para acreditar o justificar el ejercicio de cobro de los créditos pretendidos. Vigésimo primero: Que, para los efectos de una adecuada resolución de las materias sub- lite, cabe tener presente que el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Asimismo, expresa en su N°4 que procederá la deducción de “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” Que, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que en su parte final establece “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro Tercero.”, es de cargo del contribuyente el peso de la prueba para acreditar la pertinencia de los gastos que pretenda rebajar. Vigésimo segundo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, aparece de manifiesto que para tener derecho a la deducción de gastos por concepto de créditos incobrables, se requiere: a) que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente, es decir, que el registro contable del castigo se realice en el ejercicio tributario en que ciertamente los créditos son incobrables al haber agotado prudencialmente los medios de cobro, y no en un período tributario anterior o posterior a este evento; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico b) que respecto de ellos, se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, esto es, que teniendo en consideración la obligación cuyo cumplimiento se pretende, se haya hecho uso de manera sensata y con buen juicio de los medios de cobro pertinentes al crédito mismo. En este orden de ideas, para determinar si se han agotado prudencialmente los medios de cobro, necesariamente debe tenerse en consideración las características y condiciones particulares de cada obligación, tales como el monto del crédito incumplido; la existencia o no de algún título ejecutivo; el conocimiento cierto de los antecedentes del deudor en cuanto a su individualización, domicilio, etc.; los plazos transcurridos desde que éste se ha constituido en mora, etc., todos antecedentes que permitirán discernir adecuadamente si se han ejercido o no prudencialmente los medios de cobro. En este orden de ideas, sólo en la medida que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro y haya sido contabilizado oportunamente el castigo, la ley tributaria admite rebajar como gastos estos créditos incobrables. Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la procedencia de la deducción de créditos incobrables efectuada por la reclamante, este sentenciador concluye que la reclamante no desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, pues los antecedentes allegados, son insuficientes para acreditar que la reclamada agotó de manera prudente los medios de cobro. En efecto, si bien la reclamante acompañó de fojas 58 a la 68, los certificados de defunción de don José Gustavo Urquhart Matheu; Millán Ernesto Morgado Alucema; Francisco Alamiro Herrera Godoy; Silvia Lucía Díaz Portilla; Rosa Atlantida Arana Álvarez; Manuel Segundo Flores Rivera; Mario Amador Mella Rojas; Humberto del Rosario Urrutia Zárate; Cristina del Carmen Flores Castillo; José Francisco Martinic Galetovic; y Luis Hilario Bruna Cortés; tales documentos, por si solos, son insuficientes para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta ya señalados, toda vez que las obligaciones contraídas por dichos causantes, ciertamente se transmiten a sus herederos, de modo tal que el mero hecho del fallecimiento del deudor, no impide accionar en pos de obtener el cumplimiento de la obligación. Que, respecto a las declaraciones juradas acompañadas a fojas 245 y 246, realizadas por doña Ruth Liria Pavlov y don Hugo Lazo Rejano, si bien dan a conocer la realización de ciertas acciones de carácter administrativo, con el fin de ordenar internamente al contribuyente respecto al tema de las deudas incobrables; por si solas, como así también, en conjunto con los certificados de defunción ya referidos, no son suficientes ni idóneas para los efectos de acreditar la realización de acciones tendientes al efectivo cobro de los créditos pendientes. Que, por otra parte, si bien es cierto, en el escrito de reclamo se indicaron tablas con expresión de algunos pacientes, su número de RUT y las deudas de cada uno de ellos; no se aportaron otros elementos de prueba que acrediten haber ejercido prudencialmente los medios de cobro respecto de ellas, limitándose a señalar que “… la mayoría de los incobrables Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico corresponden a clientes fallecidos, respecto de los cuales se comunicó la deuda, en algunos casos, a los herederos que se pudo ubicar; agotando de dicha forma el cobro, pues el costo de demandar a la sucesión es(sic) muchos casos es muy engorroso y oneroso, agotando prudencialmente los medios de cobro.” Al respecto, se tiene en consideración, que las deudas que ha señalado la reclamante en su escrito de reclamación, ascienden para el caso de don José Urquarth, RUT N°5.290.405-6 a la suma de $31.200.000; para el caso de doña Alba Delgado, a las suma de $6.438.110; para el caso de doña Rosa Arana Álvarez a la suma de $2.792.000; para el caso de don Antonio Matras, a la suma de $8.595.300; para el caso de doña Silvia Díaz Portillo, a la suma de $11.962.560; para el caso de doña Cristina Flores Castillo, a la suma de $8.376.000; para el caso de don Luis Bruna a la suma de $5.505.600; para el caso de don Francisco Herrera Godoy, a la suma de $7.036.800 y para el caso de don Millán Morgado a la suma de $2.814.720, montos respecto de las cuales, ciertamente, era prudente ejercer acciones de cobro, más allá de la mera comunicación a sus herederos. Que, finalmente, si bien es cierto, dentro del detalle aportado por la reclamante existen obligaciones respecto de las cuales pudo haberse extinguido la acción de cobro respectiva, cabe tener presente, que el mero transcurso del tiempo, sin ejercer las acciones de cobro adecuadas, no faculta al contribuyente para que pueda rebajar dichas partidas como gastos tributarios, toda vez que la norma, como ya se dijo, exige que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Que, lo razonado precedentemente, conduce a concluir que la reclamante no acreditó haber agotado prudencialmente los medios de cobros respecto de los créditos que pretende rebajar como incobrables. Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, se concluye también, que no se acreditó que la contabilización del castigo de deudores incobrables, haya sido oportuno. Vigésimo cuarto: Que, las conclusiones a las que se arribó en el considerando precedente, conllevan a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que acrediten el derecho a deducir como gasto del período, la suma de $113.104.930.- por concepto del castigo de créditos incobrables, en los términos peticionados en su reclamación, no desvirtuando la partida agregada por este concepto en la Liquidación reclamada, por lo que en esta parte el reclamo de autos tampoco podrá prosperar. LIQUIDACIÓN N° 21.560 Vigésimo quinto: Que, finalmente, respecto de este acertamiento, cabe señalar que la reclamante si bien indica en su presentación de fojas 94 y siguientes, que reclama también en contra de la liquidación 21560, lo cierto es que en el cuerpo de su presentación no se hace cargo de ella, atendido a que “No se cuenta con antecedentes”; razón por la cual este sentenciador Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico concluye que la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, procediendo desestimar el reclamo a este respecto. Vigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 94 y siguientes, presentada por doña Ruth Solís Voisin, en representación de la Sociedad Diálisis Nordial Limitada, representada judicialmente por el abogado don Bernardo Yévenes Carvajal, todos ya individualizados; respecto de las liquidaciones N°s. 21.742, 21.560 y 21.561, de fecha 30 de diciembre de 2013 y notificadas con esa misma fecha por la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, déjense firmes las liquidaciones N°s. 21.742, 21.560 y 21.561, de fecha 30 de diciembre de 2013 y notificadas con esa misma fecha por la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000709-5 RIT: GR-03-00006-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha quince de septiembre de dos mil catorce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 15-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 003a19e5-2484-4635-8a1e-d94e901889ca Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-09-15T12:32:27-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.