Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00014-2014 · 15 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00014-2014
- RUC
- 14-9-0002080-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0002080-6
RIT : GR-03-00014-2014
RECLAMANTE : Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a quince días del mes de mayo de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 40, comparece don David Lagos Fernández, abogado, rol único tributario N°
13.060.022-0, en representación de Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A.,
Rol Único Tributario N° 76.099.978-4, ambos domiciliados para estos efectos, en Ruta 1, Km
14.700 Sector L 14.700 Intersección Antofagasta, comuna de Antofagasta, quien deduce
reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1.988, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, que redujo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente,
correspondiente al Año Tributario 2011, desde $2.952.884.747, hasta el monto de
$240.462.925; solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas de la contraria,
sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expone.
En primer término, expresa que el contribuyente presentó con fecha 9 de mayo de 2011,
su declaración de anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N° 102179471, la cual se
modificó con fecha 9 de julio de 2012, vía internet, generando la rectificatoria formulario 22
folio N° 62084771, en la que se declaró una nueva pérdida tributaria por $2.952.884.747.
Posteriormente, con fecha 29 de abril de 2014, se notificó a la actora la Citación N°
5228, con la finalidad que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de
impuestos, a lo cual se solicitó prórroga del plazo, petición que fue acogida por el S.I.I.,
ampliándose el plazo para dar respuesta a dicha Citación hasta el 30 de junio de 2014.
Señala que con fecha 23 de junio de 2014, se dio respuesta a la Citación ya aludida,
acompañando una serie de antecedentes contables. No obstante esto, el S.I.I. emitió la
Resolución Ex. N° 1.988, la cual insiste en rechazar la pérdida tributaria declarada por el
Contribuyente.
Expone que el S.I.I. señaló en el considerando 1° de la resolución, que el contribuyente
declaró una pérdida tributaria mayor a la que tenía derecho según consta en la declaración de
impuesto a la Renta correspondiente al A.T. 2011. Además, señala en el 2° considerando que el
contribuyente modifica su declaración de renta primitiva, procediendo a efectuar una
declaración rectificatoria formulario 22, en la que modifica la pérdida tributaria de
$126.542.552 a $2.952.884.747 la que se vio modificada por la inclusión de una serie de
conceptos que se detallan en la página N°2 de la Resolución N°1988.
Agrega que en el considerando 3° de la Resolución, el S.I.I. manifiesta que el
contribuyente no logró desvirtuar los conceptos impugnados en la Citación, esto es, gastos de
asesorías financieras, técnicas y otras por la suma de $709.545.206 y gastos financieros por
comisiones bancarias por un monto ascendente a $2.002.876.616, procediendo a mencionar
una serie de argumentos para corroborar lo anterior.
En virtud de lo previamente expuesto, el Servicio determinó una nueva pérdida
tributaria por el A.T. 2011 ascendente a $240.462.925.
En cuanto a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, indica que es
absolutamente procedente, agregando que la Resolución Ex. N° 1.988 la modifica
erróneamente.
Manifiesta que el contribuyente dando aplicación estricta a las normas de
determinación de la Renta Líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, determinó una pérdida tributaria en el A.T. 2011 ascendente a
$2.952.884.747, lo cual fue debidamente consignado en la declaración rectificatoria folio N°
62084771.
Arguye que los respaldos de su determinación, composición y antecedentes fueron
entregados al S.I.I. con anterioridad a la emisión de la Resolución que se reclama, estando en
poder de la fiscalizadora Mariela Morales Urbina y la Jefe de Grupo N° 1 de Medianas y
Grandes Empresas del Departamento Regional de Fiscalización.
Señala la actora, que estos gastos fueron correctamente acreditados por el contribuyente
y que pueden rebajarse en el mismo período en el que se incurrieron.
1. Gastos de Asesorías financieras, técnicas y otras.
Expresa que estos gastos corresponden a asesorías técnicas y de suministros, los cuales
deben ser rebajados como gastos según la regla general, es decir, en el período en que se
encuentren pagados o adeudados según lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Se
trata de servicios calificados de inspección, supervisión y asistencia, es decir, en ningún caso se
trata de la construcción de la obra, como lo señala el S.I.I. al analizar la partida N°1.
2. Gastos por comisiones bancarias.
En relación a estas materias, la reclamante indica que se aportó al Servicio de
Impuestos Internos toda la documentación necesaria para acreditar fehacientemente esta
partida, lo que constaría en la respuesta a la citación Nº5228. Agregó, que se acompañaron las
cartolas bancarias que dan cuenta de las comisiones cobradas por aquellos bancos en relación a
los créditos que se otorgaron; sosteniendo que esta partida se encontraría acreditada con
documentación fehaciente cumpliendo todos los requisitos de todo gasto necesario para
producir renta.
Asimismo, expone que dichas partidas deben ser rebajadas como gastos según la regla
general, es decir, en el período en que se encuentren pagados o adeudados según lo dispone el
inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el legislador ha dado
un marco especial para la tributación de los concesionarios de obras de uso público, en la que
establece un sistema distinto de reconocimiento de costos y de ingresos, para que este tipo de
contribuyentes pueda relacionar más justamente durante un extenso período de tiempo los
ingresos que obtenga con los costos y gastos en que debió incurrir en la etapa de construcción.
En subsidio a lo expuesto en los párrafos anteriores, el compareciente solicita en su
reclamación, que el tribunal declare que los conceptos objetados en el A.T. 2011, ya que se
rechazan sólo por un tema de temporalidad, se pueden deducir como gastos necesarios para
producir la renta en el A.T. 2013, ya que en este periodo comenzó su fase de explotación la
Autopista de Antofagasta, lo que es un hecho público y notorio, que además se acredita con la
respectiva Resolución DGOP N° 5385, totalmente tramitada con fecha 03 de diciembre de
2012, que se acompaña junto al escrito de reclamo.
Finalmente, en cuanto a las conclusiones y peticiones concretas, la reclamante solicita
que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 15, 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás
normas pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
N°1.988, de fecha 29 de agosto de 2014, y deje sin efecto, totalmente o en la parte que en
derecho corresponda, la referida Resolución dictada por el Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que redujo la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente, desde $2.952.884.747 hasta el monto de
$240.462.925, correspondiente al A.T. 2011. En subsidio, solicita que se declare que es
procedente la deducción de los gastos objetados por el SII en el ejercicio comercial 2012.
Además, solicita que se dicte expresa condena en costas de la contraria.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y
de derecho que expone:
En primer término, el órgano fiscalizador señala de manera cronológica los hechos y
procedimientos efectuados por él y el contribuyente, relativos al presente reclamo.
A continuación, reproduce los argumentos expuestos por la reclamante y en base a éstos
expone sus objeciones:
En cuanto a la Partida 1: Gastos por Asesorías Financieras.
Indica que el contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto de primera
categoría, gastos “vinculados” al costo de construcción de la obra encargada por el
contribuyente, razón por la cual, se rechazaron gastos que el reclamante intentaba deducir.
Expone que según la Circular N°49 de 1996 del S.I.I., que imparte instrucciones
respecto del tratamiento tributario de los contratos de concesión de obras de uso público,
“Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público, cuyo precio se pague
con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá
devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de
construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos
financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la
totalidad o parte de la obra.”
Asimismo, manifiesta que el Oficio N° 233 al que alude la reclamante, señala de forma
explícita que “Los gastos no vinculados al costo de construcción de una obra, deben ser
rebajados como gastos en los periodos que señala el artículo 31 N° 9, o sea, sólo a partir del
comienzo de la explotación de la obra o en un lapso de seis ejercicios comerciales
consecutivos a partir de idéntica fecha, a elección del contribuyente, no siendo procedente se
rebaja con anterioridad a la fecha de inicio de la explotación de la obra.”
En cuanto a la Partida 2: Gastos Financieros por comisiones bancarias.
El Servicio señala que se rechazaron estos gastos por la inexistencia absoluta de
sustento documental, situación que le ha impedido examinar la pertinencia de los gastos en
discusión y su respectiva deducción.
Indica que, si bien se acompañaron ciertos antecedentes, en ningún caso constituyeron
un sustento válido, para efectos de acreditar los dichos del reclamante, puesto que su naturaleza
no permitió acreditar o justificar en forma fehaciente ante el Servicio, que los gastos deducidos
en dicha partida no tuvieran relación con la construcción de la obra, por el contrario, señala
que, si bien logró acreditar parte de los gastos, en ningún caso han de ser considerados como
gastos ajenos a la construcción, por lo que no permitiría aplicar al caso sublite, las normas
generales sobre gastos.
Expone que, en aras de una correcta determinación de los impuestos, instala durante el
proceso de auditoría, especial cuidado al momento de citar y solicitar documentación
pertinente a los contribuyentes, es por esta razón, que les hace saber con claridad y precisión,
los argumentos por los cuales se les está citando. Y que, en consecuencia, la liquidación es el
acto con el cual se concluye esta etapa de auditoría, siendo determinante los antecedentes
allegados durante ella.
Indica además, que las diferencias de impuesto, se determinaron como consecuencia,
por un lado, de no haberse acreditado la naturaleza de los gastos deducidos en partida primera,
que en opinión del reclamante, obedecerían a “Gastos que en nada se relacionan a la obra”, y
por otro, por no haberse acreditado fehacientemente la efectividad de los mismos, en razón de
la insuficiencia, o lisa y llanamente, la ausencia de documentación respaldatoria de los gastos
que pretendía deducir el reclamante. Que, por todo esto se expuso a la natural determinación de
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de una menor base imponible que la
que correspondía, situación plasmada en la Resolución N° 1988, y que fue reclamada por esta
vía judicial.
Expresa que, atendido el mérito de la fiscalización realizada al contribuyente
reclamante, se puede concluir que la Resolución reclamada se ajusta plenamente a los hechos y
al Derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y
reglamentarios que son necesarios para deducir los gastos invocados, correspondiéndole a éste
la carga probatoria, cuestión que al no ocurrir, obligó al Servicio a determinar una diferencia de
impuesto, consignada en la Resolución reclamada.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 24 de diciembre de 2014 (sic), en contra de Resolución N° 1988, de
fecha 29 de agosto de 2014, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes, con ejemplar
condena en costas.
A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 46, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 60, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan o justifican la oportunidad en
que procede la deducción como gastos para la determinación de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría, de los montos o valores consignados en
la partida N° 1, contenida en la Citación N° 5228 de 2014, a que se hace referencia en
la Resolución Ex. SII N° 1988 de fecha 29 de agosto de 2014, reclamada en estos autos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la naturaleza y
procedencia como gastos, como así también, la oportunidad en que procede su
deducción para la determinación de la renta líquida imponible de Impuesto de Primera
Categoría, de los montos o valores consignados en la partida N° 2, contenida en la
Citación N° 5228 de 2014, a que hace referencia en la Resolución Ex. SII N° 1988 de
fecha 29 de agosto de 2014, reclamada en estos autos.
3. Procedencia de la Pérdida Tributaria declarada por el contribuyente Sociedad
Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT N° 76.099.978-4, en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio N° 62084771, correspondiente al Año
Tributario 2011, y que fuera modificada a través de la Resolución Ex. SII N° 1988de
fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de
hecho.
A fojas 66 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación
en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 70, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición
interpuesta, el que fue evacuado a fojas 72 y siguientes.
A fojas 77 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamante, y a su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria,
el recurso de apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 83 vuelta, se deja constancia en el expediente de la remisión de compulsas a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, para el conocimiento del recurso de apelación
interpuesto por la reclamante.
A fojas 243, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no
existir diligencias pendientes.
A fojas 244, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
A fojas 246, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos
por parte de la reclamante, los siguientes documentos:
a.- Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, de la
Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4.
b.- Balance Tributario correspondiente al año comercial 2012, de la Sociedad
Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4.
c.- Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2013, de la Sociedad Concesionaria Autopistas de
Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4.
d.- Declaraciones mensuales formularios 29, correspondientes a los períodos mensuales
de los años 2010 y 2011, de la Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT
N°76.099.978-4.
A fojas 248 y siguientes, se agregaron al proceso los documentos acompañados por la
reclamante, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 246.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 40, comparece don David Lagos Fernández, abogado, rol único
tributario N° 13.060.022-0, en representación de Sociedad Concesionaria Autopistas de
Antofagasta S.A., Rol Único Tributario N° 76.099.978-4, ambos domiciliados en Ruta 1, Km
14.700 Sector L 14.700 Intersección Antofagasta, comuna de Antofagasta, quien deduce
reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1.988, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, que redujo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente desde
$2.952.884.747, hasta el monto de $240.462.925, correspondiente al Año Tributario 2011,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 6, fotocopia de resolución N° 1.988 de 29 de agosto de 2014, dictada por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, con su correspondiente acta de notificación;
2.- A fojas 7 y 8, copia de Ordinario N° 233, emitido por el Director Nacional del SII con fecha
20 de enero del año 2003;
3.- De fojas 9 a 24, Circular N° 49, del 27 de agosto de 1996, del Director del Servicio de
Impuestos Internos;
4.- De fojas 25 a 30, copia de Resolución N° Ex. 2.774/2014 emitida por el Jefe Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios, de la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos;
5.- De fojas 31 a 34, copia de Contrato de Suministro de Servicios celebrados entre Skanska
Infrastructure Investment Chile S.A. con Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta
S.A.;
6.- De fojas 35 a 37, copia de Resolución DGOP N° 5385, de fecha 03 de diciembre de 2012.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De fojas 180 a 184 rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la
audiencia realizada con fecha 05 de marzo de 2015. Asimismo, bajo custodia N°03-2015 de
este Tribunal, según consta a fojas 184 vuelta, se encuentran adjuntos los documentos
exhibidos en la referida audiencia.
II.- PRUEBA PERICIAL:
A fojas 204 y siguientes se acompañó informe pericial evacuado por el perito
designado, don Mario Cabello Ardiles, conforme a diligencia decretada a fojas 186 y según
aceptación de cargo de fojas 192 de autos. El informe requerido se refiere a los puntos de
prueba N°s. 1, 2 y 3 fijados en la interlocutoria de fojas 60.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. De fojas 100 a 103, Citación N° 5228, de 29-04-2014;
2. A fojas 104, Notificación por cédula, de citación N° 5228, de 29-04-2014;
3. A fojas 105, Notificación por cédula, de resolución N°1988, de 29-08-2014;
4. A fojas 106, Resolución N°588096271914, que autoriza ampliación de plazo para dar
respuesta a Citación N°5228;
5. De fojas 107 a 109, Informe N° 392-2014, de la II Dirección Regional de Antofagasta, de
fecha 2 de diciembre de 2014, realizado por fiscalizadora, doña Mariela Morales Urbina;
6. A fojas 110, documento que contiene detalle de la cuenta “Gastos para activar”, con
indicación de la cuenta, fecha, N° comprobante, tipo, debe, haber y descripción;
7. A fojas 111, Declaración Anual de Renta F22, correspondiente a la reclamante, del año
tributario 2011, folio 102179471;
8. A fojas 112, rectificatoria de Declaración Anual de Renta F22, correspondiente a la
reclamante, del año tributario 2011, folio 62084771;
9. De fojas 113 a 115, Balance Tributario acumulado diciembre 2011, folios 000860 a 000862;
10. A fojas 116, determinación del Capital Propio Tributario al 31-12-2011, folio 000868, de la
sociedad reclamante;
11. A fojas 117, Análisis de Cuenta al 30-12-2010, Skanska Inversora en Infraestructura S.A.;
12. A fojas 118 y 119, Corrección Monetaria de patrimonio, revisión al 31-12-2011;
13. A fojas 120, Determinación Resultado Tributario al 31-12-2011, folio 000866,
correspondiente a la reclamante;
14. A fojas 121, Determinación de Capital Propio al 01 de enero de 2012 correspondiente a la
reclamante;
15. A fojas 122, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010, folio 000177
correspondiente a la reclamante;
16. A fojas 123 y 124, Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011, folio
000864 y 000867, correspondiente a la reclamante;
17. A fojas 125, Determinación de Renta Líquida Imponible Primera Categoría, folio 000863,
correspondiente a la reclamante;
18. De fojas 126 a 144, Libro Diario, hojas sueltas;
19. De fojas 145 a 147, Libro Mayor, hojas sueltas;
20. A fojas 148 a 157, Contrato de Asistencia Técnica, celebrado entre Skanska Infrastructure
Investment Chile S.A. y Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A.;
21. A fojas 158, Copia de Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exento de IVA N° 001,
emitida por Skanska Infrastructure Investment Chile S.A., por concepto de asistencia
técnica año 2010;
22. A fojas 159, copia de factura N° 001, emitida por Skanska Infrastructure Investment Chile
S.A., por concepto de suministro de servicios 2010;
23. A fojas 160, factura electrónica N°17, de fecha 22 de diciembre de 2010, emitida por
CorpBanca Asesorías Financieras S.A.;
24. A fojas 161, factura electrónica N° 648118, de fecha 24 de junio de 2010, emitida por
Chilena Consolidado Seguros Generales S.A.;
25. A fojas 162, factura electrónica N°709593, de fecha 24 de diciembre de 2010, emitida por
Chilena Consolidado Seguros Generales S.A.;
26. A fojas 163, factura electrónica N°4042406, de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile;
27. A fojas 164, factura electrónica N°6590041, de fecha 26 de diciembre de 2011, emitida por
Banco de Crédito e Inversiones;
28. A fojas 165, factura electrónica N°6336191, de fecha 04 de octubre de 2011, emitida por
Banco de Crédito e Inversiones;
29. A fojas 166, factura electrónica N°6060074, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por
Banco de Crédito e Inversiones;
30. A fojas 167, factura electrónica N°6093079, de fecha 29 de abril de 2011, emitida por
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile;
31. A fojas 168, factura electrónica N°11893709, de fecha 18 de enero de 2011, emitida por
Santander-Chile;
32. A fojas 169, Nota de Crédito Electrónica N°1037076, de fecha 21 de octubre de 2011,
emitida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile;
33. A fojas 170, factura electrónica N°4042644, de fecha 30 de diciembre de 2011, emitida por
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile;
34. A fojas 171, factura electrónica N°5805778, de fecha 04 de abril de 2011, emitida por
Banco de Crédito e Inversiones;
35. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro diario,
folio 000001 a 000083;
36. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro Mayor,
folio 000084 a 000148;
37. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, hoja suelta
nula, folio 000149;
38. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro de
compras, folio 000150 a 000166;
39. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro de
Retenciones, folio 000167 a 000173;
40. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Balance
Tributario Diciembre de 2010, folios 000174 a 000175;
41. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, hojas sueltas
nulas, folios 000176 y 000177;
42. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro de
Remuneraciones General, folio 000178 a 000183;
43. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, FUT al 31-12-
2010, folio 000961;
44. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Renta Líquida
Imponible Primera Categoría, folio 000962;
45. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Capital Propio
Tributario al 31-12-2010, folio 000963;
46. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Libro Control
Timbraje, con timbre de SII, de fecha 23-04-2013;
47. Bajo custodia N°02-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 179 vuelta, Archivador
palanca color verde, el cual contiene documentación identificada de forma manuscrita, en
lápiz grafito, detallada según separadores de página, como sigue:
Nueva propuesta
AT 2011
A-1 honorarios
A-3 remuneraciones
A-3 otros gastos personal
A-4 asesorías financieras
A-7 rendiciones
A-9 comisiones bancarias
A-9 gastos timbre y estampilla y notario
A-7 gastos de apertura crédito principal
A-7 Préstamo esa relacionada
A-12 C M Intangibles
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 89 a 93, consistente en las declaraciones de las testigos
doña Mariela Morales Urbina, cédula nacional de identidad N° 12.121.221-8, y doña Paola
Araya Zúñiga, cédula nacional de identidad N° 12.938.523-5.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 246 de
autos, la agregación por parte de la reclamante, de los documentos que se indican a
continuación, los cuales constan a fojas 248 y siguientes, consistentes en la Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, de la Sociedad Concesionaria
Autopistas de Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4; el Balance Tributario correspondiente
al año comercial 2012, de la Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT
N°76.099.978-4; la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2013, de la Sociedad Concesionaria Autopistas de
Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4, y las Declaraciones mensuales formularios 29,
correspondientes a los períodos mensuales de los años 2010 y 2011, de la Sociedad
Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., RUT N°76.099.978-4.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
a) Que, en el Año Tributario 2011, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva, y
obligada a llevar contabilidad completa.
b) Que, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período
tributario 2011.
c) Que, la Resolución Ex. SII N°1988, emitida con fecha 29 de agosto de 2014 por la II
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada por cédula con fecha 29
de agosto de 2014, a la Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., Rol Único
Tributario Nº 76.099.978-4.
d) Que, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
e) Que, igualmente, no es un hecho controvertido de la causa, que los gastos de que da
cuenta la Partida Citada Nº1, se encuentran acreditados en cuanto a su existencia, naturaleza y
procedencia como gastos tributarios.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución reclamada, del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se ha trabado la discusión respecto al rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos de
parte de la pérdida tributaria determinada y declarada en el Año Tributario 2011 por la
reclamante, específicamente respecto de los siguientes puntos:
a.- Procedencia en su deducción como gastos, para la determinación de la renta líquida
imponible de Impuesto de Primera Categoría, de los montos o valores consignados en la
partida N° 2, contenida en la Citación N° 5228 de 2014, a que hace referencia en la Resolución
Ex. SII N° 1988 de fecha 29 de agosto de 2014, reclamada en estos autos.
b.- Oportunidad en que procede la deducción como gastos para la determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, de los montos o valores consignados en
las partidas N°s. 1 y 2, contenidas en la Citación N° 5228 de 2014, a que se hace referencia en
la Resolución Ex. SII N° 1988 de fecha 29 de agosto de 2014, reclamada en estos autos.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que debieron ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 60, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los
puntos controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que
“…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando
más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
En cuanto a la procedencia en su deducción como gastos, para la determinación de la
renta líquida imponible de Impuesto de Primera Categoría, de los montos o valores
consignados en la partida N° 2, contenida en la Citación N° 5228 de 2014, a que hace
referencia en la Resolución Ex. SII N° 1988.
Décimo: Que, según se observa en la resolución reclamada, rolante de fojas 1 a 6 de
autos, específicamente en su considerando Nº3, el ente fiscalizador estableció que respecto de
los Gastos Financieros por Comisiones Bancarias consignados en la Partida Citada Nº2,
ascendente a la suma de $2.002.876.616, dicho monto no se encuentra acreditado de forma
fehaciente, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en relación a estas materias, la reclamante señaló que se aportó al Servicio de
Impuestos Internos toda la documentación necesaria para acreditar fehacientemente esta
partida, lo que constaría en la respuesta a la citación Nº5228. Agregó, que se acompañaron las
cartolas bancarias que dan cuenta de las comisiones cobradas por aquellos bancos en relación a
los créditos que se otorgaron; sosteniendo que esta partida se encontraría acreditada con
documentación fehaciente cumpliendo todos los requisitos de todo gasto necesario para
producir renta.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que se rechazaron estos
gastos por la inexistencia absoluta de sustento documental, situación que le ha impedido
examinar la pertinencia de los gastos en discusión y su respectiva deducción.
Indica que, si bien se acompañaron ciertos antecedentes, en ningún caso constituyeron
un sustento válido, para efectos de acreditar los dichos del reclamante, puesto que su naturaleza
no permitió acreditar o justificar en forma fehaciente ante el Servicio, que los gastos deducidos
en dicha partida no tuvieran relación con la construcción de la obra, por el contrario, señala
que, si bien logró acreditar parte de los gastos, en ningún caso han de ser considerados como
gastos ajenos a la construcción, por lo que no permitiría aplicar al caso sublite, las normas
generales sobre gastos.
Valoración de la prueba.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos en autos, las
partes reclamante y reclamada, acompañaron al proceso los elementos de convicción
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto.
Que, en primer término y en forma previa a analizar cada una de las partidas objetadas
por el ente fiscalizador, es menester valorar la Resolución Nº EX 2774, de fecha 02 de
diciembre de 2014, acompañada por la reclamante de fojas 25 a 30 de estos autos, mediante la
cual el órgano fiscalizador resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
presentado por el reclamante con fecha 23 de septiembre de 2014.
Que, según se aprecia del documento en estudio, el reclamante de autos solicitó
administrativamente al ente fiscalizador, la anulación de la resolución Nº1.988 reclamada en
estos autos, sustentando su pretensión, conforme se indica en el considerando Segundo, en que
la pérdida declarada por su representada es absolutamente procedente al dar estricto
cumplimiento a las normas de determinación de la renta líquida imponible, como así también,
que los gastos han sido acreditados y que pueden rebajarse en el mismo período en el que se
incurrieron. Asimismo, en el considerando Tercero, expresamente la ocurrente, en subsidio de
lo expuesto, solicitó que los conceptos de la pérdida objetada en el año tributario 2011 se
deduzcan en el año tributario 2014.
Se observa además, que en el primer considerando Cuarto existente en dicha resolución,
se expone el informe Nº392 evacuado con fecha 02 de diciembre de 2014 por la fiscalizadora
que examinó los antecedentes acompañados por la actora tanto en su escrito de reposición de
fecha 23-09-2014, como aquellos aportados con fecha 01-12-2014, señalando respecto del
rubro “GASTOS POR COMISIONES BANCARIAS” que “Si bien con estos documentos
puede inferirse en primera instancia que la empresa puede acreditar gastos por comisión
bancaria para el año tributario 2011 por valor de $1.502.037.987, esto es, sin la opción de
validar dichos documentos por la fecha de presentación, no obstante se recalca que dichos
gastos de financiamiento asociados a la construcción de la obra, y en la medida que cumplan
los requisitos exigidos por la Ley son gasto aceptado en los términos que estipula los artículos
15, 29, 30, 31 y 84 de la Ley Sobre impuesto a la Renta…”.
Así también, en el considerando Quinto de la resolución en análisis, el servicio
fiscalizador declaró expresamente “Que así, las cosas, a la luz de lo señalado
precedentemente, aparece que en la especie la documentación presentada por la ocurrente
resulta insuficiente para su pretensión en cuanto si bien es cierto que constituyen gastos
necesarios para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley del ramo, aparece
claramente de lo informado por el Departamento de Fiscalización consecuente con el lato
análisis de la documentación allegada que éstos revisten gastos vinculados al objeto de la
sociedad por tanto su imputación como tal debe efectuarse en el período que señala la ley,
esto es, deducidos solo a parir del comienzo de la explotación de la obra…”
Que, finalmente, en la parte resolutiva de la resolución exenta en comento, el órgano
fiscalizador resolvió no dar lugar a la solicitud de reposición administrativa, expresando
“MANTENGASE EN SU TOTALIDAD la Resolución Nº Ex.- 1.988 del 29 de agosto de
2014…” para luego manifestar que “En cuanto a la solicitud en subsidio que dice relación con
que la pérdida objetada en el año tributario 2011 pueda ser deducida en el año tributario
2014, debe remitirse a lo previsto en el número 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta.”
Duodécimo: Que, si bien la reclamante ha manifestado expresamente en su escrito de
reclamo, que el Servicio de Impuestos Internos declaró que los gastos deducidos por su
representada por este concepto sí se encuentran acreditados, según se leería en el considerando
5° de la resolución en comento; lo cierto es que el ente fiscalizador no efectuó una declaración
expresa en su Resolución Nº Ex 2774, respecto a que las partidas contenidas en la Partida
Citada Nº2 efectivamente se encontraban justificadas en cuanto a su existencia y naturaleza.
En efecto, si bien es cierto que en el considerando quinto de la resolución en comento,
el órgano fiscalizador expuso que ”la documentación presentada por la ocurrente resulta
insuficiente para su pretensión en cuanto si bien es cierto que constituyen gastos necesarios
para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley del ramo,…”, la redacción de
por sí es confusa, más aún si se tiene en consideración que en el primer considerando Cuarto
del acto administrativo en cuestión, se expuso la opinión de la fiscalizadora revisora de los
antecedentes, quien sostenía en su informe que con los documentos aportados por la actora en
su reposición podía inferirse en primera instancia “… que la empresa puede acreditar gastos
por comisión bancaria para el año tributario 2011 por valor de $1.502.037.987,…”
Que, acorde con el análisis y valoración del instrumento referido, se concluye que éste, por
sí solo, es insuficiente para tener por acreditado de manera íntegra la existencia, naturaleza y
procedencia como gastos tributarios de los conceptos y montos de que da cuenta la Partida Citada
Nº2.
Décimo tercero: Que, atento a lo concluido en el considerando anterior, procede
analizar las partidas rechazadas por el ente fiscalizador, al tenor de los elementos de prueba
aportados por las partes, para los efectos de determinar si efectivamente dichos conceptos y
montos se encuentran debidamente acreditados.
A.- En cuanto a la partida signada como “Cargo por comisión bancaria. Transferencia.
Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 06-10-2010. Comprobante 00177. Tipo T,
por la cantidad de $253.946”
Décimo cuarto: Que, respecto de esta primera partida, se tiene en consideración que la
reclamante rindió de fojas 204 a 213 de autos, informe evacuado por el perito designado en
estos autos, don Mario Cabello Ardiles, quien en relación a esta partida, manifestó que está
contabilizada en el Libro Diario, en esa fecha y por el citado monto, en fojas 134. Expuso que
su naturaleza y procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del
Código Tributario, D.L. 830, como asimismo, con lo establecido en los artículos 55 al 58 del
Código de Comercio.
Que, en relación a la conclusión formulada en este sentido por el perito, cabe tener en
consideración que el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fojas 229 y siguiente, no
la objetó y tampoco formuló observación alguna en su contra.
Que, asimismo, de fojas 180 a 184, rola acta de Exhibición de Documentos que da
cuenta de los documentos exhibidos a este Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos a
petición de la reclamante, los que fueron adjuntados al proceso y guardados por la Secretaría
de este Tribunal en la Custodia Nº3-2015. Dentro de ellos se encuentra a fojas 113 de dicha
custodia Nº03, Cartola del Banco Chile de la cuenta corriente N°88513-04 de la sociedad
reclamante, donde se observa en el mes de junio de 2010, un cargo por $253.946 por concepto
de comisión transferencia vía SPAV.
Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los Libros de Contabilidad de la
reclamante, los cuales se encuentran guardados en la Custodia Nº2-2015 de la Secretaría de
este Tribunal. Del análisis de dichos registros, se observa en el Libro Diario, a fojas 37 de
dicha custodia, el asiento contable “Gastos por Activar a Banco Chile Pesos” por la suma de
$253.946, con la glosa “Cargo por Comisión Bancaria”. Del mismo modo, en el Libro Mayor,
a fojas 107 de la Custodia Nº02, se aprecia un cargo en la cuenta Gastos Por Activar por la
suma de $253.946. Tales anotaciones contables, reflejan el cargo bancario de que da cuenta la
cartola del Banco Chile ya analizada.
Además, la reclamada aportó a fojas 389 de la Custodia N°02-2015, Cartola del Banco
Chile de la cuenta corriente N°88513-04, ya estudiada, donde se observa el cargo por $253.946
por concepto de comisión transferencia.
Décimo quinto: Que, los elementos de convicción referidos, valorados conforme las
reglas de la sana crítica; son suficientes para tener por acreditado el hecho de que con fecha 06
de octubre de 2010, el Banco Chile efectuó un cargo en la cuenta corriente N°88513-04, cuyo
titular es la reclamante Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A. Del mismo
modo, permiten tener por acreditado que dicho cargo corresponde a una comisión por
transferencia vía SPAV.
Que, en armonía con los hechos que se han tenido por verdaderos respecto de esta
partida, se concluye que tales elementos de juicio son suficientes para tener por acreditada la
existencia, naturaleza y procedencia como gastos tributarios de esta partida,
B.- En cuanto a la partida signada como “Contabiliza intereses y diferencias de cambio
préstamo. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 30-11-2010. Comprobante
00295. Tipo T, por la cantidad de $1.439.059”;
Décimo sexto: Que, sobre el particular, según se observa en el informe pericial de fojas
204 a 213 de autos, el perito manifestó que esta partida se encuentra contabilizada en el Libro
Diario, en esa fecha y por el citado monto, en fojas 139. Señaló además que su naturaleza y
procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del Código Tributario
D.L. 830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58 del Código de Comercio.
Que, asimismo, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-
2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado
como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, el cual contiene un detalle de las
partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Respecto de la partida en análisis, en dicho detalle se señala que corresponde a “interés
devengado préstamo de empresa relacionada”. Además, se hace referencia a una “PLANILLA
CÁLCULO INTERES DEVENGADO A-9-15” y a un “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623,
A-9-7 y A-9-21”.
Que, el documento signado “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623” se encuentra
aparejado a fojas 440 del Archivador palanca color verde, contenido en la Custodia N°02-2015
y corresponde a la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, presentado por
la sociedad reclamante con fecha 20 de diciembre de 2010, donde consta el pago por concepto
de impuesto por préstamos externos por la suma de $3.214.336.
Que, en dicha custodia 02-2015, a fojas 437 se encuentra cartola del Banco Chile,
cuenta corriente N°88513-04, donde se aprecia un depósito con fecha 23 de noviembre por la
suma de $3.214.336.500, indicándose como detalle de transacción “TRANSFERENCIA DE
OTROS BANCOS VIA SPAV”. Asimismo, a fojas 438 de la custodia N°02-2015, rola carta
de la sociedad reclamante dirigida a Banco Santander, mediante la cual se solicita depositar
liquidación de la operación moneda de extranjera del 23 de noviembre por USD$6.682.612,27,
por un monto de $3.214.336.500. Finalmente a fojas 441 de la custodia N°02-2015, rola
documento signado “PAYMENT FORM”, en el cual se aprecia un asiento contable de
“Cuentas por Pagar a Banco Chile”, por la suma de $3.214.336.
Que, los elementos de convicción previamente valorados, permiten concluir que el pago
de que da cuenta el formulario 24, folio 4775623, corresponde al pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas vinculado a un préstamo de naturaleza bancaria, más no a un préstamo
con empresas relacionadas, como se expresa en el documento de fojas 11 y 12 de la custodia
N°03-2015. Además, se observa que el monto impugnado por el ente fiscalizador -$1.439.059-,
no es coincidente con los valores que se indican en los documentos ya referidos.
Que, el análisis de estas probanzas conlleva a no otorgarles mérito probatorio en
relación a esta partida, toda vez que no se relacionan con las materias discutidas.
Décimo séptimo: Que, por otra parte, del estudio de los Libros de Contabilidad de la
reclamante, aportados por la reclamada, se observa en el Libro Diario, a fojas 61 de la Custodia
Nº02, el asiento contable “Gastos por Activar a Cuentas por Pagar a EERR”, por la suma de
$1.439.059 y con la glosa “Contabiliza Intereses y Dif. de Ca”. A su turno, en el Libro Mayor,
a fojas 112 de la Custodia Nº02, se observa un cargo en la cuenta Gastos Por Activar por
$1.439.059.
Que, estos elementos de convicción, valorados conforme las reglas de la sana crítica; no
son suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y procedencia como gastos
tributarios de esta partida. En efecto, si bien existe el registro de esta partida en la contabilidad
de la reclamante, no se acompañó la documentación sustentatoria de esta anotación contable
que permita tener por acreditado que efectivamente se incurrió en él, como podría haber sido
aquella que acreditara su pago o bien que éste se encuentra adeudado. En este mismo sentido,
si bien el perito tiene por acreditada esta partida, no aporta los antecedentes ni las razones en
las cuales basa su conclusión, limitándose solamente a expresar que dicho registro cumpliría
con normas del Código Tributario y del Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de esta partida, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gasto.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de esta partida, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten su existencia como gasto tributario, motivo por el
cuál respecto de ella no se dará lugar al reclamo de autos.
C.- En cuanto a las partidas signadas como “Ingreso Préstamo Banco BBVA Cuenta:
Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00379. Tipo i, por la
suma de $1.606.661”; “Ingreso Préstamo Banco Corpbanca. Cuenta: Gastos por Activar.
1-2-1-06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00380. Tipo i, por la suma de $3.236.202”, e
“Ingreso Préstamo Banco BCI. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 22-12-
2010. Comprobante 00382. Tipo i, por $1.608.083;
Décimo octavo: Que, en relación a estas partidas, según se advierte en el informe
pericial de fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que estas partidas se encuentran
contabilizadas en el Libro Diario, en el folio único nacional 78 y 79 del S.I.I., en esa fecha y
por los citados montos, en fojas 143 de autos. Señaló además, que la naturaleza y procedencia
de estas partidas cumplen plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del Código
Tributario D.L. 830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58 del Código de
Comercio.
Que, además, dentro de los documentos exhibidos al Tribunal y guardados en la
Custodia Nº03-2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la
reclamante signado como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, en el que respecto
de estas partidas hace referencia a “Cartola Bancaria 22-12-10, A-9-18”, “Carta de Instrucción
A-9-16”, “Contrato de Financiamiento”, A-9-19, y “Carta de Instrucción A-9-17”.
Que, el documento “Cartola Bancaria 22-10-2010, A-9-18”, se encuentra a fojas 114 de
la Custodia 03-2015, correspondiente a la Cuenta Corriente N°0-031-00-03061-5 del Banco
Santander Chile, para el período 20-12-2010 al 30-12-2010, en la cual se observan diversos
cargos por un total de $5.377.557.561 y diversos abonos por un total de $5.377.557.561, con
un saldo final de $0. Cabe señalar, que dentro de los cargos y abonos no existen registros por
los montos a que se refieren las partidas en análisis. Además, se indica en la cartola “Resumen
de Comisiones SIN COMISIONES EN EL PERÍODO”.
Que, el documento “Carta de Instrucción A-9-16”, se encuentra a fojas 106 de la
Custodia 03-2015, y consiste en carta de fecha 22 de diciembre de 2010, enviada por Marcelo
A Consolo y Christian Seiler, p.p Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A. a
Banco Santander-Chile, Banco Agente; mediante la cual hacen referencia al primer
desembolso bajo el Contrato de Apertura de Línea de Crédito suscrito entre la sociedad
reclamante con Banco Santander Chile, Corpbanca, Banco de Crédito e Inversiones y Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, a ser efectuado con esa fecha por un monto de 74.878 Unidades de
Fomento. Se indica además, que se autoriza que los excedentes de los desembolsos realizados
se inviertan en Fondos Mutuos de Tesorería del Banco Santander.
Respecto al instrumento denominado “Contrato de Financiamiento A-9-19”, cabe
expresar que de fojas 139 a 141 de la Custodia N°03-2015, se encuentra documento en cuya
parte superior derecha se indica A-9-19. Este instrumento corresponde a las hojas 57 a 59 del
Contrato de Apertura de Línea de Crédito rolante de fojas 13 a 90 de Custodia N°03-2015,
celebrado por la sociedad reclamante con el Banco Santander-Chile y otros bancos partícipes.
Que, en cuanto al documento “Carta de Instrucción A-9-17”, éste se encuentra a fojas
107 de la Custodia N°03-2015, y consiste en carta de fecha 16 de diciembre de 2010, enviada
por Marcelo Alejandro Consolo, Gerente General de Sociedad Concesionaria Autopistas de
Antofagasta S.A. a Banco Santander-Chile, Banco Agente; mediante la cual solicita el
desembolso de $3.792.517.516, indicando como fecha de desembolso el día 22 de diciembre de
2010.
Que, según se aprecia en los documentos referidos, estos dan cuenta que la sociedad
reclamante celebró con fecha 16 de diciembre del año 2010, un contrato de apertura de línea de
crédito con los bancos Santander Chile, Corpbanca, Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco
de Crédito e Inversiones. Así también, aportan antecedentes respecto a un primer desembolso
bajo el Contrato de Apertura de Línea de Crédito y respecto a la existencia de cargos y abonos
en la cuenta corriente 0-031-00-03061-5 del Banco Santander Chile, para el período 20-12-
2010 al 30-12-2010; no obstante lo anterior, no entregan información alguna que respalde la
efectiva existencia de las partidas objetadas por el ente fiscalizador.
En efecto, si bien se tiene por acreditado que la sociedad reclamante celebró el referido
contrato de apertura de línea de crédito, lo que lógicamente implica la obligación del pago de
intereses en los términos estipulados en dicho contrato; esta información no se relaciona con
las partidas controvertidas, en cuanto a sus montos. En este orden de ideas, los montos que se
observan en los documentos “Cartola Bancaria 22-12-10, A-9-18”, “Carta de Instrucción A-9-
18”, “Contrato de Financiamiento”, todos A-9-19, y “Carta de Instrucción A-9-17”, ya sea
individualmente considerados o en su total; no son coincidentes con las partidas objetadas por
el Servicio de Impuestos Internos; en razón a lo cual en base a estas probanzas no es posible
concluir, que las partidas impugnadas por el ente fiscalizador hayan sido acreditadas por la
reclamante.
En este orden de cosas, no basta con acreditar la existencia del Contrato de Apertura de
Línea de Crédito y de la existencia de posibles flujos monetarios por este concepto, sino que es
esencial acreditar que los cargos por los conceptos señalados, efectivamente ocurrieron en las
fechas y por los montos que se registraron.
Décimo noveno: Que, por otra parte, del análisis de los Libros de Contabilidad de la
reclamante, los cuales se encuentran guardados en la Custodia Nº2-2015 de la Secretaría de
este Tribunal, se observa en el Libro Diario, a fojas 78 y 79 de dicha custodia, los asientos
contables “Gastos por Activar y Banco Santander contra Préstamos Bancarios”, en los cuales
se cargó la cuenta “Gastos por Activar” por las sumas de $1.606.661, $3.236.202 y $1.608.083
respectivamente, con las glosas “Ingreso Préstamo Banco BBVA”, “Ingreso Préstamo Banco
Corpbanca” e “Ingreso Préstamo Banco BCI”. Del mismo modo, en el Libro Mayor, a fojas
114 de la Custodia Nº02-2015, se aprecian tres cargos en la cuenta Gastos Por Activar por las
sumas de $1.606.661, $3.236.202 y $1.608.083 respectivamente, con las glosas “Ingreso
Préstamo Banco BBVA”, “Ingreso Préstamo Banco Corpbanca” e “Ingreso Préstamo Banco
BCI”.
Que, los registros contables referidos, valorados conforme las reglas de la sana crítica;
no son elementos de juicio suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y
procedencia como gastos tributarios de estas partidas. En efecto, si bien existen los registros de
estas partidas en la contabilidad de la reclamante, no se acompañó la documentación
sustentatoria de estas anotaciones contables, que permitan tener por acreditado que
efectivamente se incurrió en ellos, como podrían haber sido aquellos que acreditaran su pago, o
bien que éstos se encuentran adeudados. En este mismo sentido, si bien el perito tiene por
acreditadas estas partidas, no aporta los antecedentes ni las razones en las cuales basa su
conclusión, limitándose solamente a expresar que dichos registros cumplirían con normas del
Código Tributario y del Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de esta partida, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gasto.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de estas partidas, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten su existencia como gastos tributarios, motivo por
el cual respecto de ellas no se dará lugar al reclamo de autos.
D.- En cuanto a las partidas signadas como “Ingreso Préstamo Banco Santander Cuenta:
Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00381. Tipo i, por
$11.378.664”, y “Ingreso préstamo banco Santander. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-
06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00383. Tipo i, por $3.213.277”.
Vigésimo: Que, en relación a estas partidas, según se aprecia en el informe pericial de
fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que estas partidas se encuentran contabilizadas en
el Libro Diario, en el folio único nacional 78 y 79 del S.I.I., en esa fecha y por los citados
montos, en fojas 143 de autos. Señaló además, que la naturaleza y procedencia de estas
partidas cumplen plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del Código Tributario D.L.
830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58 del Código de Comercio.
Que, asimismo, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-
2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado
como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, en el que respecto de esta partida hace
referencia a “Cartola Bancaria 22-12-10, A-9-18”, “Carta de Instrucción A-9-16”, “Contrato de
Financiamiento”, A-9-19, y “Carta de Instrucción A-9-17”.
Que, según se aprecia en los documentos señalados, estos dan cuenta que la sociedad
reclamante celebró con fecha 16 de diciembre del año 2010, un contrato de apertura de línea de
crédito con los bancos Santander Chile, Corpbanca, Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco
de Crédito e Inversiones. Así también, aportan antecedentes respecto a un primer desembolso
bajo el Contrato de Apertura de Línea de Crédito y respecto a la existencia de cargos y abonos
en la cuenta corriente 0-031-00-03061-5 del Banco Santander Chile, para el período 20-12-
2010 al 30-12-2010; no obstante lo anterior, no entregan indicios que respalden la efectiva
existencia de las partidas objetadas por el ente fiscalizador, particularmente en cuanto al monto
de éstas.
Vigésimo primero: Que, sin perjuicio de lo expresado, se tiene en consideración que la
reclamada, a fojas 402 de la custodia Nº02-2015, acompañó el documento denominado
“Comprobante de Otorgamiento” del Banco Santander Chile, en el cual se observa que con
fecha 22-12-2010 la institución financiera otorgó un crédito a la sociedad reclamante por la
suma de $3.792.517.516, expresándose como gastos incurridos la suma de $11.378.664. Del
mismo modo, de fojas 403 a 406 se encuentra acompañado documento denominado
“Comprobante de Otorgamiento” del Banco Santander Chile, en el cual se observa que con
fecha 22-12-2010 la institución financiera otorgó un crédito a la reclamante por la suma de
$535.360.906, expresándose como gastos incurridos la suma de $3.213.277.
Así también, a fojas 401 del Archivador palanca color verde, contenido en la custodia
N°02-2015, rola carta enviada al Banco Santander, mediante la cual se solicita un desembolso
de $3.792.517.516, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito
celebrado con fecha 16 de diciembre de 2010.
Que, además, la reclamada acompañó al proceso los Libros de Contabilidad de la
reclamante, los cuales se encuentran guardados en la Custodia Nº02-2015 de la Secretaría de
este Tribunal. Del análisis de dichos registros, se observa en el Libro Diario, a fojas 78 y 79 de
dicha custodia, los asientos contable “Gastos por Activar y Banco Santander contra Préstamos
Bancarios”, en los cuales se cargó la cuenta “Gastos por Activar” por las sumas de
$11.378.664 y $3.213.277 respectivamente, con la glosa “Ingreso Préstamo Banco Santander”.
Del mismo modo, en el Libro Mayor, a fojas 114 de la Custodia Nº02-2015, se aprecia dos
cargos en la cuenta Gastos Por Activar por las sumas de $11.378.664 y $3.213.277
respectivamente, con la glosa “Ingreso Préstamo Banco Santander. Tales anotaciones
contables, reflejan los gastos de que dan cuenta los documentos denominados “Comprobante
de Otorgamiento” del Banco Santander Chile ya analizados.
Que, según se observa de las probanzas valoradas, estas partidas corresponden a gastos
de naturaleza bancaria, generados en razón de dos créditos del Banco Santander Chile,
institución con la cual la sociedad reclamante celebró un contrato de apertura de línea de
crédito, con el objeto de financiar la construcción, operación y mantenimiento de la concesión
vial que se había adjudicado.
Que, los elementos de prueba referidos, valorados conforme las reglas de la sana
crítica; son suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y procedencia como
gastos tributarios de estas partidas, toda vez que éstas corresponden a gastos que la sociedad
reclamante efectivamente soportó, y que han sido necesarios para la construcción de la obra
vial concesionada.
Que, en armonía con lo concluido, en esta parte se acogerá la reclamación de autos.
E.- En cuanto a la partida signada como “Cobro Comisiones Bancarias por Préstamos.
Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00385. Tipo E,
por $983.965.549”.
Vigésimo segundo: Que, en cuanto a esta partida, según se aprecia en el informe
pericial de fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que dicha partida se encuentra
contabilizada en el Libro Diario, en esa fecha y por el citado monto, en fojas 143; agregando
que su naturaleza y procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en los artículos 55 al 58
del Código de Comercio.
Conjuntamente con ello, efectuó un análisis particular de esta partida, en atención a su
significación, manifestando que el citado valor se desglosa y respalda con las siguientes
facturas:
Factura Fecha Neto IVA Total Proveedor
75 22-12-2010 $801.132.476 $152.215.179 $953.347.646 Banco Santander
Documento Original
11893709 18-01-2011 $21.449.330 $4.075.373 $25.524.703 Banco Agente
Documento Original
$4.280.000 $813.200 $5.093.200 Crédito IVA
$826.861.806 $157.103.743 $983.965.549
Informó además, que los cargos están amparado con su respectiva documentación de
sustento, adjunta en Custodia N°02-2015.
Vigésimo tercero: Que, asimismo, como ya se dijo, dentro de los documentos exhibidos
y guardados en la Custodia Nº03-2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento
confeccionado por la reclamante signado como “Gastos Financieros por Comisiones
Bancarias”, el cual contiene un detalle de las partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Respecto de la partida en análisis, en dicho detalle se señala que la suma de
$983.965.549 se conforma de la siguiente manera:
Además, a fojas 111 de la Custodia Nº03-2015, se encuentra fotocopia Cartola Cuenta
Banco Santander, del período 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2010, donde consta un
cargo con fecha 23 de diciembre de 2010, por la suma de $983.965.549, con una descripción
que indica “Traspaso de Fondos por Caja”. Del mismo modo, en dicha cartola se indica:
“Resumen de Comisiones SIN COMISIONES EN EL PERÍODO”.
También consta de fojas 13 a la 90 de la custodia Nº03-2015, Contrato de Apertura de
Línea de Crédito entre Banco Santander Chile y otros bancos a Sociedad Concesionaria
Autopistas Antofagasta S.A.; que da cuenta que la sociedad reclamante celebró con fecha 16 de
diciembre del año 2010, un contrato de apertura de línea de crédito con los bancos Santander,
Corpbanca, Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco de Crédito e Inversiones.
Vigésimo cuarto: Que, por su parte, del análisis de los Libros de Contabilidad de la
reclamante, se observa en el Libro Diario, a fojas 79 de la Custodia Nº2-2015, el asiento
contable “Gastos por Activar a Banco Santander (ING)”, por la suma de $983.965.549, con la
glosa “Cobro Comisiones Bancarias Por Préstamos”. A su turno, en el Libro Mayor, a fojas
114 de la Custodia Nº02-2015, se observa un cargo en la cuenta Gastos Por Activar por
$983.965.549. Tales anotaciones contables, reflejan el cargo bancario de que da cuenta la
cartola del Banco Santander, del período 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2010,
analizada en el considerando anterior.
Así también, en el Libro de Compras correspondiente al período enero 2011, a fojas
125 de la Custodia Nº03-2015, se encuentra registrada la factura Nº75 emitida por Santander
Investment Chile Ltda., anotándose en la columna “Neto” la suma de $801.133.596, en la
columna “IVA” la cantidad de $152.215.383 y en la columna “Total” el monto de
$953.348.979. De igual forma, la factura 75 en estudio, se encuentra acompañada a fojas 117
de la Custodia Nº03-2015, en la cual se indica como fecha de emisión el día 22.12.2010,
señalando como operación facturada "COMISIÓN ESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITO".
Además, presenta los mismos valores que los registrados en el Libro de Compras.
Igualmente, en el Libro de Compras del mes de enero de 2011 en análisis, a fojas 127
de la custodia Nº03-2015, se encuentra registrada la factura Nº11893709 emitida por Banco
Santander Chile, anotándose en la columna “Neto” la suma de $21.449.330, en la columna
“IVA” la cantidad de $4.075.373 y en la columna “Total” el monto de $25.524.703. Asimismo,
la factura 11893709 en estudio, se encuentra acompañada a fojas 120 de la Custodia Nº03-
2015, en la cual se indica como fecha de emisión el día 18.01.2011, señalando como operación
facturada "COMISIÓN BCO AGENTE UF 1.000 ANUAL 0776". Además, presenta los
mismos valores que los registrados en el Libro de Compras.
Cabe tener en consideración que en el referido Libro de Compras, en la sumatoria de la
columna IVA, que da un total de $313.030.960, se consideró el IVA de las facturas Nº75 y
Nº11893709 ya mencionadas.
Vigésimo quinto: Que, a este respecto, se tiene en consideración que de fojas 107 a 109
de autos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso el Informe DFI02.01
N°392/2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emitido por la fiscalizadora Mariela Morales
Urbina, quien en relación a la documentación acompañada por la reclamante en el Recurso de
Reposición Administrativo, concluyó respecto de la Partida Citada Nº2, que con los
documentos acompañados se podía inferir en primera instancia que la empresa acreditaba
gastos por comisión bancaria para el año tributario 2011 por valor de $1.502.037.987;
conclusión que en su declaración de fojas 91 vuelta de autos, reiteró al señalar que con los
nuevos antecedentes la reclamante “…acredita 1500 y tantos millones de desembolso que se
hicieron por concepto de comisión de reestructuración de créditos, y que se encuentran
registrados en la contabilidad como gastos por activar…”.
Se observa en dicho informe también, que la cantidad de $1.502.037.987 corresponde al
valor neto de cinco facturas y una nota de crédito, dentro de las cuales se encuentran la factura
Nº75 y la Nota de Crédito Nº16 extendida para corregir dicha factura Nº75, ambas emitidas por
Santander Investment Chile Ltda., como así también, la factura Nº11893709 emitida por Banco
Santander Chile.
Que, al mismo tiempo, a fojas 99 de la Custodia Nº03-2015, se encuentra acompañada
carta de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Banco Santander informa a la
reclamante respecto de una Comisión de Apertura, equivalente a $4.280.000, más el Impuesto
al Valor Agregado.
Vigésimo sexto: Que, los elementos de convicción analizados, permiten tener por
acreditado el hecho de que con fecha 23 de diciembre de 2010, el Banco Santander Chile
efectuó un cargo en la cuenta corriente 0-031-00-03061-5, cuyo titular es la reclamante
Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., generando una disminución en el saldo de dicha
cuenta corriente. Sin embargo, el referido cargo indica como descripción “Traspaso de Fondos
por Caja”, de modo tal que no es posible, a partir de dicho registro, establecer fehacientemente
el concepto por el cual se efectuó dicho cargo; esto es, si efectivamente corresponde a gastos
bancarios por concepto de comisiones.
No obstante lo anterior, lo expuesto por la fiscalizadora en el informe Nº392 de fojas
107 a 109 de autos; los registros en los libros Diario y Mayor, y los antecedentes acompañados
referidos a un Contrato de Apertura de Línea de Crédito entre Banco Santander Chile y otros
bancos con Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A, conjuntamente con el
contenido de la factura Nº75 emitida por Santander Investment Chile Ltda. y la Nota de
Crédito Nº16 emitida para corregir dicha factura Nº75, como así también, el contenido de la
factura Nº11893709 emitida por Banco Santander Chile, permiten tener por acreditado el
hecho de que la reclamante Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., soportó
por concepto de gastos por comisiones, la suma de $801.132.476 (Factura Nº75 menos Nota de
Crédito Nº16) más la suma de $21.449.330 (factura Nº11893709), montos que corresponden a
los valores netos de dichas facturas y que ascienden a un total de $822.581.806.
Que, respecto de la comisión por apertura, ascendente a la suma de $4.280.000, atento
los elementos de juicio aportados en la especie; como son la cartola de la cuenta corriente del
Banco Santander, rolante a fojas 111 de la custodia Nº03-2015, donde consta el cargo por el
total de $983.965.549; la carta de fojas 99 de la custodia Nº03-2015, mediante la cual se
informa de dicha comisión; el detalle contenido en el documento referido a los Gastos
Bancarios rolante a fojas 11 de la custodia Nº03-2015, que es coincidente en cuanto a los
valores que en él se contienen; los registros en los libros Diario y Mayor, y los antecedentes
acompañados referidos a un Contrato de Apertura de Línea de Crédito entre Banco Santander
Chile y otros bancos con Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., apreciados
conforme la reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado el hecho de que la
reclamante Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., también soportó por
concepto de gastos por comisiones, la suma neta de $4.280.000.
Que, en armonía con los hechos que se han tenido por verdaderos respecto de esta
partida, se concluye que tales elementos de juicio son suficientes para tener por acreditada la
existencia, naturaleza y procedencia como gastos tributarios de los montos netos de que dan
cuenta tanto las facturas mencionadas, como así también, la comisión por la apertura a que se
refiere la carta de fojas 99 de la custodia Nº03-2015, toda vez que aquellos corresponden a
gastos que la sociedad reclamante efectivamente soportó, y que han sido necesarios para la
construcción de la obra vial concesionada.
Vigésimo séptimo: Que, en cuanto al IVA correspondiente a las dos facturas
acompañadas en estos autos, según se observa, ha sido la propia la reclamante quien registró
estas facturas en su Libro de Compras del mes de enero de 2011, considerando el IVA como
tal; esto es, como un crédito. Además, según ya se indicó, en la sumatoria de la columna IVA
del Libro de Compras en cuestión, que da un total de $313.030.960, se consideró el IVA de las
facturas Nº75 y Nº11893709 ya mencionadas.
En este mismo sentido, se observa a fojas 266 de autos, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, folio 533541014, presentada para el mes de enero de
2011 por la sociedad reclamante, en la cual en su código 520 correspondiente a “CRÉDITO
REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO”, se declaró un crédito fiscal IVA ascendente a
$313.031.173. Asimismo, en el código 528 se declaró un IVA Crédito Fiscal por Notas de
Crédito ascendente a la suma de $213; lo que en definitiva da un IVA Crédito Fiscal para el
mes de enero de 2011 por la cantidad de $313.030.960; monto que es coincidente con el total
del IVA Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras respectivo y en el cual se incluyeron
las facturas Nº75 y Nº11893709 en estudio.
Que, lo expuesto anteriormente, conduce a la conclusión de que el IVA Crédito Fiscal
de que dan cuenta las facturas referidas, constituyó para la reclamante un activo -crédito fiscal-
y no un gasto; motivo por el cual respecto de estos valores, no se dará lugar a lo reclamado por
la actora.
Que, respecto del I.V.A. que correspondería a la comisión de apertura por $4.280.000,
cabe concluir que corresponde a un crédito fiscal y no a un gasto.
Vigésimo octavo: Que, en resumen, respecto de la partida ascendente a la suma
$983.965.549, se tiene por acreditado como gastos, los valores netos correspondientes a las
facturas Nº75, Nº11893709 y Nota de Crédito Nº16, que ascienden a un total de $822.581.806,
más el valor neto de la Comisión por Apertura ascendente a $4.280.000, dando un total
acreditado en cuanto a su existencia, naturaleza y procedencia como gastos tributarios de
$826.861.806.
Que, acorde con lo concluido, en esta parte se acogerá la reclamación de autos.
Que, asimismo, se concluye que la diferencia, ascendente a la suma de $157.103.743 no
corresponde a gastos, sino que a un activo de la empresa, al estar conformado por los IVA
Crédito Fiscal contenidos en la factura Nº75 y la Nota de Crédito Nº16, documentos emitidos
por Santander Investment Chile Ltda., como así también, el contenido en la factura
Nº11893709 emitida por Banco Santander Chile, y que suman $156.290.543, más el IVA que
correspondería aplicar respecto de la comisión por apertura, ascendente a la suma de $813.200.
Que, acorde con lo concluido, en esta parte no se acogerá la reclamación de autos.
F.- En cuanto a la partida signada como “Cobro Comisiones Bancarias por Préstamos.
Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 22-12-2010. Comprobante 00385. Tipo E,
por $976.319.878”.
Vigésimo noveno: Que, respecto de tal partida, en el informe pericial de fojas 204 a
213 de autos, el perito manifestó que esta partida se encuentra contabilizada en el Libro Diario,
en esa fecha y por el citado monto, en fojas 143 de autos; agregando que su naturaleza y
procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en los artículos 55 al 58 del Código de
Comercio.
Conjuntamente con ello, efectuó un análisis particular de esta partida, en atención a su
significación, manifestando que el citado valor se desglosa y respalda con las siguientes
facturas:
Factura Fecha Neto IVA Total Proveedor
17 22-12-2010 $386.087.940 $73.356.709 $459.444.649 Corpbanca
Documento Original
1722 22-12-2010 $193.043.970 $36.678.354 $229.722.324 BCI
Documento Original
855 22-12-2010 $241.304.963 $45.847.943 $287.152.905 BBVA
Corresponde a factura
exenta $120.652.481
$820.436.873 $155.883.006 $976.319.878
Informó además, que los cargos están amparados con su respectiva documentación de
sustento, adjunta en custodia 02-2015.
Trigésimo: Que, asimismo, como ya se dijo, dentro de los documentos exhibidos y
guardados en la Custodia Nº03-2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado
por la reclamante signado como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, el cual
contiene un detalle de las partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Respecto de la partida en análisis, en dicho detalle se señala que la suma de
$976.319.878 se conforma de la siguiente manera:
Además, a fojas 111 de la Custodia Nº03-2015, se encuentra fotocopia Cartola Cuenta
Banco Santander, del período 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2010, donde consta un
cargo con fecha 23 de diciembre de 2010, por la suma de $976.319.878, con una descripción
que indica “Traspaso de Fondos por Caja”. Asimismo, dicha cartola indica: “Resumen de
Comisiones SIN COMISIONES EN EL PERÍODO”.
También consta de fojas 13 a la 90 de la custodia Nº03-2015, Contrato de Apertura de
Línea de Crédito entre Banco Santander Chile y otros bancos a Sociedad Concesionaria
Autopistas Antofagasta S.A.; que da cuenta que la sociedad reclamante celebró con fecha 16 de
diciembre del año 2010, un contrato de apertura de línea de crédito con los bancos Santander,
Corpbanca, Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco de Crédito e Inversiones.
Trigésimo primero: Que, por su parte, del análisis de los Libros de Contabilidad de la
reclamante, se observa en el Libro Diario, a fojas 79 de la Custodia Nº02-2015, el asiento
contable “Gastos por Activar a Banco Santander (ING)”, por la suma de $976.319.878 y con la
glosa “Cobro Comisiones Bancarias Por Préstamos”. A su turno, en el Libro Mayor, a fojas
114 de la Custodia Nº2-2015, se observa un Cargo en la cuenta Gastos Por Activar por
$976.319.878. Tales anotaciones contables, reflejan el cargo bancario de que da cuenta la
cartola del Banco Santander, del período 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2010,
analizada previamente en el considerando anterior.
Así también, en el Libro de Compras correspondiente al período enero 2011, a fojas
125 de la Custodia Nº03-2015, se encuentra registrada la factura Nº1722 emitida por BCI
Asesoría Financiera S.A., anotándose en la columna “Neto” la suma de $193.043.970, en la
columna “IVA” la cantidad de $36.678.354 y en la columna “Total” el monto de $229.722.324.
De igual forma, la factura 1722 en estudio, se encuentra acompañada a fojas 118 de la Custodia
Nº3, en la cual se indica como fecha de emisión el día 22.12.2010, señalando como operación
facturada "Comisión de Estructuración de Crédito Sindicado de fecha 16 de diciembre de
2010". Además, presenta los mismos valores que los registrados en el Libro de Compras.
Igualmente, en el Libro de Compras del mes de enero de 2011 en análisis, a fojas 125
de la custodia Nº03-2015, se encuentra registrada la factura Nº17 emitida por Corpbanca
Asesorías Financieras S.A., anotándose en la columna “Neto” la suma de $386.087.940, en la
columna “IVA” la cantidad de $73.356.709 y en la columna “Total” el monto de $459.444.649.
Asimismo, la factura 17 en estudio, se encuentra acompañada a fojas 116 de la Custodia Nº03-
2015, en la cual se indica como fecha de emisión el día 22.12.2010, señalando como operación
facturada "COMISIÓN DE ESTRUCTURACIÓN". Además, presenta los mismos valores que
los registrados en el Libro de Compras.
Cabe tener en consideración que en el referido Libro de Compras, en la sumatoria de la
columna IVA, se consideró el IVA de las facturas Nº1722 y 17 ya expuestas.
De la misma manera, se encuentra registrada en el Libro de Compras del mes de enero
de 2011, a fojas 125 de la Custodia Nº03-2015, la factura Nº855 emitida por BBVA Asesorías
Financieras S.A., anotándose en la columna “Excento” la suma de $120.652.481, y en la
columna “Total” el monto de $120.652.481. Esta factura se encuentra acompañada a fojas 115
de la Custodia Nº3-2015, y corresponde a una “FACTURA DE VENTAS Y SERVICIOS NO
AFECTO O EXENTOS DE IVA”, emitida con fecha 20-12-2010 por la suma exenta de
$120.652.481 e indica como detalle “COMISIÓN DE ESTRUCTURACIÓN
CORRESPONDIENTE AL FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL
PROYECTO DENOMINADO AUTOPISTAS DE ANTOFAGASTA”.
Que, por otra parte, a fojas 163 de autos, se encuentra acompañada por la parte
reclamada, la Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°4042406, emitida por Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria Chile a la sociedad reclamante con fecha 29 de diciembre de 2010, por la
suma de $143.576.453, con la descripción “Desembolso Línea de Crédito”.
Trigésimo segundo: Que, desde ya se observa que, no obstante que en el documento
confeccionado por la reclamante, signado como “Gastos Financieros por Comisiones
Bancarias”, rolante a fojas 11 y 12 de la Custodia Nº3-2015, se indica que la factura Nº855 es
por un valor neto de $241.304.963 y por un IVA de $45.847.943; lo cierto es que dicha factura
se encuentra efectivamente emitida por un valor de $120.652.481 y además exenta de IVA. Del
mismo modo, la Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°4042406, emitida por Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria Chile a sociedad reclamante con fecha 29 de diciembre de 2010,
por la suma de $143.576.453 es exenta de IVA. En este orden de ideas, respecto de dicha
partida, las facturas señaladas no dan cuenta de la existencia de un IVA por tales operaciones.
A este respecto, se tiene en consideración que si bien el perito en su informe expresa
que esta partida se encontraría justificada en parte, por la suma de $241.304.963 más un IVA
de $45.847.943; no explica porque tiene por justificado el valor del I.V.A. en circunstancias
que como se aprecia, estos documentos no dan cuenta de este impuesto.
Trigésimo tercero: Que, además de lo anterior, se tiene en consideración que de fojas
107 a 109 de autos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso el Informe
DFI02.01 N°392/2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emitido por la fiscalizadora Mariela
Morales Urbina, quien en relación a la documentación acompañada por la reclamante en el
Recurso de Reposición Administrativo, concluyó respecto de la Partida Citada Nº2, que con los
documentos acompañados se podía inferir en primera instancia que la empresa acreditaba
gastos por comisión bancaria para el año tributario 2011 por valor de $1.502.037.987;
conclusión que en su declaración de fojas 91 vuelta de autos, reitero al señalar que con los
nuevos antecedentes la reclamante “…acredita 1500 y tantos millones de desembolso que se
hicieron por concepto de comisión de reestructuración de créditos, y que se encuentran
registrados en la contabilidad como gastos por activar…”.
Se observa en dicho informe también, que la cantidad de $1.502.037.987 corresponde al
valor neto de cinco facturas y una nota de crédito, dentro de las cuales se encuentran la factura
Nº1722 emitida por BCI Asesoría Financiera S.A., la factura Nº17 emitida Corpbanca
Asesorías Financieras S.A. y la Factura de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA
Nº000855 emitida por BBVA Asesorías Financieras S.A.
Trigésimo cuarto: Que, los elementos de convicción analizados, permiten tener por
acreditado el hecho de que con fecha 23 de diciembre de 2010, el Banco Santander Chile
efectuó un cargo en la cuenta corriente N°0-031-00-03061-5, cuyo titular es la reclamante
Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A. por la suma de $976.319.878. Sin embargo, el
referido cargo indica como descripción “Traspaso de Fondos por Caja”, de modo tal que no es
posible, a partir de este registro, establecer fehacientemente el concepto por el cual se efectuó
dicho cargo; esto es, si efectivamente dicho cargo corresponde a gastos bancarios por concepto
de comisiones. Además, según se observa del detalle expuesto en el documento “Gastos
Financieros por Comisiones Bancarias”, confeccionado por la reclamante, los documentos que
conformarían tales partidas fueron emitidos por instituciones financieras distintas del Banco
Santander.
Sin perjuicio de lo anterior, lo expuesto por la fiscalizadora en el informe Nº392 de
fojas 107 a 109 de autos; los registros en los libros Diario y Mayor, y los antecedentes
acompañados referidos a un Contrato de Apertura de Línea de Crédito entre Banco Santander
Chile y otros bancos, conjuntamente con el contenido de la factura Nº1722 emitida por BCI
Asesoría Financiera S.A., la factura Nº17 emitida Corpbanca Asesorías Financieras S.A., la
Factura de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA Nº000855 emitida por BBVA
Asesorías Financieras S.A, y Factura de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA
Nº4042406 emitida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, permiten tener por
acreditado el hecho de que la reclamante Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta
S.A., soportó por concepto de gastos por comisiones, la suma de $193.043.970 (Factura
Nº1722) más la suma de $386.087.940 (factura Nº17), más la suma de $120.652.481 (Factura
de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA Nº000855), y más la suma de
$143.576.453 (Factura de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA Nº4042406),
montos que corresponden a los valores netos de dichas facturas y que ascienden a un total de
$843.360.844.
Que, en relación a la Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°4042406, emitida por
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cabe precisar que a fojas 169 de autos se encuentra
acompañada la Nota de Crédito Electrónica N°1037076, emitida por Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile con fecha 21 de octubre de 2011, por un monto de $22.923.72. En dicho
documento se observa como descripción de la operación “descuento comercial”. Asimismo se
hace referencia a la “Factura Exenta Electrónica N°4042406 del 2010-12-29”.
Que, no obstante que la referida Nota de Crédito Electrónica N°1037076 está
relacionada con la Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°4042406, la naturaleza de la
operación de que da cuenta, esto es, ser un descuento comercial, conducen a concluir que los
efectos de dicha operación, desde el punto de vista de la Ley de la Renta, deben reflejarse en la
oportunidad en que efectivamente se otorgó el descuento comercial, esto es en el año comercial
2011 y no en el año comercial 2010 en que se generó la operación de que da cuenta la factura
N°4042406.
Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados respecto de esta partida, se
concluye que tales elementos de juicio son suficientes para tener por acreditado la existencia,
naturaleza y procedencia como gastos tributarios de los montos netos de que dan cuenta las
facturas mencionadas, toda vez que éstos corresponden a gastos que la sociedad reclamante
efectivamente soportó, y que han sido necesarios para la construcción de la obra vial
concesionada.
Trigésimo quinto: Que, en cuanto al IVA correspondiente a las facturas Nºs. 1722 y 17
acompañadas en estos autos, según se observa, ha sido la propia la reclamante quien registró
estas facturas en su Libro de Compras del mes de enero de 2011, considerando el IVA como
tal; esto es, como un crédito. Además, según ya se indicó, en la sumatoria de la columna IVA
del Libro de Compras en cuestión, que da un total de $313.030.960, se consideró el IVA de las
facturas ya mencionadas.
En este mismo sentido, se observa a fojas 266 de autos, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, folio 533541014, presentada para el mes de enero de
2011 por la sociedad reclamante, en la cual en su código 520 correspondiente a “CRÉDITO
REC. Y REINT./FACT. DEL GIRO”, se declaró un crédito fiscal IVA ascendente a
$313.031.173. Asimismo, en el código 528 se declaró un IVA Crédito Fiscal por Notas de
Crédito ascendente a la suma de $213; lo que en definitiva da un IVA Crédito Fiscal para el
mes de enero de 2011 por la cantidad de $313.030.960; monto que es coincidente con el total
del IVA Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras respectivo y en el cual se incluyeron
las facturas 1722 y 17 en estudio.
Que, lo expuesto anteriormente, conduce a la conclusión de que el IVA Crédito Fiscal
de que dan cuenta las facturas referidas, constituyó para la reclamante un activo -crédito fiscal-
y no un gasto; motivo por el cual respecto de estos valores, no se dará lugar a lo reclamado por
la actora.
Trigésimo sexto: Que, conforme se ha expresado, del análisis efectuado respecto de
esta partida, se ha concluido que del total ascendente a $976.319.878, se ha acreditado como
gasto la suma de $843.360.844. Igualmente, se ha concluido que el Impuesto al Valor
Agregado de que dan cuenta las facturas Nºs. 1722 y 17 ya analizadas, ascendente a la suma de
$110.035.063, no constituye un gasto en atención a su calidad de crédito fiscal.
En este orden de ideas, habiéndose acreditado el hecho de que en la cuenta corriente de
la sociedad reclamante, efectivamente se realizó un cargo por la suma de $976.319.878, y que
de esta cantidad la suma de $843.360.844 corresponde a gastos por comisiones de
reestructuración y el monto de $110.035.063 constituye un activo para la reclamante; queda
pendiente aún determinar la naturaleza de la diferencia de $22.923.971 que existe entre el total
cargado en la cuenta corriente y los montos cuya naturaleza ya se estableció.
Que, respecto de esta cantidad, los hechos que se han tenido por acreditados en estos
autos, como son la efectiva existencia del cargo realizado en la cuenta corriente de la sociedad
reclamante, que disminuyó el saldo de dinero de que disponía; como así también, la existencia
del contrato de apertura de la línea de crédito con diversas instituciones bancarias suscrito por
la reclamante, no explican la naturaleza de dicho monto, de modo tal que a este respecto, la
reclamante no ha logrado acreditar que la suma de $22.923.971 efectivamente corresponde a
gastos por financiamiento bancario.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de este monto, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gasto.
Trigésimo séptimo: Que, en resumen, respecto de la partida ascendente a la suma
$976.319.878, se tiene por acreditado como gastos, los valores netos correspondientes a las
facturas Nº1722 y 17, que ascienden a un total de $579.131.910, más el valor total de las
Facturas de Ventas y Servicios No Afecto o Exentos de IVA Nºs.000855 y 4042406
ascendente a $264.228.934, dando un total acreditado por la suma de $843.360.844.
Que, acorde con lo concluido, en esta parte se acogerá la reclamación de autos.
Que, asimismo, se concluye que la diferencia, ascendente a la suma de $110.035.063 no
corresponde a gastos, sino que a un activo de la empresa, al estar conformado por los IVA
Crédito Fiscal contenidos en la factura Nº1722 emitida por BCI Asesoría Financiera S.A. y en
la factura Nº17 emitida Corpbanca Asesorías Financieras.
Del mismo modo, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar que la
diferencia de $22.923.971, que existe entre el total cargado en la cuenta corriente y los montos
cuya naturaleza ya se estableció, efectivamente corresponde a gastos por financiamiento
bancario
Que, acorde con lo concluido, respecto de la cantidad de $110.035.063, correspondiente
al IVA Crédito Fiscal, más la cantidad de $22.923.971 cuya naturaleza no se ha determinado,
no se acogerá la reclamación de autos.
G.- En cuanto a la partida signada como “Contabiliza intereses y diferencias de cambio
préstamo. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante
00395. Tipo T, por $3.072.401”
Trigésimo octavo: Que, sobre el particular; en el informe pericial de fojas 204 a 213 de
autos, el perito manifestó que esta partida se encuentra contabilizada en el Libro Diario, folio
único nacional 81 del S.I.I., en esa fecha y por el citado monto, en fojas 143 de autos. Señaló
además que su naturaleza y procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en el artículo 16
y 17 del Código Tributario D.L. 830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58
del Código de Comercio.
Que, asimismo, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-
2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado
como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, el cual contiene un detalle de las
partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Respecto de la partida en análisis, en dicho detalle se señala que corresponde a “interés
devengado préstamo de empresa relacionada”. Además se hace referencia a una “PLANILLA
CÁLCULO INTERES DEVENGADO A-9-15” y a un “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623,
A-9-7 y A-9-21”.
Que, el documento signado “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623” se encuentra
aparejado a fojas 440 del Archivador palanca color verde, contenido en la Custodia N°02-2015
y corresponde a la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, presentado por
la sociedad reclamante con fecha 20 de diciembre de 2010, donde consta el pago por concepto
de impuesto por préstamos externos por la suma de $3.214.336.
Que, en dicha custodia N°02-2015, a fojas 437 se encuentra cartola del Banco Chile,
cuenta corriente N°88513-04, donde se aprecia un depósito con fecha 23 de noviembre por la
suma de $3.214.336.500, indicándose como detalle de transacción “TRANSFERENCIA DE
OTROS BANCOS VIA SPAV”. Asimismo, a fojas 438 de la antedicha custodia N°02-2015,
rola carta de la sociedad reclamante dirigida a Banco Santander, mediante la cual se solicita
depositar liquidación de la operación en moneda extranjera del 23 de noviembre por
USD$6.682.612,27, por un monto de $3.214.336.500. Finalmente a fojas 441 de la custodia
N°02-2015, rola documento signado “PAYMENT FORM”, en el cual se aprecia un asiento
contable de cuentas por pagar a Banco Chile, por la suma de $3.214.336.
Que, los elementos de convicción previamente valorados permiten concluir que el pago
de que da cuenta el formulario 24, folio 4775623, corresponde al pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas vinculado a un préstamo de naturaleza bancaria, más no a un préstamo
con una empresa relacionada. Además, el monto impugnado por el servicio fiscalizador -
$3.072.401-, no es coincidente con los valores que se indican en los documentos ya referidos.
Que, el análisis de estas probanzas conlleva a no otorgarles mérito probatorio en
relación a esta partida, toda vez que no se relacionan con las materias discutidas.
Trigésimo noveno: Que, por su parte, del análisis de los Libros de Contabilidad de la
reclamante, se observa en el Libro Diario, a fojas 81 de la Custodia Nº02-2015, el asiento
contable “Gastos por Activar a Cuentas por Pagar a EERR”, por la suma de $3.072.401 y con
la glosa “Contabiliza Intereses y diferencias de cambio Préstamo”. A su turno, en el Libro
Mayor, a fojas 114 de la Custodia Nº02-2015, se observa un Cargo en la cuenta Gastos Por
Activar por $3.072.401.
Que, los elementos de convicción referidos, valorados conforme las reglas de la sana
crítica; no son suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y procedencia
como gastos tributarios de esta partida. En efecto, si bien existe el registro de esta partida en la
contabilidad de la reclamante, no se acompañó la documentación sustentatoria de esta
anotación contable, que permita tener por acreditado que efectivamente se incurrió en él, como
podría haber sido aquella que acreditara su pago, o bien que éste se encuentra adeudado. En
este mismo sentido, si bien el perito tiene por acreditada esta partida, no aporta los
antecedentes ni las razones en las cuales basa su conclusión, limitándose solamente a expresar
que dicho registro cumpliría con normas del Código Tributario y del Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de esta partida, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gasto.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de esta partida, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten su existencia como gastos tributarios, motivo por
el cual respecto de ella no se dará lugar al reclamo de autos.
H.- En cuanto a la partida signada como “Préstamo Santander. Cuenta: Gastos por
Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante 00396. Tipo T, por $6.331.393”.
Cuadragésimo: Que, respecto de tal partida, según se indica en el informe pericial de
fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que esta partida se encuentra contabilizada en el
Libro Diario, folio único nacional 81 del S.I.I., en esa fecha y por el citado monto, en fojas 143
vuelta de autos. Señaló además que su naturaleza y procedencia cumple plenamente con lo
dispuesto en el artículo 16 y 17 del Código Tributario D.L. 830, como asimismo lo establecido
en los artículos 55 al 58 del Código de Comercio.
Que, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-2015, se
encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado como “Gastos
Financieros por Comisiones Bancarias”, en el que respecto de esta partida hace referencia a
“Cartola Bancaria”, “Carta de Instrucción” y “Anexo de Contrato de Financiamiento”, todos
A-9-14.
Que, el documento “Carta de Instrucción A-9-14”, se encuentra a fojas 109 de la
Custodia N°03-2015, y consiste en carta de fecha 21 de febrero de 2011, enviada por Marcelo
Alejandro Consolo, Gerente General Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A. a
Rodrigo Serrano Honeyman, mediante la cual solicita gestionar con fecha 22 de febrero de
2011 el cargo desde la Cuenta Corriente Nº31-00-03061-5 de la Sociedad Concesionaria
Autopistas de Antofagasta correspondiente al pago 1º y 2º período de Línea de Crédito a favor
de Banco Santander por un monto de $30.833.167.
Que, el documento “Cartola Bancaria A-9-14”, se encuentra a fojas 110 de la Custodia
N°03-2015, correspondiente a una Consulta de Movimiento de la Cuenta Corriente
N°003100030615 del Banco Santander Chile, en la cual se observa en el mes de febrero de
2011 un registro disminuyendo el saldo de dicha cuenta por la suma de $30.833.167. Además,
se indica en la columna “Código operación” como descripción de la operación “Cargo
Préstamos Vari”.
Que, respecto al documento “Anexo de Contrato de Financiamiento A-9-14”, revisados
los documentos aportados por las partes, no se encuentra dentro de ellos uno con tal
denominación. No obstante ello, de fojas 121 a 124 de la Custodia N°03-2015, se encuentra
documento singularizado como “ANEXO II FORMATO PRENDA DE DINERO SOBRE
DEVOLUCIONES DE IVA” celebrado por la sociedad reclamante con el Banco Santander-
Chile, que da cuenta de un contrato de financiamiento de IVA, estipulándose materias referidas
a montos, pagos de capital, intereses, y fecha de pago de intereses, entre otros.
Que, si bien en términos generales la información que se aprecia en los documentos
valorados son coincidentes entre sí, acreditando el hecho de que la reclamante soportó en el
mes de febrero de 2011, un cargo bancario en su cuenta corriente N°003100030615 del Banco
Santander Chile por la suma de $30.883.167, tales antecedentes no se relacionan con la partida
controvertida, tanto respecto del monto de ésta que asciende a $6.331.393, como tampoco en
cuanto a la fecha en que se registró como gasto, esto es, el 30 de diciembre de 2010; motivo
por el cual no es posible concluir, en base a estos elementos de convicción valorados, que la
partida objetada por el ente fiscalizador se encuentre justificada.
En este orden de cosas, no basta con acreditar la existencia de contratos crediticios y de
la existencia de posibles flujos monetarios por este concepto, sino que es esencial acreditar que
el cargo por el concepto señalado, efectivamente ocurrió en la fecha y por el monto que se
registró.
Cuadragésimo primero: Que, por otra parte, del análisis de los Libros de Contabilidad
de la reclamante, aportados por la reclamada, se observa en el Libro Diario, a fojas 81 de la
Custodia Nº02-2015, el asiento contable “Gastos por Activar a Préstamos Bancarios”, por la
suma de $6.331.393 y con la glosa “Préstamo Santander”. A su turno, en el Libro Mayor, a
fojas 115 de la Custodia Nº02-2015, se observa un Cargo en la cuenta Gastos Por Activar por
$6.331.393.
Que, los registros contables referidos, valorados conforme las reglas de la sana crítica;
no son elementos de juicio suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y
procedencia como gastos tributarios de esta partida. En efecto, si bien existe el registro de esta
partida en la contabilidad de la reclamante, no se acompañó la documentación sustentatoria de
esta anotación contable, que permita tener por acreditado que efectivamente se incurrió en el
gasto en cuestión, como podría haber sido aquella que acreditara su pago, o bien que éste se
encuentra adeudado. En este mismo sentido, si bien el perito tiene por acreditada esta partida,
no aporta los antecedentes ni las razones en las cuales basa su conclusión, limitándose
solamente a expresar que dicho registro cumpliría con normas del Código Tributario y del
Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de esta partida, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gasto.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de esta partida, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten su existencia como gasto tributario, motivo por el
cual respecto de ella no se dará lugar al reclamo de autos.
I.- En cuanto a las partidas signadas como “Préstamo Santander. Cuenta: Gastos por
Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante 00396. Tipo T, por $5.210.846”;
“Préstamo BBVA. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010.
Comprobante 00396. Tipo T, por $2.605.424”; Préstamo Corpbanca. Cuenta: Gastos por
Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante 00396. Tipo T, por $745.341, y
Préstamo BCI. Cuenta: Gastos por Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante
00396. Tipo T, por $2.605.424”
Cuadragésimo segundo: Que, en cuanto a estas partidas; conforme se advierte en el
informe pericial de fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que estas partidas se
encuentran contabilizadas en el Libro Diario, en el folio único nacional 81 del S.I.I., en esa
fecha y por el citado monto, en fojas 143 vuelta. Señaló además que la naturaleza y
procedencia de estas partidas cumplen plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del
Código Tributario D.L. 830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58 del Código
de Comercio.
Que, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-2015, se
encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado como “Gastos
Financieros por Comisiones Bancarias”, en el que, respecto de esta partida, hace referencia a
“Cartola Bancaria”, “Carta de Instrucción” y “Contrato de Financiamiento”, todos A-9-20.
Que, el documento “Carta de Instrucción A-9-20”, se encuentra a fojas 108 de la
Custodia 03-2015, y consiste en carta de fecha 23 de marzo de 2011, enviada por Marcelo
Alejandro Consolo, Gerente General Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A. a
Diego Gajardo Contreras, mediante la cual solicita gestionar para que con fecha 23 de febrero
de 2011 se cargue desde la Cuenta Corriente Nº31-00-03061-5 de la Sociedad Concesionaria
Autopistas de Antofagasta S.A., el pago correspondiente a los Intereses del Crédito Principal,
tanto para Banco Santander Chile como para aquellos representados por su institución en su
calidad de Banco Agente, indicando a continuación los montos de intereses por cada pago,
todos correspondientes al Periodo 1 y con fecha de vencimiento 22-03-2011, y por los
siguientes montos:
Santander $5.547.376.
Corpbanca $5.547.376.
BCI $2.773.689.
BBVA $2.773.689.
Que, el documento “Cartola Bancaria A-9-20”, se encuentra a fojas 112 de la Custodia
N°03-2015, correspondiente a una Consulta de Movimiento de la Cuenta Corriente
N°003100030615 del Banco Santander Chile, en la cual se observan con fecha 23 de marzo del
año 2011, los siguientes registros disminuyendo el saldo de dicha cuenta:
CÓDIGO OPERACIÓN MONTO
Transferencia Electr $5.547.376
Traspaso de Fondos $5.547.376
Transferencia Electr $2.773.689
Transferencia Electr $2.773.689
Respecto al instrumento denominado “Contrato de Financiamiento A-9-20”, cabe
expresar que a fojas 137 y 138 de la Custodia N°03-2015, se encuentra documento en cuya
parte superior derecha se indica A-9-20. Este instrumento corresponde a las hojas 49 y 50 del
Contrato de Apertura de Línea de Crédito rolante de fojas 13 a 90 de la Custodia N°03-2015,
celebrado por la sociedad reclamante con el Banco Santander-Chile y otros bancos partícipes.
Que, si bien la información que se aprecia en los documentos valorados son
coincidentes entre sí, acreditando el hecho de que la reclamante soportó en el mes de marzo de
2011, cuatro cargos bancarios en su cuenta corriente N°003100030615 del Banco Santander
Chile por la suma total de $16.642.130, tales antecedentes no se relacionan con las partidas
controvertidas, tanto respecto de los montos de éstas, ya sea individualmente consideradas o en
su conjunto; como tampoco en cuanto a las fechas en que se registraron como gastos, esto es, el
31 de diciembre de 2010; motivo por el cual no es posible concluir, en base a estos elementos
de convicción, que las partidas objetadas por el ente fiscalizador hayan sido acreditadas en
cuanto a su existencia por la reclamante.
En este orden de cosas, como ya reiteradamente se ha señalado, no basta con acreditar
la existencia de un Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de la existencia de posibles
flujos monetarios por este concepto, sino que es esencial acreditar que los cargos por los
conceptos señalados, efectivamente ocurrieron en las fechas y por los montos que se
registraron.
Cuadragésimo tercero: Que, por otra parte, del análisis de los Libros de Contabilidad
de la reclamante, aportados por la reclamada, se observa en el Libro Diario, a fojas 81 de la
Custodia Nº02, los asientos contables “Gastos por Activar a Préstamos Bancarios L.P.” por las
cantidades de $5.210.846, $745.341, $2.605.424 y $2.605.424 respectivamente, con las glosas
“Préstamo Santander”, “Préstamo Corpbanca”, “Préstamo BCI”, “Préstamo BBVA”. A su
turno, en el Libro Mayor, a fojas 115 de la Custodia Nº02-2015, se observan cargos en la
cuenta Gastos Por Activar por $5.210.846, $745.341, $2.605.424 y $2.605.424, con la misma
descripción que se indicó en el Libro Diario.
Que, los registros contables referidos, valorados conforme las reglas de la sana crítica;
no son elementos de juicio suficientes para tener por acreditado la existencia, naturaleza y
procedencia como gastos tributarios de esta partida. En efecto, si bien existen los registros de
estas partidas en la contabilidad de la reclamante, no se acompañó la documentación
sustentatoria de estas anotaciones contables, que permitan tener por acreditado que
efectivamente se incurrió en ellos, como podrían haber sido aquellos que acreditaran su pago, o
bien que estos se encuentran adeudados. En este mismo sentido, si bien el perito tiene por
acreditadas estas partidas, no aporta los antecedentes ni las razones en las cuales basa su
conclusión, limitándose solamente a expresar que dichos registros cumplirían con normas del
Código Tributario y del Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de estas partidas, de modo tal que no permiten acreditar su existencia como gastos.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de estas partidas, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten su existencia como gastos tributarios, motivo por
el cual respecto de ellas no se dará lugar al reclamo de autos.
J.- En cuanto a la partida signada como “Ajuste intereses noviembre. Cuenta: Gastos por
Activar. 1-2-1-06-05. Fecha 31-12-2010. Comprobante 00395. Tipo T, por la cantidad de
($715.532)”;
Cuadragésimo cuarto: Que, sobre el particular, según se observa en el informe pericial
de fojas 204 a 213 de autos, el perito manifestó que esta partida se encuentra contabilizada en
el Libro Diario, en esa fecha y por el citado monto, en fojas 143 de autos. Señaló además que
su naturaleza y procedencia cumple plenamente con lo dispuesto en el artículo 16 y 17 del
Código Tributario D.L. 830, como asimismo lo establecido en los artículos 55 al 58 del Código
de Comercio.
Que, asimismo, dentro de los documentos exhibidos y guardados en la Custodia Nº03-
2015, se encuentra a fojas 11 y 12 el documento confeccionado por la reclamante signado
como “Gastos Financieros por Comisiones Bancarias”, el cual contiene un detalle de las
partidas objetadas por el ente fiscalizador.
Respecto de la partida en análisis, en dicho detalle se señala que corresponde a “interés
devengado préstamo de empresa relacionada”. Además, se hace referencia a una “PLANILLA
CÁLCULO INTERES DEVENGADO A-9-15” y a un “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623,
A-9-7 y A-9-21”.
Que, el documento signado “FORMULARIO 24 FOLIO 4775623” se encuentra
aparejado a fojas 440 del Archivador palanca color verde, contenido en la Custodia N°02-2015
y corresponde a la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, presentado por
la sociedad reclamante con fecha 20 de diciembre de 2010, donde consta el pago por concepto
de impuesto por préstamos externos por la suma de $3.214.336.
Que, el documento singularizado previamente, conjuntamente con el documento rolante
a fojas 437 de la custodia 02-2015, consistente en cartola del Banco Chile, cuenta corriente
N°88513-04, y el documento a fojas 438 de la referida custodia, permiten concluir que el pago
de que da cuenta el formulario 24, folio 4775623, corresponde al pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas vinculado a un préstamo de naturaleza bancaria, y no a un ajuste de un
interés devengado en un préstamo de empresa relacionada. Además, se observa que el monto
impugnado por el ente fiscalizador -($715.532)-, no es coincidente con los valores que se
indican en los documentos ya referidos.
Que, el análisis de estas probanzas conlleva a no otorgarles mérito probatorio en
relación a esta partida, toda vez que no se relacionan con las materias discutidas.
Cuadragésimo quinto: Que, por otra parte, del estudio de los Libros de Contabilidad de
la reclamante, se observa en el Libro Diario, a fojas 81 de la Custodia Nº02-2015, el asiento
contable “Cuentas por Pagar a EERR a Gastos por Activar”, por la suma de $715.532 y con la
glosa “Ajuste Intereses Noviembre”. A su turno, en el Libro Mayor, a fojas 115 de la antedicha
custodia, se observa un Abono en la cuenta Gastos Por Activar por $715.532.
Que, estos elementos de convicción, valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
no son suficientes para tener por acreditado la pertinencia de esta partida en cuanto a su
existencia y naturaleza. En efecto, si bien existe el registro de esta partida en la contabilidad de
la reclamante, no se acompañó la documentación sustentatoria de esta anotación contable. En
este mismo sentido, si bien el perito tiene por acreditada esta partida, no aporta los
antecedentes ni las razones en las cuales basa su conclusión, limitándose solamente a expresar
que dicho registro cumpliría con normas del Código Tributario y del Código de Comercio.
Que, el análisis de los restantes elementos de juicio aportados por las partes y
singularizados en los considerandos Primero, Tercero y Cuarto, no entrega antecedentes
respecto de esta partida.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto de esta partida, la reclamante no
aportó los elementos de prueba que acrediten la procedencia de su registro.
Cuadragésimo sexto: Que, finalmente, si se efectúa un resumen de las partidas
analizadas, en cuanto a los montos acreditados como tales, se tiene lo siguiente:
Que, según se aprecia, del total de la partida impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos ascendente a $2.002.876.616, la sociedad reclamante acreditó como gastos bancarios
la suma de $1.685.068.537, no acreditándose como tal la suma de $317.808.079.
Que, atento lo razonado y concluido precedentemente, si bien se han tenido por
justificados como gastos los valores o partidas a que se refiere la partida N° 2, contenida en la
Citación N° 5228 de 2014, por un monto de $1.685.068.537, cabe ahora determinar la
oportunidad en que dichos gastos, conjuntamente con los señalados en la Partida Citada Nº1,
pueden ser rebajados al momento de determinar la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría de la Sociedad Concesionaria Autopista Antofagasta S.A.
Oportunidad en que procede la deducción como gastos para la determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, de los montos o valores
consignados en las partidas N°s. 1 y 2, contenidas en la Citación N° 5228 de 2014, a que se
hace referencia en la Resolución Ex. SII N° 1988 de fecha 29 de agosto de 2014,
reclamada en estos autos.
Cuadragésimo séptimo: Que, según se observa en la resolución reclamada, rolante de
fojas 1 a 6, específicamente en su considerando Nº3, el ente fiscalizador estableció que tanto
respecto de los gastos consignados en la Partida Citada Nº1 como los señalados en la Partida
Citada Nº2, al encontrarse éstos directamente vinculados a la construcción de la obra, su
imputación como gasto debe efectuarse en el período que señala la Ley, es decir, podrán ser
deducidos como tales sólo a partir del comienzo de la explotación de la obra, en los plazos o
períodos establecidos en el Nº9 del artículo 31 de la Ley de la Renta; es decir, en el mismo
ejercicio en que se comience la explotación de la obra o en un lapso de seis ejercicios
comerciales consecutivos a partir de la misma fecha, a elección del contribuyente, no siendo
procedente su rebaja con anterioridad a la fecha en que se inicie la explotación de la obra.
Que, en relación a estas materias, la reclamante señala que respecto a los gastos de
asesorías financieras, técnicas y otras, éstos corresponden a asesorías técnicas y de suministros,
los cuales deben ser rebajados como gastos según la regla general, es decir, en el período en
P A R T ID A IM P U G N A D A
A . C a r g o p o r c o m is ió n B a n c a r ia p o r $ 2 5 3 .9 4 6
B . C o n t a b iliz a in t e r e s e s y d if e r e n c ia s d e c a m b io p o r $ 1 .4 3 9 .0 4 9
C . In g r e s o P r é s t a m o B B V A p o r $ 1 .6 0 6 .6 6 1
In g r e s o P r é s t a m o C o r p b a n c a p o r $ 3 .2 3 6 .2 0 2
In g r e s o P r é s t a m o B C I p o r $ 1 .6 0 8 .0 8 3
D . In g r e s o P r é s t a m o B a n c o S a n t a n d e r p o r $ 1 1 .3 7 8 .6 6 4
In g r e s o P r é s t a m o B a n c o S a n t a n d e r p o r $ 3 .2 1 3 .2 7 7
E . C o b r o C o m is io n e s B a n c a r ia s p o r P r é s t a m o s p o r $ 9 8 3 .9 6 5 .5 4 9
F . C o b r o C o m is io n e s B a n c a r ia s p o r P r é s t a m o s p o r $ 9 7 6 .3 1 9 .8 7 8
G . C o n t a b iliz a In t e r e s e s y D if e r e n c ia s d e C a m b io p o r $ 3 .0 7 2 .4 0 1
H . P r é s t a m o S a n t a n d e r p o r $ 6 .3 3 1 .3 9 3
I. P r é s t a m o S a n t a n d e r p o r $ 5 .2 1 0 .8 4 6
P r é s t a m o B B V A p o r $ 2 .6 0 5 .4 2 4
P r é s t a m o C o r p b a n c a p o r $ 7 4 5 .3 4 1
P r é s t a m o B C I p o r $ 2 .6 0 5 .4 2 4
J . A ju s t e in t e r e s e s n o v ie m b r e p o r ( $ 7 1 5 .5 3 2 )
T o t a le s
M O N T O A C R E D IT
2
1 1 .3
3 .2
8 2 6 .8
8 4 3 .3
1 .6 8 5 .0
A
5
7
1
6
6
6
D
3
8
3
1
0
8
O
.9
.6
.2
.8
.8
.5
4
6
7
0
4
3
6
0
0
0
0
4
7
6
4
0
0
0
0
0
0
0
7
que se encuentren pagados o adeudados según lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, agregando que se trata de servicios calificados de inspección,
supervisión y asistencia, es decir, en ningún caso se trata de la construcción de la obra, como lo
señala el S.I.I. al analizar la Partida N°1.
En cuanto a los gastos por comisiones bancarias, indica que deben ser rebajados como
gastos según la regla general, es decir, en el período en que se encuentren pagados o adeudados
según lo dispone el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el
legislador ha dado un marco especial para la tributación de los concesionarios de obras de uso
público, en la que establece un sistema distinto de reconocimiento de costos y de ingresos, para
que este tipo de contribuyentes pueda relacionar más justamente durante un extenso período de
tiempo los ingresos que obtenga con los costos y gastos en que debió incurrir en la etapa de
construcción.
Finalmente, en subsidio a lo expuesto en los párrafos anteriores, el compareciente
solicita en su reclamación, que el tribunal declare que los conceptos objetados en el A.T. 2011,
ya que se rechazan sólo por un tema de temporalidad, se pueden deducir como gastos
necesarios para producir la renta en el A.T. 2013, ya que en este periodo comenzó su fase de
explotación la Autopista de Antofagasta, lo que es un hecho público y notorio, que además se
acredita con la respectiva Resolución DGOP N° 5385, totalmente tramitada con fecha 03 de
diciembre de 2012, que se acompaña junto al escrito de reclamo.
Cuadragésimo octavo: Que, por su parte, respecto de los gastos consignados en la
Partida Citada Nº1, el Servicio de Impuestos Internos expuso que según la Circular N°49 de
1996 y el Oficio N° 233, se confirma el razonamiento del Departamento de Fiscalización, en
orden a considerar que los gastos deducidos por la reclamante, deben ser rebajados en los
plazos que señala el artículo 31 Nº9 de la Ley de la Renta, toda vez que nos encontramos frente
a un gasto de tipo general, ya que en ningún caso el reclamante acreditó una naturaleza especial
de los mismos.
A su turno, en relación a los gastos consignados en la Partida Citada Nº2, expuso que
tales partidas en ningún caso han de ser consideradas como ajenos a la construcción, no siendo
posible aplicar las normas generales sobre gastos, razón por la cual entiende aplicable el
numeral 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Finalmente, en cuanto a la petición planteada en subsidio por la reclamante, el Servicio
de Impuestos Internos nada contra argumentó.
Valoración de la prueba.
Cuadragésimo noveno: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos en
autos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los
considerandos primero y tercero.
Que, según se aprecia de los documentos aportados por la reclamante, en particular de
la Resolución Ex. Nº1988 del S.I.I., de fojas 1 a 6, y de la Resolución Ex. Nº2774 del S.I.I. de
fojas 25 a 30; los gastos contenidos en las Partidas Citadas Nº1 y Nº2 dicen relación con pagos
por asesorías y pagos por gastos financieros por comisiones bancarias, dentro de los cuales se
encuentran gastos por concepto de informes plan de conservación de pavimentos, gestión de
infraestructura, informe plan consolidado de mantención mayor de pavimentos para la etapa de
explotación de concesión vial, provisión e instalación de puestos de red y centros eléctricos,
botines, chalecos reflectantes, señales trabajos en vía, cascos, servicios de consultoría-análisis
del proyecto, asistencia técnica, suministros de servicios, comisiones bancarias, intereses y
diferencias de cambios en instituciones bancarias.
Asimismo, según se observa en el de Contrato de Suministro de Servicios de fojas 31 a
34, celebrado por la reclamante con la empresa Skanska Infrastructure Investment Chile S.A.
con fecha 01 de diciembre de 2010, ésta última fue contratada por la actora para los efectos de
prestar suministro de servicios a través de personal capacitado e idóneo para proveer
conocimientos contables y financieros, para administrar las actividades y recursos de la
Concesionaria, estableciéndose en la cláusula Segunda del contrato como su objeto, que la
concesionaria contrata el suministro de servicios del Contratista para su área de Gerencia de
Administración y Finanzas.
Que, también se acompañó por la reclamante de fojas 35 a 37, resolución DGOP
Nº5385 de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección General de Obras Públicas,
mediante la cual se autoriza a partir de las 00:00 horas del día 3 de diciembre de 2012, la
puesta en servicio provisoria de la Ruta 1, del contrato de Concesión denominado “Concesión
Vial Autopistas de la Región de Antofagasta.”
Quincuagésimo: Que, además, de fojas 180 a 184, rola acta de Exhibición de
Documentos que da cuenta de los documentos exhibidos a este Tribunal por el Servicio de
Impuestos Internos a petición de la reclamante.
Que, los documentos exhibidos en dicha oportunidad y guardados en la Custodia Nº03-
2015 de la Secretaría de este Tribunal, dan cuenta que la sociedad reclamante celebró con
fecha 16 de diciembre del año 2010, un contrato de apertura de línea de crédito con los bancos
Santander Chile, Corpbanca, Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco de Crédito e
Inversiones (fojas 13 a la 90). Asimismo, dan cuenta que a la sociedad reclamante, en el
transcurso de los años 2010 y 2011, se le emitieron facturas por concepto de comisiones por las
sociedades BBVA Asesorías Financieras S.A. (fojas 115), Corpbanca Asesorías Financieras
(fojas 116), Santander Investment (fojas 117), BCI Asesorías Financieras S.A. (fojas 118) y
Banco Santander Chile (fojas 119). Igualmente, se observa que en los registros contables
exhibidos, se reflejan las comisiones e intereses generados por los créditos contraídos por la
actora.
Se observa además, que conforme se expresa en el Contrato de Apertura de Línea de
Crédito, rolante de fojas 13 a 90 de la Custodia N°03-2015, la sociedad reclamante se
constituyó mediante escritura pública de fecha primero de junio de dos mil diez, y su objeto
exclusivo es la construcción, ejecución, reparación, conservación, mantención, explotación y
operación de la Concesión, así como la prestación y explotación de los servicios que se
convengan en el contrato de concesión, destinados a desarrollar la obra entregada en Concesión
y las demás actividades necesarias para la correcta ejecución del proyecto.
Quincuagésimo primero: Que, del mismo modo, la reclamante rindió de fojas 204 a
213 de autos, informe evacuado por el perito designado en estos autos, don Mario Cabello
Ardiles, quien en relación a los gastos de que da cuenta la Partida Citada Nº1 concluyó a fojas
213 que “Los Gastos de asesorías técnicas, financieras y otras, están debidamente acreditadas
con su documentación de sustento, en los montos analizados precedentemente, y vinculados
por Contratos a la Construcción de la Obra, por lo tanto dichas partidas se deben regular
según lo dispuesto en los artículos 15, 29, 30, 31 y 84 de la Ley de Renta (DL #824 de 1974),
además de la Circular #49 del año 1996, que regula el tratamiento contable y Tributario de
los Contratos de Concesión de una obra de uso público.”
A su turno, respecto de los gastos contenidos en la Partida Citada Nº2, expuso que “Los
valores analizados precedentemente, con su respectiva documentación de sustento, fueron
RECURSOS FINANCIEROS destinados a cubrir el valor de cada uno de los egresos
respaldados por Facturas, Boletas y documentación de gastos que se gestaron en el período de
CONSTRUCCIÓN, por lo que dichos egresos y gastos están vinculados al COSTO DE LA
CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, y en este caso se rigen por lo dispuesto en los Artículos #
15-29-30-31 y 84 de la Ley de la renta, además de la circular #49 de 1996.”
Finalmente, expuso que la actora en su declaración de renta original, como también en
la rectificatoria no se declararon ingresos del giro, lo que es confirmado por su balance al 31 de
diciembre de 2010, agregando que en su balance al 31 de diciembre de 2011 tampoco acreditó
ingresos por ventas y/o servicios asociados a la explotación de las instalaciones viales
construidas en 2010 en adelante.
Quincuagésimo segundo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
al proceso los elementos de convicción singularizados en el considerando cuarto.
Que, según se observa de los diferentes documentos aportados por la parte reclamada,
en lo que se refiere a las materias discutidas, se acompañaron al proceso los registros contables
de la empresa, conformados por el Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras y Libro FUT
de la reclamante, correspondiente al año comercial 2010. Asimismo, se acompañó el Balance
Tributario, la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y del Capital
Propio Tributario de la sociedad reclamante, determinados al 31 de diciembre de 2010.
Que, a partir del análisis de los registros contables de la sociedad reclamante, se
observa en el mes de diciembre de 2010 el registro de ingresos por concepto de préstamos
recibidos de los bancos BBVA, Corpbanca, Santander y BCI. Del mismo modo se observa en
los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, la
contabilización en la cuenta Gastos por Activar, de cargos o cobros por concepto de
comisiones bancarias, intereses y diferencias de cambio.
También se aprecia en el Libro Diario a fojas 80 de la Custodia Nº02-2015 y en el
Libro Mayor a fojas 114 de la Custodia Nº02-2015, el registro en la Cuenta Gastos por Activar,
de la Factura Nº1, emitida por Skanska Infrastructure Investment Chile S.A. por un monto neto
de $143.323.074. Dicho documento fue acompañado por la reclamada a fojas 159 de autos y
señala como detalle “POR SUMINISTRO DE SERVICIOS 2010”.
En el mismo sentido, en el libro Diario, a fojas 79 de la Custodia Nº02-2015 y en el
Libro Mayor a fojas 103 de la Custodia Nº02-2015, se observa el registro en la Cuenta Activos
Intangibles, de la Factura de Venta y Servicios No Afectos o Exentos de IVA Nº1, emitida por
Skanska Infrastructure Investment Chile S.A. por un monto de $535.187.239. Dicho
documento fue acompañado por la reclamada a fojas 158 de autos y señala como detalle
“ASISTENCIA TÉCNICA 2010”.
Del mismo modo, dentro de la documentación acompañada por la reclamada, rolan
cartolas del Banco de Chile y Banco Santander, guardadas en la Custodia Nº2-2015 de la
Secretaría de este Tribunal, que dan cuenta de cargos por concepto de comisiones bancarias.
Igualmente, a fojas 163 acompañó la Factura Nº4042406, emitida por Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile, que da cuenta de un desembolso línea de crédito, por la suma de
$143.576.453.
Así también, la reclamada acompañó al proceso de fojas 148 a 157, el Contrato de
Asistencia Técnica, celebrado por la reclamante con la empresa Skanska Infrastructure
Investment Chile S.A. con fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual esta última fue
contratada por la actora para los efectos de que le suministrare servicios especializados y
tecnología adecuados para la asistencia en diversos temas relacionados con la concesión,
estipulándose en la cláusula Segunda del contrato como su objeto, que la contratista se obliga a
suministrar a la concesionaria tecnología y conocimientos especializados mediante la asistencia
permanente en temas técnicos necesarios para la construcción de la obra, experiencia en temas
de calidad, seguridad ocupacional y medio ambiente, asistencia en lo relativo al mantenimiento
de las autopistas comprendidas en la concesión, operación de tráfico y seguridad vial; aporte de
conocimientos y experiencia en materia de seguros y otras prestaciones más que se indican
detalladamente en dicha cláusula.
Quincuagésimo tercero: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la
reclamada rindió la prueba testimonial que rola de fojas 89 a 93, consistente en las
declaraciones de las testigos Mariela Morales Urbina y Paola Araya Zúñiga.
Que, la testigo Mariela Morales al declarar sobre el punto de prueba Nº 1, señaló a fojas
89 vuelta que “… todos estos servicios están vinculados a la construcción de la obra, por
ejemplo, son asesorías técnicas de proyecto, evaluación de los proyectos presentados por el
MOP, entre otros servicios que están detallados en el objeto del contrato.”.
En cuanto al punto de prueba Nº2, expuso que “…queda claro que las comisiones
pagadas para la restructuraciones de los créditos y préstamos otorgados a la empresa con el
objeto de financiar su objeto social o el objeto social de la concesionaria, son claramente
gastos de organización y puesta en marcha…”
A su turno, la testigo Paola Araya Zúñiga, al contestar la repregunta Nº2 a fojas 93, en
cuanto a si los gastos de la Partida Nº2 corresponden a gastos vinculados a la obra, declaró que
“sí efectivamente, se llega a la conclusión que corresponden a gastos relacionados con la
construcción de la obra, debido a que se tratan de gastos financieros relacionados, por tanto,
con la construcción que estaban realizando”.
Quincuagésimo cuarto: Que, los elementos de convicción aportados por las partes
reclamante y reclamada, valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes para
tener por acreditado el hecho de que la sociedad reclamante se constituyó con el objeto
exclusivo de la construcción, ejecución, reparación, conservación, mantención, explotación y
operación de la Concesión vial adjudicada, así como la prestación y explotación de los
servicios que se convengan en el contrato de concesión, destinados a desarrollar la obra
entregada en Concesión y las demás actividades necesarias para la correcta ejecución del
proyecto.
Que, asimismo, los elementos de convicción aportados por las partes reclamante y
reclamada, valorados conforme las reglas de la sana crítica; en especial la prueba documental
aportada por ambas partes, como así también, el informe pericial rolante de fojas 204 a 213,
conjuntamente con lo declarado por las testigos Mariela Morales Urbina y Paola Araya Zúñiga,
son suficientes para tener por acreditado el hecho que los gastos de que dan cuenta las partidas
citadas Nºs. 1 y 2 son gastos tributarios vinculados directamente con la construcción de la obra;
tanto en lo que se refiere a la administración misma de los recursos necesarios para la
construcción de dicha obra, como así también, a la construcción propiamente tal de ésta; en
términos tales, que el incurrir en tales erogaciones fue lo que posibilitó que en definitiva, se le
autorizara a la actora, en forma provisoria, la puesta en marcha de Ruta Nº1 del Contrato de
Concesión denominado “Concesión Vial Autopistas de la Región de Antofagasta”, según da
cuenta el instrumento de fojas 35 a 37 ya estudiado.
Que, además se concluye que en el transcurso del año 2010, no se generaron ingresos
producto de la explotación de la obra en construcción; hecho que se tiene por acreditado
plenamente a partir de los propios dichos de la reclamante en su escrito de reclamación,
específicamente a fojas 44 al efectuar su petición subsidiaria, en la que expone que la fase de
explotación de la obra inició en el año 2012; como así también, se desprende tal conclusión de
los registros contables de la actora guardados en la custodia Nº02-2015 de la Secretaría de este
Tribunal; de la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante a fojas 112, y de la
resolución DGOP Nº5385 de fecha 03 de diciembre de 2012, rolante de fojas 35 a 37, emitida
por la Dirección General de Obras Públicas, mediante la cual se autoriza en forma provisoria,
la puesta en servicio de la Ruta 1, del contrato de Concesión denominado “Concesión Vial
Autopistas de la Región de Antofagasta”, sólo a partir del día 3 de diciembre de 2012.
Quincuagésimo quinto: Que, para los efectos de resolver adecuadamente la
controversia de autos, se hace necesario tener en consideración, en primer término, que la
normativa tributaria que regula los contratos de construcción de obras de uso público, como así
también, de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión,
se encuentra específicamente en los artículos 15, 29, 30 y 84 de la Ley de la Renta; en atención a
las características particulares que presentan dichas inversiones, principalmente en lo que se
refiere a la trascendencia que ésta tiene para la comunidad, a los montos que involucran su
financiamiento, su complejidad en la ejecución como obra propiamente tal y al período
prolongado de su construcción, lo que conlleva a su vez, que la generación de ingresos por su
explotación, sólo sea a partir de la oportunidad en que la autoridad pública lo autorice.
A su turno, en lo que respecta a los contratos de construcción de una obra de uso público
entregada en concesión, las normas referidas sólo regulan las materias relativas a la oportunidad y
forma en que deben reconocerse e imputarse para efectos tributarios, los ingresos brutos y los
costos de dicha construcción, estableciendo normas específicas que difieren de aquellas dispuestas
para el régimen general de tributación en el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, no se
contempla en ellas una regulación específica en relación a los gastos que se generen en su
construcción, de modo tal que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la ley del ramo,
lógicamente en armonía con la regulación que para los ingresos y costos dispuso el legislador a
este respecto.
Que, sobre el particular, el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
Quincuagésimo sexto: Que, por otra parte, el artículo 31 Nº9 de la Ley de la Renta, en
lo pertinente a las materias discutidas, dispone expresamente que especialmente procederá la
deducción de “Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su
actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable,
los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que
abarque la existencia legal de la empresa.”
Quincuagésimo séptimo: Que, la atenta lectura de la norma legal transcrita, conduce a
la convicción de que el concepto de Gastos de Organización y Puesta en marcha, contenido en
la legislación tributaria chilena vigente, debe ser entendido como el conjunto de erogaciones
necesarias e indispensables realizadas por un contribuyente, que tienen por finalidad generar o
crear las condiciones esenciales que permitan iniciar el desarrollo de una determinada actividad
empresarial, que constituye la razón de ser del contribuyente, en cuanto a su existencia como
tal.
Es decir, dichos gastos, con su generación, organizan y habilitan al contribuyente, en
términos tales, que éste puede comenzar efectivamente, aunque sea de forma provisoria, el
desarrollo de los negocios principales para los cuales se constituyó y, consecuente con ello,
iniciar la generación de ingresos afectos a impuestos. Es por ello precisamente, que el
legislador sujeta su amortización a la existencia de los ingresos de la actividad principal del
contribuyente y no a la existencia del contribuyente propiamente tal.
A mayor abundamiento, como es posible observar, tributariamente estos gastos están
directamente vinculados al desarrollo del giro principal del negocio del contribuyente, que es el
que en definitiva generará las rentas afectas a impuesto; y es por ello precisamente, que el
legislador acepta su rebaja como gastos, pero supeditado a la existencia coetánea de los
ingresos que debe generar el negocio para el cual se efectuaron tales erogaciones; guardando
con ello, una correlación directa entre los ingresos generados por el desarrollo de la actividad
principal del contribuyente y los gastos que debió realizar para la obtención de éstos. Además,
atendido la naturaleza y montos de estas erogaciones, no corresponde considerarlos como
necesarios para producir la renta en un sólo ejercicio, razón por la cual el legislador autoriza su
deducción en diversos ejercicios comerciales.
Quincuagésimo octavo: Que, habiendo establecido el correcto sentido y alcance de las
normas que regulan la situación tributaria de los contratos de construcción de obras de uso
público, es menester analizar lo expuesto por la reclamante, en cuanto a que los gastos materia
de autos deben ser rebajados en el período en que se devenguen, fundando tal afirmación en lo
declarado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en su oficio N°233 del año 2003,
rolante a fojas 7 y 8.
Que, lo expuesto por la reclamante en este sentido, como así también, lo señalado por el
Director del S.I.I. en su oficio, se encuentra en plena armonía con lo concluido por este
sentenciador, en cuanto a que, al no existir una regulación expresa respecto del tema de los
gastos incurridos en la construcción de una obra de uso público, corresponde aplicar las normas
generales contenidas en el artículo 31 de la Ley de Renta.
Acorde con lo razonado, y aun cuando el legislador no ha usado la expresión
“devenguen” al regular el tema del período en el cual corresponde deducir los gastos en la Ley
de la Renta, se comparte el razonamiento planteado por la reclamante en el sentido de que los
gastos deberán ser rebajados en el período en que se devenguen; sin embargo, es menester
precisar que el período en cuestión debe determinarse en base a la naturaleza de los gastos cuya
deducción se pretende; toda vez que si bien el artículo 31 de la Ley de la Renta establece como
norma general que los gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados, se
deducen durante el ejercicio comercial correspondiente; también existen normas especiales, como
las contenidas en los números 9, 10 y 11 del artículo 31 del texto legal en comento, que regulan
dicha deducción de manera distinta.
De esta suerte, en función a la naturaleza de los gastos de que dan cuenta las Partidas
Citadas N°1 y N°2, se determinará si corresponde que sean rebajados por la sociedad reclamante
en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2011, como lo pretende la
actora.
Quincuagésimo noveno: Que, en este orden de ideas, habiéndose acreditado que la
sociedad reclamante se constituyó con el objeto exclusivo de la construcción, ejecución,
reparación, conservación, mantención, explotación y operación de la Concesión vial
adjudicada; y encontrándose acreditado asimismo, que los gastos contenidos en las partidas
citadas Nº1 y 2, corresponden a gastos tributarios vinculados directamente con la construcción
de la obra; tanto en lo que se refiere a la administración misma de los recursos necesarios para
la construcción de dicha obra, como así también, a la construcción propiamente tal de ésta; se
concluye que dichas partidas citadas -Nº1 y Nº2-, constituyen Gastos de Organización y Puesta
en Marcha de la sociedad reclamante.
En efecto, según se ha podido constatar de los elementos de juicio aportados por las
partes, los conceptos y valores de que dan cuenta las Partidas Citadas N°1 y N°2; corresponden
a gastos, que con su generación permitieron a la sociedad reclamante organizarse en términos
tales, que la habilitaron para comenzar efectivamente, aunque de forma provisoria, el
desarrollo de los negocios principales para las cuales se constituyó y, consecuente con ello,
iniciar la generación de ingresos afectos a impuestos.
Que, lo concluido conduce a la convicción de que, en la especie, rige respecto de tales
partidas lo dispuesto en el artículo 31 Nº9 de la Ley de Renta, pudiendo ser rebajadas como
gastos hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su
actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
Que, además de lo anterior, habiéndose acreditado el hecho de que en la oportunidad en
que se incurrió en tales erogaciones (año comercial 2010, esto es, año tributario 2011), la obra
en construcción no se encontraba en explotación y por tanto, no se generaban ingresos por la
actividad principal de la actora; se concluye sin lugar a dudas, en armonía con lo dispuesto por
el artículo 31 Nº9 de la Ley de la Renta, que los gastos comprendidos en las Partidas Citadas
Nº1 y aquéllos de la Partida Citada N° 2 respecto de los cuales se ha tenido por acreditado en
esta sede su existencia, naturaleza y procedencia como gasto tributario, no podían ser rebajados
por la contribuyente Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A., como tales en la
determinación de su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría correspondiente al año
tributario 2011.
Que, las conclusiones expuestas conllevan a rechazar en esta parte el reclamo de autos.
EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA RECLAMANTE.
Sexagésimo: Que, finalmente, en subsidio a lo expuesto en los párrafos anteriores, el
compareciente solicita en su reclamación, que el tribunal declare que los conceptos objetados
en el A.T. 2011, ya que se rechazan sólo por un tema de temporalidad, se puedan deducir como
gastos necesarios para producir la renta en el A.T. 2013, ya que en este período comenzó su
fase de explotación la Autopista de Antofagasta, lo que es un hecho público y notorio, que
además se acredita con la respectiva Resolución DGOP N° 5385, totalmente tramitada con
fecha 03 de diciembre de 2012, que se acompaña junto al escrito de reclamo.
Que, respecto de esta petición, el Servicio de Impuestos Internos no se opuso, ni
formuló observación o contra argumentación alguna.
Sexagésimo primero: Que, según lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, las erogaciones por los montos y conceptos consignados en las Partidas Citadas Nº1
y Nº2, corresponden a Gastos de Organización y Puesta en Marcha, los cuales, de acuerdo a lo
dispuesto en el Nº9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, pueden ser amortizados por el
contribuyente hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su
actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
En este orden de ideas, el contribuyente puede rebajar, si así lo decide, de manera íntegra
el total de los gastos de organización y puesta en marcha en un solo período, o bien en dos, tres, o
en los que estime pertinentes, con un máximo de seis ejercicios comerciales, pero siempre desde
el año en que comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea
posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
Que, en la especie, según ya se concluyó, en la oportunidad en que se originaron los gastos
en cuestión, la reclamante aún no generaba ingresos de su actividad principal, de modo tal que no
podía amortizarlos en dicho tiempo, sino que sólo a partir del período comercial en que
efectivamente acaeciera esto.
Que, atento lo razonado, cabe determinar si efectivamente la reclamante podría amortizar
sus gastos de organización y puesta en marcha en el año tributario 2013.
Sexagésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar su pretensión, la reclamante
acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero
y tercero.
Que, de fojas 35 a 37 acompañó resolución DGOP Nº5385, de fecha 03 de diciembre de
2012, emitida por la Dirección General de Obras Públicas, mediante la cual se autoriza a partir
de las 00:00 horas del día 3 de diciembre de 2012, la puesta en servicio provisoria de la Ruta 1,
del contrato de Concesión denominado “Concesión Vial Autopistas de la Región de
Antofagasta.”
Que, el instrumento en análisis, permite concluir que ya en el mes de diciembre del
2012, la reclamante podría explotar la obra en construcción.
Que, asimismo, la reclamante rindió de fojas 204 a 213 de autos, informe evacuado por
el perito designado en estos autos, don Mario Cabello Ardiles, quien en relación a estas
materias, expuso como conclusión que “Solamente en el Balance al 31-12-2012 se informan
ingresos de Actividades ordinarias por M$266.675.-; según Memoria Anual y Estados
Financieros al 31-12-2012 de la Concesionaria por lo tanto a partir de este ejercicio, se
debieron haber imputado las inversiones y costos asociados a la Construcción de la
Autopista,…”.
Que, según se observa, el perito tributario funda su conclusión en los Estados de
Situación Financiera al 31 de diciembre de 2012 y 2011 de la sociedad reclamante que
acompañó como parte de su informe pericial y que rolan de fojas 214 a 219.
Que, respecto de la conclusión formulada en este sentido por el perito, cabe tener en
consideración que el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fojas 233 y siguiente, no
la objetó y tampoco formuló observación alguna en su contra.
Que, además, el análisis de la Declaración de Impuesto a la Renta, folio 241305303,
rolante de fojas 248 a 254 de autos, conjuntamente con el Balance Tributario y la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, de fojas 255 a 258 de autos, todos
correspondientes al año tributario 2013, son coincidentes con lo concluido por el perito.
Sexagésimo tercero: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba
testimonial que rola de fojas 89 a 93, consistente en las declaraciones de las testigos Mariela
Morales Urbina y Paola Araya Zúñiga
Que, la testigo Mariela Morales al declarar sobre el punto de prueba Nº 1 y responder la
pregunta Nº3 formulada por este Tribunal a fojas 90, en relación a la fecha en que comenzó la
explotación de la obra, declaró que “documentalmente no, porque en el período de revisión no
se presentó ese antecedente, pero por la información pública que existe en los noticieros e
internet, tengo entendido que fue desde diciembre del año 2012”.
Asimismo, al responder la pregunta N°5 formulada por este Tribunal a fojas 91 vuelta,
en relación al punto de prueba N° 2 referida al período para el cual se encuentran acreditados
como gastos los montos y valores consignados en la partida N°2, declaró que “…con fecha 1
de diciembre de 2014 presentó documentación por 1.500 millones por concepto de comisiones
y esos 1.500 millones documentados podrían ser imputados como gastos en la renta líquida
imponible en el año tributario 2013, que es el año en que se empieza la explotación de la
obra.”.
A su turno, la testigo Paola Araya Zúñiga, al contestar la pregunta Nº8 formulada por el
Tribunal a fojas 93, en cuanto a si conoce la fecha en que comenzó la explotación de la obra,
declaró “no tengo certeza absoluta pero creo que fue el año comercial 2014”.
Sexagésimo cuarto: Que, los elementos de convicción aportados por las partes
reclamante y reclamada, valorados conforme las reglas de la sana crítica; en especial la
resolución DGOP Nº5385, de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección General
de Obras Públicas, conjuntamente con el informe pericial ya analizado, y la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, son elementos de juicio suficientes para tener por
acreditado el hecho de que la contribuyente Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta
S.A., inició la explotación provisoria de la Ruta Nº1 del Contrato de Concesión denominado
“Concesión Vial Autopistas dela Región de Antofagasta” en el mes de diciembre de 2012,
generando ingresos de su actividad principal en dicho período.
Sexagésimo quinto: Que, lo razonado y concluido en el considerando anterior, conlleva
a este sentenciador a la convicción de la pertinencia de lo solicitado en subsidio por la
reclamante, en el sentido de declarar que los conceptos objetados en el año tributario 2011,
correspondientes a la Partida Citada Nº1, por concepto de gastos de asesoría financiera,
ascendente a la suma de $709.545.206 y a la Partida Citada Nº2, por concepto de gastos
financieros por comisiones bancarias, en la parte que se ha tenido por acreditada en estos autos,
ascendente a la suma $1.685.068.537, pueden ser rebajados por el contribuyente Sociedad
Concesionaria Autopistas Antofagasta S.A., R.U.T. Nº76.099.978-4, en el año tributario 2013,
en conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 Nº9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
demás normas pertinentes; motivo por el cual en esta parte se dará lugar al reclamo de autos.
Sexagésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Sexagésimo séptimo: Que, por no haber resultado ninguna parte completamente
vencida, no se condenará en costas a ninguna de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 29,
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la petición principal de la reclamación de fojas 40 y
siguientes, sólo en cuanto:
a.- Modifíquese el considerando 3º de la resolución Nº1988 reclamada en estos autos, en
aquella parte que expresa que los gastos financieros por comisiones bancarias por un monto
total de $2.002.876.616 no se encuentra acreditado en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quedando en definitiva, que el monto no acreditado como gasto
corresponde a la suma de $317.808.079.
b.- En todo lo demás, queda a firme la Resolución Nº1.988, de fecha 29 de agosto de 2014,
emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que HA LUGAR a la petición subsidiaria de la reclamación de fojas 40 y siguientes. En
consecuencia, se declara que los conceptos objetados en el año tributario 2011,
correspondientes a la Partida Citada Nº1, por concepto de gastos de asesoría financiera,
ascendente a la suma de $709.545.206 y Partida Citada Nº2, por concepto de gastos financieros
por comisiones bancarias, en la parte que se ha tenido por acreditada en estos autos, esto es, la
suma de $1.685.068.537, pueden ser rebajados por el contribuyente Sociedad Concesionaria
Autopistas Antofagasta S.A., R.U.T. Nº76.099.978-4, en el año tributario 2013, en
conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 Nº9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas pertinentes.
III.- Que, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna
completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0002080-6
RIT: GR-03-00014-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha quince de mayo de dos mil quince,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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