Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2015 · 9 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00004-2015
- RUC
- 15-9-0000779-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0000779-2
RIT : GR-03-00004-2015
RECLAMANTE : Transportes Astudillo Hermanos Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario
Antofagasta, a nueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 23, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortés, abogado, Rol Único
Tributario N° 10.389.342-9, en representación de Transportes Astudillo Hermanos Limitada, Rol
Único Tributario N° 76.327.780-1, representada legalmente por don Manuel Andrés Astudillo
Pavez, cédula de identidad número 8.704.651-6 y don Pablo Esteban Astudillo Pavez, cédula de
identidad número 13.468.394-5, todos domiciliados en calle Arturo Prat N° 461, comuna de
Antofagasta; quien en el Primer Otrosí de su escrito interpone reclamación en contra de la
Liquidación N°149, de fecha 01 de abril de 2015, notificada por cédula, con fecha 10 de abril del
2015, por concepto de Impuesto Único, inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, correspondiente año tributario 2014, por un monto neto de $231.562.800, en base a los
antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen:
Señala, que la Liquidación carece de toda lógica, toda vez que rechaza un gasto
determinado, al desconocer la existencia legal de una empresa, desconociendo que la tramitación de
la constitución de una sociedad considera en su origen, el aporte de los socios a la sociedad
(Comercial) en formación. Agrega, que además se cuestiona que no exista la tramitación del RUT,
ni el registro de iniciación de actividades, que habría sido imposible obtener, toda vez que la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, negó en reiteradas
oportunidades, la tramitación de la solicitud de Declaración de Inicio de Actividades, procedimiento
que se efectúa en forma presencial bajo un sistema de cajeros habilitados como funcionarios de Fe,
en el examen de la solicitud de iniciación de actividades y RUT, junto a la documentación de
respaldo. Expone que el rechazo se fundó en una instrucción interna del Servicio, respecto a
impedir iniciaciones de actividades a personas jurídicas que tuvieran vinculación participativa de
alguno de sus socios con deudas fiscales vigentes, como era la situación del socio Manuel Astudillo
Pavez, hecho que fue subsanado con fecha 7 de mayo de 2015, cuando debió actuar en forma
directa el funcionario Adrián Godoy, quien en calidad de Director Administrativo y Jefe de
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Plataforma Electrónica, autorizó en forma especial la iniciación de actividades de la Sociedad de
Inversiones y Rentas del Norte Limitada.
Manifiesta que la empresa Transportes Astudillo Hermanos Limitada, constituyó con fecha
29 de noviembre de 2013, una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Sociedad de
Inversiones y Rentas del Norte Limitada”. Señala que el socio, Transportes Astudillo Hermanos
Ltda., efectuó una parte de su aporte correspondiente a $648.000.000 a la caja social, señalando que
la auditora del Servicio de Impuestos Internos argumentó equivocadamente que no se pudo
acreditar el aporte a la empresa de inversiones, dado que el contribuyente no presentó registros
contables donde acredite el capital aportado a la sociedad creada, sin considerar que mientras que
no haya obtenido RUT y no haya efectuado debidamente la Declaración Jurada de inicio de
actividades, no es posible contar con los registros contables mencionados.
Indica, que en este evento no hubo una diligente actuación, de parte del Servicio de
Impuestos Internos, sino que hubo una violación a derechos del contribuyente. Señala, que hubo un
voluntarismo incompresible de funcionarios del Servicio, quienes obedecen a un instructivo, que es
ajeno a un buen y debido servicio, lo que generó la imposibilidad de tener terminado todo el
proceso tributario de formación de la nueva empresa “Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte
Limitada”.
Expone como error cometido por la unidad fiscalizadora del SII, el hecho de asimilar el
aporte con carácter de inversión de su representado, a la correspondencia de retiros de cantidades
representativas de dineros que no deben imputarse al valor o costos de los bienes del activo,
descrito en el artículo 21 letra i de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica, que el aporte en Sociedad
de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, por los $648.000.000, se presenta como un activo en
las cuentas del balance de la empresa Transportes Astudillo Hermanos Limitada, y nunca se imputó
como gastos deducibles de la base imponible de la nueva sociedad, por lo que no se debería
considerar, como gastos rechazados según prescribe el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuestos a la
Renta. Por lo anterior, arguye que la Liquidación N°149, concluye en la aplicación del impuesto
Único inciso primero artículo 21 de la Ley de Impuestos a la Renta, para el periodo Tributario abril
2014, en forma errónea por cuanto no procedería este giro.
Agrega, que a la empresa Transportes Astudillo Hermanos Limitada, le fue rechazado el
traspaso de fondos a la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, según se indica en la
Referencia N°1, por no considerar que el aporte fue un gasto, considerando que la empresa a la que
se le efectuó el aporte no habría existido a la fecha, situación que considera errada y que genera un
daño pecuniario a su representado.
Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de la liquidación emitida
por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, por ser errada en su formulación y
fundamentos legales, ordenándose se anule el impuesto girado y se ordene el reconocimiento como
aporte cierto en carácter de inversión de los montos traspasados a la empresa Sociedad de
Inversiones y Rentas del Norte Limitada.
A fojas 69, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
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A fojas 71 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado conferido por motivo de la
reclamación de fecha 15 de julio de 2015, cuyo traslado se notificó con fecha 24 de agosto de 2015,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho
que resumidamente se exponen:
En primer término, señala los antecedentes del proceso de fiscalización realizado al
reclamante de autos, con la finalidad de controlar la correcta declaración en las bases imponibles de
los impuestos personales, de los retiros percibidos por los dueños o socios, que no se encuentren
reconocidos en los registros contables de la Empresa, como asimismo, la incorporación en la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de todos los ingresos percibidos por las empresas que
tampoco se encuentren reconocidos en sus registros contables, pero que cuyos recursos se
encuentren disponibles en caja.
Expone que con fecha 25-11-2013, se practica Notificación N°164454, al reclamante,
mediante la cual se le solicitó la presentación de determinados antecedentes, tales como: libro
diario, de caja y libro de compra y venta, todos al 30/10/2013 y declaración de impuesto a la renta
AT 2013.
Agrega, que con fecha 27-12-2013, se le notificó la Resolución Ex N°3737, que ordena
confección o confrontación de inventarios, lo que se lleva a efecto en la misma oportunidad.
Continúa, que con fecha 26-08-2014, se le practicó Notificación N°68505, requiriéndosele
más antecedentes: libro caja, libro diario y mayor, libro inventario y balance, libro FUT, todos
correspondientes a los periodos 2013 - 2014, determinación de la Renta Líquida Imponible, en
hojas autorizadas por el SII, con detalle y respaldo de los ajustes, balance general de 8 columnas a
nivel de subcuentas, autorizado por el SII.
Manifiesta, que en ambas oportunidades en las cuales se le requirió antecedentes al
contribuyente, este solicitó prórroga, cumpliendo en definitiva, en forma parcial en cuanto a la
entrega.
Indica que se notificó por cédula la Citación N°19, de fecha 04-02-2015, requiriéndosele en
forma determinada y específica ciertos antecedentes por los conceptos indicados en las referencias
N°s. 1, 2 y 3; agregando que con fecha 02-03-2015, el reclamante dio respuesta a la Citación N°19,
no logrando desvirtuar lo consignado en las referencias primera y tercera, reconociendo a su turno,
lo observado en referencia segunda, lo que generó como consecuencia, la emisión Liquidación
N°149, de fecha 01 de abril de 2015, sobre Impuesto Único, inciso 1° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Respecto a las alegaciones planteadas por la reclamante, expone lo siguiente:
En cuanto a la improcedencia del reclamo por vicios manifiestos, señala que no existe
certeza en orden al Acto que se reclama; y en relación a lo solicitado por el reclamante, hace notar
que éste omite una acertada identificación de la Liquidación aludida, pues no la identifica ni por su
número, monto, ni por su fecha de emisión, sumado a la poca claridad que ofrece al iniciar su
reclamo, a su vez no aportaría fundamentos legales propios, que pudieran desvirtuar la
supuestamente errada formulación y fundamentos legales que ha esgrimido el Servicio.
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Indica, que el reclamo adolecería de vicios manifiestos, los que resultan esenciales, para los
efectos de su adecuada intelección, toda vez que no se reclama un acto administrativo determinado
y especifico, sino que sólo se esbozarían ideas, confusas e incoherentes entre sí.
Respecto a la improcedencia del reclamo por falta de fundamento legal, alega que el
reclamante sólo refuta la Referencia N°1 de la Liquidación N° 149, la cual versa sobre las salidas de
dinero, por un monto total de $1.098.000.000, que correspondería al aporte realizado por
Transportes Astudillo Hermanos Ltda., en calidad de socio para la constitución de la sociedad
Inversiones y Rentas del Norte Ltda., indicando que el aporte se materializó en dos entregas
parciales, la primero por $450.000.000, el día 5 de octubre de 2011, y la segunda por $648.000.000,
suma que fue declarada en la escritura de constitución de la sociedad. Agrega que la reclamante
acompañó escritura pública de constitución de Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Ltda.,
inscrita en repertorio de Notaría Láscar de Antofagasta, de fecha 29 de Noviembre de 2013, a fojas
447 N°421, cuyo extracto fue inscrito en Registro de Comercio del Conservador de Comercio de
Antofagasta, a fojas 589 N°405, de fecha 17 de marzo de 2014 y publicado en Diario Oficial de
fecha 13 de diciembre de 2013.
Señala que dichos argumentos son insuficientes para justificar los desembolsos efectuados
por Transporte Astudillo Hermanos Ltda., dado que, con los documentos aportados, no es posible
acreditar las operaciones señaladas, vale decir, que efectivamente se haya aportado dichas sumas de
dinero, a la sociedad que se creaba.
Indica, que en relación a la salida de dinero ascendente a $450.000.000, el día 5 de octubre
de 2011, la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Ltda., no existía a esa fecha; tampoco
cumplía, a esa fecha, con las obligaciones tributarias previstas en los artículos 66 y 68 del Código
Tributario, sobre inscripción en el Rol Único Tributario y declaración Jurada de Inicio de
Actividades.
Respecto al segundo desembolso por un monto de $648.000.000, explica que si bien existe
escritura de constitución de la referida sociedad, esta sola circunstancia no sería suficiente, atendido
que la sociedad creada, a la fecha del desembolso, no cumplía con las obligaciones tributarias
previstas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, sobre inscripción en el Rol Único
Tributario e Inicio de Actividades, en tal sentido era imposible que la nueva sociedad pudiera
registrar la operación.
Señala, que es el propio reclamante quien ha sido negligente, toda vez que dejó transcurrir
más de un año sin dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, realizando la iniciación de
actividades recién el día 7 de mayo de 2015, no obstante haberse constituido la sociedad con fecha
29 de noviembre de 2013.
A continuación, efectúa análisis del aporte de capital, efectuado en 2 parcialidades, con
expresión del tratamiento tributario respecto de cada uno de ellos, expresando que ambas salidas de
dinero, no constituyen una Reinversión.
A continuación expone que la liquidación N°149, es el resultado de una auditoría practicada
por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección
Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas ellas
tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos.
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Señala, que la Ley es clara y que, por tanto, el reclamante al no cumplir con los requisitos
exigidos por el legislador, a efectos de deducir los gastos establecidos en Referencia N°1, se expuso
a la natural determinación de diferencias de impuesto de Primera Categoría, derivadas de una menor
base imponible que la que correspondía, situación que se plasmaría en la Liquidación N°149.
Concluye, indicando, que atendido el mérito de la fiscalización realizada al contribuyente
reclamante, la Liquidación reclamada se ajustaría plenamente a los hechos y al Derecho, dado que
el actor no habría acreditado en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que son
necesarios, para considerar que el supuesto aporte de capital aludido, haya sido tal, siendo de éste la
carga probatoria, lo cual no ocurrió y obligó al Servicio de Impuestos Internos a determinar una
diferencia de impuesto, consignada en la Liquidación reclamada.
Finalmente, solicita se declare en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes,
con ejemplar condena en costas.
A fojas 77, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 69.
A fojas 79, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la naturaleza y
procedencia, como así también justifiquen su deducción como gasto para la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, del monto correspondiente a
$648.000.000 consignado en la Referencia N°1, a que hace mención la liquidación N°149 de fecha
01 de abril de 2015, reclamada en estos autos.
2.- Procedencia de la aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Impuesto
único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifican.
A fojas 82 y 83, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio,
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 84, se tiene por interpuesto el recurso de reposición y se da traslado a la reclamante,
la cual lo evacua a fojas 86.
A fojas 89 y siguientes, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto
por la reclamada, y su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria, el recurso de
apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 110 vuelta, se deja constancia en el expediente de la remisión de compulsas a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, para el conocimiento del recurso de apelación
interpuesto por la reclamada.
A fojas 149, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio de la causa y
que no existen diligencias pendientes que realizar.
A fojas 150, se resolvió traer los autos para dictar sentencia.
A fojas 160, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, resuelve confirmar la
resolución que recibió la causa a prueba apelada, con declaración que se elimina el punto de prueba
N°2.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortés,
abogado, Rol Único Tributario N° 10.389.342-9, en representación de Transportes Astudillo
Hermanos Limitada, Rol Único Tributario N° 76.327.780-1, representada legalmente por don
Manuel Andrés Astudillo Pavez, cédula de identidad número 8.704.651-6 y don Pablo Esteban
Astudillo Pavez, cédula de identidad número 13.468.394-5, todos domiciliados en calle Arturo Prat
N° 461, comuna de Antofagasta, quien en el Primer Otrosí de su presentación interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 149 de fecha 01 de abril de 2015, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia simple de Notificación N° 1259855, formulario 3300, de fecha 10 de abril de
2015;
2.- De fojas 2 a 10, copia simple de Liquidación 149, de fecha 1° de abril de 2015, con sus
antecedentes;
3.- De fojas 11 a 17, copia simple de escritura de constitución de Sociedad de Transportes Astudillo
Hermanos Limitada, con su extracto;
4.- A fojas 18, Certificado de Vigencia de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada;
5.- A fojas 19 y 20, documento signado “Carátula de Mis Datos en Portal de Internet S.I.I.”.
Segundo: Que a fojas 71 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo
conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condena en costas, por los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 130, copia simple de Notificación N° 1259855, formulario 3300, del 10 de abril de 2015;
2. A fojas 131 y 132, copia simple de documento signado “Carátula de Mis Datos en Portal de
Internet S.I.I.;
3. A fojas 133, copia simple de página del formulario 3212, que contiene cálculo del Impuesto
Único Art. 21 inc. 1 AT 2014.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. De fojas 95 a 97, Informe N° 125, de fecha 30-04-2015, emanado de la fiscalizadora tributaria
doña Marcela Barraza Zamora;
2. A fojas 98 a la 106, Liquidación N° 149, de fecha 01-04-2015, emanada de la II Dirección
Regional de Antofagasta;
3. A fojas 113, Notificación de la Citación N°19, folio 1259584, de fecha 04-02-2015;
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4. De fojas 114 a la 116, Citación N° 19, de fecha 04-02-2015;
5. A fojas 117, Anexo N°3 Acta de Toma de Inventario de Caja, de fecha 27-12-2013;
6. A fojas 118 y 119, Resolución Ex N° 3737, de fecha 27-12-2013;
7. A fojas 120, Anexo N° 4, declaración jurada prestada ante Fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos;
8. A fojas 121, Notificación de la Resolución Ex N°3737, folio 0926250, de fecha 27-12-2013;
9. Bajo custodia N°11-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 126 vuelta, Libro Caja
Americana, con timbre del S.I.I., de fecha 14-06-2013;
10. Bajo custodia N°11-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 126 vuelta, Libro
Compra/Ventas, con timbre del S.I.I., de fecha 29-11-2013.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 127 a 129, consistente en las declaraciones de las testigos
doña Marcela Barraza Zamora, cédula nacional de identidad N° 12.612.727-8; y doña Paola Araya
Zuñiga, cédula nacional de identidad N° 12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta,
tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra
controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período
materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la Liquidación reclamada en
estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente.
Que, asimismo, no se encuentra controvertido por la partes, el hecho de que en el mes de
noviembre del año 2013, desde la sociedad reclamante hubo un egreso de dinero ascendente a la
suma de $648.000.000 (Seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos).
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia o no, como gasto rechazado afecto al Impuesto Único
del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la suma de $648.000.000 a que
se refiere la Referencia N°1 de la liquidación reclamada.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 79 de autos, modificada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, según resolución rolante a fojas 160.
Octavo: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 2 a 10 y de fojas
98 a 106, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por concepto del
Impuesto Único Artículo 21, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario
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2014, se funda únicamente en el hecho de que el ente fiscalizador concluyó que el egreso de dinero
ocurrido en el mes de noviembre de 2013, por la suma de $648.000.000, constituye una cantidad
representativa de un desembolso de dinero no acreditado en los términos señalados en los artículos
31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a gravarlo conforme el inciso 1° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha.
Que, lo concluido por el ente fiscalizador, generó la formación de la Base Imponible del
Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la
cual se aplicó la tasa de un 35%, dando como impuesto la cantidad de $226.800.000, que reajustada
en conformidad al artículo 72 del texto legal referido, dio un impuesto definitivo de $231.562.800;
el cual, más reajustes e intereses según el artículo 53 del Código Tributario, determinó un monto
reajustado a la fecha de la liquidación, ascendente a $285.266.844.
Que, además, la aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos, de lo dispuesto en
el literal i) del inciso 1° del artículo 21 ya señalado, generó una deducción como gasto de dicha
suma ($648.000.000), en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, según se aprecia a fojas 10 y 106 de autos (Rubro deducciones, letra C), originando con
ello, una menor base imponible para el Impuesto de Primera Categoría.
Noveno: Que, la reclamante sostiene que lo obrado por el ente fiscalizador carece de toda
lógica, al desconocer que la tramitación de la constitución de una sociedad considera en su origen,
el aporte de los socios a la sociedad en formación; expresando que Transportes Astudillo Hermanos
Limitada constituyó con fecha 29 de noviembre de 2013 una sociedad de responsabilidad limitada
denominada Inversiones y Rentas del Norte Limitada, efectuando una parte de su aporte
correspondiente a $648.000.000, a la caja social de dicha sociedad.
Arguye además, como error cometido por la unidad fiscalizadora del SII, el hecho de
asimilar el aporte con carácter de inversión de su representado a la correspondencia de retiros de
cantidades representativas de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, descrito en el artículo 21 letra i, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone la improcedencia del
reclamo por vicios manifiestos y por falta de fundamento legal, agregando en cuanto al fondo del
asunto, que la liquidación reclamada se ajusta a los hechos y al Derecho, dado que el actor no
acreditó en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que son necesarios para
considerar que el supuesto aporte de capital haya sido tal.
Undécimo: Que, en cuanto a la improcedencia del reclamo alegada por la reclamada, en
base a la existencia de vicios manifiestos, que no otorgarían certeza respecto del acto reclamado;
del solo análisis del reclamo de autos, es posible inferir, sin lugar a dudas, que el acto reclamado en
estos autos es ciertamente la Liquidación N°149, particularmente, como lo expresó la reclamante, a
fojas 29, señalando que “Por lo tanto la Liquidación N° 149, reclamada en estos autos, concluye en
la aplicación del impuesto único inciso primero artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para
el periodo tributario abril 2014, en forma errónea…”, de modo tal que, si bien existen ciertas
imprecisiones en su escrito de reclamación, estas no impiden a este sentenciador conocer con la
certeza requerida, cuál es el acto reclamado.
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Asimismo, en relación a la improcedencia del reclamo alegada por la reclamada, fundada en
la falta de fundamento legal, la sola lectura del escrito de reclamo, permite concluir que, aun cuando
en forma breve, dicho escrito contiene los fundamentos legales en virtud a los cuales, la reclamante
sustenta su pretensión.
Que, atento lo analizado, tales alegaciones serán desestimadas.
Duodécimo: Que, en cuanto al fondo del asunto, como es posible observar, la controversia
de autos dice relación con el egreso de dinero ascendente a $648.000.000, ocurrido desde la
empresa reclamante, en el mes de noviembre del año 2013.
Que, respecto de tal partida, la reclamante afirma que constituyó un aporte para la formación
de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, mientras que el ente fiscalizador,
concluye en su liquidación de impuestos, que tal partida constituye una cantidad representativa de
un desembolso de dinero no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, afectándolo con el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso, los elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, los que serán
valorados a continuación:
a.- A fojas 1 y 130, la reclamante acompañó al proceso Notificación N°1259855 de fecha 10 de
abril de 2015 y de fojas 2 a 10, aportó Liquidación N°149 con sus anexos.
Que, según se observa en los documentos referidos, respecto de la liquidación reclamada
con sus anexos, este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo obrado
por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que en caso
alguno permite acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el
órgano fiscalizador.
Que, lo mismo se concluye tratándose de Notificación Folio N°1259855, la cual da cuenta
del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente, con fecha 10.04.2015, la liquidación
objeto de reclamación.
b.- Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 11 a 16, copia simple de la escritura
de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Transportes Astudillo Hermanos
Limitada, como así también a fojas 17, copia simple del extracto de la sociedad Transportes
Astudillo Hermanos Limitada.
Que, a partir del análisis de estos documentos, se observa que la fecha de escrituración de la
sociedad reclamante es el día 9 de junio del año 2005; que sus socios son don Manuel Andrés
Astudillo Pavéz, don Pablo Esteban Astudillo Pavéz, y la sociedad Servicios Generales Astudillo
Hermanos Ltda., y que el capital social estipulado es de 80 millones de pesos, el que fue aportado
en dicho acto por los tres socios. Se aprecia además, que el extracto fue inscrito a fojas 642, bajo el
N°449 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta,
correspondiente al año 2005.
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c.- Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó al proceso a fojas 18, Certificado de
Vigencia de la “Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada” o “Rentas del Norte
Limitada”, extendido con fecha 21 de abril de 2015.
Que, del estudio del documento indicado, se observa que la Sociedad de Inversiones y
Rentas del Norte Limitada, se encuentra inscrita a fojas 589, bajo el número 405 del Registro de
Comercio, de fecha 17 de marzo de 2014. Se advierte además, que el extracto de dicha sociedad fue
publicado en el Diario Oficial N°40.731 de fecha 13 de diciembre de 2013. Del mismo modo, se
aprecia la existencia de inscripciones en el registro señalado con fechas 18 de julio de 2014 y 10 de
octubre de 2014, correspondientes al saneamiento de la sociedad. Finalmente, se certifica que al
margen de la inscripción de la sociedad individualizada, no hay constancia que los socios hayan
puesto término a la fecha de certificación, y se encuentra a la fecha vigente en todas sus partes.
d.- A fojas 19 y 20, y a fojas 131 y 132, la reclamante acompañó documento signado “Carátula de
Mis Datos en Portal de Internet SII”, en el cual se contienen datos de la sociedad reclamante, entre
otros, referidos a los representantes legales, socios, capital en millones de pesos, porcentaje de
participación en el capital, etc.
e.- Finalmente, a fojas 133, la reclamante acompañó fotocopia simple de la página del anexo de la
liquidación reclamada, donde se observa la determinación que el servicio fiscalizador realizó de la
base imponible y del impuesto a que se refiere el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo cuarto: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los
elementos de prueba aparejados por la reclamante, en relación a las materias discutidas, sólo
permite tener por acreditado como hecho, la existencia de la sociedad Inversiones y Rentas del
Norte Limitada, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el día 13 de diciembre de 2013, e
inscrito en el Registro de Comercio el día 17 de marzo de 2014.
Que, además, se concluye que los elementos de convicción valorados, no aportan
antecedentes respecto a los socios de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, como
tampoco, respecto del monto del capital social a la fecha de su constitución, ni de la naturaleza,
forma y oportunidad en que éste se habría enterado.
Del mismo modo, no acreditan el hecho de que la reclamante haya efectuado el aporte a la
sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, y que ésta última haya percibido dicho flujo
monetario.
Décimo quinto: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes
elementos de juicio:
a.- De fojas 95 a 97, rola Informe N°125 de fecha 30 de abril de 2015, emitido por la fiscalizadora
Marcela Barraza Zamora, en el cual se expone el proceso de fiscalización realizado respecto de la
reclamante y que dio origen a la liquidación impugnada en estos autos.
Señala que producto de la revisión de los antecedentes del contribuyente Transportes
Astudillo Hermanos Limitada, se practicó Citación N°19 de fecha 04 de febrero de 2015. Expone
que el motivo de la Citación dice relación con la salida de dinero contabilizada en la cuenta caja
registrada en el Libro Caja Americana timbrado con fecha 14.06.2013, por un monto de
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$648.000.000, cuyo detalle señala “Completación Aporte Social Renta Norte”. Agrega que el saldo
deudor de la cuenta Aporte Sociales Rentas Norte es por un monto de $1.098.000.000, según se
presenta en el balance del año comercial 2013, el cual se encuentra conformado por dos salidas de
dinero: a) $450.000.000 en el mes de octubre de 2011 y b) $648.000.000 en el mes de noviembre de
2013.
A continuación, en relación al monto de $648.000.000, señala que será considerado gastos o
retiros no acreditados en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, gravándose conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha.
Agrega que la reclamante dio respuesta a la Citación N°19 con fecha 02.03.2015, no
logrando desvirtuar las partidas citadas, por lo que se emitió liquidación de impuestos.
Como conclusión, expone que los propietarios, personas naturales, estarían realizando
retiros de sus sociedades, sin reconocerlos en la contabilidad ni en sus declaraciones de impuestos
personales, evitando así el impuesto global complementario o adicional, según corresponda,
manteniendo su empresa déficit de caja respecto de sus registros contables.
b.- De fojas 98 a 106, rola Liquidación de Impuestos N°149, documento aportado por la reclamante
y que ya fue analizado precedentemente.
c.- A fojas 113, rola Notificación N°1259584, que da cuenta de la notificación de la Citación N°19
a la reclamante con fecha 04 de febrero de 2015.
d.- De fojas 114 a 116, rola Citación N°19 de fecha 04 de febrero de 2015, en la cual se observa
como uno de los motivos de su emisión, el egreso de dinero desde la sociedad en el mes de
noviembre de 2013, por la cantidad de $648.000.000; indicándose que será considerado como gasto
o retiro no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, gravándose conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha.
e.- A fojas 117, rola documento signado “ANEXO N°3 Acta de Toma de Inventario de Caja”, en el
cual se observa como fecha de realización el día 27 de diciembre de 2013, como así también, que
esta diligencia se practicó respecto del contribuyente Transporte Astudillo Hermanos Ltda., RUT
N°76.327.780-1, por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos Beatriz Godoy Cortés y
Marcela Barraza Zamora.
Se observa que no se indican valores en moneda nacional ni extranjera y que existen otros
valores correspondientes a “Cuenta Corriente Standard Banco Estado” por un valor de
$1.601.812.000.
Asimismo, se indica que el recuento físico de los valores y documentos existentes fue
efectuado por Manuel Astudillo, RUT N°8.704.651-6.
f.- A fojas 118 y 119, rola Resolución EX. N°3737 de fecha 27 de diciembre de 2013, que ordena la
confección o confrontación de inventarios, respecto del contribuyente Transporte Astudillo
Hermanos Ltda., RUT N°76.327.780-1, total o parcial, ya sea nacional o extranjera, de monedas,
billetes, cheques, vales vista, transferencias electrónicas y/o cualquier documento legal que acredite
valor monetario.
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g.- A fojas 121 rola Notificación N°0926250, que da cuenta de la notificación de la Resolución EX.
N°3737, previamente analizada.
h.- A fojas 120, rola documento signado “Anexo N°4 Declaración Jurada”, en la cual en su N°5 se
indica que la contribuyente Transportes Astudillo Hermanos Ltda., RUT N°76.327.750-1, tiene
dinero reinvertido en otras empresas, señalando a Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte, RUT
en trámite, por $1.098.000.000.
Tal declaración se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes del SII y por quien
habría efectuado la declaración, respecto del cual sólo se indica el número 8.704651.
i.- Igualmente, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante para el año 2013,
guardada en las custodia N°11-2015 de la Secretaría de este Tribunal, consistente en el Libro Caja
Americana, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14.06.2013 y que contiene las
anotaciones contables correspondientes al año comercial 2013 (enero a diciembre), entregando la
siguiente información:
A fojas 2, se aprecia el asiento de apertura del período, señalando como una de sus cuentas
de activo, la cuenta “Aportes Sociales” con un saldo deudor de $450.000.000.
A fojas 5, en los registros correspondientes al mes de noviembre de 2013, se observa la
contabilización de un aporte social por la suma de $648.000.000, que habría sido efectuado con
dinero en efectivo, toda vez que dicha anotación contable implicó un abono a la cuenta Caja –salida
de dinero- por la cantidad señalada, reflejando como contrapartida, un cargo en la cuenta Aportes
Sociales. Dicha anotación contable indica como detalle “Completación Aporte Social Rentas
Norte”.
A fojas 6, se encuentra el balance correspondiente al año 2013, en el cual se refleja la cuenta
de activo denominada “Aportes Sociales Rtas. Norte”, con un saldo deudor ascendente a
$1.098.000.000. Dicho saldo tiene su origen en la anotación contable realizada en el mes de
noviembre de 2013 ya referida, más el saldo existente al inicio del año comercial, registrado a fojas
02 por un monto de $450.000.000.
En la misma foja, se encuentra la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año
comercial 2013, indicándose como tal la suma de $984.742.433. Asimismo, se indican los
antecedentes del Registro FUT.
j.- También, en la Custodia Nº11/2015 se encuentra guardado el Libro de Compras/Ventas,
timbrado por el SII con fecha 29-11-2013 y que contiene el registro de las operaciones de ventas y
compras realizadas por la sociedad reclamante, correspondientes a los períodos de enero a octubre
de 2013.
Décimo sexto: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, declarando de fojas
127 a 129, las testigos Marcela Barraza Zamora y Paola Araya Zúñiga.
Que, respecto de las materias discutidas, doña Marcela Barraza declaró a fojas 127 vuelta
que “Con fecha 04 de febrero de 2015 se notifica Citación N° 19, en la cual se solicita
antecedentes, tales como, Escritura de la Constitución de la Sociedad donde tiene aportes,
Inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad donde presenta los aportes, ….”. Agregó
que “Como motivo de la Citación especialmente a la partida de la referencia N° 1 se produce por
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una salida de dinero de la cuenta caja por un monto de $648.000.000, en el cual se encuentra
registrado en la Caja Americana aportado por el contribuyente en el folio N° 05, en cuyo detalle
señala completación de aporte Sociedad Renta Norte Limitada, la que se encuentra cargada a la
cuenta aporte Sociedad Renta Norte Limitada, en el folio N° 6 del mismo libro de contabilidad
americana registra su balance general se puede observar que su saldo deudor de la cuenta aporte
Sociedad Renta Norte Limitada por un monto de $1.098.000.000. Este saldo corresponde a dos
salidas de dinero, la primera correspondiente a un monto de $450.000.000, de fecha octubre 2011
y el segundo monto de $648.000.000 de fecha noviembre 2013. En la Citación se solicita que el
contribuyente aclare estas salidas de dinero y además se solicitan otras partidas correspondientes,
principalmente a observaciones de su formulario 22 del año 2014. El contribuyente el día 02 de
marzo de 2015 da respuesta a la Citación N° 19, señalando que su libro de contabilidad americana
mantiene todos los registros integrales de su contabilidad y sus ajustes tributarios y señala que
efectivamente las salidas de dinero corresponden a dos montos por completación de aportes
realizados para la creación de la sociedad Rentas Norte Limitada, señala que el primer monto de
$450.000.000 fue el primer aporte para la creación de la sociedad y la cual se completó con la
salida de $ 648.000.000 el día 29 de noviembre de 2013, que estos dineros corresponden a
reinversión en la Sociedad Renta Norte Limitada. Además, con su respuesta aporta la escritura de
la constitución de la Sociedad Renta Norte Limitada; como los antecedentes no fueron suficientes
para desvirtuar la Citación con fecha 01 de abril de 2015, se notifica liquidación N° 149,….”.
A su turno, la testigo Paola Araya Zúñiga, respecto de estas materias declaró a fojas 128
vuelta y 129 que “De la revisión de los documentos aportados por el contribuyente, de sus
declaraciones de la renta y del arqueo de caja se determinó que tenía diferencias de impuestos,
determinándose que en la contabilidad existía un desembolso de $648.000.000 que señalaban que
era completación de aporte a una sociedad denominada Sociedad Renta Norte Limitada. Estas
diferencias fueron expuestas al contribuyente mediante la citación N° 19, de febrero de 2015 y de
la respuesta de esta citación se determinó que el contribuyente no aportó los antecedentes
necesarios para acreditar el desembolso de estos dineros, por lo tanto, se emitió la liquidación N°
149 del 01 de abril de 2015, liquidándose de acuerdo al inciso primero del artículo 21, cobrándose
un impuesto único de un 35%.”
Décimo séptimo: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los
elementos de prueba aparejados por la reclamada, en relación a las materias discutidas, acredita uno
de los hechos no controvertidos en estos autos, como lo es, la ocurrencia del desembolso en el mes
de noviembre de 2013, por la suma de $648.000.000.
Además, se observa en la contabilidad, como asimismo, en lo declarado por las testigos
Barraza Zamora y Araya Zúñiga, y en el contenido del informe de fojas 95 y siguientes, la
existencia de un desembolso o salida de dinero que habría sido realizado en el mes de octubre de
2011, ascendente a $450.000.000.
Ambos desembolsos, según se indica en la contabilidad, habrían constituido aporte a la
sociedad “Rentas Norte”.
Décimo octavo: Que, según se advierte, el único elemento de convicción aportado al
proceso, que da cuenta de que el desembolso de $648.000.000 correspondería a un aporte social a
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“Rentas Norte”, en los términos planteados por la reclamante, es su Libro Caja Americana, que
contiene la contabilidad del mismo, correspondiente al año comercial 2013.
Que, si bien, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, dispone que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como es el caso de
autos, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad; debe tenerse presente que la
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios
científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar
pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios
de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes
que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes.
Décimo noveno: Que, en este orden de ideas, para que un aporte social sea tal, no basta
solamente con estipularlo en la correspondiente escritura de constitución, sino que además, requiere
que el flujo de recursos monetarios desde el aportante, sea real y efectivo, en términos tales que
ciertamente sea percibido por quien es su destinatario.
Así las cosas, los hechos evidentes que surgen de la realidad del caso, conducen a entender
que, si en la especie, el desembolso fue realizado en el mes de noviembre del 2013; y según la
contabilidad acompañada, en dinero efectivo, tal aporte social debió ingresar materialmente en
dicha fecha al patrimonio de la sociedad que se constituía; la cual debió mantenerlo en algún lugar o
sitio para los efectos de su acreditación y posterior disposición.
Que, atento a lo razonado, cabe establecer si efectivamente los dineros desembolsados por
este concepto, tuvieron como destino cierto, el ingreso en el patrimonio de la Sociedad de
Inversiones y Rentas del Norte Limitada, para de este modo, constituir efectivamente un aporte
social como lo alegó la reclamante en su presentación.
Vigésimo: Que, el análisis en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes,
conduce a la conclusión, que no se encuentra acreditada la efectividad de que la suma de
$648.000.000 haya ingresado materialmente a la sociedad señalada, desconociéndose donde se
registró, mantuvo o cual fue el efectivo destino de dicho desembolso, al no existir medios de prueba
que aporten antecedentes sobre dicho particular, como podrían ser los registros contables de la
sociedad receptora del aporte.
Que, respecto de esto último, en cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante, en
relación al retardo en el trámite de obtención de Rol Único Tributario y del Aviso de Inicio de
Actividades de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, por causas imputables al
Servicio de Impuestos Internos, que habrían impedido la presentación de los registros contables que
acrediten el capital aportado, e incluso la manifestación que de la negligente actuación por parte del
Servicio hubo violación al derecho del contribuyente; no existen en el proceso elementos de juicio
que acrediten tales argumentos. En efecto, conforme se aprecia del mérito del proceso, la
reclamante sólo se ha limitado a esgrimir dichos argumentos, pero sin aportar probanzas que los
sustenten.
Que, además, aun cuando hubiesen existido tales contratiempos, en definitiva, el trámite de
iniciación de actividades respecto de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada fue
realizado con fecha 07 de mayo de 2015, hecho que se desprende de los propios dichos de la
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reclamante en su escrito de reclamación, específicamente a fojas 28 de autos, al expresar sobre el
particular que “…el día 7 de mayo de 2015, fecha en la cual debió actuar en forma directa el
funcionario Adrián Godoy quien en su calidad de Director Administrativo y Jefe de la plataforma
electrónica, autorizó en forma especial la iniciación de actividades de la Sociedad de Inversiones y
Rentas del Norte Limitada…”.
Que, si bien, el trámite de iniciación de actividades de la Sociedad de Inversiones y Rentas
del Norte Limitada, fue realizado en fecha posterior a la emisión y notificación de la liquidación
reclamada en estos autos, y por tanto no fue posible aportar sus registros contables en sede
administrativa antes de ello; lo cierto es que durante la secuela de este juicio, iniciado el 15 de julio
de 2015, tampoco se acompañaron dichos registros contables ni otros elementos de prueba que
acreditaran el destino cierto de los dineros supuestamente aportados, desconociéndose donde se han
mantenido desde la fecha de su desembolso.
Que, la importancia de lo razonado se advierte, si se tiene en consideración además, que con
anterioridad a la fecha del desembolso en cuestión -noviembre de 2013-, habría ocurrido otro egreso
de dinero por la suma de $450.000.000 -octubre de 2011-, supuestamente por este mismo concepto,
y respecto del cual tampoco existen antecedentes que acrediten su efectivo ingreso en calidad de
aporte social a Rentas Norte, según se indica en la contabilidad. Es decir, existen dos desembolsos,
por un total de $1.098.000.000, respecto de los cuales no se acreditó su efectivo destino.
Que, atento a lo anterior, al no aportarse pruebas que acrediten la percepción de estas sumas
de dinero por la sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada, como tampoco, el registro,
lugar o la forma en que se mantenían dichos valores, ni que destino tuvieron, la reclamante no ha
podido acreditar la efectividad de sus dichos.
Vigésimo primero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener
que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar la liquidación reclamada en estos autos.
Vigésimo segundo: Que, dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de que
en sede administrativa, el desembolso de dinero en cuestión no fue acreditado como aporte; sobre la
reclamante recaía la obligación de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que
necesariamente involucraba acreditar el efectivo ingreso de dichos valores en el patrimonio de la
sociedad que se constituía; hecho respecto del cual no aportó elemento de convicción alguno, no
obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para
acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y
cuantía de la obligación tributaria.
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En efecto, conforme ya se señaló, no existen elementos de juicio en el proceso, que
acrediten el efectivo ingreso de los dineros en la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte
Limitada, como podrían ser los antecedentes contables de la sociedad en cuestión, que permitieran
verificar la percepción de dicha suma de dinero, donde se ha mantenido desde su aportación y cuál
ha sido su uso o destino.
Tampoco existen elementos de convicción que acrediten, respecto de la supuesta sociedad
receptora del aporte, quienes son sus socios, cual fue el capital social estipulado al momento de
constituirse, ni cuál fue la forma y oportunidad en que este capital fue aportado por los socios.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye que los elementos de juicio aportados por la
reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la
pretensión de la reclamante.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las declaraciones de
las testigos Marcela Barraza Zamora y Paola Araya Zúñiga en relación al proceso de auditoría
efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos
autos.
Vigésimo tercero: Que, además, no habiendo acreditado la reclamante, que el desembolso
de $648.000.000 ocurrido en el mes de noviembre del 2013, correspondía a un aporte social, éste no
puede ser considerado como parte del valor o costo de los bienes del activo de la reclamante,
configurándose el presupuesto de hecho establecido en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el hecho gravado contenido en dicha
norma.
Que, lo inferido, conduce a la convicción de la procedencia del impuesto determinado por el
servicio fiscalizador, mediante la liquidación reclamada en autos.
Que, en lo que atañe a la deducción realizada por el ente fiscalizador a la base imponible
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2014, correspondiente a la
suma de $648.000.000, según se aprecia a fojas 10 y 106 de autos (Rubro deducciones, letra C),
ésta es procedente conforme lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la
Renta, que al efecto expresamente señala la procedencia de su deducción en la determinación de la
renta líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Vigésimo cuarto: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se
concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°149, de
fecha 01 de abril de 2015, no carece de lógica ni constituye un error como lo señala la reclamante,
sino que por el contrario, en función a los hechos que se han tenido por acreditados en autos, lo
obrado por el servicio fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al
reclamo de autos.
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Vigésimo quinto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio y haber tenido
motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 33 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar a la Improcedencia del Reclamo por vicios manifiestos y por falta de
fundamento legal, alegados por la reclamada, conforme lo razonado y concluido en el considerando
Undécimo del presente fallo.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 23 y siguientes, presentada por
don Salvador Vallejos Cortés, en representación de Transportes Astudillo Hermanos Limitada,
ambos ya individualizados, respecto de la liquidación N° 149, emitida con fecha 01 de abril de 2015
y notificada con fecha 10 de abril del año 2015, por el Departamento Regional de Fiscalización de
la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al
año tributario 2014, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio y haber tenido motivo plausible para
litigar, no será condenada en costas la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000779-2
RIT: GR-03-00004-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 09-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2016-02-09T13:27:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.