Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00013-2015 · 28 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00013-2015
- RUC
- 15-9-0001331-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001331-8
RIT : GR-03-00013-2015
RECLAMANTE : Eric Riesle y Compañía Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 76 y siguientes, comparece doña María José Vidal Olmedo, abogada, en
representación de Eric Riesle y Compañía Limitada, Rol Único Tributario N°79.796.710-6,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, oficina N° 1201,
Antofagasta, quien en el Primer Otrosí de su presentación, interpone reclamación en contra de la
Liquidación N°202201000322, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó
diferencias en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, solicitando que sea
dejada sin efecto, o en subsidio, se rebaje la diferencia de impuestos determinada, con costas en
caso de existir oposición, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a
continuación se pasan a exponer.
En primer término, solicita tener por reproducidos todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos en lo principal de su presentación, como fundamento y sustento de la reclamación
tributaria que deduce en este acto, y que dicen relación con la nulidad de la Citación
N°122300782 y de la Liquidación N°202201000322 por falta de motivación y fundamentos;
nulidad por inexistencia de tasación y en subsidio ilegalidad de la misma, e inexistencia de
notificación de Citación N°122300782 y de notificación de Liquidación N°202201000322 o en
subsidio nulidad de las mismas.
Que, respecto de la inexistencia de la notificación de la Citación N°122300782 y de la
Liquidación N°202201000322, la reclamante expresamente señaló que su representada no ha sido
notificada ni de la citación ni de la liquidación impugnada, ni personalmente, ni por cédula ni por
carta certificada.
Asimismo, respecto de la declaración de impuesto a la renta del año 2012 y su
justificación, expone que adicionalmente a los argumentos dados por reproducidos, debe agregar
que en lo que dice relación con la Codificación A09, que indica “Según antecedentes, con que
cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6
del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N°2, Código 631, podría ser
excesivo”, debe tenerse presente que la objeción del Servicio de Impuestos Internos para rechazar
tributariamente estos gastos, no se basaría en la falta de respaldo o que éstos no sean fidedignos;
sino que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, el monto pagado (eventualmente) podría ser
excesivo.
Manifiesta que esto no es menor ya que al no catalogarlos de no fidedignos y sólo hacer
una mera SUPOSICIÓN, se generan consecuencias importantes al tenor del ordenamiento
jurídico y más si se considera que no son tales como asevera el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-06-2016.
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Señala que el Servicio no ha acreditado que dichos registros y documentos fueran
impugnados por no fidedignos, motivo por el cual el SII se encuentra inhabilitado para prescindir
del material presentado como prueba y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.
Expone, que debido a que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde acreditar los
elementos y hechos constitutivos de la obligación tributaria, al hecho que se han objetado los
gastos por considerarse excesivos, más no fidedignos, y al hecho de que aún así su representada
acreditará la procedencia de los mismos como necesarios para producir renta, procede su
deducción como gasto en su totalidad, para la determinación de la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
En subsidio, solicita rebaja de la diferencia de impuesto determinada, señalando que se
puede advertir referente a la observación A09, que no corresponde al monto informado por el SII
en la Liquidación N° 202201000322. Indica que el Servicio agrega a la base imponible la
cantidad de $54.124.887, indicando que sólo corresponde a la rebaja la cantidad de $19.857.216,
monto que no coincide con lo reflejado en las liquidaciones de sueldo, finiquitos, pago de
cotizaciones previsionales y contabilidad.
Manifiesta que con la sola documentación que se acompaña en su reclamación ya el
cálculo del Servicio de Impuestos Internos es errado, efectuando a continuación un análisis de la
base imponible determinada con la documentación que acompaña a la reclamación.
Por lo antes expuesto, cree que la Liquidación de autos debe ser dejada sin efecto, o en
subsidio, procede rebajar la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada.
Finalmente, solicita tener por deducida la reclamación tributaria en contra de la
Liquidación N° 202201000322, darle tramitación, y en definitiva dejarla sin efecto, o en subsidio,
se rebaje el monto por diferencia de Impuesto de Primera Categoría con costas, en caso de existir
oposición.
A fojas 102, rola resolución de este Tribunal que, al Primer Otrosí se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
Que, asimismo, en lo principal de su escrito de reclamación, la compareciente solicitó a
este Tribunal, la declaración de la Nulidad de Derecho Público de la Citación N°122300782 y de
la Liquidación N°202201000322. Respecto de dicha pretensión este Tribunal a fojas 102,
resolvió: “Ocúrrase ante el Tribunal que conforme a Derecho sea competente.”. De la misma
manera, a fojas 108 y siguientes, la reclamante interpuso recurso de reposición con apelación en
subsidio respecto de la antedicha resolución, siendo rechazada la reposición, según se lee en la
resolución de fojas 135 y 136, y a su vez, se tuvo por interpuesto recurso de Apelación deducido
en subsidio. Por último, a fojas 473, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta, que confirma, con costas del recurso, la resolución apelada.
A fojas 103, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 128 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo de autos,
solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y
derecho que resumidamente se pasan a exponer:
Indica que el contribuyente Eric Riesle y Compañía Limitada, RUT N°79.796.710-6, se
encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y obligado a declarar su renta
efectiva según contabilidad completa. Agrega que el contribuyente presentó en el mes de junio
del año 2012, su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012,
mediante el correspondiente Formulario N° 22, Folio N°235667282, solicitando la devolución de
la suma de $1.710.568.
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Expone que con fecha 3 de julio de 2012 se comunicó al contribuyente, mediante la
“Consulta de Estado” de su declaración de renta 2012, disponible en la página web del Servicio
de Impuestos Internos, que su declaración de Impuesto a la Renta presentaba diferencias en
relación a la información que obraba en poder del Servicio, lo cual también le fue informado
mediante carta aviso simple N°3201751, de fecha 4 de octubre de 2012, enviada a la dirección
que mantiene registrada ante el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que en vista que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario N° 22, con fecha
26 de febrero de 2015 se emitió la Citación N°122300782, notificada con fecha 10 de marzo de
2015, mediante carta certificada enviada al domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos
Internos, y en atención a que, transcurrido el plazo señalado en la Citación, el contribuyente no
dio respuesta a la misma, con fecha 23 de junio de 2015 se emitió la Liquidación
N°202201000322, que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la
cual fue notificada con fecha 7 de julio de 2015, mediante carta certificada.
Agrega que en contra del acto administrativo antes señalado, el contribuyente no
interpuso el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123 bis del Código
Tributario, dentro del plazo legal.
Por otra parte, impugnando el reclamo deducido en contra de la Liquidación
N°202201000322, señala que ésta se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales
como de fondo, exponiendo que debido a la no concurrencia del contribuyente a la Citación, el
Servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y en uso de sus
atribuciones, procedió a emitir la Liquidación correspondiente con los antecedentes que obraban
en su poder, consistentes en los formularios N°29 presentados por el contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra
informado.
Expone que la reclamante no aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la verdad de
sus declaraciones y la efectividad de los gastos por remuneraciones, por lo que el Servicio,
actuando conforme a derecho, no hizo sino uso de las facultades que le conceden los artículos 63
y 64.
Menciona que la reclamante al argumentar el carácter ilegítimo de la actuación del
Servicio, consistente en emitir una Liquidación en base a “suposiciones” y vulnerar la
prohibición de prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, no
hace sino aprovecharse de su propia negligencia, endosándole a la autoridad fiscalizadora la
responsabilidad por no haber dado cumplimiento a la Citación.
Respecto a la petición subsidiaria planteada por la reclamante en el Primer Otrosí de su
reclamo, manifiesta que la potestad administrativa para determinar diferencias de impuestos recae
exclusiva y excluyentemente en el Servicio de Impuestos Internos y solamente en circunstancias
excepcionalísimas en los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Sobre el particular, hace presente que de acuerdo con la ley, solamente corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la determinación de diferencias de impuestos; agregando que el
ámbito de las atribuciones de este Tribunal, están contenidas en el artículo 1° numeral 1) de la
Ley N° 20.322, circunscribiéndose a la declaración de legalidad o ilegalidad de un acto
administrativo tributario, más no a la de determinar diferencias de impuestos, salvo excepción
expresa.
Explica que por estas razones, la petición subsidiaria debe ser desestimada, ya que el
contribuyente no ha acreditado que el Servicio de Impuestos Internos haya determinado
incorrectamente la diferencia de impuestos, labor que es competencia exclusiva y excluyente al
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Servicio, no extendiéndose a la esfera de atribuciones del Tribunal, por no contar con una
habilitación legal expresa para ello.
A continuación, expone que al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación
N°122300782, en forma determinada y específica, los antecedentes que tienen relación directa
con las operaciones fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo de la Citación, agregando que en caso que en esta sede el contribuyente
acompañe como medios de prueba dichos antecedentes, el Tribunal deberá declarar la
inadmisibilidad de los mismos, de conformidad al inciso décimo primero del artículo 132 del
Código Tributario.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente Eric Riesle y Compañía Limitada con fecha 26 de octubre de 2015, en contra de la
Liquidación N°202201000322, de fecha 23 de junio de 2015, y rechazarla en todas sus partes en
los términos expuestos, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena
en costas.
A fojas 133, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 102, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 138, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad de los actos
administrativos Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015 y Liquidación
N°202201000322, de fecha 23 de junio de 2015, ambos emitidos por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, en los términos planteados por la
reclamante.
2.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante, los actos administrativos
Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015 y Liquidación N°202201000322, de
fecha 23 de junio de 2015, ambos emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos de Antofagasta. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
3.- Procedencia de los gastos por conceptos de remuneraciones, deducidos para la determinación
de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al período
tributario liquidado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero,
en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015; o bien, las causas que
no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación
N°122300782 ya referida.
A fojas 141 y 142, la reclamada interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución de fojas 138 que recibió la causa a prueba, solicitando
modificar el punto de prueba N° 2.
A fojas 143, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición con
apelación en subsidio interpuesta, el que fue evacuado a fojas 145 y siguientes.
A fojas 158 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada, concediendo el recurso de apelación planteado en subsidio.
A fojas 508 (Tomo II), se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
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A fojas 509 (Tomo II), se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia
definitiva.
A fojas 511 (Tomo II), como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos
autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o
antecedentes que den cuenta de la notificación de la Citación N° 122300782 de fecha 26 de
febrero de 2015, y de la notificación de la Liquidación N°202201000322 de fecha 23 de junio de
2015 a la reclamante de autos.
Asimismo, se ordenó la agregación al proceso de un informe de la empresa Correos de
Chile, en el cual explique detalladamente el procedimiento que utiliza en la recepción de las
cartas certificadas que el Servicio de Impuestos Internos le entrega para efectos de notificación,
con expresión de los documentos que se utilizan para dejar constancia de dicho proceso, sea que
los emita la propia empresa de Correos de Chile o bien el Servicio de Impuestos Internos,
debiendo informar si al momento de recepcionar las cartas certificadas, existe algún mecanismo
(timbre, estampado o sistema similar) mediante el cual se deje constancia de dicha recepción.
A fojas 559 y 560 (Tomo II), en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada
por este Tribunal, se agregó al proceso respuesta emitida por el Gerente de Calidad y Servicio al
Cliente de la empresa de Correos de Chile.
A fojas 563 (Tomo II), rola resolución de este Tribunal, que tuvo por no decretada la
medida para mejor resolver dispuesta en el N° 1 de la resolución de fojas 511, por no haberse
dado cumplimiento a ella por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 581 (Tomo II), rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Antofagasta, que pronunciándose sobre el recurso de apelación deducido por la reclamada en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba, confirmó la misma.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Primero: Que, la reclamada sostiene a fojas 131 y 131 vuelta, en lo principal de su escrito
de fojas 128 y siguientes de autos, que la reclamante se encuentra impedida de allegar en esta
instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la
Citación N°122300782, emitida con fecha 26 de febrero de 2015, en forma específica y
determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Funda su
petición, en lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Segundo: Que, conforme se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, uno de
los argumentos esgrimidos por la reclamante dice relación con que su representada no ha sido
notificada ni de la citación ni de la liquidación impugnada, ni personalmente, ni por cédula, ni por
carta certificada.
Indicó además, que de manera accidental y a través del portal de internet del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 03 de septiembre de 2015, uno de los socios de su representada
toma conocimiento de que figuraban ciertas observaciones en la página del Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que el mismo día se le solicita información a la contadora externa de la empresa
y es en dichas circunstancias que ese día su representada toma conocimiento del contenido de la
Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015 y de la Liquidación N°202201000322, de
fecha 23 de junio de 2015, que figuraban digitalmente en el mismo portal.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado del reclamo,
señaló que con fecha 26 de febrero de 2015 se emitió la Citación N°122300782, notificada con
fecha 10 de marzo de 2015, mediante carta certificada enviada al domicilio que el contribuyente
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Tercero: Que, en este orden de ideas, previo a conocer de la inadmisibilidad probatoria
peticionada por la reclamada, cabe abocarse a establecer si efectivamente fue notificada a la
reclamante la Citación N°122300782, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26
de febrero de 2015, toda vez que sólo en la medida de que efectivamente se haya notificado el
acto administrativo Citación, podrá pretenderse la inadmisibilidad invocada.
Cuarto: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, fue fijado en los términos que se indican a continuación, en el punto de prueba N° 2,
de la resolución de fojas 138 que recibió la causa a prueba: “2.- Efectividad de haberse notificado
válidamente a la reclamante, los actos administrativos Citación N°122300782, de fecha 26 de
febrero de 2015 y Liquidación N° 202201000322, de fecha 23 de junio de 2015, ambos emitidos
por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.
Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.”
Que, según se aprecia a fojas 141 y 142 de autos, tal punto de prueba fue objeto de
recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la reclamada, siendo rechazada la
reposición, y a su vez, concedida la apelación en subsidio para ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, según consta en la resolución aparejada a fojas 158 y siguientes.
Que, el referido recurso de apelación fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Antofagasta con fecha 04 de mayo de 2016, confirmando la resolución apelada, según se lee a
fojas 581 del Tomo II de autos.
Quinto: Que, para efectos de la adecuada resolución de la controversia, conviene tener
presente desde ya, que la notificación por carta certificada se encuentra regulada en el artículo 11
del Código Tributario, que al efecto dispone:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico…
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona
adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
…
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.”
Sexto: Que, respecto de tales materias, conviene tener presente también el criterio
asentado por su Excelencia la Corte Suprema, en Sentencia dictada en la causa Rol N° 15.870-
2015, de fecha 23.01.2015, sobre recurso de queja en la cual señaló “Que, por otra parte, el
mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta
clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío”, agregando además que “…De lo anterior, se
concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar
esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo aseverado por el quejoso de
que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas
indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo envío”.
Séptimo: Que, en la especie, conforme se aprecia del hecho controvertido, sobre el
Servicio de Impuestos Internos recae la tarea probatoria de acreditar el hecho conocido en que se
sustenta la presunción legal establecida en el inciso cuarto artículo 11 del Código Tributario.
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En efecto, afirmando el ente fiscalizador, que la Citación N°122300782 fue notificada por
carta certificada, a éste le corresponde acreditar los presupuestos exigidos en la norma para hacer
aplicable al caso de autos tal presunción, esto es, acreditar el hecho conocido a partir del cual se
sustenta la presunción en sí mismo y que no es sino, el hecho de haber enviado efectiva y
materialmente la carta a la empresa Correos de Chile y que esta empresa la hubiese recibido;
porque sólo a partir de tal hecho cierto, es posible pretender la presunción de que tal acto
administrativo fue notificado mediante la entrega por el funcionario de correos al contribuyente,
de la carta que lo contiene.
Octavo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la notificación de la Citación
N°122300782, la reclamada aportó las siguientes probanzas:
a.- De fojas 171 a 173, Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015, respecto del
contribuyente Eric Riesle y Compañía Limitada, RUT 79.796.710-6.
b.- A fojas 179, Certificación de Envío de Citación N°122300782, emitida con fecha 16 de
diciembre de 2015, por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indica como fecha de envío de la
Citación Nº122300782 a Correos de Chile y de su recepción por la misma, el día 10 de marzo de
2015.
c.- A fojas 181 y 182, Informe N°354, de fecha 19 de noviembre de 2015, evacuado por doña
Teresa Pérez Huanca y don William Zomoza Malatesta, funcionarios Fiscalizadores de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se informa en
relación a estas materias que “Al Contribuyente se notificó con fecha 10/03/2015 Citación
N°122300782 de fecha 26/02/2015. Sin embargo, no dio respuesta a dicha Citación. Por lo que
se faculta al Servicio para proceder a Liquidar la diferencia de impuestos detectadas y
comunicadas al contribuyente a través de la Citación.”
d.- A fojas 183 y 184, copia del documento singularizado “Renta del Contribuyente”, extraído del
Sistema Integrado de Información del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, respecto
de los eventos de la Operación Renta del AT 2012, correspondiente al contribuyente Eric Riesle y
Cía. Ltda., RUT 79.796.710-6, en el cual se observa la anotación “CITACIONES
Num:122300782 Fec_not:10/03/2015 Valor neto:0”.
Noveno: Que, conjuntamente con la prueba instrumental aportada, la reclamada rindió
también la prueba testimonial de fojas 188 a 190, consistente en la declaración del testigo
William Zomoza Malatesta, quien en relación al punto de prueba Nº2, declaró “La citación 782
de 26 de febrero de 2015, fue notificada por carta certificada el día 10 de marzo,… Como no dio
respuesta a la Citación y no se pidió prorroga, se procedió a realizar la Liquidación Nº322 de
fecha 23 de junio del 2015, notificada por carta certificada el día 07 de julio de 2015.
Estos dos actos fueron notificados por carta certificada de acuerdo a lo que indica el
articulo 11 del Código tributario.”.
Del mismo modo, al responder la pregunta Nº1 formulada por el Tribunal, en relación a
como le consta la forma y fecha de notificación de la Citación y Liquidación señaladas en el
punto de prueba, respondió “…Tengo la certeza que fue notificada por carta certificada y
adquiero esa certeza por el procedimiento que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
notificar.”
A su turno, al responder la pregunta Nº6, formulada por este Tribunal para que indicara en
el particular caso de la reclamante de autos, quien hizo entrega de las cartas certificadas a la
Empresa Correos de Chile, declaró que “Esto se hace en forma centralizada, en Santiago, pero
no sé cómo es el procedimiento ni tampoco quien entrega.”
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Finalmente, al responder la pregunta Nº9 formulada por el Tribunal, respecto a como sabe
que las notificaciones de la Citación y Liquidación señaladas, fueron realizadas por carta
certificada y no de otra forma, declaró que “Eso se puede ver en el sistema de renta del Servicio
de Impuestos Internos, la fecha en que fue enviada la carta certificada, eso yo lo vi.”
Décimo: Que, a su turno, la reclamante a fojas 167, solicitó se oficiara a la empresa
Correos de Chile, para los efectos de que:
1. Informe si han existido envíos por cartas certificadas realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos al destinatario Eric Riesle y Cía. Ltda. durante el año 2015.
2. En caso de ser afirmativo lo anterior, informe fecha de ingreso de la carta, fecha de
recepción de la misma, domicilio al cual se habría realizado el envío, estado del envío y
en caso que se haya recepcionado, indique persona a la cual se habría realizado la entrega.
Que, a fojas 169 se ordenó oficiar a Correos de Chile, en los términos solicitados por la
reclamante, y a fojas 191, rola Oficio N°19 de fecha 26 de enero de 2016, remitido por este
Tribunal Tributario y Aduanero.
Que, a fojas 489, rola documento de fecha 03 de febrero de 2016, emitido por don Luis
Venegas V., Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa de Correos de Chile, mediante el cual
adjunta respuesta a Oficio N°19 de este Tribunal, emitida por don Luis Gómez García, Gerente
de Calidad y Servicio al Cliente de la Empresa Correos de Chile, quien informa que realizada la
búsqueda de los datos solicitados, no se encontraron registros de envíos o giros realizados por o
destinados a las personas consultadas en el oficio.
Undécimo: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 511 del Tomo II de autos,
medidas para mejor resolver, se agregó al proceso a fojas 560, documento de fecha 15 de abril de
2016, emitido por don Luis Venegas V., Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa de
Correos de Chile, mediante el cual adjunta respuesta a Oficio N°31 de este Tribunal, emitida por
don Luis Gómez García, Gerente de Calidad y Servicio al Cliente de la Empresa Correos de
Chile, quien informa que “El Servicio de Impuestos Internos utiliza el canal de imposición
masiva en el cual CorreosChlie recibe del cliente los envíos directamente en nuestro Centro
Tecnológico Postal para la mayoría de ocasiones, sin embargo en las imposiciones menores
también se utiliza el retiro en las dependencias propias del SII. La admisión de los envíos ocurre
cuando la carga física, la base de datos asociada en formato digital o físico y la guía CL 04, son
recibidas en el Centro Tecnológico Postal, para desde este punto comenzar la operación en
CorreosChile…”, para luego explicar que “La guía CL 04 es el documento en el que el cliente
asocia la cantidad de envíos y el tipo de servicio contratado, siendo entregada por el mismo
debidamente diligenciada antes de realizar la imposición de los envíos, para que al momento de
la imposición y verificación, dicha guía sea timbrada por CorreosChile o por cuenta de éste,
entregándose una copia al cliente, en este caso el Servicio de Impuestos Internos…”.
Que, el análisis del instrumento en cuestión permite concluir que el documento usado en
el proceso de entrega de las cartas certificadas por parte del Servicio de Impuestos Internos a la
empresa Correos de Chile, es el denominado “Guía CL 04”, el cual es timbrado por Correos de
Chile entregándose una copia de éste al Servicio de Impuestos Internos.
Duodécimo: Que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, como así
también, aquellas agregadas en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en estos
autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración además, los
hechos evidentes que surgen de la realidad, se concluye que efectivamente el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 26 de febrero de 2015 emitió la Citación N°122300782 al
contribuyente Eric Riesle y Cía. Ltda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 28-06-2016.
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Que, por otra parte, se concluye también, que las pruebas aportadas por la parte reclamada
no son suficientes ni idóneas para acreditar que efectivamente se notificó a la reclamante, por
carta certificada, la Citación N°122300782 emitida con fecha 26 de febrero de 2015, como lo
afirma en su escrito de fojas 128 y siguientes, toda vez que los elementos de juicio aportadas por
la reclamada no permiten tener por acreditado que materialmente se haya enviado la carta
certificada que contenía la Citación N°122300782 a la Empresa Correos de Chile y que ésta la
haya recepcionado.
Décimo tercero: Que, en efecto, si bien la reclamada rindió en el proceso la prueba
testimonial, de fojas 188 a 190, consistente en la declaración del testigo William Zomoza
Malatesta, quien declaró expresamente que “La citación 782 de 26 de febrero de 2015, fue
notificada por carta certificada el día 10 de marzo…”; al momento de contestar la pregunta N°1
de este Tribunal en relación a como le consta la forma y fecha de notificación de la Citación, el
testigo declaró “…Tengo la certeza que fue notificada por carta certificada y adquiero esa
certeza por el procedimiento que tiene el Servicio de Impuestos Internos para notificar”.
En este mismo sentido, al responder la pregunta N°6 del Tribunal, respecto a quién, en el
particular caso de la reclamante de autos, hizo entrega de las cartas certificadas a la Empresa
Correos de Chile, el testigo declaró “Esto se hace en forma centralizada, en Santiago, pero no sé
cómo es el procedimiento ni tampoco quien entrega.”
Finalmente, al responder la pregunta N°9 del Tribunal, en relación a como sabe que la
notificación de la Citación fuer realizada por carta certificada y no de otra forma, declaró “Eso se
puede ver en el sistema de renta del Servicio de Impuestos Internos, la fecha en que fue enviada
la carta certificada, eso yo lo vi.”
Que, según se aprecia de la declaración prestada por el testigo, si bien éste señala que la
Citación N°122300782 fue notificada por carta certificada en determinada fecha, tal afirmación
no la sustenta en el hecho de que haya participado en el procedimiento encaminado a su entrega u
observado el envío de la carta certificada que contenía la citación en cuestión, sino que, en el
conocimiento que tiene del proceso de notificación que se aplica en el Servicio de Impuestos
Internos respecto de estas materias, como asimismo, en el hecho de haber visto los datos de tal
envío en el sistema de renta del Servicio de Impuestos Internos.
Que, a igual conclusión se arriba respecto del contenido del Informe N° 354, de fecha 19
de noviembre de 2015, rolante a fojas 181 y 182, toda vez que uno de los emisores del informe en
cuestión es el testigo William Zomoza Malatesta, quien declaró que la entrega de la carta
certificada en el particular caso de la reclamante, se realizó en forma centralizada, en Santiago, de
lo que se desprende que el conocimiento de los fiscalizadores informantes, nace de haber
percibido tales hechos a partir de los sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos,
pero no de que hayan presenciado el acto de notificación o participado en él.
Décimo cuarto: Que, a su turno, en relación al documento aparejado a fojas 179 -
Certificación de Envío-, mediante el cual se certifica que el envío de la carta certificada que
contenía la Citación N°122300782 fue realizado con fecha 10 de marzo de 2015, tal documento
por sí solo, ni en conjunto con los otros elementos de juicios ya valorados, es suficiente para tener
por acreditada la efectividad del envío de la carta certificada a la empresa de Correos de Chile ni
menos su recepción por parte de ésta al ser confeccionada y provenir dicha certificación de la
misma parte que afirma tal envío, debiendo tener en consideración al efecto, que el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo prescrito en el artículo 117 inciso 1° del Código Tributario,
tiene para todos los efectos legales, la calidad de parte en este juicio.
Que, en relación al documento extraído del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 183 y 184, respecto de los
eventos de la Operación Renta del AT 2012, correspondiente al contribuyente Eric Riesle y Cía.
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Ltda., RUT 79.796.710-6, si bien en él se contienen antecedentes en relación a la Citación
N°122300782 y su presunta notificación, a partir de él y en conjunto con las demás pruebas
valoradas, sólo es posible concluir la intención del ente fiscalizador de notificar dicho acto
administrativo por carta certificada, más no que materialmente se haya enviado dicho documento
a la Empresa Correos de Chile y que ésta última la haya recepcionado.
Décimo quinto: Que, a partir de lo razonado, sólo es posible concluir la emisión de la
Citación N°122300782, como así también, la intención del servicio fiscalizador de notificarla; sin
embargo, no es suficiente para concluir que el envío de dicha carta certificada se haya
materializado efectivamente, por cuanto, conforme los antecedentes aportados por la reclamada y
el mérito del proceso, no se encuentra debidamente acreditado que, con fecha 10 de marzo de
2015, el Servicio de Impuestos Internos entregó efectivamente a la empresa CorreosChile una
carta certificada que contenía la Citación N° 122300782 de fecha 26 de febrero de 2015, para que
dicho organismo procediera en terreno a entregarla a la sociedad reclamante, usando el protocolo
existente para ello. Así, no existe un oficio, un documento o una guía de retiro que acredite el
despacho respectivo. Sólo un certificado emanado de la misma parte aseverando que “se envió”.
Que, a este respecto, cabe tener en consideración que conforme lo señalado por su
Excelencia la Corte Suprema “…al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde
demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo aseverado por el
quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene
determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo
envío.”.
Que, atento lo declarado por nuestro Tribunal Supremo, este tribunal a fojas 511 del
Tomo II, decretó como medida para mejor resolver, la agregación a los autos por parte de la
reclamada Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o antecedentes que den cuenta de
la notificación de la Citación N°122300782 a la reclamante de autos; ordenando además y
expresamente, que en el evento de haber sido notificada por carta certificada, se agregara la Guía
de Retiro, guía de recepción, planilla, nómina, registro de entrega o los documentos que hagan las
veces de tales y en los cuales conste mediante el correspondiente timbre, estampado u otro signo
o señal, la recepción por parte de la empresa Correos de Chile, de la carta certificada mediante la
cual el Servicio de Impuestos Internos envió para notificar a la reclamante la Citación
N°122300782.
Que, no obstante haber sido solicitado por este Tribunal, la agregación de la guía de retiro
o guía de recepción de dicha carta certificada -CL 04 según lo informó Correos de Chile a fojas
559 del Tomo II de autos-, con el timbre de recepción de la empresa Correos de Chile, tal
documento no fue acompañado por el servicio fiscalizador, frente a lo cual este Tribunal dictó a
fojas 563 del Tomo II, resolución que tuvo por no decretada tal medida.
Décimo sexto: Que, además de no haberse acompañado la guía de recepción -CL 04-
timbrada por Correos de Chile, que daría cuenta de la entrega por el servicio fiscalizador a la
empresa de correos de la carta certificada en cuestión, se tiene en consideración que la Empresa
de Correos de Chile, en respuesta al oficio N°19 de este Tribunal rolante a fojas 487, mediante el
cual se le ordenó informar “…si han existido envíos por cartas certificadas realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos al destinatario Eric Riesle y Compañía Limitada, durante el año
2015, y en caso de ser afirmativo, informe fecha de ingreso de la carta, fecha de recepción de la
misma, domicilio…”, indicó expresamente a fojas 488, que “Realizada la búsqueda de los datos
solicitados, no se encontraron registros de envíos o giros realizados por o destinados a las
personas consultadas en el oficio.”.
Es decir, según lo informado por la Empresa Correos de Chile, en el transcurso del año
2015, no existen registros de envíos por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Eric
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Riesle y Cía. Limitada, de lo que se desprende la inexistencia del envío material de la carta
certificada que contenía la Citación N°122300782.
Que, los elementos de convicción, previamente valorados conforme a las reglas de la sana
crítica, conducen a concluir que las pruebas aportadas por el ente fiscalizador no son idóneas ni
suficientes para tener por acreditado que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos envió la
carta certificada mediante la cual pretendía notificar la Citación N°122300782 a la reclamante de
autos.
Décimo séptimo: Que, en la especie, como ya se señaló, sobre el Servicio de Impuestos
Internos recaía la tarea probatoria de acreditar el hecho en que se sustenta la presunción legal
establecida en el inciso cuarto artículo 11 del Código Tributario, lo que conforme se concluyó, no
ocurrió; de modo tal, que al no acreditarse el efectivo y material envío de la carta certificada a la
empresa Correos de Chile, no ha operado tal presunción legal, lo que conlleva a concluir que la
Citación N°122300782, no fue notificada a la reclamante de autos.
Décimo octavo: Que, por otra parte, la existencia material de la Citación N°122300782
que rola de fojas 3 a 5 y de fojas 171 a 173 del Tomo I de autos, no es suficiente para demostrar
su eficacia, porque al no haber sido notificada es lo mismo que si no existiera, siendo el
emplazamiento al contribuyente una condicionante ineludible y no reemplazable, cuya ausencia
le resta al acto respectivo cualquier posibilidad de nacimiento, el que para los efectos adjetivos no
es más que una actuación en ciernes, sin un punto de partida capaz de producir efectos jurídicos
en la relación tributaria que subyace en el terreno legal, y que le da derecho al reclamante a exigir
al aparato estatal el cumplimiento previo de ciertos actos formales y liturgias que le signifique
conocer palmariamente los hechos que da cuenta una citación. Ese remate o complementación de
forma, en este caso denominado notificación, es tan importante como el acto mismo y entre
ambos existe una especie de simbiosis a la que, sin vacilaciones y por razones de justicia, hay
ciertamente que atender.
Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, el hecho de que la reclamante haya
acompañado al proceso de fojas 3 a 5, la Citación N°122300782; toda vez que según sus dichos,
los cuales no han sido desvirtuados en autos, habría conocido de su existencia sólo a partir 03 de
septiembre de 2015 a través del portal en internet del Servicio de Impuestos Internos, evento que
habría ocurrido en fecha muy posterior a la liquidación reclamada, la cual es de fecha 23 de junio
de 2015.
Décimo noveno: Que, apreciando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, por
mandato del inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, de la lectura detenida y
pormenorizada de la totalidad del expediente no consta el hecho de haberse debidamente
notificado a la contribuyente sociedad Eric Riesle y Cía. Limitada, la Citación N° 122300782 de
fecha 26 de febrero de 2015. En otras palabras, utilizando la racionalidad en el examen puntual y
análisis de los antecedentes fácticos del caso, no se aprecia estar acreditada la notificación del
acto de fiscalización en referencia. En tales circunstancias, este Tribunal Tributario y Aduanero
da por probado y entiende para todos los efectos de esta sentencia, que a la reclamante no le fue
emplazada la Citación tantas veces mencionada, conforme lo estipula nuestro especial
ordenamiento jurídico.
Vigésimo: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la Citación
N°122300782, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la
documentación cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da
cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición.
Que, conforme lo dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, para
que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente
que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado
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determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario. A partir de esto, corresponde establecer si los antecedentes
fueron solicitados por la administración tributaria de forma determinada y específica y si el
reclamante no los acompañó dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
Vigésimo primero: Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria
alegada, una norma de Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se
entienda satisfecha, requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de
los presupuestos en ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por
cuanto, al haberse concluido que la Citación N°122300782 de fecha 26 de febrero de 2015, no
fue legalmente notificada a la sociedad Eric Riesle y Cía. Ltda., no existió en la especie un
requerimiento específico y determinado como lo exige la norma.
Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados de manera
determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por la
parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo.
Vigésimo segundo: Que, a fojas 76 y siguientes, comparece doña María José Vidal
Olmedo, abogada, en representación de la Sociedad Eric Riesle y Compañía Limitada, Rol Único
Tributario N°79.796.710-6, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°461, oficina
N°1201, Antofagasta, quién en el Primer Otrosí de su presentación interpuso reclamo en contra
de la Liquidación N°202201000322, practicada por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 3 a 5, Citación N°122300782, de fecha 26 de febrero de 2015;
2.- De fojas 6 a 10, Liquidación N°202201000322, de fecha 23 de junio de 2015;
3.- A fojas 11, documento denominado “CONSULTA DE ESTADO DE DECLARACIÓN
RENTA AÑO 2012”;
4.- A fojas 12, documento signado “PLANILLA REMUNERACIONES 2011 – ERIC RIESLE Y
CÍA LTDA.”;
5.- Bajo custodia N° 10/2015, de este Tribunal, según consta a fojas 103 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Libro Diario año 2011, Libro Mayor 2011, Balance Clasificado
año 2011, Balance General año 2011, Libro de Inventario y Balance año 2011;
6.- Bajo custodia N° 10/2015, de este Tribunal, según consta a fojas 103 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a Estados financieros al 31 de Diciembre de 2011 emitido por
BDO Riveros Asociados S.A. incluye Balance Clasificado, Estado de Resultado, Balance General
y Formulario 22 Año Tributario 2012;
7.- De fojas 15 a 26, liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2011,
del trabajador Oscar Riesle Marinov;
8.- De fojas 27 a 38, liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 2011,
del trabajador Eric Riesle Marinov;
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9.- De fojas 39 a 41, liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de
2011, del trabajador Nelson Sierra Harder;
10.- A fojas 42, Finiquito de Trabajador de fecha 12 de abril de 2011, del trabajador Nelson
Sierra Harder;
11.- A fojas 43 y 44, liquidaciones de remuneraciones de los meses octubre y noviembre de 2011,
del trabajador Nelson Sierra Harder;
12.- A fojas 45 y 46, liquidaciones de remuneraciones de los meses enero y febrero de 2011, de la
trabajadora Pamela Flores Araya;
13.- A fojas 47, Finiquito de Trabajador, de fecha 16 de marzo de 2011, de la trabajadora Pamela
Flores Araya;
14.- De fojas 48 a 59, liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero a diciembre de
2011, del trabajador Gastón Contreras Flores;
15.- De fojas 60 a 63, liquidaciones de remuneraciones de los meses septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2011, del trabajador Marcos Lozano Zúñiga;
16.- De fojas 64 a 66, Liquidaciones de remuneraciones de los meses febrero, marzo y abril de
2011, del trabajador Jorge Álvarez Fernández;
17.- A fojas 67, Finiquito de Trabajador, de fecha 16 de mayo de 2011, del trabajador Jorge
Álvarez Fernández;
18.- De fojas 68 a 70, boletas de honorarios electrónica N°s 26, 30 y 32, emitidas por doña María
José Vidal Olmedo;
19.- De fojas 71 a 75, fotocopias de boletas de prestación de servicios de terceros, emitidas por
Eric Riesle y Cía. Ltda. N°s. 761, 762, 763, 765 y 760.
Vigésimo tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido,
requiere que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Vigésimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 192 a 197, boletas de prestación de servicios de terceros, emitidas por Eric Riesle y
Cía. Ltda. N°s. 0760, 0761, 0762, 0763, 0764 y 0765;
2.- De fojas 198 a 208, boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, emitidas por
Auditores Consultores Riveros Asociados S.A., N°s. 6783, 6846, 6908, 6967, 7108, 7170, 7195,
7236, 7304, 7363 y 7421;
3.- De fojas 209 a 213, Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales emitido por la
empresa Previred, referido a los períodos de Enero de 2011 a Diciembre de 2012, de Eric Riesle
Marinov;
4.- A fojas 214 y 215, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida N° de
folio 2005201101309832;
5.-A fojas 216 y 217, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201101056276;
6.- A fojas 218 y 219, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201101051292;
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7.-A fojas 220 y 221, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 59494492;
8.- A fojas 222 y 223, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201102146507;
9.- A fojas 224 y 225, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201102212634;
10.- A fojas 226 y 227, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201102029348;
11.- A fojas 228 y 229, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 60368298;
12.- A fojas 230 y 231, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201102261995;
13.- A fojas 232 y 233, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201102041482;
14.- A fojas 234 y 235, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201102039285;
15.- A fojas 236 y 237, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP; N° 60438973;
16.- A fojas 238 y 239, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201101051235;
17.- A fojas 240 y 241, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 59494147;
18.- A fojas 242 y 243, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201101221835;
19.- A fojas 244 y 245, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201101309564;
20.- A fojas 246 y 247, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201102028775;
21.- A fojas 248 y 249, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 60369615;
22.- A fojas 250 y 251, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201103034357;
23.- A fojas 252 y 253, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP; N° 61246071;
24.- A fojas 254 y 255, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201103264565;
25.- A fojas 256 y 257, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201103039221;
26.- A fojas 258 y 259, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201103181954;
27.- A fojas 260 y 261, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201103264383;
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28.- A fojas 262 y 263, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201103038933.
29.- A fojas 264 y 265, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 61245808;
30.- A fojas 266 y 267, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201104030830;
31.- A fojas 268 y 269, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 62010919.
32.- A fojas 270 y 271, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201104203009;
33.- A fojas 272 y 273, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201104032525;
34.- A fojas 274 y 275, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201104142514;
35.- A fojas 276 y 277, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201104202884;
36.- A fojas 278 y 279, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201104030156;
37.- A fojas 280 a 281, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 61994357.
38.- A fojas 282 y 283, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 63162516;
39.- A fojas 284 y 285, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201105084010;
40.- A fojas 286 y 287, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201105467845;
41.- A fojas 288 y 289, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201105098092;
42.- A fojas 290 y 291, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201105343251;
43.- A fojas 292 y 293, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201105101567;
44.- A fojas 294 y 295, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 63161934;
45.- A fojas 296 y 297, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201106318914;
46.- A fojas 298 y 299, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201106066536;
47.- A fojas 300 y 301, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201106229863;
48.- A fojas 302 y 303, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201106066981;
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49.- A fojas 304 y 305, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 63782752;
50.- A fojas 306 y 307, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201107043660;
51.- A fojas 308 y 309, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 64626353;
52.- A fojas 310 y 311, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201107311418;
53.- A fojas 312 y 313, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201107051003;
54.- A fojas 314 y 315, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201107216904;
55.- A fojas 316 y 317, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201107053065;
56.- A fojas 318 y 319, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 64625409;
57.- A fojas 320 y 321, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201108032275;
58.- A fojas 322 y 323, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 65447157;
59.- A fojas 324 y 325, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201108236603;
60.- A fojas 326 y 327, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201108037420;
61.- A fojas 328 y 329, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201108165127;
62.- A fojas 330 y 331, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201108039739;
63.- A fojas 332 y 333, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 65447260;
64.- A fojas 334 y 335, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201108165127;
65.- A fojas 336 y 337, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201109029218;
66.- A fojas 338 y 339, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 80232903;
67.- A fojas 340 y 341, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Capital, N° de
folio 2008201109139604;
68.- A fojas 342 y 343, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201109150665;
69.- A fojas 344 y 345, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201109035241;
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70.- A fojas 346 y 347, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 80232781;
71.- A fojas 348 y 349, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201110024265;
72.- A fojas 350 y 351, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 81051349;
73.- A fojas 352 a 353, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201110184942;
74.- A fojas 354 y 355, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201110027391;
75.- A fojas 356 y 357, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Capital, N° de
folio 2008201110120474;
76.- A fojas 358 y 359, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201110130010;
77.- A fojas 360 y 361, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201110187816;
78.- A fojas 362 y 363, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201110028764;
79.- De fojas 364 a 366, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
IPS (ex INP), N° 81055385;
80.- A fojas 367 y 368, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201111039823;
81.- A fojas 369 y 370, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 82048934;
82.- A fojas 371 y 372, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201111278877;
83.- A fojas 373 y 374, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca,
N° de folio 2025201111046431;
84.- A fojas 375 y 376, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Capital, N° de
folio 2008201111196154;
85.- A fojas 377 y 378, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201111209774;
86.- A fojas 379 y 380, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201111294362;
87.- A fojas 381 y 382, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201111053575;
88.- A fojas 383 y 384, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 82069858;
89.- A fojas 385 y 386, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Colmena, N°
de folio 2024201112050115;
90.- A fojas 387 y 388, TR M1 Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 82972697;
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91.- A fojas 389 y 390, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Isapre Cruz Blanca
S.A., N° de folio 2025201112058883;
92.- A fojas 391 y 392, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201112320808;
93.- A fojas 393 y 394, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Capital, N° de
folio 2008201112219938;
94.- A fojas 395 y 396, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Habitat, N° de
folio 2002201112233760;
95.- A fojas 397 y 398, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, AFP Provida, N° de
folio 2005201112321720;
96.- A fojas 399 y 400, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales, Mutual de Seguridad
CCHC, N° de folio 2081201112061601;
97.- A fojas 401 y 402, TR M1 Declaración y Pago Simultaneo de Obligaciones Previsionales,
INP, N° 82974024;
98.- De fojas 403 a 405, Formulario N° 22 Año Tributario 2012, folio 235667282 y Certificado
Declaración de Renta Internet;
99.- Bajo custodia N° 08/2016 de este Tribunal, según consta a fojas 447 vuelta, se encuentra la
Contabilidad Año 2011, correspondiente a Libro Diario; Libro Mayor; Balance General; Libro
Inventario y Balance;
100.- De fojas 407 a 409, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 31/12/2010 hasta 31/01/2011;
101.- A fojas 410 y 411, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 31/01/2011 hasta 28/02/2011;
102.- De fojas 412 a 414, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 28/02/2011 hasta 31/03/2011;
103.- De fojas 415 a 417, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 31/03/2011 hasta 29/04/2011;
104.- A fojas 418 y 419, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 29/04/2011 hasta 31/05/2011;
105.- De fojas 420 a 422, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 31/05/2011 hasta 30/06/2011;
106.- A fojas 423 y 424, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 30/06/2011 hasta 29/07/2011;
107.- A fojas 425 y 426, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 29/07/2011 hasta 31/08/2011;
108.- A fojas 427 y 428, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 31/08/2011 hasta 30/09/2011;
109.- A fojas 429 y 430, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 30/09/2011 hasta 28/10/2011;
110.- De fojas 431 a 433, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 28/10/2011 hasta 30/11/2011;
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111.- De fojas 434 a 436, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 30/11/2011 hasta 30/12/2011;
112.- De fojas 437 a 439, documento denominado “ESTADO DE CUENTA CUENTAS
CORRIENTES”, período 30/12/2011 hasta 31/01/2012.
II. OFICIOS:
A fojas 167 y siguientes, solicitud de Oficio, el cual fue decretado a fojas 169:
A fojas 489, rola carta de fecha 03 de febrero de 2016 de don Luis Venegas V.,
Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa Correos de Chile, y a fojas 488, rola respuesta a
Oficio N°19 de fecha 26 de enero de 2016 de este Tribunal, por parte de don Luis Gómez García,
Gerente de Calidad y Servicios al Cliente, de la empresa Correos de Chile, que se tuvieron por
acompañados a fojas 490 de autos.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 463 y 464, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la
audiencia realizada con fecha 28 de enero de 2016, en la cual se ordenó agregar al proceso los
documentos exhibidos y que rolan en autos:
1.- A fojas 448 y 449, documento “Formularios”, RUT N°79.796.710-6, de Eric Riesle y
Compañía Limitada;
2.- A fojas 450, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462439036, mes 01/2011;
3.- A fojas 451, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462447436, mes 02/2011;
4.- A fojas 452, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462449976, mes 03/2011;
5.- A fojas 453, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462452506, mes 04/2011;
6.- A fojas 454, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462453506, mes 05/2011;
7.- A fojas 455, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462454626, mes 06/2011;
8.- A fojas 456, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462455546, mes 07/2011;
9.- A fojas 457, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462456776, mes 08/2011;
10.- A fojas 458, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462457426, mes 09/2011;
11.- A fojas 459, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462457886, mes 10/2011;
12.- A fojas 460, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462458626, mes 11/2011;
13.- A fojas 461, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5462459286, mes 12/2011;
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14.- A fojas 462, Declaración y Pago Simultaneo Anual de Impuestos Formulario 29, Folio 12,
período tributario 2011.
Vigésimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 171 a 173, Citación N° 122300782, de fecha 26 de febrero de 2015, respecto del
contribuyente Eric Riesle y Compañía Limitada, RUT 79.796.710-6;
2.- De fojas 174 a 178, Liquidación N° 202201000322, de fecha 23 de junio de 2015, practicada
al contribuyente Eric Riesle y Compañía Limitada, RUT 79.796.710-6;
3.- A fojas 179, documento signado “Certificación de Envío”, emitido con fecha 16 de diciembre
de 2015 por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, respecto de notificación de Citación N°122300782;
4.- A fojas 180, documento signado “Certificación de Envío”, emitido con fecha 16 de diciembre
2015, por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistema de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Liquidación N° 322;
5.- A fojas 181 y 182, Informe N° 354, de fecha 19 de noviembre de 2015, evacuado por doña
Teresa Pérez Huanca y don William Zomoza Malatesta, funcionarios Fiscalizadores de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
6.- A fojas 183 y 184, documento denominado “Renta del Contribuyente”, del RUT N°
79.796.710-6, correspondiente al Año 2012.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 188 a 190, consistente en la declaración de don William Zomoza
Malatesta, cédula de identidad N° 10.685.577-3.
Vigésimo sexto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó en el N°2
de la resolución de fojas 511 del Tomo II, la agregación a estos autos de un informe de la
empresa Correos de Chile, en el cual explique detalladamente el procedimiento que utiliza en la
recepción de las cartas certificadas que el Servicio de Impuestos Internos le entrega para efectos
de notificación, con expresión de los documentos que se utilizan para dejar constancia de dicho
proceso, sea que los emita la propia empresa de Correos de Chile o bien el Servicio de Impuestos
Internos, debiendo informar si al momento de recepcionar las cartas certificadas, existe algún
mecanismo (timbre, estampado o sistema similar) mediante el cual se deje constancia de dicha
recepción.
A fojas 559 y 560 del Tomo II, en cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada por este Tribunal, se agregó al proceso respuesta emitida por el Gerente de Calidad y
Servicio al Cliente de la empresa de Correos de Chile.
Vigésimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de
la causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de
Primera Categoría.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Vigésimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la configuración de vicios de nulidad de los actos
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administrativos Citación N°122300782 y Liquidación N°202201000322; a la efectividad de
haberse notificado válidamente a la reclamante, los actos administrativos Citación N°122300782
y Liquidación N°202201000322; a la procedencia de los gastos por conceptos de
remuneraciones, deducidos para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente al período tributario liquidado, y la incompetencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio de Impuestos
Internos.
Vigésimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 138, que
recibió la causa a prueba.
Trigésimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en
consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Trigésimo primero: Que, en forma previa a abordar las alegaciones vertidas por las
partes, cabe hacerse cargo de las consecuencias jurídicas que la falta de notificación de la
Citación N°122300782 acarrea en la especie, particularmente en lo que a prescripción se refiere.
Lo anterior, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”,
de lo que se desprende, que el Juez Tributario y Aduanero, conociendo de una reclamación
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando no sea requerido por el
reclamante, debe declarar la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, cuando la
acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera de los plazos de prescripción.
Que, para estos efectos, según se observa en la liquidación N°202201000322, rolante de
fojas 6 a 10 y de fojas 174 a 178 de autos, como asimismo, a lo expresamente declarado por la
reclamada en su escrito de contestación al reclamo rolante de fojas 128 a 132, se tiene por
acreditado el hecho de que la liquidación reclamada en estos autos fue emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 23 de junio de 2015.
Trigésimo segundo: Que, el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario prescribe:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
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embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”
A su turno, el inciso tercero añade: “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Trigésimo tercero: Que, por su parte, el artículo 200, en sus dos primeros incisos señala:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
Por su parte, el inciso cuarto establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo”.
Trigésimo cuarto: Que conforme las normas jurídicas recién transcritas, la notificación de
una Citación a un contribuyente con arreglo al artículo 63 del Código Tributario, traería como
consecuencia, que el plazo de tres o seis años, según sea el caso, contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago, se entendería aumentado por el término de tres
meses.
Que, en la especie, habiéndose ya concluido en el considerando décimo noveno, que la
Citación N°122300782 no fue notificada válidamente a la reclamante, lo que significa
derechamente que no se produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses;
en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 136 del Código Tributario, este
Tribunal debe determinar de oficio, si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
fue ejercida oportunamente, esto es, dentro de los plazos de prescipción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario.
Trigésimo quinto: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con
un impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a
que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, sobre el particular, según se observa en la Citación N°122300782, como así también
en la Liquidación reclamada, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha sostenido
que en la especie, el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años.
Que, tal afirmación es compartida por este tribunal, por cuanto no se configuran los
presupuestos legales para entender pertinente el término de seis años. En efecto, es un hecho no
discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las
partes, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
para el período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6
años. De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que la declaración sea maliciosamente
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falsa, toda vez que, como consta de la Citación N°122300782 y de la liquidación reclamada, la
declaración no ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se
ha invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que conduzca a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen
aplicable una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es
aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
En este orden de ideas, correspondiendo el impuesto liquidado al Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2012, cuya declaración por aplicación de lo dispuesto en el artículo
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió ser presentada en el mes de abril del año 2012,
venciendo dicho plazo el 30 de abril de 2012, se concluye que el plazo de tres años de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su facultad fiscalizadora vencía el 30 de
abril de 2015.
Trigésimo sexto: Que, en virtud de lo razonado precedentemente y a los hechos que se
han tenido por acreditados en estos autos, particularmente a que el plazo de que disponía el
Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, respecto del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, vencía el 30 de abril de 2015;
como así también, a que al no haberse notificado efectivamente la Citación N°122300782 a la
reclamante de autos, ésta no produjo el efecto jurídico de ampliar en tres meses el plazo de que
disponía el ente fiscalizador, y teniendo en consideración además, el hecho de que la Liquidación
N°202201000322 fue emitida con fecha 23 de junio de 2015, este sentenciador concluye que la
acción fiscalizadora que dio origen a la liquidación reclamada en estos autos, fue ejercida por el
Servicio de Impuestos Internos en forma extemporánea, esto es, más allá de los tres años de que
legalmente disponía para tales efectos.
Que, en armonía con lo concluido y en cumplimiento al mandato legal contenido en el
artículo 136 del Código Tributario, este sentenciador debe declarar de oficio la prescripción de la
acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, fundante de la liquidación
reclamada en estos autos, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada, como se indicará
en lo resolutivo de esta sentencia.
Trigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo octavo: Que, en atención a que se declarará de oficio la prescripción de la
acción fiscalizadora, y teniendo en consideración a su vez, lo establecido en el artículo 170 N° 6
del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148
del Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y
defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento a la presente sentencia.
Trigésimo noveno: Que, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, la parte
reclamada no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 69 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 128 y siguientes.
II.- Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, de oficio, se declara
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir la
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Liquidación N°202201000322 reclamada en autos, y que dice relación con el Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012 del contribuyente Eric Riesle y
Compañía Limitada, R.U.T. N°79.796.710-6.
En consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°202201000322 emitida con fecha 23
de junio de 2015, por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001331-8
RIT: GR-03-00013-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de junio dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.