Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00015-2015 · 26 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00015-2015
- RUC
- 15-9-0001409-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001409-8
RIT : GR-03-00015-2015
RECLAMANTE : Hugo Hernando Oyarzo Pérez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, comparece don Diego Berríos de la Hoz, abogado, en
representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, Rol Único Tributario N° 6.761.906-4,
ingeniero, con domicilio en Av. Ichcu N°394, Lomas Huasi, Calama, quien interpone
reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario,
en contra de la Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos formuló cobro por concepto del Impuesto Global
Complementario correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de $47.054.395, incluidos
reajustes e intereses; solicitando sea acogido en todas sus partes, y ordenando se deje sin efecto
la liquidación, a fin de que su representado proceda a rectificar su declaración de impuestos en
virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos.
Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
resumidamente se exponen.
Manifiesta que en la liquidación reclamada, se indica que su representado fue requerido
conforme el artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122300845, de fecha 10 de
marzo del año 2015, a fin de presentar información relativa al Débito Fiscal por concepto de
Ahorro Neto Negativo, contenido en su declaración de renta del año tributario 2012.
Señala que la Citación que requirió tal información, no puede producir el efecto señalado
en el inciso 11 del artículo 132, llamado de exclusión probatoria, toda vez que los antecedentes
fundantes de la reclamación, si bien existían con anterioridad a la fecha de citación y liquidación
reclamada, fueron otorgadas por un tercero (Agente retenedor, Banco) a la reclamante, recién
durante el mes de Octubre de 2015.
Menciona que la Liquidación N° 202301000040, notificada a su representada debe ser
dejada sin efecto, a fin que el mismo proceda a rectificar, aclarar o ampliar la declaración de renta
año 2012, folio N° 225604772, conforme a la nueva información entregada por el Agente
Retenedor al propio Servicio de Impuestos Internos, esto es, el Banco de Crédito e Inversiones,
mediante Declaración Formulario 1888, Folio 165304, donde claramente se muestra en la
actualidad, un monto de ahorro neto (positivo y negativo) distinto del que sirvió de fundamento
para la liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016.
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Expone que la información proporcionada por BCI MANAGEMENT AGF S.A. fue
aceptada por el SII, según se acredita en el documento folio 165304 N° de certificado 346, hecho
que ocurrió durante el mes de octubre de 2015.
Solicita tener por presentada reclamación en contra de la liquidación N° 202301000040,
de fecha 24 de junio de 2015, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes,
ordenando se deje sin efecto la liquidación practicada contra su representado, a fin que éste
proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran
en poder del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 13, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y derecho que se
pasan a exponer.
En primer término, señala que con fecha 07 de julio del 2015, el reclamante fue notificado
de la Liquidación N° 202301000040, según consta en los registros del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), por lo cual, conforme lo expresa el inciso 5° del artículo 11
del Código Tributario, el plazo para reclamar comienza a partir de 3° día hábil siguiente después
de su envío.
Agrega que en base a lo anterior, el contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para
interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 30 de octubre de 2015, concluyendo
que el reclamo interpuesto con fecha 04 de noviembre del 2015, resulta extemporáneo, razón por
la cual debe declararse la caducidad de la acción incoada.
Por otra parte, en relación a la liquidación reclamada, expone que de acuerdo a la revisión
rutinaria practicada por el Servicio a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
contribuyente reclamante, correspondiente al Año Tributario 2012, folio N° 225604772, se pudo
constatar la ocurrencia de ciertas incongruencias respecto del Débito Fiscal por concepto de
Ahorro Neto Negativo, declarado en Código (201) no guardando relación con la información con
que cuenta ese órgano fiscalizador.
Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, el Servicio procedió con la Citación Masiva
N° 122300845, a fin que Hugo Oyarzo Pérez diera respuesta a las incongruencias detectadas en la
Declaración AT-2012.
Menciona que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo cual, el Servicio
procedió a practicar la Liquidación de impuesto por el período tributario 2012.
A su turno, en relación al contenido del reclamo de autos, señala que la Liquidación N°
202301000040, se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo;
de manera tal que es del todo procedente la Liquidación reclamada, en cuanto efectivamente
señala el contribuyente, que la información relativa al Agente Retenedor fue aportada al Servicio
recién en el mes de octubre del año 2015, con un evidente retraso por cierto, existiendo un
desconocimiento de este órgano público de las actuaciones posteriores realizadas por el
contribuyente liquidado.
Manifiesta, que el tener por acompañados los documentos en esta etapa, genera un quiebre
en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, pues la consagración de un Procedimiento General de
Reclamaciones, tuvo como principal objetivo tener un mecanismo jurisdiccional de impugnación
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que
no se han ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder
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de la administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una revisión de aquello obrado
en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria,
sin que previamente se acredite por el reclamante en forma completa y fundada cuales son los
incumplimientos e infracciones en que ha incurrido el Servicio.
A continuación, expone que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia
jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación
N°122300845 de fecha 26 de febrero de 2015, de forma específica y determinada.
Agrega, que la tesis expuesta por el reclamante para desvincularse de la responsabilidad
que le asiste, al no acompañar la documentación que se le solicitó en la etapa de fiscalización, se
refiere a cuestiones relacionadas con la responsabilidad de un tercero -Agente Retenedor- Banco
de Créditos e Inversiones, que lógicamente se encuentra dentro de la esfera de control del
contribuyente o de sus representantes, resultando necesario contar con antecedentes probatorios
fehacientemente y completos que permitan establecer, sin lugar a dudas, no sólo que el Banco no
entregó oportunamente la información solicitada por el Servicio, sino que, además, esa demora se
verificó a pesar de las gestiones diligentes realizadas por el contribuyente.
Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
reclamante con fecha 04 de noviembre de 2015, en contra de la Liquidación N° 202301000040 de
fecha 24 de junio de 2015 y notificada al contribuyente con fecha 07 de julio de 2015, y
conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, rechazarla en todas sus
partes, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 12, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba.
A fojas 29 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición y apela en subsidio
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando modificar el punto de prueba
N° 1.
A fojas 41 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio de
apelación, respecto del punto de prueba Nº2 de la resolución de fojas 25, que recibió la causa a
prueba.
A fojas 53 y siguientes, el Tribunal resolvió, No ha lugar al recurso de reposición
interpuesto por la reclamada y en cuanto a la apelación subsidiaria, se tuvo por interpuesta y se
concedió en el sólo efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
132 del Código Tributario. Del mismo modo, el Tribunal resolvió, ha lugar al recurso de
reposición interpuesto por la reclamante, y en cuanto a la apelación subsidiaria, al haberse
acogido la pretensión contenida en su recurso de reposición, no fue concedida.
Acorde con lo resuelto a fojas 25 y de fojas 53 a 56, se fijaron los siguientes puntos de
prueba, rindiéndose la que obra en autos:
1.- Efectividad de ser, o no ser extemporáneo el reclamo interpuesto por el contribuyente y
reclamante de autos, don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, en contra de la Liquidación N°
202301000040, emitida con fecha 24 de junio de 2015, por la Unidad Calama de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuesto Internos. Antecedentes y circunstancias.
2.- Procedencia del Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo correspondiente al Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes,
montos y circunstancias de hecho que lo justifican.
3.- Imposibilidad del reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 122300845, de fecha 10 de marzo de 2015; o bien, las causas que no
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le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°
122300845 ya referida.
A fojas 160, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 161, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 163, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o antecedentes que den
cuenta de la notificación a la reclamante de autos, de la Citación N° 122300845 de fecha 10 de
marzo de 2015 y de la Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015.
A fojas 165, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de copia de la declaración de impuestos
del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo
Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, y documento que contenga detalle de la
información actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento anual
de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del artículo
57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del contribuyente
Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial 2011.
A fojas 167, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Citación
Nº 122300845, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de
Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales; a fojas 168, se agregó al expediente copia
autorizada de documento, denominado Citaciones AT 2012, con timbre de Correos de Chile; a
fojas 169, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Liquidación Nº 40,
emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos,
doña Carolina Fabiola Saravia Morales, y a fojas 170, se agregó al expediente copia autorizada
de documento, con timbre de Correos de Chile.
A fojas 172, se agregó al proceso copia de “DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA”
Formulario 22, folio 225604772, y a fojas 173, documentos que indica “F1823/88 AHORRO
NETO NEG. POST 01.08.98 2012”.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad del reclamo.
Primero: Que, respecto a la oportunidad en que se presentó el reclamo de autos, la
reclamada expone que con fecha 07 de julio del 2015 el reclamante fue notificado de la
Liquidación N°202301000040, según consta en los registros del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), por lo cual, conforme lo expresa el inciso 5° del artículo 11
del Código Tributario, el plazo para reclamar comenzó después del tercer día hábil de su envío.
Agrega que en base a lo anterior, el contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para
interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 30 de octubre de 2015, concluyendo
que el reclamo interpuesto con fecha 04 de noviembre del 2015, resulta extemporáneo, razón por
la cual debe declararse la caducidad de la acción incoada.
Segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso
los siguientes documentos:
a.- De fojas 68 a 72, copia autorizada de Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio del
2015, del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4.
En tal instrumento se aprecia en la parte superior izquierda, un código de barras, que en su
parte inferior indica el número 7790076006183.
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b.- A fojas 73, rola copia autorizada de certificado de envío de fecha 30 de noviembre del 2015,
suscrito por Carolina Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, la cual certifica envío de carta certificada al contribuyente Hugo
Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4, a fin de notificar Liquidación N° 40.
En dicho instrumento, se certifica como fecha de envío el día 09/07/2015, indicándose
“Liquidación N°40”, Año Tributario “2012”, RUT “6.761.906-4, Nombre “HUGO HERNANDO
OYARZO PÉREZ”, Dirección “AV. ICHCU 394 LOMAS HUASI, Comuna “CALAMA”. Del
mismo modo, se indica que dicha notificación fue admitida con fecha 09/07/2015 por la empresa
Correos de Chile.
Que, en el mismo sentido, la reclamada acompañó a fojas 74, documento denominado
INF. N°:162/2015, emitido por el fiscalizador tributario Alex Rodríguez Ortiz, quien en el punto
N°4 señala que “…se notifica la Liquidación N°202301000040 de fecha 24/06/2015, por carta
certificada con fecha 07/07/2015 verificando previamente si dicha liquidación requería de
alguna modificación en cuanto a la firma autorizada, domicilio del contribuyente, representante
legal u otro dato necesaria para su correcta emisión.”.
Tercero: Que, por su parte, la reclamante rindió la siguiente prueba instrumental:
a.- A fojas 86, 89 y 90, fotocopias del anverso y reverso de sobre, en las cuales se aprecia la
siguiente información:
En las fotocopias de fojas 86 y 89, se observa en letra manuscrita lo siguiente:
“RECIBIDO HOY 15 JUL 15 18:00 hrs Domicilio Prescribió? A continuación se indica también
en letra manuscrita “Envio Entregado el 15/07/2015”.
Se observa además, un timbre circular, en cuyo interior se observa un logo y las palabras
“CORREOS CHILE Ricardo Adones SUPERVISOR CDP CALAMA”.
Asimismo, se aprecia la expresión “Infórmese por Internet”, dos recuadros en los cuales
se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”, “Fallecido”, “Plazo cumplido”,
“Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y “Otros”. Finalmente, en la parte
inferior del documento se expresa “sii.cl”.
A su turno, en la fotocopia de fojas 90 se observa lo siguiente:
En un recuadro: “Señor(a): HUGO HERNANDO OYARZO PEREZ” AV. ICHCU 394
LOMAS HUASI CALAMA 427 669104576 1 - 21 OT”. Se aprecia también, un código de barra
que en su parte inferior indica el número 7790077407156.
En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”.
En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980
DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”.
Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “Servicio
mpuestos nternos”, “Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita
citaciones”.
b.- A fojas 147, rola escrito de don Ricardo Adones Araya, Jefe CDP Calama, quien en respuesta
a oficio N°32/2016 de este Tribunal, mediante el cual se le requería informara la efectividad de la
certificación de la fecha de entrega de la carta certificada, que consta en el documento de fojas
86, expuso que “…es efectivamente mi firma y timbre, en la cual se certificó la fecha de entrega
de este envío…”, para más adelante señalar “… , y que destinatario cuando se acercó a
recuperar estos envíos con aviso fue entregado en la fecha 15/07/2015 pero este envío debió
haber sido devuelto antes de esta fecha...”.
Cuarto: Que, conjuntamente con la instrumental ya analizada, la reclamante rindió la
prueba testifical de fojas 80, consistente en la declaración prestada por el testigo Manuel Ruz
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Gutierrez, quien en relación con estas materias expuso “En el año 2015, se acercó Hugo Oyarzo
a la oficina, él se acercó con una carta que tenía fecha de recepción el 15 de julio del año 2015,
él se acercó al abogado a solicitarle sus servicios, con respecto a esto se realizó una visita al
cliente en agosto del año 2015 en Calama, nos acercamos a Correos de Chile para obtener
información del envío y de la recepción de la carta, ésta tenía fecha de recepción el 15 de julio
del 2015, y la persona que la firmó como recepcionada era Cristian, que sí confirmó que sí había
firmado y timbrado la carta, pero que no podía emitir un certificado de que él había entregado la
carta el 15 de julio, eso ocurrió en Calama.”.
Quinto: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 163, este Tribunal ordenó la
agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los
documentos o antecedentes que den cuenta de la notificación de la Liquidación
N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015 a la reclamante de autos.
Que, a fojas 169, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la
Liquidación Nº 40, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del
Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales, y a fojas 170, se agregó al
expediente copia autorizada de documento, con timbre de Correos de Chile.
Que, respecto del documento de fojas 169, es el mismo aportado por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 73, ya analizado, motivo por el cual se estará a lo ya observado y
concluido respecto de él.
Que, en cuanto al documento de fojas 170, que según indica el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito, corresponde al documento recepción Venta Técnica, se observan los
siguientes antecedentes:
En primer lugar, se aprecia un timbre de fecha 18 de abril de 2016, en el cual se consigna
“COPIA FIEL DEL ORIGINAL”; asimismo, se observa otro timbre que contiene un logo e
indica “CORREOSCHILE PASION POR LA ENTREGA 09 JUL 2015 “VENTAS TECNICAS
CT”.
Del mismo modo, se aprecia en su línea 23 lo siguiente: a) primera columna “427”; b)
segunda columna “7790077407156”; c) tercera columna “7790076006183-5062978-6761906-4”;
d) cuarta columna “HUGO HERNANDO OYARZO PEREZ”; e) quinta columna “AV. ICHCU
394 LOMAS HUASI”; f) sexta columna “CALAMA”.
Se observa también, que los números contenidos en la primera y segunda columna son
coincidentes con los que se indican en el recuadro de la fotocopia del sobre rolante a fojas 90 de
autos.
Del mismo modo, se aprecia que la primera parte del número contenido en la tercera
columna “7790076006183”, es coincidente con el número que se indica en la parte superior
izquierda de la Liquidación reclamada en estos autos, rolante de fojas 1 a 5 y de fojas 68 a 72.
Sexto: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos
precedentemente, conforme las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes
hechos:
a.- Que, la liquidación reclamada en estos autos N°202301000040, fue notificada por el ente
fiscalizador, por medio del envío de carta certificada, lo que se acredita fehacientemente con los
documentos acompañados a fojas 73, 169 y 170.
b.- Que, la carta certificada mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos notificó a la
reclamante de la liquidación materia de este juicio, fue recepcionada por Correos de Chile el día 9
de julio de 2015, fecha que se acredita fehacientemente con los documentos acompañados a fojas
73, 169 y 170.
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c.- Que, el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, recibió efectivamente la carta certificada
continente de la liquidación reclamada, con fecha 15 de julio de 2015; hecho que se tiene por
acreditado a partir de los instrumentos de fojas 86, 89, 90 y 147, en relación con el instrumento
de fojas 170 agregado a estos autos como medida para mejor resolver, toda vez que en él se
indica el mismo código que se contiene en el sobre recepcionado por el reclamante con fecha 15
de julio de 2015.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de envío de
la carta certificada fue el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual fue recibida por la empresa de
Correos de Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la
Liquidación en cuestión se presume notificada a la reclamante transcurrido el término de 3 días
expresado por la norma en comento.
Que, respecto de tales materias, conviene tener presente el criterio asentado por su
Excelencia, la Corte Suprema, en Sentencia dictada en la causa Rol N° 15.870-2015, de fecha
23.01.2015, sobre recurso de queja quien señaló “...que de acuerdo al artículo 11 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta
certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la
obligación de que esta última empresa informe esa situación…”, agregando además que “…De
lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le
corresponde demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo
aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que
contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del
respectivo envío”.
Finalmente, el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción antes
indicada “…, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de
cargo del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”.
Octavo: Que, respecto a la presunción simplemente legal de notificación, contenida en el
artículo 11 del Código Tributario referida precedentemente, a juicio de este sentenciador, los
elementos de convicción aportados por la reclamante son suficientes para desvirtuarla, toda vez
que a partir de ellos, se aprecia que la fecha efectiva en que ésta tomó conocimiento de la
existencia de la liquidación reclamada, fue aquella en que recepcionó la carta certificada, esto es,
el día 15 de julio de 2015; lo que conlleva a concluir, que la fecha en que se notificó a la
contribuyente de la liquidación reclamada en estos autos, fue ciertamente el día 15 de julio de
2015.
Que, como ya se dijo, se arriba a tal conclusión a partir de los instrumentos de fojas 86,
89, 90 y 147, en relación con el instrumento de fojas 170, agregado a estos autos como medida
para mejor resolver.
Noveno: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de
notificación de la liquidación reclamada fue el día 15 de julio de 2015, cabe abocarse a
determinar si la reclamación presentada en estos autos es o no extemporánea.
Décimo: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso 1° dispone que “…Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”.
Luego, el inciso 3° del mismo artículo establece que “El reclamo deberá interponerse en
el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo
de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”.
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Undécimo: Que, habiéndose concluido que la reclamante fue notificada con fecha 15 de
julio de 2015, el plazo de que disponía para presentar su reclamo comenzó a correr el día 16 de
julio de 2015 y teniendo en consideración que este término es de 90 días hábiles, según lo
dispone el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, resulta manifiesto que el plazo para
reclamar respecto de la Liquidación de Impuestos N°202301000040 de fecha 24.06.2015, venció
indefectiblemente el día 04 de noviembre de 2015.
Duodécimo: Que, en este orden de ideas, habiéndose presentado el escrito de reclamo con
fecha 04 de noviembre de 2015, esto es, dentro del término contemplado en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario, se arriba a la conclusión de que la reclamante presentó su
reclamación dentro del plazo legal contenido en el artículo 124 del Código Tributario, en mérito a
lo cual, la extemporaneidad alegada por la reclamada será rechazada.
II.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Décimo tercero: Que, a fojas 21 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 18 y
siguientes, la reclamada sostiene que resulta indudable que el actor se encuentra impedido de
allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le
requirió en la Citación N°122300845, respaldando tal pretensión, en lo dispuesto en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
Que, respecto de tales materias, la reclamante expuso que la Citación que requirió
información relativa al Débito Fiscal por concepto de Ahorro Neto Negativo, no puede producir
el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamada de exclusión probatoria, toda vez que
los antecedentes fundantes de la presente reclamación, si bien existían con anterioridad a la fecha
de citación y liquidación reclamada, fueron otorgadas por un tercero (Agente Retenedor, Banco),
a su representado, recién durante el mes de Octubre de 2015, agregando que no se acompañaron
por causas no imputables a su representado, por cuanto no disponía de ellos, por causa del Banco.
Décimo cuarto: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser
acreditado en esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia,
que fue fijado en la resolución de fojas 25 que recibió la causa a prueba, específicamente en su
punto N° 3.
Décimo quinto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la
reclamada aportó las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 64 a 66, copia autorizada de Citación N° 122300845, de fecha 26 de febrero de 2015;
2.- A fojas 67, rola copia de Certificación de Envío de Citación N°122300845.
Décimo sexto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos las siguientes probanzas:
1.- De fojas 83 a 84, copia de finiquito de fecha 31 de agosto del año 2015, firmado por el
reclamante y por don Gilbert Andersen Callahan;
2.- A fojas 101 a 103, 1 copia de correo electrónico de fecha 27 de agosto del año 2015, enviado
de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con
asunto “: Finiquito”;
3.- A fojas 104, copia de correo electrónico de fecha 27 de agosto del año 2015 a las 18:52 hrs.,
enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected],
con asunto “RE: Finiquito”;
4.- A fojas 105, copia de correo electrónico de fecha 28 de agosto del año 2015 a las 9:10,
enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”;
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5.- A fojas 106, copia de correo electrónico de fecha 28 de agosto del año 2015 a las 9:37 hrs.,
enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica
[email protected], con asunto “RE: Finiquito”;
6.- A fojas 107, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 02:29 hrs.,
enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected],
con asunto “RE: Finiquito”;
7.- A fojas 108, documento denominado “PLANILLA DE CALCULO BENEFICIO
TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE RENTAS”;
9.- A fojas 109, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 9:45 hrs.,
enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected],
con asunto “RE: Finiquito”;
10.- A fojas 110, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 10:25 hrs.,
enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”;
11.- A fojas 111, copia de correo electrónico de fecha 1 de septiembre del año 2015 a las 14:59
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica
[email protected], con asunto “RE: Finiquito”;
12.- A fojas 112, copia de correo electrónico de fecha 01 de septiembre del año 2015 a las 15:02
hrs enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”;
13.- A fojas 113, copia de correo electrónico de fecha 3 de septiembre del año 2015 a las 15:24
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica
[email protected], con asunto “RE: Finiquito”;
14.- A fojas 114, copia de correo electrónico de fecha 3 de septiembre del año 2015 a las 16:22
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”;
15.- A fojas 115, copia de correo electrónico de fecha 6 de septiembre del año 2015 a las 21:08
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica
[email protected], con asunto “RE: Finiquito”;
16.- A fojas 116, copia de correo electrónico de fecha 14 de septiembre del año 2015 a las 8:44
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected] y
[email protected], con asunto “Re: Finiquito”;
17.- A fojas 117, copia de correo electrónico de fecha 24 de septiembre del año 2015 a las 16:19
hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica
[email protected], con asunto “Certificado Corregidos”;
18.- A fojas 120, correo electrónico de fecha 08-04-2014 12:31, enviado de dirección electrónica
[email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “Análisis Factorial
certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez;
19.- A fojas 121, correo electrónico de fecha 08 de abril de 2014 16:37, enviado de dirección
electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto
Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez, y correo electrónico de fecha
08-04-2014 12:41, de [email protected] a dirección electrónica para arenas, con asunto
Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez ;
20.- A fojas 122, correo electrónico 08-04-2014 17:22, enviado de dirección electrónica
[email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis
Factorial certificados Tributarios_Hugo Oyarzo Pérez;
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21.- A fojas 123, correo electrónico de fecha 08-04-2014 16:37 enviado de dirección electrónica
[email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis
Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez;
22.- A fojas 124, correos electrónicos de fechas 28-04-2014 12:08 y 07-05-2014 13:15, enviados
de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con
asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez;
23.- A fojas 125, correos electrónicos de fechas 05-06-2014 13:07 y 11-06-2014 14:04, enviados
de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con
asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez;
24.- A fojas 126, correos electrónicos de fecha 23-04-2015 13:46 y 15-07-2015 13:55, enviados
de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con
asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez.
TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 80 a 82, consistente en la declaración del testigo Manuel Ruz
Gutiérrez, cédula nacional de identidad N° 16.356.577-3.
Décimo séptimo: Que, a fojas 167, como medida para mejor resolver, se agregó al
proceso copia autorizada de certificado de envío de la Citación Nº 122300845, emitida por la Jefa
del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola
Saravia Morales y a fojas 168, se agregó al expediente copia autorizada de documento,
denominado Citaciones AT 2012, con timbre de Correos de Chile.
Décimo octavo: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad
probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior
al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”.
Décimo noveno: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un
antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que
éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada
y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
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las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Vigésimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si
efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Citación N°122300845, de fecha 26 de febrero de 2015, cumplen con el requisito de tener
relación directa con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 64 a 66 de autos,
correspondiente a la Citación N° 122300845, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los
siguientes antecedentes:
1. - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su
representación, acreditándolas por escrito.
3.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo.
4.- Factura o boleta de compra de moneda(s) extranjera(s) realizada durante el periodo.
5.- Certificado N° 8 sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al
Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta.
Vigésimo primero: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la procedencia del Débito
Fiscal por Ahorro Neto Negativo (N° 5 letra A y ex letra B Art. 57 bis.), declarado en la línea 19
código [201] del F22, folio 225604772 del año tributario 2012, este Tribunal concluye, sin lugar
a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s. 3 y 5
señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos,
tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la
sola lectura de la Citación N° 122300845, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así
también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Vigésimo segundo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones
fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió
en la Citación N°122300845, determinada y específicamente, los documentos cuya
inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es
para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos
en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°122300845.
Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador
mediante la Citación N°122300845, permite concluir que estos fueron solicitados por el servicio
fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los
antecedentes aportados por el reclamante coincidan con esta singularización específica y
determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
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En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°122300845 ya tantas veces señalada.
Vigésimo tercero: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la
reclamante son los siguientes:
1.- A fojas 83 y 84, copia de finiquito de fecha 31 de agosto del año 2015, firmado por el
reclamante y por don Gilbert Andersen Callahan;
2.- De fojas 86, 89 y 90, fotocopia del anverso y reverso de sobre, con timbre de Correos Chile;
3.- A fojas 87 y 91, copia del certificado sobre resumen anual de movimiento de cuentas de
inversión acogidas al mecanismo de ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta del
contribuyente Hugo Oyarzo, número de certificado 346, al término del año 2011, emitido con
fecha 23 de septiembre del año 2015 por BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A.;
4.- A fojas 93, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DECLARACIÓN RENTA
2012”;
5.- A fojas 94, documento signado “Mis cartas”;
6.- A fojas 95, documento signado “Notificaciones”;
7.- A fojas 97 y 98, documento signado “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTE
RETENEDORES Y OTROS”;
8.- A fojas 99, documento signado “DETALLE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR
SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”;
9.- A fojas 101 a 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121,
122, 123, 124, 125 y 126 copia de correos electrónicos;
10.- A fojas 108, correo electrónico en el cual se contiene documento denominado “PLANILLA
DE CALCULO BENEFICIO TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE
RENTAS”.
Vigésimo cuarto: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental
acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados
determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 122300845, se
concluye que el documento acompañado por la reclamante, en el numeral 3 del considerando
anterior, corresponde a uno de los documentos que de manera específica y determinada requirió
el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°122300845.
En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el
Certificado N° 8 sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al
Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta, documento que fue
acompañado por la reclamante en sus escritos de fojas 88 y 92, y que rolan a fojas 87 y 91 de
autos.
Vigésimo quinto: Que, habiéndose determinado la existencia de un documento
acompañado por la reclamante al proceso, respecto del cual, en su oportunidad, el Servicio de
Impuestos Internos lo requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°
122300845, cabe abocarse a determinar si respecto de él es procedente la inadmisibilidad
requerida por el ente fiscalizador.
Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la propia reclamante señaló en su
escrito de reclamo, que no se acompañaron los documentos en el plazo de la citación por causas
no imputables a su representado, por cuanto no disponía de ellos, por causa del Banco.
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Que, como es posible apreciar, respecto del antecedente requerido por el servicio
fiscalizador en su Citación N°122300845, consistente en el Certificado N° 8 sobre Resumen
Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A)
del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta, la reclamante efectivamente no acompañó dicho
antecedente al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del
artículo 63 del Código Tributario.
Vigésimo sexto: Que, no obstante lo anterior, si bien es cierto, se concluyó que la
reclamante no acompañó los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos
mediante su Citación N°122300845, no es menos cierto, que el documento aportado por la
reclamante en sus escritos de fojas 88 y 92, no lo tenía en su poder a la fecha en que le fue
notificada la Citación, ni tampoco dentro del plazo que tenía para dar respuesta a dicha Citación.
En efecto, según se aprecia en el documento acompañado por el ente fiscalizador a fojas
67 de autos, como así también, en el documento agregado como medida para mejor resolver a
fojas 167, la notificación de la Citación N°122300845 fue practicada mediante carta certificada.
Que, si bien es cierto, entre ambos documentos existen discrepancias en cuanto a la fecha
de envío, toda vez que el de fojas 67 señala el día 10 de marzo de 2015 y el de fojas 167 el día 03
de marzo de 2015; el instrumento agregado como medida para mejor resolver a fojas 168,
conduce a concluir que la fecha en que efectivamente fue despachada la carta en cuestión fue el
día 03 de marzo de 2015, según da cuenta el timbre de Correos de Chile; de lo que se desprende
que el plazo que tenía el contribuyente para contestar la citación (un mes), inició el día 07 de
marzo y expiró el 07 de abril de 2015.
A su turno, conforme ya se ha expuesto, el documento acompañado por el reclamante,
correspondiente al “Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al
Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta”, fue emitido con fecha
23 de septiembre de 2015; es decir, en fecha muy posterior a aquella en que venció el plazo del
contribuyente para contestar la citación, de lo que se desprende que el contribuyente no disponía
de ese documento en la oportunidad en que debía contestar la Citación, no cumpliéndose uno de
los requisitos legales que la norma tributaria exige para hacer aplicable la inadmisibilidad
probatoria pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, en mérito a lo cual tal petición debe
ser desestimada.
Vigésimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, es dable señalar además, que el
reclamante acompañó al proceso, documentos que acreditan la realización de gestiones ante el
Banco BCI conducentes a obtener el certificado en cuestión, desde el mes de abril de 2014, según
se observa de la seguidilla de correos de fojas 122 y siguientes, y sólo a partir del 23 de
septiembre del 2015, pudo disponer de dicho documento, lo que conduce a concluir, que si bien,
tal documento no fue acompañado por el reclamante en la oportunidad legal correspondiente, ello
obedeció a causas que no le son imputables.
Vigésimo octavo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han
tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la
improcedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, respecto del documento denominado “Resumen Anual de Movimiento
de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la
Ley de la Renta”, motivo por el cual será desestimada la petición formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en tal sentido.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
III.- En cuanto al reclamo.
Vigésimo noveno: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Diego Berríos de la Hoz,
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abogado, en representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, Rol Único Tributario N°
6.761.906-4, ingeniero, con domicilio en Av. Ichcu N° 394, Lomas Huasi, Calama, quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, mediante
la cual el Servicio de Impuestos Internos formuló cobro por concepto del Impuesto Global
Complementario correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de $47.054.395, incluidos
reajustes e intereses; solicitando sea acogido en todas sus partes, y ordenando se deje sin efecto
la liquidación reclamada, a fin de que su representado proceda a rectificar su declaración de
impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos
Internos. Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo,
rolante de fojas 1 a 5, Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, practicada
por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
Trigésimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que
sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan
por expresamente reproducidos.
Trigésimo primero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba.
DOCUMENTAL:
1.- A fojas 87 y 91, copia del certificado sobre resumen anual de movimiento de cuentas de
inversión acogidas al mecanismo de ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta del
contribuyente Hugo Oyarzo, número de certificado 346, al término del año 2011, emitido con
fecha 23 de septiembre del año 2015 por BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A.;
2.- A fojas 93, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DECLARACIÓN RENTA
2012”;
3.- A fojas 94, documento signado “Mis cartas”;
4.- A fojas 95, documento signado “Notificaciones”;
5.- A fojas 97 y 98, documento signado “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTE
RETENEDORES Y OTROS”;
6.- A fojas 99, documento signado “DETALLE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR
SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”;
7.- A fojas 108, correo electrónico en el cual se contiene documento denominado “PLANILLA
DE CALCULO BENEFICIO TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE
RENTAS”;
OFICIOS:
A fojas 88, solicitud de Oficio, el cual fue decretado a fojas 131.
A fojas 150, rola ORD N° 637, de fecha 11 de marzo de 2016, que da respuesta al oficio
N° 033/2016 de este Tribunal, por parte del Jefe Departamento de Defensa Judicial del Servicio
de Impuestos Internos.
Trigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 64 a 66, copia autorizada, de Citación N° 122300845 de fecha 26 de febrero del 2015
del contribuyente Hugo Hernardo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4;
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2.- De fojas 68 a 72, copia autorizada de Liquidación N° 202301000040 de fecha 24 de junio del
2015, del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4;
3.- A fojas 74, copia autorizada de Informe N° 162 de fecha 20 de noviembre del 2015, emitido
por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos Alex
Rodríguez Ortiz.
TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 78 a 79 vuelta, consistente en la declaración de la testigo doña
Alicia Navea Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 12.574.932-1.
Trigésimo tercero: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas
165, la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de
copia de la Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2012, formulario 22, folio
225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4;
como así también, la agregación de la documentación que contenga con detalle, la información
actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento y estado anual de
cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del artículo 57
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del contribuyente
Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial 2011.
A fojas 172, se agregó al proceso copia de la Declaración de Impuesto a la Renta, del año
tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando
Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, y a fojas 173, se agregó al expediente copia de documento
que indica “F1823/88 AHORRO NETO NEG. POST 01.08.98 2012”.
Trigésimo cuarto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de
la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente del Impuesto
Global Complementario.
Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, el contribuyente se encontraba acogido a las normas contenidas en el artículo 57 Bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, del mismo modo, no se encuentra controvertido en estos autos, que la reclamante
presentó declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2012.
Por último, tampoco se encuentra controvertido la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Trigésimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuesto; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión en relación a la procedencia del Débito fiscal por Ahorro
Neto Negativo correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en los términos
planteados por la reclamante.
Trigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 25, que
recibió la causa a prueba, modificada mediante resolución de fojas 53 a 56.
Trigésimo séptimo: Que, respecto del hecho controvertido, la reclamante argumentó que
la liquidación notificada a su representado, debe ser dejada sin efecto, a fin que él mismo proceda
a rectificar, aclarar o ampliar la declaración renta año 2012, folio 225604772, conforme a la
nueva información entregada por el Agente retenedor al propio Servicio de Impuestos internos,
esto es, el Banco de Crédito e Inversiones, mediante Declaración Formulario 1888, Folio 165304,
donde claramente se muestra en la actualidad, un monto de ahorro neto (Positivo y negativo)
distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación. Agrega que este Tribunal podrá advertir
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que la información es incongruente con la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, razón por la cual deberá dejarse sin efecto.
Señala que la información proporcionada por BCI MANAGEMENT AGF S.A. fue
aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, según se acredita en el documento acompañado
en la reclamación; folio 165304 N° de Certificado 346, hecho que ocurrió durante el mes de
Octubre de 2015.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguye la inexistencia de vicios u
errores en la liquidación reclamada, agregando que es el propio reclamante quien reconoce como
válida la Liquidación reclamada, señalando que “por acción de un tercero- Agente Retenedor
Banco- no presentó la documentación sustentatoria que le permitiría rectificar, aclarar o
ampliar la Declaración de Renta año 2012, folio 225604772,…”, indicando que ésta
consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, en el sentido que el mismo reclamante
excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad de la Liquidación N° 202301000040.
Expone, que lo planteado por el reclamante, lleva a pensar que pretende la realización de
una nueva auditoría tributaria en sede jurisdiccional, resultando del todo improcedente, toda vez
que ha sido la propia ley quien ha señalado al Servicio de Impuestos Internos como organismo
idóneo, especializado y técnico para hacerlo. El tener por acompañados los documentos en esta
etapa, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, pues la consagración de un
Procedimiento General de Reclamaciones, tuvo como principal objetivo tener un mecanismo
jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
cuando el contribuyente estime que no se han ponderado correctamente los antecedentes
aportados por él o los que ya obran en poder de la administración, consagrándose la instancia
jurisdiccional en una revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una
nueva instancia de auditoría de la situación tributaria.
Trigésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
al proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 29° y 31°, cuyo estudio entrega
la siguiente información:
a.- De fojas 1 a 5 rola copia de Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015.
En dicho instrumento se observa que el servicio fiscalizador determinó una diferencia de
Impuesto Global Complementario para el año tributario 2012, ascendente a $27.078.507.
Se observa además, que tal diferencia proviene de una diferencia determinada en el
Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo, conforme lo dispone el artículo 57 Bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por un monto de $29.421.200.
b.- A fojas 87 y 91, rola documento denominado “CERTIFICADO SOBRE RESUMEN ANUAL
DE MOVIMIENTO DE CUENTAS DE INVERSIÓN ACOGIDAS AL MECANISMO DE
AHORRO DE LA LETRA A) DEL ART. 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA”, Certificado
N°346.
En tal documento se aprecia como fecha de emisión el día 23 de septiembre de 2015,
señalándose como institución receptora “BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE
FONDOS S.A.”.
Se indica también, que la institución receptora certifica que Hugo Hernando Oyarzo
Pérez, RUT N°6.761.906-4, por el movimiento de todas las cuentas de inversión que mantiene en
esa institución, acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, al término del año 2011, se le determinaron los siguientes saldos:
- Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01.08.98 Negativo $0.
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- Saldo de Ahorro Neto del ejercicio por inversiones efectuadas a contar del 01.08.98
POSITIVO: $0 Negativo $39.149.118.
c.- De fojas 93 a 95, rola el estado de la declaración de renta 2012 del reclamante, en cual se
aprecian las diferentes etapas que, en el Servicio de Impuestos Internos se han dado en relación a
la revisión practicada a la de declaración de impuesto a la renta del contribuyente reclamante
respecto del año tributario 2012.
d.- De fojas 97 a 99, rolan documentos que dan cuenta del detalle de los ingresos e información
proporcionada por terceros retenedores, respecto del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez.
Que, en lo que se refiere a las materias discutidas, se observa el siguiente detalle:
Se observa en tal detalle, que el origen de la información es de “Terceros” y además, que
el estado es “Aceptada”.
e.- A fojas 108, rola Planilla de Cálculo Beneficio Tributario Artículo 57 Bis Letra B) de la Ley
de Rentas, de BCI Administradora de Fondos Mutuos, en el cual se indica respecto de Hugo
Hernando Oyarzo Pérez, como ahorro neto negativo, la cantidad de $39.149.118, y como
remanente para año tributario 2103 Positivo la suma de $34.433.333.
f.- En respuesta a oficio solicitado por la reclamante, rola a fojas 150 presentación de don Mario
Moren Robles, Jefe Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, quien
en relación a las Declaraciones Juradas 1888, efectuadas por BCI ASSET MANAGMENT ADM.
GENERAL DE FONDOS S.A., sobre Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al
Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, del año tributario 2012 del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, informa lo siguiente:
i.- Con fecha 08-03-2012 en la Declaración Jurada Formulario N°1888 se informa como
Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785.
ii.- Con fecha 24-04-2012 se entrega una rectificatoria de la DJ F-1888, donde se informa
como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785, es decir sin
modificaciones respecto de la primera declaración.
iii.- Con fecha 31-05-2012 se entrega una nueva rectificatoria de la DJ F-1888, donde se
informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785, es decir
sin modificaciones respecto de las declaraciones anteriores.
iv.- Con fecha 02.10.2015 se entrega una nueva rectificatoria de la DJ F-1888, donde se
informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $39.149.118, y como
Arrastre Ahorro Neto Positivo, a contar del 01.08.98, la suma de $34.433.333, por lo tanto se
modifica la información proporcionada por la empresa informante en las tres declaraciones
anteriores.
Trigésimo noveno: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió las
siguientes probanzas:
a.- A fojas 64 a 66, rola Citación N°122300845, de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual se
indica como movimiento de las cuentas acogidas al Mecanismo de Ahorro establecido en la letra
A) del artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo siguiente:
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b.- De fojas 68 a 72, rola copia de Liquidación N°202301000040 de fecha 24 de junio de 2015,
que corresponde al mismo documento aportado por el reclamante de fojas 1 a 5 ya analizado,
motivo por el cual se estará a lo ya observado y concluido respecto de él.
c.- A fojas 74, rola documento signado INF. N°162/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015,
emitido por el fiscalizador Alex Rodríguez Ortiz quien señala en el N°4 de su informe, que dado
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Citación, se notifica la
Liquidación N°202301000040 de fecha 24/06/2015.
Cuadragésimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental rendida, la reclamada
rindió también la prueba testimonial de fojas 78 y 79, consistente en la declaración de la
funcionaria fiscalizadora Alicia Navea Rodríguez, quien en relación a estas materias expuso “Los
antecedentes que sustentan el cobro efectuado por el débito fiscal del ahorro neto negativo
corresponden a la información que entregó el BCI en las declaraciones juradas por las
inversiones que mantenían el contribuyente en dicha entidad financiera. Dichos montos no
concordaron con el monto que el contribuyente declaró en el año tributario 2012, por lo cual, su
declaración fue impugnada en el mes de mayo del 2012 y comunicadas formalmente mediante
carta de aviso de fecha 06 de noviembre del 2012. Debido a que el contribuyente no concurrió en
la fecha indicada, el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar la Citación respectiva
con fecha 10 de marzo del 2015. En la cual, expresamente se le pedía que informara respecto a
los certificados emitidos por el BCI. Debido a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación respectiva se procedió a liquidar con fecha 09 de julio del 2015.”.
Asimismo, y en respuesta a la pregunta N°3 formulada por el Tribunal, en cuanto a que
información se tuvo en consideración para determinar el impuesto liquidado declaró “Se tomó en
consideración la información proporcionada por el BCI, mediante la declaración jurada que
tiene que presentar anualmente al Servicio de Impuestos Internos.”, para luego agregar “Con
dicha información se forma un vector con todos los antecedentes que tiene el contribuyente, lo
cual posteriormente es contrastado con la declaración voluntaria que presenta el contribuyente
determinándose las diferencias.”.
Cuadragésimo primero: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 165 se ordenó la
agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de copia de la
declaración de impuestos del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por
el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4; documento que rola a fojas
172, y en el cual, en lo que se refiere a las materias discutidas, se observa que el contribuyente
señaló como base del Débito Fiscal del Ejercicio, la suma de $16.806.049; como A.N.P. utilizado
en el ejercicio la suma de $8.866.419 y como Debito Fiscal por Ahorro Neto Negativo, la
cantidad de $2.520.907.
Asimismo, a fojas 165, también como medida para mejor resolver, se ordenó la
agregación por parte del Servicio de Impuestos Internos, de documento que contenga con detalle,
la información actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento
anual de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del
artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del
contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial
2011. Tal documento rola a fojas 173, y corresponde “F1823/88 AHORRO NETO NEG. POST
01.08.98 2012”, el cual contiene la siguiente información:
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RUT Declarante RUT Inversionista Ahorro Negativo después 08.98
96530900-4 6761906-4 39.149.118
76708560-5 6761906-4 15.180.537
Cuadragésimo segundo: Que, valorados en su conjunto los elementos de juicio aportados
por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar
por acreditado el hecho de que el reclamante de autos en el año comercial 2011 tenía inversiones
acogidas al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al
momento de fiscalizar al contribuyente respecto de tales operaciones, contaba con la siguiente
información proporcionada por terceros:
Igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 24 de junio de 2015, practicó la liquidación reclamada, teniendo en consideración para ello,
la información que, a esa fecha, le habían proporcionado BCI ASSET MANAGEMENT ADM.
GENERAL DE FONDOS S.A. y BCI ADMINISTRADORA GENERAL, respecto a los
resultados obtenidos en el año comercial 2011 por don Hugo Oyarzo Pérez en sus inversiones
acogidas al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, esto es, la suma de $226.496.322.
Asimismo, se tiene por acreditado, que BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL
DE FONDOS S.A., en fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, esto es, el 02 de
octubre de 2015, rectificó su declaración jurada F-1888, informando que el ahorro neto negativo
para el año 2011, del contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, respecto a sus inversiones
ascendía a la suma de $39.149.118 y no $211.315.785 como inicialmente lo había informado.
Cuadragésimo tercero: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados, se
concluye que es correcta la alegación esgrimida por la actora en su reclamación, en cuanto a que
el monto del ahorro neto negativo del año comercial 2011, actualmente informado por las
instituciones receptoras, es distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación.
En efecto, según ya se analizó, si bien BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL
DE FONDOS S.A., en tres oportunidades distintas informó al Servicio de Impuestos Internos,
que el ahorro neto negativo del reclamante para el año 2011 era de $211.315.785; según lo
informó el Jefe de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 150,
tal institución financiera, con fecha 02 de octubre de 2015, rectificó su Declaración Jurada F-
1888, indicando que el monto por tal concepto sólo ascendía a $39.149.118.
Que, en este orden de ideas, el ahorro neto negativo del reclamante para el año tributario
liquidado ascendía a $54.329.655, según se desprende de los documentos rolantes a fojas 97, 99 y
173 de autos y no a la cantidad que consideró el Servicio de Impuestos Internos al momento de
emitir la Liquidación Nº202301000040 ($226.496.322).
TOTAL 226.496.322$
76.780.560-5
BCI ADMINISTRADORA
GENERAL D
15.180.537$
96.530.900-4
BCI ASSET MANAGMENT
ADMINISTR
211.315.785$
SALDO AHORRO NETO DEL
EJERCICIO NEGATIVO
INVERSIONES EFECTUADAS
A CONTAR DEL 01-08-98
NOMBRE INSTITUCION
RECEPTORA
RUT
INSTITUCION
RECEPTORA
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Cuadragésimo cuarto: Que, en armonía con lo razonado en el considerando anterior, se
concluye que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de practicar la liquidación
reclamada en estos autos, lo hizo sobre antecedentes que no correspondían a la realidad de los
hechos, al considerar una información que erróneamente le había sido proporcionada por BCI
ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A., generando como consecuencia,
un impuesto mayor al que efectivamente correspondía.
Que, advirtiéndose que el impuesto de que da cuenta la liquidación reclamada, no
corresponde al que ciertamente procedía determinar, resulta necesario acceder a lo solicitado por
la reclamante, en cuanto a que tal liquidación sea dejada sin efecto.
Cuadragésimo quinto: Que, no obstante lo concluido en el considerando anterior, se
declara que no se accederá a lo solicitado por la actora, en cuanto a que sea el reclamante quien
proceda a rectificar su declaración, toda vez que conforme lo dispone el artículo 36 bis del
Código Tributario “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que
incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante,…”.
En este orden de ideas, habiendo ya liquidado el impuesto el servicio fiscalizador, no es
procedente una rectificación por parte del contribuyente, sino que debe ser el propio órgano
fiscalizador quien lo reliquide.
Cuadragésimo sexto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo alegado por
el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la inexistencia de vicios u errores en la liquidación
reclamada; por cuanto, como ha quedado demostrado, la determinación del Débito Fiscal en
disputa fue errónea, desde el momento mismo que la base que se consideró para su
determinación, fue erróneamente informada por un tercero.
Cosa distinta es señalar que el error no nació del obrar del ente fiscalizador, el cual,
apegándose a la normativa legal, estableció la diferencia de impuesto de que da cuenta la
liquidación; sino que, como ya se dijo, el error tuvo su origen en la información equivocada que
le fue suministrada por un tercero, motivo por el cual, tal alegación será desechada.
Que, en cuanto a la alegación de un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, ésta
será también desestimada, por cuanto lo planteado significa limitar las facultades de este Tribunal
especial, únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se
aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente.
Que, además, se debe tener en consideración que acorde con lo razonado y concluido en
los considerandos anteriores, mantener el acertamiento tributario en tales términos, implicaría
acceder a la existencia de un impuesto que no tiene sustento, ni causa legal alguna, pretensión a la
que este Tribunal no puede acceder.
Cuadragésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo octavo: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las
partes no serán condenadas en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 57 Bis y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la parte reclamada en lo
Principal de su escrito de fojas 18 y siguientes.
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II.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 18 y siguientes.
III.- Que, Ha lugar en parte a la reclamación de fojas 9 y siguientes, presentada por don Diego
Berríos De La Hoz, en representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, respecto de la
liquidación N° 202301000040, emitida con fecha 24 de junio de 2015, por la Unidad de Calama
de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al
Impuesto Global Complementario del año tributario 2012; sólo en cuanto:
a.- Respecto al monto del Débito Fiscal por el Ahorro Neto Negativo obtenido en inversiones
acogidas al artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ha lugar a la alegación planteada
por la reclamante, en cuanto a que el monto del ahorro neto negativo del año comercial 2011,
actualmente informado por las instituciones receptoras, es distinto del que sirvió de fundamento
para la liquidación del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación Nº202301000040 de fecha 24 de junio
de 2015 y reliquídese por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto Global Complementario
del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, debiendo determinarse el Débito Fiscal
por el Ahorro Neto Negativo obtenido en inversiones acogidas al artículo 57 Bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en base a la información actualmente vigente y que consta en las bases de
datos del Servicio de Impuestos Internos.
b.- No ha lugar al reclamo, en cuanto a que sea el contribuyente quien rectifique su declaración
del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.
IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido complementa vencidas en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Atento a lo resuelto a fojas 37 de autos, notifíquese la presente resolución a la
parte reclamante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001409-8
RIT: GR-03-00015-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiséis de abril dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.