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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00015-2015 · 26 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00015-2015
RUC
15-9-0001409-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0001409-8 RIT : GR-03-00015-2015 RECLAMANTE : Hugo Hernando Oyarzo Pérez. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 9 y siguientes, comparece don Diego Berríos de la Hoz, abogado, en representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, Rol Único Tributario N° 6.761.906-4, ingeniero, con domicilio en Av. Ichcu N°394, Lomas Huasi, Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos formuló cobro por concepto del Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de $47.054.395, incluidos reajustes e intereses; solicitando sea acogido en todas sus partes, y ordenando se deje sin efecto la liquidación, a fin de que su representado proceda a rectificar su declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que resumidamente se exponen. Manifiesta que en la liquidación reclamada, se indica que su representado fue requerido conforme el artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122300845, de fecha 10 de marzo del año 2015, a fin de presentar información relativa al Débito Fiscal por concepto de Ahorro Neto Negativo, contenido en su declaración de renta del año tributario 2012. Señala que la Citación que requirió tal información, no puede producir el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamado de exclusión probatoria, toda vez que los antecedentes fundantes de la reclamación, si bien existían con anterioridad a la fecha de citación y liquidación reclamada, fueron otorgadas por un tercero (Agente retenedor, Banco) a la reclamante, recién durante el mes de Octubre de 2015. Menciona que la Liquidación N° 202301000040, notificada a su representada debe ser dejada sin efecto, a fin que el mismo proceda a rectificar, aclarar o ampliar la declaración de renta año 2012, folio N° 225604772, conforme a la nueva información entregada por el Agente Retenedor al propio Servicio de Impuestos Internos, esto es, el Banco de Crédito e Inversiones, mediante Declaración Formulario 1888, Folio 165304, donde claramente se muestra en la actualidad, un monto de ahorro neto (positivo y negativo) distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico Expone que la información proporcionada por BCI MANAGEMENT AGF S.A. fue aceptada por el SII, según se acredita en el documento folio 165304 N° de certificado 346, hecho que ocurrió durante el mes de octubre de 2015. Solicita tener por presentada reclamación en contra de la liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto la liquidación practicada contra su representado, a fin que éste proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 13, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer. En primer término, señala que con fecha 07 de julio del 2015, el reclamante fue notificado de la Liquidación N° 202301000040, según consta en los registros del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), por lo cual, conforme lo expresa el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, el plazo para reclamar comienza a partir de 3° día hábil siguiente después de su envío. Agrega que en base a lo anterior, el contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 30 de octubre de 2015, concluyendo que el reclamo interpuesto con fecha 04 de noviembre del 2015, resulta extemporáneo, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción incoada. Por otra parte, en relación a la liquidación reclamada, expone que de acuerdo a la revisión rutinaria practicada por el Servicio a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante, correspondiente al Año Tributario 2012, folio N° 225604772, se pudo constatar la ocurrencia de ciertas incongruencias respecto del Débito Fiscal por concepto de Ahorro Neto Negativo, declarado en Código (201) no guardando relación con la información con que cuenta ese órgano fiscalizador. Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, el Servicio procedió con la Citación Masiva N° 122300845, a fin que Hugo Oyarzo Pérez diera respuesta a las incongruencias detectadas en la Declaración AT-2012. Menciona que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo cual, el Servicio procedió a practicar la Liquidación de impuesto por el período tributario 2012. A su turno, en relación al contenido del reclamo de autos, señala que la Liquidación N° 202301000040, se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo; de manera tal que es del todo procedente la Liquidación reclamada, en cuanto efectivamente señala el contribuyente, que la información relativa al Agente Retenedor fue aportada al Servicio recién en el mes de octubre del año 2015, con un evidente retraso por cierto, existiendo un desconocimiento de este órgano público de las actuaciones posteriores realizadas por el contribuyente liquidado. Manifiesta, que el tener por acompañados los documentos en esta etapa, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, pues la consagración de un Procedimiento General de Reclamaciones, tuvo como principal objetivo tener un mecanismo jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que no se han ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico de la administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria, sin que previamente se acredite por el reclamante en forma completa y fundada cuales son los incumplimientos e infracciones en que ha incurrido el Servicio. A continuación, expone que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación N°122300845 de fecha 26 de febrero de 2015, de forma específica y determinada. Agrega, que la tesis expuesta por el reclamante para desvincularse de la responsabilidad que le asiste, al no acompañar la documentación que se le solicitó en la etapa de fiscalización, se refiere a cuestiones relacionadas con la responsabilidad de un tercero -Agente Retenedor- Banco de Créditos e Inversiones, que lógicamente se encuentra dentro de la esfera de control del contribuyente o de sus representantes, resultando necesario contar con antecedentes probatorios fehacientemente y completos que permitan establecer, sin lugar a dudas, no sólo que el Banco no entregó oportunamente la información solicitada por el Servicio, sino que, además, esa demora se verificó a pesar de las gestiones diligentes realizadas por el contribuyente. Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 04 de noviembre de 2015, en contra de la Liquidación N° 202301000040 de fecha 24 de junio de 2015 y notificada al contribuyente con fecha 07 de julio de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, rechazarla en todas sus partes, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 12, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 25, se recibió la causa a prueba. A fojas 29 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición y apela en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando modificar el punto de prueba N° 1. A fojas 41 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto del punto de prueba Nº2 de la resolución de fojas 25, que recibió la causa a prueba. A fojas 53 y siguientes, el Tribunal resolvió, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada y en cuanto a la apelación subsidiaria, se tuvo por interpuesta y se concedió en el sólo efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, el Tribunal resolvió, ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante, y en cuanto a la apelación subsidiaria, al haberse acogido la pretensión contenida en su recurso de reposición, no fue concedida. Acorde con lo resuelto a fojas 25 y de fojas 53 a 56, se fijaron los siguientes puntos de prueba, rindiéndose la que obra en autos: 1.- Efectividad de ser, o no ser extemporáneo el reclamo interpuesto por el contribuyente y reclamante de autos, don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, en contra de la Liquidación N° 202301000040, emitida con fecha 24 de junio de 2015, por la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuesto Internos. Antecedentes y circunstancias. 2.- Procedencia del Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en los términos planteados por la reclamante. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifican. 3.- Imposibilidad del reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N° 122300845, de fecha 10 de marzo de 2015; o bien, las causas que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 122300845 ya referida. A fojas 160, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 161, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. A fojas 163, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o antecedentes que den cuenta de la notificación a la reclamante de autos, de la Citación N° 122300845 de fecha 10 de marzo de 2015 y de la Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015. A fojas 165, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de copia de la declaración de impuestos del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, y documento que contenga detalle de la información actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento anual de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial 2011. A fojas 167, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Citación Nº 122300845, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales; a fojas 168, se agregó al expediente copia autorizada de documento, denominado Citaciones AT 2012, con timbre de Correos de Chile; a fojas 169, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Liquidación Nº 40, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales, y a fojas 170, se agregó al expediente copia autorizada de documento, con timbre de Correos de Chile. A fojas 172, se agregó al proceso copia de “DECLARACIÓN ANUAL DE RENTA” Formulario 22, folio 225604772, y a fojas 173, documentos que indica “F1823/88 AHORRO NETO NEG. POST 01.08.98 2012”. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad del reclamo. Primero: Que, respecto a la oportunidad en que se presentó el reclamo de autos, la reclamada expone que con fecha 07 de julio del 2015 el reclamante fue notificado de la Liquidación N°202301000040, según consta en los registros del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), por lo cual, conforme lo expresa el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, el plazo para reclamar comenzó después del tercer día hábil de su envío. Agrega que en base a lo anterior, el contribuyente tuvo un plazo de 90 días hábiles para interponer el reclamo, plazo que se habría extinguido el día 30 de octubre de 2015, concluyendo que el reclamo interpuesto con fecha 04 de noviembre del 2015, resulta extemporáneo, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción incoada. Segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso los siguientes documentos: a.- De fojas 68 a 72, copia autorizada de Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio del 2015, del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4. En tal instrumento se aprecia en la parte superior izquierda, un código de barras, que en su parte inferior indica el número 7790076006183. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico b.- A fojas 73, rola copia autorizada de certificado de envío de fecha 30 de noviembre del 2015, suscrito por Carolina Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la cual certifica envío de carta certificada al contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4, a fin de notificar Liquidación N° 40. En dicho instrumento, se certifica como fecha de envío el día 09/07/2015, indicándose “Liquidación N°40”, Año Tributario “2012”, RUT “6.761.906-4, Nombre “HUGO HERNANDO OYARZO PÉREZ”, Dirección “AV. ICHCU 394 LOMAS HUASI, Comuna “CALAMA”. Del mismo modo, se indica que dicha notificación fue admitida con fecha 09/07/2015 por la empresa Correos de Chile. Que, en el mismo sentido, la reclamada acompañó a fojas 74, documento denominado INF. N°:162/2015, emitido por el fiscalizador tributario Alex Rodríguez Ortiz, quien en el punto N°4 señala que “…se notifica la Liquidación N°202301000040 de fecha 24/06/2015, por carta certificada con fecha 07/07/2015 verificando previamente si dicha liquidación requería de alguna modificación en cuanto a la firma autorizada, domicilio del contribuyente, representante legal u otro dato necesaria para su correcta emisión.”. Tercero: Que, por su parte, la reclamante rindió la siguiente prueba instrumental: a.- A fojas 86, 89 y 90, fotocopias del anverso y reverso de sobre, en las cuales se aprecia la siguiente información: En las fotocopias de fojas 86 y 89, se observa en letra manuscrita lo siguiente: “RECIBIDO HOY 15 JUL 15 18:00 hrs Domicilio Prescribió? A continuación se indica también en letra manuscrita “Envio Entregado el 15/07/2015”. Se observa además, un timbre circular, en cuyo interior se observa un logo y las palabras “CORREOS CHILE Ricardo Adones SUPERVISOR CDP CALAMA”. Asimismo, se aprecia la expresión “Infórmese por Internet”, dos recuadros en los cuales se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”, “Fallecido”, “Plazo cumplido”, “Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y “Otros”. Finalmente, en la parte inferior del documento se expresa “sii.cl”. A su turno, en la fotocopia de fojas 90 se observa lo siguiente: En un recuadro: “Señor(a): HUGO HERNANDO OYARZO PEREZ” AV. ICHCU 394 LOMAS HUASI CALAMA 427 669104576 1 - 21 OT”. Se aprecia también, un código de barra que en su parte inferior indica el número 7790077407156. En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”. En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980 DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”. Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “Servicio mpuestos nternos”, “Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita citaciones”. b.- A fojas 147, rola escrito de don Ricardo Adones Araya, Jefe CDP Calama, quien en respuesta a oficio N°32/2016 de este Tribunal, mediante el cual se le requería informara la efectividad de la certificación de la fecha de entrega de la carta certificada, que consta en el documento de fojas 86, expuso que “…es efectivamente mi firma y timbre, en la cual se certificó la fecha de entrega de este envío…”, para más adelante señalar “… , y que destinatario cuando se acercó a recuperar estos envíos con aviso fue entregado en la fecha 15/07/2015 pero este envío debió haber sido devuelto antes de esta fecha...”. Cuarto: Que, conjuntamente con la instrumental ya analizada, la reclamante rindió la prueba testifical de fojas 80, consistente en la declaración prestada por el testigo Manuel Ruz Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico Gutierrez, quien en relación con estas materias expuso “En el año 2015, se acercó Hugo Oyarzo a la oficina, él se acercó con una carta que tenía fecha de recepción el 15 de julio del año 2015, él se acercó al abogado a solicitarle sus servicios, con respecto a esto se realizó una visita al cliente en agosto del año 2015 en Calama, nos acercamos a Correos de Chile para obtener información del envío y de la recepción de la carta, ésta tenía fecha de recepción el 15 de julio del 2015, y la persona que la firmó como recepcionada era Cristian, que sí confirmó que sí había firmado y timbrado la carta, pero que no podía emitir un certificado de que él había entregado la carta el 15 de julio, eso ocurrió en Calama.”. Quinto: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 163, este Tribunal ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o antecedentes que den cuenta de la notificación de la Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015 a la reclamante de autos. Que, a fojas 169, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Liquidación Nº 40, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales, y a fojas 170, se agregó al expediente copia autorizada de documento, con timbre de Correos de Chile. Que, respecto del documento de fojas 169, es el mismo aportado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 73, ya analizado, motivo por el cual se estará a lo ya observado y concluido respecto de él. Que, en cuanto al documento de fojas 170, que según indica el Servicio de Impuestos Internos en su escrito, corresponde al documento recepción Venta Técnica, se observan los siguientes antecedentes: En primer lugar, se aprecia un timbre de fecha 18 de abril de 2016, en el cual se consigna “COPIA FIEL DEL ORIGINAL”; asimismo, se observa otro timbre que contiene un logo e indica “CORREOSCHILE PASION POR LA ENTREGA 09 JUL 2015 “VENTAS TECNICAS CT”. Del mismo modo, se aprecia en su línea 23 lo siguiente: a) primera columna “427”; b) segunda columna “7790077407156”; c) tercera columna “7790076006183-5062978-6761906-4”; d) cuarta columna “HUGO HERNANDO OYARZO PEREZ”; e) quinta columna “AV. ICHCU 394 LOMAS HUASI”; f) sexta columna “CALAMA”. Se observa también, que los números contenidos en la primera y segunda columna son coincidentes con los que se indican en el recuadro de la fotocopia del sobre rolante a fojas 90 de autos. Del mismo modo, se aprecia que la primera parte del número contenido en la tercera columna “7790076006183”, es coincidente con el número que se indica en la parte superior izquierda de la Liquidación reclamada en estos autos, rolante de fojas 1 a 5 y de fojas 68 a 72. Sexto: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a.- Que, la liquidación reclamada en estos autos N°202301000040, fue notificada por el ente fiscalizador, por medio del envío de carta certificada, lo que se acredita fehacientemente con los documentos acompañados a fojas 73, 169 y 170. b.- Que, la carta certificada mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante de la liquidación materia de este juicio, fue recepcionada por Correos de Chile el día 9 de julio de 2015, fecha que se acredita fehacientemente con los documentos acompañados a fojas 73, 169 y 170. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico c.- Que, el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, recibió efectivamente la carta certificada continente de la liquidación reclamada, con fecha 15 de julio de 2015; hecho que se tiene por acreditado a partir de los instrumentos de fojas 86, 89, 90 y 147, en relación con el instrumento de fojas 170 agregado a estos autos como medida para mejor resolver, toda vez que en él se indica el mismo código que se contiene en el sobre recepcionado por el reclamante con fecha 15 de julio de 2015. Séptimo: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de envío de la carta certificada fue el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual fue recibida por la empresa de Correos de Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la Liquidación en cuestión se presume notificada a la reclamante transcurrido el término de 3 días expresado por la norma en comento. Que, respecto de tales materias, conviene tener presente el criterio asentado por su Excelencia, la Corte Suprema, en Sentencia dictada en la causa Rol N° 15.870-2015, de fecha 23.01.2015, sobre recurso de queja quien señaló “...que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa situación…”, agregando además que “…De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo envío”. Finalmente, el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción antes indicada “…, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de cargo del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”. Octavo: Que, respecto a la presunción simplemente legal de notificación, contenida en el artículo 11 del Código Tributario referida precedentemente, a juicio de este sentenciador, los elementos de convicción aportados por la reclamante son suficientes para desvirtuarla, toda vez que a partir de ellos, se aprecia que la fecha efectiva en que ésta tomó conocimiento de la existencia de la liquidación reclamada, fue aquella en que recepcionó la carta certificada, esto es, el día 15 de julio de 2015; lo que conlleva a concluir, que la fecha en que se notificó a la contribuyente de la liquidación reclamada en estos autos, fue ciertamente el día 15 de julio de 2015. Que, como ya se dijo, se arriba a tal conclusión a partir de los instrumentos de fojas 86, 89, 90 y 147, en relación con el instrumento de fojas 170, agregado a estos autos como medida para mejor resolver. Noveno: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado que la fecha de notificación de la liquidación reclamada fue el día 15 de julio de 2015, cabe abocarse a determinar si la reclamación presentada en estos autos es o no extemporánea. Décimo: Que, el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso 1° dispone que “…Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”. Luego, el inciso 3° del mismo artículo establece que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico Undécimo: Que, habiéndose concluido que la reclamante fue notificada con fecha 15 de julio de 2015, el plazo de que disponía para presentar su reclamo comenzó a correr el día 16 de julio de 2015 y teniendo en consideración que este término es de 90 días hábiles, según lo dispone el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, resulta manifiesto que el plazo para reclamar respecto de la Liquidación de Impuestos N°202301000040 de fecha 24.06.2015, venció indefectiblemente el día 04 de noviembre de 2015. Duodécimo: Que, en este orden de ideas, habiéndose presentado el escrito de reclamo con fecha 04 de noviembre de 2015, esto es, dentro del término contemplado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, se arriba a la conclusión de que la reclamante presentó su reclamación dentro del plazo legal contenido en el artículo 124 del Código Tributario, en mérito a lo cual, la extemporaneidad alegada por la reclamada será rechazada. II.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria. Décimo tercero: Que, a fojas 21 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, la reclamada sostiene que resulta indudable que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en la Citación N°122300845, respaldando tal pretensión, en lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Que, respecto de tales materias, la reclamante expuso que la Citación que requirió información relativa al Débito Fiscal por concepto de Ahorro Neto Negativo, no puede producir el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132, llamada de exclusión probatoria, toda vez que los antecedentes fundantes de la presente reclamación, si bien existían con anterioridad a la fecha de citación y liquidación reclamada, fueron otorgadas por un tercero (Agente Retenedor, Banco), a su representado, recién durante el mes de Octubre de 2015, agregando que no se acompañaron por causas no imputables a su representado, por cuanto no disponía de ellos, por causa del Banco. Décimo cuarto: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 25 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 3. Décimo quinto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1.- De fojas 64 a 66, copia autorizada de Citación N° 122300845, de fecha 26 de febrero de 2015; 2.- A fojas 67, rola copia de Certificación de Envío de Citación N°122300845. Décimo sexto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos las siguientes probanzas: 1.- De fojas 83 a 84, copia de finiquito de fecha 31 de agosto del año 2015, firmado por el reclamante y por don Gilbert Andersen Callahan; 2.- A fojas 101 a 103, 1 copia de correo electrónico de fecha 27 de agosto del año 2015, enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “: Finiquito”; 3.- A fojas 104, copia de correo electrónico de fecha 27 de agosto del año 2015 a las 18:52 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 4.- A fojas 105, copia de correo electrónico de fecha 28 de agosto del año 2015 a las 9:10, enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] 5.- A fojas 106, copia de correo electrónico de fecha 28 de agosto del año 2015 a las 9:37 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 6.- A fojas 107, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 02:29 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 7.- A fojas 108, documento denominado “PLANILLA DE CALCULO BENEFICIO TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE RENTAS”; 9.- A fojas 109, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 9:45 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 10.- A fojas 110, copia de correo electrónico de fecha 31 de agosto del año 2015 a las 10:25 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”; 11.- A fojas 111, copia de correo electrónico de fecha 1 de septiembre del año 2015 a las 14:59 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 12.- A fojas 112, copia de correo electrónico de fecha 01 de septiembre del año 2015 a las 15:02 hrs enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”; 13.- A fojas 113, copia de correo electrónico de fecha 3 de septiembre del año 2015 a las 15:24 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 14.- A fojas 114, copia de correo electrónico de fecha 3 de septiembre del año 2015 a las 16:22 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected], para arenas, con asunto “RE: Finiquito”; 15.- A fojas 115, copia de correo electrónico de fecha 6 de septiembre del año 2015 a las 21:08 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “RE: Finiquito”; 16.- A fojas 116, copia de correo electrónico de fecha 14 de septiembre del año 2015 a las 8:44 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected] y [email protected], con asunto “Re: Finiquito”; 17.- A fojas 117, copia de correo electrónico de fecha 24 de septiembre del año 2015 a las 16:19 hrs., enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “Certificado Corregidos”; 18.- A fojas 120, correo electrónico de fecha 08-04-2014 12:31, enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto “Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez; 19.- A fojas 121, correo electrónico de fecha 08 de abril de 2014 16:37, enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez, y correo electrónico de fecha 08-04-2014 12:41, de [email protected] a dirección electrónica para arenas, con asunto Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez ; 20.- A fojas 122, correo electrónico 08-04-2014 17:22, enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios_Hugo Oyarzo Pérez; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] 21.- A fojas 123, correo electrónico de fecha 08-04-2014 16:37 enviado de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados Tributarios Hugo Oyarzo Pérez; 22.- A fojas 124, correos electrónicos de fechas 28-04-2014 12:08 y 07-05-2014 13:15, enviados de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez; 23.- A fojas 125, correos electrónicos de fechas 05-06-2014 13:07 y 11-06-2014 14:04, enviados de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez; 24.- A fojas 126, correos electrónicos de fecha 23-04-2015 13:46 y 15-07-2015 13:55, enviados de dirección electrónica [email protected] a dirección electrónica [email protected], con asunto Re:“Análisis Factorial certificados_Tributarios Hugo Oyarzo Pérez. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 80 a 82, consistente en la declaración del testigo Manuel Ruz Gutiérrez, cédula nacional de identidad N° 16.356.577-3. Décimo séptimo: Que, a fojas 167, como medida para mejor resolver, se agregó al proceso copia autorizada de certificado de envío de la Citación Nº 122300845, emitida por la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos, doña Carolina Fabiola Saravia Morales y a fojas 168, se agregó al expediente copia autorizada de documento, denominado Citaciones AT 2012, con timbre de Correos de Chile. Décimo octavo: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”. Décimo noveno: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Vigésimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°122300845, de fecha 26 de febrero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 64 a 66 de autos, correspondiente a la Citación N° 122300845, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1. - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. 2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. 3.- Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo. 4.- Factura o boleta de compra de moneda(s) extranjera(s) realizada durante el periodo. 5.- Certificado N° 8 sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta. Vigésimo primero: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la procedencia del Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo (N° 5 letra A y ex letra B Art. 57 bis.), declarado en la línea 19 código [201] del F22, folio 225604772 del año tributario 2012, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s. 3 y 5 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 122300845, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Vigésimo segundo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°122300845, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°122300845. Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°122300845, permite concluir que estos fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por el reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°122300845 ya tantas veces señalada. Vigésimo tercero: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- A fojas 83 y 84, copia de finiquito de fecha 31 de agosto del año 2015, firmado por el reclamante y por don Gilbert Andersen Callahan; 2.- De fojas 86, 89 y 90, fotocopia del anverso y reverso de sobre, con timbre de Correos Chile; 3.- A fojas 87 y 91, copia del certificado sobre resumen anual de movimiento de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta del contribuyente Hugo Oyarzo, número de certificado 346, al término del año 2011, emitido con fecha 23 de septiembre del año 2015 por BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A.; 4.- A fojas 93, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DECLARACIÓN RENTA 2012”; 5.- A fojas 94, documento signado “Mis cartas”; 6.- A fojas 95, documento signado “Notificaciones”; 7.- A fojas 97 y 98, documento signado “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTE RETENEDORES Y OTROS”; 8.- A fojas 99, documento signado “DETALLE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”; 9.- A fojas 101 a 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 copia de correos electrónicos; 10.- A fojas 108, correo electrónico en el cual se contiene documento denominado “PLANILLA DE CALCULO BENEFICIO TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE RENTAS”. Vigésimo cuarto: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 122300845, se concluye que el documento acompañado por la reclamante, en el numeral 3 del considerando anterior, corresponde a uno de los documentos que de manera específica y determinada requirió el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°122300845. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Certificado N° 8 sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta, documento que fue acompañado por la reclamante en sus escritos de fojas 88 y 92, y que rolan a fojas 87 y 91 de autos. Vigésimo quinto: Que, habiéndose determinado la existencia de un documento acompañado por la reclamante al proceso, respecto del cual, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos lo requirió determinada y específicamente mediante la Citación N° 122300845, cabe abocarse a determinar si respecto de él es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Que, sobre el particular, cabe tener en consideración que la propia reclamante señaló en su escrito de reclamo, que no se acompañaron los documentos en el plazo de la citación por causas no imputables a su representado, por cuanto no disponía de ellos, por causa del Banco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico Que, como es posible apreciar, respecto del antecedente requerido por el servicio fiscalizador en su Citación N°122300845, consistente en el Certificado N° 8 sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta, la reclamante efectivamente no acompañó dicho antecedente al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Vigésimo sexto: Que, no obstante lo anterior, si bien es cierto, se concluyó que la reclamante no acompañó los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Citación N°122300845, no es menos cierto, que el documento aportado por la reclamante en sus escritos de fojas 88 y 92, no lo tenía en su poder a la fecha en que le fue notificada la Citación, ni tampoco dentro del plazo que tenía para dar respuesta a dicha Citación. En efecto, según se aprecia en el documento acompañado por el ente fiscalizador a fojas 67 de autos, como así también, en el documento agregado como medida para mejor resolver a fojas 167, la notificación de la Citación N°122300845 fue practicada mediante carta certificada. Que, si bien es cierto, entre ambos documentos existen discrepancias en cuanto a la fecha de envío, toda vez que el de fojas 67 señala el día 10 de marzo de 2015 y el de fojas 167 el día 03 de marzo de 2015; el instrumento agregado como medida para mejor resolver a fojas 168, conduce a concluir que la fecha en que efectivamente fue despachada la carta en cuestión fue el día 03 de marzo de 2015, según da cuenta el timbre de Correos de Chile; de lo que se desprende que el plazo que tenía el contribuyente para contestar la citación (un mes), inició el día 07 de marzo y expiró el 07 de abril de 2015. A su turno, conforme ya se ha expuesto, el documento acompañado por el reclamante, correspondiente al “Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta”, fue emitido con fecha 23 de septiembre de 2015; es decir, en fecha muy posterior a aquella en que venció el plazo del contribuyente para contestar la citación, de lo que se desprende que el contribuyente no disponía de ese documento en la oportunidad en que debía contestar la Citación, no cumpliéndose uno de los requisitos legales que la norma tributaria exige para hacer aplicable la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, en mérito a lo cual tal petición debe ser desestimada. Vigésimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, es dable señalar además, que el reclamante acompañó al proceso, documentos que acreditan la realización de gestiones ante el Banco BCI conducentes a obtener el certificado en cuestión, desde el mes de abril de 2014, según se observa de la seguidilla de correos de fojas 122 y siguientes, y sólo a partir del 23 de septiembre del 2015, pudo disponer de dicho documento, lo que conduce a concluir, que si bien, tal documento no fue acompañado por el reclamante en la oportunidad legal correspondiente, ello obedeció a causas que no le son imputables. Vigésimo octavo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto del documento denominado “Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta”, motivo por el cual será desestimada la petición formulada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. III.- En cuanto al reclamo. Vigésimo noveno: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Diego Berríos de la Hoz, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico abogado, en representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, Rol Único Tributario N° 6.761.906-4, ingeniero, con domicilio en Av. Ichcu N° 394, Lomas Huasi, Calama, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos formuló cobro por concepto del Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2012, por un total de $47.054.395, incluidos reajustes e intereses; solicitando sea acogido en todas sus partes, y ordenando se deje sin efecto la liquidación reclamada, a fin de que su representado proceda a rectificar su declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, rolante de fojas 1 a 5, Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015, practicada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Trigésimo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Trigésimo primero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. DOCUMENTAL: 1.- A fojas 87 y 91, copia del certificado sobre resumen anual de movimiento de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta del contribuyente Hugo Oyarzo, número de certificado 346, al término del año 2011, emitido con fecha 23 de septiembre del año 2015 por BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A.; 2.- A fojas 93, documento signado “CONSULTA DE ESTADO DECLARACIÓN RENTA 2012”; 3.- A fojas 94, documento signado “Mis cartas”; 4.- A fojas 95, documento signado “Notificaciones”; 5.- A fojas 97 y 98, documento signado “INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTE RETENEDORES Y OTROS”; 6.- A fojas 99, documento signado “DETALLE INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS”; 7.- A fojas 108, correo electrónico en el cual se contiene documento denominado “PLANILLA DE CALCULO BENEFICIO TRIBUTARIO ARTICULO 57 BIS LETRA B DE LA LEY DE RENTAS”; OFICIOS: A fojas 88, solicitud de Oficio, el cual fue decretado a fojas 131. A fojas 150, rola ORD N° 637, de fecha 11 de marzo de 2016, que da respuesta al oficio N° 033/2016 de este Tribunal, por parte del Jefe Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos. Trigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- De fojas 64 a 66, copia autorizada, de Citación N° 122300845 de fecha 26 de febrero del 2015 del contribuyente Hugo Hernardo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico 2.- De fojas 68 a 72, copia autorizada de Liquidación N° 202301000040 de fecha 24 de junio del 2015, del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, RUT N° 6.761.906-4; 3.- A fojas 74, copia autorizada de Informe N° 162 de fecha 20 de noviembre del 2015, emitido por el Fiscalizador Tributario de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos Alex Rodríguez Ortiz. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 78 a 79 vuelta, consistente en la declaración de la testigo doña Alicia Navea Rodríguez, cédula nacional de identidad N° 12.574.932-1. Trigésimo tercero: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 165, la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de copia de la Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4; como así también, la agregación de la documentación que contenga con detalle, la información actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento y estado anual de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial 2011. A fojas 172, se agregó al proceso copia de la Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, y a fojas 173, se agregó al expediente copia de documento que indica “F1823/88 AHORRO NETO NEG. POST 01.08.98 2012”. Trigésimo cuarto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente del Impuesto Global Complementario. Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, el contribuyente se encontraba acogido a las normas contenidas en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, del mismo modo, no se encuentra controvertido en estos autos, que la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2012. Por último, tampoco se encuentra controvertido la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Trigésimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación de impuesto; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión en relación a la procedencia del Débito fiscal por Ahorro Neto Negativo correspondiente al Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en los términos planteados por la reclamante. Trigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 25, que recibió la causa a prueba, modificada mediante resolución de fojas 53 a 56. Trigésimo séptimo: Que, respecto del hecho controvertido, la reclamante argumentó que la liquidación notificada a su representado, debe ser dejada sin efecto, a fin que él mismo proceda a rectificar, aclarar o ampliar la declaración renta año 2012, folio 225604772, conforme a la nueva información entregada por el Agente retenedor al propio Servicio de Impuestos internos, esto es, el Banco de Crédito e Inversiones, mediante Declaración Formulario 1888, Folio 165304, donde claramente se muestra en la actualidad, un monto de ahorro neto (Positivo y negativo) distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación. Agrega que este Tribunal podrá advertir Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico que la información es incongruente con la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual deberá dejarse sin efecto. Señala que la información proporcionada por BCI MANAGEMENT AGF S.A. fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, según se acredita en el documento acompañado en la reclamación; folio 165304 N° de Certificado 346, hecho que ocurrió durante el mes de Octubre de 2015. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguye la inexistencia de vicios u errores en la liquidación reclamada, agregando que es el propio reclamante quien reconoce como válida la Liquidación reclamada, señalando que “por acción de un tercero- Agente Retenedor Banco- no presentó la documentación sustentatoria que le permitiría rectificar, aclarar o ampliar la Declaración de Renta año 2012, folio 225604772,…”, indicando que ésta consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, en el sentido que el mismo reclamante excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad de la Liquidación N° 202301000040. Expone, que lo planteado por el reclamante, lleva a pensar que pretende la realización de una nueva auditoría tributaria en sede jurisdiccional, resultando del todo improcedente, toda vez que ha sido la propia ley quien ha señalado al Servicio de Impuestos Internos como organismo idóneo, especializado y técnico para hacerlo. El tener por acompañados los documentos en esta etapa, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, pues la consagración de un Procedimiento General de Reclamaciones, tuvo como principal objetivo tener un mecanismo jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que no se han ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder de la administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria. Trigésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 29° y 31°, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- De fojas 1 a 5 rola copia de Liquidación N°202301000040, de fecha 24 de junio de 2015. En dicho instrumento se observa que el servicio fiscalizador determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2012, ascendente a $27.078.507. Se observa además, que tal diferencia proviene de una diferencia determinada en el Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo, conforme lo dispone el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $29.421.200. b.- A fojas 87 y 91, rola documento denominado “CERTIFICADO SOBRE RESUMEN ANUAL DE MOVIMIENTO DE CUENTAS DE INVERSIÓN ACOGIDAS AL MECANISMO DE AHORRO DE LA LETRA A) DEL ART. 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA”, Certificado N°346. En tal documento se aprecia como fecha de emisión el día 23 de septiembre de 2015, señalándose como institución receptora “BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A.”. Se indica también, que la institución receptora certifica que Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, por el movimiento de todas las cuentas de inversión que mantiene en esa institución, acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, al término del año 2011, se le determinaron los siguientes saldos: - Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98 Negativo $0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico - Saldo de Ahorro Neto del ejercicio por inversiones efectuadas a contar del 01.08.98 POSITIVO: $0 Negativo $39.149.118. c.- De fojas 93 a 95, rola el estado de la declaración de renta 2012 del reclamante, en cual se aprecian las diferentes etapas que, en el Servicio de Impuestos Internos se han dado en relación a la revisión practicada a la de declaración de impuesto a la renta del contribuyente reclamante respecto del año tributario 2012. d.- De fojas 97 a 99, rolan documentos que dan cuenta del detalle de los ingresos e información proporcionada por terceros retenedores, respecto del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez. Que, en lo que se refiere a las materias discutidas, se observa el siguiente detalle: Se observa en tal detalle, que el origen de la información es de “Terceros” y además, que el estado es “Aceptada”. e.- A fojas 108, rola Planilla de Cálculo Beneficio Tributario Artículo 57 Bis Letra B) de la Ley de Rentas, de BCI Administradora de Fondos Mutuos, en el cual se indica respecto de Hugo Hernando Oyarzo Pérez, como ahorro neto negativo, la cantidad de $39.149.118, y como remanente para año tributario 2103 Positivo la suma de $34.433.333. f.- En respuesta a oficio solicitado por la reclamante, rola a fojas 150 presentación de don Mario Moren Robles, Jefe Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, quien en relación a las Declaraciones Juradas 1888, efectuadas por BCI ASSET MANAGMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A., sobre Movimiento de Cuentas de Inversión acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2012 del contribuyente Hugo Oyarzo Pérez, informa lo siguiente: i.- Con fecha 08-03-2012 en la Declaración Jurada Formulario N°1888 se informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785. ii.- Con fecha 24-04-2012 se entrega una rectificatoria de la DJ F-1888, donde se informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785, es decir sin modificaciones respecto de la primera declaración. iii.- Con fecha 31-05-2012 se entrega una nueva rectificatoria de la DJ F-1888, donde se informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $211.315.785, es decir sin modificaciones respecto de las declaraciones anteriores. iv.- Con fecha 02.10.2015 se entrega una nueva rectificatoria de la DJ F-1888, donde se informa como Ahorro Neto Negativo, a contar del 01.08.98, la suma de $39.149.118, y como Arrastre Ahorro Neto Positivo, a contar del 01.08.98, la suma de $34.433.333, por lo tanto se modifica la información proporcionada por la empresa informante en las tres declaraciones anteriores. Trigésimo noveno: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes probanzas: a.- A fojas 64 a 66, rola Citación N°122300845, de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual se indica como movimiento de las cuentas acogidas al Mecanismo de Ahorro establecido en la letra A) del artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico b.- De fojas 68 a 72, rola copia de Liquidación N°202301000040 de fecha 24 de junio de 2015, que corresponde al mismo documento aportado por el reclamante de fojas 1 a 5 ya analizado, motivo por el cual se estará a lo ya observado y concluido respecto de él. c.- A fojas 74, rola documento signado INF. N°162/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, emitido por el fiscalizador Alex Rodríguez Ortiz quien señala en el N°4 de su informe, que dado que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Citación, se notifica la Liquidación N°202301000040 de fecha 24/06/2015. Cuadragésimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental rendida, la reclamada rindió también la prueba testimonial de fojas 78 y 79, consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora Alicia Navea Rodríguez, quien en relación a estas materias expuso “Los antecedentes que sustentan el cobro efectuado por el débito fiscal del ahorro neto negativo corresponden a la información que entregó el BCI en las declaraciones juradas por las inversiones que mantenían el contribuyente en dicha entidad financiera. Dichos montos no concordaron con el monto que el contribuyente declaró en el año tributario 2012, por lo cual, su declaración fue impugnada en el mes de mayo del 2012 y comunicadas formalmente mediante carta de aviso de fecha 06 de noviembre del 2012. Debido a que el contribuyente no concurrió en la fecha indicada, el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar la Citación respectiva con fecha 10 de marzo del 2015. En la cual, expresamente se le pedía que informara respecto a los certificados emitidos por el BCI. Debido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación respectiva se procedió a liquidar con fecha 09 de julio del 2015.”. Asimismo, y en respuesta a la pregunta N°3 formulada por el Tribunal, en cuanto a que información se tuvo en consideración para determinar el impuesto liquidado declaró “Se tomó en consideración la información proporcionada por el BCI, mediante la declaración jurada que tiene que presentar anualmente al Servicio de Impuestos Internos.”, para luego agregar “Con dicha información se forma un vector con todos los antecedentes que tiene el contribuyente, lo cual posteriormente es contrastado con la declaración voluntaria que presenta el contribuyente determinándose las diferencias.”. Cuadragésimo primero: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 165 se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de copia de la declaración de impuestos del año tributario 2012, formulario 22, folio 225604772, presentada por el contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4; documento que rola a fojas 172, y en el cual, en lo que se refiere a las materias discutidas, se observa que el contribuyente señaló como base del Débito Fiscal del Ejercicio, la suma de $16.806.049; como A.N.P. utilizado en el ejercicio la suma de $8.866.419 y como Debito Fiscal por Ahorro Neto Negativo, la cantidad de $2.520.907. Asimismo, a fojas 165, también como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación por parte del Servicio de Impuestos Internos, de documento que contenga con detalle, la información actualmente vigente, contenida en sus bases de datos, referida al movimiento anual de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Ahorro Neto Positivo - Negativo), del contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, RUT N°6.761.906-4, respecto del año comercial 2011. Tal documento rola a fojas 173, y corresponde “F1823/88 AHORRO NETO NEG. POST 01.08.98 2012”, el cual contiene la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico RUT Declarante RUT Inversionista Ahorro Negativo después 08.98 96530900-4 6761906-4 39.149.118 76708560-5 6761906-4 15.180.537 Cuadragésimo segundo: Que, valorados en su conjunto los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar por acreditado el hecho de que el reclamante de autos en el año comercial 2011 tenía inversiones acogidas al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Del mismo modo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de fiscalizar al contribuyente respecto de tales operaciones, contaba con la siguiente información proporcionada por terceros: Igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de junio de 2015, practicó la liquidación reclamada, teniendo en consideración para ello, la información que, a esa fecha, le habían proporcionado BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A. y BCI ADMINISTRADORA GENERAL, respecto a los resultados obtenidos en el año comercial 2011 por don Hugo Oyarzo Pérez en sus inversiones acogidas al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la suma de $226.496.322. Asimismo, se tiene por acreditado, que BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A., en fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, esto es, el 02 de octubre de 2015, rectificó su declaración jurada F-1888, informando que el ahorro neto negativo para el año 2011, del contribuyente Hugo Hernando Oyarzo Pérez, respecto a sus inversiones ascendía a la suma de $39.149.118 y no $211.315.785 como inicialmente lo había informado. Cuadragésimo tercero: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados, se concluye que es correcta la alegación esgrimida por la actora en su reclamación, en cuanto a que el monto del ahorro neto negativo del año comercial 2011, actualmente informado por las instituciones receptoras, es distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación. En efecto, según ya se analizó, si bien BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A., en tres oportunidades distintas informó al Servicio de Impuestos Internos, que el ahorro neto negativo del reclamante para el año 2011 era de $211.315.785; según lo informó el Jefe de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 150, tal institución financiera, con fecha 02 de octubre de 2015, rectificó su Declaración Jurada F- 1888, indicando que el monto por tal concepto sólo ascendía a $39.149.118. Que, en este orden de ideas, el ahorro neto negativo del reclamante para el año tributario liquidado ascendía a $54.329.655, según se desprende de los documentos rolantes a fojas 97, 99 y 173 de autos y no a la cantidad que consideró el Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir la Liquidación Nº202301000040 ($226.496.322). TOTAL 226.496.322$ 76.780.560-5 BCI ADMINISTRADORA GENERAL D 15.180.537$ 96.530.900-4 BCI ASSET MANAGMENT ADMINISTR 211.315.785$ SALDO AHORRO NETO DEL EJERCICIO NEGATIVO INVERSIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 01-08-98 NOMBRE INSTITUCION RECEPTORA RUT INSTITUCION RECEPTORA Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico Cuadragésimo cuarto: Que, en armonía con lo razonado en el considerando anterior, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de practicar la liquidación reclamada en estos autos, lo hizo sobre antecedentes que no correspondían a la realidad de los hechos, al considerar una información que erróneamente le había sido proporcionada por BCI ASSET MANAGEMENT ADM. GENERAL DE FONDOS S.A., generando como consecuencia, un impuesto mayor al que efectivamente correspondía. Que, advirtiéndose que el impuesto de que da cuenta la liquidación reclamada, no corresponde al que ciertamente procedía determinar, resulta necesario acceder a lo solicitado por la reclamante, en cuanto a que tal liquidación sea dejada sin efecto. Cuadragésimo quinto: Que, no obstante lo concluido en el considerando anterior, se declara que no se accederá a lo solicitado por la actora, en cuanto a que sea el reclamante quien proceda a rectificar su declaración, toda vez que conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante,…”. En este orden de ideas, habiendo ya liquidado el impuesto el servicio fiscalizador, no es procedente una rectificación por parte del contribuyente, sino que debe ser el propio órgano fiscalizador quien lo reliquide. Cuadragésimo sexto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la inexistencia de vicios u errores en la liquidación reclamada; por cuanto, como ha quedado demostrado, la determinación del Débito Fiscal en disputa fue errónea, desde el momento mismo que la base que se consideró para su determinación, fue erróneamente informada por un tercero. Cosa distinta es señalar que el error no nació del obrar del ente fiscalizador, el cual, apegándose a la normativa legal, estableció la diferencia de impuesto de que da cuenta la liquidación; sino que, como ya se dijo, el error tuvo su origen en la información equivocada que le fue suministrada por un tercero, motivo por el cual, tal alegación será desechada. Que, en cuanto a la alegación de un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley 20.322, ésta será también desestimada, por cuanto lo planteado significa limitar las facultades de este Tribunal especial, únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente. Que, además, se debe tener en consideración que acorde con lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, mantener el acertamiento tributario en tales términos, implicaría acceder a la existencia de un impuesto que no tiene sustento, ni causa legal alguna, pretensión a la que este Tribunal no puede acceder. Cuadragésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo octavo: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las partes no serán condenadas en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículos 57 Bis y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la parte reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 18 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico II.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 18 y siguientes. III.- Que, Ha lugar en parte a la reclamación de fojas 9 y siguientes, presentada por don Diego Berríos De La Hoz, en representación de don Hugo Hernando Oyarzo Pérez, respecto de la liquidación N° 202301000040, emitida con fecha 24 de junio de 2015, por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Impuesto Global Complementario del año tributario 2012; sólo en cuanto: a.- Respecto al monto del Débito Fiscal por el Ahorro Neto Negativo obtenido en inversiones acogidas al artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Ha lugar a la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a que el monto del ahorro neto negativo del año comercial 2011, actualmente informado por las instituciones receptoras, es distinto del que sirvió de fundamento para la liquidación del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación Nº202301000040 de fecha 24 de junio de 2015 y reliquídese por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, debiendo determinarse el Débito Fiscal por el Ahorro Neto Negativo obtenido en inversiones acogidas al artículo 57 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base a la información actualmente vigente y que consta en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. b.- No ha lugar al reclamo, en cuanto a que sea el contribuyente quien rectifique su declaración del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido complementa vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Atento a lo resuelto a fojas 37 de autos, notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001409-8 RIT: GR-03-00015-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiséis de abril dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 26-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17f427a4-0f2f-413b-bb29-d463b5c858dc Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ http://www.tta.cl/ 2016-04-26T15:24:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.