Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2015 · 6 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00018-2015
- RUC
- 15-9-0001433-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001433-0
RIT : GR-03-00018-2015
RECLAMANTE : Transportes Astudillo Hermanos Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a seis días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortés, abogado, Rol
Único Tributario N°10.389.342-9, en representación de la Sociedad Transportes Astudillo
Hermanos Limitada, Rol Único Tributario N°76.327.780-1, representada legalmente por
Manuel Andrés Astudillo Pavez, cédula de identidad N°8.704.651-6 y don Pablo Esteban
Astudillo Pavez, cédula de identidad N°13.468.394-5, todos domiciliados para estos efectos en A.
Prat N°461, Antofagasta; quien en el Primer Otrosí de su escrito interpone reclamación en contra
de la Liquidación N°421, emitida con fecha 30 de julio de 2015 por el Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $357.921.274, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen:
Respecto de la “Partida N° 1”, (recuadro A) montos de ingresos subdeclarados
$460.225.119, señala que las partidas objetadas corresponden a la diferencia de montos de ventas
de autos usados, según declara el recuadro señalado, sin embargo, la precisión es que son
“vehículos de trabajo”. Agrega que se desconoce el costo de venta de dichos bienes, según
prácticas contables generalmente aceptadas y que se encuentran detallados en el Libro Caja
Americana el cual contiene dentro del Inventario de Activos fijos los vehículos señalados y que
dicho libro se encuentra en poder de la funcionaria actuante del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que a la vista de antecedentes indicados, solicita se ordene a la reclamada
reconocer según cuadro de antecedentes señalados, con el fin de disminuir los ingresos
determinados según auditoría al reconocer el costo asociado a los vehículos usados vendidos.
Con respecto a la “Partida 2” (recuadro C) manifiesta que la reclamada hace una
comparación de los saldos según libro auditado al 31 de diciembre de 2011, respecto a las líneas
del formulario 22 año tributario 2011, según recuadro N°2 del mismo. Agrega que dicha
comparación elimina la depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente (código 632),
con la suma de $1.308.332.064 y deduce de igual manera, el concepto de otros gastos deducidos
de los ingresos brutos (código 635), por la suma de $134.814.865. Ambas deducciones declaradas
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como rebajas de la declaración de Impuesto a la Renta F22, folio 155192, produjeron un aumento
en las utilidades tributarias según auditoria de la reclamada liquidación.
Indica que ante tal evidencia, esa parte no tiene más que solicitar se ordene que la
reclamada reconozca, el valor de depreciación efectivo, que arroja el inventario de vehículos,
existentes en la empresa al 31 de diciembre del año 2011, cuyo valor debió determinar la
funcionaria al examinar el Cuadro de Activos Fijos existente en el libro Caja Americana y que
utilizó como medio de prueba en la nueva determinación de Base Imponible que le afecta para el
periodo auditado.
Respecto a la “eliminación de gastos no reconocidos”, por la suma de $184.814.865,
arguye que la reclamada debe reconocer que este valor está compuesto por $164.814.865,
correspondiente a imputación compensada según código 635 del formulario 22, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, pagada en año tributario 2010, toda vez que este mismo valor fue
reconocido y sumado como gasto rechazado en el código 639 del mismo formulario,
produciéndose así la compensación con resultado “cero” en la determinación de la utilidades
tributarias para el AT 2011 , ajustado, según consigna el F22, folio 155192.
En cuanto a la cantidad de $20.000.000, expone que corresponden a gastos incurridos
efectivamente por servicios prestados por profesionales, respaldados por boletas de honorarios,
todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el libro de contabilidad Caja Americana.
Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de la liquidación N° 421,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, por ser errada en su formulación y
fundamentos legales, ordenándose se anule el impuesto liquidado (sic) y se ordene el
reconocimiento de las imputaciones correctas antes señaladas en su presentación a la empresa
Sociedad de Transportes Astudillo Hermanos Limitada.
A fojas 31, rola resolución mediante la cual se confiere traslado del incidente de nulidad
promovido por la reclamante en lo principal de su escrito de fojas 23 y siguientes, el cual es
evacuado a fojas 37 y siguientes de autos.
A fojas 41, rola resolución mediante la cual se recibió a prueba el incidente de nulidad.
A fojas 50 y siguientes, el Tribunal resuelve que se rechaza el incidente de nulidad
promovido por la reclamante en lo principal de su escrito de fojas 23 y siguientes.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 55, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 56 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que se
pasan a exponer:
Indica que con fecha 19-10-2012, se le despachó carta N° 520200586, a efectos de que el
reclamante se acercara a oficinas del Servicio con la finalidad de regularizar su situación.
Manifiesta que con fecha 29-04-2015 se notifica por cédula la Citación N° 64, en la cual
se le solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, en relación a las
observaciones citadas, relativas a su Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012.
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Agrega que en dicha oportunidad, se le requiere en forma determinada y específica, aportar
antecedentes, los que el reclamante no aportó, a efectos de solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
Señala que producto de las diferencias determinadas, y en atención a que el reclamante, es
contribuyente clasificado en la Primera Categoría, obligado a tributar en base a renta efectiva con
contabilidad completa, las diferencias detectadas en sus ingresos, gastos y/o costos, deberán
agregarse a la determinación de su renta líquida imponible y serán gravados con el Impuesto de
Primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 2, 15, 20 N° 1 al 5, 29 al 33 de la Ley de la
Renta.
Expone que el 30 de julio de 2015, se emite la Liquidación N° 421, correspondiente al
periodo tributario 2012, notificada al reclamante el día 7 de julio de 2015(sic), por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $357.921.274.
A continuación expresa que la liquidación emitida, se funda en las siguientes partidas:
Partida N° 1: Subdeclaración de los ingresos percibidos por venta de activo fijo usado
(vehículos), por un monto de $460.225.119.
Indica que el reclamante realizó venta de vehículos usados, lo cual originó ingresos, que
sin embargo, fueron omitidos en reverso de Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta,
año tributario 2012.
El detalle del monto de ingresos subdeclarados, se encuentra consignados en la
liquidación reclamada, en “Recuadro A”.
Partida N° 2: Aumento de costos y/o gastos declarados.
Menciona que el reclamante aumentó los costos y/o gastos o desembolsos declarados en
el reverso de su Formulario 22, Recuadro 2 de su Declaración Anual de Renta, año tributario
2012.
Señala en tal sentido, que el ente fiscalizador no ha reconocido los siguientes conceptos:
A) Depreciación sobre bienes del contribuyente: $1.308.331.064.-
B) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $184.814.865.-
En cuanto al primer concepto de gastos, el Servicio no reconoce el monto por supuesta
depreciación a que se refiere el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado
en Recuadro N° 2, Código (632) de la Declaración Anual de Renta, año tributario 2012, debido a
que en el libro caja americano, al 31 de diciembre de 2011, aparece la “cuenta depreciación”, con
saldo 0 (cero).
En el segundo caso, tampoco existe una cuenta asociada a dichos gastos, es decir, en libro
caja americano, al 31 de diciembre de 2011.
Indica que el detalle del monto de los costos y/o gastos o desembolsos declarados, se
encuentra consignado en la liquidación reclamada, en “Recuadro C”.
Señala que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos, fueron determinadas de acuerdo a la normativa expuesta y la información que obra en
poder del Servicio.
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Manifiesta que la liquidación reclamada, está ajustada a Derecho en todas sus partes, sin
que contenga vicios de ilegalidad o errores de mérito que posibiliten dejarla sin efecto.
Por otra parte, señala que si la reclamante pretendiera acompañar aquellos antecedentes
que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a la Citación N°64,
éstos deberán ser declarados inadmisibles según el artículo 132 inciso décimo primero del Código
Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la
reclamante en contra de la Liquidación N° 421, y conforme a los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus
partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 54, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos durante
el año comercial 2011 en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al
Año Tributario 2012 (Partida N° 1). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
2.- Existencia y procedencia de rebajar de las utilidades por la venta de vehículos del año
comercial 2011, de costos asociados a dichas operaciones, en los términos planteados por la
reclamante (Partida N° 1). Antecedentes y circunstancias de hecho.
3.- Naturaleza y procedencia de los gastos deducidos para la determinación de la renta líquida del
Impuesto de Primera Categoría, correspondientes al período tributario liquidado, por concepto de
“Depreciación” por un monto de $1.308.331.064 Código (632) y por concepto de “Otros Gastos
Deducidos Código (635)” por un monto de $184.814.865 (Partida N° 2). Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 64, de fecha 28 de abril de 2015; o bien, las causas que no le hayan
sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 64 ya
referida.
De fojas 96 a 98, rola carta certificada devuelta por Correos de Chile, mediante la cual se
notificó a la reclamante de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 103, se certificó por la señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 104, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Primero: Que, a fojas 59 de autos, en lo principal del escrito de fojas 56 y siguientes, la
reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente
instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de
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conformidad a Citación N° 64, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así lo
establece el legislador en su artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario.
Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado
en la resolución de fojas 65 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 4.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 74 a 77, Citación N° 64, de fecha 28 de abril de 2015, al contribuyente, Transportes
Astudillo Hermanos Limitada, RUT N°76.327.780-1;
2.- De fojas 71 a 73, Liquidación N° 421, de fecha 30 de julio de 2015, practicada al
contribuyente Transportes Astudillo Hermanos Limitada, RUT N°76.327.780-1;
Cuarto: Que, en relación a estas materias, la reclamante acompañó al proceso, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 2 a 5, rola copia simple de Citación N° 64 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
2.- De fojas 7 a 9, rola copia simple de Liquidación 421, de fecha 30 de julio de 2015;
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”.
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
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Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°64, de
fecha 28 de abril de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 2 a 5 y de fojas
74 a 77 de autos, correspondiente a la Citación N°64, el ente fiscalizador, solicitó al
contribuyente los siguientes antecedentes:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito
año tributario 2012.
3.- Contrato o facturas por ventas de vehículos durante el ejercicio comercial 2011 (año
tributario 2012).
4.- Respaldo y detalle de los gastos declarados en el código [635], como por ejemplo:
facturas, contratos comprobantes, etc., ejercicio comercial 2011 (año tributario 2012).
Octavo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la subdeclaración de ingresos, como
también el rechazo de gastos, lo que generó la determinación de una diferencia en el Impuesto de
Primera Categoría, declarado en el F22, folio 155192 del año tributario 2012, este Tribunal
concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos en los N°s. 3 y 4 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido
peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión
que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 64, tanto respecto de las operaciones
fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Noveno: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas,
corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación
N°64, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo
tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante
acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y
determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°64.
Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador
mediante la Citación N°64, permite concluir que estos fueron solicitados por el servicio
fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los
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antecedentes aportados por el reclamante coincidan con esta singularización específica y
determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°64 ya tantas veces señalada.
Décimo: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
1.- A fojas 1, rola copia simple de notificación N° 1259886, Formulario 3300, de fecha 29 de
abril de 2015;
2.- De fojas 2 a 5, rola copia simple de Citación N° 64 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 6, copia simple de notificación N° 1259923, Formulario 3300, del 30 de julio de 2015;
4.- De fojas 7 a 9, rola copia simple de Liquidación 421, de fecha 30 de julio de 2015;
5.- De fojas 10 a 15, copia autorizada de escritura de constitución de Sociedad Transportes
Astudillo Hermanos Limitada.
6.- A fojas 16, copia simple de certificado de vigencia de la Sociedad Transportes Astudillo
Hermanos Limitada.
7.- A fojas 17 y 18, copia simple de documento signado “Caratula de mis datos en portal de
internet S.I.I.; y
8.- A fojas 22, documento signado “Detalle de consulta declaración jurada”.
Undécimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada
y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 64, se concluye que los
documentos acompañados por la reclamante en el proceso, no corresponden a aquellos que
fueron solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N°64.
Duodécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto
estos no corresponden a aquellos requeridos de manera específica y determinada por el Servicio
de Impuestos Internos, mediante su Citación N°64, motivo por el cual será desestimada la
petición formulada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo propiamente tal.
Décimo tercero: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos
Cortés, abogado, Rol Único Tributario N°10.389.342-9, en representación de Transportes
Astudillo Hermanos Limitada, Rol Único Tributario N° 76.327.780-1, representada legalmente
por don Manuel Andrés Astudillo Pavez, cédula de identidad número 8.704.651-6 y don Pablo
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Esteban Astudillo Pavez, cédula de identidad número 13.468.394-5, todos domiciliados en calle
Arturo Prat N° 461, comuna de Antofagasta, quien en el Primer Otrosí de su presentación
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 421 de fecha 30 de julio de 2015, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, rola copia simple de notificación N° 1259886, Formulario 3300, de fecha 29 de
abril de 2015;
2.- De fojas 2 a 5, rola copia simple de Citación N° 64 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 6, copia simple de notificación N° 1259923, Formulario 3300, del 30 de julio de 2015;
4.- De fojas 7 a 9, rola copia simple de Liquidación 421, de fecha 30 de julio de 2015;
5.- De fojas 10 a 15, copia autorizada de escritura de constitución de Sociedad Transportes
Astudillo Hermanos Limitada.
6.- A fojas 16, copia simple de certificado de vigencia de la Sociedad Transportes Astudillo
Hermanos Limitada.
7.- A fojas 17 y 18, copia simple de documento signado “Caratula de mis datos en portal de
internet S.I.I.;
8.- A fojas 22, documento signado “Detalle de consulta declaración jurada”.
Décimo cuarto: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere
que sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condena en costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Décimo sexto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 71 a 73, Liquidación N° 421, de fecha 30 de julio de 2015;
2.- De fojas 74 a 77, Citación N° 64, de fecha 28 de abril de 2015;
3.- A fojas 78 y 79, Informe N° 40 de fecha 02 de febrero de 2016, elaborado por las
fiscalizadoras tributarias María Regina Santelices Kostópulos y Jéssica Claros Marín;
4.- A fojas 83, Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 14-08-2015.
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 87 y 88, consistente en la declaración de doña Beatriz Godoy
Cortés, cédula de identidad N° 12.838.040-K.
Décimo séptimo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al
Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa.
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Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado
correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011 en la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012; a la existencia y
procedencia de rebajar de las utilidades por la venta de vehículos del año comercial 2011, de
costos asociados a dichas operaciones, y por último, a la naturaleza y procedencia de los gastos
deducidos para la determinación de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes al período tributario liquidado, por concepto de “Depreciación” por un monto
de $1.308.331.064 Código (632) y por concepto de “Otros Gastos Deducidos Código (635)” por
un monto de $184.814.865.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 65 de autos,
puntos de prueba N°1, 2 y 3, y notificada válidamente a las partes, sin perjuicio de lo resuelto a
fojas 99 de autos, respecto de la reclamante.
Sobre el particular, se previene, que si bien la carta certificada mediante la cual se le
notificó a la reclamante la resolución que recibió la causa a prueba, fue devuelta por Correos de
Chile, según consta del documento aparejado de fojas 96 a 98, se tiene presente que el envío de
aquélla fue al domicilio indicado por la propia reclamante, y además, que ésta fue devuelta por
Correos por plazo cumplido, según se desprende el timbre puesto en el sobre mismo.
Que, atento a tales hechos, aplicándose el Derecho con criterio, debe concluirse
necesariamente que la reclamante se encuentra notificada de dicha resolución, por cuanto dicha
carta fue enviada al domicilio fijado expresamente por ella para tales efectos, designación que
debe considerarse subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada,
conforme lo dispone expresamente el inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario.
Además, según se desprende del timbre estampado en el sobre, la carta no fue recibida por
su destinatario, porque éste no la retiró desde el correo, no siendo admisible pretender que no se
le tiene notificado de tal resolución por el simple hecho de que el mismo no la haya retirado, ya
que de ser así, la notificación quedaría entregada a la voluntad del reclamante, no siendo por lo
demás, el hecho de la no entrega o retiro de la referida carta certificada, imputable a este Tribunal
o a Correos de Chile.
Por otra parte, según consta a fojas 66 de autos, se envió aviso a las partes por correo
electrónico acerca de la notificación efectuada de dicha resolución y además, se publicó en el
sitio en internet del Tribunal.
Vigésimo: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 7 a 9 y de
fojas 71 a 73, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por concepto del
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, se funda en el hecho de que el ente
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fiscalizador concluyó la existencia de ingresos subdeclarados, como así también, la deducción
indebida de gastos.
Que, lo concluido por el ente fiscalizador, generó agregados a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, declarada por el contribuyente mediante formulario 22 folio
155192, causando una diferencia en el impuesto ascendente a $357.921.274, el cual, más
reajustes e intereses según el artículo 53 del Código Tributario, determinó un monto a la fecha de
la liquidación, ascendente a $629.141.488.
Vigésimo primero: Que, la reclamante sostiene que respecto de la “Partida N° 1”, se
desconoce el costo de venta de dichos bienes, que se encuentra detallado en el Libro Caja
Americana el cual contiene dentro del Inventario de Activos fijos los vehículos señalados y que
dicho libro se encuentra en poder de la funcionaria actuante del Servicio de Impuestos Internos.
Con respecto a la “Partida 2” solicita que se ordene que la reclamada reconozca el valor de
depreciación efectivo, que arroja el inventario de vehículos, existentes en la empresa al 31 de
diciembre del año 2011, cuyo valor debió determinar la funcionaria al examinar el Cuadro de
Activos Fijos existente en el libro Caja Americana.
Finalmente, respecto a la “eliminación de gastos no reconocidos”, por la suma de
$184.814.865, arguye que la reclamada debe reconocer que este valor está compuesto por
$164.814.865, correspondiente a imputación compensada según código 635 del formulario 22,
por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pagada en año tributario 2010, toda vez que este
mismo valor fue reconocido y sumado como gasto rechazado en el código 639 del mismo
formulario, y en cuanto a la cantidad de $20.000.000, expone que corresponden a gastos
incurridos efectivamente por servicios prestados por profesionales, respaldados por boletas de
honorarios, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el libro de contabilidad Caja
Americana.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que
respecto de la Partida N° 1, el reclamante realizó venta de vehículos usados, lo cual originó
ingresos, que sin embargo, fueron omitidos en reverso de Formulario 22, sobre Declaración
Anual de Renta, año tributario 2012.
En cuanto a la Partida N° 2, menciona que el reclamante aumentó los costos y/o gastos o
desembolsos declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro 2 de su Declaración Anual
de Renta, año tributario 2012, agregando que no reconoce el monto por supuesta depreciación a
que se refiere el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado en Recuadro N°
2, Código (632) de la Declaración Anual de Renta, año tributario 2012, debido a que en el libro
caja americano, al 31 de diciembre de 2011, aparece la “cuenta depreciación”, con saldo 0 (cero).
Respecto de los otros gastos, tampoco existe cuenta asociada a dichos gastos, es decir, en
libro caja americano, al 31 de diciembre de 2011.
Vigésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó
al proceso, los elementos de juicio señalados en los considerandos 13° de autos, los que serán
valorados a continuación:
a.- A fojas 1, la reclamante acompañó al proceso Notificación N°1259886 de fecha 29 de abril de
2015 y de fojas 2 a 5, aportó Citación N°64.
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Que, según se observa en la Citación N°64, el Servicio de Impuestos Internos expone los
motivos de la citación expresando que “De la revisión practicada a su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio N° 155192, de los antecedentes aportados
por el contribuyente y de acuerdo a la información que posee el Servicio basada principalmente
en los Formularios 29 que ha presentado el propio contribuyente y la información que proviene
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, se ha verificado que Ud.,
ha subdeclarado o no ha declarado en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, en los
códigos [628], [851], [629], y [651], los ingresos obtenidos y ha aumentado los gastos y/o
costos códigos [630], [631], [632], [633], y [635] durante el año comercial 2011.”
Además, señala las partidas citadas, los fundamentos legales y antecedentes respecto a la
respuesta a la Citación que se le requiere al contribuyente, con expresión de los documentos que
debe presentar.
A su turno, la Notificación Folio N°1259886, da cuenta del hecho de haberse notificado
por cédula al contribuyente, con fecha 29 de abril de 2015, en la persona de Jesica Farías Díaz, la
Citación N°64.
b.- A fojas 6, la reclamante acompañó al proceso Notificación N°1259923 de fecha 30 de julio de
2015 y de fojas 7 a 9, aportó Liquidación N°421.
Que, según se observa en los documentos referidos, respecto de la liquidación reclamada
con sus anexos, este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo
obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que
en caso alguno permite acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado
por el órgano fiscalizador.
Que, lo mismo se concluye tratándose de Notificación Folio N°1259923, la cual da cuenta
del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente, con fecha 30 de julio de 2015, en la
persona de Jesica Farías Díaz, la liquidación objeto de reclamación.
c.- Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 10 a 15, copia de la escritura de
constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Transportes Astudillo Hermanos
Limitada.
Que, a partir del análisis de estos documentos, se observa que la fecha de escrituración de
la sociedad reclamante es el día 9 de junio del año 2005; que sus socios son don Manuel Andrés
Astudillo Pavéz, don Pablo Esteban Astudillo Pavéz, y la sociedad Servicios Generales Astudillo
Hermanos Ltda., y que el capital social estipulado es de 80 millones de pesos, el que fue aportado
en dicho acto por los tres socios.
d.- Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó al proceso a fojas 16, fotocopia de
Certificado de Vigencia de “TRANSPORTES ASTUDILLO HERMANOS LIMITADA” o
“TRANS ASTUDILLO HNOS. LTDA.”, extendido con fecha 09 de noviembre de 2015.
Que, del estudio del documento indicado, se observa que la Sociedad Transportes
Astudillo Hermanos Limitada, se encuentra inscrita a fojas 642 vta., bajo el número 449 del
Registro de Comercio, de fecha 1 de julio de 2005. Se advierte además, que el extracto de dicha
sociedad fue publicado en el Diario Oficial N°38.194 de fecha 24 de junio de 2005. Del mismo
modo, se aprecia la existencia de inscripciones en el registro señalado con fechas 07 de febrero de
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2008, 15 de julio de 2008, 04 de agosto de 2009, 05 de agosto de 2009 y 29 de marzo de 2010
correspondientes a modificaciones y saneamiento de la sociedad. Finalmente, se certifica que al
margen de la inscripción de la sociedad individualizada, no hay constancia que los socios le
hayan puesto término a la fecha de certificación, y se encuentra a la fecha vigente en todas sus
partes.
e.- A fojas 17 y 18, la reclamante acompañó documento signado “Carátula de Mis Datos en
Portal de Internet SII”, en el cual se contienen datos de la sociedad reclamante, entre otros,
referidos a los representantes legales, socios, capital en millones de pesos, porcentaje de
participación en el capital, etc.
d.- Finalmente, a fojas 22, la reclamante acompañó documento denominado “DETALLE
CONSULTA DECLARACIÓN JURADA”, del contribuyente Transporte Astudillo Hermanos
Limitada, correspondiente a Formulario 1879, año tributario 201200, que da cuenta del monto
retenido anual actualizado por concepto de honorarios y Otros (art. 42 N°2).
Vigésimo cuarto: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los
elementos de prueba aparejados por la reclamante, en relación a las materias discutidas, sólo
permite concluir la inexistencia de antecedentes que acrediten la efectividad y procedencia de
costos en las ventas de vehículos usados, alegado por el reclamante, que no hayan sido
considerados por el Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco acreditan la efectividad que la reclamante determinó y declaró correctamente los
ingresos obtenidos durante el año comercial 2011, en la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al Año Tributario 2012.
Del mismo modo, no se contienen antecedentes que acreditan la pertinencia y procedencia
de los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de depreciaciones y
otros gastos.
A este respecto, cabe tener presente que el documento acompañado a fojas 22, por la
reclamante, denominado “DETALLE CONSULTA DECLARACIÓN JURADA”, si bien
contiene antecedentes respecto a retenciones de honorarios, por sí sólo, no permite tener por
acreditado los dichos en cuanto a que la diferencia en gastos por $20.000.000 corresponde a
honorarios, por cuanto sólo da cuenta de retenciones efectuadas respecto de rentas del artículo 42
N°2 de la Ley de la Renta, sin aportarse los documentos de respaldo de dichas retenciones, que
den cuenta de la efectividad de la realización de los gastos, como así tampoco, de su pertinencia
para rebajarlos como gastos necesarios para producir la renta, al tenor de lo exigido por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vigésimo quinto: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes
elementos de juicio:
a.- De fojas 71 a 73, rola Liquidación de Impuestos N°421, documento también agregado por la
reclamante y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo observado y
concluido respecto de él.
b.- De fojas 74 a 77, rola Citación N°64 de fecha 28 de abril de 2015, documento también
acompañado por la reclamante y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido respecto de él.
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c.- A fojas 78 y 79, rola Informe N°40 de fecha 2 de febrero de 2016, emitido por las
fiscalizadoras María Regina Santelices Kostopulos y Jessica Claros Marín, en el cual se informa
acerca del escrito presentado por el contribuyente en contra de la Liquidación N°421, expresando
lo siguiente:
“1.- Como primera observación, en relación a los ingresos por ventas de autos usados, el
contribuyente no aporta ningún antecedente adicional en ésta instancia para desvirtuar lo
obrado por este servicio. En cuanto al libro auditado caja americana, como documentación
tenida en la revisión aportada según Actas de recepción, como libro Caja americana, libros
compras y ventas y facturas de compras y ventas no se registraron ni declararon dichos ingresos
en ningún registro contable para ser considerados en declaración de Renta año tributario 2012.
En cuanto a lo que señala el contribuyente de que no fueron considerados los costos se
puede señalar que los costos declarados por el contribuyente en declaración de Renta código
630 no fueron modificados, se aceptó el monto registrado en código 630 del formulario 22.
2.- En relación al monto de Depreciación, el registro contable Caja Americana es de
cero. El contribuyente no aporta Análisis de la cuenta de Activo Fijos, de la cuenta depreciación
acumulada, control financiero tributario del activo fijo y su depreciación, libros Mayores
contables asociados al activo fijo.
3.- En relación a los gastos disminuidos en código 635 declarados en formulario 22, el
contribuyente en ninguna instancia acredita lo que señala en presente escrito fehacientemente,
mediante libros contables, contratos, boletas de honorarios u otros documentos afines.”.
d.- A fojas 83, rola Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 14-08-2015. Dicha
documentación da cuenta de la entrega por parte de la funcionaria del SII, doña Beatriz Godoy
Cortes a don David Atienzo Soto en representación del contribuyente TRANSP. ASTUDILLO
HNOS. LTDA., RUT N°76.327.780-1, de los siguientes documentos: facturas de ventas y
proveedores de enero a diciembre 2011; libro caja americana del año 2005 al 31.12.2011 folios
01 al 100; libro remuneraciones 12/2010 a 06/2011 faena sales de potasio, folio 01-51; libro de
remuneraciones 07/2011 a 12/2011 faena sales de potasio, folio 01-51; libro remuneraciones
01/2013 a 05/2013 faena sales de potasio, folio 01-50; libro remuneraciones 06/2013 a 10/2013
faena sales de potasio, folio 01-49, y libro de remuneraciones 11/2013 a 01/2014 faena sales de
potasio, folio 01-50. Además se observa una rúbrica con la indicación “recibi conforme”.
Se observa además, una firma bajo la cual se indica DAVID ATIENZO SOTO “Firma del
contribuyente o Representante legal o persona autorizada”; y una firma y timbre de la
Fiscalizadora Beatriz Godoy Cortes, II Dirección Regional Antofagasta y un timbre en que se
aprecia “S.I.I. ANTOFAGASTA FISCALIZADOR TRIBUTARIO 14 AGO 2015 PYMIPE”.
Vigésimo sexto: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, declarando a
fojas 87 y 88, la testigo Beatriz Godoy Cortés.
Que, respecto del punto de prueba N°3, doña Beatriz Godoy Cortés declaró que
“Producto de la revisión se determinó que el contribuyente no presentó la documentación
fehaciente ni con los respaldos respectivos de los cálculos de depreciación, ni los gastos
declarados en su Formulario 22, año tributario 2012 y debido a esto, al no aportar mayores
antecedentes se le practicó la Citación N° 64, del 29 de abril de 2015. Tampoco presentó los
antecedentes y se le practicó la Liquidación N° 421, del 30 de julio de 2015.”
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Asimismo, al responder la pregunta N°1, formulada por el tribunal señaló “Yo revisé la
documentación presentada por el contribuyente y realicé la auditoría.”
Del mismo modo, al responder la pregunta N°2 formulada por el Tribunal, en cuanto a los
antecedentes que aportó la contribuyente para justificar los gastos por conceptos de depreciación,
respondió “El contribuyente Transportes Astudillo presentó el Libro de Caja Americana, en la
cual presentaba una cuenta "Depreciación" la cual indicaba monto cero.”
Además, al responder la pregunta N° 3 de este Tribunal, declaró que “Producto de la
auditoría no se pudo verificar los activos fijos del contribuyente, debido a que no aportó
documentación que respaldara los activos fijos y los cálculos de la depreciación, a pesar de que
se le solicitó en reiteradas ocasiones que presentara cuentas de activos fijos y cálculos de
depreciación.”.
También, al responder la pregunta N°8 de este Tribunal, en relación a qué antecedentes
aportó la contribuyente para justificar el rubro "Otros gastos deducidos de ingresos brutos código
(635)", señaló que “El contribuyente no aportó antecedentes que respaldara que justificara
dichos gastos.”
Vigésimo séptimo: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los
elementos de prueba aparejados por la reclamada, en relación a las materias discutidas, acredita
que la liquidación reclamada, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo su génesis en
un proceso de fiscalización que el ente fiscalizador realizó a la declaración de Impuesto de
Primera Categoría presentada por la contribuyente para el año tributario 2012; a partir de la
propia declaración, como así también, de los antecedentes que la reclamante acompañó en sede
administrativa y que posteriormente le fueron devueltos, según da cuenta el documento aparejado
a fojas 83 de autos.
Que, en tal proceso, se observa la realización de diversas gestiones por parte del órgano
fiscalizador, conducentes a obtener antecedentes por parte de la reclamante; como igualmente, el
desarrollo de una auditoría tributaria que dio origen, en primer término a la Citación N°64 y
posteriormente a la liquidación reclamada en estos autos.
Que, finalmente se observa que la liquidación reclamada, se encuentra debidamente
fundamentada por el órgano fiscalizador, siendo emitida y notificada oportunamente.
Vigésimo octavo: Que, el análisis en conjunto de los elementos de prueba aportados por
las partes, conduce a la conclusión de que la reclamante no acreditó la efectividad de existir
costos no considerados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las ventas de vehículos
usados que realizó en el período liquidado, y tampoco acreditó haber determinado y declarado
correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011 en la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012.
Del mismo modo, se concluye que la reclamante no acreditó la naturaleza y procedencia
de los gastos deducidos para la determinación de la renta líquida del Impuesto de Primera
Categoría, correspondientes al período tributario liquidado, por concepto de “Depreciación” por
un monto de $1.308.331.064 Código (632) y por concepto de “Otros Gastos Deducidos Código
(635)” por un monto de $184.814.865, impugnados por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la partida N°2 de la Liquidación reclamada.
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Vigésimo noveno: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar la liquidación reclamada en estos autos.
Trigésimo: Que, dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de existir
ingresos subdeclarados, como así también, a la deducción indebida de gastos; sobre la reclamante
recaía la obligación de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que
necesariamente involucraba acreditar la efectiva existencia en las ventas de vehículos usados, de
costos no considerados por el Servicio de Impuestos Internos y la procedencia de los gastos
impugnados por el ente fiscalizador, como así también, acreditar la efectividad de haber
determinado y declarado correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2011 en
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2012,
hechos respecto de los cuales no se aportó elemento de convicción alguno, no obstante ser quien
debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad
y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la
obligación tributaria.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye que los elementos de juicio aportados por
la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la
pretensión de la reclamante.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración que la reclamante, no obstante estar obligada a llevar contabilidad fidedigna para
acreditar su renta efectiva, no aportó tales elementos de juicio al proceso. Asimismo, las
probanzas rendidas por la reclamada, en particular, la declaración de la testigo Beatriz Cortés
Godoy en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante, hacen aún más notoria la
insuficiencia probatoria concluida.
Trigésimo primero: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los
considerandos anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie,
conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante
la liquidación de impuestos N°421, de fecha 30 de julio de 2015, se ajusta a derecho, en mérito a
lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo segundo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Trigésimo tercero: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no será
condenada en costas la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17,
21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30 y 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 56 y siguientes.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 23 y siguientes, presentada por
don Salvador Vallejos Cortés, en representación de Transportes Astudillo Hermanos Limitada,
ambos ya individualizados, respecto de la liquidación N° 421, emitida y notificada con fecha 30
de julio de 2015, por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia en el Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012,
conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no será condenada en costas la
parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001433-0
RIT: GR-03-00018-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de mayo dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.