Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00020-2015 · 15 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00020-2015
- RUC
- 15-9-0001436-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001436-5
RIT : GR-03-00020-2015
RECLAMANTE : Sociedad Construcciones Labarca Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a quince días del mes de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 72, comparece doña Alexandra Núñez Páez, abogado, cédula nacional de identidad N°
15.825.623-1, domiciliada para estos efectos en Pasaje El Volcán N° 9825 Sierra Nevada, comuna de
Antofagasta, en representación de la Sociedad Construcciones Labarca Limitada, RUT N° 76.976.390-
2, con domicilio en Avenida La Paz N° 1447, Lote 4-A, de la ciudad de Calama, quien, en lo Principal de
su presentación, alega la prescripción de la totalidad de las partidas y elementos que componen la
Liquidación N° 22, del 05 de agosto de 2015, lo anterior según los antecedentes de hecho y derecho que
se exponen.
Señala, que el artículo 136° del Código Tributario dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero
tiene la facultad de anular los rubros del acto administrativo que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción.
Por otra parte, establece que el vocablo “rubro”, en Chile, hace referencia a un conjunto de
entidades con determinadas características en común.
Además, indica que la Liquidación N°22, del 05/08/2015, tiene como único rubro el “Costo
Rechazado proveniente Año Comercial 2010 por $99.538.674”, el cual sería ajeno al periodo fiscalizado
(AT 2012), pues aquél no se trataría de un costo, sino que de un activo cuyo origen tributario es del año
comercial 2010, como se desprendería de la Declaración a la Renta folio 50276201, del AT 2011.
Señala, que esto se vería confirmado, por la circunstancia de que tanto la Citación N° 14/2015,
del 30/04/2015, como la Liquidación N°22, se refieren a la fiscalización realizada al AT 2012, de lo cual
fluye que los antecedentes solicitados al contribuyente, en ambos actos administrativos, corresponden al
año comercial 2011, y, que por tanto, el Servicio no habría ni fiscalizado, ni citado, ni liquidado, el rubro
señalado, dentro del plazo que tenía para hacerlo.
Establece que el plazo correspondiente a tres años, que tenía el SII para fiscalizar, se inició a las
00:00 horas del día 01/05/2011 y feneció a las 24:00 horas del 01/05/2014. Y que dentro de este plazo, el
Servicio de Impuestos Internos, no emitió citación o liquidación respecto del AT 2011.
Finalmente, solicita tener por opuesta la excepción de prescripción en contra del rubro liquidado,
y en definitiva acogerlo en todas sus partes, decretando que se elimine la partida singularizada como
“Costo Rechazado proveniente Año Comercial 2010 por $99.538.674”.
En el primer otrosí, de su escrito la reclamante interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°22, del 05/08/2015, señalando que la potestad administrativa la utilizó con la finalidad de no dar lugar
a la petición de devolución por $10.472.626, solicitada en el formulario 2117. Folio 77314652505, de
fecha 18/12/2014, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124° del Código Tributario.
La actora detalla que, con fecha 02/09/2013, presentó formulario 2117 (folio 200, VAR18),
solicitando devolución por un monto de $10.472.626, por concepto de absorción de pérdidas.
Señala, que por mandato de lo previsto en el inciso final del artículo 59° del Código Tributario,
el ente administrativo tiene un plazo de doce meses para fiscalizar y resolver la petición de la devolución;
que habiendo excedido con creces ese plazo, sin que el SII hubiese fiscalizado ni resuelto la solicitud de
devolución, el órgano fiscalizador impuso al contribuyente que presentara una nueva solicitud de
devolución, a lo que habría accedido por temor reverencial. La nueva solicitud se individualiza tanto en
el motivo uno de la Citación N°14/2015 de fecha 30/04/2015, como en el número 2 de los antecedentes
de la Liquidación N°22 de fecha 05/08/2015; y que sería de esa manera que el organismo fiscalizador
habría ocultado la morosidad en resolver la primera solicitud de devolución, a pesar de lo dispuesto en
los N°s 2 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario. Además, indica, que para denegar la segunda
devolución recurre a impugnar un rubro que estaría prescrito. Por tanto, solicita que conforme a los
fundamentos de hecho y derecho que ha expuesto, se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación que no da lugar a la solicitud de devolución, lo admita a tramitación y en definitiva se
disponga que procede la petición de devolución de la cantidad singularizada.
En el Segundo otrosí, y en subsidio de la peticionado en lo Principal, interpone reclamo en
contra de todas las partidas y elementos que componen la Liquidación N° 22, del 05/08/2015, como
asimismo en contra de los reajustes e intereses en ella consignados, conforme a lo dispuesto en los
artículos 124° y 161° N°7, del Código Tributario; para que en definitiva se dejen sin efecto todas y cada
una de las partidas y elementos de la Liquidación; en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen.
I) ARGUMENTOS Y ALEGATOS PRELIMINARES.
La reclamante señala, que el órgano administrativo, sin haber fiscalizado el año comercial 2010,
en su Liquidación N° 22, del 05/08/2015 (referida exclusivamente al año comercial 2011), habría
procedido a "transmutar" de facto una cuenta contable de activo del año comercial 2010 (existencia final)
en una cuenta contable de resultado de ese mismo año (Costo). Transmutación que no permite ninguna
ley ni ninguna regla contable, sosteniendo, que el único rubro, que correspondería al “Costo Rechazado
proveniente Año Comercial 2010 por $99.538.674”, no obstante que al año comercial 2011 no ha
provenido ningún costo del año comercial 2010.
Indica, que bajo ninguna circunstancia el contribuyente ha traspasado costos (cuenta resultado),
de un año al siguiente, sino que lo único que habría traspasado fue el saldo final de mercaderías (cuenta
de activo).
Establece, que en el N°3 del artículo 41° del Impuesto a la Renta, señala la manera en que el
saldo final de la cuenta Mercadería debe corregirse contablemente, de lo cual se puede inferir que dicho
saldo de Mercaderías quedado al 31 de diciembre de cada año no son costos, sino que activos.
La reclamante, indica, que anotó la existencia final al 31/12/2010, por $99.538.674, en el código
129 (Existencia Final) del recuadro tres de la Declaración a la Renta Folio 50276201, del año Tributario
2011 (comercial 2010), dando con ello total cumplimiento con las normativas tributarias.
La actora, señala, que el error conceptual en que incurrió el ente administrativo, es haber
incumplido el principio contable de la “partida doble”, ya que atendido dicho principio, la existencia total
o parte de las mercaderías, al momento de ser vendidas, debe pasar por un asiento contable que contenga
una cuenta deudora y otra acreedora, esto es, una que se registre simultáneamente en el lado del debe y
en el lado del haber de la cuenta.
Establece, que la referida existencia final del activo, quedada al 31/12/2010, se desglosa
partiendo con el stock final al 31/12/2009, al que se le agregan las adquisiciones realizadas desde enero a
diciembre del 2010, según las facturas de compras; menos las notas de crédito, y menos el monto
utilizado de ese activo en el año 2010, según se resume en el siguiente cuadro:
Establece, a su vez, que las constructoras, en su contabilidad, en vez de emplear el nombre
mercaderías, suelen reemplazarlos por la denominación “materiales”, o como en el caso de esta Sociedad
por “Obras en Ejecución” (Cuenta de activo), y el ítem “Costo directo” se reemplaza por “Costo Obras
Terminadas” (cuenta de resultado). La reclamante indica que recurre al uso de la terminología contable
para demostrar el error en el cual incurrió el ente fiscalizador, ya que para este caso, los conceptos
contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas, dado que la
fiscalización es carácter técnico y complejo, en donde los alegatos en las actuaciones del procedimiento
también tienen ese carácter.
II.- SITUACIÓN IRREGULAR A LA QUE CONDUCE LA LIQUIDACIÓN.
A continuación, en su escrito de reclamación, precisado y aclarado en el Otrosí de su presentación
de fojas 85 y 86, la reclamante señala, que para poder pronunciarse sobre la procedencia de la existencia
final, el Tribunal tendría que abocarse a realizar una fiscalización y auditoría por el año tributario 2011, y
para esto se tendrían que requerir al contribuyente que presentara la contabilidad y la documentación de
respaldo, correspondiente a ese periodo, que no habría sido ni fiscalizado ni auditado por el SII.
Establece, que dentro de las funciones y facultades que, tanto la Ley N° 20.322 como el Código
Tributario, le proporcionan al Tribunal Tributario y Aduanero, no se encuentra la de realizar
fiscalizaciones, ni auditorias, ni acertamientos de impuestos, para luego proceder a pronunciarse respecto
de un año que, el SII no fiscalizó, no emitió citación, ni liquidación.
Indica, que no existe un acto administrativo que sea resultado de una auditoría del año tributario
2011, por lo que no hay un acto administrativo de acertamiento del impuesto del año tributario 2011, que
puede ser íntegramente revisado, junto con todos los elementos que le sirvieron de base; la existencia
final existente al 31/12/2010.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto reclamo subsidiario de lo principal, y se deje sin
efecto la liquidación de autos, como asimismo los impuestos, reajustes e intereses en ella contenidos.
A fojas 87, se tuvo a Lo Principal, Primer y Segundo Otrosí del escrito de fojas 72 y
siguientes, por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 93 y siguientes, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste
sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
resumidamente se exponen:
I. Antecedentes:
1.- Señala, que el contribuyente Sociedad Construcciones Labarca Limitada, RUT 76.976.390-2, es
una empresa constituida como sociedad de responsabilidad limitada, registrando como giros o actividades
ante el Servicio de Impuestos Internos la construcción de edificios completos o de partes de edificios; obras
de ingeniería; acondicionamiento de edificios; obras menores en construcción (contratistas, albañiles,
carpinteros); venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.C.P. y servicios de
ingeniería prestados por empresas N.C.P.. Por estas actividades, el contribuyente se encuentra afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligado a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 9 de mayo del año 2012, presentó su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012, mediante Formulario 22, folio N° 233873482. Por el cual, el
contribuyente declaró una pérdida tributaria de $63.778.326.-, no solicitando devoluciones por concepto
alguno. Que a su vez, el contribuyente, con fecha 18 de diciembre de 2014, mediante presentación de
Formulario 2117, folio N° 77314652505, solicitó devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) por un monto de $10.472.626.
3.- Indica, a su vez, que con fecha 30 de abril de 2015 la Unidad de Calama del Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 14/2015, notificada con igual fecha por cédula dejada en el
domicilio del contribuyente, para que en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la citación,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2012,
requiriéndosele, en dicha oportunidad, de manera determinada y específica los antecedentes que en su
escrito indica.
Establece que en virtud de dicha Citación, se le solicitó al contribuyente acreditar:
a) “B24: Los Costos Directos de los bienes y servicios declarados en el código [630] de su F22,
por un monto de $155.850.200.-, puesto que no serían consistentes con los datos de las compras y créditos
declarados en sus F29 y/o los datos de la existencia final declarados en el código [129] de su F22 para el
mismo período”.
b) “A09: Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la ley de la renta, declarado en el recuadro N° 2,
código [631], por un monto de $46.826.245, podría ser excesivo”.
Señala, que con fecha 29 de mayo de 2015, se le otorgó prórroga al contribuyente para dar
respuesta a la Citación, hasta el día 30 de junio del mismo año.
4.- Expone, que con fecha 26 de junio de 2013, el contribuyente dio respuesta parcial a dicha
Citación, manifestando en la misma lo siguiente:
a) En relación a la observación B24 (acreditación de costos directos), el contribuyente señaló que
se realizó “el asiento contable de la cuenta Obras en Ejecución a la cuenta Costo de Obras Terminadas, ya
que la cuenta Obras en Ejecución (activo), en los cuales se establecían los costos de las obras que aún no
habían finalizado cerrándose al final de cada periodo, pudiendo quedar saldo para el próximo periodo
debido a obras que aún no habían finalizado”, adjuntando la explicación del análisis de la cuenta Obras en
Ejecución.
b) Respecto de la observación A09 (gastos por remuneraciones), el contribuyente se limitó a
señalar los montos consignados en el Balance por este concepto.
Manifiesta que el contribuyente, conjuntamente con su respuesta, habría aportado los siguientes
antecedentes:
- Facturas de ventas, desde la N° 01 a la N° 19 (manuales) y factura electrónica N° 1; así como
también factura exenta N° 1 (manual).
- Dos archivadores con facturas de proveedores correspondientes a los períodos de enero a
diciembre de 2011, y Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2011.
- Libro Diario desde folio 627 a folio 684; Libro Mayor desde folio 685 a folio 808; Renta
Líquida (folio 809); Libro FUT desde folio 810 a folio 811; Formulario 22 primitivo (folio 812); Balance
(folio 813 a 814); todo lo anterior correspondiente al año comercial 2011.
- Libro Diario desde folio 362 a 400; Libro Mayor (folio 401-474); Renta Líquida (folio 476);
Libro FUT (folio 624-625); Formulario 22 primitivo (folio 626); Balance (folio 621-622); todo lo anterior
correspondiente al año comercial 2010.
- Libro Diario desde folio 362 a 400; Libro Mayor (folio 401-474); Renta Líquida (folio 476);
Libro FUT (folio 477); Formulario 22 primitivo (folio 478-479); Balance (folio 475); todo lo anterior
correspondiente al año comercial 2009.
5.- Establece, que en atención a que los antecedentes presentados por el contribuyente no
permitieron tener por acreditado ni justificado en forma fehaciente el costo tributario en los términos
exigidos por el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con fecha 5 de agosto de 2015 se emitió la
Liquidación N° 22, notificada con igual fecha por cédula dejada en el domicilio del contribuyente. La cual
habría determinado las siguientes diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría:
6.- Señala, que el Contribuyente no interpuso el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
del Art. 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo legal.
II. Fundamentos del Reclamo:
La reclamada, expone en síntesis los argumentos emitidos por la reclamante, en su escrito de
reclamo.
III. Impugnaciones al Reclamo:
Establece, que la Liquidación N° 22, emitida con fecha 5 de agosto de 2015 por la Unidad Calama
del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por un monto de $13.698.865.- respecto del contribuyente Sociedad Construcciones Labarca
Limitada, respecto del año tributario 2012, se ajusta plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales
como de fondo, según explica:
1.- Actuación dentro de plazo del Servicio de Impuestos Internos:
Indica, que en lo principal de su libelo, la reclamante opone excepción de prescripción en contra
de la Liquidación N° 22 antes señalada, debido a que el acto impugnado "tiene como único rubro el
“Costo Rechazado proveniente Año Comercial 2010 por $99.538.674”. Rubro éste, que es ajeno al
período fiscalizado (Año Tributario 2012)".
Además, que en la auditoría efectuada al contribuyente, se verificó que éste reclasificó la cuenta
“Costo de Obra Terminada”, registrando en la misma durante el período comercial 2011 (Año Tributario
2012), en la cuenta referida, cuentas de gasto que ya habían sido rebajados como costos en el período
comercial 2010 (año tributario 2011), bajo la cuenta con igual denominación. Señala, que lo anterior,
generó un aumento injustificado del costo del año comercial 2011, declarado en el código 630 del
Formulario N° 22, folio 233873482.
Señala, que contrariamente a lo que entiende la reclamante, se han liquidado impuestos
correspondientes al año tributario 2012, respecto del cual la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse su pago corresponde al 30 de abril de 2012. Establece, a su vez, que habiéndose citado al
contribuyente y habiendo sido prorrogada la citación por el plazo de un mes, se verifica que el plazo de
prescripción para liquidar el impuesto a la renta de marras vencía el último día del mes de agosto de 2015.
Indica, que habiéndose notificado válidamente la Liquidación N° 22 al contribuyente con fecha 5
de agosto del presente año, resulta inconcuso que en el caso sub lite, el Servicio habría actuado dentro de
los plazos de prescripción correspondientes.
2.- El rechazo de la solicitud de devolución por absorciones de pérdidas se ajusta a derecho:
Expone, que en el primer otrosí de su requerimiento, el contribuyente reclama de la Liquidación
N° 22, “que la potestad administrativa, la usó con la finalidad de no dar lugar a la petición de devolución
por $10.472.626, solicitada en el formulario 2117, folio 77314652505 de fecha 18/12/2014”.
Señala, que el contribuyente, durante la etapa de fiscalización, no acreditó ni justificó en forma
fehaciente el costo tributario declarado en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
por un monto de $155.850.200, correspondiente a la cuenta “Costo Obras Terminadas” registrada en el
Código 630 del Formulario N° 22 folio 233873482, y que en virtud del rechazo del costo antes señalado,
se determinó en la Liquidación impugnada una Renta Líquida Imponible de $37.934.990 y un impuesto
adeudado al 30 de abril de 2012 por la suma de $7.685.629.
Que, en consecuencia de lo anterior, la reclamada establece que en la especie no existiría pérdida
tributaria, y por tal motivo, no asiste al contribuyente el derecho de obtener devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas.
Concluye, manifestando que la actuación administrativa se encontraría conforme a derecho, por
cuanto en la especie no se verificarían los requisitos para hacer lugar a la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas.
3.- Correcta determinación de diferencias de impuestos en virtud de la Liquidación N° 22:
Indica, que en el segundo otrosí de la reclamación de autos, la contraria derechamente reclama en
contra de la totalidad de las partidas y elementos que componen la Liquidación N° 22 de fecha 5 de agosto
de 2015, incluso los reajustes e intereses consignados en ella, requiriendo dejarla sin efecto, y que fundaría
su impugnación en que, a su entender, la Liquidación impugnada “transmuta” una cuenta de activo del año
comercial 2010 en una cuenta de resultado del mismo período.
Señala, que según consta de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el
contribuyente, correspondiente al año tributario 2012, el contribuyente dedujo como costos directos, la
suma de $155.850.200, según consta en el código 630 del correspondiente Formulario N° 22, folio
233873482.
Agrega, que del análisis de la información proporcionada por el contribuyente, se pudo verificar
que el saldo de la cuenta “Obra en Ejecución” por $99.538.674, que se encontraba consignado como saldo
inicial de dicha cuenta al 1° de enero de 2011, formó parte posteriormente de la cuenta “Costo de Obra
Terminada” del ejercicio comercial 2011.
Explica que el contribuyente al reclasificar sus cuentas, activa una cuenta de activo (“Obras en
Ejecución”) de $74.929.838, lo cual está registrado en la cuenta de la misma denominación Libro Diario
de fecha 31 de diciembre de 2010 (folio 524); resultado que la reclamante no logró acreditar con
documentación suficiente. De esta forma, agrega, que el costo declarado por el contribuyente en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, correspondiente a la cuenta “Costo Obras
Terminadas”, conformado por la apertura de la cuenta “Obra en Ejecución” por $99.538.674, no habría
sido acreditado por el contribuyente con documentación fehaciente, por lo que procedería el rechazo del
mismo al no acreditarse por el contribuyente el carácter de necesarios para obtener la renta. Además,
indica que dicho costo, producto de la reclasificación de cuentas antes mencionada, se relaciona con
ingresos generados en el año comercial 2010 y no con los del año comercial objeto de la declaración. De
esta manera, el saldo resultante, de $24.608.836, no habría sido acreditado fehacientemente en cuanto a su
composición por el contribuyente, por cuanto éste no habría aportado los antecedentes necesarios para
ello.
IV. Conclusiones:
Indica, que la Liquidación N° 22, emitida por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 5 de agosto de 2015 y notificada válidamente al contribuyente con igual fecha, fue
emitida dentro de los plazos establecidos al efecto por el artículo 200 del Código Tributario, esto es,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, más los aumentos del mismo generados por la citación de antecedentes y su prórroga.
A su vez, señala, que al no acreditarse por el contribuyente el costo tributario deducido en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, en la especie la pérdida
tributaria declarada por éste no se verificaría y, por ende, no le asistiría el derecho a solicitar y obtener
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Establece, que el acto administrativo impugnado se ajustaría a derecho, al verificar que el
contribuyente no acreditó el costo tributario declarado en su declaración de renta del año tributario 2012,
además de incluir como parte de éste, costos que no corresponden al período declarado.
Por tanto, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente
Sociedad Construcciones Labarca Limitada en contra de la Liquidación N° 22, dictada con fecha 5 de
agosto de 2015 por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos y notificada al contribuyente
por cédula con la misma fecha de su emisión; y rechazarla en todas sus partes en los términos expuestos
en su escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 127, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
2. Procedencia de la devolución ascendente a $10.472.626, solicitada por el contribuyente y
reclamante de autos, Sociedad Construcciones Labarca Limitada, RUT N° 76.976.390-2, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en los términos por él alegados. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Naturaleza y procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al período tributario
liquidado, que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia N°2.
Antecedentes, época, monto y circunstancias de hecho que lo justifican.
A fojas 425, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término
probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 426, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 72, comparece doña Alexandra Núñez Páez, abogado, cédula nacional de
identidad N° 15.825.623-1, domiciliada para estos efectos en Pasaje El Volcán N° 9825 Sierra Nevada,
comuna de Antofagasta, en representación de la Sociedad Construcciones Labarca Limitada, RUT N°
76.976.390-2, con domicilio en Avenida La Paz N° 1447, Lote 4-A, de la ciudad de Calama; quien, en Lo
Principal de su presentación, alega la prescripción de la totalidad de las partidas y elementos que
componen la Liquidación N° 22, del 05 de agosto de 2015. Asimismo, en el Primer Otrosí de su
presentación, y que fuera complementado con su escrito de fojas 85 y 86, interpone reclamo en contra de
la misma Liquidación, en la parte que no dio lugar a la devolución por $10.472.626; y en el Segundo
Otrosí, corregido con su escrito de fojas 85 y 86, y en subsidio de lo expuesto en Lo Principal, reclama en
contra de la totalidad de las partidas y elementos que componen la Liquidación Nº 22 de fecha 05 de
agosto de 2015; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 7, fotocopia de la Liquidación N° 22, del 5 de agosto del 2015, emitida por la Unidad de
Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 8 y 9, fotocopia de la Citación N°14, de fecha 30 de abril del 2015, de la Unidad de Calama, de
la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 10 y 11, fotocopia del escrito de respuesta a la Citación N°14/2015;
4.- A fojas 12, fotocopia del Ord. N°168, de la Unidad de Calama, de fecha 29 de mayo de 2015, que
autoriza ampliar plazo para responder Citación;
5.- A fojas 13, fotocopia de la Solicitud Formulario 2117, presentada por Sociedad Construcciones
Labarca Ltda., al Servicio de Impuestos Internos;
6.- A fojas 14, fotocopia de Comprobante de Recepción de Solicitud, en que consta como fecha de
presentación 02-09-2013;
7.- A fojas 15, fotocopia del Formulario 3309, correspondiente a “ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA
Y/O ACCESO DOCUMENTACIÓN”, de fecha 02 de septiembre del 2013;
8.- A fojas 16, fotocopia autorizada de la Cédula RUT N° 76.976.390-2, de la Sociedad Construcciones
Labarca Limitada;
9.- De fojas 17 a 24, copia autorizada de Constitución de sociedad de responsabilidad limitada
“SOCIEDAD CONSTRUCCIONES LABARCA LIMITADA”;
10.- De fojas 27 a 33, Formulario 22, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio
50276201, del Año Tributario 2011;
11.- De fojas 34 a 71, fotocopias de páginas del texto “CARTILLA TECNICA, LA CUENTA
MERCADERÍAS”;
Segundo: Que, a fojas 93 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tendrán
en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 141 a 146, fotocopia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010,
formulario 22 folio N° 80814320;
2.- De fojas 147 a 153, fotocopia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
formulario 22 folio N° 233873482;
3.- De fojas 154 a 167, Circular N° 63 del SII, de fecha 12/10/2000;
4.- De fojas 168 a 170, copia simple del Oficio N° 3759 del SII, de fecha 09/08/2004;
5.- De fojas 224 a 228, Informe N° AAA-2312/15, de fecha 23/12/2015, emitido por don Alfredo Mario
Aguilera Acevedo;
6.- A fojas 229 a 236 vta., Anexo N°1, Dosier con formularios del SII, Números 3304, 3305, 3308 y 3311,
y Circular N°63 del SII, de fecha 12/10/2000;
7.- Bajo custodia N°06-2016 de este Tribunal, según consta a fojas 255 vuelta, Anexo 2 legajo Libros de
contabilidad año comercial 2010, Balance Tributario al 31/12/2010, Determinación Renta Imponible,
Libro FUT, y declaración a la Renta AT 2011; Anexo 3 legajo Libros de contabilidad año comercial 2011,
Balance Tributario al 31/12/2011, Determinación Renta Imponible, Libro FUT, y declaración a la Renta
AT 2012; Anexo 4 Formulario 29, 01-2010, folio 482190826, Facturas de adquisición registradas enero
del 2010, y fotocopias del libro de compras del 01/2010; Anexo 5 Formulario 29, 02-2010, folio
491191966, Facturas de adquisición registradas febrero del 2010, y fotocopias del libro de compras del
02/2010; Anexo 6 Formulario 29, 03-2010, folio 589527206, Facturas de adquisición registradas marzo
del 2010, y fotocopias del libro de compras del 03/2010; Anexo 7 Formulario 29, 04-2010, folio
5008471566, Facturas de adquisición registradas abril del 2010, y fotocopias del libro de compras del
04/2010; Anexo 8 Formulario 29, 05-2010, folio 5020486066, Facturas de adquisición registradas mayo
del 2010, y fotocopias del libro de compras del 05/2010; Anexo 9 Formulario 29, 06-2010, folio
5031750356, Facturas de adquisición registradas junio del 2010, y fotocopias del libro de compras del
06/2010; Anexo 10 Formulario 29, 07-2010, folio 5041917586, Facturas de adquisición registradas julio
del 2010, y fotocopias del libro de compras del 07/2010; Anexo 11 Formulario 29, 08-2010, folio
5052877546, Facturas de adquisición registradas agosto del 2010, y fotocopias del libro de compras del
08/2010; Anexo 12 Formulario 29, 09-2010, folio 5063293936, Facturas de adquisición registradas
septiembre del 2010, y fotocopias del libro de compras del 09/2010; Anexo 13 Formulario 29, 10-2010,
folio 5074500356, Facturas de adquisición registradas octubre del 2010, y fotocopias del libro de compras
del 10/2010; Anexo 14 Formulario 29, 11-2010, folio 50866149976, Facturas de adquisición registradas
noviembre del 2010, y fotocopias del libro de compras del 11/2010; Anexo 15 Formulario 29, 12-2010,
folio 5097483176, Facturas de adquisición registradas diciembre del 2010, y fotocopias del libro de
compras del 12/2010.
II.- TESTIMONIAL:
Las que constan de fojas 307 a 309, consistente en la declaración de don Jorge Moisés Imbarack
Gaete, cédula nacional de identidad número 8.645.700-8; y la de fojas 341 a 346 vta., consistente en la
declaración de don Alfredo Mario Aguilera Acevedo, cédula nacional de identidad número 5.104.907-1.
III.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL:
La que consta en acta de fojas 292 a 293, en la cual, además se ordenó agregar al proceso los
documentos exhibidos, y que rolan en autos:
1.- A fojas 286, Resolución exenta N°839, de fecha 29 de abril del 2015, dictada por el Director Regional
de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
2.- A fojas 287, Resolución Exenta N°8, del 28 de agosto de 1996, dictada por el Director Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 288 y 289, Formulario 3308;
4.- A fojas 290 y 291, Documentos denominados “Renta del Contribuyente”, respecto del reclamante.
IV.- OFICIOS:
A fojas 214 de autos, se ordena oficiar a la Jefe Unidad Calama, II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; la cual dio respuesta a través de Ordinario N° 29/2016, de
fecha 05 de febrero de 2016, el cual consta a fojas 315 de autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 264 y 265, Informe N° 168/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015;
2.- A fojas 266, Citación N°14/2015, emitida con fecha 30 de abril de 2015 por la Unidad Calama del
Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 267, Formulario N°3300 folio 0942160, notificación de Citación N° 14 efectuada por cédula
con fecha 30 de abril de 2015;
4.- A fojas 268, Ord. N° 168 de fecha 29 de mayo de 2015, de Jefe de Unidad Calama del Servicio de
Impuestos Internos;
5.- A fojas 269 y 270, Respuesta a Citación N°14/2015, de Sociedad Construcciones Labarca Limitada,
RUT 76.976.390-2, recibida con fecha 26 de junio de 2015;
6.- De fojas 271 a 274, Liquidación N°22, emitida con fecha 5 de agosto de 2015 por la Unidad Calama
del Servicio de Impuestos Internos;
7.- A fojas 275, Formulario N°3300 folio 0942028, notificación de Liquidación N° 22 efectuada por
cédula con fecha 5 de agosto de 2015;
8.- A fojas 276 y 277, Formulario N° 2117 folio 184, de fecha 18 de diciembre de 2014, solicitud de
devolución de pago provisional por utilidades absorbidas AT 2012, presentado por la reclamante;
9.- A fojas 278 y 279, Declaración Anual de a la Renta, Formulario 22, presentada por la reclamante
correspondiente al AT 2012, folio 233873482.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 283 a 285 vta., consistente en la declaración de don Jorge Gutierrez Medina,
cédula nacional de identidad N° 10.087.351-6.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el
periodo liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría. De la
misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de
impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 05 de agosto de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°22 a la contribuyente Sociedad Construcciones
Labarca Ltda.
De la misma manera, es un hecho pacífico de la causa, que la contribuyente con arreglo a las
normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en los
términos alegados por la reclamante; a la procedencia de la devolución ascendente a $10.472.626
solicitada por la reclamante por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y a la naturaleza
y procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al período tributario liquidado.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 127, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los puntos controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que
“… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Noveno: Que, además, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos,
dice relación con la naturaleza y procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, resulta esencial tener en
consideración que el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone expresamente que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar por
concepto de Costo Directo es la cuantía de los bienes y servicios utilizados en la generación de los
ingresos brutos del período, la cual se conforma con los valores o precios de los bienes y servicios que han
sido necesarios e inmediatos para producir o generar los bienes y servicios que permitieron obtener los
ingresos.
En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e
inmediata con el bien o servicio producido o prestado, de lo que desprende una correlación directa e
inmediata entre los ingresos brutos y los costos que fueron requeridos para generar tales ingresos.
Que, además, y en el particular caso de la reclamante, cuyo giro es el de la construcción, debe
tenerse en consideración que el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso 4°
que “No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su
adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse
en el ejercicio en que se presente cada cobro.”.
Es decir, el legislador ha regulado de manera específica ambas situaciones, en cuanto a la oportunidad
en que, respecto de dichas operaciones, es procedente rebajar determinadas partidas como costos para los
efectos de determinar la renta líquida imponible, pero siempre vinculando de manera inmediata el costo a la
operación generadora de los ingresos.
Que, lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que sólo a partir de los ingresos se puede
determinar fehacientemente si en dicho periodo corresponde rebajar como costos una determinada partida,
porque sólo conociendo a qué corresponden los ingresos brutos del período, se podrá establecer si una
determinada partida está directamente relacionada en la generación de tales ingresos.
En cuanto a la excepción de prescripción alegada en Lo Principal de la reclamación.
Décimo: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 72 y siguientes, opone la
excepción de prescripción en contra de la totalidad de las partidas y elementos que componen la
Liquidación N°22 de fecha 05 de agosto de 2015, fundada en que la liquidación señalada tiene como único
rubro el “Costo Rechazado proveniente Año Comercial 2010 por $99.538.674”, rubro éste que es ajeno al
período fiscalizado (Año tributario 2012), pues aquel no se trata de un costo, sino que de un activo cuyo
origen tributario es del año comercial 2010.
Agrega que confirma lo anterior, la circunstancia que tanto la Citación N°14/2015 como la
mencionada liquidación, se refieren a la fiscalización realizada exclusivamente al año comercial 2011
(Año Tributario 2012).
Expone que el rubro en análisis está prescrito, porque a su respecto el Servicio de Impuestos
Internos, no lo fiscalizó, no lo citó, ni lo liquidó dentro del plazo que tenía para hacerlo.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis indica que contrariamente a lo que
entiende la reclamante, se han liquidado impuestos correspondientes al año tributario 2012, respecto del
cual la expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago corresponde al 30 de abril de 2012.
Establece, a su vez, que habiéndose citado al contribuyente y habiendo sido prorrogada la citación por el
plazo de un mes, se verifica que el plazo de prescripción para liquidar el impuesto a la renta de marras
vencía el último día del mes de agosto de 2015.
Indica, que habiéndose notificado válidamente la Liquidación N° 22 al contribuyente con fecha 5
de agosto del presente año, resulta inconcuso que en el caso sub lite, el Servicio habría actuado dentro de
los plazos de prescripción correspondientes.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó
al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo
estudio aporta la siguiente información:
a.- De fojas 1 a 7, rola fotocopia de documento denominado Liquidación N° 22, de fecha 5 de agosto del
2015, emitida por la Unidad de Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante de autos, mediante la cual el servicio fiscalizador determinó al
contribuyente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2012, la suma de
$7.685.629, que con reajustes e intereses arroja la cantidad de $13.698.865.
Se observa en dicho instrumento, que el origen del impuesto determinado se encuentra en el
agregado que efectúa el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por
concepto de costo rechazado proveniente del año comercial 2010, por la suma de $99.538.674, generando
con ello una nueva base imponible para dicho tributo, ascendente a $37.934.990.
Asimismo, se aprecia que el órgano fiscalizador expuso en la Referencia N° 2 que “Considerando
el costo declarado en la declaración de Renta Año Tributario 2012, código 630 por un monto de
$155.850.200, correspondiente a la cuenta Costo obras terminadas registrada en folio único nacional
813, la cual está conformada por la apertura de la cuenta Obras en ejecución por $99.538.674.-
provenientes del ejercicio comercial 2010, la cual no acredita fehacientemente con documentación
sustentable…”.
b.- A fojas 8 y 9, rola fotocopia de documento signado Citación N°14, de fecha 30 de abril del 2015, de la
Unidad de Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
Mediante dicho instrumento, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente Sociedad
Construcciones Labarca Ltda., acreditar lo siguiente:
i.- Los costos directos de los bienes y servicios declarados en el código (630) de su formulario 22 por un
monto de $155.850.200.
ii.- Los gastos por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en
el recuadro N°2, código (631) por un monto de $46.826.245, que podría ser excesivo.
c.- A fojas 12, rola fotocopia del Ord. N°168, de la Unidad de Calama de fecha 29 de mayo de 2015, que
autoriza ampliar plazo para responder Citación, y en el cual se observa que el nuevo plazo es el 30 de
junio de 2015.
d.- De fojas 224 a 228, rola Informe N° AAA-2312/15, de fecha 23/12/2015, emitido por don Alfredo
Mario Aguilera Acevedo, en el cual se indica como conclusión de una auditoria tributaria-contable, que
“Del examen comparativo entre la citación y la liquidación, se establece que la última de las nombradas
no considera ninguna de las objeciones previamente citadas por el SII, sino que en el hecho la liquidación
las reemplaza por una objeción distinta y nueva como es lo referente al: “Costo Rechazado proveniente
del Año Comercial 2010 $99.538.674.”.
e.- De fojas 307 a 309, rola declaración del testigo Jorge Moisés Imbarack Gaete, cédula nacional de
identidad número 8.645.700-8, quien en relación a estas materias declaró “Puedo decir que efectivamente
estaba prescrito, porque no fue citado en ese AT 2011 año comercial 2010.”.
Posteriormente, al responder la pregunta N°1 de la parte reclamante, en cuanto a si la prescripción
a la que se refirió dice relación con la reclasificación de cuenta realizada en el año comercial 2010, el
testigo depuso que “Si, efectivamente corresponde a eso. Me consta por lo que aparecía en la declaración
de Renta de los AT correspondientes y no era el costo que se traspasó del AT 2010 al AT 2012.”.
f.- De fojas 341 a 346 vta., rola declaración de don Alfredo Aguilera Acevedo, quien en relación a estas
materias declaró haber revisado los antecedentes del contribuyente, con la finalidad de reconstruir los
pasos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos de Calama. Agregó que “…en la Citación se
incorporaron 2 rubros, uno por concepto de rechazo del costo utilizado en el año tributario 2012 por la
suma aproximada de 155.800.000 y otro rubro por concepto de rechazo de honorarios u otros gastos, por
la suma de 46.800.000 aproximadamente. Es el caso señalar que ninguno de estos rubros citados,
posteriormente no fueron liquidados, ya que según la liquidación, se refiere a un rechazo por 99.000.000
aproximadamente por concepto de una impugnación que se hace de una reclasificación de cuentas
efectuada en el año comercial 2010, no obstante que ese período no fue citado ni liquidado, pero que el
servicio examinó ya que sostiene que un monto aproximado de 74.900.000 aproximadamente provienen
de la referida reclasificación.”.
Posteriormente declaró “Fue en estas condiciones que del examen de los hechos fácticos
auditados y examinados, pude establecer de manera fehaciente e irredargüible que los rubros liquidados
se encuentran prescritos.”.
Señaló además que “A fojas 7 del exhorto, se dice referencia número 2, costo rechazado
proveniente del año comercial 2010, por 99.538.674, rubro al que corresponde que he calificado como
prescrito.”.
Duodécimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos de
convicción individualizados en el considerando cuarto, cuyo estudio aporta la siguiente información:
a.- A fojas 264 y 265, rola Informe N° 168/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, emitido por el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Jorge Gutiérrez Medina, en el cual señala que con fecha 30
de abril de 2015 se emitió Citación Nº14, notificada el día 30 de abril de 2015, por cédula. Se indica
además, que con fecha 29 de mayo de 2015, el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
citación, la cual se autoriza, fijándose un plazo impostergable hasta el día 30 de junio de 2015, según
ordinario Nº168 de fecha 29 de mayo de 2015.
b.- A fojas 266, rola Citación N°14/2015, emitida con fecha 30 de abril de 2015 por la Unidad Calama del
Servicio de Impuestos Internos; instrumento que corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y
que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
c.- A fojas 267, rola Formulario N°3300, folio 0942160, en el cual consta que con fecha 30 de abril de
2015, se notificó por cédula la Citación N° 14 a la contribuyente Sociedad Construcciones Labarca Ltda.
d.- A fojas 268, rola Ord. N° 168 de fecha 29 de mayo de 2015, del Jefe de la Unidad de Calama del
Servicio de Impuestos Internos; instrumento que corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y
que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
e.- De fojas 271 a 274 vta., rola Liquidación N°22, emitida con fecha 5 de agosto de 2015 por la Unidad
Calama del Servicio de Impuestos Internos; instrumento que corresponde al mismo acompañado por la
reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
f.- A fojas 275, rola Formulario N°3300, folio 0942028, en el cual consta que con fecha 05 de agosto de
2015, se notificó por cédula la Liquidación Nº22, a la contribuyente Sociedad Construcciones Labarca
Ltda.
g.- De fojas 283 a 285 vta., rola declaración del testigo Jorge Gutiérrez Medina, quien en relación a estas
materias declaró que “El 30 de abril de 2015, se le notificó una Citación Nº14 al contribuyente, producto
de la Citación se prorroga los plazos 3 meses hasta el 30 de julio de 2015. Posteriormente, el
contribuyente presenta una solicitud de prórroga, lo cual fue concedido por 30 días, prorrogándose hasta
el 30 de agosto del 2015.”.
A continuación y en relación a la pregunta Nº1 formulada por el Tribunal respecto a cuándo y de
qué forma tomó conocimiento de los hechos declarados, expuso que “A mí se me fue asignado como
fiscalizador este caso en octubre del 2015 para entregar un informe a mi jefa de Unidad…”.
Décimo tercero: Que, los elementos de convicción estudiados en los considerandos anteriores,
valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado, el hecho
de que con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante de autos la
Citación Nº14.
Asimismo, permiten tener por acreditado que, habiendo solicitado la reclamante una prórroga para
contestar la Citación Nº14, el Servicio de Impuestos Internos concedió dicha prórroga, fijando como fecha
el 30 de junio de 2015.
Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 05 de agosto de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante de autos la Liquidación Nº22, en la cual se contiene
la determinación de una diferencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año
tributario 2012.
Igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que el impuesto liquidado por el ente fiscalizador,
deriva de una de las operaciones indicadas determinadamente en la Citación Nº14, específicamente de los
costos directos objetados, hecho que se desprende inequívocamente a partir de la comparación entre la
citación referida y la liquidación reclamada en estos autos.
Décimo cuarto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos
ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo.”
Décimo quinto: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dicen relación con un
impuesto sujeto a declaración, cuya expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago fue el mes
de abril de 2012; la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo
de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del
Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se
configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría para el período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de
declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que tal declaración sea maliciosamente falsa,
toda vez que, como consta de la citación N°14 y de la liquidación reclamada, la declaración no ha sido
impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o mencionado
antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos
Internos, que conduzcan a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una
prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable
la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Décimo sexto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye
que la Citación N° 14, notificada por cédula al contribuyente con fecha 30 de abril de 2015 por el Servicio
de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano
fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; ello por cuanto, el impuesto
determinado en la Liquidación Nº22, deriva de una de las operaciones indicadas expresamente en la
citación señalada.
En efecto, al analizar la Citación Nº14, se observa que ésta se refiere a dos aspectos precisos y
determinados, el primero, en relación a los costos directos de los bienes y servicios declarados en el
código (630) de su formulario 22 por un monto de $155.850.200 y el segundo, a los gastos por
remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta. A su turno, según se expresa en
la liquidación reclamada, el impuesto determinado deriva del rechazo que el servicio fiscalizador efectuó a
una parte del costo que la reclamante dedujo de sus ingresos brutos para los efectos de determinar la renta
líquida imponible.
Así entonces, tanto en la Citación Nº14 como en la Liquidación Nº22, el Servicio de Impuestos
Internos ejerció sus facultades fiscalizadores en relación a la determinación del Impuesto de Primera
Categoría y específicamente, al costo que la contribuyente rebajó para los efectos de determinar su renta
líquida imponible del impuesto señalado; de lo que se desprende sin lugar a dudas, que el impuesto
contenido en la liquidación reclamada deriva de una de las operaciones indicadas expresamente en la
Citación Nº14.
En este orden de ideas, al existir coincidencia entre las materias contenidas en la citación con
respecto a las contenidas en la liquidación impugnada, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
facultado para revisar las declaraciones de Impuesto de Primera de Categoría correspondiente al año
tributario 2012 hasta por tres años y tres meses, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago de los impuestos, que como ya se dijo, fue el mes de abril de 2012.
Décimo séptimo: Que, además de lo anterior, se debe tener en consideración también, que con
fecha 29 de mayo de 2015, la reclamante solicitó prórroga para contestar la Citación Nº14; petición que
fue concedida ampliándose este plazo hasta el 30 de junio de 2015.
En este orden de ideas, siendo notificada la citación el 30 de abril del 2015, el contribuyente tenía
el plazo de un mes para contestarla, es decir hasta el 30 de mayo de 2015 y al haberse ampliado hasta el 30
de junio, significa que la prórroga concedida fue de un mes.
Así entonces, al haberse prorrogado el plazo conferido al contribuyente para contestar la citación en
un mes, el plazo de que disponía el servicio fiscalizador para ejercer sus facultades fiscalizadoras, esto es 3
años y tres meses, se aumentó en un mes más.
Décimo octavo: Que, de lo dicho fluye que, respecto de la liquidación Nº 22, relativa al Impuesto
de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, que debió declararse y pagarse dentro del
mes de abril del 2012, la notificación de la citación referida más la prórroga del plazo para su
contestación, efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en cuatro meses, el plazo de 3
años de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar, lo que permite concluir que,
habiéndose notificado la liquidación en comento, con fecha 05 de agosto de 2015, la acción fiscalizadora
se encuentra ejercida dentro de los términos legales.
Décimo noveno: Que, por otra parte, en relación al argumento esgrimido por la reclamante, en
cuanto a que la Liquidación N°22, tiene como único rubro el “Costo Rechazado proveniente Año
Comercial 2010 por $99.538.674”, el cual sería ajeno al periodo fiscalizado (AT 2012), lo que se vería
confirmado en que tanto la Citación N° 14 como la Liquidación N°22, se refieren a la fiscalización
realizada exclusivamente al año comercial 2011 (Año Tributario 2012), de lo cual fluye de que los
antecedentes solicitados al contribuyente, en ambos actos administrativos, corresponden al año comercial
2011, y, que por tanto, el rubro en análisis está irremediablemente prescrito; tal argumento debe ser
desestimado, por cuanto lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con el examen y
revisión de la declaración de impuesto a la renta de Primera Categoría del año tributario 2012, actuación
que como ya se concluyó, fue ejercida dentro de los plazos legales de que disponía dicho servicio para
ello.
En efecto, encontrándose legalmente facultado el Servicio de Impuestos Internos para revisar y
examinar el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, puede revisar cada una de las partidas
y sub partidas que conformaron la declaración presentada por el contribuyente, dentro de las cuales,
ciertamente se encuentran los costos que fueron deducidos para la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría, pudiendo exigir respecto de ellos su acreditación. A su turno, si el
contribuyente pretende invocar tales costos para dicho período tributario, pesa sobre él la obligación de
acreditarlos.
Así entonces, si dentro de los costos deducidos por el contribuyente para el año tributario 2012,
éste invocó costos que según el mismo indica, tuvieron su origen en el ejercicio anterior, tiene la
obligación de acreditar su efectiva existencia y procedencia; por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para su examen y revisión.
Que, en consecuencia, el reclamo en la parte fundada en la excepción de prescripción de la acción
fiscalizadora, será rechazado.
En cuanto al reclamo propiamente tal.
Vigésimo: Que, en el Primer y Segundo Otrosí del escrito de reclamación de fojas 72 y siguientes
de autos, complementados con el escrito de fojas 85 y 86, la compareciente dedujo en subsidio de lo
principal, reclamación en contra de la liquidación N°22 de fecha 04 de noviembre de 2015.
Que, según se lee en el primer otrosí de su presentación, la compareciente reclama en contra de la
liquidación N° 22, al no dar lugar a la petición de devolución por $10.472.626, solicitando se disponga
que procede tal devolución, decretando su devolución.
A su turno, en el segundo otrosí, reclama en contra de la liquidación N° 22, por una parte, en base
a un error conceptual en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, y por otra parte, en base a
una situación irregular a la que conduce la liquidación.
Vigésimo primero: Que, atento a los argumentos y peticiones expuestas en el Primer y Segundo
Otrosí respectivamente, y para un más ordenado análisis de las materias, se procederá en primer término,
al estudio y decisión de lo requerido en el Segundo Otrosí, para posteriormente abocarse a lo solicitado en
el Primer Otrosí.
A.- En cuanto a lo reclamado en el Segundo Otrosí.
1.- Respecto al giro o actividad desarrollada por la reclamante.
Vigésimo segundo: Que, en forma previa al análisis de los antecedentes aportados por las partes,
es menester tener en consideración que las actividades desarrolladas por la reclamante dicen relación con
el rubro construcción. Así, según se observa de la escritura de constitución, de fojas 17 a 24 de autos, su
objeto social consiste en la realización, por cuenta propia y ajena, de trabajos de edificación y de obras
civiles, tales como casas, edificios, caminos, puentes, represas, túneles, proyectos inmobiliarios, etc.;
como también, comprar, vender, enajenar y arrendar bienes raíces.
Que, acorde con su rubro, para los efectos de su desarrollo, el contribuyente debe efectuar
erogaciones con el fin de ejecutar los distintos trabajos de edificación o construcción que emprenda, los
que no necesariamente terminarán en el mismo período de su inicio; es decir, es común que una obra de
esta naturaleza, iniciada en un período, sea terminada en otro.
Vigésimo tercero: Que, en este orden de ideas, todas aquellas erogaciones realizadas y que tienen
como finalidad directa, la construcción de las obras que ejecuta; en principio deben formar parte del activo
del contribuyente, pasando a constituir un costo en la oportunidad que la ley lo señala como tal.
Así las cosas, mientras que en el patrimonio de la empresa, exista esta obra, ya sea en la etapa de
construcción, o bien terminada; y no ocurra algunos de los presupuestos de hecho que la ley contempla
para considerarlas como costos, los valores en que se ha incurrido para su realización, constituyen un
activo.
Que, tal realidad implica que en el caso de desarrollarse más de una obra, estas erogaciones deben
ser registradas y controladas, en términos tales, que sea perfectamente posible identificar a que obra
corresponde cada una de ellas; de modo tal, de poder establecer con certeza cuál es su valor definitivo, al
momento de decidir su destino final, que por regla general, en el caso de una empresa constructora, será su
enajenación.
Lo anterior resulta esencial, por cuanto en función a este registro y control, se podrá determinar de
manera fehaciente y sin lugar a dudas, cual es el efectivo costo que tuvo una obra, y con ello, la utilidad o
pérdida que se obtuvo.
Precisamente, frente a este tipo de empresas y otras dedicadas a la elaboración y producción de
bienes, es que contablemente se han implementado procedimientos de registro y control, que permiten
entregar detalladamente esta información, y así, por ejemplo, existe una rama específica en la contabilidad
denominada Contabilidad de Costos.
Vigésimo cuarto: Que, en el particular caso de la reclamante, según expresamente lo indica en su
escrito de reclamación, en los años comerciales 2010 y 2011 tuvo saldos en la cuenta “Obras en
Ejecución” y además, tuvo costos directos que rebajó en la determinación de su renta líquida imponible de
Primera Categoría.
Que, lo expuesto por la reclamante, conlleva a concluir que en tales períodos ejecutó diversas
obras, algunas de las cuales consideró como costos al producir ingresos brutos en el período, y otras
quedaron pendientes, generando los saldos de la cuenta Obras en Ejecución.
Que, planteada en términos generales la actividad de la reclamante, corresponde abocarse al
contenido del reclamo propiamente tal.
2.- En cuanto a la existencia de un error conceptual en que habría incurrido el Servicio de
Impuestos Internos en su liquidación.
a.- Transmutación de una cuenta contable de activo del año comercial 2010 en una cuenta
contable de resultado de ese mismo año.
Vigésimo quinto: Que, en relación al argumento planteado por la reclamante en cuanto a que el
ente fiscalizador en su liquidación procedió a transmutar de facto una cuenta contable de activo del año
comercial 2010 (existencia final) en una cuenta contable de resultado de ese mismo año (costo), cabe
señalar que a este respecto y según se observa en la liquidación reclamada, el ente fiscalizador no ha
procedido en los términos que afirma la reclamante en su presentación, toda vez que el órgano fiscalizador
sólo procedió al rechazo de una parte del costo que el propio contribuyente rebajó como tal, en la
determinación de su renta líquida imponible para el año comercial 2011.
En efecto, conforme se aprecia en el acto reclamado, en su Referencia N°2 específicamente, el
servicio fiscalizador hizo observación expresa al costo declarado por el contribuyente en la declaración de
renta Año Tributario 2012, código 630, por un monto de $155.850.200, correspondiente a la cuenta
“Costo obras terminadas”, registrada en el folio único nacional 813, y respecto de él (costo declarado por
la reclamante), el Servicio de Impuestos Internos rechazó la cantidad de $99.538.674, bajo el argumento
de no encontrarse acreditado fehacientemente.
Que, como es posible observar, el ente fiscalizador se ha limitado a impugnar una parte del costo
que el propio contribuyente invocó como tal, sin que haya transmutado una cuenta de activo en una de
resultados, como lo afirma la reclamante.
Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, si bien, se indica en la misma liquidación, que
aquella parte del costo rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde al saldo de apertura
de la cuenta de activo “Obras en ejecución” para el año comercial 2011 (Año Tributario 2012), cuenta que
efectivamente es de activo; no es menos cierto que fue el propio contribuyente quien en su contabilidad
traspasó este saldo inicial desde la cuenta de activo “Obras en ejecución” hacia la cuenta de resultados
“Costo obras terminadas”, según se aprecia en los Libros Diario y Mayor correspondientes al año
comercial 2011, guardados en la custodia N°06/2015 de la Secretaría de este Tribunal.
En efecto, según se observa a fojas 134 del Libro Diario del año 2011 de la reclamante, contenido
en el Anexo 3 guardado en la Custodia N°6/2015 de la Secretaría de este Tribunal, el contribuyente con
fecha 31 de diciembre de 2011, registró el siguiente asiento contable:
---------------------------------------------x---------------------------------------------------
Costo Obras Terminadas 155.850.200
Obras en Ejecución 155.850.200
---------------------------------------------x---------------------------------------------------
Respecto de dicho registro, señaló como glosa “Traspaso Obras en Ejecución a Costo Ventas”.
Es decir, mediante dicho asiento contable, fue el propio contribuyente quien traspasó valores
desde la cuenta de activo “Obras en Ejecución” a la cuenta de resultado (pérdida) “Costo Obras
Terminadas”.
Vigésimo séptimo: Que, a este respecto, es conveniente aclarar, que en el monto de $155.850.200,
declarado por el contribuyente como Costo para el Año Tributario 2012, se contiene la suma de
$99.538.674, correspondiente al saldo de apertura de la cuenta “Obras en Ejecución”; lo que se desprende
sin lugar a dudas, a partir del análisis en particular del Libro Mayor, contenido en el Anexo N° 3 de la
Custodia N°06-2016 de este Tribunal, en lo que se refiere a dicha cuenta, y en el cual se observan los
siguientes registros:
Vigésimo octavo: Que, como es posible apreciar, la cantidad de $99.538.674 por concepto de la
apertura del ejercicio contable, más el registro de las centralizaciones de los libros de compras del año
2011 y un registro por concepto de “Reclasificación de Cuentas” da un total de $156.902.554, suma de la
cual $155.850.200 fue traspasado a la cuenta costo de ventas según indica la glosa y que en definitiva
correspondió a la cuenta de resultado N° 311001 denominada “Costo Obras Terminadas”, lo que se
aprecia claramente en el Libro Mayor a fojas 18 y en el Libro Diario a fojas 134, ambas fojas
correspondientes al legajo denominado Anexo 3, guardado en la Custodia N°6/2015 de la Secretaría de
este Tribunal.
Vigésimo noveno: Que, tal ajuste contable realizado por el propio contribuyente, tuvo como
intención reflejar contablemente un costo en sus resultados, evento que se aprecia desde el momento
mismo, que en el balance correspondiente al año tributario 2012, la cuenta “Costo obras terminadas” fue
reflejada en la columna pérdidas por un monto total de $155.850.200, según se lee a fojas 5 del referido
Anexo 3.
Que, atento lo expuesto, no habiendo sido el Servicio de Impuestos Internos quien, como lo señaló
el reclamante, “transmutó” una cuenta de activo en una de resultados, sino que fue el propio
contribuyente, quien mediante un ajuste contable, traspasó dicho activo a costos, y teniendo en
consideración además, que el ente fiscalizador en su liquidación solo se limitó a rechazar una parte del
costo pretendido por la reclamante, tal argumento debe ser desestimado por improcedente.
b.- En cuanto al traspaso del saldo final de mercaderías.
Trigésimo: Que, además de lo anterior, el reclamante sostiene que “bajo ninguna circunstancia el
contribuyente ha traspasado costos (cuenta de resultado), de un año al siguiente, sino que lo único que
traspasó fue es el saldo final de mercaderías (cuenta de activo).”, agregando a continuación que “Resulta
incomprensible que, el ente administrativo, concluya que el contribuyente en vez de adquirir mercaderías,
compre costos…”.
Que, en relación a esta última afirmación, será desestimada desde ya, en atención a que no se
observa en la Liquidación reclamada, que el ente fiscalizador haya señalado concluir una compra de
costos.
CA uenta 115001
ño C o m ercial 2011
Fo lio
Fecha
custo dia
01-ene 132
28-feb 126
28-feb 126
31-m ar 118
30-abr 110
31-m ay 102
31-m ay 102
30-jun 93
31-jul 85
31-jul 8576
30-sep 68
30-sep 68
31-o ct 57
30-no v 44
31-dic 29 a 32
31-dic 29
31-dic 29
31-dic 29
R ESU M EN LIB R O M A YO R
O bras en Ejecució n
G lo sa
A pertura auto m ática
C entralizació n Libro C o m pras Febrero
C entralizació n Libro C o m pras Febrero
C entralizació n Libro C o m pras M arzo
C entralizació n Libro C o m pras A bril
C entralizació n Libro C o m pras M ayo
C entralizació n Libro C o m pras M ayo
C entralizació n Libro C o m pras Junio
C entralizació n Libro C o m pras Julio
C entralizació n Libro C o m pras Julio
M es de ago sto sin m o vim iento
C entralizació n Libro C o m pras Septiem bre
C entralizació n Libro C o m pras Septiem bre
Sum ato ria C entralizació n N ro 1 de C o m pras m es de O
Sum ato ria C entralizació n N ro 2 de C o m pras m es de N
Sum ato ria C entralizació n N ro 3 de C o m pras m es de D
C entralizació n N ro 3 de C o m pras de D iciem bre
R eclasificació n de C uentas
Traspaso O bras en Ejecució n a C o sto de V entas
To tales
Saldo D eudo r de la cuenta al 31-12-2011: $669.956
ctubre
o viem bre
iciem bre
D EB E
99.538.674
4.665.874
6.196.975
2.855.566
226.772
1.800.888
3.196.149
5.502.299
3.423.696
950.158
22.784.478
5.761.015
156.902.544
H A B ER
93.244
196.768
8.227
7.495
76654
155.850.200
156.232.588
Que, por otra parte, sin perjuicio de lo razonado y ya concluido en los considerandos precedentes,
es menester analizar la afirmación planteada por la reclamante, en cuanto a que lo único que traspasó el
contribuyente de un año a otro, fue el saldo final de mercaderías.
En este sentido, la compareciente plantea que la existencia final por la suma de $99.538.674
quedada al 31 de diciembre de 2010, se anotó en el código 129 (Existencia Final) del recuadro tres de la
Declaración a la Renta Folio 50276201, del año tributario 2011 (comercial 2010), agregando un recuadro
con la siguiente información:
Saldo o stock final al 31/12/2009: $ 62.528.674
Adquiridos durante el año 2010 $381.249.367
Menos: la notas de créditos recibidas en el 2010 ($ 5.983.174)
Menos: el activo utilizado en el año 2010 ($ 338.256.193)
EXISTENCIA FINAL AL 31/12/2010 $ 99.538.674
Trigésimo primero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los documentos singularizados en los considerandos primero y tercero.
a.- Que, según se observa en el Informe N° AAA-2312/15, de fecha 23/12/2015, rolante de fojas 224 a
228, emitido por don Alfredo Aguilera Acevedo, el profesional expone que “De la auditoría practicada,
se concluye que la naturaleza de esa existencia final corresponde exclusivamente al stock de materiales
de construcción quedado al 31/12/2010, cuyo origen proviene exclusivamente de facturas por la
adquisición de dichos materiales. Agregando que “Lo anterior dado que los valores correspondientes a la
reclasificación de cuentas, por la suma de $74.929.838, según emana de la auditoría practicada por el
suscrito, fue consumido en el año comercial 2010, según anexo 2, número 111, entre otros antecedentes.
Que, conjuntamente con el informe señalado y como Anexo 2 de éste, la reclamante acompañó sus
libros de contabilidad, balance tributario, libro FUT, determinación Renta Imponible y declaración de
renta del Año Tributario 2011.
Asimismo, acompañó el Anexo 3, conteniendo sus libros de contabilidad, balance tributario, libro
FUT, determinación Renta Imponible y declaración de renta del Año Tributario 2012.
También, mediante los anexos 4 al 15, acompañó formularios 29, facturas de adquisición y
fotocopias del Libro de Compras para los meses de enero a diciembre de 2010.
b.- Que, en este mismo sentido, la reclamante rindió la prueba testifical de don Jorge Imbarack Gaete, de
fojas 307 a 309, quien en relación a estas materias, declaró conocer el contenido del informe emitido por
don Alfredo Aguilera Acevedo, manifestando estar totalmente de acuerdo con las conclusiones que
emanan de él y sus anexos respectivos.
c.- Asimismo, de fojas 341 a 346 vta., la reclamante rindió la prueba testifical de don Alfredo Aguilera
Acevedo, autor del informe N° AAA-2312/15 ya señalado, quien al declarar en relación al punto de
prueba N°1, expuso que “… esa reclasificaicon (sic) de cuenta, fue consumida en su integridad en el año
tributario 2011, por lo cual el monto señalado de 74.900.000 aproximadamente, no tiene ninguna
incidencia en el año siguiente, esto es, en el AT 2012.”
En este mismo sentido, al deponer en relación al punto prueba N°2, señaló que “…la
reclasificación de cuenta por la suma de 77.900.000 aproximadamente, se consumieron íntegramente en
el año comercial 2010, por lo que a su respecto, no tiene incidencia en ningún aspecto en el AT 2012.”
Igualmente, al declarar respecto al punto de prueba N°3, depuso que “… el costo usado en el AT
2012, por la suma de $155.850.200 corresponde exclusivamente a materiales de construcción que dado
(sic) al 31.12.2010…”.
Trigésimo segundo: Que, como es posible apreciar, tanto en el informe contable, como en las
declaraciones de los testigos, se plantea que el saldo inicial para el año comercial 2011 de la cuenta Obras
en Ejecución ascendente a $99.538.674, sólo se conformaba con materiales de construcción, en atención a
que el cargo efectuado por concepto de una reclasificación de cuentas por la suma de $74.929.838,
constituyó parte del costo de $338.256.193 rebajado en el Año Tributario 2011.
Que, el estudio de los elementos probatorios acompañados por la reclamante, conduce a concluir
que con ellos la reclamante no logró acreditar sus dichos en cuanto a que la existencia final por la suma de
$99.538.674 quedada al 31 de diciembre de 2010, estaba conformada sólo de compras de materiales de
construcción.
Trigésimo tercero: Que, en efecto, como se dijo, la reclamante, conjuntamente con el informe
contable ya estudiado, acompañó el Anexo N°2, dentro del cual se encuentra la contabilidad y el balance
tributario del contribuyente, respecto del año comercial 2010.
Que, analizados tales antecedentes, particularmente los Libros Diario y Mayor, en lo que se refiere
a la cuenta N°115001, denominada “Obras en ejecución”, se observa que si bien en dicho período (año
comercial 2010), se contabilizaron compras de materiales, también existió un registro denominado
“Reclasificación de Cuentas” por la cantidad de $74.929.838 y un saldo inicial de $62.528.674, lo que
conduce a entender, que en el total de los débitos de dicha cuenta, no sólo se componía de las compras de
materiales amparadas en las facturas registradas en los Libros de Compras, sino también, por este asiento
de ajuste denominado reclasificación de cuentas y por el saldo inicial de la cuenta.
Que, lo expuesto, se aprecia claramente en el siguiente resumen de la cuenta en estudio, contenido
en el Anexo N° 2 de la Custodia N°06-2016 de este Tribunal:
RESUMEN LIBRO MAYOR
Cuenta 115001Obras en Ejecución
Año Comercial 2010
Folio
Fecha Glosa DEBE HABER
custodia
01-ene 101 Apertura automática 6 2.528.674
31-ene 101 Centralización Libro Compras Enero 1 8.032.318
31-ene 101 Centralización Libro Compras Enero - 45.558
28-feb 96 Centralización Libro Compras Febrero 1 6.581.035
28-feb 96 Centralización Libro Compras Febrero 2 65.538
31-mar 89 Centralización Libro Compras Marzo 6 9.047.776
31-mar 89 Centralización Libro Compras Marzo 1 27.934
30-abr 82 Centralización Libro Compras Abril 1 7.623.614
31-may 75 Centralización Libro Compras Mayo 1 2.931.890
31-may 75 Centralización Libro Compras Mayo 2.120.287
30-jun 67 Centralización Libro Compras Junio 2 9.788.093
30-jun 67 Centralización Libro Compras Junio 2.222.470
30-jul 59 Centralización Libro Compras Julio 3 0.429.500
30-jun 59 Centralización Libro Compras Junio 2 50.105
31-ago 51 Centralización Libro Compras Agosto 5.669.036
31-ago 51 Centralización Libro Compras Agosto 4 23.414
30-sep 43 Centralización Libro Compras Septiembre 2 0.945.579
30-sep 43 Centralización Libro Compras Septiembre 2 07.346
31-oct 35 Centralizazión Libro Compras Octubre 7 7.329.520
31-oct 35 Centralizazión Libro Compras Octubre 1 84.524
30-nov 27 Centralización Libro Compras Noviembre 1.107.832
30-nov 27 Centralización Libro Compras Noviembre 20.992
31-dic 19 Centralización Libro Compras Diciembre 6.833.336
31-dic 19 Centralización Libro Compras Diciembre 115006
31-dic 19 Reclasificación de Cuentas 7 4.929.838
31-dic 19 Traspaso Obras en Ejecución a Costo de Ventas 3 38.256.193
Totales 443.778.041 3 44.239.367
Saldo Deudor de la cuenta al 31-12-2010: $99.538.674.
Trigésimo cuarto: Que, por otra parte, al revisar el asiento contable realizado por el contribuyente
para el traspaso desde la cuenta “Obras en Ejecución” a la cuenta “Costo Obras Terminadas”, de los
costos que a su juicio correspondía rebajar para dicho período en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría del Año Tributario 2011, a fojas 103 del referido Anexo 2 que contiene el
Libro Diario del año 2010, guardado en la custodia de esta secretaría, se observa que este ajuste contable
se realizó por un monto global de $338.256.193, sin distinguir, ni señalar como se componía este valor,
limitándose a expresar como glosa “Traspaso Obras en Ejecución a Costo Ventas”.
Que, lo mismo se observa en el Libro Mayor respecto de ambas cuentas; así, en la cuenta “Costo
Obras Terminadas”, a fojas 13 del Anexo 2 ya señalado, se observa un único registro (cargo) por la
cantidad global de $338.256.193, sin distinguir, ni señalar como se compone este valor, limitándose a
expresar como glosa “Traspaso Obras en Ejecución a Costo Ventas”. Por su parte, en la cuenta “Obras en
Ejecución”, a fojas 19 del referido Anexo 2, se aprecia un abono a dicha cuenta por la cantidad global de
$338.256.193, sin distinguir, ni señalar como se compone este valor, limitándose a expresar como glosa
“Traspaso Obras en Ejecución a Costo Ventas”.
En este orden de ideas, según se advierte, no existe en la contabilidad del contribuyente,
antecedente alguno que sustente los dichos contenidos en el informe tributario, ni en las declaraciones de
los testigos, en cuanto a que el saldo de $99.538.674 quedado al 31-12-2010, solamente estaba compuesto
de materiales de construcción.
Trigésimo quinto: Que, tampoco se aportaron antecedentes aclaratorios respecto a la obra u obras
en ejecución a que corresponderían los valores comprendidos en la “reclasificación de cuentas”, de modo
de establecer que tales montos efectivamente integraron el costo usado por la reclamante para determinar
su renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2011 y no la del año tributario 2012. Es más,
respecto de dicha reclasificación, no se aportaron probanzas que permitan determinar a qué corresponde.
En este mismo sentido, según se observa en la cuenta Obras en Ejecución del año comercial 2010,
también existe un saldo proveniente del año 2009 que asciende a $62.528.674, respecto del cual se
desconoce a qué obras corresponden.
Trigésimo sexto: Que, si bien en el informe contable aportado por la reclamante, se presentó un
cuadro en el que se indica por meses (septiembre, octubre, noviembre, y diciembre) el monto de los
materiales adquiridos, que conformarían el saldo de la cuenta Obras en Ejecución al 31 de diciembre de
2010, no existen elementos de juicio que aclaren a qué obra u obras corresponden tales materiales y que
constituirían un activo al 31 de diciembre de 2010.
En este mismo sentido, si bien en el informe en análisis, el profesional señala el movimiento que
tuvo la cuenta “Obras en Ejecución” en el año 2010, con expresión de su saldo inicial al 01-01-2010, de
las compras registradas durante los meses de enero a diciembre de 2010, de la reclasificación de cuentas y
de las notas de crédito recibidas en el periodo; al momento de representar el traspaso a la cuenta “Costo
Obras Terminadas” indicó dos valores, uno con el detalle “Materiales consumidos en el año 2010” por la
suma de $263.326.355 y el otro con el detalle “Reclasificación de cuentas” por $74.929.838, que en total
suman 338.256.193; sin embargo, según ya se observó, en la contabilidad de la reclamante no existe en la
cuenta Obras en Ejecución esta diferenciación, toda vez que como se dijo, el registro contable se realizó
por un monto global de $338.256.193, sin distinguir, ni señalar como se componía este valor, limitándose
a expresar como glosa “Traspaso Obras en Ejecución a Costo Ventas”.
A este respecto, en el referido informe no se expresa a partir de que antecedentes se determinó el
valor señalado por concepto de “Materiales consumidos en el año 2010”.
Asimismo, si bien en el informe en análisis, se indica que respecto de la cuenta “Costo Obras
Terminadas”, “…se pudo establecer que ella está constituida por los abonos a la cuenta N°115001
“Obras en Ejecución”, presentando a continuación, un cuadro explicativo en el cual se señala en forma
separada los materiales consumidos en el año 2010 por $263.326.355 y el consumo de la reclasificación
de cuentas en el año 2010 por $74.929.838; lo cierto es que, como ya se dijo, en la contabilidad no existen
estos abonos a la cuenta “Obras en Ejecución”, sino que un solo abono por el total de $338.256.193, sin
expresión de que partidas comprende.
Trigésimo séptimo: Que, así las cosas, la conclusión plasmada en el informe en cuestión, como así
también, en las declaraciones prestadas por los testigos presentados por la reclamante, en cuanto a que el
monto de $99.538.674 quedado al 31-12-2010, solamente estaba conformado de materiales de
construcción, no encuentra sustento, ni fundamento en los registros contables aportados por la reclamante,
al no haberse acreditado fehacientemente, a qué partidas correspondía el abono realizado en la cuenta
“Obras en Ejecución”, por el monto de $338.256.193, limitándose solamente a expresar que la partida
“Reclasificación de Cuentas” por $74.929.838 formaba parte íntegra del costo de las obras en ejecución
del año comercial 2010, pero sin que tal afirmación se sustente en los registros contables que señaló haber
revisado.
Que, en este orden de ideas, se concluye que la reclamante no acreditó en el proceso sus dichos, en
cuanto a que el saldo $99.538.674 quedado al 31-12-2010, solamente estaba conformado de materiales de
construcción.
Trigésimo octavo: Que, por otra parte, si bien la reclamante acompañó al proceso fotocopia de sus
libros de compras, como así también, de las facturas de sus proveedores, que darían cuenta de compras de
materiales de construcción realizadas en el transcurso del año 2010; la inexistencia de pruebas en relación
a la asignación de estos materiales de construcción, a las obras en ejecución, impide tener certeza respecto
a si correspondieron a obras generadoras de ingresos brutos del contribuyente en el año 2010 o bien en el
año 2011.
En efecto, el sólo hecho de acompañar dichos instrumentos probatorios, sin conocer a que obras se
destinaron, impide tener la certeza necesaria en estos autos, respecto a si el total de las compras de estos
materiales conforma el saldo existente al 31 de diciembre de 2010, o bien sólo una parte.
Que, así entonces, la prueba rendida en estos autos no es idónea ni suficiente, para acreditar los
dichos de la reclamante, toda vez que no permite probar que efectivamente la suma de $99.538.674 sólo
corresponde a existencia de materiales de construcción.
En este mismo sentido, la prueba rendida tampoco permite probar, cuáles fueron las obras en
ejecución existentes al 31 de diciembre de 2010, cuyo valor ascendería al saldo de $99.538.674 y que
habrían generado ingresos brutos en el Año Tributario 2012.
Que, atento a lo razonado, tal argumentación también será desestimada.
3.- En cuanto a una situación irregular a la que conduce la liquidación.
Trigésimo noveno: Que, conjuntamente con los argumentos ya razonados, la reclamante
manifestó además, la existencia de una situación irregular a la que conduce la liquidación y que consistiría
en que, para que este Tribunal se pudiese pronunciar sobre la procedencia de la existencia final consignada
en la declaración a la Renta del año tributario 2011, primero tendría que abocarse a realizar una
fiscalización y auditoría por el año 2011 y para hacerla, este Tribunal tendría que pedirle a la
contribuyente que presentara la contabilidad y la documentación de respaldo correspondiente. Agregó
además, en el escrito de corrección de fojas 85 y siguientes, que dentro de las funciones y facultades de
este Tribunal, no se encuentra la de realizar fiscalizaciones, ni auditorías, ni acertamientos de impuestos,
para que luego el Tribunal se encuentre facultado para pronunciarse sobre la procedencia de existencia
final.
Cuadragésimo: Que, respecto de los argumentos esgrimidos por la reclamante, se debe tener en
consideración en primer término, que este Tribunal ha sido llamado al conocimiento y resolución del
reclamo presentado por Sociedad Construcciones Labarca Limitada en contra de la Liquidación N°22,
practicada y notificada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante y que contiene la
determinación de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, producto del
rechazo de una parte del costo invocado por la reclamante para dicho período.
Que, en este sentido, no es efectivo que este Tribunal vaya a pronunciarse sobre la procedencia de
la existencia final consignada en la declaración a la Renta del año tributario 2011 de la reclamante, sino
que ha sido llamada a pronunciarse sobre la procedencia del rechazo de una parte del costo directo
rebajado por la reclamante en al año tributario 2012 y que dice relación con un saldo en la cuenta Obras en
ejecución, existente al inicio del año comercial 2011.
Que, para tales efectos, y cómo se aprecia en los considerandos anteriores, este sentenciador no ha
efectuado una fiscalización ni una auditoría al contribuyente, ni tampoco le ha requerido la presentación
de su contabilidad, ni de la documentación de respaldo correspondiente al año 2010; sino que, para
adoptar su decisión, se ha abocado a la valoración de la prueba rendida por las partes.
En este orden de ideas, si bien este sentenciador ha conocido y valorado los Libros de
Contabilidad, balance, libros de compras y facturas de proveedores del contribuyente del año comercial
2010, la ha hecho sólo en cumplimiento a su deber de ponderar la prueba rendida, en este caso, por la
propia reclamante.
Así entonces, la situación irregular a la que se refiere la contribuyente, en la realidad de los hechos
discutidos en estos autos, es inexistente, en mérito a lo cual será desestimado tal argumentación.
4.- En cuanto a la procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
Cuadragésimo primero: Que, como ya se dijo, en la liquidación reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos rechazó una parte de los costos que la reclamante rebajó de sus ingresos brutos en el
año tributario 2012, específicamente, un costo proveniente del año comercial 2010, por la suma de
$99.537.674.
Que, los argumentos expuestos por el ente fiscalizador para tal rechazo, se refieren, por una parte,
a la no acreditación de tal partida con documentación sustentable, y por la otra, a que dicho costo no se
relaciona con los ingresos generados en el año comercial 2011.
Que, respecto de tales materias, en el Segundo Otrosí de su escrito, la compareciente reclama en
contra de la totalidad de las partidas y elementos que comprenden la Liquidación N°22, argumentando que
en la liquidación impugnada, el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error básico conceptual al
suponer que el costo es susceptible de ser adquirido; agregando que de un año al siguiente, lo único que
traspasó fue el saldo final de mercaderías, como así también, la existencia de una situación irregular a la
que conduce la liquidación; todos argumentos que fueron analizados y desestimados por las razones ya
expuestas latamente en el cuerpo de la presente sentencia.
Cuadragésimo segundo: Que, como se señaló a propósito del análisis del artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para establecer la pertinencia de considerar como costo directo una
determinada partida, resulta esencial determinar el origen de los ingresos brutos del período en que se
pretende rebajar dicha partida, porque sólo en la medida que se conozca a qué corresponden dichos
ingresos, podrá establecerse si efectivamente la partida en cuestión, tuvo una vinculación directa e
inmediata en la generación de estos, en los términos exigidos por la ley.
Que, el análisis de los elementos de juicio aportados por la reclamante y que se expresaron en los
considerandos 1° y 3°, no contienen antecedentes en relación a qué operaciones o hechos fueron los que
generaron los ingresos brutos del año comercial 2011.
En efecto, a partir del análisis del Balance Tributario correspondiente a dicho período, rolante a
fojas 4 y 5 del Anexo N°3 guardado en la Custodia N°6/2015 de la Secretaría de este Tribunal, se aprecia
que en él se reflejan en la columna Ganancias las cuentas “Ventas” y “Mayor Valor FM”, sin expresar
mayor información respecto a la composición de tales ingresos.
Por su parte, del análisis del Libro Mayor, se observa que en la cuenta “Mayor Valor FM”, a fojas
9 del Anexo 3 ya señalado, se registró un abono por la suma de $364.019, con la glosa “Banco
Santander/Rescate Fondo Mutuo”, antecedente que permite concluir que esta ganancia fue obtenido en
una inversión en Fondos Mutuos realizada en el Banco Santander y rescatada en el mes de diciembre de
dicho año.
A su turno, del análisis del Libro Mayor, en relación a la cuenta “Ventas”, a fojas 9, 34, 46, 59, 77
y 86, del Anexo N°3, se observa que los registros efectuados corresponden a la centralización del libro de
ventas del respectivo período mensual, sin expresar por qué concepto se realizaron tales ventas.
Que, el análisis del Libro Diario, a fojas 138, 154, 160, 166, 170 y 174 entrega la misma
información obtenida en el Libro Mayor.
Que, por otra parte, la reclamante no acompañó al proceso sus libros de ventas, ni las facturas de
ventas emitidas, en las cuales podría obtenerse información en relación a la composición de sus ingresos
brutos para dicho período comercial.
Que, tampoco se aportaron al proceso contratos que den cuenta de la naturaleza de las obras que
ejecutó y que originaron los ingresos brutos del período.
Cuadragésimo tercero: Que, de esta suerte, los elementos de juicio aportados por la reclamante,
no son idóneos ni suficientes para acreditar a que corresponden los ingresos brutos del año comercial
2011; antecedente esencial al momento de pretender determinar si una partida corresponde ser rebajada
como costo en dicho período, particularmente porque como se aprecia en la escritura de constitución de la
reclamante, su objeto social es variado y si bien, en términos generales, se puede señalar que corresponde
al rubro construcción, en su desarrollo pueden ejecutarse operaciones de distinta naturaleza, pudiendo
corresponder a contratos de promesa de ventas de inmuebles, contratos de construcción por suma alzada,
compraventas y arrendamiento de bienes raíces, etc., cuyo conocimiento es necesario para determinar las
normas que, en cuanto a costos, procede aplicar.
Cuadragésimo cuarto: Que, a su turno, en relación al monto que específicamente el Servicio de
Impuestos Internos rechazó, bajo la referencia N°2, por no haberse acreditado fehacientemente con
documentación sustentable y además, por no relacionarse con los ingresos generados en el año comercial
2011; conforme se ha concluido en los considerandos anteriores, el análisis de los elementos de
convicción acompañados por la reclamante no permiten tener por acreditado a qué corresponde tal partida,
como tampoco, si ésta se encuentra directamente relacionada con la generación de los ingresos brutos
declarados por el contribuyente para el año comercial 2011.
En este sentido, según se aprecia en la declaración prestada por el testigo Jorge Gutiérrez Medina,
de fojas 283 a 285 vta., éste declaró respecto de la pregunta N° 1 del Tribunal, en relación con el punto de
prueba N° 3, que “Producto del análisis y de la documentación teniéndola presente, este costo señalado
nace en el año comercial 2010 y es el inicial al primero de enero de 2011…” para más adelante agregar
“…. Producto de ello este saldo inicial al primero de enero de 2011 se encuentra no justificado en su
totalidad. La diferencia que son aproximadamente 24 millones tampoco no se sustentan en la auditoría.”.
A continuación y en respuesta a la contrainterrogación N°1, en relación a qué significa la
afirmación en la Liquidación reclamada, en cuanto a que la apertura de la cuenta “obras en ejecución” por
$99.538.674 proveniente del ejercicio comercial 2010 no se encuentra acreditado fehacientemente con
documentos sustentables, declaró “significa que el contribuyente no aportó documentos sustentatorios
que respalden el monto señalado”.
Cuadragésimo quinto: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las
partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración la realidad de
los hechos, en cuanto al rubro o giro desarrollado por la reclamante; este Tribunal concluye que la
reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten que el saldo de apertura de
la cuenta Obras en Ejecución para el año comercial 2011, ascendente a $99.538.674, haya sido
efectivamente destinados de manera directa e inmediata a la producción de los ingresos brutos generados
para el año 2011, de modo tal de ser considerados como costos directos en los términos exigidos por la ley
tributaria.
Es decir, los elementos de convicción aparejados al proceso no permiten acreditar que el saldo
inicial de la cuenta Obras en Ejecución, esté directamente relacionado con los ingresos brutos que
ciertamente obtuvo y que corresponden a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende,
que no se ha probado de qué manera esta partida se correlaciona y genera directamente los ingresos brutos
del año comercial 2011.
Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como costo el
monto señalado como saldo inicial de la cuenta Obras en Ejecución por un monto total de $99.538.674;
motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho,
en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo.
B.- En cuanto a lo reclamado en el Primer Otrosí.
Cuadragésimo sexto: Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, corresponde
abocarse al estudio y resolución de lo peticionado por el compareciente en el Primer Otrosí de su escrito
de reclamación de fojas 72 y siguientes, y que fuera precisado y aclarado mediante su presentación de
fojas 85 y 86.
Que, en dicho otrosí, la reclamante ha solicitado se disponga que procede la petición de
devolución solicitada en el formulario 2117, folio 77314652505 por la suma de $10.472.626, y a la vez, se
decrete la devolución de la cantidad ya singularizada.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que la reclamante durante la etapa de
fiscalización, no acreditó ni justificó en forma fehaciente el costo tributario declarado en la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por un monto de $155.850.200, correspondiente a la cuenta
"Costo Obras Terminadas" registrada en el Código 630 del Formulario N° 22 folio 233873482. Agrega
que en virtud del rechazo del costo antes señalado, se determinó una Renta Líquida Imponible de
$37.934.990 y un impuesto adeudado al 30 de abril de 2012 por la suma de $7.685.629.
Explica que como consecuencia de lo anterior, se verifica que en la especie no existe pérdida
tributaria y, por ende, no asiste al contribuyente el derecho a obtener devolución de pagos provisionales
por utilidades absorbidas.
Cuadragésimo séptimo: Que, para resolver lo expuesto y solicitado por la reclamante en el Primer
Otrosí de su escrito de reclamo, es relevante tener presente que según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3,
inciso 2°, de la Ley de la Renta, para que sea procedente la devolución discutida en autos, debe acreditarse
fehacientemente la ocurrencia de los siguientes presupuestos de hecho:
a) La existencia de una pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta;
b) La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida;
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, asociado a las utilidades
pendientes de retiro o distribución, que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Que, lo anterior no es sino una consecuencia lógica de lo dispuesto en la norma citada.
Cuadragésimo octavo: Que, en mérito a lo razonado y concluido en los considerandos
precedentes, en el sentido de haber determinado la improcedencia de considerar como costo para el año
tributario 2012, el monto señalado como saldo inicial de la cuenta Obras en Ejecución por la cantidad de
$99.538.674; arribando con ello, a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador en la
Liquidación N°22 se ajusta a derecho; se concluye que la existencia de las pérdidas que la reclamante
pretende imputar a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en el Año
Tributario respectivo, no se encuentra acreditada fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la devolución solicitada por la reclamante en su
reclamo no podrá prosperar, debiendo ser rechazada.
Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la referencia que la reclamante realiza a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por cuanto este Tribunal, no puede
acceder a la solicitud de la devolución peticionada por la reclamante, desde el momento mismo que
concluyó el no cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Cuadragésimo noveno: Que, en resumen, lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, conlleva a este sentenciador a la convicción de que la reclamante no ha desvirtuado lo obrado
por el ente fiscalizador, en mérito a lo cual, corresponde que el reclamo de autos sea rechazado en todas
sus partes.
Quincuagésimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado y
concluido.
Quincuagésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta
ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 al 33 del Decreto Ley N°824 de 1974; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No Ha Lugar a la excepción de Prescripción de la Facultad Fiscalizadora del Servicio de
Impuesto Internos, solicitada en lo Principal del escrito de reclamación, rolante a fojas 72 y siguientes de
autos, por doña Alexandra Núñez Páez, abogada, en representación de Sociedad Construcciones Labarca
Limitada, ambos ya individualizados.
II.- Que, No Ha Lugar a los reclamos interpuestos por la actora en el Primer y Segundo Otrosí de su
escrito de reclamación rolante a fojas 72 y siguientes y complementada a fojas 85 y 86, deducidos en
contra de la Liquidación Nº 22, emitida con fecha 05 de agosto de 2015, conforme lo razonado y
concluido en la presente sentencia.
III.- En consecuencia, déjese firme la Liquidación Nº 22, emitida con fecha 05 de agosto de 2015, por la
Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001436-5
RIT: GR-03-00020-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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