Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00022-2015 · 6 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00022-2015
- RUC
- 15-9-0001473-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001473-K
RIT : GR-03-00022-2015
RECLAMANTE : Juan José González Blanco.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a seis días del mes de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 17, comparece doña Pia Zepeda Díaz, abogada, cédula nacional de identidad N°
15.673.654-6 en representación de don Juan José González Blanco, RUT N° 12.574.658-6,
ambos con domicilio en Calle 2 Sur N° 791, Villa Exótica, de la ciudad de Calama, quien
interpone reclamo respecto de las Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, de fecha 23 de julio del año
2015, notificadas al contribuyente con fecha 29 de julio de 2015, por un monto de $214.150.964,
que más reajustes, intereses y multas, ascienden a la suma de $379.515.779. Señala, que la
determinación del impuesto fue errónea, por cuanto no se habría considerado correctamente la
aplicación del contrato firmado por el contribuyente con KT Financial Group, y en virtud de
aquello, no fueron deducidas de la base imponible las pérdidas soportadas por su cliente durante
ese año calendario, y, además, fue considerada como utilidad, para efecto de la determinación de
dicho impuesto, un resultado positivo, no percibido; el que, indica, no puede ser considerado
renta.
I. Los Hechos.
Señala, que el reclamante durante el año 2011, mantenía su domicilio tributario en la
ciudad de Calama, lugar donde vivía y desarrollaba sus actividades, siendo Gerente de
Operaciones de Empresa Montegrande, y socio de la Empresa Invorg, con un 50% de
participación. Agrega, que en ese mismo año, decidió invertir sus ahorros a través de KT
Financial Group, mediante la corredora Forex Chile, por lo que con fecha 31 de agosto del año
2010 suscribió contrato con dicha empresa, mediante plataforma financiera.
Expresa, que al terminar dicho año, y en miras a preparar su declaración de Renta del AT
2012, realizó la consulta ante el Servicio de Impuestos Internos, para conocer la forma de
tributación de estas inversiones, señalando que no tuvo resultado positivo dicha visita, por
cuanto en dicha época no estaba regulada legalmente esta materia. Manifiesta que su contador
tampoco supo cómo considerarlo, determinando que si el mismo servicio fiscalizador lo
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desconocía, entonces no debía informarlo ni contabilizarlo, y que si en algún momento esto se
regulaba, o el Servicio lo determinaba, concurriría y entregaría la información.
Expone, que su representado comenzó a viajar frecuentemente a la ciudad de La Serena,
en miras de trasladarse a esa ciudad, motivo por el cual en el domicilio tributario no había gente
de manera permanente, por lo que no tomó conocimiento de notificaciones y citaciones que el
Servicio de Impuestos Internos le realizó. Posteriormente, en el año 2015, fue notificado por
inconsistencias en su declaración de Renta, lo cual fue subsanado, y luego fue citado, tomando
conocimiento tardío de esto. Agrega que en esa oportunidad, un funcionario de la empresa
concurrió a la citación, presentando un documento que su representado le entregó sobre las
inversiones en Forex Chile y que era lo único que KT Financial Group emitió por petición del
contribuyente, y que era incompleto.
Señala, que con fecha 27 de julio del 2015 le fue liquidado un impuesto ascendente a
$379.515.779, incluidos intereses, reajustes y multas; por una supuesta utilidad obtenida en sus
operaciones en Forex Chile; sin embargo, expresa, que a diferencia de lo expuesto por el
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente en el referido año 2011 no tuvo ganancias sino
que tuvo una pérdida total en sus operaciones de -$334.124.684,68.
El reclamante señala, que a la luz de nuevos antecedentes que actualmente ha logrado
obtener, la liquidación antes aludida, debería ser dejada sin efecto, dado que ésta habría errado
en dos aspectos fundamentales; por una parte ha considerado como renta percibida, resultados
positivos, derivados de sus operaciones cerradas al 31 de diciembre del 2011, respecto de los
cuales jamás tuvo la disponibilidad de los mismos, por lo cual no pudo nunca incorporarlos
materialmente a su patrimonio y percibirlos. Por otra parte, la liquidación no habría considerado
el resultado de las operaciones abiertas del contribuyente, al 31 de diciembre del 2011, las cuales
arrojaban una pérdida de -$870.010.155.
Indica, que el resultado anual, derivado de sus operaciones realizadas en la plataforma de
Forex Chile, fue de -$334.124.684,68, y no como erróneamente habría determinado el Servicio
de Impuestos Internos, un resultado de utilidad de $535.124.684.68.
II. El Derecho.
A. Análisis del contrato y su aplicación práctica.
El reclamante, analiza, algunas cláusulas del contrato que mantiene con KT Financial
Group, para indicar, resumidamente, que operaciones abiertas y cerradas, se encuentran
necesariamente vinculadas, en este contrato; esto sucedería así, porque la plataforma financiera
no lo permite, ya que no sería posible separar resultados positivos de las operaciones de los
resultados negativos de las mismas.
Expresa que esto sería coherente, ya que, si cualquier cliente pudiera percibir las
utilidades de sus operaciones cerradas e incorporarlas dentro de su patrimonio, con
independencia de las pérdidas de sus operaciones abiertas, el sistema colapsaría. En este caso en
particular, $800.000.000 equivalían a las pérdidas en operaciones abiertas al cierre del año 2011,
de los cuales $534.000.000 el contribuyente habría podido retirar como utilidades, haberlos
transferido a su patrimonio, pero en la práctica no es lo que ocurre en esta operación financiera,
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y como se apreciaría en el contrato, para poder retirar las utilidades de las operaciones cerradas
se deben previamente cumplir con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT
Financial Group; esto es, antes de percibir los resultados positivos de sus operaciones cerradas y
transformarlos en utilidades debe pagar los saldos negativos de sus operaciones, sin distinguir si
estas son abiertas o cerradas, comisiones pendientes, impuestos, etc.
Explica que la supuesta ganancia obtenida en las operaciones que lograron ser cerradas,
jamás ingresó al patrimonio efectivo de su cliente, y por lo tanto no se encontraron nunca en el
estado de utilidades percibidas, lo que se debe a que su cliente no tenía la disponibilidad de esos
resultados positivos.
La reclamante, presenta un cuadro que reflejaría lo invertido por el contribuyente, y los
resultados, tanto de sus operaciones abiertas como cerradas:
Establece, que dicho cuadro reflejaría la situación consolidada del contribuyente, en
donde quedaría de manifiesto que si bien obtuvo ganancias en sus operaciones cerradas, en las
operaciones abiertas el resultado fue opuesto, quedando un resultado neto de $334.124.684,68
en negativo, por las operaciones en su conjunto.
A continuación, reproduce el párrafo 8 de las consideraciones generales contenidas en la
Liquidación reclamada, que expresa lo siguiente:
“En el mismo sentido de lo anterior, que el cliente decida no retirar efectivamente los
fondos de su cuenta es un acto de disposición, pero siguen siendo parte de su patrimonio, y se
ven aumentados o disminuidos cada vez que acredita o debita el resultado de una inversión. El
dejarlos en la cuenta de inversión, volver a invertir con ellos o retirarlos, son actos de
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disposición que dependen de la sola voluntad del cliente. Por todo lo señalado. Se concluyen
que dichas rentas se encuentran percibidas por el contribuyente…”.
Con respecto a lo anterior, el reclamante señala, que el contribuyente nunca tuvo la
opción de decidir si retiraba o no los fondos de su cuenta. Para que el cliente pudiera hacerlo,
debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato ya aludido, y
estas obligaciones se extienden más allá de las obligaciones derivadas de las operaciones
cerradas, también considera las operaciones abiertas, es decir, operaciones de manera amplia. Y
reitera, que el contribuyente no tiene la posibilidad de aislar los resultados, y convenientemente
considerar los resultados positivos. Necesariamente se considera la operación en su totalidad,
por tanto, no pudo nunca rescatar esos resultados positivos de las operaciones cerradas, e
incorporarlos a su patrimonio efectivamente.
B. Análisis de la Legislación y Normativa Aplicable.
El reclamante, indica, que de acuerdo al número 3 del artículo 2° del Decreto Ley N°
824, sobre Impuesto a la Renta, Renta Percibida se define como: “Aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona.” Manifiesta, que de acuerdo a la definición
anterior, para que esos resultados positivos, se hubiesen transformado en fondos disponibles
para el cliente, y hubiesen ingresado materialmente a su patrimonio efectivo, necesariamente
éste debió disponer de ellos y además retirarlos de su cuenta. Y, señala, que para llevar a efecto
esta transformación y retiro, debieron ser abonados en su cuenta corriente entregada para operar
en la plataforma de Forex Chile.
A continuación, expone que en el certificado de fecha 3 de noviembre del año 2015,
emitido por KT Financial Group Limitada, y firmado por su representante legal don Cristóbal
Forno Martínez, se señala “KT Financial Group Ltda., certifica que el cliente Juan José
González Blanco, Rut: 12.574.658-6, durante el año 2011, no realizó rescates en su cuenta de
operaciones número 11645”.
Y de la misma manera, en certificado emitido con fecha 6 de noviembre del año 2015, se
indica: “Nuestro cliente Juan José González Blanco, mantenía pérdidas abiertas mayores a sus
beneficios por eso no tenía la disponibilidad de retirar fondos, en ningún momento para el año
2011. No estaba en su determinación poder hacerlo, no dependía de él.
Esto se debe a que las operaciones abiertas y cerradas, se encuentran vinculadas por el
patrimonio, para su exigibilidad, por lo cual si bien se reflejaban ganancias para el cliente, este
no podía disponer de ellas, ya que en virtud de las pérdidas, su resultado anual era negativo, y
no positivo como aparentemente se apreció o mal entendió.”
Establece, que debe tenerse en cuenta que la normativa creada para regir este tipo de
contratos, sólo vino a dictarse el día 22 de octubre del año 2011, mediante la Ley N°20.544, que
regula el tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados, y, que en su artículo primero
transitorio dispone: “Lo dispuesto en ésta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se
celebren o sean objetos de modificaciones, a contar del primero de enero del año siguiente al de
su Publicación en el Diario Oficial.”
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Por lo tanto, recalca, no afectaría a don Juan González Blanco, estableciendo que antes
de dictarse dicha normativa, existirían algunas resoluciones dictadas por el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, los cuales mayormente dejaban el tratamiento de este tipo de
operaciones a los términos del contrato, por la especialidad de estos.
Indica, que remitiéndose al contrato con KT Financial Group, se aprecia que ninguna
cláusula exige que al término del año calendario, el cliente deba hacer un término formal de sus
operaciones, y que las operaciones podrían mantenerse abiertas para el periodo siguiente. Así,
como explica, que las operaciones no tienen un tiempo restringido de vigencia, por tanto,
podrían considerarse como operaciones con una ejecución prolongada, lo cual no implicaría que
no puedan ser evaluado su resultado al 31 de diciembre del respectivo año, pudiendo hacerse un
término contable anual de estas operaciones, como se ve reflejado en los certificados entregados
por KT Financial Group.
Señala, que la reclamada intentó aplicar al contribuyente una normativa antigua, a falta
de normativa regulatoria para estos casos; contenida en la Circular N°7 del 12 de enero del año
1979, que trata sobre “Mercado Futuro. Transacciones en bolsas de productos oficiales
extranjeras”, que en este caso sería inaplicable, dado que el contrato entre KT Financial Group
y el contribuyente opera en bolsas extraoficiales. Por otra parte, en el ordinario N° 1426 de fecha
20 de agosto del año 2010, don Julio Pereira Gandarillas, refiriéndose a una consulta realizada
por una Dirección Regional, referida al tratamiento que debe darse a los resultados positivos o
negativos de un contrato de Forward, concluye: “…los resultados positivos o negativos
originados en el contrato de Forward que motiva la consulta, deben agregarse o deducirse de la
base imponible del impuesto general de la Primera Categoría, de conformidad con el
mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”.
Indica, que en el evento que se considerase que existen utilidades por parte de Juan
González Blanco, se debería llegar a la misma conclusión, ya que por aplicación del contrato
estas no serían efectivas ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Tributario
(sic), en su inciso cuarto, referido a las deducciones de la base imponible, en su número 3
dispone: “las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial…”.
Señala, que la determinación de la Renta Líquida Imponible, incluye todas las
operaciones comerciales del contribuyente, en un período determinado. En este sentido el
resultado neto del contribuyente por la operación en cuestión sería negativo, por tanto no
correspondería la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, toda vez que, éste es aplicable a
los resultados netos positivos.
Reitera, que las operaciones abiertas y cerradas, se encuentran necesariamente
vinculadas, todo de acuerdo a certificados otorgados por KT Financial Group, y a las cláusulas
pertinentes del contrato celebrado entre el contribuyente, Juan José González Blanco, y KT
Financial Group, en el cual expresamente se declararía esta circunstancia; por lo que, la
reclamante indica que el Servicio de Impuestos Internos, insiste en no considerar las pérdidas del
periodo, por lo que tampoco debería considerar las resultados positivos, porque éstos no habrían
sido ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, ni tampoco se encuentra en
posición de poder exigirlos, dado que se encontrarían en una plataforma virtual, que exige el
cumplimiento de otras obligaciones vinculadas para que éste pueda retirar esos fondos.
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Finalmente, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, de
fecha 23 de julio del año 2015, por no existir renta percibida en los términos establecidos en la
Ley de la Renta, y por ende el contribuyente no sería sujeto de impuesto alguno, toda vez, que
los resultados positivos y negativos derivados de las operaciones realizadas por don Juan José
González Blanco, en la plataforma Forex Chile, de acuerdo a su contrato con KT Financial
Group, arrojaron una pérdida total al 31 de diciembre del año 2011, ascendente a la suma de -
$326.216.688,47, y no una utilidad como erróneamente lo interpretó la autoridad tributaria.
A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
expone:
I. Antecedentes.
La reclamada señala, que existen diversos instrumentos financieros para efectos de
inversión, tanto en Renta Fija como en Renta Variable; agregando que otro instrumento financiero
que está disponible para las personas naturales es el Contrato de Derivado, cuyo objetivo puede ser
de cobertura (cubre un activo o pasivo), Arbitraje (obtiene una utilidad libre de riesgo) o
especulación (apuesta al mercado); y cuyo valor depende o se deriva de un bien denominado
activo subyacente (tipos de interés, commodities, divisas, acciones, índices, o cualquier otra
variable) donde los términos se fijan hoy y la transacción se realiza en una fecha futura.
Señala, asimismo, que en el último tiempo se ha publicitado un nuevo tipo de contrato
llamado Contratos por Diferencias.
Indica, que el Servicio efectuó un proceso de fiscalización a aquellas personas naturales
que firmaron contratos de derivados o contratos por diferencias, vencidos durante el AT 2012, con
el fin de verificar el correcto cumplimiento tributario por parte de ellas, haciendo referencia al
Programa Selectivo de Fiscalización, denominado “Control Instrumentos Derivados Personas
Naturales”, cuya finalidad es controlar el correcto cumplimiento de la Declaración y Pago de los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, por el AT 2012, fiscalizando al
reclamante de autos.
La reclamada, establece que, con fecha 15.04.2015, se notifica por cédula al reclamante,
Citación N°11 de fecha 26.03.2015, en la cual se le informa que en el mercado existen diversos
tipos de inversión a los que pueden acceder las personas naturales, y que éste se encontraba dentro
de un grupo que obtenía rentas a través de estos instrumentos financieros, rentas que no se
encontrarían reflejadas en su respectiva declaración.
Señala, que conforme al artículo 63 del Código Tributario, se le solicita aclarar, ampliar,
rectificar o confirmar información consignada en la declaración presentada en Formulario 22, folio
50439472, dado que detectaron que habría existido una subdeclaración u omisión de las rentas
provenientes de este tipo de operaciones financieras.
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Expone que el reclamante no logró desvirtuar lo obrado por ese Servicio, y de conformidad
al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a efectuar las Liquidaciones de Impuestos N°s.
18, 19, 20 y 21, por el periodo 2012.
Indica, que en definitiva con fecha 23-07-2015, se determina una diferencia por concepto
de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondiente al periodo
tributario 2012 y reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
períodos mayo de 2012 y agosto de 2013, por la suma de $379.515.779 (incluidos reajustes,
multas e intereses).
II. Alegaciones del Reclamante.
La reclamada reproduce brevemente las alegaciones formuladas por el contribuyente en su
escrito de reclamación.
III. Alegaciones del Servicio de Impuestos Internos.
Señala, que revisando el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), se
verifica que el reclamante, es contribuyente de Primera Categoría, realiza una actividad que se
encuadra en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo esta actividad el
origen de las inversiones realizadas respecto de las operaciones de derivados efectuadas en el año
2011, los resultados obtenidos de esta clase de rentas, se debería computar como un ingreso bruto
más de su actividad principal, conforme el artículo 29 de la Ley y se afectarán anualmente con el
Impuesto de Primera Categoría, según el resultado final determinado al cierre del ejercicio.
Indica, además, que de la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2012 y de la información que obra en poder del Servicio, se habría detectado
que el reclamante omitió o subdeclaró rentas provenientes de operaciones en instrumentos
derivados y/o contratos por diferencia, afectando así la correcta determinación del Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Establece, que dichos ingresos ascienden a $ 535.093.247, los que debieron haber sido
incluidos en la base del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 y como ingresos
del artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no habría ocurrido. Expone, que,
en este caso, el Servicio habría considerado para efecto de las Liquidaciones, solamente aquellas
operaciones cerradas, dado que es en ese momento cuando el resultado es conocido y por tanto, se
produciría el incremento patrimonial, además de ser en ese momento cuando es posible para el
contribuyente disponer de dichos fondos, lo que se entendería como renta percibida, por cuanto
supone un aumento o detrimento de su patrimonio efectivo.
Indica, que lo anterior estaría ratificado con el documento que el propio reclamante
acompañó “Informe de Balance 2011”, donde se expresa que el balance final al 31 de diciembre
de 2011 asciende a la suma de $ 1.032.924.684,68; al cual luego de efectuar la resta de los
depósitos ascendientes a $ 497.800.000,00 se obtendría que el resultado por las operaciones
liquidadas durante el ejercicio ascendería a $ 535.124.685, cifra levemente superior a la liquidada
($ 535.093.247).
La reclamada señala, que en el año 1994, ese Servicio a través del Oficio N°4316 señaló
que las Rentas obtenidas por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad tributan sobre la
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base de su percepción, las cuales se encuentran afectas al Impuesto Global Complementario o
Adicional, según sea la residencia o domicilio del beneficiario de ella. Para los efectos de su
declaración en los mencionados impuestos personales, dichos ingresos deben actualizarse.
De la misma forma, indica, que en enero de 1979, a través de la Circular N°7 se señala que
estos tipos de contratos se entienden Rentas de Capitales Mobiliarios y son gravadas de acuerdo al
N°2 del artículo 20 y que para los fines de la aplicación de los impuestos indicados, los resultados
positivos o negativos obtenidos de las operaciones en comento, podrán compensarlos con los
resultados de la misma naturaleza obtenidos de otras operaciones clasificadas en los artículos 20
N°2 y 17 N°8 de la Ley de la Renta, ello de acuerdo con lo dispuesto por el inciso séptimo del N°1
del artículo 54 e inciso sexto del artículo 62 de dicho cuerpo legal.
Establece, además, que lo anterior sólo rigió hasta el Año Tributario 2012, por cuanto el
legislador, a través de la Ley N°20.544, vino a regular el tratamiento tributario de los instrumentos
de derivados, señalando que a partir del Año Tributario 2013, estas rentas deben ser clasificadas
según el artículo 20 N°5 de la LIR.
Señala que de acuerdo a los hechos y antecedentes de derecho expuestos, con fecha 27-07-
2015, se emiten Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, por diferencias de impuestos, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondiente al periodo
tributario 2012 y reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
periodos mayo de 2012 y agosto de 2013 por la suma de $ 379.515.779 (incluidos reajustes,
multas e intereses), que se desglosa como sigue:
Indica que las liquidaciones fueron determinadas a partir de la información que obraba en
las bases de datos del Servicio, en función que el reclamante no habría aportado los antecedentes
solicitados, ni dado respuesta satisfactoria a la Citación.
IV. Procedencia de la Liquidación.
Establece que, las liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, son el resultado de una auditoría
practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II
Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas
ellas tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos.
Agrega, que la Ley es clara y, por tanto, el reclamante al no cumplir con los requisitos
exigidos por el legislador, a efectos de aclarar su declaración de renta, y en definitiva, al no
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desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas, se habría expuesto a la determinación de
diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, derivadas de una menor
base imponible que la que correspondía, situación que es plasmada en las Liquidaciones N°s. 18,
19, 20 y 21, las que fueron reclamadas por vía judicial.
A su vez, indica, que de conformidad al artículo 24 del código del ramo, en relación al
inciso primero del artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”.
Precisa, que la liquidación reclamada, está ajustada a Derecho en todas sus partes, así
como la situación de hecho existente al momento de su dictación, sin que contenga vicios de
ilegalidad o errores de mérito que posibiliten dejarla sin efecto.
V. Conclusión.
Indica, que es un hecho incuestionable, que al momento del cierre de las operaciones, se
podría ciertamente hablar de una pérdida real, ya que las operaciones abiertas podrían sufrir
fluctuaciones, haciendo variar el resultado final, el cual podría aumentar o disminuir según sea el
caso.
Destaca, además, que la cláusula Sexta del contrato: que indica “Si en algún momento el
margen disponible en la cuenta del cliente es insuficiente para mantener las posiciones abiertas
según la política de márgenes, KT podrá liquidar las posiciones del clientes sin deber expreso de
notificación. Es responsabilidad y obligación del cliente mantener en todo momento fondos
suficientes para garantizar sus operaciones según las políticas de margen vigentes.”. Lo cual
indicaría que el contribuyente poseía suficiente margen en su cuenta que permitía mantener sus
operaciones abiertas, puesto que no fueron liquidadas por KT, y que por ende, no se pueden
reconocer las pérdidas abiertas. Igualmente demuestra, que el tener fondos disponibles, obedece a
que efectivamente las utilidades obtenidas de las operaciones cerradas están a disposición del
contribuyente, es decir, fueron percibidas, porque de lo contrario, KT hubiese cerrado las
operaciones debido a que no existían saldos suficientes en su cuenta.
Señala, que no se puede concluir sino que las liquidaciones reclamadas se ajustan
plenamente a los hechos y al Derecho, dado que el actor no habría acreditado en sede
administrativa la exactitud y veracidad de su declaración, correspondiéndole a éste la carga
probatoria, cuestión que al no ocurrir, obligó al Servicio a determinar una diferencia de impuesto,
consignada en las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto por Juan González Blanco,
RUT 12.574.658-6, en contra de las Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, de fecha 23-07-2015, y
que de acuerdo a los argumentos que ha expuesto y disposiciones legales que ha invocado, se
declare en definitiva que se rechace el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 52, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a las bases
imponibles de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del reclamante
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correspondientes al año tributario 2012, consignado en las liquidaciones N° 18 y N° 19, por
concepto de “Rentas de Capitales Mobiliarios no declarados”. Antecedentes, monto y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad que el reclamante, don Juan José González Blanco en sus inversiones con KT
Financial Group Limited, mediante la corredora Forex Chile S.A., en el periodo tributario
liquidado 2012 tuvo una pérdida en sus operaciones. Antecedentes, monto y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
3.- Improcedencia de los Reintegros Art. 97 D.L. 824/74, determinados por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N°20 y N°21 correspondientes a los períodos
mayo 2012 y agosto 2013. Antecedentes, monto y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 275, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 276, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 278, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamante, del documento expresamente señalado en Lo Principal de su escrito de
reclamo de fojas 17, singularizado como “contrato firmado por mi cliente con KT Financial
Group”, conjuntamente con los antecedentes y anexos de dicho contrato.
A fojas 280 y siguientes, se agregó al proceso contrato de apertura suscrito por don Juan
González Blanco con KT Financial Group, con sus documentos anexos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 17, comparece doña Pia Zepeda Díaz, abogada, cédula nacional de
identidad N° 15.673.654-6 en representación de don Juan José González Blanco, RUT N°
12.574.658-6, ambos con domicilio en Calle 2 Sur N° 791, Villa Exótica, de la ciudad de Calama,
quien interpone reclamo respecto de las Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, de fecha 23 de julio
del año 2015, notificadas al contribuyente con fecha 29 de julio de 2015, por un monto de
$214.150.964, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $379.515.779,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 4, Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, de fecha 23 de julio de 2015;
2.- A fojas 5, fotocopia de Notificación de las liquidaciones impugnadas, folio 0942011 de fecha
29 de julio de 2015;
3.- De fojas 6 a 13, Formulario electrónico de apertura de cuenta, y contrato de apertura de cuenta
y de inversión KT Financial Group;
4.- A fojas 14, documento de fecha 6 de noviembre del año 2015, sobre Resumen de
Operaciones año 2011, cliente Juan José González Blanco;
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Segundo: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 221 y 222, Certificado emitido por KT Financial Group Ltda., de fecha 04 de
noviembre de 2015 y Carta dirigida al SII, firmada por el representante legal de la institución;
2.- De fojas 224 a 241, Informe Tributario, evacuado por don Rodrigo Winter y doña Loreto
Pelegrí, de fecha 11 de enero de 2016;
3.- De fojas 242 a 249, Informe Tributario, evacuado por don Diego Messen Gaete;
4.- A fojas 250, documento de KT Financial Group, firmado por don Cristóbal Forno Martínez,
sobre resumen de operaciones año 2011, de cuenta operaciones número 11645;
5.- A fojas 251, Certificado de KT Financial Group, firmado por don Cristóbal Forno Martínez,
sobre depósitos a cuenta de operaciones número 11645;
6.- A fojas 252, Certificado de KT Financial Group, firmado por don Cristóbal Forno Martínez,
sobre rescates en cuenta de operaciones número 11645.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 259 y 260, consistente en la declaración de don Sebastián Ignacio
Sánchez Chavarría, cédula nacional de identidad número 16.490.227-7.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 64 a 128, Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, Unidad emisora Calama, de fecha 23-
07-2015;
2.- De fojas 129 a 216, Citación N°11, de fecha 26-03-2015;
3.- A fojas 217, Informe de Fiscalizador Tributario N° 173/2015, elaborado por Gabriel López
Vilca, de fecha 30-11-2015.
II.- TESTIMONIAL:
Las que constan de fojas 260 a 262 vta., consistentes en las declaraciones de don Gabriel
López Vilca, cédula nacional de identidad número 10.981.512-8, y de doña Alicia Navea
Rodríguez, cédula nacional de identidad número 12.574.932-1.
Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 278 la
agregación a estos autos por parte de la reclamante, del documento expresamente señalado en Lo
Principal de su escrito de reclamo de fojas 17, singularizado como “contrato firmado por mi
cliente con KT Financial Group”, conjuntamente con los antecedentes y anexos de dicho
contrato.
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Que, de fojas 280 a 314, se agregó al proceso contrato de apertura suscrito por don Juan
González Blanco con KT Financial Group, con sus documentos anexos, ordenado como medida
para mejor resolver por este Tribunal.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el año tributario 2012, el reclamante Juan José González Blanco, era un contribuyente afecto
al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012, Folio 232197222, la cual
posteriormente rectificó, quedando vigente el folio 50439472.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba en el período materia de Litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que en el mes de agosto de 2010,
el contribuyente suscribió el documento “Formulario electrónico de apertura de cuenta” con KT
Financial Group, mediante el cual esta última le ofrece una cuenta de inversión para operar
mediante la compra y/o venta de diversos instrumentos financieros a través de una plataforma
transaccional online en la página web www.ktspirit.com.
Asimismo, no se ha controvertido en estos autos, que el contribuyente realizó las
operaciones financieras que dan origen a las materias discutidas en estos autos.
Finalmente, no se encuentra controvertido en estos autos, que en el transcurso del año
2011, respecto de sus operaciones en contratos por diferencias cerradas, el reclamante obtuvo
ganancias.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
ha trabado la discusión respecto a la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos a las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, de que dan cuenta las liquidaciones N°s. 18 y 19, por concepto de capitales
mobiliarios; a la efectividad que el reclamante en sus inversiones con KT Financial Group,
mediante la corredora Forex Chile, en el período tributario 2012 tuvo una pérdida en sus
operaciones; y a la improcedencia de los Reintegros del artículo 97 del DL. N° 824/74
determinados por el SII en las liquidaciones N° 20 y 21.
Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 52.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los hechos
controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
En cuanto a la improcedencia del agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario del reclamante, correspondiente al periodo liquidado
2012, por concepto de “Rentas de Capitales Mobiliarios no Declarados”.
Décimo: Que, el actor alega en lo Principal de su presentación de fojas 17 y siguientes,
que la determinación de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos fue errada,
toda vez que no se consideró correctamente la aplicación del contrato firmado con KT Financial
Group, y en virtud de ello, se consideró como utilidad, para efectos de la determinación de dicho
impuesto, un resultado positivo no percibido, que no puede ser considerado renta. En este sentido,
agrega que la liquidación ha considerado como renta percibida, resultados positivos derivados de
las operaciones cerradas efectuadas al 31 de diciembre de 2011, respecto de la cuales indica que
jamás tuvo la disponibilidad de los mismos, de manera que nunca pudo incorporarlos
materialmente a su patrimonio y percibirlos; todo lo anterior, afectando la correcta determinación
del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Señala además, que la liquidación no considera el resultado de las operaciones abiertas
efectuadas al 31 de diciembre de 2011, las cuales arrojaban una pérdida de -$870.010.155. Por lo
mismo, concluye que su resultado anual, derivado de sus operaciones realizadas en la plataforma
de Forex Chile, fue de -$334.124.684,68 y no como erróneamente determinó el Servicio de
Impuestos Internos, en una utilidad de $535.124.684,68.
Por su parte, la reclamada indica que producto de la revisión practicada a la declaración
anual de impuesto a la renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, se detectó
que éste habría omitido o sub declarado rentas provenientes de operaciones en instrumentos
derivados y/o contratos por diferencias, en especial, no incluyó los ingresos percibidos por
concepto de liquidación de contratos de diferencias, celebrados a través de la plataforma online
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de la empresa KT Financial Group, Agencia en Chile, los cuales ascendieron a $535.093.247;
indicando que debieron haber sido incluidos en la base del Impuesto de Primera Categoría del
año tributario 2012, como ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cabe agregar, que el Servicio consideró para efectos de las liquidaciones sólo las operaciones
cerradas, es decir, aquellas que han sido finalizadas, dado que sostiene que en ese momento es
una renta percibida, y se produce la posibilidad para el cliente de disponer de los fondos,
suponiendo un aumento o detrimento de su patrimonio efectivo.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante
acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero y
tercero, a partir de cuyo estudio se obtiene la siguientes información.
a.- De fojas 1 a 4 de autos, rola el instrumento acompañado por la reclamante, denominado
Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2015, a don Juan José
González Blanco, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó al
contribuyente, por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2012, la
suma de $108.533.933, que con reajustes e intereses arroja la cantidad de $190.777.149; por
concepto de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2012, la suma de
$100.088.337 que con reajustes e intereses arroja la cantidad de $175.931.776; por concepto de
Reintegro art. 97 D.L. 824/74 para el periodo tributario mayo 2012, la suma de $3.538.493, que
con reajustes, intereses y multas arroja la cantidad de $8.558.890; y por concepto de Reintegro
art. 97 D.L. 824/74 para el periodo tributario agosto 2013, la suma de $1.990.201, que con
reajustes, intereses y multas arroja la cantidad de $4.247.964.
Se observa también, que el origen de los impuestos determinados se encuentra en el
agregado que efectúa el ente fiscalizador a las bases imponibles de los Impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario, por concepto de rentas percibidas provenientes de la
liquidación de contratos por diferencia.
b.- A fojas 5 de autos, rola acta de notificación Folio Nº 0942011, en la cual se aprecia que con
fecha 29.07.2015 se notificó por cédula al contribuyente Juan José González Blanco, las
liquidaciones Nºs. 18, 19, 20 y 21.
c.- De fojas 6 a 13, rolan formulario electrónico de apertura de cuenta y contrato de apertura de
cuenta y de inversión KT Financial Group.
Del contenido de los referidos elementos de convicción se puede observar lo siguiente:
Tratándose del documento “Formulario electrónico de apertura de cuenta”, en él se
individualiza al contribuyente Juan José González Blanco, con su RUT, fono y email de contacto,
domicilio, información de la cuenta bancaria para fines transaccionales, con indicación del
Banco, número de cuenta y dirección de aquél. Además, contiene la declaración de Juan José
González Blanco, con fecha 23.08.2010 y bajo su firma, de obligarse con Forex Chile S.A. para
transar divisas en línea, aceptando los derechos y responsabilidades contenidos en las 25
cláusulas del acuerdo, y de conocer el riesgo de operar en el mercado cambiario con niveles de
apalancamiento y funcionamiento del Terminal Electrónico de Transacción de Divisas “Terminal
CLP”.
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Por su parte, el documento “Contrato de Apertura de Cuenta y de Inversión KT Financial
Group”, da cuenta de un formulario tipo de contrato que consta de 26 cláusulas, el cual no
registra ni contiene la individualización del cliente contratante, como así tampoco su fecha de
suscripción ni la firma de los contratantes.
Se observa además, que en la cláusula Décima de dicho contrato se estipula que “Las
operaciones de compra y ventas que realice el cliente en la cuenta OTC con KT, se mantendrán
hasta que el cliente decida cerrarlas por compensación, o cuando éstas venzan, momento en que
se acreditará o devengará, el diferencial que corresponda. En ningún caso KT procederá a la
entrega física de las divisas o instrumentos que se negocien.”.
A su turno, la cláusula Undécima indica que “Todos los fondos propiedad del clientes
bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al
momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación
con KT. Estos fondos serán entregados, preferentemente… Todos los fondos estarán
permanentemente garantizando todas las obligaciones del cliente con KT…”.
Finalmente, en relación a estos dos instrumentos, no se aprecia en ellos una vinculación,
ya que el primero refiere a un acuerdo entre Juan José González Blanco y Forex Chile S.A.; en
tanto, que el segundo documento, aun cuando no contiene la individualización del cliente
contratante, sí contiene la individualización como contraparte de KT Financial Group, no
existiendo referencia en el contenido de dicho contrato, a Forex Chile S.A.
d.- A fojas 14 y reiterado a fojas 250, rola documento de fecha 6 de noviembre del año 2015,
sobre Resumen de Operaciones año 2011, cliente Juan José González Blanco, emitido por quien
es señalado como representante legal de KT Financial Group Agencia en Chile, Cristian Forno
Martínez, y en el cual se indica CAPITAL INVERTIDO: $497.800.000; GANANCIAS NO
DISPONIBLES PARA RETIRO: $535.124.684,68 y PERDIDAS: $870.010.155.
Hace presente además, lo expresado en la cláusula décimo primera del contrato suscrito
entre el cliente y KT Financial Group: “Todos los fondos propiedad del clientes si bien pueden
ser retirados en cualquier momento por éste, ello está condicionado a que al momento del retiro
el cliente haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT.
e.- A fojas 221 y 222, rolan Certificado emitido por KT Financial Group Ltda., de fecha 04 de
noviembre de 2015 y Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, firmada por el
representante legal de la institución.
En el primero, se certifica que el cliente Juan José González Blanco, RUT Nº12.574.658-
6, mantuvo su cuenta número 11645 abierta al cierre del año 2011 y presentaba saldos de
productos de ganancias y pérdidas de operaciones que no habían sido liquidadas. A continuación,
entrega un cuadro con expresión del período, depósitos, rescates, balance, operaciones abiertas y
patrimonio.
Por su parte, en el escrito dirigido al Servicio de Impuestos Internos efectúa aclaración
respecto del documento “Informe de Balance 2011”, expresando información en relación a las
operaciones cerradas en cuanto a sus resultados para el año 2011 (pérdida de $535.124.684,68).
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También expresa información en relación a operaciones abiertas, manifestando una
pérdida ascendente a $861.341.373,15.
Además, señala que el resultado neto al 31 de diciembre de 2011 es de -$326.216.688,47.
f.- De fojas 224 a 241, rola Informe Tributario evacuado por don Rodrigo Winter Salgado y doña
Loreto Pelegrí Haro, en el cual se contiene la opinión de los profesionales señalados, en relación
a la situación tributaria que afectaría al contribuyente respecto de las materias discutidas en estos
autos.
g.- De fojas 242 a 249, rola Informe Tributario, evacuado por el abogado don Diego Messen
Gaete, en el cual se contiene la opinión del profesional señalado, en relación a la situación
tributaria que afectaría al contribuyente respecto de las materias discutidas en estos autos.
h.- A fojas 251, rola Certificado de KT Financial Group, de fecha 03 de noviembre de 2015,
firmado por don Cristóbal Forno Martínez, sobre depósitos en la cuenta de operaciones número
11645. En dicho documento, se indica que el contribuyente Juan José González Blanco durante el
año 2011 realizó depósitos a su cuenta de operaciones Nº 11645 por $497.800.000.
i.- A fojas 252, rola Certificado de KT Financial Group, de fecha 03 de noviembre de 2015,
firmado por don Cristóbal Forno Martínez, sobre rescates en cuenta de operaciones número
11645. En el referido documento se indica que Juan José González Blanco durante el año 2011
no realizó rescates en su cuenta de operaciones Nº 11645.
j.- Finalmente, de fojas 259 a 260, rola declaración prestada por el testigo Sebastián Sánchez
Chavarría, quien en relación al punto de prueba Nº 2, declaró que en el año 2011 Juan José
González Blanco operó a través de la plataforma de KT Financial Group, instrumentos derivados,
específicamente contratos por diferencias. Señaló además, la disminución del patrimonio que lo
llevó a 160 millones aproximadamente y que en el año 2011 no se produjeron rescates.
En este mismo sentido, al responder la pregunta Nº 1 del Tribunal, respecto a cuando
podía disponer de los fondos obtenidos en las operaciones cerradas, declaró “El cliente no podía
disponer de sus fondos debido a que estaban constituyendo garantía para las operaciones
abiertas. Es más, el cliente durante el transcurso del año tuvo que hacer depósitos para
aumentar su patrimonio y evitar el cierre de estas operaciones abiertas. Por otro lado, en
nuestro contrato se estipula que el cliente puede disponer de su dinero una vez que haya saldado
todos sus saldos negativos con la empresa…”.
A su turno, al responder la repregunta Nº2, en cuanto a si el reclamante podría haber
solicitado a KT Financial Group que se le abonaran a una cuenta personal sólo los resultados de
las operaciones cerradas, declaró “Por supuesto que no, ya que para realizar rescates se deben
considerar las operaciones cerradas y las operaciones abiertas, es decir, en este caso el cliente
no tenía disponibilidad de hacer rescates por el total de los depósitos que haya realizado ni de
los resultado de las operaciones cerradas, pues al 31 de diciembre de 2011 mantenía
operaciones abiertas con resultados negativos.”.
Duodécimo: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba:
a.- De fojas 64 a 128, rolan Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, emitidas con fecha 23.07.2015
por la Unidad Calama, de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos;
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instrumento que corresponde al mismo acompañado por el reclamante, y que ya fue analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa en el Anexo Nº 2 de las Liquidaciones,
información referida a los contratos vencidos durante el año 2011, indicándose que el número de
contratos vencidos durante el año comercial 2011 para el contribuyente Juan José González
Blanco es de 7.912, y que el resultado obtenido por dichos contratos es de $535.093.247.
b.- De fojas 129 a 216, rola Citación Nº 11, emitida con fecha 26.03.2015, por la Unidad Calama,
de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos, correspondiente al
Programa Selectivo de Fiscalización denominado “Control Instrumentos Derivados Personas
Naturales”, mediante el cual el órgano fiscalizador requirió al contribuyente Juan José González
Blanco dar respuesta a las observaciones detectadas en la Declaración de Renta del año tributario
2012, folio 232197222, rectificada por la Declaración Folio Nº 50439472, y acompañar para tales
efectos, los antecedentes que se indican en dicha Citación.
c.- A fojas 217, rola Informe de Fiscalizador Tributario N° 173/2015, elaborado por el
Fiscalizador Tributario don Gabriel López Vilca, de fecha 30.11.2015, cuyo análisis es
coincidente con lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones.
d.- A fojas 260 a 261 vuelta de autos, rola declaración del testigo Gabriel López Vilca, quien en
relación a estas materias, declaró al punto de prueba Nº 1 que “Se justifican los agregados debido
a que la documentación que aporta el contribuyente no logra desvirtuar lo obrado por el
Servicio, debido a que con la cartola o liquidaciones que aporta no logra esclarecer el monto
por el cual el servicio está liquidando.”. Luego, a la repregunta Nº 2 referida a si el contribuyente
se encontraba obligado a declarar en su formulario 22 las operaciones abiertas y cerradas o
solamente las cerradas, declaró “De acuerdo al análisis del contrato este nos indicaba que el
contribuyente podía tener operaciones abiertas y cerradas, estas podían estar abiertas hasta que
el contribuyente lo decidiera o hasta la fecha de vencimiento. Las operaciones cerradas
indicaban un resultado cierto, inamovible por lo cual estarían obligadas a ser declaradas en el
Formulario 22. En cambio, las operaciones abiertas no se conocerían un resultado cierto por
esa condición”. Agrega en su respuesta a la repregunta Nº 3 que “en el formulario 22 del año
tributario 2012 no hay declaraciones de operaciones abiertas o cerradas.”.
Al ser consultado respecto al resultado de la cuenta de patrimonio del contribuyente al 31
de diciembre de 2011, indica que “Por los antecedentes aportados que es una liquidación de
fondos, la cual muestra operaciones cerradas y abiertas, las operaciones cerradas nos indican
un valor positivo, ya que el valor final está indicado en la liquidación, es la información que no
estregó el contribuyente. Si pregunta por valor de cuenta esa información no fue entregada.”
Declaró además, haber analizado el contrato que fue obtenido del sitio web, siendo un
contrato estándar.
e.- De fojas 261 vuelta a 263 de autos, rola declaración de la testigo Alicia Navea Rodríguez,
quien en relación a estas materias, declaró al punto de prueba Nº 1 que “Los agregados a la base
imponible en primera instancia obedecen al cierre de las operaciones que efectúan al
contribuyente en su instrumento de inversión de derivados. ¿Por qué se consideran las cuentas
cerradas?, porque son aquellas que no estaban sujetas a ningún tipo de fluctuación y por ende
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sólo son operaciones ciertas e inamovibles”. Luego, a propósito de la improcedencia o no del
agregado a las bases imponibles de los impuestos determinados por el Servicio de Impuestos
Internos, declara que “No es improcedente, porque al momento del cierre de la operación
inmediatamente se entienden percibidas por el contribuyente por cuanto están a su disposición
en la cuenta de inversión que abrió”. Por último, respecto del resultado de las operaciones
abiertas del contribuyente al 31 de diciembre de 2012, indica que “no tengo conocimiento del
resultado, porque al estar abierta siguen sujetas a las fluctuaciones las que pueden subir o bajar
y por ende no arrojan un valor concreto e inamovible porque los dineros se pueden seguir
invirtiendo sufriendo fluctuaciones”.
Décimo tercero: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 278 de autos, medida para
mejor resolver, se agregaron al proceso a fojas 280 y siguientes, por parte del reclamante los
documentos que se indican:
1.- Formulario electrónico de apertura de cuenta, aparejado a fojas 280 y 286 de autos, con sus
respectivos documentos anexos. Respecto del documento de fojas 280, corresponde al mismo
documento acompañado por el reclamante a fojas 6, y que ya fue analizado precedentemente, por
lo que se estará a lo ya observado y concluido.
2.- Contrato de apertura de cuenta y de inversión KT Financial Group, y documentos anexos.
Del contenido de los referidos elementos de convicción se puede observar lo siguiente:
Tratándose del documento “Formulario electrónico de apertura de cuenta” rolante a fojas 286,
en él se individualiza al contribuyente Juan José González Blanco, con su RUT, fono y email de
contacto, domicilio, información de la cuenta bancaria para fines transaccionales, con indicación
del Banco, número de cuenta y dirección de aquél. Además, contiene la declaración de Juan José
González Blanco, con fecha 31.08.2010 y bajo su firma, de conocer y aceptar cada uno de los
términos y condiciones del contrato de apertura de Cuenta e Inversión que rige su relación con
KT Financial Group, que consta de 28 cláusulas; entre otras acepta la facultad de esta última para
reversar, rehacer o deshacer las operaciones del contribuyente en los casos descritos en el
contrato, y de conocer el riesgo de operar en el mercado OTC con niveles de apalancamiento y
funcionamiento del Terminal Electrónico de Transacción de Divisas.
Por su parte, el documento “Contrato de Apertura de Cuenta y de Inversión KT Financial
Group”, da cuenta de un formulario tipo de contrato que consta de 26 cláusulas y 2 anexos, el
cual no registra ni contiene la individualización del cliente contratante, como tampoco, su fecha
de suscripción ni la firma de los contratantes.
Sobre el particular, pareciera ser el mismo documento acompañado por el reclamante de
fojas 7 a 13; sin embargo, del análisis y revisión de ambos documentos, se constata que difieren
tanto en su presentación formal, como asimismo, en cuanto al número de las respectivas cláusulas
y al contenido mismo de algunas de ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, este documento contiene en términos similares, las cláusulas
Décima y Décima primera analizadas a propósito del contrato aportado por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, los elementos de convicción señalados precedentemente, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, unido a los dichos de las partes, permiten concluir que
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durante el año 2010 el contribuyente y reclamante de autos, don Juan José González Blanco,
inició la apertura de una cuenta de inversión con KT Financial Group (Subcuenta 11645), la cual
en el transcurso del año 2011, le permitió realizar operaciones en línea por intermedio de
ForexChile S.A., mediante la compra y/o venta de diversos instrumentos financieros a través de
una plataforma transaccional online en la página web www.ktspirit.com.
Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que al cierre del 31 de diciembre de 2011
tenía operaciones cerradas con resultado positivo.
Que, igualmente, de los elementos de convicción valorados, se colige que si bien don Juan
José González Blanco puede retirar todos los fondos de su propiedad, ello está condicionado a
que al momento del retiro haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de su relación con
KT.
Décimo quinto: Que, teniendo en consideración los hechos que se han tenido por
acreditados en el considerando anterior, cabe abocarse a determinar si tales hechos hacen
procedente los agregados a las bases imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario del reclamante, efectuado en las liquidaciones Nº 18 y 19, reclamadas en autos.
Décimo sexto: Que, como ya se señaló, lo pretendido por el ente fiscalizador, dice
relación con una diferencia en los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de
la reclamante respecto del año tributario 2012, proveniente de una subdeclaración de ingresos en
la determinación de las bases imponibles afectas a los impuestos ya señalados.
Asimismo, los ingresos, que al decir del ente fiscalizador fueron subdeclarados, provienen
de actividades desarrolladas por el reclamante en el transcurso del año comercial 2011, en el
ámbito financiero, específicamente de operaciones denominadas Contratos por Diferencias. Del
mismo, se observa que el Servicio de Impuestos Internos concluyó que los resultados obtenidos
por el contribuyente respecto de las operaciones cerradas, al ser positivos, constituyen rentas,
debiendo ser afectadas con los correspondientes impuestos.
Que, ciertamente, respecto de tales negocios jurídicos -Contratos por Diferencias en el
caso de autos-, un contribuyente puede obtener rentas en los términos señalados por la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo por tal motivo, afectadas con los impuestos en ella contenidos.
Además, teniendo en consideración la naturaleza de las inversiones en análisis, que implica
necesariamente la existencia de un capital de manera predominante, la renta que se obtuviere por
tal concepto, necesariamente estaría afectada por el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio
de los impuestos personales que, en la especie también correspondan.
Décimo séptimo: Que, como se sabe, uno de los principales cuerpos normativos que
contiene nuestro sistema tributario es, sin lugar a dudas, la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicho
texto legal dispone la afectación del hecho gravado Renta, con diferentes impuestos según
categorías definidas en el referido texto, siendo uno de ellos el Impuesto de Primera Categoría y
otro el Impuesto Global Complementario.
Que, en el particular caso de las rentas provenientes de los Contratos por Diferencia, en la
oportunidad en que se desarrollaron las operaciones materia de litis, no existía una regulación
específica de dichas operaciones. En efecto, sólo a partir de la dictación de la Ley 20.544, con
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http://www.ktspirit.com/
vigencia a partir del primero de enero de 2012, existe una regulación que entrega el tratamiento
tributario de las rentas provenientes de tales operaciones.
En este orden de ideas, y dada la inexistencia a la data en que se verificaron las
operaciones desarrolladas por el reclamante, de normas especiales respecto del tratamiento que
correspondía dar a las rentas provenientes de los Contratos por Diferencia, necesario es concluir
que en la especie, para los efectos de los resultados de dichas operaciones, debían aplicarse las
normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, particularmente aquellas referidas a los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario.
Décimo octavo: Que, el artículo 2º del texto legal en comento dispone que “Para los
efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. …”
Que, acorde con la definición legal, renta es toda utilidad, beneficio o incremento de
patrimonio que una persona obtenga de una cosa o actividad, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación; de modo tal que acaeciendo este hecho gravado, deberán aplicarse los
impuestos contenidos a esta ley, acorde las especificaciones que el mismo texto legal contiene al
respecto, a menos que una norma expresa la exima de estos impuestos o la declare expresamente
como no renta.
Que, no obstante la definición legal del hecho gravado renta, el conocer su significado, no
nos clarifica del todo su situación para los efectos impositivos, siendo menester conocer y
entender conceptos tales como renta percibida y renta devengada, que el legislador expresamente
definió en la Ley en su artículo 2.
Así, conforme lo dispone el N° 2 del artículo 2 de la Ley de la Renta, se entiende por renta
devengada: “…aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su
actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”.
Por su parte, por renta percibida se entiende como: “…aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta
devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto del
pago”.
Décimo noveno: Que, expuesto lo anterior, es menester en primer término, determinar a
qué tipo de renta corresponden los ingresos provenientes de las operaciones de contratos de
derivados y/o contratos por diferencias, para luego determinar la oportunidad y forma en que
éstos deben reconocerse tributariamente.
Que, como ya se dijo, teniendo en consideración la naturaleza de las inversiones en
análisis, que implica necesariamente la existencia de un capital de manera predominante, la renta
que se obtenga por tal concepto, necesariamente está afectada por el Impuesto de Primera
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Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la ley en comento, sin perjuicio de los
impuestos personales que en la especie correspondan.
Que, habiendo concluido que estamos en presencia de rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría, procede determinar en qué numeral del señalado artículo 20, se contienen
dichas rentas. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa del Servicio
de Impuestos Internos ha sostenido mayoritariamente que corresponderían a rentas de “capitales
mobiliarios”, clasificándolos como rentas del artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, sin perjuicio que la Ley N° 20.544, a partir de su vigencia, expresamente clasifica
dichas rentas como rentas del artículo 20 N° 5 del mismo cuerpo legal, este sentenciador
comparte el criterio plasmado por el ente fiscalizador, en cuanto a que no mediando tal norma
legal, hasta el año 2011, tales rentas se clasificaban como rentas de capitales mobiliarios, en
atención a la naturaleza, características y forma de realización de las operaciones en cuestión.
Vigésimo: Que, en armonía con lo razonado y respecto a la oportunidad en que deben
reconocerse tributariamente las rentas antes indicadas, se tiene que el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dispone respecto a los ingresos brutos que “El monto a que asciende la
suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que sean
devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción
de las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año
en que se perciban”.
Que, atento al precepto legal expuesto, se advierte que la regla general es que este tipo de
rentas -artículo 20 Nº2-, sea incluido en los ingresos brutos del año en que sean percibidos por el
contribuyente.
En efecto, sólo procederá que este tipo de rentas sea incluido en los ingresos brutos del
año en que sean devengados o percibidos, cuando tal inversión forme parte del patrimonio de un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que demuestre sus rentas efectivas
mediante contabilidad completa y que perciba rentas de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vigésimo primero: Que, teniendo en consideración la normativa legal aplicable en la
especie, como así también, los hechos que se han tenido por acreditados, se concluye que en el
particular caso del reclamante, en el evento de existir rentas por este concepto, debe incluirlas en
los ingresos brutos del año en que fueron percibidas tales rentas.
En efecto, si bien, no se encuentra controvertido en estos autos, que el reclamante es un
contribuyente de Primera Categoría, y que su giro es el de “Preparación del terreno,
excavaciones y movimiento de tierras”, no se encuentra acreditado que la inversión efectuada en
contratos por diferencia, forme parte del patrimonio que éste pueda tener como contribuyente de
dicha categoría, de lo que se desprende el no cumplimiento de uno de los requisitos legales que le
imponen el deber de incluir tales rentas en los ingresos brutos del año en que sean devengadas o
percibidas.
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En este sentido cabe agregar, que el reclamante no acompañó sus registros contables que
acrediten el cumplimiento de los requisitos antes señalados, particularmente que las inversiones
se encuentren formando parte de su patrimonio, en los términos señalados por la Ley.
Además, se tiene en consideración, que fue el propio reclamante quien expresamente
señaló en su escrito de reclamo, en la exposición de los hechos, y a propósito de la forma en que
tributaban las inversiones por él realizadas, que “…determinó que si el mismo Servicio de
Impuestos Internos lo desconocía, entonces no debía informarlo ni contabilizarlo…”.
Por otra parte, se tiene en cuenta que el propio servicio fiscalizador, al momento de
determinar las nuevas bases imponibles señaló que “De la revisión de los ingresos declarados en
su Formulario 22 Folio 50439472 sobre Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al
año tributario 2012, se pudo advertir que no incluyó los ingresos percibidos por concepto de
liquidación de contratos por diferencia,…”, para posteriormente expresar que “Dichos ingresos
ascienden a $535.093.247…, deberían haber sido incluidos por el contribuyente, como ingresos
del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el código 155 del Formulario 22
correspondiente…”.
Que, sobre el particular, no resulta inoficioso precisar que el referido código 155,
corresponde a la línea N°7 del Formulario 22, donde los declarantes deben indicar las rentas que
obtengan por concepto “RENTAS DE CAPITALES MOBILIARIOS (ART. 20 N° 2), RETIROS
DE ELD (ART. 42 TER Y QUÁTER) Y GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 17 Nº 8), ETC.”
Que, respecto de dicha línea N°7, según se expresa en la página 40 del Suplemento
Tributario emitido por el Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2012, y que se
encuentra en su página web, dirección electrónica
www.sii.cl/renta/suplemento/2012/sup_tributario/index.html, “Los empresarios individuales,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho o comuneros, propietarios,
socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la Primera
Categoría sus rentas efectivas a base de contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14 Letra
A), artículo 14 bis ó artículo 14 quáter y la inversión realizada figure formando parte del
patrimonio comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el
inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no utilizarán esta línea para declarar
el monto de las rentas a que ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden
comprendidas en los "retiros" que durante el ejercicio 2011 han efectuado de las respectivas
empresas, sociedades o comunidades.”; de lo que se desprende, que si el reclamante cumpliera
con los requisitos legales para estar obligado a declarar dichas rentas en base a renta devengada o
percibida, el ente fiscalizador no habría señalado expresamente que debía declararlos en el código
155 que se encuentra en la Línea 7 del formulario 22, sino que en la línea 1 de dicho formulario.
Que, lo expuesto es suficiente para concluir que en el particular caso del reclamante, en el
evento de existir rentas por este concepto, debería incluirlas en los ingresos brutos del año en que
fuesen percibidas tales rentas.
Vigésimo segundo: Que, en la especie, habiendo concluido que la reclamante debería
declarar tales rentas en base a renta percibida, corresponde determinar si los agregados realizados
por el ente fiscalizador constituyen efectivamente rentas percibidas.
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Que, como ya se señaló, por renta percibida se entiende aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona; de lo que se desprende, que para estar en presencia
de una renta percibida, se requiere de un acto concreto, que permita a quien la obtenga, una
efectiva y cierta disposición de dichas rentas; exigencia que se desprende inequívocamente de la
expresión “materialmente”, que conlleva a entender que una renta percibida no consiste en una
abstracción o en algo que potencialmente pueda ocurrir, sino que en un hecho cierto e indubitado.
De esta suerte, no se está en presencia de una renta percibida si sólo existe la posibilidad
de su ingreso, o expresado en términos más jurídicos, si sólo existe la mera expectativa de su
ingreso al patrimonio de una persona.
Que, además de lo anterior, debe entenderse también, que una renta se percibe desde el
momento que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto del pago, como puede
ser el caso de la compensación, la confusión, la novación, la condonación y otras contempladas
en el Código Civil.
Vigésimo tercero: Que, respecto de estas materias, como se señaló precedentemente, el
reclamante alegó que las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas no fueron percibidas, en
atención a que, para poder retirar las utilidades de las operaciones cerradas se debe previamente
cumplir con todas las obligaciones derivadas de su relación con KT Financial Group; esto es,
antes de percibir los resultados positivos de sus operaciones cerradas y transformarlos en
utilidades, debe pagar los saldos negativos de sus operaciones, sin distinguir si estas son abiertas
o cerradas, comisiones pendientes, impuestos, etc.
Que, respecto de tal alegación, analizado el contrato aportado por el reclamante, se
observa que en lo que se refiere al retiro de los fondos de propiedad de la reclamante, existe una
regulación expresa en la cláusula décima primera, estipulándose que “Todos los fondos
propiedad del Cliente si bien pueden ser retirados en cualquier momento por éste, ello está
condicionado a que al momento del retiro el cliente haya cumplido con todas las obligaciones
derivadas de su relación con KT.
Que, según se aprecia, la cláusula no hace alusión a una limitación o impedimento para
retirar los fondos, basado en la existencia de operaciones abiertas con saldos negativos, sino que
sólo lo circunscribe a aquellos casos en que no se haya cumplido con todas las obligaciones
derivadas de su relación con KT.
Que, conforme a lo anterior, la línea argumentativa planteada por el reclamante debe ser
desestimada, por cuanto si bien se acompañaron documentos en los cuales se indica la existencia
de operaciones abiertas con resultados negativos, tales operaciones, al encontrarse pendientes de
cierre o liquidación, y por tanto, desconocerse su efectivo resultado, jurídicamente no constituyen
una obligación del reclamante para con KT en el año 2011. Esto sólo constituirá una obligación,
cuando se liquiden o cierren tales operaciones, determinándose el resultado definitivo e
inamovible que podrá ser a favor o en contra del reclamante, lo que lógicamente fijará quién es,
sin lugar a dudas, el obligado.
Que, a este respecto, lo declarado por el testigo Sebastián Sánchez Chavarría, como así
también, lo contenido en los documentos de fojas 14 y 250, en los cuales se expone que las
operaciones abiertas y cerradas se encuentran vinculadas, no son elementos de juicio suficientes
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ni idóneos para tener por acreditados los dichos del reclamante, particularmente porque su
contenido no se ajusta a lo expresamente estipulado en los contratos que la propia reclamante
acompañó como sustento de sus pretensiones y que regula las relaciones entre los contratantes.
Que, en este orden ideas, al no constituir los resultados que al 31 de diciembre de 2011
reflejaban las operaciones abiertas, una obligación para ninguna de las partes y al no acreditar el
reclamante la existencia de otras obligaciones no cumplidas para con KT, se concluye que éste
efectivamente pudo disponer de las ganancias obtenidas en las operaciones cerradas,
constituyendo a su respecto rentas percibidas.
Vigésimo cuarto: Que, además, se debe tener en consideración, que si bien, el legislador
chileno consagra el Principio de la Autonomía de la Voluntad, otorgando valor a los acuerdos que
en materia contractual pacten libremente los particulares, dichos acuerdos sin embargo, no
puedan afectar, impedir o restringir la aplicación de las normas tributarias (Norma de Derecho
Público), lo que en la especie ocurriría de aceptar la tesis planteada por el reclamante.
En efecto, según lo esgrimido por el reclamante, éste no podía retirar sus rentas atendido a
la existencia de obligaciones derivadas de su relación con KT, condición que las partes
estipularon y que en definitiva quedaba entregada a la mera voluntad del reclamante, quien podía
cerrar dichas operaciones, determinando los resultados definitivos de las operaciones y con ello la
existencia o no de rentas; o bien, conforme lo dispuesto por la cláusula décima primera, cumplir
con sus obligaciones, con lo cual perfectamente podía efectuar retiros de los fondos de su
propiedad. A este respecto, se debe tener en consideración que, según lo expuesto por la propia
reclamante, en dicho período efectuó depósitos en dinero por un monto de $497.800.000, para el
desarrollo de estas operaciones, en una cuenta de inversión especialmente contratada y aperturada
con KT Financial Group, cuya titularidad corresponde precisamente al reclamante Juan José
González Blanco; la cual le permitía realizar operaciones de compra y/o venta de contratos por
diferencia, o como bien indica el texto del contrato, “a través de las cuales los clientes pueden
invertir bajo su propia cuenta y riesgo”; lo cual refleja, por una parte, la disponibilidad de fondos
para cumplir con obligaciones, y por la otra, su decisión, en cuanto acto de disposición, de
continuar con sus inversiones.
De esta suerte, aceptar la tesis planteada por la reclamante, tendría como efecto entregar a
la voluntad del contribuyente -un particular-, decidir en qué momento dichas ganancias se
entenderán percibidas para efectos tributarios, y, como consecuencia de ello, en qué momento se
afectarán con los impuestos correspondientes, situación que no es procedente.
Que, sin perjuicio de lo ya razonado, en opinión de este sentenciador, del cúmulo de
antecedentes aportados al proceso, se evidencia además un acto de disposición del reclamante
respecto de estas rentas, desde el momento mismo que, habiendo sido determinada su existencia
en su beneficio, éstas fueron mantenidas en su cuenta para el solo efecto de garantizar sus
obligaciones para con KT Financial Group, de lo que se desprende su percepción.
De la misma manera, no resulta inoficioso señalar que la realidad de los hechos, en
relación a las operaciones realizadas por el reclamante durante el año comercial 2011, en la
especie, otorgan un margen de incertidumbre, si consideramos que los ingresos declarados por el
contribuyente en el año 2011 (AT 2012), ascendieron a $33.006.627, cantidad que resulta muy
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menor al monto de $497.800.000 depositados en su cuenta de inversión con KT para igual
periodo; lo cual ciertamente genera incertidumbre en orden a aceptar la tesis, en el sentido de que
el contribuyente sólo realizó depósitos en su cuenta de inversión, pese a los resultados negativos,
sin efectuar retiros o rescates respecto de ella, en el mismo año.
Vigésimo quinto: Que, atento a lo razonado, se concluye que los agregados a las bases
imponibles de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del reclamante son
procedentes, en atención a que debiendo éste tributar sobre la base de renta percibida, las
ganancias obtenidas en las operaciones cerradas ya analizadas y que se han concluido como
percibidas, debían ser consideradas tanto en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
acorde con lo dispuesto en los artículo 20 N°2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como así
también, en la base imponible del Impuesto Global Complementario, conforme lo dispone el
artículo 54 del texto legal ya señalado.
Que, no habiendo desvirtuado el reclamante lo obrado por el ente fiscalizador, en esta
parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
En cuanto a la existencia de una pérdida en las operaciones desarrolladas por la
reclamante.
Vigésimo sexto: Que, respecto de tales materias, la reclamante argumentó que las
liquidaciones reclamadas, deberían ser dejadas sin efecto, toda vez que en su elaboración no se
habría considerado el resultado de las operaciones abiertas del contribuyente, al 31 de diciembre
del 2011, las cuales arrojaban una pérdida de -$870.010.155.
Indica, que el resultado anual, derivado de sus operaciones realizadas en la plataforma de
Forex Chile, fue de -$334.124.684,68, y no como erróneamente habría determinado el Servicio
de Impuestos Internos, un resultado de utilidad de $535.124.684.68.
Vigésimo séptimo: Que, respecto de dicha alegación, esta será desestimada en atención a
que como ya se concluyó, el reclamante se encontraba obligado a tributar por estas operaciones
sobre la base de renta efectiva; de modo tal, que en este escenario, sólo pueden ser consideradas
aquellas operaciones respecto de las cuales existe un cierre o liquidación y por ende, un resultado
definitivo e inamovible, lo que en la especie, respecto de las operaciones abiertas no ocurre.
A mayor abundamiento, al desconocerse cuál es el resultado cierto y definitivo de estas
operaciones, lo que sólo ocurrirá con su respectivo cierre o liquidación, los resultados reflejados
en las operaciones abiertas constituyen sólo una eventualidad o posibilidad, que como tal, no
pueden ser consideradas al momento de determinar las rentas percibidas por el reclamante.
De esta suerte, aplicando las normas contenidas en la ley del ramo, para los efectos de
determinar las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario
en un período determinado; se deben rebajar de las ganancias obtenidas las pérdidas sufridas en
dichas operaciones, teniendo en consideración para ello, que tanto las ganancias como las
pérdidas deben ser ciertas; esto es, deben corresponder a resultados definitivos e inamovibles, lo
que se obtiene una vez liquidada o cerrada cada operación.
Que, según se observa de los documentos aparejados al proceso, el monto considerado por
el Servicio de Impuestos Internos, como agregado a las bases imponibles de los impuestos de
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Primera Categoría y Global Complementario, corresponde efectivamente al procedimiento de
determinación ya señalado, es decir, de las ganancias obtenidas en operaciones ya concluidas, se
dedujeron las pérdidas sufridas en operaciones también ya cerradas.
Vigésimo octavo: Que, por otra parte, el argumento planteado por el reclamante,
conduciría, en el caso de existir operaciones abiertas con saldos positivos, a considerarlos como
rentas y tributarlos, no obstante que, como ya se dijo, tales saldos positivos son sólo una
eventualidad o posibilidad, que en el futuro perfectamente puede transformarse en saldos
negativos (pérdidas).
Que, lo concluido en los párrafos anteriores, obedece a la necesidad de otorgar certeza al
contribuyente, en cuanto a que las utilidades o pérdidas que sean determinadas, lo sean sin lugar a
dudas, esto es, que ciertamente constituyan para éste un beneficio, utilidad o incremento de
patrimonio, o bien, un detrimento patrimonial, evento que sólo es posible asegurar en este tipo de
operaciones, dado su alto riesgo y volatilidad, en el momento en que estas se liquiden, cierren o
concluyan.
Que, acorde con lo razonado, se concluye que esta alegación también debe ser
desestimada.
En cuanto a la improcedencia de los Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Vigésimo noveno: Que respecto de las Liquidaciones N°s. 20 y 21, referidas al Reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta; siendo tales liquidaciones consecuencia directa de las
liquidaciones realizadas por el ente fiscalizador, producto del agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario, de las rentas por concepto de contratos por diferencias como
rentas del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y teniendo en consideración lo
razonado y concluido respecto de dicho agregado; se concluye que lo obrado por Servicio de
Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N°s. 20 y 21 se ajusta a derecho, en mérito a lo
cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos.
Trigésimo: Que, en resumen, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores,
conlleva a este sentenciador a la convicción de que el reclamante no ha desvirtuado lo obrado por
el ente fiscalizador, en mérito a lo cual, corresponde que el reclamo de autos sea rechazado en
todas sus partes.
Trigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo
razonado y concluido.
Trigésimo segundo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que
ésta ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24,
115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 29 al 33 del Decreto Ley N°824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes por doña Pía
Zepeda Díaz, abogada, en representación de Juan José González Blanco, ambos ya
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individualizados, deducida en contra de las Liquidaciones N°s. 18, 19, 20 y 21, todas emitidas
con fecha 23 de julio de 2015, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por la Unidad de
Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, , y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001473-K
RIT: GR-03-00022-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha 06 de abril de dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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2016-04-06T15:51:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.