Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00024-2015 · 20 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00024-2015
- RUC
- 15-9-0001522-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001522-1
RIT : GR-03-00024-2015
RECLAMANTE : Sucesión Luis Céspedes Muñoz.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don José Gajardo Alcayaga, abogado, cédula nacional de
identidad N°15.997.661-0, en representación convencional de la sucesión denominada “Céspedes Muñoz
Luis Sucesión”, RUT N°53.040.510-9, integrada por los herederos Patricio Marcos, Luis Humberto,
Mauricio Ricardo, Christian Alejandro, Victoria Cecilia de Lourdes y Mónica Jenny, todos apellidados
Céspedes Guzmán, además de la cónyuge sobreviviente doña Victoria Doralisa Guzmán; todos
domiciliados en San Martín N°2568, oficina 8, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°388, de fecha 20 de julio de 2015, notificada con fecha 30 de julio de 2015, mediante la
cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en el Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único, del año tributario 2012. Funda su reclamación, conforme a los antecedentes de hecho y
derecho que resumidamente se exponen:
I. Hechos:
Señala, que con fecha 01 de junio del año 1978, se otorga posesión efectiva de la herencia
intestada quedada al fallecimiento de don Luis Céspedes Muñoz. Dicha herencia fue concedida a sus hijos
Patricio Marcos, Luis Humberto, Mauricio Ricardo, Christian Alejandro, Victoria Cecilia de Lourdes y
Mónica Jenny, todos apellidados Céspedes Guzmán, además, de la cónyuge sobreviviente, doña Victoria
Doralisa Guzmán.
Expresa, que la masa hereditaria anterior estaba compuesta por veinte pertenencias mineras
denominadas “ELENITA SEGUNDA UNO AL VEINTE”, las que son transmitidas a los herederos del
causante don Luis Céspedes, según consta en inscripción de fojas 388 número 451 en el Registro de
Propiedad del Conservador de Minas realizado con fecha 09 de Marzo del año 1979.
Indica, que en virtud de la inscripción de la posesión efectiva indicada, que rola a fojas 39 N°4 del
Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, se crea por el solo ministerio de la ley,
una sociedad legal minera denominada “Sociedad Legal Minera Elenita Segunda Uno de La Sierra de
Quimurco”, la cual es dueña de la concesión minera de explotación ubicada en la comuna de Sierra Gorda,
Provincia de Antofagasta, segunda Región, denominada “HELEN II DEL UNO AL DOS”.
Señala que con fecha 29 de Octubre del año 1993, ante Notario público de la ciudad de Santiago
don Víctor Correa Valenzuela, la Sociedad Legal Minera ELENITA SEGUNDA UNO DE LA SIERRA
QUIMURCO, celebra con MINERA PRINCETON LIMITADA contrato de opción de compra respecto a
las concesiones mineras singularizadas en dicho instrumento; entre las cuales se encuentra comprendida la
concesión minera denominada “ELENITA SEGUNDA UNO AL VEINTE”. Dicho contrato fue inscrito a
fojas tres número dos del Registro de Hipotecas del Conservador de Minas de Antofagasta
correspondiente al año 1994.
Manifiesta, que en cumplimiento de lo preceptuado en la cláusula cuarta de dicho contrato de
opción de compra en alusión, el precio recibido por este concepto fue reinvertido en la concesión minera
“ELENITA SEGUNDA UNO AL VEINTE”. Agrega, que finalmente la MINERA PRINCETON
LIMITADA, dando cumplimiento a la cláusula tercera, manifiesta su voluntad de no perseverar en el
contrato de opción de compra en alusión.
Señala a estos efectos, que dichos gastos fueron incorporados en la contabilidad de la época. Lo
que se aprecia en las declaraciones de renta efectuadas en dicho año tributario, que obran en poder del
Servicio de Impuestos Internos.
Expone, que con fecha 16 de Octubre del año 2007, la sociedad legal minera “Elenita Segunda
Uno de la Sierra de Quimurco” y por la otra parte “Minera Apoquindo Chile Limitada” celebraron un
contrato de opción de compra minera sobre ciertas pertenencias mineras: “Elenita Segunda Uno al Veinte”
y “Helen II del Uno al Dos, Veinte”.
Indica, que como ya es una costumbre minera, en las negociaciones previas a la celebración del
contrato, el beneficiario de la opción solicitó conformar un área de seguridad de las minas antes señaladas,
motivo por el cual los hermanos Céspedes manifestaron el resto de las concesiones que formaron parte de
la opción de compra en referencia, las cuales son:
a) La Concesión de explotación “MONICA I DEL UNO AL DIEZ”.
b) La Concesión de explotación “SONIA VICTORIA I DEL UNO AL QUINCE”.
c) La Manifestación “SONIA VICTORIA II DEL UNO AL CUARENTA”.
d) La Manifestación “SONIA VICTORIA III DEL UNO AL CUARENTA”.
e) La manifestación “FENIX UNO DEL UNO AL QUINCE”.
f) La manifestación “FENIX DOS DEL UNO AL QUINCE”.
g) El pedimento “FENIX III”.
Señala, que respecto de las manifestaciones y pedimentos enunciados precedentemente, y en
concreto aquellos individualizados en las letras c), e), f) y g); la Sociedad Apoquindo no prosiguió con los
trámites de constitución de las concesiones mineras.
Explica la reclamante, que en el cumplimiento del objetivo planteado de estructurar el área de
seguridad referida, la Minera Apoquindo Chile Limitada adquiere las pertenencias mineras denominadas
“Liliana Dos”, “Liliana Tres” y “Liliana Cuatro” dado que éstas se encontraban superpuestas a la
Pertenencia Minera “Elenita Segunda Uno al veinte” y por ende impedía la conformación del área de
seguridad en comento, sino a través de la referida incorporación.
Por tanto, con fecha 10 de Julio del año 2008, ante notario público doña María Gloria Acharán
Toledo, Minera Apoquindo Chile Limitada y la Sociedad Legal Minera Elenita Segunda Uno de la Sierra
Quimurco y otros, celebran escritura complementaria del contrato de opción de compra individualizado
precedentemente, complementando el mismo en el siguiente sentido:
“TERCERO: Complementación al Contrato de Opción Unilateral de compra...A) Ampliando la
Opción unilateral de Compra detallada en la cláusula segunda del instrumento anteriormente citado,
adicionando e incorporando las propiedades, ya individualizadas en la cláusula segunda del presente
instrumento en los numerales uno, dos y tres: “LILIANA DOS”; “LILIANA TRES”; “LILIANA
CUATRO”; “TOYA UNO AL CIENTO VEINTISEIS” y “MONY UNO AL CINCO”...B) Modificando la
cuota señalada en la cláusula cuarta, numeral UNO, letra d) del contrato de opción que se complementa
por el presente instrumento, las partes acuerdan expresamente incrementar en un monto ascendente a
“Doscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, quedando dicha cuota en
definitiva en “Dos millones doscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”
pagaderos a los dieciocho meses contados desde la suscripción del contrato de opción que se
complementa por el presente instrumento.”.
La reclamante, establece que con fecha 29 de Abril del año 2011, el Servicio de Impuestos
Internos mediante Citación N°56 cita a la Sucesión Luis Céspedes Muñoz, con el objeto de explicar y
entregar antecedentes del contrato de opción de compra celebrado con Minera Apoquindo Chile Limitada
con fecha 16 de Octubre del año 2007, por lo tanto, el objeto de la revisión correspondía al periodo
comercial 2007, tributario 2008.
Indica, que como resultado de la operación de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
notifica a la Sucesión en alusión Liquidación N°150, en cuya virtud determina asignar el 22% de la cuota
percibida y devengada por el contrato de opción de compra celebrado con Minera Apoquindo Chile
Limitada, fijando a dicha Sucesión el pago de impuesto a la renta por el periodo tributario 2008 en la suma
de $5.724.407, más intereses, multas y reajustes, arrojando como resultado final a pagar por este concepto
la suma de $10.120.752.
Asimismo, con fecha 27 de Julio del año 2011, se notifica a doña Mónica Céspedes Guzmán en su
calidad de propietaria de las pertenencias mineras objeto del contrato de opción de compra en comento,
liquidación N°153, en virtud de la cual se determina asignar el 11% de la cuota percibida y devengada por
el contrato de opción de compra, fijando a la misma el pago de impuesto a la renta por el periodo
tributario 2008 en la suma de $1.927.731, más intereses, multas y reajustes, arrojando como resultado
final a pagar por este concepto la suma de $3.408.229.
En la misma fecha, se notifica a don Luis Céspedes Guzmán en su calidad de propietario de las
pertenencias mineras objeto del contrato de opción de compra en comento, Liquidación N°157, en cuya
virtud se determina asignar el 11% de la cuota percibida y devengada por el contrato de opción de compra,
fijando a la misma el pago de impuesto a la renta por el periodo tributario 2008 en la suma de $1.927.731,
más intereses, multas y reajustes, arrojando como resultado final a pagar por este concepto la suma de
$3.408.229.
Señala, que consta en comprobante de pago emitido por el Banco Santander, con fecha 26 de
Abril del año 2012, la realización del pago efectivo de los impuestos a la renta de primera categoría
determinados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme liquidaciones notificadas y descritas en los
párrafos precedentes.
Establece, que con fecha 30 de Abril del año 2012, la sucesión al declarar el impuesto de primera
categoría indicada en los párrafos precedentes correspondiente al año tributario 2011, paga la suma de
$1.129.228.214 por este concepto, conforme comprobante de pago N°00015522 ante el Banco Santander.
Indica, que posteriormente, con fecha 24 de Abril del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos
notifica la Citación N°56, respecto de la cual no hay claridad si dice relación con la misma Citación 56
notificada a la sucesión con fecha 29 de Abril del año 2011, en cuya virtud remitiéndose a los mismos
antecedentes que fundaron la citación del año 2011, esto es, el contrato de opción de compra celebrada
con Minera Apoquindo Chile Limitada, se comienza el proceso de fiscalización respecto del año tributario
2012; y que, producto de esta operación fiscalizadora se notifica a la sucesión representada por doña
Victoria Guzmán Veas y doña Mónica Céspedes Guzmán, con fecha 30 de Julio del año 2015, liquidación
del Impuesto Único de Primera Categoría a pagar por la sucesión determinado en la suma de
$457.658.447.
II. Derecho.
Análisis del precio de venta a la luz de la legislación tributaria aplicable al efecto.
Señala, que el precio original de la Opción de Compra fue pactado en la suma de US$15.000.000,
pero por escritura pública complementaria de dicha opción de compra celebrada con fecha 10 de Julio del
año 2008, se incorporaron al contrato de opción las concesiones mineras Lilianas, por consiguiente se
aumentó el precio de la opción en US$225.000, por tanto, el precio único y total de dicha operación habría
sido de US$15.225.000.
Establece que el calendario de pagos se pactó del siguiente modo:
16-10-2007 US$ 300.000 $148.863.000.
15-04-2008 US$ 500.000 $224.335.000.
13-10-2008 US$750.000 $477.142.500.
15-11.2008 US$1.250.000 $807.245.586.
31-03-2009 US$250.000 $145.525.000.
30-06-2009 US$250.000 $126.655.000.
30-09-2009 US$250.000 $268.432.500.
15-04-2010 US$2.225.000 $1.148.856.500.
15-10-2010 US$4.600.000 $2.198.616.000.
28-04-2011 US$4.600.000 $ 2.126.000.000.
Interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos frente al cobro del Tributo.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos realiza diversas citaciones y liquidaciones a la
Sucesión y a sus respectivos comuneros de los cuales se llegan a varias conclusiones respecto a la
interpretación del contrato de opción de compra celebrado con fecha 16 de Octubre del 2007 con la minera
Apoquindo Chile S.A.; en primer término, las citaciones y posteriores liquidaciones emitidas por el
Servicio, están dirigidas a una Sucesión, haciendo a ésta responsable del pago de un impuesto generado a
propósito de operaciones comerciales efectuadas por la misma, y que por esta razón la sucesión siendo
titular de los derechos sobre la o las pertenencias mineras que fueron objeto del contrato de opción, realizó
el pago de los impuestos a la renta de Primera Categoría devengados del año tributario 2012, pagando la
suma de $1.129.228.214 por dicho concepto.
Indica, que conforme las conclusiones dadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación
N°56 y posterior Liquidación N°388, ambas del año 2015, es importante analizar aquello que dice relación
con la determinación del mayor valor que se obtiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 N°8 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego, la reclamante señala como determinó el mayor valor en la enajenación de la pertenencia
minera, determinando así, la Renta Imponible por la cifra contenida en el balance finalizado al 31 de
diciembre de 2011, correspondiente a la cuenta de resultado utilidad denominada “Mayor Valor en Venta
Mina”, cuyo código es 41.60.001 por un valor de $5.410.258.992.
Consecuentemente, indica, que se podría concluir que la interpretación del Servicio de Impuestos
Internos se podría entender desde dos aristas:
La primera implicaría una interpretación restrictiva realizada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Citación N°56 del año 2011, al señalar que el pago efectuado en el año en referencia se
debió declarar en el año tributario 2008 estableciendo con ello un criterio de exigibilidad en el que a la
existencia de pago, el impuesto que genere el mismo debe ser declarado inmediatamente, esto es, el de un
contrato de ejecución inmediata, sin embargo la actual Citación N°56 realiza una petición que engloba la
totalidad de los pagos efectuados durante toda la vigencia de la opción de compra, abriendo en
consecuencia la posibilidad de pedir la prescripción de las prestación (sic) realizadas hasta el año
comercial 2010 que se debieron declarar en el año tributario 2011.
Señala, que la Citación N°56 del año 2011, toma de referencia la suma de $148.863.000
correspondiente a la primera cuota percibida a la fecha de suscripción del contrato de opción de compra y
tomando dicha base imponible se determinó el impuesto de primera categoría a pagar por la sucesión
equivalente a un 22%, impuesto que señaló fue pagado en su oportunidad y que en consecuencia, el
Servicio de Impuestos Internos entendió que a medida que cada cuota del precio de la opción fuera pagada
a la sucesión el impuesto se devengaba y por ende nacía la obligación de pago del impuesto de Primera
Categoría.
Expone que si se entiende que en este caso el contrato de opción de compra es de aquellos
denominados contratos de larga ejecución, las obligaciones que emanan del mismo se van cumpliendo en
distintos periodos tributarios, sin embargo, la obligación de pago del impuesto respectivo nacerá una vez
que se haya producido la aceptación del contrato. Agrega, que si se analiza la Citación 56 del año 2015 a
la luz de esta definición, se puede concluir que el Servicio de Impuesto Internos ha entendido al contrato
de opción como un contrato de larga ejecución, debido a que el hecho generador del impuesto se producirá
una vez que se haya aceptado la opción de compra y es en ese momento en que se devengará el impuesto
respectivo.
Indica que la importancia de aplicar uno u otro criterio y en definitiva determinar la manera en
que procede el cobro del tributo que nos convoca, dice relación con la aplicación de las normas de
prescripción extintiva de los periodos tributarios que se pretenden cobrar.
Posteriormente, establece que, la comunidad hereditaria, al haber cumplido con una obligación
tributaria de pago de impuesto a la renta respecto de bienes que integraban su patrimonio, hace procedente
respecto a esos pagos conforme interpretación del Servicio, la aplicación de la regla general en materia de
prescripción tributaria extintiva, cual es 3 años; que además, bajo dicha perspectiva y realizando el
cómputo de dicho plazo conforme los pagos realizados a propósito del contrato de opción de compra, los
periodos correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, se encontrarían prescritos a
estos efectos, quedando únicamente como partida afecta y en consecuencia, susceptible de revisión por el
Servicio de Impuestos Internos, el año tributario 2012, año comercial 2011.
Indica, que conforme la opción interpretativa que se tome, esto es, si es un contrato de ejecución
inmediata o de un contrato de larga ejecución la base imponible determinada por el Servicio variará
ostensiblemente, puesto que en la primera opción interpretativa el impuesto de primera categoría a pagar,
sería significativamente más bajo, dado que solamente se pueden tomar de referencia aquellos pagos
efectuados desde el año comercial 2011 y tributario 2012 hasta la fecha en que se produjo la aceptación de
la opción de compra, puesto que los periodos correspondientes a los años tributarios 2008 al 2011 se
encontrarían prescritos; mientras que en la segunda opción interpretativa adoptada por el Servicio de
Impuestos Internos, sería posible considerar todos los pagos efectuados desde el año 2007 a la fecha,
puesto que el hecho generador del impuesto y en consecuencia el computo del plazo de prescripción
debería tomar como referencia en su cómputo la fecha de la aceptación de la opción de compra en
comento.
A continuación, la reclamante hace referencia a la existencia de un eventual doble pago a la luz de
la liquidación notificada y posteriormente pagada por la Sucesión en el año 2012; agregando que se estaría
cobrando un impuesto que comprende pagos efectuados a la sucesión provenientes del contrato de opción
de compra, desde el año comercial 2007 a la fecha en que se produjo la aceptación de la opción de
compra, sin embargo, no se hace referencia ni tampoco deducción alguna del pago efectuado por esta
misma sucesión a propósito de la Citación N°56 del año 2011 y posterior liquidación N°150 del mismo
año, como asimismo el pago realizado por la sucesión en forma voluntaria en el año 2012, momento en
que se produce la aceptación de la referida opción, que tiene el mismo hecho generador del impuesto cual
es la renta percibida por la misma consecuencia del pago efectuado a propósito del contrato de opción de
compra celebrado con Minera Apoquindo.
Seguidamente, expone que la duplicidad de interpretaciones completamente contradictorias y con
ello la duplicidad eventual de pago de un tributo, transgreden una serie de principios que rigen la
actuación del Servicio, comenzando por el principio de igualdad, el principio de no confiscatoriedad, para
luego referirse a los principios que rigen a la Administración del Estado y los órganos que la componen,
señalando los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y coordinación de los actos
administrativos, haciendo referencia al artículo 41 inciso cuarto de la ley 19880, en cuanto a que los actos
deben ser fundados.
Análisis de la Liquidación N°388 de fecha 20 de julio del año 2015 a la luz de las normas tributarias
aplicables.
La reclamante, señala que el monto por concepto de Impuesto Único de Primera Categoría,
correspondiente al periodo tributario abril 2012, actualizado a julio del año 2015, asciende a
$804.456.000.
Asimismo, señala que en el cuerpo de la Liquidación se aprecia que de los antecedentes aportados
por el contribuyente, se determinó el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o pertenencias
conforme al artículo 17 N°8 letra c), de la Ley de Impuesto a la Renta, los que corresponderían a ciertas
boletas que estaban en poder de la Sucesión, aportados dentro de los plazos de prescripción, y de los
cuales el Servicio llega al monto ya detallado.
Observaciones al análisis ejecutado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación en
referencia desde el punto de vista de los principios que rigen la Administración Pública Tributaria.
La reclamante hace un análisis del derecho de información de la Administración Tributaria y de
las principales facultades de la Administración Tributaria Chilena para requerir información, para en
síntesis, indicar que, teniendo el Servicio de Impuestos Internos todas aquellas facultades establecidas por
ley para la correcta fiscalización de la declaración y pago de los impuestos a que estén obligados los
contribuyentes, no hizo uso de esta prerrogativa en lo que dice relación con la determinación del impuesto
único de primera categoría a que estaba obligada la Sucesión; desde la perspectiva de que contando con
las declaraciones contenidas en formulario 29 y las declaraciones del activo inmovilizado que daban
cuentas de los costos incurridos por la adquisición de la pertenencia minera objeto del contrato de opción
de compra, éstos no fueron utilizados de modo alguno, ni considerados en partida ninguna de las diversas
liquidaciones efectuadas por el Servicio desde el año tributario 2008, afectando significativamente el
cálculo de la base imponible que hoy estima correcta para el cálculo del impuesto único de primera
categoría.
Análisis de las Declaraciones efectuadas por la Sucesión.
Expone que si se estudian detalladamente las declaraciones de impuestos efectuadas por la
sucesión de los años anteriores, esto es, los años tributarios 2011 hacia atrás, la sucesión siempre declaró
los costos involucrados respecto del activo inmovilizado en comento, como queda de manifiesto en la
declaración de renta del año tributario 2007 en el ítem activo inmovilizado N°647 con el valor
1.826.268.244, importe que representa según el libro de contabilidad del año comercial 2006 el costo de
constitución de la mina, asimismo en el año tributario 2008 se declaró en el ítem activo inmovilizado
N°647 con el valor $1.961.412.094, importe que representa según el libro de contabilidad del año
comercial 2007 el costo de adquisición y constitución de la mina ELENITA.
Indica, que en la liquidación N°150 emitida en el año 2011, el Servicio de Impuestos Internos
liquidó el Año Tributario 2008, señalando como fundamento lo siguiente: “presenta subdeclaración de
ingresos durante el año tributario 2008, todo ello al no declarar las rentas percibidas o devengadas
durante el año comercial 2007, originadas por la suscripción del contrato de opción unilateral de compra
de concesiones mineras, afectas a los impuestos de primera categoría y global complementario o
adicional según corresponda”. Señala, que lo anterior permitiría concluir que el Servicio al computar los
impuestos adeudados por la sucesión le otorgó al contrato de opción de compra una interpretación clara de
naturaleza de ejecución instantánea, lo que se traducía, en el cobro del impuesto originado del pago de la
primera cuota que ascendía a la suma $148.863.000, y que según la interpretación dada por el Servicio en
la Citación N°56 del año 2015, no procedía por tener, conforme postura actual del Servicio, la naturaleza
de un contrato de larga ejecución.
Por otra parte, señala que es el mismo Servicio de Impuestos Internos quien expresa en la
Liquidación N°388 del año 2015, que tenía conocimiento de los valores de los costos que rebajaron la
base imponible del Impuesto Único de Primera Categoría, según se expresa en la página 15 de la misma
liquidación y en la Citación N°56 de fecha 24 de abril del año 2015, reconociendo con ello que dicho
conocimiento proviene de la respuesta dada por el contribuyente con fecha 18 de Junio del 2012 al
requerimiento de fecha 7 de mayo del 2012, respecto del año tributario 2008, contenida en el título
Antecedentes letra c) N°6 letra b) como comprobante de pago Impuesto Único AT 2012; y según detalle
expresado en II Motivo de la Citación letra b) y c), acápites que detallan en forma pormenorizada dichos
costos y denotan el conocimiento que tuvo el Servicio, tanto por las declaraciones de renta de los años
tributarios 2007 y 2008; y además, por los propios antecedentes aportados por el contribuyente, de los
costos de adquisición de las minas de propiedad de sucesión hereditaria; lo cual, según la reclamante,
permitiría concluir que el Servicio, al dejar pasar el tiempo, solamente puedo pedir los antecedentes del
año tributario 2012, aplicando las reglas y plazos de prescripción extintiva que establece nuestro
legislador, y que, sin embargo, los costos que rebajan la base imponible de los cuales el Servicio ya tenía
conocimiento en la liquidación N°150 del año 2012, no corresponden a dicho año sino que inician en el
año 1993 y que fueron reajustados hasta el año tributario 2012 según el libro de contabilidad que
acompañará en este acto, para mayor claridad y respaldo de lo expresado, en cuanto la improcedencia de
la liquidación N°388 del año 2015, emitida por el Servicio con fecha 20 de junio del año 2015.
Conclusiones.
Destaca que sin importar la interpretación dada al contrato de opción de compra, se debe tener
presente que el aumento del mayor valor de la pertenencia minera objeto del contrato de opción de compra
en comento, se debió a circunstancias acaecidas con anterioridad a la celebración de la opción de compra y
cuyos gastos siempre fueron declarados por el contribuyente, razón por la cual, el Servicio no pidió la
documentación necesaria en la fiscalización realizada en el año 2011 relativa al año tributario 2008 como
debió hacerlo, no siendo en consecuencia, procedente el cobro de un impuesto cuyos antecedentes
mediatos e inmediatos que hacían procedente su pago escapan todos los plazos establecidos por nuestro
legislador para la admisibilidad de la prescripción extintiva.
Señala, que a partir de las conclusiones esgrimidas precedentemente se deduce el presente
reclamo, conforme las consideraciones esgrimidas; evidenciando las contradicciones y vulneraciones de
principios básicos e inspiradores de nuestro derecho administrativo, que vulneran la existencia de un
procedimiento administrativo racional, justo y carente de arbitrariedad, respecto a la consideración de la
naturaleza jurídica del contrato de opción de compra a efectos de determinar conforme a derecho la base
imponible procedente para determinar la admisibilidad de pago del impuesto determinado, y asimismo
tomando en consideración los pagos efectuados a propósito de las liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153
por parte de la Sucesión, como por parte de don Luis Céspedes Guzmán y doña Mónica Céspedes Guzmán
para efectos de su descuento, teniendo presente que la intensión del contribuyente ha sido y es cumplir con
las obligaciones tributarias que sean procedentes y pertinentes.
Finalmente la reclamante solicita tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación N°388
de fecha 20 de julio del año 2015, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos por el monto de
$804.456.000, y que en definitiva, se deje sin efecto la Liquidación, en razón de no ajustarse a derecho y
carecer de los fundamentos esenciales que exige nuestra legislación en la expedición de los actos
administrativos, y asimismo por presentar una contradicción arbitraria en la interpretación de un contrato
cuyo pago de precio origina la obligación tributaria contenida en otro acto administrativo anterior, que es
la citación N°56 del año 2011, y en su mérito ordenar al Servicio de Impuestos Internos la reliquidación
del Impuesto de Primera Categoría, teniendo en consideración los pagos realizados a propósito de las
liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153 del año 2011 por parte de la Sucesión, como también por parte de
don Luis Céspedes Guzmán y doña Mónica Céspedes Guzmán para efectos de su descuento, y además el
pago realizado por la Sucesión con fecha 30 de abril del año 2012, conforme comprobante de pago
N°00015522, a propósito del formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, los que configuran el
pago en exceso del monto estimado por el Servicio, como Impuesto de Primera Categoría, en carácter de
único.
A fojas 75, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 81 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que
éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
En primer término y como antecedentes de la liquidación reclamada, señala que con fecha 07 de
mayo de 2012, a fin de verificar el correcto cumplimiento tributario del contribuyente al materializarse la
venta de las Pertenencias Mineras del Contrato de Opción Unilateral de Concesiones Mineras suscrito
mediante escritura pública de fecha 16 de octubre de 2007, celebrado entre Minera Apoquindo Chile Ltda.
y Sociedad Legal Minera Elenita Segundo Uno de la Sierra Quimurco y Otros, se efectúo requerimiento a
doña Mónica Céspedes Guzmán RUT N°8.373.494-9, en virtud al cual se le solicitan antecedentes para
determinar el costo corregido de las pertenencias mineras en cuestión y el cálculo de la Base Imponible
del Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente y los que posee ese
Servicio, con fecha 24 de abril del 2015, se procede a Citar al contribuyente Sucesión Céspedes Muñoz
Luis, conforme lo estipulado en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, a fin de que rectifique,
aclare, amplíe o confirme declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al A.T. 2012, y a
estos efectos se solicita de forma específica y determinada los siguientes documentos:
a) Costo adquisición pertenencia mineras según Contrato de Opción Unilateral de Compra de Concesiones
Mineras de Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile y Sociedad Legal Minera Elenita Segundo Uno
de la Sierra Quimurco y Otros Repertorio N°10048/2007 de fecha 16 de octubre 2007.
b) Comprobantes de los desembolsos pecuniarios en que se incurrió hasta la constitución del domino
sobres pertenencias mineras, Publicación en el Diario Oficial donde tiene la participación (aporto dinero).
Según Repertorio N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y rentas del norte
Limitada), tales como, estudio geológicos, de mesura, patentes, inscripciones, publicaciones, etc.
La reclamada, establece que el contribuyente, no logra desvirtuar lo señalado en dicha Citación,
toda vez que la documentación acompañada no resulta suficiente para acreditar el total del costo de
adquisición utilizado para el cálculo del Impuesto único de Primera Categoría, que corresponde al monto
citado, $2.261.412.094, por lo que se procede a efectuar Acto Administrativo Liquidación N°388 de fecha
20 de julio de 2015.
Asimismo y en relación a los argumentos esgrimidos por la reclamante, expone lo siguiente:
1.- Con respecto a la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en relación a los periodos
anteriores al Año Tributario 2012 y al eventual doble pago, aclara que la Citación 56/2011 se concreta en
atención que a la fecha solo existía un Contrato de Opción de Unilateral de Compra de fecha 16 de octubre
de 2007, producto del cual se evidenciaba sólo pago de cuotas, por lo que se procedía a cobrar por los
ingresos de las cuotas percibidas a la fecha de suscripción del contrato que correspondían al AT 2008; en
consecuencia, se procede a afectar a la sucesión con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría y los
comuneros hereditarios con el Impuesto a la Renta Global Complementario, con crédito del Impuesto de
Categoría.
Indica que se debe considerar que la venta del Contrato de Opción Unilateral de Compra se
ejecutó con fecha 28 de abril de 2011, y en ese escenario el contribuyente Sucesión Céspedes Muñoz,
Luis, declara Impuesto único de Primera Categoría mediante formulario 22 folio N°15522,
correspondiente al Año Tributario 2012; y en consideración a que no se tenía información de la ejecución
de la Promesa en cuestión, en cuanto se modifica la Hipótesis Tributaria, habida en cuenta a fin de afectar
al contribuyente con los Impuestos referidos, el Director Regional de la II Dirección Regional, ha
procedido a dejar sin efecto los giros emitidos a la Sucesión como a los herederos, dejando en vigencia lo
previsto en el artículo 126 del Código Tributario en beneficio de los mismos.
2.- Con respecto a lo observado en el Liquidación 388/2015, en cuanto al costo incurrido en la adquisición
de la Pertenencia Minera objeto del contrato de opción de compra.
La reclamada señala que se debe tener en consideración, que al tratarse de una Sucesión, existe en
la especie solo una especificación de derechos preexistentes adquiridos, toda vez que el dominio de las
Pertenencias Mineras tiene el carácter de un título declarativo, en atención a lo previsto en el artículo
1.344 del Código Civil; y que bajo esta premisa, por ser el título declarativo a fin de determinar el mayor
valor se requiere el costo corregido de las Pertenencias mineras y en consecuencia, no procede la
prescripción alegada por el reclamante.
Que, por lo antes mencionado, solicita antecedentes al contribuyente, para determinar el costo
corregido de dichas pertenencias mineras y cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta Primera
Categoría en carácter de Único, mediante Notificación N°0464336 con fecha 07 de mayo de 2012, para
posteriormente, mediante la Citación 56/2015, solicitar antecedentes encaminados a acreditar el costo
corregido en la adquisición de las Pertenencias Mineras objeto de la venta en cuestión (valor de
adquisición que fue determinado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta por un
valor ascendente a $2.261.412.094) y así determinar el mayor valor, base imponible del Impuesto
mencionado, presentando el contribuyente la siguiente documentación:
N° Documento Fecha Monto $ % Actualización Detalle
3691 28.01.2011 44.275 1,038 Boleta de honorario
4913 10.02.2011 64.260 1,035 Factura
587299 21.04.2011 30.000 1,025 Boleta de honorario
598549 30.05.2011 26.000 1,022 Boleta de honorario
1216 16.06.2011 14.280 1,018 Boleta de venta y servicio
611693 19.07.2011 60.000 1,016 Boleta de honorario
1241 28.07.2011 71.120 1,016 Boleta de venta y servicio
12932 08.08.2011 7.105 1,015 Factura
619800 18.08.2011 286.000 1,015 Boleta de honorario
631798 05.10.2011 120.000 1,008 Boleta de honorario
634897 18.10.2011 1.590.000 1,008 Boleta de honorario
637800 18.10.2011 10.000 1,008 Boleta de honorario
637445 27.10.2011 136.000 1,008 Boleta de honorario
Establece, que los antecedentes señalados precedentemente, no fueron suficientes a fin de
acreditar el valor de adquisición de pertenencias mineras o costos determinados por el contribuyente en la
declaración de impuestos indicada, y en consecuencia, se efectuó la liquidación reclamada en estos autos.
Insiste la reclamada en que se está hablando de un título de dominio declarativo y en consecuencia
de un costo corregido; y que, la obligación de informar le corresponde al contribuyente, y por ende la
carga probatoria, sin lugar a dudas conforme lo indica el artículo 21 del Código Tributario, también le
corresponde, y es en este marco que el Servicio solicita a la Sucesión, en más de una oportunidad, que se
acredite el costo corregido de la adquisición de las pertenencias mineras en cuestión, a fin de calcular la
base imponible del impuesto liquidado en la liquidación N°388/2015, objeto de este Reclamo.
Asimismo, aclara, que no es suficiente que el contribuyente declare costos o la adquisición del
activo inmovilizado en sus declaraciones de impuesto, sino que estos deben ser acreditados
fehacientemente, y que es concluyente que junto con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda las anotaciones que
se hagan en los libros, lo que en la especie no habría ocurrido, pues el contribuyente no presentó la
documentación pertinente que acredite el costo usado en la declaración del Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
La reclamada indica, que es concluyente que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido las
facultades asignadas a esa repartición pública a través del DFL N°7/1980, que en su artículo primero
señala claramente que le corresponde a ese Servicio fiscalizar los Impuestos Internos Fiscales; y que, en
cumplimiento de ese mandato se observó la declaración del contribuyente reclamante en estos autos
correspondiente al año tributario 2012, solicitando los antecedentes necesarios que acreditaren el monto
establecido en su declaración de Impuestos a la Renta de dicho periodo, correspondiente al costo
corregido de las Pertenencias Mineras enajenadas, a fin de determinar de forma correcta la base imponible
del impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único, declarado por el propio contribuyente.
Por todo lo expuesto, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo, declarando en
definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 87, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 75, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 89, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante, para los efectos de emitir la
Liquidación N°388, de fecha 20 de julio 2015, por concepto de impuesto de Primera Categoría en carácter
de Único.
2.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran la falta de fundamentación del acto
reclamado, esto es, de la Liquidación N°388, emitida con fecha 20 de julio 2015 por el Servicio de
Impuestos Internos, en los términos señalados por la reclamante.
3.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría en carácter de Único correspondiente al Año Tributario 2012, consignada en el
Formulario 22 Folio N°15522. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Efectividad de que el impuesto liquidado genere la existencia de un doble pago por concepto de
impuesto. Procedencia de la reliquidación del impuesto liquidado, en los términos solicitados por la
reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho.
A fojas 380, se certificó por la señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 381, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don José Gajardo Alcayaga, abogado, cédula
nacional de identidad N°15.997.661-0 en representación de la Sucesión denominada “Céspedes Muñoz
Luis Sucesión”, RUT N°53.040.510-9, integrada por los herederos don Patricio Marcos, don Luis
Humberto, don Mauricio Ricardo, don Christian Alejandro, doña Victoria Cecilia de Lourdes y doña
Mónica Jenny, todos apellidados Céspedes Guzmán, además de la cónyuge sobreviviente doña Victoria
Doralisa Guzmán; todos domiciliados en San Martín N°2568, oficina 8, Antofagasta; quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N°388, de fecha 20 de julio de 2015, practicada por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, notificación N°38, folio 1259915 de fecha 30 de julio de 2015, y notificación N°39, folio
1259916;
2.- De fojas 3 a 11, Liquidación N°388, de fecha 20 de julio de 2015.
Segundo: Que, a fojas 81 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido y contestó la reclamación interpuesta, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que
se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 127, Recibo N°15239, Boletín Oficial de Minería de fecha 06/08/2007; Manifestación Fénix
dos del 1 al 15 y Fénix uno del 1 al 15;
2.- A fojas 128, Recibo N°21375, Boletín Oficial de Minería de fecha 30/04/2011; Manifestación
Honorable dos del 1 al 20;
3.- A fojas 129, Recibo N°21487, Boletín Oficial de Minería de fecha 25/05/2011; Extracto Busonda 3 del
1 al 20;
4.- A fojas 130, Recibo N°21586, Boletín Oficial de Minería de fecha 16/06/2011; Manifestación Truskita
1/5;
5.- A fojas 131, Recibo N°21902, Boletín Oficial de Minería de fecha 18/08/2011; Extracto Velero 4 del 1
al 10 y Velero 2 del 1 al 15;
6.- A fojas 132, Recibo N°22354, Boletín Oficial de Minería de fecha 14/11/2011; Solicitud de mensura
Honorable Dos 1 al 20;
7.- A fojas 133, Recibo N°21006, Boletín Oficial de Minería de fecha 03/02/2011; Manifestación Rapaces
Dos 1/24 y rapaces uno 1/20;
8.- A fojas 134, Recibo N°20222, Boletín Oficial de Minería de fecha 03/08/2010; Solicitud de Mensura
Gaviota tres III 1/10, Gaviota Tres II 1/10 y Gaviota Tres I 1/10;
9.- A fojas 135, Recibo Boletín Oficial de Minería de fecha 31/12/2010; Manifestación Rapaz Tres 1/20,
Rapaz Cuatro 1/10 y Rapaz Cinco 1/10;
10.- A fojas 136, Recibo Boletín Oficial de Minería de fecha 27 de diciembre; Extracto Spider 1 del 1 al
15, 2 del 1 al 20, 3 del 1 al 20, 4 del 1 al 20; Busonda 1 del 1 al 20, 2 del 1 al 19, 4 del 1 al 6, 5 del 1 al 15;
Honorable;
11.- A fojas 137, fotocopia Boleta de Honorarios N°619800 de fecha 18 de agosto del año 2011, emitida
por el conservador de minas don Julio Abasolo Aravena, y fotocopia de cheque número de serie 0100
1710358569 de fecha 05 de Septiembre del 2011 del Banco Itaú;
12.- A fojas 138 y 139, Aviso Recibo Abono Parcial emitido por la Tesorería General de la República
folio 102576785, y comprobante de pago emitido por el Banco Santander de fecha 23 de marzo del 2015;
13.- A fojas 140 y 141, Aviso Recibo Abono Parcial emitido por la Tesorería General de la República
folio 102576765, y comprobante de pago emitido por el Banco Santander de fecha 23 de marzo del 2015;
14.- A fojas 142, Aviso Recibo Tesorería emitido por la Tesorería General de la República folio
102576785;
15.- A fojas 143, Formulario de pago de patentes folio 303426-7;
16.- A fojas 144, Ingresos Fiscales Pagos directos Pedimentos y Manifestaciones Mineras folio 0652689-
6;
17.- A fojas 145, fotocopia Boleta de Honorarios N°428043 de fecha 07 de septiembre del año 2009,
emitida por el Conservador de Minas de Antofagasta don Julio Abasolo Aravena; y fotocopia Boleta de
Honorarios N°421143 de fecha 10 de agosto del año 2009, emitida por el Conservador de Minas de
Antofagasta don Julio Abasolo Aravena;
18.- A fojas 146, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 116422;
19.- A fojas 147, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 116424;
20.- A fojas 148, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152516;
21.- A fojas 149, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152517;
22.- A fojas 150, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152518;
23.- A fojas 151, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152519;
24.- A fojas 152, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152520;
25.- A fojas 153, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152512;
26.- A fojas 154, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152513;
27.- A fojas 155, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152515;
28.- A fojas 156, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152506;
29.- A fojas 157, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152508;
30.- A fojas 158, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152509;
31.- A fojas 159, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152510;
32.- A fojas 160, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 152511;
33.- A fojas 161, comprobante contribuyente emitido por Tesorería Regional Antofagasta, con timbre de
fecha 11.09.2001;
34.- A fojas 162, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170264;
35.- A fojas 163, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170263;
36.- A fojas 164, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170261;
37.- A fojas 165, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170260;
38.- A fojas 166, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170281;
39.- A fojas 167, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170267;
40.- A fojas 168, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170266;
41.- A fojas 169, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170265;
42.- A fojas 170, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170272;
43.- A fojas 171, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170271;
44.- A fojas 172, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170270;
45.- A fojas 173, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170269;
46.- A fojas 174, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170268;
47.- A fojas 175, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170273;
48.- A fojas 176, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 170274;
49.- A fojas 177, fotocopia Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 109466;
50.- A fojas 178, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 109466;
51.- A fojas 179, Comprobante de Pago Servipag, de fecha 16-01-2002;
52.- A fojas 180, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126339;
53.- A fojas 181, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126345;
54.- A fojas 182, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126334;
55.- A fojas 183, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126333;
56.- A fojas 184, fotocopia Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126330;
57.- A fojas 185, fotocopia Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 126328;
58.- A fojas 186 y 187, fotocopia Formulario 40, Aviso recibo de Tesorería General de la República;
59.- A fojas 188, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 089423;
60.- A fojas 189, fotocopia Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras folio N° 109464;
61.- A fojas 190, Comprobante de Pago Servipag, ilegible;
62.- A fojas 191, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126325;
63.- A fojas 192, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126326;
64.- A fojas 193, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126328;
65.- A fojas 194, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126329;
66.- A fojas 195, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126330;
67.- A fojas 196, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 089422;
68.- A fojas 197, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 126348;
69.- A fojas 198, Formulario Pago de Patentes Pertenencias mineras Folio N° 089431;
70.- A fojas 199, copia de Comprobante de pago emitido por la Tesorería General de la República
formulario 40, fecha de emisión 04 de Mayo del año 2005;
71.- A fojas 200, fotocopia de Comprobante de pago emitido por la Tesorería General de la República
formulario 40 fecha de emisión 28 de Marzo del año 2007;
72.- A fojas 201, Aviso recibo patente explotación formulario 40, de fecha 31 de marzo de 2004;
73.- A fojas 202, Comprobante de pago Servipag de fecha 31 de Marzo del año 2004;
74.- A fojas 203, Aviso recibo patente explotación formulario 40, fecha de emisión 13 de Mayo del año
2002;
75.- A fojas 204, comprobante de pago de Servipag;
76.- A fojas 205, documento emitido por Tesorería General de la República, folio 0007 220.300.009, de
fecha 17 de Marzo del año 2008;
77.- A fojas 206, copia de Aviso Recibo Patente de explotación, formulario 40 correspondiente a la
pertenencia Elenita Segunda 1, con timbre de pago de Servipag con fecha 31 de Marzo del año 2004;
78.- A fojas 207, fotocopia de Formulario 40 correspondiente a la pertenencia Elenita Segunda 1/20, con
timbre de pago del Banco Estado de Chile, con fecha 28 de Marzo del año 2007;
79.- A fojas 208, copia de Aviso Recibo Patente de explotación, correspondiente a la pertenencia Elenita
II 1, con timbre de pago de Banco Chile con fecha 28 de Marzo del año 2006;
80.- A fojas 209, Formulario Pago de Patentes Pertenencias Mineras Folio N° 118789;
81.- A fojas 210, Aviso recibo formulario 40, con timbre de pago de Servipag con fecha 17 de Abril del
año 2001;
82.- A fojas 211, Aviso recibo formulario 40, con timbre de pago de Corpbanca con fecha 22 de Junio del
año 2000;
83.- A fojas 224, Copia autorizada de inscripción de Sociedad Legal Minera Elenita Segunda Uno de la
Sierra de Quimurco, del Registro de Accionistas del Conservador de Minas de Antofagasta,
correspondiente al año 1991;
84.- De fojas 225 a 230, copia autorizada de Sentencia Constitutiva y Acta de Mensura de la pertenencia
minera denominada “HELEN II DEL UNO AL DOS”;
85.- De fojas 231 a 244, copia de Contrato de Opción de Compra celebrado entre la Sociedad Legal
minera “ELENITA SEGUNDA UNO DE LA SIERRA QUIMURCO” con “MINERA PRINCETON
CHILE LIMITADA”, de fecha 15 de Octubre del año 1996;
86.- De fojas 245 a 250, copia autorizada de escritura pública de Término de Contrato de Opción de
Compra, de fecha 13 de Noviembre del año 1996;
87.- De fojas 251 a 253, copia autoriza inscripción de Contrato de Opción de Compra celebrada entre la
Sociedad Legal Minera “ELENITA SEGUNDA UNO DE LA SIERRA QUIMURCO” Y OTROS con
“MINERA APOQUINDO CHILE LIMITADA”, celebrado con fecha 31 de octubre del año 2007;
88.- A fojas 254 y 255, copia autorizada inscripción de escritura de Complementación Contrato de Opción
Unilateral de Compra de concesiones mineras, celebrado entre la Sociedad Legal minera “ELENITA
SEGUNDA UNO DE LA SIERRA QUIMURCO” con “MINERA APOQUINDO CHILE LIMITADA”,
de fecha 04 de agosto del año 2008;
89.- De fojas 256 a 258, copia autorizada inscripción de Modificación Contrato de Opción Unilateral de
Compra de Concesiones Mineras, entre Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile y Sociedad Legal
Minera Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco y otros;
90.- A fojas 259, copia inscripción de escritura de Aceptación de “Sociedad Contractual Minera Antakena
a Sociedad Legal Minera Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros”;
91.- De fojas 260 a 262, fotocopia legalizada de Citación número 56 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos de Antofagasta, con fecha 29 de Abril del año 2011;
92.- De fojas 263 a 267, Liquidación N° 150, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de
Antofagasta de fecha 29.07.2011;
93.- De fojas 268 a 271, Liquidación N° 153 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta
de fecha 29.07.2011;
94.- A fojas 272, Notificación Folio 1135990, de fecha 29 de Julio del año 2011;
95.- A fojas 273, fotocopia de Comprobante de pago emitido por el Banco Santander y de Aviso Recibido
Tesorería, por la suma de $11.194.880;
96.- A fojas 274, fotocopia Comprobante de pago emitido por el Banco Santander con fecha 26 de Abril
del año 2012 y de Aviso Recibido Tesorería, por la suma de $3.769.948;
97.- A fojas 275 y 276, fotocopia Comprobante de pago emitido por el Banco Santander con fecha 26 de
Abril del año 2012, y de Aviso Recibido Tesorería por la suma de $15.044.223;
98.- De fojas 277 a 284, Citación N° 56 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta de
fecha 24 de abril del año 2015, conjuntamente con su notificación folio 12597875;
99.- De fojas 285 a 294, Liquidación N° 388 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta
con fecha 20 de Julio del año 2015;
100.- A fojas 295 y 296, Resolución EX. N° 02 de fecha 04.01.2016 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos;
101.- A fojas 297, Notificación Folio 1260035, de fecha 08 de enero de 2016;
102.- Bajo custodia N°14-2016 de este Tribunal, según consta a fojas 310 vuelta, Libro de Contabilidad
Americana, del contribuyente “Sucesión Luis Humberto Céspedes Muñoz”, timbrado con fecha
09/03/1992 por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- EXHIBICIÓN DOCUMENTAL.
La que consta a fojas 332 y 333, en la cual se ordenó agregar al proceso los documentos
exhibidos, y que rolan en autos de fojas 314 a 331, correspondientes a Declaraciones de Renta, formulario
22, años tributarios 1994 al 2012, con excepción del año tributario 2002.
III.- OFICIOS.
A fojas 370 y 371, rola respuesta de la Tesorería General de la República, a Oficio N°40/2016 de
este Tribunal, solicitado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito de fojas 299 de autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 99 a 106, copia fiel de declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2012, folio 15522, del contribuyente Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9;
2.- De fojas 107 a 110, copia fiel de Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015;
3.- De fojas 111 a 120 copia fiel de Liquidación N°388 de fecha 20 de julio de 2015;
4.- A fojas 121, copia fiel de Informe N°377 de fecha 03 de diciembre de 2015;
5.- A fojas 122 y 123, copia fiel de Resolución Ex. N°02 de fecha 04 de enero de 2016, dictada por el Jefe
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios.
II.- TESTIMONIAL.
La que consta de fojas 95 a 98, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza Zamora,
cédula de identidad N°12.612.727-8 y de doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N°12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, la
actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que en el periodo liquidado -año tributario
2012-, el contribuyente reclamante consideró como ingresos por concepto de enajenación de pertenencias
mineras, la cantidad de $7.671.671.086, monto que corresponde al precio de las pertenencias mineras
enajenadas.
Asimismo, no se encuentra controvertido en estos autos que, respecto del mayor valor obtenido en
la enajenación de pertenencias mineras realizadas por la reclamante, procede el impuesto de Primera
Categoría en el carácter de único, contenido en el artículo 17 Nº8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 20 de julio de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°388 a la contribuyente Céspedes Muñoz Luis
Sucesión, RUT N°53.040.510-9.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los
términos planteados por la reclamante; a la falta de fundamentación del acto reclamado; a la efectividad de
haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único correspondiente al Año Tributario 2012; y a la efectividad de que el impuesto liquidado
genere la existencia de un doble pago por concepto de impuesto.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 89, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, siendo la pretensión de la parte reclamante, que la Liquidación N°388 de fecha 20
de julio de 2015, sea dejada sin efecto; es menester en primer término, dejar establecido de que trata dicho
acertamiento, toda vez que a partir de ello se podrá determinar si el contribuyente desvirtuó con pruebas
suficientes las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en su liquidación, a la declaración
de impuestos presentada por la reclamante.
Sobre el particular, según se observa en la Liquidación N°388, rolante de fojas 3 a 11, de fojas 111 a
120 y de fojas 285 a 294, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia en el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único, declarado por la contribuyente respecto del año tributario 2012. Se
observa además, que el impuesto de primera categoría en carácter de único declarado por la reclamante, tiene
su causa en el mayor valor obtenido por ésta, en la enajenación de pertenencias mineras en virtud de un
contrato de opción de compra celebrado con fecha 16 de octubre de 2007.
Noveno: Que, conforme se aprecia a fojas 3, a fojas 111 y a fojas 285 de autos, la diferencia de
impuesto determinada por el ente fiscalizador asciende a la suma de $457.658.447 y conforme se advierte a
fojas 11, a fojas 119 y a fojas 293, tiene su génesis en la impugnación que el Servicio de Impuestos Internos
realizó al costo de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas.
En efecto, según se observa en la liquidación reclamada -fojas 11, fojas 119 y fojas 293-, ésta se
sustenta en la Referencia N°1 cuyo contenido es: “Agregado a base Imponible por al rebajar mayor costo de
adquisición el cual no se encuentra respaldado de acurdo (sic) al siguiente detalle.”.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos impugnó el monto que la reclamante
consideró como costo de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas y que ascendía a
$2.261.412.094, dando por acreditado sólo la suma de $2.485.893 y refutando la suma de $2.258.926.201
que agregó a la base imponible declarada por la contribuyente.
Es precisamente a partir de dicho agregado a la base imponible, que el servicio fiscalizador
determinó la diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. En efecto, al
agregar dicho monto -$2.258.926.201- a la base imponible declarada por el contribuyente y aplicar la tasa
del impuesto ascendente a un 20% a la nueva base imponible, dio como resultado un nuevo impuesto
ascendente a $1.533.837.037, del cual se dedujo el impuesto que ya había declarado el contribuyente -
$1.082.051.798- lo que dio la diferencia de impuesto determinada de $451.785.239, a lo cual agregó el
reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente para ese año a un 1,3%, dando un
impuesto final de $457.658.447.
Décimo: Que, se advierte además, que el Servicio de Impuestos Internos basó su acertamiento en
los antecedentes aportados por la propia reclamante, toda vez que consideró la base imponible declarada
por el propio contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, formulario
22, folio 15522, código 195, rolante de fojas 99 a 106, ascendente a $5.410.258.992, como así también, el
monto del impuesto determinado y declarado por el contribuyente en la misma declaración de impuesto,
código 196, ascendente a $1.082.051.798.
Que, por otra parte, según se observa en el propio reclamo, específicamente a fojas 37 de autos, la
reclamante determinó su base imponible, considerando para ello como ingreso la suma de $7.671.671.086
y como costo de la venta la suma $2.261.412.094, dando como base imponible la suma de $5.410.258.992
ya señalada, conceptos y cantidades que el servicio fiscalizador consideró en iguales términos al momento
de practicar la liquidación reclamada. En este mismo sentido, a fojas 30 se aprecia que el actor señala en
su escrito de reclamo, el calendario de pago del precio pactado, correspondiendo a 10 cuotas, siendo la
primera el día 16 de octubre de 2007 y la última el 28 de abril de 2011. Además, la sumatoria de dichas
cuotas asciende a la suma de $7.671.671.086, monto que es el señalado por la reclamante como el total de
ingresos que consideró en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012.
Sobre el particular, según se observa en el cuerpo de la Liquidación reclamada, a fojas 11, 119 y
293 de autos, el ente fiscalizador consideró iguales valores, indicando como precio de la venta la cantidad de
$7.671.671.086; como costo la suma de $2.261.412.094, como renta final la cifra de $5.410.258.992 y como
impuesto $1.082.051.798.
Que, acorde con lo expuesto, se advierte que el ente fiscalizador no impugnó el monto de los ingresos
obtenido en la enajenación de las pertenencias mineras, que la reclamante consideró al determinar su
Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, sino que por el contrario, lo consideró como cierto,
limitándose a impugnar sólo el monto del costo de venta de dicha enajenación, concluyendo que no se
encontraba acreditada la suma de $2.258.926.201.
Que, en este orden de ideas, para los efectos de acceder a lo pretendido por la reclamante, en cuanto a
dejar sin efecto la Liquidación N°388, ésta debió desvirtuar la impugnación que el Servicio de Impuestos
Internos realizó al costo de adquisición de las pertenencias enajenadas.
Undécimo: Que, además, teniendo en consideración que el impuesto determinado corresponde al
de Primera Categoría en carácter de único, contenido en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, resulta esencial tener en consideración que para el año tributario 2012, en lo pertinente, tal norma
disponía lo siguiente:
Artículo 17°: No constituye renta:
…
8. El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones…
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que
declaren su renta efectiva en la Primera categoría.
…
En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte
del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de
adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el
último día del mes anterior al de la enajenación,…
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con
el impuesto de primera categoría en el carácter de único a la renta,…”.
Duodécimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcrita, respecto de los bienes enajenados
por la reclamante, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en el carácter de único,
corresponde al valor de la enajenación de las pertenencias mineras, deducido el valor de adquisición de las
mismas reajustado a la fecha de enajenación.
Que, por valor de enajenación debe entenderse el precio pactado en la enajenación celebrada. A su
turno, por valor de adquisición, debe entenderse el importe pecuniario, monto o la cuantía del patrimonio
sacrificado por el enajenante, para hacer propio el dominio de los bienes que enajena, esto es, adquirir su
propiedad.
Décimo tercero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones y
resolución del tribunal, se analizará cada materia en particular.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que
“… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
En cuanto a la prescripción y a la interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos frente
al cobro tributario, alegada por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 16 y siguientes, solicita
como petición concreta, que se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, emanada de la Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015 y la Liquidación N°388 de
fecha 20 de julio de 2015.
Que, respecto de tales materias, alega que los periodos correspondientes a los años tributarios
2008, 2009, 2010 y 2011, se encontrarían prescritos a estos efectos, quedando únicamente como partida
afecta y en consecuencia, susceptible de revisión por el Servicio de Impuestos Internos, el año tributario
2012, año comercial 2011.
Funda su alegación, en que conforme la opción interpretativa que se tome, esto es, si el Contrato
de Opción de Compra es un contrato de ejecución inmediata o de larga ejecución, la base imponible
determinada por el Servicio variará ostensiblemente, puesto que en la primera opción interpretativa el
impuesto de primera categoría a pagar, sería significativamente más bajo dado que solamente se pueden
tomar de referencia aquellos pagos efectuados desde el año comercial 2011 y tributario 2012 hasta la
fecha en que se produjo la aceptación de la opción de compra, puesto que los periodos correspondientes a
los años tributarios 2008 al 2011 se encontrarían prescritos, mientras que en la segunda opción
interpretativa adoptada por el Servicio de Impuestos Internos en la citación del año 2015, es posible
considerar todos los pagos efectuados desde el año 2007 a la fecha puesto que el hecho generador del
impuesto y en consecuencia el computo del plazo de prescripción debería tomar como referencia en su
cómputo la fecha de la aceptación de la opción de compra en comento.
Décimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis aclara que la
Citación 56/2011 -a que hace alusión el reclamante de autos- se concreta en atención que a la fecha sólo
existía un Contrato de Opción de Unilateral de Compra de fecha 16 de octubre de 2007, producto del cual
se evidenciaba sólo pago de cuotas, por lo que se procedía a cobrar por los ingresos de las cuotas
percibidas a la fecha de suscripción del contrato que correspondían al A.T. 2008.
Agrega que en consecuencia, se procede a afectar a la Sucesión con el Impuesto a la Renta de 1°
Categoría y los comuneros hereditarios con el Impuesto a la Renta Global Complementario, con crédito
del Impuesto de Categoría antes indicado.
Señala que se debe tener en consideración que la venta del Contrato de Opción Unilateral de
Compra se ejecutó con fecha 28 de abril de 2011, y en este escenario el contribuyente Sucesión Céspedes
Muñoz Luis, declara Impuesto único de Primera Categoría mediante formulario 22 folio N°15522,
correspondiente al Año Tributario 2012.
Expone que en sede a la facultad que franquea el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, el
Director Regional de la II Dirección Regional, ha procedido -mediante el Acto Administrativo
competente, Resolución- a dejar sin efecto los giros emitidos a la Sucesión como a los herederos, dejando
en vigencia lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario en beneficio de los mismos.
Así las cosas, a juicio de esa parte y corregido lo indicado anteriormente, considera que estos
argumentos esgrimidos por el reclamante, han perdido el objeto y el sentido informado en el reclamo de
autos, y en consecuencia se deben tener por desestimados.
Décimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso
los siguientes elementos de juicio:
1.- A fojas 1 y 2, rolan actas de notificación de Liquidación N°388, la primera de fecha 30 de julio de
2015, y la segunda sin indicación de fecha; y de fojas 3 a 11 y de fojas 285 a 294 rola Liquidación N°388,
reclamada en estos autos.
2.- De fojas 251 a 253, rola copia autorizada de inscripción de fecha 31 de octubre de 2007, en el registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2007, de escritura de
Opción de Compra celebrado entre Minera Apoquindo Chile Limitada “Elenita Segunda Uno al Veinte” y
Otras a Sociedad Legal Minera “Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco” y otros, mediante
escritura de fecha 16 de octubre de 2007.
Se expresa que todas las concesiones mineras singularizadas en las cláusulas UNO, DOS y TRES,
en conjunto o separadamente, se ofrecen irrevocablemente y se obligan unilateralmente a vender, ceder y
transferir a Minera Apoquindo Chile Limitada.
Asimismo, se indica que el precio es la suma de 15.000.000 de dólares de los Estados Unidos,
pagaderos en el equivalente en moneda nacional en las fechas y cantidades que en dicho instrumento se
detallan.
3.- A fojas 254 y 255, rola copia autorizada de inscripción de fecha 04 de agosto de 2008, en el Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2008, de escritura de
Complementación Contrato de Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras, SLM Elenita
Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros a Minera Apoquindo Chile Limitada, celebrado con fecha 10
de julio de 2008.
4.- De fojas 256 a 258, rola copia autorizada de inscripción de fecha 13 de marzo de 2009, en el Registro
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2009, de escritura de
Complementación Contrato de Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras, SLM Elenita
Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros y Minera Apoquindo Chile Limitada, celebrado con fecha 11
de marzo de 2009.
5.- A fojas 259, rola copia de inscripción de fecha 29 de abril de 2011, en el registro de propiedad del
Conservador de Minas de Antofagasta del año 2011, de Aceptación de Sociedad Contractual Minera
Antakena a SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco y Otros en relación pertenencia “Mony
Uno al Cinco”.
Se indica que Minera Antakena antes Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile y antes
Minera Apoquindo Chile Limitada es dueña de la pertenencia minera Mony uno al Cinco, que adquirió
por aceptación de contrato de opción de compra suscrito en Notaria de Santiago de doña Antonieta
Mendoza Escalas en el año 2007, donde SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco, Luis Céspedes
Guzmán, Mónica Céspedes Guzmán y Sociedad Contractual Minera Unión otorgó a la sociedad dicha
opción.
Se señala que lo expuesto consta en escritura pública repertorio N°1594-2011 de fecha 28 de abril
de 2011 otorgada ante don Julio Abasolo Aravena, Notario Público de la ciudad de Antofagasta.
6.- De fojas 260 a 262, rola fotocopia legalizada de Citación N°56 de fecha 29 de abril de 2011, practicada
a Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9, mediante la cual se le informa que se ha
determinado la subdeclaración de ingresos durante el año tributario 2008, en relación a rentas percibidas o
devengadas originadas en la suscripción del Contrato de opción unilateral de concesiones mineras,
requiriendo a la contribuyente que aporte los siguientes antecedentes: Libro de Caja; Diario Mayor;
Inventario y Balance y FUT, además de todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo
plan de cuentas (Contabilidad Completa, Régimen General), Fojas, Número de Inscripción y año de
inscripción…;
7.- De fojas 263 a 267, rola copia de Liquidación N°150 de fecha 29 de julio de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9, por concepto del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2008, ascendente a $5.724.407, cuyo origen se encuentra en el
pago de cuota realizada al momento de la suscripción del contrato por la suma de $148.863.000
equivalente a USD 300.000.
8.- De fojas 268 a 271, rola copia de Liquidación N°153 de fecha 29 de julio de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a Mónica Céspedes Guzmán, RUT N°8.373.494-8, por concepto del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2008.ascendente a $1.927.731, cuyo origen se encuentra en el pago
de cuota realizada al momento de la suscripción del contrato por la suma de $148.863.000 equivalente a
USD 300.000 y que respecto de la contribuyente corresponde una cuota del 11%.
9.- De fojas 277 a 284, rola copia de Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015, con su respectiva acta de
notificación, practicada a Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, mediante la cual se
requiere a la contribuyente que aporte los siguientes antecedentes:
Costo adquisición pertenencia mineras según Contrato de Opción Unilateral de Compra de
Concesiones Mineras de Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile y Sociedad Legal Minera
Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros Repertorio N°10048/2007 de fecha 16 de
Octubre 2007.
Comprobantes de los desembolsos pecuniarios en que se incurrió hasta la constitución del
dominio sobre pertenencias mineras. Publicación en el Diario Oficial donde tiene la participación
(aporto dinero). Según Repertorio N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y
rentas del norte Limitada.), teles como, estudios geológicos, de mesura (sic), patentes,
inscripciones, publicaciones, etc.
Se observa además, que la Citación N°56 fue notificada por cédula con fecha 27 de abril de 2015.
10.- A fojas 295 y 296, rola Resolución EX. N°02 de fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual se
resuelve dejar sin efecto de oficio las liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153, todas de fecha 29 de julio de
2011, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes Sucesión Luis Céspedes
Muñoz, RUT N°53.040.510-9; Luis Céspedes Guzmán, RUT N°6.660.602-3 y Mónica Céspedes Guzmán,
RUT N°8.373.494-0, respectivamente.
Décimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental:
1.- De fojas 99 a 106, rola copia de formulario 22, folio 15522, correspondiente a la declaración de
Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2012 por la reclamante de autos, Sucesión Luis
Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9.
En ella se observa que la contribuyente declaró en la línea 36 Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, indicando una base imponible de $163.424.200 (código 18) y un impuesto de
$32.684.840 (código 20).
Asimismo, se aprecia que declaró en la línea 39, Impuesto de Primera Categoría en carácter de
único, indicando una base imponible de $5.410.258.992 (código 195) y un impuesto de $1.082.051.798
(código 196).
Del mismo modo, en el Recuadro N°2, correspondiente a la base Imponible de 1° Categoría,
informó como Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, la suma de $175.864.200 (código 628); como
Costo Directo de los Bienes y Servicios, la cantidad de $12.440.000 (código 630); como Renta Líquida la
suma de $163.424.200 (código 636), que es la diferencia entre los ingresos y costos previamente
señalados. Además, indicó como Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, la cantidad de
$5.410.258.992 (código 758).
2.- De fojas 107 a 110, rola copia de Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015, practicada al
contribuyente Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, documento también aportado por la
reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
3.- De fojas 111 a 120, rola copia autorizada de Liquidación N°388, de fecha 20 de julio de 2015,
practicada al contribuyente Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, documento también
aportado por la reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
4.- A fojas 121, rola copia de Informe N°377/2015, emitido por la funcionaria fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos Paola Araya Zúñiga, quien en relación a la prescripción alegada por la reclamante,
informa “…que los plazos para revisar la declaración del año tributario 2012 no estaban prescritos a la
fecha de la citación y corresponde al año tributario que se materializó la venta de las pertenecías mineras
y que se declaró el impuesto único. Es importante señalar que tanto la Liquidación del Año 2008 como la
del 2012, se tratan de Impuestos distintos, bases imponibles diferentes y partidas distintas, toda vez que
en la primera de ellas se citó y liquido (sic) una de las cuotas del contrato de opción Unilateral de
Compra y en la segunda, el costo asignado a la venta de la pertenencia minera.”.
5.- A fojas 122 y 123, rola Resolución EX. N°02 de fecha 04 de enero de 2016, documento también
aportado por la reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Décimo octavo: Que, desde ya cabe desestimar la alegación de prescripción alegada por la
reclamante, respecto de los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que la Liquidación
reclamada en estos autos dice relación con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único
correspondiente al año tributario 2012, de lo que se desprende que la alegación formulada por la
reclamante respecto de dichos períodos no es pertinente, ni dice relación con el año tributario liquidado
por el Servicio de Impuestos Internos y que fue objeto del presente reclamo.
Asimismo, debe ser desestimada la alegación de prescripción respecto de la Citación N°56 de
fecha 24 de abril de 2015 y de la Liquidación N°388 de fecha 20 de julio de 2015, desde el momento
mismo que la reclamante expresamente reconoce en su escrito de reclamación, a fojas 42 de autos, que el
año tributario 2012 no se encuentra prescrito, al señalar “…quedando únicamente como partida afecta y
en consecuencia susceptible de revisión por el Servicio de Impuestos Internos, el año tributario 2012, año
comercial 2011.”
En este orden de ideas, es la propia reclamante quien reconoce que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para revisar la declaración del impuesto de Primera Categoría en carácter
de único, correspondiente al año tributario 2012, lo que implica que el ente fiscalizador podía revisar las
partidas que conformaron la declaración presentada por el contribuyente, dentro de las cuales se encuentra
el costo que fue deducido por la reclamante para la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único.
Décimo noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior y en relación al fundamento esgrimido por la
reclamante, en cuanto a las opciones interpretativas planteadas en torno a la ejecución del Contrato de
Opción de Compra y sus efectos en la base imponible, esto es, si es un contrato de ejecución inmediata o
un contrato de larga ejecución, lo que a juicio de la reclamante da pauta a la prescripción alegada, tal
alegación debe ser desestimada por cuanto, según se observa del mérito del proceso, no existe tal doble
interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que fue la propia reclamante quien en
su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 determinó y consideró como ingresos
afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, el precio total del respectivo contrato de
Opción de Compra.
En efecto, conforme se razonó, fue la contribuyente quien consideró como ingresos afectos a
dicho impuesto en el año tributario 2012, la suma de $7.671.671.086, precio total estipulado en el contrato
en cuestión, hecho que el Servicio de Impuestos Internos tuvo como cierto, limitándose a impugnar
solamente el costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas.
De esta suerte, fue la propia contribuyente quien fijó el período tributario en el cual debía
declararse tal ingreso -año tributario 2012-, como así también, el monto de los ingresos afectos en dicho
año tributario, hecho que no fue impugnado por el servicio fiscalizador.
En este orden de ideas, de existir una doble interpretación en cuanto a la ejecución del Contrato de
Opción de Compra, ésta emana de la propia reclamante, quien no obstante conocer de la existencia y
contenido de las Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153, de todas maneras consideró como ingresos
afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, el total del precio de la enajenación que
realizó.
Que, en este mismo sentido, se advierte aún más la inexistencia de la doble interpretación alegada
por la reclamante, si se tiene en consideración que el proceso de fiscalización de que da cuenta la Citación
N°56 (fojas 260 a 262) y la Liquidación N°150 (fojas 263 a 267), ambas del año 2011, si bien está
vinculado con el Contrato de Opción de Compra, lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos en sus
actos administrativos dice relación con ingresos no declarados por el contribuyente durante el año
tributario 2008; mientras que respecto de la Citación N°56 y la Liquidación N°388 reclamada en estos
autos, ambos del año 2015, no obstante que el proceso de fiscalización se encuentra vinculado con el
mismo Contrato de Opción de Compra, lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos, son los costos
que la reclamante impetró para determinar el resultado tributario en la enajenación de las pertenencias
mineras y no los ingresos correspondientes al año tributario 2012.
Que, no existiendo la doble interpretación alegada por la reclamante, lo pretendido en base a ello
debe ser desestimado por carecer de fundamento.
Que, además, y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, en relación a las dos opciones
interpretativas formuladas por la reclamante y a su incidencia en la base imponible del impuesto
liquidado, cabe tener en consideración que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex.
N°02 de fecha 04 de enero de 2016, rolante a fojas 122 y 123 y a fojas 295 y 296 de autos; de oficio dejó
sin efecto las Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153 con sus respectivos giros, emitidos y notificados a la
reclamante y sus comuneros, hecho que genera como consecuencia que el ente fiscalizador ajustó su
proceder a lo obrado por la contribuyente, en cuanto a la afectación de los ingresos obtenidos en el
Contrato de Opción de Compra, quedando en definitiva su afectación en el año tributario 2012, como así
lo decidió y declaró la propia contribuyente Sucesión Luis Céspedes Muñoz.
En efecto, siendo el argumento esgrimido por la reclamante, el hecho de que el Servicio de
Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153, gravando en el año tributario 2008,
la parte del precio que en ese período se pagó por el Contrato de Opción de Compra; el hecho de dejar sin
efecto tales acertamientos, genera como consecuencia que tal partida en definitiva no sea gravada en el
año tributario señalado, sino que en la oportunidad en que el mismo contribuyente lo declaró, esto es, en el
año tributario 2012.
De esta suerte, conforme a lo razonado, como asimismo, a que ha sido el mismo contribuyente
quien señaló que el año tributario 2012 es susceptible de ser revisado por el Servicio de Impuestos
Internos, los argumentos esgrimidos respecto a la prescripción y a una doble interpretación del Contrato
de Opción de Compra, deben ser desestimados.
Vigésimo: Que, sin perjuicio de lo reflexionado y concluido precedentemente, y para los efectos
de establecer claramente si el obrar del ente fiscalizador mediante su Liquidación N°388 fue oportuno, es
menester revisar si el acto reclamado, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría en carácter de
único del Año Tributario 2012, fue practicado por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los plazos
legales que disponía para tales efectos.
Vigésimo primero: Que, respecto de tales materias, los elementos de convicción estudiados en los
considerandos anteriores, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener
por acreditado el hecho de que con fecha 27 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó a
la reclamante de autos la Citación Nº56, emitida con fecha 24 de abril de 2015.
Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 30 de julio de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante de autos la Liquidación Nº388, en la cual se
contiene la determinación de una diferencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de
único correspondiente al año tributario 2012.
Vigésimo segundo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos
Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código
Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo.”
Vigésimo tercero: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con un
impuesto sujeto a declaración, cuyo plazo legal en que debió efectuarse el pago fue el mes de abril de
2012, expirando éste el último día de dicho mes -30 de abril de 2012-; la primera cuestión que debe ser
resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el
de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se
configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría en carácter de único para el período liquidado, descartándose con ello la primera
hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no
presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que tal declaración sea maliciosamente falsa,
toda vez que, como consta de la Citación N°56 de 24 de abril de 2015 y de la liquidación reclamada, la
declaración no ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se ha
invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una
prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable
la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye
que la Citación N°56, notificada por cédula al contribuyente con fecha 27 de abril de 2015 por el Servicio
de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano
fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; ello por cuanto fue notificada dentro
del término de 3 años de que disponía el servicio fiscalizador para tales efectos, y además, porque el
impuesto determinado en la Liquidación Nº388, deriva de las operaciones indicadas expresamente en la
citación señalada.
En efecto, al analizar la Citación Nº56, se observa que ésta se refiere al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único declarado por la reclamante y al costo de adquisición de las pertenencias
mineras enajenadas por ésta. A su turno, según se expresa en la liquidación reclamada, el impuesto
determinado corresponde al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y deriva del rechazo que
el servicio fiscalizador efectuó a una parte del costo de adquisición que la reclamante dedujo de sus
ingresos para los efectos de determinar la base imponible del impuesto en cuestión.
Así entonces, tanto en la Citación Nº56 como en la Liquidación Nº388, el Servicio de Impuestos
Internos ejerció sus facultades fiscalizadores en relación a la determinación del Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único y específicamente, al costo de adquisición de las pertenencias mineras que
la contribuyente rebajó para los efectos de determinar la base imponible del impuesto señalado; de lo que
se desprende sin lugar a dudas, que el impuesto contenido en la liquidación reclamada deriva de las
operaciones indicadas expresamente en la Citación Nº56.
En este orden de ideas, al existir coincidencia entre las materias contenidas en la citación con
respecto a las contenidas en la liquidación impugnada, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
facultado para revisar la declaración de Impuesto de Primera de Categoría en carácter de único
correspondiente al año tributario 2012 hasta por tres años y tres meses, contados desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos, que como ya se dijo, fue el último día del
mes de abril de 2012, esto es, el 30 de abril de 2012.
Vigésimo quinto: Que, de lo dicho anteriormente fluye que, respecto de la liquidación Nº 388,
relativa al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único correspondiente al año tributario 2012, que
debió declararse y pagarse dentro del mes de abril del 2012, la notificación de la citación referida,
efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses, el plazo de 3 años de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar, lo que permite concluir que, habiéndose
notificado la liquidación en comento, con fecha 30 de julio de 2015, la acción fiscalizadora se encuentra
ejercida dentro de los términos legales.
Vigésimo sexto: Que, encontrándose legalmente facultado el Servicio de Impuestos Internos para
revisar y examinar el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único del año tributario 2012, pudo
fiscalizar cada una de las partidas y sub partidas que conformaron la declaración presentada por el
contribuyente, dentro de las cuales, ciertamente se encontraba el costo o valor de adquisición que fue
deducido por la reclamante para la determinación de la base imponible, pudiendo exigir respecto de ellos
su acreditación.
A su turno, si el contribuyente pretende invocar tales costos para dicho período tributario, pesa
sobre él acreditar su efectiva existencia y procedencia.
Que, en consecuencia, en armonía con lo razonado y concluido en los considerandos precedentes,
el reclamo en la parte fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora, será rechazado.
En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación en razón de no ajustarse a
derecho.
Vigésimo séptimo: Que, en subsidio de la petición anterior, la reclamante solicita que se deje sin
efecto la liquidación N°388, en razón de no ajustarse a derecho y carecer de los fundamentos esenciales
que exige nuestra legislación en la expedición de los actos administrativos y asimismo por presentar una
contradicción arbitraria en la interpretación de un contrato cuyo pago de precio origina la obligación
tributaria en comento, contenida en otro acto administrativo anterior cual es, la citación N°56 del año 2011
expedida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.
Funda su pretensión señalando que esta duplicidad de interpretaciones completamente
contradictorias y opuestas entre sí y con ello la duplicidad eventual de pago de un tributo, no hacen sino
transgredir una serie de principios que rigen la actuación del Servicio de Impuestos Internos, señalando el
principio de igualdad desde el prisma de equidad y con ello a la idea de justicia tributaria, como así
también el principio de no confiscatoriedad. Agrega que esta vulneración de principios no sólo se enfoca
desde la perspectiva de las bases que sienta nuestra Carta fundamental, sino también desde el punto de
vista de los principios que rigen a la Administración del Estado y los órganos que la componen,
complementado por lo establecido en el artículo 6 de nuestra Constitución Política de la República, para
posteriormente referirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880 en cuanto a que los actos
administrativos deben ser fundados.
Vigésimo octavo: Que, en cuanto a la alegación de afectación de principios constitucionales y
legales vinculados a los actos administrativos, producto de la existencia de una doble interpretación
respecto a la ejecución del Contrato de Opción de Compra, tales argumentos serán desestimados desde ya,
toda vez que conforme lo latamente razonado y concluido en los considerandos anteriores, no existe tal
doble interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que la inexistencia de esta
doble interpretación deja sin sustento lo argumentado y pretendido por la reclamante en este sentido.
Vigésimo noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la alegación de que la
Liquidación reclamada carece de fundamentos que la sustenten jurídicamente, resulta relevante referirse a
la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como el reclamado en el caso sub lite.
En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto
administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-
1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo
dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su
primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido,
señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1. De esta
suerte, las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que
atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla.
Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben
contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el
fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo
además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya
consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a
razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Trigésimo: Que, como ya se ha dicho, la reclamante de autos ha sostenido la falta de
fundamentación o motivación del acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar
una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el requisito que dispone el artículo 41 de la
Ley 19.880, esto es, que todo acto administrativo debe ser fundado. Lo anterior no es otra cosa que la
manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del
debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los
fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en la liquidación
reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e
informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del
Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos,
podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso, en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado,
ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a
pronunciarse en un determinado sentido.
Trigésimo primero: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la liquidación
impugnada, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por las partes de fojas 3 a
11, de fojas 111 a 120 y de fojas 285 a 294 de estos autos, consistentes precisamente en la liquidación
controvertida, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios
para su existencia y validez, la cual a su vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su
acertada inteligencia.
1
Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de
Chile, año 2010. Página 369.
En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, se han expresado las
razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte,
como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo,
a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de que da cuenta la liquidación
reclamada.
Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de la liquidación
N°388, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único
fundado en los hechos contenidos en los acápites denominados “ANÁLISIS RESPUESTA A CITACIÓN
VERSUS FUNDAMENTOS EN QUE SE BASAN LAS LIQUIDACIONES”, “LIQUIDACIÓN
PARTIDAS CITADAS”, y “NUEVA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
DETERMINADA… “, que rolan de fojas 9 a 11, de fojas 117 a 120 y de fojas 291 a 294 del expediente.
Trigésimo segundo: Que, en efecto, analizada la liquidación de impuesto reclamada, se observa
en ella la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro,
al señalar claramente el agregado que se efectuó a la base imponible del impuesto. Así, expresamente se
señala el agregado efectuado por concepto de costo de adquisición de las pertenencias mineras no
acreditado. Además se expone la norma jurídica en virtud a la cual sustenta su pretensión, esto es, los
incisos 2° y 3° del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Del mismo, se aprecia en el acto administrativo reclamado, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente la partida fundante de la
liquidación, con indicación del monto del tributo adeudado, como asimismo, del monto de los reajustes e
intereses en que haya incurrido el contribuyente.
Trigésimo tercero: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que la
liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en
términos tales, que permitió la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas
jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que el reclamante de autos, sí ha conocido las
motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el
Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá
resolver.
Además, según se observa, la Liquidación reclamada tuvo su génesis en un procedimiento
establecido en el Código Tributario, observándose la existencia de un proceso de fiscalización, como así
también la emisión y notificación de la Citación N°56 de 2015, todas actuaciones realizadas por el ente
fiscalizador respecto de las cuales se encuentra facultado legalmente para ello, acorde particularmente con
lo dispuesto en su Ley Orgánica contenida en el DFL N°7/1980 y en el Código Tributario.
Trigésimo cuarto: Que, todo lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que
formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada
inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la
indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte,
no podrá prosperar el reclamo.
En cuanto al análisis de la liquidación reclamada y a la efectividad de haberse determinado y
declarado correctamente la base imponible del impuesto de Primera Categoría en carácter de único
declarado.
Trigésimo quinto: Que, sobre el particular, la reclamante explica la determinación del impuesto
realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, para posteriormente exponer
acerca del derecho de información de la Administración Pública, con expresión de las facultades de que
dispone el Servicio de Impuestos Internos -Medios de Fiscalización- para los efectos de cumplir con su
cometido.
Indica sobre el particular, que el ente fiscalizador no hizo uso de estas prerrogativas ya que
contando con las declaraciones contenidas en formularios 29 y las declaraciones del activo inmovilizado
que daban cuentas de los costos incurridos por la adquisición de la pertenencia minera objeto del contrato
de opción de compra, éstos no fueron utilizados de modo alguno, ni considerados en partida ninguna de
las diversas liquidaciones efectuadas por el Servicio desde el año tributario 2008.
Agrega, que si se estudian detalladamente las declaraciones de impuestos efectuadas por la
sucesión de los años anteriores, esto es, los años tributarios 2011 hacia atrás, se debe tener en claro que la
sucesión siempre declaró los costos involucrados respecto del activo inmovilizado en comento, como
queda de manifiesto en la declaración de renta del año tributario 2007 en el ítem activo inmovilizado
N°647 con el valor 1.826.268.244, importe que representa según el libro de contabilidad del año comercial
2006 el costo de constitución de la mina; asimismo, en el año tributario 2008 se declaró en el ítem activo
inmovilizado N° 647 con el valor 1.961.412.094, importe que representa según el libro de contabilidad del
año comercial 2007 el costo de adquisición y constitución de la mina ELENITA.
Trigésimo sexto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, expuso que la obligación
de informar le corresponde al contribuyente, y por ende la carga probatoria, sin lugar a dudas conforme lo
indica el artículo 21 del Código Tributario, también le corresponde, y es en este marco que ese Servicio le
solicita a la Sucesión, en más de una oportunidad, que acredite el costo corregido de la adquisición de las
pertenencias mineras en cuestión, a fin de calcular la base imponible del impuesto determinado en la
Liquidación 388/2015, objeto de este reclamo.
Agregó, que no es suficiente que el contribuyente declare costos o la adquisición del activo
inmovilizado en sus declaraciones de impuesto, sino que estos deben ser acreditados fehacientemente. En
consecuencia, es concluyente que junto con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda las anotaciones que
se hagan en los libros, lo que en la especie no ocurrió al no presentar la documentación pertinente que
acredite el costo usado en la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012.
Trigésimo séptimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante aportó al proceso
los siguientes elementos de convicción, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 1 y 2, rolan actas de notificación de Liquidación N°388 de fecha 30 de julio de 2015 y de fojas
3 a 11 y de fojas 285 a 294 rola Liquidación N°388, reclamada en estos autos, que da cuenta de la
determinación por parte del ente fiscalizador de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único del Año Tributario 2012, producto de objetar los costos de adquisición considerados por
la reclamante al determinar la base imponible del referido impuesto de Primera Categoría en carácter de
único.
2.- De fojas 127 a 136, rolan copias de documentos signados “Recibo”, extendidos por el Boletín Oficial
de Minería, los cuales dan cuenta de pagos efectuados por Luis Céspedes Guzmán, RUT N°6.660.602-3 y
por la Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9, por concepto de manifestaciones,
solicitudes de mensura y extractos.
Sin embargo, según se observa en los documentos de fojas 128 a 136, tales erogaciones no
corresponden a las pertenencias mineras enajenadas en virtud del contrato de opción que generó los
ingresos obtenidos y declarados por la reclamante respecto del año tributario 2012, de modo tal que
respecto de lo discutido en estos autos, no son pertinentes, en mérito a lo cual serán desestimadas dichas
probanzas.
Además, en relación al documento de fojas 127, si bien éste corresponde a la manifestación Fénix
II del 1 al 15 y Fénix I del 1 al 15, tal pago fue realizado y se encuentra a nombre de Luis Céspedes
Guzmán y no de la reclamante de autos, motivo por el cual también será desestimada, en atención a
corresponder a desembolsos efectuados por un contribuyente distinto del reclamante de autos.
3.- A fojas 137 y 145, rolan fotocopias de boletas de honorarios emitidas por don Julio Abasolo Aravena,
Notario Público y Conservador de Minas de Antofagasta, las cuales dan cuenta del pago de honorarios por
concepto de inscripciones de manifestaciones denominadas Siembras y Rapaces, Rapaz 1 y 2, y Velero 1,
2, 3 y 4, como así también, por un Certificado de Vigencia de la Sociedad y una copia de Constitución de
la Sociedad Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco.
Según se observa, las erogaciones por concepto de las inscripciones de manifestaciones, no están
relacionadas con las pertenencias mineras enajenadas en virtud del contrato de opción que generó los
ingresos obtenidos y declarados por la reclamante respecto del año tributario 2012, de modo tal que
respecto de lo discutido en estos autos, no son pertinentes, en mérito a lo cual serán desestimadas dichas
probanzas.
Que, lo mismo se aprecia y concluye respecto de la boleta de honorarios emitida por concepto de
la certificación de vigencia y copia de la constitución de la sociedad Elenita Segunda, toda vez que dichos
montos no se encuentran relacionados con el valor o costo de adquisición de las pertenencias mineras
enajenadas, y que generaron los ingresos obtenidos y declarados por la reclamante respecto del año
tributario 2012, de modo tal que respecto de lo discutido en estos autos, no son pertinentes, en mérito a lo
cual serán desestimadas dichas probanzas.
4.- De fojas 138 a 142 y de fojas 273 a 276, rolan documentos que dan cuenta de pagos efectuados a la
Tesorería General de la República por concepto de las Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153
correspondientes al año tributario 2008, y una diferencia de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2010.
Que, según se advierte, tales pagos de impuestos, por su naturaleza no forman parte del costo o
valor de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas, en mérito a lo cual, en lo que se refiere a
estas materias, deben ser desestimados.
5.- A fojas 143 y 144, de fojas 146 a 160, de fojas 162 a 189 y de fojas 191 a 211, rolan documentos que
dan cuenta de pagos efectuados a la Tesorería General de la República, por concepto de pagos directos
Pedimentos y Manifestaciones Mineras y Pago de Patentes.
Se observa que respecto de los documentos rolantes a fojas 144, 146, 148 a 160, de fojas 162 a
175, de fojas 177 a 189, fojas 191, de fojas 193 a 199 y a fojas 203, tales pagos no corresponden al pago
de patentes mineras o al pago directo de pedimentos o manifestaciones mineras, de las pertenencias
mineras enajenadas en virtud del contrato de opción que generó los ingresos obtenidos y declarados por la
reclamante respecto del año tributario 2012, de modo tal que respecto de lo discutido en estos autos, no
son pertinentes, en mérito a lo cual serán desestimadas dichas probanzas.
A su turno, en relación a los documentos de fojas 143, 147 y 176, si bien estos corresponden a
pagos de patentes mineras de las pertenencias mineras Mony 1 al 5 y Helen II del 1 al 2, tales pago fueron
realizados por contribuyentes distintos de la reclamante de autos. Además, por su naturaleza -gastos por
amparo-, no forman parte del valor de adquisición de las pertenencias en cuestión.
Por su parte, en relación a los documentos de fojas 192, 200, 201 y 205 a 211, tales documentos
dan cuenta del pago de patentes mineras respecto de las pertenencias Hellen II 1 al 2 y Elenita Segunda
1/20, que en atención a su naturaleza -gastos para amparar la pertenencia-, como también a la fecha en que
se realizaron, no constituyen parte del costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas,
motivo por el cual deben ser desestimados.
6.- A fojas 224, rola copia autorizada de inscripción de Sociedad Legal Minera Elenita Segunda Uno de la
Sierra de Quimurco, en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas de Antofagasta,
correspondiente al año 1991; la que da cuenta de su inscripción a fojas 1351, N°254 en el registro de
Propiedad de 1991, agregando que tuvo su origen al practicarse la inscripción de fojas 39 N°4 del registro
de Propiedad del año 1979, ambos del Conservador de Minas de Antofagasta.
Señala además, en anotación al margen, el término de la sociedad legal minera, con fecha 29 de
abril de 2011.
7.- De fojas 225 a 230, rola escritura de Sentencia Constitutiva y Acta de Mensura de Helen II del 1 al 2
de Minera Aquest Chile Limitada, de fecha 15 de octubre de 1998, en la cual se indica inscribir la referida
sentencia constitutiva y acta de mensura de las pertenencias mineras denominadas Helen II del 1 al 2 de
propiedad de Minera Aquest Chile Limitada.
En dicha sentencia se declara constituida la concesión de explotación denominada Helen II del 1
al 2 en favor de Minera Aquest Limitada.
8.- De fojas 251 a 253, rola copia autorizada de inscripción de fecha 31 de octubre de 2007, en el registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2007, de escritura de
Opción de Compra celebrado entre Minera Apoquindo Chile Limitada “Elenita Segunda Uno al Veinte y
Otras” a Sociedad Legal Minera “Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco y otros”, mediante
escritura de fecha 16 de octubre de 2007.
Se indica que la SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco es dueña de las siguientes
Concesiones Mineras:
a) Elenita segunda Uno al veinte.
b) Helen II del Uno al Dos.
Se señala que Mónica Céspedes Guzmán es dueña de la concesión minera de explotación Mónica
I del Uno al Veinte.
Por su parte Luis Céspedes Guzmán es dueño de:
Concesión de Explotación en trámite Sonia Victoria I del Uno al Veinte, Sonia Victoria II del Uno
al Quince, Sonia Victoria III del Uno al Cuarenta y cinco, Fénix Uno del Uno al Quince y Fénix Dos Uno
al Quince.
Concesión de Exploración en Trámite: Fénix III.
Se expresa que todas ellas en conjunto o separadamente se ofrecen irrevocablemente vender, ceder
y transferir a Minera Apoquindo Chile Limitada.
Asimismo, se indica que el precio es la suma de 15.000.000 de dólares de los Estados Unidos,
pagaderos en el equivalente en moneda nacional en las fechas y cantidades que se detallan.
9.- A fojas 254 y 255, rola copia autorizada de inscripción de fecha 04 de agosto de 2008, en el Registro
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2008, de escritura de
Complementación Contrato de Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras, SLM Elenita
Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros a Minera Apoquindo Chile Limitada, celebrado con fecha 10
de julio de 2008.
Se indica que don Luis Céspedes Guzmán por sí y doña Mónica Céspedes Guzmán por sí y en
representación de la SLM Elenita Segunda Uno de Sierra Quimurco, acuerdan en complementar el
contrato de opción de fecha dieciséis de octubre de 2007 en los siguientes términos:
A) Ampliando la opción unilateral de compra, adicionando e incorporando las siguientes
propiedades mineras: Liliana Dos, Liliana Tres, y Liliana Cuatro (inscritas a nombre de Sociedad
Contractual Minera Unión); Toya Uno al Ciento Veintiséis (inscrita a nombre de Mónica
Céspedes Guzmán); Mony Uno al Cinco (inscrita a nombre de Luis Céspedes Guzmán); y Sombra
Uno al Veinticinco (inscrita a nombre de Minera Apoquindo Chile Limitada).
B) Modifican la cuota señalada en la cláusula cuarta numeral Uno letra d) del contrato de opción
que se complementa, la cual las partes acuerdan expresamente en incrementar en un monto
ascendente a Doscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América quedando
dicha cuota en 2.225.000 dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos a los dieciocho
meses contados desde la suscripción del contrato de opción que se complementa.
10.- De fojas 256 a 258, rola copia autorizada de inscripción de fecha 13 de marzo de 2009, en el Registro
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2009, de escritura de
Modificación Contrato de Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras, SLM Elenita Segunda
Uno de la Sierra Quimurco y Otros y Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile, celebrado con fecha
11 de marzo de 2009.
Se acuerda en modificar nuevamente el contrato de opción de fecha dieciséis de octubre de 2007,
reemplazando íntegramente la cláusula cuarta en los siguientes términos:
a) Precio de compraventa 15.225.000 dólares de los Estados Unidos de América.
b) Fecha y monto de pago:
- 16.10.2007 $148.863.000 USD300.000.
- 15.04.2008 $224.335.000 USD500.000.
c) USD 2.000.000 que fue pagado: 13-10-2008 $477.142.500 USD750.000.
17-11-2008 $807.245.586 USD1.250.000.
d) USD 250.000 pagaderos al 31.03.2009.
e) USD 250.000 pagaderos al 30.06.2009.
f) USD 250.000 pagaderos al 30.09.2009.
g) USD 250.000 pagaderos al 30.12.2009.
h) USD 2.225.000 pagaderos al 16.04.2010.
i) USD 4.600.000 pagaderos al 16.10.2010.
j) USD 4.600.000 pagaderos al 16.10.2011.
11.- A fojas 259, rola copia de inscripción de fecha 29 de abril de 2011, en el registro de propiedad del
Conservador de Minas de Antofagasta del año 2011, de Aceptación de Sociedad Contractual Minera
Antakena a SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco y Otros en relación pertenencia “Mony
Uno al Cinco”.
Se indica que Sociedad Contractual Minera Antakena antes Sociedad Contractual Minera
Apoquindo Chile y antes Minera Apoquindo Chile Limitada es dueña de la pertenencia minera Mony uno
al Cinco, que adquirió por aceptación de contrato de opción de compra suscrito en Notaria Santiago en el
año 2007, donde SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco, Luis Céspedes Guzmán, Mónica
Céspedes Guzmán y Sociedad Contractual Minera Unión otorgaron a la sociedad dicha opción.
Se señala que lo expuesto consta en escritura pública repertorio N°1594-2011 de fecha 28 de abril
de 2011 otorgada ante el Notario Público de Antofagasta, don Julio Abasolo Aravena.
12.- De fojas 277 a 284, rola copia de Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015, con su respectiva acta
de notificación, practicada a Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, mediante la cual se
requiere a la contribuyente que aporte los siguientes antecedentes:
Costo adquisición pertenencia mineras según Contrato de Opción Unilateral de Compra de
Concesiones Mineras de Sociedad Contractual Minera Apoquindo Chile y Sociedad Legal Minera
Elenita Segunda Uno de la Sierra Quimurco y Otros Repertorio N°10048/2007 de fecha 16 de
Octubre 2007.
Comprobantes de los desembolsos pecuniarios en que se incurrió hasta la constitución del
dominio sobre pertenencias mineras. Publicación en el Diario Oficial donde tiene la participación
(aporto dinero). Según Repertorio N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y
rentas del norte Limitada.), teles como, estudios geológicos, de mesura (sic), patentes,
inscripciones, publicaciones, etc.
Se observa además, que la Citación N°56 fue notificada por cédula a la reclamante con fecha 27
de abril de 2015.
13.- A fojas 332 y 333, rola acta de exhibición de documentos y de fojas 314 a 331 rolan copias
computacionales de los Formularios 22 presentados por la contribuyente Sucesión Luis Céspedes Muñoz,
RUT N°53.040.510-9 para los AT 1994 a 2012, excepto AT 2002, que fueron exhibidos por el Servicio de
Impuestos Internos a petición de la reclamante.
Respecto de los años tributarios 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, tales formularios solo contienen
los antecedentes de individualización de la contribuyente, pero sin expresar datos en relación a impuestos,
bases imponibles ni datos contables.
En cuanto a los formularios de los años tributarios 1994, 1996, 1997, 2011, estos contienen los
antecedentes de la reclamante y datos en relación al Impuesto de Primera Categoría, su base imponible y
los pagos provisionales mensuales.
Finalmente, en los años tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, tales
declaraciones contienen los datos de la reclamante, y antecedentes referidos a impuestos, bases imponibles
y datos contables, no obstante todos los antecedentes son expresados en términos globales, sin que se
contenga un detalle de su composición, como tampoco, referencia a los documentos que los sustentan.
14.- A fojas 370 y 371, rola Ord. N°325, emitido por Tesorería General de la República, en respuesta a
oficio peticionado por la reclamante, mediante el cual informa sobre el impuesto a la renta de primera
categoría correspondiente a los períodos tributarios 1992 al 2012, como asimismo, en relación a patentes
mineras de pertenencias mineras que se indican.
Expone que en relación al impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los períodos
tributarios 1992 al 2012, la información disponible en la Cuenta Única Tributaria no contiene la totalidad
de los años consultados, informando lo recaudado a través de Formulario 22 “Impuesto Anual de Renta”,
Monto Pagado, de los años 1993, 1994, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
En cuanto al pago de patentes mineras informó los pagos realizados respecto de la pertenencia
Elenita II del 1/20 de los años 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000.
Trigésimo octavo: Que, conjuntamente con la instrumental ya analizada, la reclamante acompañó
al proceso el Libro de Contabilidad Americana de la contribuyente Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT
N°53.040.510-9, con giro Arriendo, timbrado con fecha 09 de marzo de 1992 y que contiene anotaciones
contables para los años 1993 a 2012.
En dicho libro se observa la existencia de la cuenta denominada Minera Elenita, cuyo movimiento
es el siguiente:
N
11111111112
°
1
2345678901234567890
E
D
DDDDDDDD3333333333
n e ro
ic . 9
ic . 9
ic . 9
ic . 9
ic . 9
ic . 2
ic . 2
ic . 2
ic . 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
1 .1 2
F E C H
9 3 .
5
67890
0 0
0 0 1
0 0 2
0 0 3
.2 0 0 4
.2 0 0 4
.2 0 0 4
.2 0 0 5
.2 0 0 6
.2 0 0 7
.2 0 0 8
.2 0 1 0
.2 0 1 1
.2 0 1 1
A
C u e n ta : M in e ra E le n ita
D E T A L L E
S u c . L u is C é sp e d e s M u ñ o z im p o rta su s M o v im ie n to s C o n ta b le s e n a te n c ió n a fu
M o v im ie n to s d e E x p lo ta c ió n d e sd e e l a ñ o 1 9 7 8 a D ic . 1 9 9 2 .
P a ra re fle ja r tra b a jo s p o r o p c ió n d e c o m p ra … . se g ú n S a n Jo se p o r c o n c e p to d e
so n d a je s re a liza d o s e n tre e l a ñ o 9 3 -9 4 -9 5 4 ,5 T o n c o b re fin o .
P o r a c tu a liza c ió n v a lo r m in a
P o r a c tu a liza c ió n
P o r a c tu a liza c ió n M in a
P o r a c tu a liza c ió n M in a
P o r a c tu a liza c ió n M in a
P o r a c tu a liza c ió n M in a
P o r a c tu a liza c ió n M in a
P o r c o rre c c ió n v a lo r m in a
P o r g a sto s p ro p io s M in a 2 0 0 4
P o r … M in a E le n ita
P o r … o M in a
P o r a c tu a liza c ió n v a lo r m in a
P o r a c tu a liza c ió n v a lo r m in a
P o r a c tu a liza c ió n m in a
P o r a c tu a liza c ió n m in a
P o r a c tu a liza c ió n m in a
P o r a c tu a liza c ió n v a lo r m in a
P a ra re fle ja r d ife re n c ia v a lo r m in a p o r v e n ta p e rfe c c io n a d a
T o ta le s
tu
…
ro
.
s
D E B E
1 5 0
1 .1 7 2 .9 9 4
7 7 .2 6 7
7 8 .7 7 5
5 7 .1 5 5
3 6 .0 4 4
6 6 .8 5 2
4 6 .1 6 6
4 6 .0 6 2
1 5 .8 5 7
3 .8 9 7
6 2 .6 4 6
6 2 .6 7 9
6 2 .1 5 5
3 7 .5 6 2
1 3 5 .1 4 3
1 7 4 .5 6 5
5 3 .3 9 9
7 2 .0 3 4
2 .2 6 1 .4 1 2
.0
.4
.6.9.0.9.2.4.2.7.4.4.1.7.8.8.6.4.8
.0
0
0
35823404910815748
9
0
9
19406715164740640
4
2
2
.2.2
H A B E R
6 1 .4 1 2 .0
6 1 .4 1 2 .0
99 44
Que, según se aprecia, al 31 de diciembre de 2011 la cuenta se encuentra saldada, producto de un
ajuste contable realizado con esa misma fecha “Para reflejar diferencia valor mina por venta
perfeccionada.”
Que, además, el total de las anotaciones al Debe de la cuenta, asciende a la suma de
$2.261.412.094, monto coincidente con el valor considerado por la reclamante como costo o valor de
adquisición de las pertenencias mineras enajenadas.
Se advierte también, que la cuenta registra 19 Cargos o anotaciones al Debe, de los cuales en 14 se
expresa que corresponden a corrección o actualización de la Mina.
Que, respecto de estas partidas, procederán como costo o valor de adquisición de las pertenencias,
sólo en la medida que las partidas objeto de tal corrección o actualización sean procedentes.
Por su parte, los restantes cinco registros contables corresponderían a lo siguiente:
a.- Registro del año 1993, a fojas 2 del libro de contabilidad, línea 3, por la cantidad de $150.000, cuyo
detalle indica que el monto registrado corresponde a “Movimiento de Explotación desde el año 1978 a
Dic. 1992”.
b.- Registro de diciembre de 1995, a fojas 2 del libro de contabilidad, línea 16, por la suma de
$1.172.994.409, cuyo detalle indica que el monto registrado corresponde a trabajos realizados en los años
93, 94 y 95.
c.- Registro de fecha 31-12-2004, a fojas 7 del libro de contabilidad, línea 4, por la cantidad de
$3.897.491, cuyo detalle indica “Por gastos propios Mina 2004” y tiene como contrapartida la cuenta
Caja, sin expresarse a que corresponden dichos gastos, ni las fechas y montos que comprenderían.
d.- Registro de fecha 31.12.2004, a fojas 7 del libro de contabilidad, línea 5, por la cantidad de
$62.646.416, cuyo detalle no es lo suficientemente legible para entender a que corresponde dicho cargo.
Sobre el particular, según se observa, la contrapartida de dicho registro es la cuenta corrección monetaria.
A este respecto, se observa además, que en la línea 6 de dicha foja, existe una anotación contable
por la cantidad de $62.646.416, cargándose la cuenta “C. Monetaria” y abonándose la cuenta “Capital
Sucesión”, señalándose como detalle “Por Reval. Capital Sucesión”.
Que, el análisis de ambas anotaciones en conjunto, conlleva a entender que la consecuencia o
efecto del registro -abono-en la cuenta corrección monetaria realizado como contrapartida del cargo a la
cuenta Mina Elenita en la línea 5, fue eliminado con el registro -cargo- realizado a la cuenta corrección
monetaria en la línea 6 y que tiene como contrapartida la cuenta Capital Sucesión.
De esta suerte, el análisis de ambas anotaciones contables -líneas 5 y 6- conlleva a entender que el
aumento en la cuenta Mina Elenita correspondería a un aumento del Capital de la sucesión.
e.- Registro de fecha 31.12.2004, a fojas 7 del libro de contabilidad, línea 7, por la cantidad de
$62.679.104, cuyo detalle no es lo suficientemente legible, para entender a que corresponde dicho cargo.
Sobre el particular, según se observa, la contrapartida de dicho registro es la cuenta Capital Sucesión, sin
que existan otros antecedentes contables que aclaren a que corresponde dicha anotación contable.
Que, como se observa, las anotaciones contables referidas en las letras a) y b) corresponden a
sumas globales que involucrarían varios años, respecto de las cuales se desconoce su origen, fechas,
montos y conceptos que lo conforman, como así también, la documentación que sustenta dicha cifra, no
permitiendo establecer su efectiva existencia, como tampoco su naturaleza y la oportunidad en que se
realizaron, lo que impide determinar si realmente forman parte del valor de adquisición de las pertenencias
mineras enajenadas.
Por su parte, la anotación referida en la letra c), sólo se limita a indicar que corresponde a gastos,
que de ser así -gastos-, por su naturaleza, no forman parte del costo de adquisición de la pertenencia
minera en cuestión.
A su turno, en relación a la anotación referida en la letra d), el análisis de la línea 5 en forma
individual, conduce a entender que la anotación realizada en la cuenta Mina Elenita reflejando como
contrapartida la cuenta Corrección Monetaria, correspondería a una actualización de la cuenta de activo;
sin embargo, el análisis en conjunto de los registros contables de las líneas 5 y 6, conduce a entender que
la anotación realizada en la cuenta Mina Elenita constituiría un aumento del capital de la sucesión, toda
vez que los efectos de lo registrado en la cuenta Corrección Monetaria (abono en la línea 5 y cargo en la
línea 6), se anularon entre sí, pero sin aportar luces en relación al concepto por el cual se produjo tal
aumento, ni documentación que sustenten tales anotaciones contables.
Finalmente, respecto a la anotación contenida en la e), el hecho de no entenderse lo escrito en el
detalle, como así también, la inexistencia de documentación de sustento para dicha anotación, impiden
establecer su efectiva existencia, como asimismo, conocer su origen y naturaleza. En este sentido, el hecho
de que se haya contabilizado reflejando como contrapartida la cuenta Capital Sucesión, sólo permite
entender que constituiría un aumento del capital de la sucesión, pero sin aportar luces en relación al
concepto por el cual se produjo tal aumento.
Que, en este orden de ideas, la información contenida en el Libro de Contabilidad Americana de la
contribuyente reclamante, no es idónea para acreditar los dichos de la misma, en cuanto a que la suma de
$2.261.412.094 corresponda al costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas, al no
ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento de la contribuyente, al
carecer de anotaciones cronológicas y detalladas de los distintos hechos económicos ocurridos en la
empresa, como asimismo, al carecer de la documentación de sustento de las anotaciones contables
realizadas.
Trigésimo noveno: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental:
1.- De fojas 99 a 106, rola copia de formulario 22, folio 15522, correspondiente a la declaración de
Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2012 por la reclamante de autos Sucesión Luis
Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9.
En ella se observa que la contribuyente declaró en la línea 36 Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, indicando una base imponible de $163.424.200 (código 18) y un impuesto de
$32.684.840 (código 20).
Asimismo, se aprecia que declaró en la línea 39, Impuesto de Primera Categoría en carácter de
único, indicando una base imponible de $5.410.258.992 (código 195) y un impuesto de $1.082.051.798
(código 196).
Del mismo modo, en el Recuadro N°2, correspondiente a la Base Imponible de 1° Categoría,
informó como Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, la suma de $175.864.200 (código 628); como
Costo Directo de los Bienes y Servicios, la cantidad de $12.440.000 (código 630); como Renta Líquida la
suma de $163.424.200 (código 636), que es la diferencia entre los ingresos y costos previamente
señalados. Además, indicó como rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, la
cantidad de $5.410.258.992 (código 758).
2.- De fojas 107 a 110, rola copia de Citación N°56 de fecha 24 de abril de 2015, practicada al
contribuyente Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, documento también aportado por la
reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
3.- De fojas 111 a 120, rola copia autorizada de Liquidación N°388, de fecha 20 de julio de 2015,
practicada al contribuyente Céspedes Muñoz Luis Sucesión, RUT N°53.040.510-9, documento también
aportado por la reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
4.- A fojas 121, rola copia de Informe N°377, emitido por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos Paola Araya Zúñiga, quien en relación al reclamo presentado en estos autos informó
que “Con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento tributario del contribuyente al materializarse
la ventas de las Pertenencia del Contrato de opción Unilateral de Compra de concesiones mineras, se
notifica requerimiento con fecha 07.05.2012, por medio de Notificación N° 0464336, entregada
personalmente a doña Mónica Céspedes Guzmán RUT 8.373.494-9, solicitando antecedentes para
determinar el costo corregido de las pertenencia y cálculo de la Base Imponible del Impuesto Único de
primera categoría”.
Luego agregó que “Revisados los antecedentes aportados, se determina que el contribuyente no
aportó todos los necesarios para acreditar el valor de adquisición de las pertenencias mineras o costos
determinados por $2.261.412.094 que fueron rebajados para el cálculo del Mayor Valor determinado
como base del Impuesto Único de Primera Categoría declarado”.
Indica además “… que no es suficiente que el contribuyente declare costos o la adquisición del
activo inmovilizados estos deben ser acreditados fehacientemente, cabe aplicar a su respecto lo prescrito
en el artículo 17 del Código Tributario,… Del tenor de la norma recién citada, se concluye que, junto a la
obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar también la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones que se hagan en estos”.
Finalmente, informó que se ha procedido a anular la Liquidación N° 150 del año 2012 y en virtud
de lo anterior se ha puesto de manifiesto los derechos que le asisten al contribuyente, de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 126 de Código Tributario.
5.- A fojas 122 y 123, rola Resolución EX. N°02 de fecha 04 de enero de 2016, documento también
aportado por la reclamante y que ya fue estudiado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Cuadragésimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental ya estudiada, la reclamada rindió
en autos prueba testimonial, consistente en las declaraciones de las testigos Marcela Barraza Zamora y
Paola Araya Zúñiga, conforme se aprecia en la respectiva acta testimonial de fojas 95 a 98 de autos.
Que, en relación al punto de prueba N°3, la testigo Marcela Barraza Zamora declaró que “Esta
auditoría de la Sucesión Luís Céspedes Muñoz, RUT 53.040.510-9, nace de un programa regional cuyo
objetivo fue verificar el correcto cumplimiento tributario de la declaración presentada por el
contribuyente en su Formulario 22, Folio 15522, del año tributario 2012.
Este corresponde al Impuesto Único de Primera Categoría, el cual fue declarado por el
contribuyente a raíz de la materialización del Contrato de Opción Unilateral de Concesiones Mineras el
cual se llevó a cabo mediante escritura pública de aceptación entre la Sociedad Contractual Minera
Antakena y la Sociedad Legal Minera Elenita Segunda 1 de Sierra Quimurco y Otros, con fecha 28 de
abril de 2012.
Para más adelante señalar que “Con fecha 07 de mayo de 2012, se notifica al contribuyente con el
Formulario 3301, Folio 046433, donde se le notifica personalmente a la señora Mónica Céspedes
Guzmán para solicitar antecedentes que acrediten el costo corregido o el costo de adquisición de las
pertenencias mineras, y por ende, la Determinación del Impuesto Único de Primera Categoría.
El contribuyente con fecha 18 de junio del 2012, aporta antecedentes requeridos por la
notificación entre los cuales puedo mencionar: copias de escrituras públicas, detalle de los ingresos
recibidos por la venta de las pertenencias mineras y además de la determinación de la base imponible del
impuesto único de primera categoría. En esta instancia no aporta ningún documento de respaldo para
acreditar el costo corregido o el costo de adquisición de las pertenencias mineras.
Con fecha 24 de abril del 2015, se emite Citación N° 56 para que el contribuyente acreditara el
costo corregido que determinó en la base imponible del impuesto de primera categoría”.
Luego agrega, que “Con fecha 30 de junio de 2015, el contribuyente presenta un escrito de
respuesta a la Citación acompañada de una serie de documentos en la cual señala que corresponde al
costo de adquisición de las pertenencias mineras. Esta documentación se hace insuficiente para acreditar
el total del monto citado que correspondía a $2.261.412.094, ya que aporta la cantidad de $2.459.040.”.
Que, por su parte, la testigo Paola Araya Zúñiga, en relación al punto de prueba N°3 declaró que
“…se les solicitó al contribuyente que acreditara la base imponible de impuesto único declarada en el
formulario 22 del año tributario 2012, en el que se consignaba una base que bordeada los 5.000 millones
de pesos, y era necesario determinar ese valor declarado. Como respuesta a la Citación de la
contribuyente se determina que la base imponible estaba relacionada con el mayor valor en la venta de
pertenencias mineras cuyo valor de la enajenación era de 7.000 millones, por lo tanto, se le solicitó que
acreditara el costo por la diferencia, es decir, 2.000 millones aproximadamente. Como este costo no fue
acreditado en respuesta a la Citación en su totalidad se procede a emitir la Liquidación N° 388, mediante
la cual se realiza el cobro del impuesto único por las diferencias detectadas en el proceso de la
revisión.”.
Luego, al responder la pregunta N°6 de este Tribunal, en relación a cuál fue el costo de
adquisición determinado en la auditoria tributaria realizada por el Servicio de Impuestos Internos y cómo
se estableció, declaró que “Se le solicitó a la contribuyente auditada que acreditara el costo de las
pertenencias que de acuerdo a lo que señala la ley corresponde al valor de adquisición reajustado
contemplando, además algunos pagos de patentes, estudios de geomensura, etc. Todos estos desembolsos
que se hayan realizado antes del dominio de la pertenencia.
En el desarrollo de la auditoría y respuesta a la Citación, la auditada no acreditó el valor de
adquisición y sólo aportó algunas boletas de honorario que sumaban $2.000.000 aproximadamente, por
tanto, este valor se le asignó como costo acreditado y se rebajó del valor total de la enajenación.”.
Cuadragésimo primero: Que, respecto de estas materias y de lo alegado por la reclamante, cabe
tener en consideración que en sede administrativa, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 21
del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.”.
En este orden de ideas, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de los impuestos éste debe requerir tales antecedentes al contribuyente y en base a su
análisis, como así también, a los antecedentes de que disponga, establecer si los impuestos han sido
debidamente determinadas, declarados y enterados en arcas fiscales.
Que, como se observa en autos, la liquidación reclamada fue el producto de un proceso de
fiscalización realizado por el ente fiscalizador, que dio origen, en primer término, a la Citación
N°56/2015, para luego, en virtud a lo dispuesto en el artículo 24 del Código del ramo, practicar y notificar
la liquidación reclamada.
Es más, según se observa en la Citación N°56/2015 de fojas 107 a 110 y de fojas 277 a 283, el
órgano fiscalizador hizo referencia a diversos antecedentes aportados por la contribuyente y que fueron
requeridos por éste en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Además, en la misma Citación se requirió
los antecedentes respecto al costo de adquisición de las pertenencias mineras de que da cuenta el Contrato
de Opción Unilateral de Compra de Concesiones Mineras de fecha 16 de octubre de 2007 y los
comprobantes de desembolsos pecuniarios en que incurrió hasta la constitución del dominio sobre dichas
pertenencias mineras.
Que, atento a lo anterior, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos hizo uso de los
medios de fiscalización de que disponía, como asimismo de los antecedentes con que contaba en sus bases
de datos y de aquellos que le fueron aportados, y fue precisamente a partir de ello que generó el acto
administrativo reclamado en estos autos.
Que, por otra, si bien la reclamante afirma que el ente fiscalizador no habría hecho uso de sus
prerrogativas legales referidas a los medios de fiscalización que posee, lo cierto es que no aportó probanza
alguna que acreditara sus dichos. Además, según lo ya señalado, la existencia de la auditoría realizada por
el ente fiscalizador, como asimismo, la emisión y notificación de la Citación N°56/2015 y Liquidación
N°388 reclamada en autos, conducen a la convicción de que efectivamente ejerció sus facultades
fiscalizadoras, motivo por el cual, tal argumentación será desestimada.
Cuadragésimo segundo: Que, en relación a la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a
que en las declaraciones de impuestos presentadas por la sucesión consta la existencia de costos
involucrados respecto del activo inmovilizado; se observa que efectivamente en la declaración del año
tributario 2007, rolante a fojas 326 de autos, se consigna por concepto de activo inmovilizado la suma de
$1.826.268.244; así también, en la declaración del año tributario 2008, rolante a fojas 327 de autos, se
consigna por concepto de activo inmovilizado la suma de $1.961.412.094; no obstante ello, tales
declaraciones por sí solas, no permiten tener por acreditado que estos valores correspondan ciertamente al
costo de las pertenencias mineras enajenadas, debiendo necesariamente ser sustentadas con la
documentación de respaldo que acredite su existencia y naturaleza; antecedentes que no se contienen en la
declaración referida.
Que, en este orden de ideas, si bien el ente fiscalizador tiene a su disposición la información
contenida en las declaraciones presentadas por la reclamante, necesariamente, como lo señala el artículo
21 del Código Tributario el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones.
Cuadragésimo tercero: Que, por otra parte, en relación al costo de adquisición de las pertenencias
mineras impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que el estudio de los elementos
probatorios acompañados por la reclamante, conduce a concluir que ellos no han sido suficientes ni
idóneos para tener por acreditado el costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras que enajenó
en virtud del Contrato de Opción Unilateral de compra celebrado con fecha 16 de octubre de 2007 con
Minera Apoquindo Chile Ltda.
En efecto, si bien la reclamante rindió una abundante prueba instrumental; según se analizó, en su
mayoría no corresponde a las pertenencias mineras enajenadas, y los restantes documentos no dan cuenta
del valor de adquisición de las pertenencias, al referirse a gastos erogados por la reclamante para el
amparo de las pertenencias ya adquiridas, a impuestos pagados por concepto de la Ley sobre Impuesto a la
Renta o a los contratos y modificaciones realizadas por la reclamante en relación a las pertenencias de su
propiedad.
Además, la contabilidad aportada por la reclamante, consistente en un único libro de contabilidad
denominada Contabilidad Americana, no es idónea para acreditar los dichos de la misma, en cuanto a que
la suma de $2.261.412.094 corresponda al costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras
enajenadas, al no ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento de la
contribuyente, al registrar en algunos casos sumas globales, respecto de las cuales se desconoce su origen,
fechas, montos y conceptos que lo conforman, careciendo de anotaciones cronológicas y detalladas de los
distintos hechos económicos ocurridos en la empresa, como asimismo, al faltar la documentación de
sustento de las anotaciones contables realizadas.
En esa perspectiva, no basta entonces con el libro de contabilidad aportado y los registros que en
él se contenga, sino que el mismo debe estar debidamente sustentado en la documentación
correspondiente, lo que permitirá otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de
contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular
situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros
contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables,
económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos
económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la
forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno
de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada.
Cuadragésimo cuarto: Que, en resumen, lo razonado y concluido precedentemente, conlleva a
este sentenciador a la convicción de que la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador
en relación al rechazo de una parte del costo de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas.
Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que
conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar la liquidación
reclamada en estos autos.
Que, dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos rechazó como costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras enajenadas la suma de
$2.258.926.201; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede
judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva existencia del Costo de Adquisición que
pretendía deducir de sus ingresos, hecho que en la especie según se razonó, no ocurrió, no obstante ser
quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y
suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación
tributaria.
Que, en armonía con lo concluido precedentemente, al no haber acreditado la reclamante cual fue
el efectivo costo o valor de adquisición de las pertenencias mineras que enajenó, y por tanto no desvirtuar
lo obrado por el Servicio fiscalizador, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo de autos.
En cuanto a la existencia de un eventual doble pago por concepto de impuesto y a la reliquidación
solicitada por la reclamante.
Cuadragésimo quinto: Que, la actora en su presentación de fojas 16 y siguientes, solicita como
petición concreta, que se ordene al Servicio de Impuestos Internos, la reliquidación del Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único, teniendo en consideración los pagos realizados a propósito de las
Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153 del año 2011 por parte de la sucesión en comento como por parte
de don Luis Céspedes Guzmán y doña Mónica Céspedes Guzmán, para efectos de su descuento y además,
el pago realizado por la sucesión el 30 de Abril del año 2012, conforme comprobante de pago
N°00015522, a propósito del formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, los que configuran un
pago en exceso del monto estimado por el Servicio como Impuesto de Primera Categoría en carácter de
único a que se encuentra afecto su representado en la presente operación tributaria.
Funda tal petición, en que el Servicio de Impuestos Internos ya recibió el pago por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, primeramente en el año 2011, por la cuota devengada el año
2007 a propósito del pago de una cuota de la opción de compra, y luego en el año 2012 por la totalidad del
pago recibido en ese mismo año, como consecuencia de la aceptación de la opción de compra en
referencia.
Señala que bajo esta perspectiva, se estaría produciendo un cobro y consecuentemente un doble
pago de un impuesto que ya ha sido pagado conforme renta devengada en dicho periodo, que aunque
comprende otros periodos tributarios igualmente engloba el pago ya efectuado en el año 2012.
Cuadragésimo sexto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación a estas
materias expuso que en relación a las Liquidaciones N°150, 151, 152 y 153, en sede a la facultad que
franquea el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, el Director Regional de la II Dirección Regional,
ha procedido -mediante el Acto Administrativo competente, Resolución- a dejar sin efecto los giros
emitidos a la Sucesión como a los herederos, dejando en vigencia lo previsto en el artículo 126 del Código
Tributario en beneficio de los mismos.
Agregó que, a juicio de esa parte y corregido lo indicado anteriormente, considera que estos
argumentos esgrimidos por el Reclamante, han perdido el objeto y el sentido informado en el reclamo de
autos, y en consecuencia se deben tener por desestimados.
Cuadragésimo séptimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos la reclamante aportó los
siguientes elementos de prueba:
1.- De fojas 138 a 142, rolan documentos signados “Aviso Recibo Abono Parcial”, emitido por Tesorería
General de la República, que dan cuenta de pagos por concepto de impuestos realizados por Luis
Céspedes Guzmán, RUT Nº6.660.602-3; por concepto de las Liquidaciones de Impuestos Nºs.151 y 152,
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 260 a 262, rola copia autorizada de Citación N°56, fecha no legible, practicada por el Servicio
a la Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9, en la cual se señala que se ha determinado que
la Sucesión Luis Céspedes Muñoz/SLM Elenita Segunda Uno de la Sierra de Quimurco presenta
subdeclaración de ingresos durante el año tributario 2008, al no declarar las rentas percibidas o
devengadas originadas por la suscripción de Contrato de opción unilateral de compra de concesiones
mineras, afectas a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
3.- De fojas 263 a 267, rola copia de Liquidación N°150 de fecha 29 de julio de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a Sucesión Luis Céspedes Muñoz, RUT N°53.040.510-9, por concepto del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2008, ascendente a $5.724.407 más reajustes e intereses, cuyo
origen se encuentra en el pago de cuota realizada al momento de la suscripción del contrato por la suma de
$148.863.000 equivalente a USD 300.000.
4.- De fojas 268 a 271, rola copia de Liquidación N°153 de fecha 29 de julio de 2011, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a Mónica Céspedes Guzmán, RUT N°8.373.494-9, por concepto del
Impuesto de Primera Categoría del AT 2008, ascendente a $1.927.731 más reajustes e intereses, cuyo
origen se encuentra en el pago de cuota realizada al momento de la suscripción del contrato por la suma de
$148.863.000 equivalente a USD 300.000 y que respecto de la contribuyente corresponde una cuota del
11%.
5.- A fojas 273, rola copia Aviso Recibo Tesorería que da cuenta de pago del impuesto liquidado a
Sucesión Céspedes Muñoz Luis, por la suma de $5.724.407, que más reajustes e intereses da un total de
$11.194.880.
6.- A fojas 274, rola copia Aviso Recibo Tesorería que da cuenta de pago del impuesto liquidado a
Mónica Céspedes Guzmán, por la suma de $1.927.731, que más reajustes e intereses da un total de
$3.769.948.
7.- A fojas 275 y 276, rolan copias de Aviso Recibo Tesorería que da cuenta de pago de impuesto por
Sucesión Céspedes Muñoz Luis, por la suma de $11.893.043, que más reajustes e intereses da un total de
$15.044.223, señalándose que corresponde a diferencia pago formulario 22, con vencimiento el 30-04-
2010.
8. A fojas 295 y 296, rola Resolución EX. N°02 de fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual se
resuelve dejar sin efecto de oficio las liquidaciones N°s. 150, 151, 152 y 153, todas de fecha 29 de julio de
2011, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes Sucesión Luis Céspedes
Muñoz, RUT N°53.040.510-9; Luis Céspedes Guzmán, RUT N°6.660.602-3 y Mónica Céspedes Guzmán,
RUT N°8.373.494-9, respectivamente.
Cuadragésimo octavo: Que, en relación a tales materias, conforme lo elementos de convicción
aportados por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la Sucesión Luis Céspedes González, la
Liquidación Nº150 de fecha 29 de julio de 2011 y el giro folio N° 102576575, de fecha 1° de marzo de
2012, por un monto de $5.724.407; asimismo se tiene por acreditado que el servicio fiscalizador emitió y
notificó al contribuyente Luis Céspedes Guzmán, RUT N° 6.660.602-3, las liquidaciones N°151 y 152,
ambas de fecha 29 de julio de 2011, y los giros folios N°102576776 y 102576785 de fecha 1° de marzo de
2012, por los montos de $17.443.420 y $ 70.383.412, respectivamente; del mismo modo se tiene por
acreditado que el servicio fiscalizador emitió y notificó a la contribuyente Mónica Céspedes Guzmán,
RUT N° 8.373.494-9, la Liquidación N°153 de fecha 29 de julio de 2011 y el Giro folio N° 102576875 de
fecha 1° de marzo de 2012, por un mono de $1.927.731.
b.- Además, se tiene por acreditado que las liquidaciones N°150 y 153, fueron emitidas por el ente
fiscalizador respecto del año tributario 2008, por concepto del Impuesto de Primera Categoría.
Por su parte, respecto de las liquidaciones N°151 y 152, se concluye que también corresponden a
diferencias en el Impuesto a la Renta del año tributario 2008, hechos que se desprenden del contenido de
los documentos de fojas 138 y 140, en los cuales se aprecia como vencimiento de los impuestos el 30 de
abril de 2008, como así también, que las diferencias liquidadas y giradas corresponden a Global
Complementario y RTA. BS. RS. IND. OTS.
c.- Igualmente, se tiene por acreditado, según se aprecia de los documentos rolantes a fojas 122 y 123, y a
fojas 295 y 296, y de los documentos de fojas 260 a 271, que el motivo de las liquidaciones y giros ya
señalados, fue la aceptación de cuota por el contrato de opción unilateral de compra de concesiones
mineras suscrita mediante escritura pública de fecha 16 de octubre de 2007.
d.- Se tiene por acreditado también, que la Liquidación N°150 y el giro folio N° 102576675, emitidos a la
Sucesión Céspedes Muñoz Luis, fue pagado con fecha 26 de abril de 2012, según da cuenta el documento
de fojas 273 de autos.
Asimismo, se tiene por acreditado que la Liquidación N°153 y el giro folio N° 102576875,
emitido a doña Mónica Céspedes Guzmán, fue pagado 26 de abril de 2012, según da cuenta el documento
de fojas 274 de autos.
Por su parte, también se tiene por acreditado, que la Liquidación N°151 practicada y notificada a
don Luis Céspedes Guzmán, fue en parte solucionada con fecha 23 de marzo de 2015, según dan cuenta
los documentos de fojas 140 y 141, en los que se aprecia un abono al impuesto adeudado de $16.689.052.
Finalmente, se tiene por acreditado que la Liquidación N°152 y el giro folio 102576785, emitidos
a Luis Céspedes Guzmán, fue solucionado mediante dos pagos de fechas 23 de marzo de 2015 y 31 de
marzo de 2015, según dan cuenta los documentos de fojas 138, 139 y 142 de autos.
e.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que las Liquidaciones N°s.150, 151, 152 y 153 con sus
respectivos giros, fueron dejadas sin efecto, de oficio, por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04
de enero de 2016, según da cuenta Resolución N°02 rolante a fojas 122 y 123, y a fojas 295 y 296 de
autos.
Cuadragésimo noveno: Que, a partir de un análisis comparativo entre la Liquidación N°150 de
fecha 29 de julio de 2011 y la Liquidación N°388 reclamada en estos autos, se advierte que su génesis se
encuentra en ambos casos en el contrato de Opción de Compras celebrado por la reclamante en octubre de
2007. Así, en el caso de la Liquidación N°150, ésta se origina por concluir el órgano fiscalizador que una
proporción de la cuota del precio estipulado, pagada en dicho período, se encontraba gravada con el
Impuesto de Primera Categoría.
Por su parte, la Liquidación N°388 tiene su origen en el rechazo que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó a una parte del costo de adquisición que la reclamante dedujo del precio de venta de las
pertenencias mineras, para los efectos de determinar el mayor valor obtenido.
Se observa asimismo, que el monto de los ingresos que consideró la reclamante para determinar el
mayor valor obtenido en la enajenación de las pertenencias mineras, ascendió a la suma de
$7.671.671.086, que corresponde al precio total estipulado en el Contrato de Opción de Compra.
Del mismo modo, se observa a fojas 267 de autos, que el agregado que efectuó el servicio
fiscalizador en la Liquidación N°150, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante correspondiente al año tributario 2008, ascendió a un porcentaje (22%) del monto que por
concepto de la primera cuota del contrato de Opción de Compra, fue pagado en el año 2007.
Que, a partir de lo observado en ambos actos administrativos, es posible concluir que
efectivamente tanto en la Liquidación N°150 de 29 de julio de 2011, como en la Liquidación N°388 de
fecha 20 de julio de 2015, se han considerado ingresos provenientes del mismo contrato de Opción de
Compra realizado en el año 2007, de modo tal que una parte de los ingresos obtenidos en virtud a tal
contrato se encontraría afectado, en un caso por el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2008
(Liquidación N°150), y en el otro, con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único (Liquidación
N°388), lo que daría pauta a entender que una misma renta habría dado origen a pagar dos veces un
impuesto contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuanto estos tributos son distintos.
Quincuagésimo: Que, en todo caso, como es posible advertir, el eventual doble pago a que hace
alusión la reclamante, no nace de la liquidación reclamada en estos autos, sino que de la propia
declaración de impuestos que la contribuyente presentó respecto del año tributario 2012, quien conociendo
de la existencia de la Liquidación N°150, como asimismo de las Liquidaciones N°s.151, 152 y 153, de
todas maneras consideró como ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, el
total del precio del Contrato de Opción de Compra.
En efecto, según ya se ha señalado reiteradamente, fue la contribuyente quien al determinar el
Impuesto de Primera Categoría en carácter de único respecto del año tributario 2012, consideró como
ingresos el total del precio estipulado en el Contrato de Opción de Compra, de modo tal que, si bien se
advierte una afectación de una parte de dicho precio tanto por el Impuesto de Primera Categoría (año
tributario 2008), como por el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único (año tributario 2012),
ello tuvo su origen en el propio obrar de la reclamante, por cuanto la génesis de la diferencia de impuesto
que se contiene en la liquidación N°388, no se encuentra en que el Servicio de Impuestos Internos haya
considerado un ingreso distinto y mayor del declarado por el contribuyente, sino en la impugnación que
realizó al costo o valor de adquisición que la contribuyente rebajo de sus ingresos para determinar el
mayor valor afecto al impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único.
Que, en este orden de ideas, no siendo la causa del eventual doble pago alegado por la reclamante,
la Liquidación N°388, emitida y notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto, no
causaría efecto o variación alguna en este sentido, toda vez que los ingresos declarados por la reclamante
continuarían siendo los mismos, esto es, la suma de $7.671.671.086.
Quincuagésimo primero: Que, en todo caso, según ya se señaló, el ente fiscalizador con fecha 04
de enero de 2016 dejó sin efecto las Liquidaciones N°150, 151, 152 y 153, con sus respectivos giros;
causando con ello, que aquella parte del precio estipulado en el contrato de opción de compra afectado en
las liquidaciones señaladas, deje de estarlo, lo que conduce a concluir que, respecto de los ingresos
obtenidos en virtud del ya tantas veces señalado Contrato de Opción de Compra, estos sólo se afectarán
con los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta en la oportunidad señalada por la
reclamante, esto es, en el año tributario 2012.
Quincuagésimo segundo: Que, por otra y en relación con la petición de reliquidación planteada
por la reclamante, respecto de los pagos efectuados por concepto de las Liquidaciones Nºs.150, 151, 152 y
153, cabe tener en consideración en primer término, que en su oportunidad, estos fueron realizados por
impuestos distintos del contenido en la Liquidación reclamada. Además, si bien el pago relativo a la
Liquidación Nº150, corresponde al contribuyente reclamante, los realizados por las Liquidaciones
Nºs.151, 152 y 153, corresponden a contribuyentes distintos, como son Luis Céspedes Guzmán y Mónica
Céspedes Guzmán.
Del mismo modo, debe tenerse en consideración que los pagos realizados corresponden a períodos
tributarios distintos del comprendido en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos y
que dio nacimiento a la liquidación reclamada.
Finalmente, debe tenerse en consideración que las sumas pagadas por concepto de las
liquidaciones reclamadas, no obedecieron a errores en que haya incurrido la reclamante, sino que, a
liquidaciones de impuestos practicadas y notificadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que
posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) Nº5 del Código Tributario, al existir
errores manifiestos, de oficio las dejó sin efecto, según se lee en la Resolución Ex. Nº2 de fecha 04 de
enero de 2016, rolante a fojas 122 y 123 y a fojas 295 y 296 de autos.
Quincuagésimo tercero: Que, teniendo en consideración lo señalado precedentemente, se
concluye que tal petición no puede ser acogida por este Tribunal, en atención a que tales erogaciones no
están relacionados con la determinación del impuesto liquidado y reclamado.
Que, para estos efectos es menester tener presente, que una reliquidación de impuestos significa
una nueva determinación de un impuesto ya liquidado, considerando para ello los antecedentes o
elementos que inciden en la determinación de su base imponible o bien en el monto del impuesto que se
debe pagar.
En este orden de ideas, tal reliquidación no es posible, desde el momento mismo que los pagos
realizados por concepto de las Liquidaciones Nºs. 150, 151, 152 y 153, no corresponden exclusivamente al
contribuyente reclamante; como así también, porque los impuestos pagados corresponden a períodos
tributarios distintos del liquidado y además, a impuestos diferentes, de lo que se desprende que estos
pagos no están relacionados con algún elemento que influya o afecte la determinación de la base
imponible del impuesto liquidado y reclamado, como tampoco, con la determinación del monto de dicho
impuesto.
Cosa distinta es que lo pagado por dichas liquidaciones, al haber sido dejadas sin efecto,
constituya un pago indebido por parte de quienes realizaron dichos desembolsos, respecto de los cuales,
conforme lo señaló la propia reclamada en su escrito de contestación, adquiere vigencia lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario.
De esta suerte, ya en sede administrativa, los contribuyentes que pagaron indebidamente tales
impuestos, podrán solicitar al Director Regional respectivo, su devolución en los términos del artículo 126
del Código Tributario, o bien, conforme las facultades contenidas en el artículo 6 letra B) Nº8 del Código
Tributario, requerir su imputación a impuestos o contribuciones de cualquier especie que adeuden. Del
mismo modo, podrán requerir en la Tesorería Comunal, que tales montos sean compensados con deudas
que estos tengan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Tributario.
Que, atento a lo señalado, no procediendo la reliquidación solicitada, no se dará lugar a ella, sin
perjuicio de lo que en sede administrativa pueda requerir la reclamante, en ejercicio de sus derechos.
Quincuagésimo cuarto: Que, además, si bien el artículo 127 del Código Tributario, permite al
reclamante solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado; en la especie no se cumplen los requisitos que la norma impone, toda vez que el pago indebido no
obedeció a un error en la declaración del contribuyente. Además, según se aprecia en la Citación Nº56/2015 y
en la Liquidación reclamada, los antecedentes requeridos y el período liquidado dice relación con el año
tributario 2012 y no con el año tributario 2008.
Que, atento a lo anterior y teniendo en consideración asimismo, que los pagos en su mayoría
corresponden a contribuyentes distintos del reclamante, se concluye que en la especie, no corresponde aplicar
el artículo 127 del Código Tributario.
Quincuagésimo quinto: Que, por otra parte, en relación a la solicitud de que se ordene una
reliquidación teniendo en consideración el pago realizado por la sucesión el 30 de Abril del año 2012,
conforme comprobante de pago N°00015522, a propósito del formulario 22 correspondiente al año
tributario 2012, cabe señalar que tampoco es posible acceder a dicha pretensión por cuanto según se
observa en la liquidación reclamada, específicamente a fojas 120 y 294 de autos, el Servicio de Impuestos
Internos al determinar la diferencia de impuesto liquidado, consideró el pago realizado por la reclamante
en su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012.
En efecto, según se advierte, una vez determinada la nueva base imponible a partir del agregado
por concepto del rechazo de parte del costo de adquisición de las pertenencias mineras, el ente fiscalizador
determinó un nuevo impuesto ascendente a $1.533.837.037, al cual restó el Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único, ascendente a $1.082.051.798, que el contribuyente declaró mediante
formulario 22 folio 15522, rolante de 99 a 106, lo que dio una diferencia de $451.785.239, a lo que se
adicionó el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo porcentaje para ese año fue
de un 1,3%, dando como diferencia definitiva en el impuesto liquidado, la suma de $457.658.447, que es
la que se indica en la carátula de la Liquidación N°388 como monto del impuesto, según se lee a fojas 3,
111 y 285 de autos.
Que, conforme se aprecia, si se accediera a lo pretendido por la reclamante, se estaría rebajando
doblemente el impuesto que ésta determinó y pagó en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, motivo por el cual tal pretensión es improcedente debiendo ser
desestimada.
Que, en atención a lo razonado y concluido en los considerandos precedentes, no es posible acceder a
la reliquidación peticionada por ser improcedente, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al
reclamo de autos.
Quincuagésimo sexto: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en la presente
sentencia, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que
lo obrado por el ente fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°388, de fecha 20 de julio de
2015, se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Quincuagésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado
y concluido, al no estar vinculadas con la liquidación reclamada en estos autos.
Quincuagésimo octavo: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE
DECLARA:
I.- Que, No Ha Lugar en todas sus partes, al reclamo interpuesto por don José Gajardo Alcayaga,
abogado, en representación convencional de la sucesión denominada “Céspedes Muñoz Luis Sucesión”,
RUT N°53.040.510-9, en lo Principal de su escrito de reclamo de fojas 16 y siguientes de autos, deducido
en contra de la Liquidación Nº388, emitida con fecha 20 de julio de 2015, conforme lo razonado y
concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjese firme la Liquidación Nº388, emitida con fecha 20 de julio de 2015, por la
II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001522-1
RIT: GR-03-00024-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.