Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00025-2015 · 4 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00025-2015
- RUC
- 15-9-0001559-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001559-0
RIT : GR-03-00025-2015
RECLAMANTE : Servicio Integral Psicotecno Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, con
domicilio en calle Arturo Prat N°214, oficina 605 de la ciudad de Antofagasta, en representación
de Servicio Integral Psicotecno Limitada, Rol Único Tributario N° 76.364.510-K, sociedad del
giro reclutamiento de personal, representada legalmente por doña Daniela Paz Barría Orge, RUT
17.830.561-1, ambas con domicilio en calle Latorre N° 2386, segundo piso, Antofagasta; quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación
N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos
Internos determina una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un total de
$3.641.180, incluido reajustes e intereses.
Funda su reclamación en los argumentos de hecho y derecho que a continuación
resumidamente se exponen.
Señala que la Liquidación notificada a su representada, pretende imputarle el pago de una
suma de dinero que en derecho no procede ni corresponde, toda vez que en su notificación no se
han cumplido las formalidades y plazos legales y administrativos vigentes, habiendo operado la
prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, en razón a lo que procede que
se declare judicialmente que ha operado la prescripción de la acción de cobro del Servicio de
Impuestos Internos, dejando sin efecto la liquidación impugnada.
Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, se efectúa respecto de su representada la
Citación N° 122300742, la cual se notifica mediante carta certificada remitida a su domicilio y en
virtud de la cual, se requieren una serie de antecedentes relativos a las supuestas incongruencias
de su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012.
Expone que con fecha 07 de agosto de 2015, se le notifica a su representada la
Liquidación N° 202201000311, en la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta y
global complementario por no haberse declarado en forma completa los ingresos obtenidos
durante el AT 2012, indicando una “subdeclaración de base imponible de impuesto de primera
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categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados
por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas
en las cuales viene informado”.
Con respecto a los antecedentes de la notificación de la Liquidación N° 202201000311,
señala que ésta fue recibida en sobre cerrado del Servicio de Impuestos Internos, el cual lleva un
timbre de Correos de Chile, en su parte posterior, con indicación de la fecha 06 de agosto de
2015.
Agrega que la carta fue recibida por doña Daniela Barría Orge, con fecha 07 de agosto de
2015 y que la página web de Correos de Chile indica como fecha de entrega del envío N°
7790077406814, correspondiente a la carta enviada, el día viernes 07 de agosto de 2015, a las
13:28 horas.
Por lo antes mencionado, señala que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus
facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales establecidos en el Código Tributario,
específicamente en el artículo 200. Además, no puede configurarse los presupuestos legales para
que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo,
a saber:
1.- La reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del
Impuesto Global Complementario para el período liquidado; y
2.- Las referidas declaraciones no fueron impugnadas como maliciosamente falsas por el Servicio
de Impuestos Internos, según se desprende de la liquidación impugnada.
Menciona que el plazo de 3 años debe entenderse aumentado en 3 meses por notificación
previa de la citación N° 122300742, por lo que se produjo el efecto jurídico de ampliar el plazo
con que contaba el Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización.
La reclamante indica que el Servicio podía ejercer su función fiscalizadora hasta el 30 de
julio de 2015, notificándose fuera de plazo la respectiva liquidación, el día viernes 07 de agosto a
las 13:28 horas, según dan cuenta los antecedentes aportados.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
202201000311, que se acoja en cuanto impugna dicha liquidación, declarando la prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y
multas, formulados a través de ella, con expresa condonación en costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 18, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que
resumidamente se pasan a exponer.
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Antecedentes.
Señala que con fecha 26-02-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, se emite Citación N°122300742, la cual es notificada por carta certificada al
reclamante. Agrega que en la citación se le requirió en forma determinada y específica que
aportará los antecedentes en ella indicados.
Expone que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos a efectos de solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
Menciona que con fecha 23 de junio de 2015, se emitió la Liquidación N° 202201000311,
notificada válidamente al reclamante el día 7 de julio de 2015, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, por un monto de $3.641.180, actualizado al 30-06-2015.
Agrega que se determinaron diferencias, con motivo de Subdeclaración de Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información
de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de
las declaraciones juradas y nóminas en la cuales viene informado.
Alegaciones del Servicio.
Indica que el Servicio ha ejercido su competencia fiscalizadora, dentro del término de tres
años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, término que se
ha visto aumentado en tres meses adicionales, producto de la Citación N° 122300742.
Con respecto a la validez de la notificación, menciona que con fecha 23 de junio de 2015,
se emite Liquidación N° 202201000311, la cual es notificada conforme a Derecho, agregando
que se practica la notificación por carta certificada, en el domicilio informado por el propio
reclamante.
En cuanto al plazo de prescripción, señala que el pago de impuesto debió efectuarse el 30
de abril de 2012, concluyendo que el plazo de prescripción para el Servicio, expiraba el 30 de
julio de 2015, cumpliéndose el término de tres años y 3 meses.
Expone que el envío de la carta por parte del Servicio fue admitido por Correos de Chile,
con fecha 7 de julio de 2015, correspondiente a esa empresa su despacho.
Manifiesta que ese servicio se ha ajustado a la Ley, en términos de dar total cumplimiento
a lo previsto en las normas tributarias citadas, ejerciendo su facultad fiscalizadora dentro de los
límites temporales previstos por el legislador.
Por otra parte, la reclamada señala que si la reclamante pretendiera acompañar aquellos
antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación
N° 122300742, éstos deberán ser declarados inadmisibles según el artículo 132 inciso décimo
primero del Código Tributario.
Como conclusión, manifiesta que los mentados vicios que arguye la reclamante,
específicamente la extemporaneidad de la notificación de Liquidación, situación que afectaría los
plazos que tiene el órgano fiscalizador para llevar adelante el proceso de fiscalización, no son
reales, es decir, la liquidación ha sido notificada conforme a Derecho, y por tanto, la pretendida
declaración de prescripción es absolutamente improcedente.
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Indica que la reclamante pretende ilustrar acerca de una supuesta prescripción, la que
habría operado en su favor, liberando a éste de sus obligaciones tributarias, que por lo demás, no
han sido desconocidas, ya que, en los argumentos vertidos en el escrito de reclamación, en
ningún caso, dicen relación con el fondo, es decir, no se impugna la liquidación por motivos
sustanciales, sino que sólo se pretende restar valor a la misma, por la circunstancia de haber sido
ésta notificada, supuestamente en forma extemporánea, operando en consecuencia, la aludida
prescripción extintiva para el Fisco, premisa que de ser aceptada, atentaría gravemente contra el
sistema impositivo, puesto que sostener dicha tesis, implicaría aceptar que el legislador habría
dejado en poder de un tercero, en el caso sublite, en la Empresa Correos de Chile, la tan
importante concreción del acto de notificación, cuestión que evidentemente no ha sido así, dado
que la notificación ha existido desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos, depositó
la carta en el Correo, vale decir, desde el envío de la carta, que para el caso de marras acaeció con
fecha 7 de julio de 2015, el cual se encuentra debidamente certificado.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo
tributario interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 202201000311 de fecha
23 de junio de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas,
declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en
costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 23, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación
N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2012, en los términos alegados por la reclamante. Forma, época
y documentos emitidos en la notificación de la liquidación reclamada.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 122300742, de fecha 10 de marzo de 2015; o bien, las causas que no
le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°
122300742 ya referida.
A fojas 55 y 56, la reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio, apela, en
contra de la resolución de fojas 44 que resolvió no ha lugar por extemporánea la presentación de
documentos.
A fojas 68 y 69, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la
reclamante en Lo Principal de su escrito de fojas 55 y 56 de autos.
A fojas 83, se certificó por la señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 84, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Primero: Que, a fojas 26 de autos, en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, la
reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente
instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de
conformidad a Citación N° 122300742, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que
así lo establece el legislador, en su artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario.
Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado
en la resolución de fojas 30 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 2.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- A fojas 33 y 34, Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, del contribuyente
Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K;
2.- De fojas 35 a 37, Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, practicada al
contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K;
Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”.
Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
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interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación
N°122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa
con las operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 33 a 34 y de
fojas 64 a 66 de autos, correspondiente a la Citación N° 122300742, el ente fiscalizador, solicitó
al contribuyente los siguientes antecedentes:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
3.- Libro de Compras y Ventas.
4.- Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara.
5.- Libro FUT.
6.- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en
papel.
7.- Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel.
8.- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
9.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
10- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
11.- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la subdeclaración de ingresos lo que
generó la determinación de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, declarado en el
F22, folio 228395522 del año tributario 2012, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y
11 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos
autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia
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de la sola lectura de la Citación N° 122300742, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas
como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas,
corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación
N°122300742, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita;
debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la
reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma
específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°122300742.
Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador
mediante la Citación N°122300742, permite concluir que estos no fueron solicitados por el
servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al no señalarse él o los períodos
respecto de los cuales se requieren los antecedentes; debiendo recordar al efecto, que la norma
cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de
manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles
son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos
antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola
lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente
requerido.
Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación
N° 122300742 de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad
probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo ya razonado y concluido, y con la finalidad de clarificar
aún más la impertinencia de la inadmisibilidad probatoria peticionada por la reclamante, resulta
pertinente analizar brevemente, cuales son los antecedentes acompañados por la reclamante al
proceso y su relación con aquellos solicitados por el ente fiscalizador en su Citación.
Que, al respecto, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los
siguientes:
1.- De fojas 1 a 5, copia de liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015;
2.- A fojas 6, documento que indica “Datos de la entrega”, correspondiente a impresión de
pantalla de la página web www.correoschile.cl;
3.- A fojas 62, sobre de Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral
Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814;
4.- A fojas 63, sobre de Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral
Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141;
5.- De fojas 64 a 66, Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015;
6.- A fojas 67, documento que “Datos de la entrega” correspondiente a impresión de pantalla de
la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl, correspondiente al seguimiento
de envío N° 7790055467141.
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Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados por el ente
fiscalizador mediante la Citación N° 122300742, se concluye que los documentos acompañados
por la reclamante en el proceso, no corresponden, ni se relación de manera alguna con aquellos
que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°122300742.
Undécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto
el Servicio de Impuestos Internos no solicitó de manera determinada y específica los documentos
que requería y además, porque los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso no
corresponden, ni se relación de manera alguna con aquellos requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante su Citación N°122300742, motivo por el cual será desestimada la
petición formulada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo y a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la
reclamante.
Duodécimo: Que, doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, con domicilio en calle
Arturo Prat N°214, oficina 605 de la ciudad de Antofagasta, en representación de Servicio
Integral Psicotecno Limitada, Rol Único Tributario N° 76.364.510-K, sociedad del giro
reclutamiento de personal, representada legalmente por doña Daniela Paz Barría Orge, RUT
17.830.561-1; interpuso reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
la Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un
total de $3.641.180, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 5, copia de liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015;
2.- A fojas 6, documento que indica “Datos de la entrega”, correspondiente a impresión de
pantalla de la página web www.correoschile.cl.
Décimo tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere
que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
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Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 62, rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio
Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814.
2.- A fojas 63, rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio
Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141;
3.- De fojas 64 a 66, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015;
4.- A fojas 67, rola documento que “Datos de la entrega” correspondiente a impresión de pantalla
de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl, correspondiente al
seguimiento de envío N° 7790055467141.
Décimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 33 y 34, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, del
contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K;
2.- De fojas 35 a 37, rola Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015,
practicada al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K;
3.- A fojas 38, rola Certificación de Envío de Citación N° 122300742, emitida con fecha 9 de
diciembre de 2015 por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;
4.- A fojas 39, rola Certificación de Envío de Liquidación N° 311, emitida con fecha 9 de
diciembre de 2015 por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto de
Primera Categoría. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la
reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 23 de junio de 2015,
el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°202201000311 a la contribuyente
Servicio Integral Psicotecno Limitada.
De la misma manera, es un hecho pacífico de la causa, que la contribuyente con arreglo a
las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
Décimo séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
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Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 30, que recibió la causa a
prueba.
Décimo noveno: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en
consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Vigésimo: Que, la actora alega en lo Principal de su presentación de fojas 9 y siguientes,
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual
procedió a efectuar la Liquidación N°202201000311, indicando que el Servicio de Impuestos
Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales establecidos en el
Código Tributario, específicamente en el artículo 200. Agregó, que no puede configurarse los
presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el
inciso segundo del artículo.
Indicó, que el Servicio de Impuestos Internos podía ejercer su función fiscalizadora hasta
el 30 de julio de 2015, quedando en evidencia que la actuación del servicio fiscalizador al emitir
la liquidación de autos y notificarla el 07 de agosto de 2015, fue extemporánea.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, indica que el pago del
impuesto debió efectuarse el 30 de abril de 2012, concluyendo que el plazo de prescripción para
el Servicio, expiraba el 30 de julio de 2015, cumpliéndose el término de tres años y 3 meses.
Expone que el envío de la carta por parte del Servicio fue admitido por Correos de Chile,
con fecha 7 de julio de 2015, correspondiente a esa empresa su despacho. Manifiesta que ese
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servicio se ha ajustado a la Ley, en términos de dar total cumplimiento a lo previsto en las normas
tributarias citadas, ejerciendo su facultad fiscalizadora dentro de los límites temporales previstos
por el legislador; es decir, la liquidación ha sido notificada conforme a Derecho, y por tanto, la
pretendida declaración de prescripción es absolutamente improcedente.
Vigésimo primero: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la
reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los
considerandos duodécimo y décimo cuarto.
a.- De fojas 1 a 5, copia autorizada de Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio del
2015, practicada al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT N° 76.364.510-K,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia por concepto de
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, la suma de $3.641.180.
b.- A fojas 6 de autos, la reclamante acompañó el documento singularizado como “CorreosChile -
Seguimiento de Envíos”, en el cual se indica que el envío 7790077406814, fue recibido por
CorreosChile con fecha 09-07-2015 11:59 Sucursal Admisión Grandes Usuarios.
Se observa además, que tal envío fue entregado a doña Daniela Barría con fecha
07/08/2015, a las 13:28.
c.- A fojas 62 y 62 vta., rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa
Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814, en el cual se aprecia la
siguiente información:
A fojas 62, en un recuadro: “Señor(a): SERVICIO INTEGRAL PSICOTECNO LIMITADA
LATORRE 2386 2PISO ANTOFAGASTA 393 669104576 1 - 11 OT:”. Se aprecia también, un
código de barra que en su parte inferior indica el número 7790077406814.
En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”.
En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980
DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”.
Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “SII”,
“Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita citaciones”.
A su turno a fojas 62 vta., se observa un timbre circular, en cuyo interior se observa un
logo y las palabras “CORREOS CHILE Pasión Por La Entrega -6 AGO 2015 CUARTEL 15
CDP-1 ANTOFAGASTA”.
Asimismo, se aprecia la expresión “Infórmese por Internet”, dos recuadros en los cuales
se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”, “Fallecido”, “Plazo cumplido”,
“Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y “Otros”. Finalmente, en la parte
inferior del documento se expresa “sii.cl”.
d.- A fojas 63 y 63 vta., rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa
Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141, en el cual se aprecia la
siguiente información:
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A fojas 63, en un recuadro: “Señor(a): SERVICIO INTEGRAL PSICOTECNO LIMITADA
LATORRE 2386 2PISO ANTOFAGASTA 723 631251543 OT:”. Se aprecia también, un código de
barra que en su parte inferior indica el número 7790055467141.
En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”.
En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980
DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”.
Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “SII”,
“Servicio de Impuestos Internos”, “Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más
seguro y se evita citaciones”.
A su turno a fojas 63 vta., se observa la expresión “Infórmese por Internet”, dos
recuadros en los cuales se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”,
“Fallecido”, “Plazo cumplido”, “Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y
“Otros”. Finalmente, en la parte inferior del documento se expresa “sii.cl”.
e.- A fojas 67 de autos, la reclamante acompañó el documento singularizado como
“CorreosChile” “Datos de la entrega” Número de envío 7790055467141, correspondiente a
impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl.
Del mismo modo, se aprecia que el envío fue recibido por CorreosChile con fecha 11-03-
2015 20:31 Cen Centro Tecnológico Postal.
Se observa además, que tal envío fue entregado a doña Grabriela Fuentealba con fecha
25/05/2015, a las 16:21.
f.- De fojas 64 a 66, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015.
En dicho instrumento se aprecia en el costado superior izquierdo un código de barras, bajo
el cual se encuentra el número 7790055467141, el cual es coincidente con el número de envío
indicado en el instrumento de fojas 67 de autos correspondiente al documento singularizado
como “CorreosChile” “Datos de la entrega”, y con el código indicado en el sobre rolante a fojas
63 y 63 vta.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes
elementos de convicción individualizados en el considerando décimo quinto, cuyo estudio
entrega la siguiente información:
a.- A fojas 33 y 34, rola Citación Nº 122300742, emitida con fecha 26 de febrero de 2015, por el
Servicio de Impuestos Internos. Este instrumento corresponde al mismo acompañado por la
reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido.
b.- De fojas 35 a 37, rola Liquidación Nº202201000311, emitida con fecha 23 de junio de 2015,
por el Servicio de Impuestos Internos. Este instrumento corresponde al mismo acompañado por la
reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y
concluido.
c.- A fojas 38, rola Certificación de Envío, emitido por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de carta
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certificada a fin de notificar la Citación Nº 122300742 a la contribuyente Servicio Integral
Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, en el cual se indica que dicha notificación fue
enviada con fecha 10/03/2015 a la empresa Correos de Chile.
d.- A fojas 39, rola Certificación de Envío, emitido por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de carta
certificada a fin de notificar la Liquidación Nº 311 a la contribuyente Servicio Integral Psicotecno
Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, en el cual se indica que dicha notificación fue enviada con
fecha 09/07/2015 a la empresa Correos de Chile.
Vigésimo tercero: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes,
valorados individualmente y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, se tienen por acreditados los
siguientes hechos:
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió al contribuyente Servicio Integral
Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, la Citación N°122300742 con fecha 26 de febrero
de 2015.
b.- Igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que la Citación N°122300742 fue notificada a
la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, mediante carta certificada dirigida al
domicilio ubicado en Latorre 2386, 2 piso, Antofagasta, siendo enviada a la empresa Correos de
Chile el día 10 de marzo de 2015; fecha que se acredita con el documento rolante a fojas 38 de
autos.
c.- Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que la contribuyente Servicio Integral
Psicotecno Limitada, recibió efectivamente la carta certificada continente de la citación
Nº122300742, con fecha 25 de mayo de 2015; hecho que se tiene por acreditado a partir de los
instrumentos de fojas 33 a 34, 63 y 63 vta., 64 a 66 y 67, toda vez que en ellos se indica el mismo
código 7790055467141.
En efecto, según se analizó, tanto en la Citación Nº122300742 a fojas 33 y 34 y de fojas
64 a 66, como así también, en el sobre rolante a fojas 63 y 63 vta. y en el documento denominado
Datos de la entrega de fojas 67, se indica el código 7790055467141, de lo que se desprende que
la citación en cuestión se contenía en el sobre referido y cuyo envío fue entregado con fecha 25
de mayo de 2015 a doña Grabriela Fuentealba a las 16:21 horas.
d.- Asimismo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió
al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, la Liquidación
N°202201000311, con fecha 23 de junio de 2015.
e.- Así también, se tiene por acreditado el hecho de que la liquidación reclamada en estos autos
N°202201000311, fue notificada por el ente fiscalizador, por medio del envío de carta certificada
dirigida al domicilio ubicado en Latorre 2386, 2 piso, Antofagasta, siendo enviada a la empresa
Correos de Chile el día 09 de julio de 2015, lo que se acredita con el documento acompañado a
fojas 39 de autos.
f.- Finalmente, también se tiene por acreditado que el contribuyente Sociedad Integral Psicotecno
Limitada, recibió efectivamente la carta certificada continente de la liquidación reclamada, con
fecha 07 de agosto de 2015; hecho que se tiene por acreditado fehacientemente a partir de los
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instrumentos rolantes a fojas 6, 39, 62 y 62 vta., en los cuales se observa coincidencia en el
código Nº779007746814 -instrumentos de fojas 6 y 62-, como también, en la fecha de envío y
recepción de la carta por Correos de Chile -instrumentos de fojas 6 y 39-; y en especial, teniendo
en consideración que el sobre acompañado a fojas 62, contiene en su reverso un timbre circular,
en cuyo interior se observa un logo y las palabras “CORREOS CHILE Pasión Por La Entrega -6
AGO 2015 CUARTEL 15 CDP-1 ANTOFAGASTA”, lo cual indicaría que a esa fecha (06 de
agosto de 2015) la carta certificada que contenía la Liquidación Nº202201000311 aún se
encontraría en poder de Correos de Chile.
Vigésimo cuarto: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente, que el
artículo 11 del Código Tributario en su parte pertinente dispone que “En las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”.
Que, en este orden de ideas, respecto de la Citación Nº122300742, encontrándose
acreditado que la fecha de envío de la carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos a la
empresa de Correos de Chile, fue el día 10 de marzo de 2015, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Tributario, la Citación en cuestión se presume notificada a la reclamante
transcurrido el término de 3 días expresado por la norma en cuestión.
Del mismo modo, respecto de la Liquidación Nº202201000311, encontrándose acreditado
que la fecha de envío de la carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa de
Correos de Chile, fue el día 09 de julio de 2015, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11
del Código Tributario, la liquidación en cuestión se presume notificada a la reclamante
transcurrido el término de 3 días expresado por la norma en cuestión.
Que, respecto de tales materias, conviene tener presente el criterio asentado por su
Excelencia la Corte Suprema, en Sentencia dictada en la causa Rol N° 15.870-2015, de fecha
23.01.2015, sobre recurso de queja señaló “...que de acuerdo al artículo 11 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta
certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la
obligación de que esta última empresa informe esa situación…”, para luego declarar “Que, por
otra parte, el mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal
respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta
certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, agregando además que
“…De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le
corresponde demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo
aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que
contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del
respectivo envío”. Finalmente, el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción
antes indicada “…, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto,
será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la
norma”.
Vigésimo quinto: Que, respecto a la presunción simplemente legal de notificación,
contenida en el artículo 11 del Código Tributario, a que se hace referencia en la sentencia de
nuestro Tribunal Supremo, tanto respecto de la Citación Nº122300742 como de la Liquidación
Nº202201000311, a juicio de este sentenciador, los elementos de convicción aportados por la
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reclamante son suficientes para desvirtuarlas, toda vez que a partir de ellos, se aprecia que las
fechas efectivas en que ésta tomó conocimiento de la existencia de la Citación como de la
Liquidación reclamada, fue aquella en que recepcionó las cartas certificadas que las contenían,
esto es, el día 25 de mayo de 2015 para la Citación Nº122300742, y el día 07 de agosto de 2015
para la Liquidación N°202201000311; lo que conlleva a concluir, que la fecha en que se
notificaron a la contribuyente tanto la citación como la liquidación reclamada en estos autos, fue
ciertamente en los día 25 de mayo de 2015 y 07 de agosto de 2015, respectivamente.
Vigésimo sexto: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado las fechas de
notificación de la Citación Nº122300742 y de la Liquidación Nº202201000311, cabe abocarse a
determinar si la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos lo fue
oportunamente.
Vigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto
legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo...”.
Que, también es necesario tener en consideración, que el artículo 136 del Código
Tributario dispone expresamente que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción.”, de lo que se desprende, que el Juez Tributario y Aduanero,
conociendo de una reclamación conforme el Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando
no sea requerido por el reclamante, debe declarar la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera de los plazos de
prescripción.
Vigésimo octavo: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con
un impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a
que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
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Que, sobre el particular, según se observa en la Citación N°122300742, como así también
en la Liquidación reclamada y en el escrito mediante el cual el órgano fiscalizador evacuó el
traslado del reclamo, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha sostenido que en
la especie, el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años.
Que, tal afirmación es compartida por este tribunal, por cuanto no se configuran los
presupuestos legales para entender pertinente el término de seis años.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de
convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría para el período liquidado, descartándose con ello la primera
hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de
prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que la declaración sea maliciosamente
falsa, toda vez que, como consta de la Citación N°122300742 y de la liquidación reclamada, la
declaración no ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se
ha invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen
aplicable una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es
aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
En este orden de ideas, correspondiendo el impuesto liquidado al Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2012, cuya declaración por aplicación de lo dispuesto en el artículo
69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió ser presentada en el mes de abril del año 2012,
venciendo dicho plazo el 30 de abril de 2012, se concluye que el plazo de tres años de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos vencía el 30 de abril de 2015.
Vigésimo noveno: Que, habiéndose establecido el vencimiento del plazo de tres años de
que disponía el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, es menester determinar si este plazo
fue ampliado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, por haber citado al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación.
Que, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación
N°122300742, notificada por el Servicio de Impuestos Internos por carta certificada al
contribuyente, con fecha 25 de mayo de 2015, no tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo
dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras;
toda vez que la notificación de dicho acto administrativo fue practicada una vez vencido el plazo
de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, esto es, hasta el 30 de abril
de 2015.
Que, no habiéndose notificado oportunamente la citación referida, no es posible concluir,
como lo pretende la reclamada, que el plazo de prescripción haya aumentado por el término de
tres meses, de lo que se desprende que la Liquidación practicada con fecha con fecha 23 de junio
de 2015, es extemporánea, al haber sido emitida y notificada más allá de los plazos de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos.
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Que, en armonía con lo concluido, y aun cuando la reclamante no haya argumentado en
tales términos su petición de prescripción de la acción fiscalizadora, este sentenciador en
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 136 del Código Tributario, debe declarar la
prescripción de la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, que dio
origen a la liquidación reclamada en estos autos.
Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, cabe señalar que aun cuando la Citación
N°122300742 hubiese sido notificada oportunamente, aumentando el plazo de prescripción en
tres meses, lo que como ya se concluyó, no ocurrió, de todas maneras la acción fiscalizadora
habría sido ejercido fuera de los plazos de prescripción, por cuanto el plazo aumentado en tres
meses hubiese vencido el 30 de julio de 2015, y como ya se dijo, la Liquidación
N°202201000311 reclamada en estos autos fue notificada el día 07 de agosto de 2015, es decir,
más allá del plazo de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
Trigésimo primero: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por
acreditados en los considerandos precedentes, y particularmente, al hecho de que la notificación
de la Citación N°122300742 fue efectuada el día 25 de mayo de 2015, como así también, que la
notificación de la Liquidación N°202201000311 fue efectuada con fecha 07 de agosto de 2015,
resulta manifiesto que la actuación administrativa se realizó indefectiblemente fuera del plazo de
prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser
acogido.
Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, el argumento esgrimido por la
reclamada, en cuanto a que la notificación ha existido desde el momento que el Servicio de
Impuestos Internos depositó la carta en el Correo; toda vez que en el inciso 5º del artículo 11 del
Código Tributario, existe una presunción simplemente legal de notificación, que como lo señaló su
Excelencia la Corte Suprema, “por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por
tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida
en la norma”, lo que en la especie ocurrió.
Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo tercero: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las partes
no serán condenadas en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 23 y siguientes.
II.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 9 y siguientes, presentada por doña Zdenka Riveros
Fernández, en representación de Servicio Integral Psicotecno Limitada, respecto de la liquidación
N° 202201000311, emitida con fecha 23 de junio de 2015, por el Departamento de Fiscalización
de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016.
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Timbre Electrónico
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012; en atención a que la liquidación
reclamada fue emitida y notificada fuera de los plazos de prescripción.
En consecuencia, declárase prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, y déjese sin efecto la Liquidación Nº202201000311 de fecha 23 de junio de 2015.
III.- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido completamente vencidas en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001559-0
RIT: GR-03-00025-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cuatro de mayo dos mil dieciséis, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.