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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00025-2015 · 4 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00025-2015
RUC
15-9-0001559-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 15-9-0001559-0 RIT : GR-03-00025-2015 RECLAMANTE : Servicio Integral Psicotecno Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 9 y siguientes, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat N°214, oficina 605 de la ciudad de Antofagasta, en representación de Servicio Integral Psicotecno Limitada, Rol Único Tributario N° 76.364.510-K, sociedad del giro reclutamiento de personal, representada legalmente por doña Daniela Paz Barría Orge, RUT 17.830.561-1, ambas con domicilio en calle Latorre N° 2386, segundo piso, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determina una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un total de $3.641.180, incluido reajustes e intereses. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y derecho que a continuación resumidamente se exponen. Señala que la Liquidación notificada a su representada, pretende imputarle el pago de una suma de dinero que en derecho no procede ni corresponde, toda vez que en su notificación no se han cumplido las formalidades y plazos legales y administrativos vigentes, habiendo operado la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, en razón a lo que procede que se declare judicialmente que ha operado la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la liquidación impugnada. Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, se efectúa respecto de su representada la Citación N° 122300742, la cual se notifica mediante carta certificada remitida a su domicilio y en virtud de la cual, se requieren una serie de antecedentes relativos a las supuestas incongruencias de su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012. Expone que con fecha 07 de agosto de 2015, se le notifica a su representada la Liquidación N° 202201000311, en la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta y global complementario por no haberse declarado en forma completa los ingresos obtenidos durante el AT 2012, indicando una “subdeclaración de base imponible de impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales viene informado”. Con respecto a los antecedentes de la notificación de la Liquidación N° 202201000311, señala que ésta fue recibida en sobre cerrado del Servicio de Impuestos Internos, el cual lleva un timbre de Correos de Chile, en su parte posterior, con indicación de la fecha 06 de agosto de 2015. Agrega que la carta fue recibida por doña Daniela Barría Orge, con fecha 07 de agosto de 2015 y que la página web de Correos de Chile indica como fecha de entrega del envío N° 7790077406814, correspondiente a la carta enviada, el día viernes 07 de agosto de 2015, a las 13:28 horas. Por lo antes mencionado, señala que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales establecidos en el Código Tributario, específicamente en el artículo 200. Además, no puede configurarse los presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo, a saber: 1.- La reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario para el período liquidado; y 2.- Las referidas declaraciones no fueron impugnadas como maliciosamente falsas por el Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de la liquidación impugnada. Menciona que el plazo de 3 años debe entenderse aumentado en 3 meses por notificación previa de la citación N° 122300742, por lo que se produjo el efecto jurídico de ampliar el plazo con que contaba el Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización. La reclamante indica que el Servicio podía ejercer su función fiscalizadora hasta el 30 de julio de 2015, notificándose fuera de plazo la respectiva liquidación, el día viernes 07 de agosto a las 13:28 horas, según dan cuenta los antecedentes aportados. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 202201000311, que se acoja en cuanto impugna dicha liquidación, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a través de ella, con expresa condonación en costas. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 18, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se pasan a exponer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico Antecedentes. Señala que con fecha 26-02-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se emite Citación N°122300742, la cual es notificada por carta certificada al reclamante. Agrega que en la citación se le requirió en forma determinada y específica que aportará los antecedentes en ella indicados. Expone que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos a efectos de solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Menciona que con fecha 23 de junio de 2015, se emitió la Liquidación N° 202201000311, notificada válidamente al reclamante el día 7 de julio de 2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $3.641.180, actualizado al 30-06-2015. Agrega que se determinaron diferencias, con motivo de Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en la cuales viene informado. Alegaciones del Servicio. Indica que el Servicio ha ejercido su competencia fiscalizadora, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, término que se ha visto aumentado en tres meses adicionales, producto de la Citación N° 122300742. Con respecto a la validez de la notificación, menciona que con fecha 23 de junio de 2015, se emite Liquidación N° 202201000311, la cual es notificada conforme a Derecho, agregando que se practica la notificación por carta certificada, en el domicilio informado por el propio reclamante. En cuanto al plazo de prescripción, señala que el pago de impuesto debió efectuarse el 30 de abril de 2012, concluyendo que el plazo de prescripción para el Servicio, expiraba el 30 de julio de 2015, cumpliéndose el término de tres años y 3 meses. Expone que el envío de la carta por parte del Servicio fue admitido por Correos de Chile, con fecha 7 de julio de 2015, correspondiente a esa empresa su despacho. Manifiesta que ese servicio se ha ajustado a la Ley, en términos de dar total cumplimiento a lo previsto en las normas tributarias citadas, ejerciendo su facultad fiscalizadora dentro de los límites temporales previstos por el legislador. Por otra parte, la reclamada señala que si la reclamante pretendiera acompañar aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación N° 122300742, éstos deberán ser declarados inadmisibles según el artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario. Como conclusión, manifiesta que los mentados vicios que arguye la reclamante, específicamente la extemporaneidad de la notificación de Liquidación, situación que afectaría los plazos que tiene el órgano fiscalizador para llevar adelante el proceso de fiscalización, no son reales, es decir, la liquidación ha sido notificada conforme a Derecho, y por tanto, la pretendida declaración de prescripción es absolutamente improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico Indica que la reclamante pretende ilustrar acerca de una supuesta prescripción, la que habría operado en su favor, liberando a éste de sus obligaciones tributarias, que por lo demás, no han sido desconocidas, ya que, en los argumentos vertidos en el escrito de reclamación, en ningún caso, dicen relación con el fondo, es decir, no se impugna la liquidación por motivos sustanciales, sino que sólo se pretende restar valor a la misma, por la circunstancia de haber sido ésta notificada, supuestamente en forma extemporánea, operando en consecuencia, la aludida prescripción extintiva para el Fisco, premisa que de ser aceptada, atentaría gravemente contra el sistema impositivo, puesto que sostener dicha tesis, implicaría aceptar que el legislador habría dejado en poder de un tercero, en el caso sublite, en la Empresa Correos de Chile, la tan importante concreción del acto de notificación, cuestión que evidentemente no ha sido así, dado que la notificación ha existido desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos, depositó la carta en el Correo, vale decir, desde el envío de la carta, que para el caso de marras acaeció con fecha 7 de julio de 2015, el cual se encuentra debidamente certificado. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 202201000311 de fecha 23 de junio de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 23, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012, en los términos alegados por la reclamante. Forma, época y documentos emitidos en la notificación de la liquidación reclamada. 2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N° 122300742, de fecha 10 de marzo de 2015; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 122300742 ya referida. A fojas 55 y 56, la reclamante interpone recurso de reposición y en subsidio, apela, en contra de la resolución de fojas 44 que resolvió no ha lugar por extemporánea la presentación de documentos. A fojas 68 y 69, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante en Lo Principal de su escrito de fojas 55 y 56 de autos. A fojas 83, se certificó por la señora Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 84, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria. Primero: Que, a fojas 26 de autos, en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, la reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación N° 122300742, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así lo establece el legislador, en su artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario. Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 30 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 2. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1.- A fojas 33 y 34, Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, del contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K; 2.- De fojas 35 a 37, Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, practicada al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K; Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”. Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 33 a 34 y de fojas 64 a 66 de autos, correspondiente a la Citación N° 122300742, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. 2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. 3.- Libro de Compras y Ventas. 4.- Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara. 5.- Libro FUT. 6.- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. 7.- Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel. 8.- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. 9.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. 10- Ajustes a la Renta Líquida Imponible. 11.- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la subdeclaración de ingresos lo que generó la determinación de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, declarado en el F22, folio 228395522 del año tributario 2012, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico de la sola lectura de la Citación N° 122300742, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°122300742, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°122300742. Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°122300742, permite concluir que estos no fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al no señalarse él o los períodos respecto de los cuales se requieren los antecedentes; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación N° 122300742 de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella. Noveno: Que, sin perjuicio de lo ya razonado y concluido, y con la finalidad de clarificar aún más la impertinencia de la inadmisibilidad probatoria peticionada por la reclamante, resulta pertinente analizar brevemente, cuales son los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso y su relación con aquellos solicitados por el ente fiscalizador en su Citación. Que, al respecto, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- De fojas 1 a 5, copia de liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015; 2.- A fojas 6, documento que indica “Datos de la entrega”, correspondiente a impresión de pantalla de la página web www.correoschile.cl; 3.- A fojas 62, sobre de Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814; 4.- A fojas 63, sobre de Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141; 5.- De fojas 64 a 66, Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015; 6.- A fojas 67, documento que “Datos de la entrega” correspondiente a impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl, correspondiente al seguimiento de envío N° 7790055467141. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico http://www.correoschile.cl/ http://www.correos.cl/ Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 122300742, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante en el proceso, no corresponden, ni se relación de manera alguna con aquellos que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°122300742. Undécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no solicitó de manera determinada y específica los documentos que requería y además, porque los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso no corresponden, ni se relación de manera alguna con aquellos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Citación N°122300742, motivo por el cual será desestimada la petición formulada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- En cuanto al reclamo y a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante. Duodécimo: Que, doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat N°214, oficina 605 de la ciudad de Antofagasta, en representación de Servicio Integral Psicotecno Limitada, Rol Único Tributario N° 76.364.510-K, sociedad del giro reclutamiento de personal, representada legalmente por doña Daniela Paz Barría Orge, RUT 17.830.561-1; interpuso reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un total de $3.641.180, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 5, copia de liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015; 2.- A fojas 6, documento que indica “Datos de la entrega”, correspondiente a impresión de pantalla de la página web www.correoschile.cl. Décimo tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico http://www.correoschile.cl/ Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 62, rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814. 2.- A fojas 63, rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141; 3.- De fojas 64 a 66, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015; 4.- A fojas 67, rola documento que “Datos de la entrega” correspondiente a impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl, correspondiente al seguimiento de envío N° 7790055467141. Décimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 33 y 34, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015, del contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K; 2.- De fojas 35 a 37, rola Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, practicada al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT 76.364.510-K; 3.- A fojas 38, rola Certificación de Envío de Citación N° 122300742, emitida con fecha 9 de diciembre de 2015 por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; 4.- A fojas 39, rola Certificación de Envío de Liquidación N° 311, emitida con fecha 9 de diciembre de 2015 por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Décimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 23 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°202201000311 a la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada. De la misma manera, es un hecho pacífico de la causa, que la contribuyente con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. Décimo séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 30, que recibió la causa a prueba. Décimo noveno: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Vigésimo: Que, la actora alega en lo Principal de su presentación de fojas 9 y siguientes, la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual procedió a efectuar la Liquidación N°202201000311, indicando que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales establecidos en el Código Tributario, específicamente en el artículo 200. Agregó, que no puede configurarse los presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo. Indicó, que el Servicio de Impuestos Internos podía ejercer su función fiscalizadora hasta el 30 de julio de 2015, quedando en evidencia que la actuación del servicio fiscalizador al emitir la liquidación de autos y notificarla el 07 de agosto de 2015, fue extemporánea. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, indica que el pago del impuesto debió efectuarse el 30 de abril de 2012, concluyendo que el plazo de prescripción para el Servicio, expiraba el 30 de julio de 2015, cumpliéndose el término de tres años y 3 meses. Expone que el envío de la carta por parte del Servicio fue admitido por Correos de Chile, con fecha 7 de julio de 2015, correspondiente a esa empresa su despacho. Manifiesta que ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico servicio se ha ajustado a la Ley, en términos de dar total cumplimiento a lo previsto en las normas tributarias citadas, ejerciendo su facultad fiscalizadora dentro de los límites temporales previstos por el legislador; es decir, la liquidación ha sido notificada conforme a Derecho, y por tanto, la pretendida declaración de prescripción es absolutamente improcedente. Vigésimo primero: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos duodécimo y décimo cuarto. a.- De fojas 1 a 5, copia autorizada de Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio del 2015, practicada al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT N° 76.364.510-K, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, la suma de $3.641.180. b.- A fojas 6 de autos, la reclamante acompañó el documento singularizado como “CorreosChile - Seguimiento de Envíos”, en el cual se indica que el envío 7790077406814, fue recibido por CorreosChile con fecha 09-07-2015 11:59 Sucursal Admisión Grandes Usuarios. Se observa además, que tal envío fue entregado a doña Daniela Barría con fecha 07/08/2015, a las 13:28. c.- A fojas 62 y 62 vta., rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790077406814, en el cual se aprecia la siguiente información: A fojas 62, en un recuadro: “Señor(a): SERVICIO INTEGRAL PSICOTECNO LIMITADA LATORRE 2386 2PISO ANTOFAGASTA 393 669104576 1 - 11 OT:”. Se aprecia también, un código de barra que en su parte inferior indica el número 7790077406814. En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”. En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980 DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”. Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “SII”, “Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita citaciones”. A su turno a fojas 62 vta., se observa un timbre circular, en cuyo interior se observa un logo y las palabras “CORREOS CHILE Pasión Por La Entrega -6 AGO 2015 CUARTEL 15 CDP-1 ANTOFAGASTA”. Asimismo, se aprecia la expresión “Infórmese por Internet”, dos recuadros en los cuales se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”, “Fallecido”, “Plazo cumplido”, “Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y “Otros”. Finalmente, en la parte inferior del documento se expresa “sii.cl”. d.- A fojas 63 y 63 vta., rola Sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a la empresa Servicio Integral Psicotecno Ltda., código de barra N° 7790055467141, en el cual se aprecia la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico A fojas 63, en un recuadro: “Señor(a): SERVICIO INTEGRAL PSICOTECNO LIMITADA LATORRE 2386 2PISO ANTOFAGASTA 723 631251543 OT:”. Se aprecia también, un código de barra que en su parte inferior indica el número 7790055467141. En un círculo se indica “Servicios Especiales Postales CorreosChile”. En un recuadro más pequeño se indica “FRANQUEO CONVENIDO RES. EXTA N°980 DE 1980 CENTRAL CLASIFICADORA”. Conjuntamente con lo anterior, se indica en el sobre “OPERACIÓN RENTA”, “SII”, “Servicio de Impuestos Internos”, “Infórmese por Internet” y “Utilice Internet: más fácil, más seguro y se evita citaciones”. A su turno a fojas 63 vta., se observa la expresión “Infórmese por Internet”, dos recuadros en los cuales se contienen las frases “Se cambió”, “Desconocido en el N°”, “Fallecido”, “Plazo cumplido”, “Dirección incorrecta”, “Rehusado”, “No hay quién reciba” y “Otros”. Finalmente, en la parte inferior del documento se expresa “sii.cl”. e.- A fojas 67 de autos, la reclamante acompañó el documento singularizado como “CorreosChile” “Datos de la entrega” Número de envío 7790055467141, correspondiente a impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl. Del mismo modo, se aprecia que el envío fue recibido por CorreosChile con fecha 11-03- 2015 20:31 Cen Centro Tecnológico Postal. Se observa además, que tal envío fue entregado a doña Grabriela Fuentealba con fecha 25/05/2015, a las 16:21. f.- De fojas 64 a 66, rola Citación N° 122300742, de fecha 26 de febrero de 2015. En dicho instrumento se aprecia en el costado superior izquierdo un código de barras, bajo el cual se encuentra el número 7790055467141, el cual es coincidente con el número de envío indicado en el instrumento de fojas 67 de autos correspondiente al documento singularizado como “CorreosChile” “Datos de la entrega”, y con el código indicado en el sobre rolante a fojas 63 y 63 vta. Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos de convicción individualizados en el considerando décimo quinto, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- A fojas 33 y 34, rola Citación Nº 122300742, emitida con fecha 26 de febrero de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos. Este instrumento corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. b.- De fojas 35 a 37, rola Liquidación Nº202201000311, emitida con fecha 23 de junio de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos. Este instrumento corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. c.- A fojas 38, rola Certificación de Envío, emitido por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico http://www.correos.cl/ certificada a fin de notificar la Citación Nº 122300742 a la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, en el cual se indica que dicha notificación fue enviada con fecha 10/03/2015 a la empresa Correos de Chile. d.- A fojas 39, rola Certificación de Envío, emitido por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de carta certificada a fin de notificar la Liquidación Nº 311 a la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, en el cual se indica que dicha notificación fue enviada con fecha 09/07/2015 a la empresa Correos de Chile. Vigésimo tercero: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, valorados individualmente y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, se tienen por acreditados los siguientes hechos: a.- Que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, la Citación N°122300742 con fecha 26 de febrero de 2015. b.- Igualmente, se tiene por acreditado el hecho de que la Citación N°122300742 fue notificada a la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, mediante carta certificada dirigida al domicilio ubicado en Latorre 2386, 2 piso, Antofagasta, siendo enviada a la empresa Correos de Chile el día 10 de marzo de 2015; fecha que se acredita con el documento rolante a fojas 38 de autos. c.- Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que la contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, recibió efectivamente la carta certificada continente de la citación Nº122300742, con fecha 25 de mayo de 2015; hecho que se tiene por acreditado a partir de los instrumentos de fojas 33 a 34, 63 y 63 vta., 64 a 66 y 67, toda vez que en ellos se indica el mismo código 7790055467141. En efecto, según se analizó, tanto en la Citación Nº122300742 a fojas 33 y 34 y de fojas 64 a 66, como así también, en el sobre rolante a fojas 63 y 63 vta. y en el documento denominado Datos de la entrega de fojas 67, se indica el código 7790055467141, de lo que se desprende que la citación en cuestión se contenía en el sobre referido y cuyo envío fue entregado con fecha 25 de mayo de 2015 a doña Grabriela Fuentealba a las 16:21 horas. d.- Asimismo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió al contribuyente Servicio Integral Psicotecno Limitada, RUT Nº 76.364.510-K, la Liquidación N°202201000311, con fecha 23 de junio de 2015. e.- Así también, se tiene por acreditado el hecho de que la liquidación reclamada en estos autos N°202201000311, fue notificada por el ente fiscalizador, por medio del envío de carta certificada dirigida al domicilio ubicado en Latorre 2386, 2 piso, Antofagasta, siendo enviada a la empresa Correos de Chile el día 09 de julio de 2015, lo que se acredita con el documento acompañado a fojas 39 de autos. f.- Finalmente, también se tiene por acreditado que el contribuyente Sociedad Integral Psicotecno Limitada, recibió efectivamente la carta certificada continente de la liquidación reclamada, con fecha 07 de agosto de 2015; hecho que se tiene por acreditado fehacientemente a partir de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico instrumentos rolantes a fojas 6, 39, 62 y 62 vta., en los cuales se observa coincidencia en el código Nº779007746814 -instrumentos de fojas 6 y 62-, como también, en la fecha de envío y recepción de la carta por Correos de Chile -instrumentos de fojas 6 y 39-; y en especial, teniendo en consideración que el sobre acompañado a fojas 62, contiene en su reverso un timbre circular, en cuyo interior se observa un logo y las palabras “CORREOS CHILE Pasión Por La Entrega -6 AGO 2015 CUARTEL 15 CDP-1 ANTOFAGASTA”, lo cual indicaría que a esa fecha (06 de agosto de 2015) la carta certificada que contenía la Liquidación Nº202201000311 aún se encontraría en poder de Correos de Chile. Vigésimo cuarto: Que, para el caso en análisis, es importante tener presente, que el artículo 11 del Código Tributario en su parte pertinente dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.”. Que, en este orden de ideas, respecto de la Citación Nº122300742, encontrándose acreditado que la fecha de envío de la carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa de Correos de Chile, fue el día 10 de marzo de 2015, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la Citación en cuestión se presume notificada a la reclamante transcurrido el término de 3 días expresado por la norma en cuestión. Del mismo modo, respecto de la Liquidación Nº202201000311, encontrándose acreditado que la fecha de envío de la carta certificada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa de Correos de Chile, fue el día 09 de julio de 2015, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la liquidación en cuestión se presume notificada a la reclamante transcurrido el término de 3 días expresado por la norma en cuestión. Que, respecto de tales materias, conviene tener presente el criterio asentado por su Excelencia la Corte Suprema, en Sentencia dictada en la causa Rol N° 15.870-2015, de fecha 23.01.2015, sobre recurso de queja señaló “...que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe información alguna de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa situación…”, para luego declarar “Que, por otra parte, el mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, agregando además que “…De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo envío”. Finalmente, el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción antes indicada “…, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”. Vigésimo quinto: Que, respecto a la presunción simplemente legal de notificación, contenida en el artículo 11 del Código Tributario, a que se hace referencia en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, tanto respecto de la Citación Nº122300742 como de la Liquidación Nº202201000311, a juicio de este sentenciador, los elementos de convicción aportados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico reclamante son suficientes para desvirtuarlas, toda vez que a partir de ellos, se aprecia que las fechas efectivas en que ésta tomó conocimiento de la existencia de la Citación como de la Liquidación reclamada, fue aquella en que recepcionó las cartas certificadas que las contenían, esto es, el día 25 de mayo de 2015 para la Citación Nº122300742, y el día 07 de agosto de 2015 para la Liquidación N°202201000311; lo que conlleva a concluir, que la fecha en que se notificaron a la contribuyente tanto la citación como la liquidación reclamada en estos autos, fue ciertamente en los día 25 de mayo de 2015 y 07 de agosto de 2015, respectivamente. Vigésimo sexto: Que, en este orden de ideas, encontrándose acreditado las fechas de notificación de la Citación Nº122300742 y de la Liquidación Nº202201000311, cabe abocarse a determinar si la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos lo fue oportunamente. Vigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo...”. Que, también es necesario tener en consideración, que el artículo 136 del Código Tributario dispone expresamente que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”, de lo que se desprende, que el Juez Tributario y Aduanero, conociendo de una reclamación conforme el Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando no sea requerido por el reclamante, debe declarar la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera de los plazos de prescripción. Vigésimo octavo: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con un impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico Que, sobre el particular, según se observa en la Citación N°122300742, como así también en la Liquidación reclamada y en el escrito mediante el cual el órgano fiscalizador evacuó el traslado del reclamo, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha sostenido que en la especie, el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años. Que, tal afirmación es compartida por este tribunal, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término de seis años. En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años. De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que la declaración sea maliciosamente falsa, toda vez que, como consta de la Citación N°122300742 y de la liquidación reclamada, la declaración no ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión. Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario. En este orden de ideas, correspondiendo el impuesto liquidado al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, cuya declaración por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió ser presentada en el mes de abril del año 2012, venciendo dicho plazo el 30 de abril de 2012, se concluye que el plazo de tres años de que disponía el Servicio de Impuestos Internos vencía el 30 de abril de 2015. Vigésimo noveno: Que, habiéndose establecido el vencimiento del plazo de tres años de que disponía el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, es menester determinar si este plazo fue ampliado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, por haber citado al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación. Que, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N°122300742, notificada por el Servicio de Impuestos Internos por carta certificada al contribuyente, con fecha 25 de mayo de 2015, no tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; toda vez que la notificación de dicho acto administrativo fue practicada una vez vencido el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, esto es, hasta el 30 de abril de 2015. Que, no habiéndose notificado oportunamente la citación referida, no es posible concluir, como lo pretende la reclamada, que el plazo de prescripción haya aumentado por el término de tres meses, de lo que se desprende que la Liquidación practicada con fecha con fecha 23 de junio de 2015, es extemporánea, al haber sido emitida y notificada más allá de los plazos de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico Que, en armonía con lo concluido, y aun cuando la reclamante no haya argumentado en tales términos su petición de prescripción de la acción fiscalizadora, este sentenciador en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 136 del Código Tributario, debe declarar la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, que dio origen a la liquidación reclamada en estos autos. Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, cabe señalar que aun cuando la Citación N°122300742 hubiese sido notificada oportunamente, aumentando el plazo de prescripción en tres meses, lo que como ya se concluyó, no ocurrió, de todas maneras la acción fiscalizadora habría sido ejercido fuera de los plazos de prescripción, por cuanto el plazo aumentado en tres meses hubiese vencido el 30 de julio de 2015, y como ya se dijo, la Liquidación N°202201000311 reclamada en estos autos fue notificada el día 07 de agosto de 2015, es decir, más allá del plazo de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos. Trigésimo primero: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por acreditados en los considerandos precedentes, y particularmente, al hecho de que la notificación de la Citación N°122300742 fue efectuada el día 25 de mayo de 2015, como así también, que la notificación de la Liquidación N°202201000311 fue efectuada con fecha 07 de agosto de 2015, resulta manifiesto que la actuación administrativa se realizó indefectiblemente fuera del plazo de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser acogido. Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, el argumento esgrimido por la reclamada, en cuanto a que la notificación ha existido desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos depositó la carta en el Correo; toda vez que en el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario, existe una presunción simplemente legal de notificación, que como lo señaló su Excelencia la Corte Suprema, “por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”, lo que en la especie ocurrió. Trigésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo tercero: Que, por no haber sido completamente vencidas en juicio, las partes no serán condenadas en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 136, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 23 y siguientes. II.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 9 y siguientes, presentada por doña Zdenka Riveros Fernández, en representación de Servicio Integral Psicotecno Limitada, respecto de la liquidación N° 202201000311, emitida con fecha 23 de junio de 2015, por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012; en atención a que la liquidación reclamada fue emitida y notificada fuera de los plazos de prescripción. En consecuencia, declárase prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y déjese sin efecto la Liquidación Nº202201000311 de fecha 23 de junio de 2015. III.- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido completamente vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001559-0 RIT: GR-03-00025-2015 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cuatro de mayo dos mil dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 04-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03901e38-f192-43c1-a84e-e350f02931a8 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-05-04T17:00:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.