Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00027-2015 · 7 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00027-2015
- RUC
- 15-9-0001586-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 15-9-0001586-8
RIT : GR-03-00027-2015
RECLAMANTE : Juan De Dios Olmos Pardo.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a siete días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 24, comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, Rol Único Tributario
N°15.678.793-0, con domicilio en Arturo Prat N° 214, oficina 605 de Antofagasta, en
representación de don Juan De Dios Olmos Pardo, Rol Único Tributario 9.239.288-0, empresario
del giro de Obras Menores en construcción, con domicilio en Pasaje Cunco N° 966, sector
Coviefi, de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la Liquidación
N°202201000052, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual se formula cobro de Impuesto
Global Complementario, por un total de $51.642.589, incluidos reajustes e intereses, en virtud
de las consideraciones de hecho y derecho que expone:
Señala, que la liquidación notificada al contribuyente, pretende imputarle el pago de una
suma de dinero que en derecho no procede ni corresponde, toda vez que en su notificación no se
habrían cumplido las formalidades y plazos legales y administrativos vigentes, habiendo
operado la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
I. Contenido de la Liquidación.
Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, se efectúa Citación N° 122300602, notificada
mediante carta certificada remitida al domicilio de su representada, en virtud de la cual se
requieren una serie de antecedentes relativos a las supuestas incongruencias en su declaración de
Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2012.
Que, con fecha 12 de agosto de 2015, se le notifica a su representado la liquidación
N°202201000052, en la que se ha determinado una nueva base imponible para el Impuesto
Global Complementario, arribándose a una diferencia determinada de $ 29.718.886, la cual
sumada a los reajustes correspondientes, asciende a $51.642.589.
II. Antecedentes de la notificación de la Liquidación.
Señala, que la liquidación, que indica como fecha de emisión el día 23 de junio de 2015,
fue recibida efectivamente en el domicilio del contribuyente con fecha 12 de agosto de 2015.
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Que, asimismo, la Empresa de Correos de Chile indica como fecha de entrega del envío
N°7790077404971, correspondiente a la carta envida, el día miércoles 12 de agosto de 2015.
III. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el contribuyente.
Explica, que con fecha 02 de septiembre de 2015, el contribuyente presentó una Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, consistente en un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, respecto de la liquidación reclamada; cuyo fundamento consistió en
solicitar al Servicio la anulación de la referida acción de cobro, por haber operado la
prescripción, en razón de haberse ejercido la actuación de fiscalización fuera del plazo
establecido por la Ley para ello, considerando que el plazo establecido en la misma liquidación
es de tres años, aumentado en 3 meses en razón de haber mediado Citación, y la fecha en que se
habría procedido a la notificación de la misma al contribuyente.
IV. Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que el plazo de prescripción aplicable en la especie, es el de tres años, a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario en su inciso primero, por no configurarse los
presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el
inciso segundo del referido artículo, estableciendo que:
1. La reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del
Impuesto Global Complementario para el periodo liquidado;
2. Las referidas declaraciones no se tuvieron por no presentadas, ni fueron impugnadas como
maliciosamente falsas por el Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de la
liquidación de marras;
3. La misma liquidación indica que el plazo de prescripción aplicable en este caso, corresponde
al de 3 años, establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Establece, además, que el referido plazo de prescripción comienza a computarse a partir
del día 30 de abril de 2012, por corresponder a la fecha en que expira el plazo legal en que debió
efectuarse el pago, pues la liquidación se refiere al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario correspondientes al AT 2012, que debió declararse y pagarse dentro del
mes de abril del mismo año.
Señala, que en este caso se produce la situación regulada en el mismo artículo, en
atención a que el plazo de 3 años debe entenderse aumentado en 3 meses por notificación previa
de la Citación N°122300602, según dispone el artículo 63 del Código Tributario, por lo que se
produjo el efecto jurídico de ampliar el plazo con que contaba el Servicio para ejercer sus
facultades de fiscalización. Explica que, en definitiva, el plazo con que contaba el Servicio de
Impuestos Internos para ejercer su función fiscalizadora, expiró el 30 de julio de 2015,
notificándose fuera de pazo la respectiva liquidación, el día miércoles 12 de agosto a las 16:30
horas.
V. En subsidio: Improcedencia del cobro pretendido por la liquidadora reclamada.
1. Rechazo Agregado a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario.
Indica, que el gasto rechazado que agrega la liquidación reclamada, es el que informa la
Sociedad Pardo y Olmos Ltda., RUT 79.865.210-9 de la cual es socio el contribuyente
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reclamante, en su Declaración Jurada 1893, presentada al SII con fecha 26 de marzo de 2012, de
folio 7825831 y ascendente a la suma de $1.259.213, que corresponde al Impuesto de Primera
Categoría. La referida Declaración Jurada se encontraría aceptada sin reparos en las bases de
datos del SII.
2. Rechazo del Agregado del Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Retiros
Improcedentes ascendente a $31.267.550.
Señala, que la liquidación reclamada, procede a determinar un nuevo impuesto y agregar
al impuesto determinado un supuesto crédito por impuesto de Primera Categoría por Retiros
Improcedentes; rechazando absolutamente el agregado G11 [600] por $31.267.550, que se
adiciona al Impuesto Global Complementario, en razón de haber sido determinado
erróneamente, ya que adolecería de una ausencia absoluta de fundamento legal que la sustente y
de una discordancia absoluta con lo dispuesto en los artículos 52 al 57 y 57 bis de la Ley de la
Renta para su agregado.
Complementa, indicando que el agregado que pretende el Servicio de Impuestos
Internos, no sería concordante con los ingresos obtenidos por el reclamante en el año tributario
2012, ya que de acuerdo a la información relativa a sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros
de que daría cuenta la misma página web del SII, su representado no cuenta con Ingresos
informados al citado organismo, de aquellos susceptibles de ser gravados con Impuesto Global
Complementario.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°202201000052, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas,
formulados a través de ella, con expresa condena en costas.
A fojas 44, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
se exponen:
I.- Procedencia de la Liquidación reclamada
En cuanto al origen, la reclamada indica que, en virtud del “Plan Inconcurrentes
Operación Renta AT 2012”, con fecha 30 de abril de 2013 se envía aviso de las impugnaciones a
su declaración de Renta AT 2012, y como consecuencia de su inconcurrencia, con fecha 10 de
marzo de 2015, se notifica la Citación Masiva N°122300602, de fecha 26 de febrero de 2015, en
la cual se le solicitan en forma específica y determinada los siguientes antecedentes:
- Escritura pública o instrumento que conste le celebración de contrato de arriendo.
- Comprobante de pago de canon de arriendo.
- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a
Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por
Acciones y Comuneros.
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- Libro FUT.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y /o Certificado N°5 sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según
normas de la letra c) el N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que
acrediten el traspaso de fondos ( Voucher Contable y Otros.)
Señala, que dado que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de Renta, con
fecha 23 de junio se emite la Liquidación reclamada.
En cuanto a los Fundamentos de la Liquidación N°202201000052, indica que el
contribuyente realizó su Declaración de Renta a través del Formulario 22, folio N°236698072,
correspondiente al AT 2012, con fecha 24 de abril de 2013, es decir fuera de plazo legal, por lo
que se encontraba hasta esa fecha como No Declarante. También precisa, que dicha declaración
fue objetada por existir inconsistencias, ante lo cual se le envía aviso a través de la página web
del Servicio, y ante la desidia del contribuyente se procede a Citar con fecha 26 de febrero de
2015; agregando que, según los sistemas computacionales del Servicio, con fecha 10 de marzo de
2015 fue notificada la Citación N° 122300602.
Precisa, que el contribuyente durante todo el periodo que comprendió la revisión, no
acompañó los antecedentes idóneos y necesarios para subsanar las diferencias y objeciones que
ese Servicio practicó a su Declaración de Renta AT 2012, por lo que el Servicio no pudo sino
determinar las diferencias de impuestos con la información que poseía a la fecha de la emisión de
la misma.
II.- Argumentos esgrimidos por el actor con los cuales se daría por acreditada su
pretensión.
La reclamada, reproduce de manera resumida los argumentos que utiliza el contribuyente
en su escrito de reclamo, y en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, señala que en el caso concreto, el contribuyente Juan de Dios Olmos Pardo,
efectuó su declaración de renta del año tributario 2012 correspondiente a las operaciones del año
comercial 2011, el 24 de abril de 2013, siendo latamente extemporánea. Lo anterior demuestra
que el reclamante no realizó su declaración jurada de impuesto a la renta durante el periodo
correspondiente, siendo "No declarante" a afectos de lo estipulado en el inciso segundo del
artículo en comento, saliendo por este hecho de la regla general de tres años.
Expone que fuera de toda duda y por expresa disposición de la ley, el reclamante se
encuentra en uno de los casos descritos en el inciso segundo: "El plazo anterior será de seis años
para revisión de impuestos sujetos a retención, cuando ésta no se hubiere presentado...",
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agregando que la declaración del pago de impuesto a la renta del año tributario 2012 venció el 30
de abril de 2012; fecha en la cual el contribuyente no había presentado dicha declaración, por
tanto al 30 de abril de 2012 era no declarante y el servicio puede revisar y liquidar impuestos de
dicha declaración dentro del plazo de 6 años, esto es, hasta el 30 de abril de 2018.
III.- Imposibilidad de allegar nuevos antecedentes.
Señala, la reclamada, que el actor se encontraría impedido de allegar en esta instancia
jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en la Citación
N°122300602, de fecha 26 de febrero de 2015, en forma determinada y específica, y en cuanto
tengan relación con las operaciones fiscalizadas.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
La reclamada solicita, que atendido el mérito de la fiscalización realizada al contribuyente
reclamante, se concluya que la Liquidación reclamada se ajusta plenamente a los hechos y al
derecho, y por tanto, solicita el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas sus
partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación
N° 202201000052, de fecha 23 de junio de 2015, por concepto de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2012, en los términos alegados por la
reclamante.
2.- Improcedencia en la determinación de la Liquidación N° 202201000052, por concepto de
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2012, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Juan Olmos Pardo, en los términos
alegados por la reclamante. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho.
3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N°122300602, de fecha 10 de marzo de 2015; o bien, las causas que no
la hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación
N°122300602 ya referida.
A fojas 173, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 174, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 176, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos o antecedentes que den
cuenta de la notificación de la Liquidación N° 202201000052 de fecha 23 de junio de 2015, a la
reclamante de autos. Asimismo, se ordenó la agregación al proceso por parte de la reclamante,
del documento señalado expresamente en su escrito de reclamo a fojas 24 de autos, singularizado
como “…sobre cerrado del Servicio de Impuestos Internos, el cual lleva un timbre de Correos de
Chile,…” y en el cual se habría contenido la liquidación reclamada, y del original del documento
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acompañado al proceso a fojas 6, correspondiente al documento denominado “Certificación de
Entrega” emitido por CorreosChile con fecha 24 de agosto de 2015”.
A fojas 181, se agregó al proceso sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a
Juan de Dios Olmos Pardo, código de barra N° 7790077404971; y a fojas 182, se agregó al
expediente original de Certificación de Entrega de fecha 24 de agosto de 2015, emitida por
empresa Correos de Chile.
A fojas 186, rola resolución de este Tribunal, que tuvo por no decretada la medida para
mejor resolver dispuesta en el N° 1 de la resolución de fojas 176, por no haberse dado
cumplimiento a ella por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, a fojas 53 de autos, en lo principal del escrito de fojas 50 y siguientes, la
reclamada alega la aplicación de la sanción procesal establecida en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, señalando que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de
allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le
requirió en la Citación N°122300602 de fecha 26 de febrero de 2015 en forma determinada y
específica y en cuanto tengan relación con las operaciones fiscalizadas.
Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 3.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó al proceso, a fojas 68, Certificación de Envío de Citación N°122300602, emitido por doña
Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos.
Cuarto: Que, por su parte, respecto de estas materias, la reclamante aportó al proceso las
siguientes probanzas:
1.- De fojas 1 a 5, copia de Liquidación N°202201000052, de fecha 23 de junio de 2015;
2.- A fojas 103 y 104, Citación N° 122300602 de fecha 26 de febrero de 2015;
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente
incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
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El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar la documentación en dicho plazo.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en otras oportunidades, la norma aplicable al
caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal,
limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la
supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, en primer lugar cabe establecer si efectivamente los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°
122300602, de fecha 26 de febrero de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa
con las operaciones fiscalizadas.
Que, sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado a fojas 103 y 104 de
autos, correspondiente a la Citación N° 122300602, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente
los siguientes antecedentes:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su
representación, acreditándolas por escrito.
3.- Escritura pública o instrumento que conste la celebración de contrato de arriendo.
4.- Comprobantes de pago de canon de arriendo.
5.- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a
Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por
Acciones y Comuneros.
6.- Libro FUT.
7.- Libro de Inventarios y Balances.
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8.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
9.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
10.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
11.- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
12.- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
Octavo: Que, según se aprecia en la Citación N° 122300602, rolante a fojas 103 y 104 de
autos, el ente fiscalizador señaló al contribuyente reclamante que “1. De la verificación
practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 respecto a la
información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a
usted que acredite lo siguiente:
(G11) Que el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el
código [600] del F22, folio 236698072 del año tributario 2012, cuyo monto total asciende a $
10.139.717 es correcto, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a
lo que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría…”, para a continuación
exponer “2. Sin perjuicio de lo anterior, producto de la misma verificación realizada a su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario indicado en párrafo precedente,
han surgido las siguientes objeciones, las cuales se requiere a usted aclarar:
"(A19) El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado
por Ud. en el código [847] de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado en el código [627]
según su Formulario 22."
Que, encontrándose referidas las operaciones fiscalizadas, al crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, considerado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2012, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 señalados en
el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen
relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola
lectura de la Citación N° 122300602, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así
también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Que, respecto de los antecedentes requeridos en los numerales 1, 2, 3 y 4, a la luz de las
operaciones fiscalizadas, no existe la relación directa exigida por el legislador, toda vez que estos
no se vinculan con el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría considerado por el
reclamante en su declaración de Impuesto Global Complementario, al estar los dos primeros
relacionados con la identidad del contribuyente o quien lo representa, y los dos últimos, con
contratos de arrendamiento relacionados aparentemente con gastos del contribuyente, pero no
directamente con el crédito por Impuesto de Primera Categoría por éste declarado.
Noveno: Que, habiendo concluido la existencia de antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador, señalados en el considerando anterior, que tienen directa relación con las
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operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos
Internos requirió en la Citación N°122300602, determinada y específicamente, los documentos
cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada
es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes
requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación
N°122300602.
Décimo: Que, el análisis del documento signado como Citación N°122300602, permite
concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos
señalados en dicha Citación, toda vez que a partir de la sola lectura de lo pedido, no es posible
determinar de manera directa, inmediatamente y sin lugar a dudas, cuáles son los antecedentes
peticionados.
En efecto, analizadas las páginas N°s. 2 y 3 de la Citación N°122300602 a que ha hecho
referencia la reclamada, se observa que el ente fiscalizador solicitó en términos generales y
amplios el Libro FUT, Libro de Inventarios y Balance, Balance Tributario de 8 Columnas y
Estado de Resultados, Determinación de la Renta Líquida Imponible y Ajustes a la Renta Líquida
Imponible, sin haber precisado respecto de ellos el o los años comerciales que debían comprender
los registros contables requeridos; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se
peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la
sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente
a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Que, igual situación se presenta respecto de los Certificados N°s. 3, 5, 15 y 16 requeridos
por el servicio fiscalizador.
Undécimo: Que, siendo la norma que regula la inadmisibilidad probatoria alegada, una
norma de Derecho Público y por consiguiente de derecho estricto, para que ésta se entienda
satisfecha, requiere el cumplimiento de manera precisa y exacta de todos y cada uno de los
presupuestos en ella establecidos, lo que según se razonó, en la especie no ocurrió, por cuanto, en
el requerimiento de antecedentes que realizó el órgano fiscalizador en la Citación N°122300602,
no se pidió o requirió, como lo exige la norma, los precisos documentos respecto de los cuales
alega su inadmisibilidad.
Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación
N°122300602 de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad
probatoria fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo y a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la
reclamante.
Duodécimo: Que, a fojas 24 comparece doña Zdenka Riveros Fernández, abogada, Rol
Único Tributario N°15.678.793-0, con domicilio en Arturo Prat N° 214, oficina 605 de
Antofagasta, en representación de don Juan De Dios Olmos Pardo, Rol Único Tributario
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N°9.239.288-0, empresario del giro de Obras Menores en construcción, con domicilio en Pasaje
Cunco N° 966, sector Coviefi, de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de la
Liquidación N°202201000052, de fecha 23 de junio de 2015, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 5, copia de Liquidación N°202201000052, de fecha 23 de junio de 2015;
2.- A fojas 6, copia de Certificación de Entrega de fecha 24 de agosto de 2015, emitida por
empresa Correos de Chile;
3.- De fojas 7 a 10, copia autorizada de inscripción de extracto de la Sociedad Pardo y Olmos
Limitada;
4.- A fojas 11, Certificado de Vigencia de la Sociedad Pardo y Olmos Limitada;
5.- A fojas 12 y 13, impresión de documento signado “Consulta Declaraciones Juradas” obtenido
de la página internet del SII, correspondiente a la empresa Pardo y Olmos Limitada;
6.- A fojas 14, impresión de documento signado “Detalle Consulta Declaración Jurada”, N° 1893
folio 7825831 obtenida a través de la página web del SII, correspondiente a la empresa Pardo y
Olmos Ltda.;
7.- A fojas 15, impresión de documento signado “Mi Información Tributaria” correspondiente a
la empresa Pardo y Olmos Ltda., obtenida de la página web del SII;
8.- De fojas 18 a 21, Formulario 22 Borrador A.T. 2012;
9.- A fojas 22, impresión obtenida de la página web del SII, de documento signado “Detalle
Consulta Declaración Jurada” N°1821 folio 8983974, presentada por ASAP Ingeniería Ltda.,
RUT 76.176.676-7;
10.- A fojas 23, impresión obtenida de la página web del SII, de documento signado “Consulta
Declaraciones Juradas” N°1821 presentada por ASAP Ingeniería Ltda.
Décimo tercero: Que, a fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 79 y 80, impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile,
www.correos.cl correspondiente al seguimiento de envío N° 7790077404971;
2.- De fojas 81 a 86, formulario de Declaración Renta folio N° 236698072, presentada por el
contribuyente RUT N°9239288-0, correspondiente al Año Tributario 2012;
3.- De fojas 87 a 97, copia simple de escritura pública de constitución de sociedad de
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responsabilidad limitada ASAP Ingeniería Limitada, de fecha 28 de julio de 2011, y copia de
Balance General y Libro Inventario y Balance del contribuyente;
4.- A fojas 98, copia simple de extracto de constitución de sociedad de responsabilidad limitada
ASAP Ingeniería Limitada;
5.- A fojas 99, copia simple de publicación en el Diario Oficial del extracto de constitución de
sociedad de responsabilidad limitada ASAP Ingeniería Limitada, de fecha 30 de julio de 2011;
6.- Bajo custodia N°15-2016 de este Tribunal, según consta a fojas 120 vuelta, Libro de
Contabilidad de la empresa ASAP Ingeniería Limitada, correspondiente al año comercial 2011;
7.- Bajo custodia N°15-2016 de este Tribunal, según consta a fojas 120 vuelta, Libro de
Contabilidad del contribuyente Juan de Dios Olmos Pardo, correspondiente al año comercial
2011;
8.- A fojas 102, Comprobante de recepción de solicitud Formulario 2117, de fecha 14 de enero
de 2016;
9.- A fojas 103 y 104, Citación N° 122300602, de fecha 26 de febrero de 2015;
10.-A fojas 105, Certificado N° 1, emitido por el contribuyente Juan de Dios Olmos Pardo;
11.- De fojas 106 a 110, copia de presentación de Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria;
12.- A fojas 111, copia de Certificación de Entrega, emitida por CorreosChile, con fecha 24 de
agosto de 2015;
13.- A fojas 112 y 113, copia de Resolución Ex. N° 55916 de fecha 03 de noviembre de 2015.
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La que consta a fojas 131, que fuera decretada en el Segundo Otrosí de la resolución de
fojas 119 de autos.
III.- OFICIO:
A fojas 119 de autos rola resolución de este Tribunal, que en su Primer Otrosí ordena
oficiar a la Empresa Correos de Chile. Con fecha 04 de marzo de 2016 se despacha Oficio
N°042/2016, al cual se dio respuesta a través de Carta, de fecha 17 de marzo de 2016, según
consta a fojas 165 de autos.
Décimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 66 y 67, documento denominado “Renta de Contribuyente”, año 2012;
2.- A fojas 68, copia de Certificación de Envío de Citación N°122300602, emitido con fecha 28
de diciembre de 2015, por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 69, copia de Certificación de Envío de Liquidación N°52, emitido con fecha 15 de
febrero de 2016, por don Eduardo Medel González, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización (S) del Servicio de Impuestos Internos;
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4.- De fojas 70 a 75, copia de sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, ROL N°15.870.2015,
emitida por su excelencia la Corte Suprema.
Décimo sexto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 176
la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los
documentos o antecedentes que den cuenta de la notificación de la Liquidación N°
202201000052 de fecha 23 de junio de 2015, a la reclamante de autos. Asimismo, se ordenó la
agregación al proceso por parte de la reclamante, del documento señalado expresamente en su
escrito de reclamo a fojas 24 de autos, singularizado como “…sobre cerrado del Servicio de
Impuestos Internos, el cual lleva un timbre de Correos de Chile,…” y en el cual se habría
contenido la liquidación reclamada, y del original del documento acompañado al proceso a fojas
6, correspondiente al documento denominado “Certificación de Entrega” emitido por
CorreosChile con fecha 24 de agosto de 2015”.
A fojas 181, se agregó al proceso sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a
Juan De Dios Olmos Pardos, código de barra N° 7790077404971; y a fojas 182, se agregó al
expediente original de Certificación de Entrega de fecha 24 de agosto de 2015, emitida por
empresa Correos de Chile.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto Global
Complementario.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
su declaración de impuesto por el período tributario liquidado, con fecha 24 de abril de 2013.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos efectivamente emitió Citación N°122300602 con fecha 26 de febrero de 2015 y que
notificó al contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT N°9.239.288-0, la referida Citación
mediante el envío de carta certificada con fecha 10 de marzo de 2015.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 23 de junio de 2015,
el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°202201000052 al contribuyente Juan De
Dios Olmos Pardo.
Finalmente, es un hecho no controvertido de la causa, que la Liquidación
N°202201000052 fue notificada a la reclamante por carta certificada con fecha 12 de agosto de
2015, conclusión a que se arriba a partir de lo expuesto por la reclamante; de lo expuesto también
por la reclamada en su escrito de contestación al reclamo a fojas 50, donde de manera explícita
señala que “Luego con fecha 23 de junio de 2015 el Servicio emitió la Liquidación
N°202201000052, conforme el artículo 24 del Código Tributario, notificada válidamente por
carta certificada el 12 de agosto de 2015, esto es, dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario.”, y asimismo, del texto de la Resolución Ex. N° 55916, de
fecha 03 de noviembre de 2015, emitida por el Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos
Tributarios (S), de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuesto Internos,
aparejada a fojas 112 y 113 de autos, la cual en su considerando Primero señala expresamente
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que “La Liquidación N° 202201000052 de fecha 23 de junio de 2015, emitida y notificada
legalmente con fecha 12 de agosto de 2015…”, y en su considerando Cuarto, en lo pertinente,
dispone: “Que, con fecha 23 de junio de 2015 el Servicio emitió Liquidación N° 202201000052,
del artículo 24, notificada por carta certificada, válidamente con fecha 12 de agosto de 2015…”.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante y a la improcedencia
en la determinación de la liquidación reclamada en estos autos.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que
recibió la causa a prueba.
Vigésimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en
consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo primero: Que, la actora alega en lo Principal de su presentación de fojas 24 y
siguientes, la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por
medio de la cual procedió a efectuar la Liquidación N°202201000052, indicando que el Servicio
de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, específicamente en el artículo 200. Agregó, que no puede
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configurarse los presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años,
establecido en el inciso segundo del referido artículo.
Indicó, que el Servicio de Impuestos Internos podía ejercer su función fiscalizadora hasta
el 30 de julio de 2015, quedando en evidencia que la actuación del servicio fiscalizador al emitir
la liquidación de autos y notificarla el día miércoles 12 de agosto de 2015, fue extemporánea.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, indica que en relación a
la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente
Juan de Dios Olmos Pardo, efectuó su declaración de renta del año tributario 2012
correspondiente a las operaciones del año comercial 2011, el 24 de abril de 2013, siendo
latamente extemporánea. Lo anterior demuestra que el reclamante no realizó su declaración
jurada de impuesto a la renta durante el periodo correspondiente, siendo "No declarante" a
afectos de lo estipulado en el inciso segundo del artículo en comento, saliendo por este hecho de
la regla general de tres años.
Expone que fuera de toda duda y por expresa disposición de la ley, el reclamante se
encuentra en uno de los casos descritos en el inciso segundo: "El plazo anterior será de seis años
para revisión de impuestos sujetos a retención, cuando ésta no se hubiere presentado...",
agregando que la declaración del pago de impuesto a la renta del año tributario 2012 venció el 30
de abril de 2012; fecha en la cual el contribuyente no había presentado dicha declaración, por
tanto al 30 de abril de 2012 era no declarante y el servicio puede revisar y liquidar impuestos de
dicha declaración dentro del plazo de 6 años esto es, hasta el 30 de abril de 2018.
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la
reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los
considerandos duodécimo y décimo cuarto.
a.- De fojas 1 a 5, copia de Liquidación N° 202201000052, de fecha 23 de junio del 2015, del
contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT N°9.239.288-0, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario
del año tributario 2012, ascendente a $51.642.589.
Se observa también, que dicho acto administrativo hace referencia a la Citación
N°122300602 y a la Declaración de Renta del Año Tributario 2012 del reclamante, folio
236698072.
b.- A fojas 6 de autos, la reclamante acompañó copia del documento singularizado como
“Certificación de Entrega”, en el cual se indica que el envío 7790077404971, fue recibido por
CorreosChile con fecha 09 de julio de 2015, indicando como estado “Entregado a Cliente” y
como fecha de descargo “12-08-215”.
Se observa además, que tal certificación fue extendida en Santiago, con fecha 24 de
agosto de 2015, por don Leonel Araya Gutierrez, Supervisor Soluciones Grandes Clientes,
Departamento Soluciones Grandes Clientes, de CORREOSCHILE.
c.- A fojas 79 y 80 de autos, la reclamante acompañó el documento singularizado como
“CorreosChile” “Datos de la entrega” Número de envío 7790077404971, correspondiente a
impresión de pantalla de la página web de la empresa Correos de Chile, www.correos.cl.
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http://www.correos.cl/
En dicho instrumento se aprecia que el envío fue recibido por CorreosChile con fecha 09
de julio de 2015 11:59 Sucursal Admisión Grandes Usuarios.
Se observa además, que tal envío fue entregado a don Jorge Araya, Rut 150184428, con
fecha 12/08/2015, a las 16:30.
d.- A fojas 103 y 104, rola copia de Citación N° 122300602, de fecha 26 de febrero de 2015, en
la cual se contienen los antecedentes y fundamentos legales de dicho acto administrativo, citando
al contribuyente reclamante, para que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración de renta 2012.
e.- A fojas 112 y 113, rola Resolución EX. N° 55.916, dictada por el Jefe Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios (S) del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentando por la
reclamante con fecha 02 de septiembre de 2015.
Se observa que en el considerando Cuarto, se concluye que “…el contribuyente era no
declarante de impuestos sujetos a declaración al 30 de abril de 2012 y el servicio puede revisar y
liquidar impuestos de dicha declaración dentro del plazo de 6 años, esto es, hasta el 30 de abril
de 2018.”.
Vigésimo tercero: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes
elementos de convicción individualizados en el considerando décimo quinto, cuyo estudio
entrega la siguiente información:
a.- A fojas 68, rola copia de Certificación de Envío, emitido con fecha 28 de diciembre de 2015
por doña Carolina Saravia Morales, Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, de carta certificada a fin de notificar la Citación Nº 122300602 al
contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT N°9.239.288-0, en el cual se indica que dicha
notificación fue enviada con fecha 10/03/2015 a la empresa Correos de Chile.
b.- A fojas 69, rola copia de Certificación de Envío, emitido con fecha 15 de febrero de 2016 por
don Eduardo Medel González, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización (S) del
Servicio de Impuestos Internos, de carta certificada a fin de notificar la Liquidación Nº 52 al
contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT N°9.239.288-0, en el cual se indica que dicha
notificación fue enviada con fecha 09/07/2015 a la empresa Correos de Chile.
c.- De fojas 70 a 75, rola copia de sentencia de su Excelencia, la Corte Suprema, de fecha 23 de
diciembre de 2015, Rol N° 15.870-2015.
Según se observa, ésta corresponde al fallo dictado por el Tribunal Supremo, en relación
al Recurso de Queja rol 15.870-2015, presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra
de los Ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Javiera
González, señora Soledad Melo y señora Elsa Barrientos (suplente), el cual fue desechado.
Se observa además, que nuestro Tribunal Supremo declara “Que, por otra parte, el
mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta
clase de notificaciones al disponer que: “En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío”, agregando además que “…De lo anterior, se
concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le corresponde demostrar
esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante con lo aseverado por el quejoso de
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que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas
indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo envío”. Finalmente,
el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción antes indicada “…, la que por
ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del contribuyente
probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”.
Vigésimo cuarto: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 176 medidas para mejor
resolver, se agregó al proceso a fojas 181, sobre del Servicio de Impuestos Internos, dirigido a
Juan De Dios Olmos Pardo, código de barra N° 7790077404971.
Igualmente, a fojas 182 se agregó al expediente original de Certificación de Entrega de
fecha 24 de agosto de 2015, emitida por empresa Correos de Chile. Este instrumento corresponde
al mismo acompañado por el reclamante a fojas 6, y que ya fue analizado precedentemente, por
lo que se estará a lo ya observado y concluido.
Vigésimo quinto: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes,
valorados individualmente y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, se tienen por acreditados los
siguientes hechos:
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió Citación N°122300602 con fecha
26 de febrero de 2015 y que notificó al contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT
N°9.239.288-0, la referida Citación mediante el envío de carta certificada con fecha 10 de marzo
de 2015.
Que, en todo caso, tal hecho, como ya se señaló en el considerando décimo séptimo, no se
encuentra controvertido en estos autos.
b.- Asimismo, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente emitió
al contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, RUT N°9.239.288-0, la Liquidación
N°202201000052, con fecha 23 de junio de 2015.
Que, según ya se expresó, tal hecho tampoco se encuentra controvertido en el proceso.
c.- Así también, se tiene por acreditado el hecho de que la liquidación reclamada en estos autos
N°202201000052, fue notificada por el ente fiscalizador, por medio del envío de carta certificada
dirigida al domicilio ubicado en Pasaje Cunco 966, Antofagasta, siendo enviada por el Servicio
de Impuestos Internos a la empresa Correos de Chile el día 09 de julio de 2015.
Que, a este respecto, si bien es cierto, la parte reclamada para los efectos de acreditar este
hecho, sólo acompañó el documento de fojas 69 -Certificación de Envío-, el cual por sí solo no es
suficiente para tener por acreditado la efectividad del envío de la carta certificada, al ser
confeccionado y provenir de la misma parte que afirma tal envío; el análisis de dicho documento
en conjunto con aquellos aportados por la reclamante a fojas 6 y 79, uno emitido por Correos de
Chile y el otro correspondiente a un pantallazo de la página web también de la empresa Correos
de Chile, como asimismo, aquellos agregados como medida para mejor resolver a fojas 181 y
182, permiten concluir, conforme las reglas de la sana crítica, que efectivamente la carta
certificada mediante la cual se notificó la liquidación reclamada en estos autos, fue enviada por el
Servicio de Impuestos Internos el día 09 de julio, fecha en la cual fue recepcionada por Correos
de Chile.
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d.- Finalmente, los elementos de convicción valorados precedentemente, acreditan el hecho no
controvertido en estos autos, cual es que el contribuyente Juan De Dios Olmos Pardo, recibió
efectivamente la carta certificada continente de la liquidación reclamada, con fecha 12 de agosto
de 2015, fecha en la cual se concluye notificado el contribuyente de la Liquidación
Nº202201000052.
Que, a este respecto, tal como se concluyó en el considerando décimo séptimo, la fecha de
notificación por carta certificada de la Liquidación N°202201000052, -12 de agosto de 2015-, no
es un hecho controvertido en estos autos, al ser afirmado por la reclamante en su escrito de
reclamación, como así también, al ser reconocido por la parte reclamada en su escrito de
contestación al reclamo a fojas 50 y siguientes, donde de manera explícita señaló que “Luego con
fecha 23 de junio de 2015 el Servicio emitió la Liquidación N°202201000052, conforme el
artículo 24 del Código Tributario, notificada válidamente por carta certificada el 12 de agosto
de 2015, esto es, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.”.
Vigésimo sexto: Que, en este orden de ideas, siendo un hecho cierto de la causa, que el
reclamante fue notificado de la Liquidación Nº202201000052, el día 12 de agosto de 2015; cabe
abocarse a determinar si la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos fue
oportuna.
Vigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto
legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el
plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo...”.
Vigésimo octavo: Que, conforme se aprecia en el artículo transcrito, si bien se establece
como norma general en materia de prescripción, un plazo de 3 años, el inciso segundo del mismo,
contempla una situación excepcional, al permitir la extensión del plazo para liquidar, revisar
diferencias y girar los impuestos a que dieren lugar, a seis años, pero sólo respecto de impuestos
sujetos a declaración y en la medida que la declaración no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos conforme lo señala expresamente la norma en
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análisis, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Vigésimo noveno: Que, teniendo presente que la liquidación reclamada dice relación con
el Impuesto Global Complementario, el cual está sujeto a declaración por parte del contribuyente
acorde con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la primera
cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción
aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código
Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, como ya se dijo, el reclamante alega que el plazo de prescripción aplicable en la
especie, es el de tres años, mientras que el Servicio de Impuestos Internos argumenta que el plazo
es de seis años, por cuanto respecto del contribuyente se cumple el requisito de ser no declarante.
Que, en primer término, cabe señalar que es un hecho ajeno a la litis, que la declaración
presentada por la reclamante con fecha 24 de abril de 2013 sea maliciosamente falsa, toda vez
que, como consta de la Citación N°122300602 y de la liquidación reclamada, la declaración no
ha sido impugnada como maliciosamente falsa por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o
mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión, descartándose con ello tal
hipótesis contenida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que establece un
plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
Trigésimo: Que, respecto de la configuración de la primera hipótesis contenida en el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, que la declaración “no se hubiere
presentado”, es menester tener en consideración, en primer término, que en las oportunidades en
que el servicio fiscalizador formalmente ejerció su acción fiscalizadora, dando origen tanto a la
Citación Nº122300602 como a la Liquidación reclamada en estos autos, manifestó expresamente
que en la especie aplicaba lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, según se observa bajó el epígrafe “FUNDAMENTOS LEGALES” de la
Citación Nº122300602, rolante a fojas 103 y 104, el ente fiscalizador declaró expresamente que
“1. El plazo legal de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este
Servicio es de tres años, según dispone el artículo 200 del C.T., contados desde la expiración
legal en que debió efectuarse el pago; periodo en el cual el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Además, conforme al inciso 4° del mismo
artículo 200 del C.T., dicho plazo se entenderá aumentado en tres meses desde que se cite al
contribuyente, para determinar o reliquidar un impuesto respecto de aquellos derivados de las
operaciones que se indiquen en la citación, del mismo modo, si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán aumentados en los mismos términos los
plazos antes indicados.”
Del mismo modo, bajó el epígrafe “2. Fundamentos legales:” de la Liquidación
Nº202201000052, de fojas 1 a 5, declaró que “Se ha considerado como plazo de prescripción,
para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del
articulo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación
previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en inciso 4º del articulo citado e
inciso 3º del articulo 63 del mismo texto legal.”
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Se observa además, que sólo a partir de la Resolución EX. N° 55.916, a fojas 112 y 113
de autos, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
formulado por la reclamante, el ente fiscalizador arguye que el plazo de prescripción es de seis
años.
Trigésimo primero: Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, el presupuesto establecido por el legislador respecto de las materias
discutidas, expresamente señala que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado…”, de
lo que se desprende que este mayor plazo sólo resulta aplicable cuando se está en presencia de un
contribuyente que no presentó su declaración, situación que en la especie no ocurre.
En efecto, es un hecho no controvertido en estos autos, que la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2012 el día 24 de abril de 2013, y si bien
es cierto, tal presentación fue extemporánea o retardada, resulta esencial tener en consideración
que el legislador sólo consideró como hipótesis para la extensión del plazo para ejercer la acción
fiscalizadora, aquellos casos en que la declaración no fue presentada, y no respecto de la
presentación de declaraciones extemporáneas.
En este orden de ideas, si la voluntad del legislador hubiese sido extender el plazo de la
acción fiscalizadora a 6 años, en aquellos situaciones en que el contribuyente se hubiese
retardado en la presentación de la declaración y el pago de sus impuestos; lo habría señalado
expresamente, como lo hizo, por ejemplo, en el Nº2 del Artículo Único de la Ley 18.320, norma
que regulando la revisión de los impuestos contenidos en el D.L. Nº825 de 1974, limitó tal
revisión a lo últimos 36 meses; sin embargo, estableció explícitamente que el retardo en la
declaración de los impuestos, faculta al Servicio para proceder al examen y verificación de los
períodos mensuales anteriores, es decir más allá de los 36 períodos iniciales, pero siempre dentro de
los plazos de prescripción respectivos, es decir, tres o seis años.
Que, también, siendo la norma que pretende aplicar el Servicio de Impuestos Internos de
Derecho Público, y además, una excepción a la regla general en materia de prescripción, su
aplicación debe ser restrictiva, debiendo circunscribirse su empleo sólo a los casos que de manera
expresa señala el legislador, no siendo admisible por la vía interpretativa, hacerla extensiva a
hipótesis que no han sido contempladas.
Trigésimo segundo: Que, también, debe tenerse en consideración, que el fundamento del
plazo extraordinario contenido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, dice
relación con la situación desmejorada en que queda la administración para el oportuno y efectivo
ejercicio de su acción fiscalizadora, cuando el contribuyente incurre en alguna de las
circunstancias que se contemplan en dicha norma.
De ahí entonces, que en el particular caso de la no declaración de un impuesto al que
legalmente se encuentra obligado el contribuyente, se justifica un plazo mayor para ejercer la
acción fiscalizadora, por cuanto la obligación tributaria no sólo no ha sido determinada por quien
corresponde en la relación jurídica, sino que además, tampoco ha sido cumplida y menos puesta
en conocimiento de la parte acreedora, mediante la presentación de la declaración de impuestos a
que estaba llamado el obligado, circunstancias que indudablemente implican una labor de mayor
complejidad y por lo mismo de mayor tiempo en su ejecución para la administración.
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Que, en el caso sub-lite, se observa que ha sido precisamente la declaración de renta
presentada por el contribuyente, la que originó la Citación y la Liquidación de autos, de modo tal,
que el servicio de fiscalizador pudo, de manera oportuna y efectiva, ejercer su acción
fiscalizadora.
En este sentido, cabe expresar que ha sido el propio servicio fiscalizador quien, en su
escrito de contestación al reclamo a fojas 50 y siguientes, manifestó que el 30 de abril de 2013
“se envía aviso de las impugnaciones” a la declaración de renta del año tributario 2012; para
posteriormente señalar “En la especie, la declaración de renta del contribuyente Folio
N°236698072, fue objetada por existir inconsistencias, por lo que acto seguido se le envía aviso
a través de la página web del Servicio.”, lo que demuestra que a la fecha en que ejerció su
acción, la declaración ya había sido presentada, y que de su análisis se evidenciaban
inconsistencias que en definitiva originaron la emisión de la Citación y Liquidación de autos.
Trigésimo tercero: Que, de esta suerte, teniendo en consideración que ha sido el propio
ente fiscalizador quien al ejercer su acción fiscalizadora, declaró expresamente que el plazo de
prescripción era de 3 años; como así también, que dentro de las hipótesis contenidas en el inciso
2º del artículo 200 del Código Tributario, no se contempla aquella que se refiere a declaraciones
presentadas con retardo o extemporáneas, y que además, el Servicio pudo ejercer su acción
fiscalizadora oportunamente, se concluye que el plazo de prescripción aplicable en la especie es
el de tres años y no el de seis como pretende la parte reclamada.
En este orden de ideas, correspondiendo el impuesto liquidado al Impuesto Global
Complementario del año tributario 2012, cuya declaración por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debió ser presentada en el mes de abril del año
2012, venciendo dicho plazo el 30 de abril de 2012, se concluye que el plazo de tres años de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción vencía el 30 de abril de 2015.
Trigésimo cuarto: Que, habiéndose establecido que el plazo de que disponía el servicio
fiscalizador para ejercer sus acciones era de tres años, es menester determinar si este plazo fue
ampliado en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario,
esto es, por haber citado al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación.
Que, sobre el particular, teniendo en consideración que en los escritos principales, ambas
partes coinciden en manifestar que la notificación de la Citación N°122300602, efectivamente
generó el efecto jurídico de ampliar el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos,
para ejercer su acción fiscalizadora, se concluye que el plazo de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos se amplió en 3 meses, quedando éste en 3 años 3 meses y venciendo por
tanto, el día 30 de julio de 2015.
Trigésimo quinto: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por
acreditados en los considerandos precedentes, y particularmente al hecho de que la notificación
de la Liquidación N°202201000052 fue practicada con fecha 12 de agosto de 2015, resulta
manifiesto que la actuación administrativa se realizó fuera del plazo de prescripción del inciso 1°
del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser acogido.
Trigésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Trigésimo séptimo: Que, en atención a que se acoge la alegación de prescripción
planteada, como así también, a que las demás alegaciones vertidas por la reclamante, lo han sido
en subsidio, y teniendo en consideración a su vez, lo establecido en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del
Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y
defensas planteadas por las partes.
Trigésimo octavo: Que, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar, no será
condenada en costas la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 65 y 69 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 50 y siguientes.
II.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 24 y siguientes, presentada por doña Zdenka Riveros
Fernández, en representación de Juan De Dios Olmos Pardo, respecto de la liquidación N°
202201000052, emitida con fecha 23 de junio de 2015, por el Departamento de Fiscalización de
la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al
Impuesto Global Complementario del año tributario 2012; en atención a que la liquidación
reclamada fue notificada fuera de los plazos de prescripción.
En consecuencia, declárase prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, y déjese sin efecto la Liquidación Nº202201000052 de fecha 23 de junio de 2015.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001586-8
RIT: GR-03-00027-2015
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de mayo de dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.