Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00011-2016 · 14 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00011-2016
- RUC
- 16-9-0000211-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000211-8
RIT : GR-03-00011-2016
RECLAMANTE : Manuel René Antonio Cortés Astorga.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 82 y siguientes, comparece doña Helen Carreño Viza, abogada, en representación
del contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga, cédula nacional de identidad
N°7.134.559-9, con domicilio para estos efectos en Balmaceda N° 2355, Local 259, Mall Plaza,
Antofagasta, quien viene a reclamar en contra de las Liquidaciones N°s.589 a la 594,
correspondiente a los periodos enero a junio 2012 por Impuesto al Valor Agregado y
Liquidaciones N°s.595 y 596 por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, respectivamente; todas por un total de $109.816.645, en virtud de los
antecedentes de hecho y derecho que sucintamente se exponen.
Fundamento de la reclamación.
a.- Indica que con fecha 02 de noviembre de 2011 su representado constituye Sociedad de
Responsabilidad Limitada, denominada Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, sociedad
que es continuadora legal de la actividad que desarrolla en el mismo giro en forma individual
Manuel René Antonio Cortés Astorga, y de lo cual da cuenta la cláusula décimo cuarta de la
escritura social.
Agrega que don Manuel René Antonio Cortés Astorga aporta la suma de ciento cuarenta y
tres millones de pesos, lo que entera de la siguiente forma: La suma de ciento cuarenta y dos
millones novecientos cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos correspondientes a la
valoración de su actividad desarrollada como personal natural y que es enterada en la caja social
en dinero, especies y valores, conforme a la singularización y tasación establecida en el Balance
General de la empresa Manuel René Antonio Cortés Astorga, efectuado el treinta y uno de
diciembre del año dos mil diez.
b.- Expone, que con la citada escritura se informa al Servicio de Impuestos Internos de la
Transformación en sociedad bajo el formulario 4415 con fecha 13 de diciembre de 2011;
concluyendo que quien continúa desarrollando la actividad comercial de Manuel Cortés Astorga,
es la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, en el mismo domicilio comercial
según da cuenta documento denominado “Cesión Contrato de Arrendamiento”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2016.
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Señala que el contribuyente Manuel Cortés Astorga opera como persona natural hasta el
mes de diciembre del año 2011 y que a partir del mes de enero del año 2012 opera la empresa
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada como continuadora de la actividad desarrollada en el
mismo giro por el contribuyente. Agrega que don Manuel Cortés dio cumplimiento a todos los
requisitos legales y administrativos, sin que haya efectuado el término de giro, toda vez que en la
escritura de conversión la sociedad se hace responsable solidaria de todos los impuestos,
acompañándose la escritura y balance respectivo ante el Servicio de Impuestos Internos.
c.- Indica que con fecha mayo de 2015 y mediante carta explicativa la empresa Transbank
reconoce el error cometido sobre la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, en
la cual se detalla las ventas informadas desde enero de 2011 a julio de 2013, y realizadas por
Joyería Venezia, nombre de fantasía que tienen los locales de Antofagasta y Calama.
Agrega que, producto de un contrato con Transbank don Manuel Cortés Astorga a fines
del año 2011 les informa dicha situación a fin de que se realice el cambio de razón social, pues
todas las operaciones asociadas a los códigos de los POS deberían asociarse al RUT 76.178.931-7
perteneciente a la empresa Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., sin embargo, a pesar de ello
Transbank no lo realiza, sin que el contribuyente pudiera percatarse del error debido a que los
ticket solo indican razón social, domicilio, sin señalar el RUT al cual se asocia dicho POS, por lo
que él siguió operando como Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., en todas sus operaciones,
pagando sus impuestos mensuales y anuales, de lo cual dan cuenta sus libros contables.
Menciona que al no realizar el cambio cuando fue solicitado, Transbank siguió asociando
todas las operaciones al RUT de don Manuel Cortés Astorga, siendo eliminado con posterioridad,
pero la información errónea ya había sido entregada al Servicio de Impuestos Internos, con la
cual se basan para las liquidaciones.
d.- Señala que quién emitió las boletas informadas por la Empresa Transbank S.A. al Servicio de
Impuestos Internos, fue la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., quien además
enteró los impuestos respectivos al amparo de la escritura de transformación de persona natural
en sociedad de persona.
e.- Indica que así dan cuenta los libros de ventas y boletas de ventas.
Por último señala que fue un error manifiesto por parte de Transbank S.A., ya que admite
que la información entregada correspondía a la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí
Ltda., y no a don Manuel Cortés Astorga como persona natural, quien no emite boletas, ni realiza
operación alguna a partir del 01 de enero del 2012, debido a que Comercializadora Cortés
Marabolí Ltda., procede a iniciar actividades en su calidad de continuadora.
Finalmente, solicita tener interpuesta reclamación en contra de la liquidaciones N°s. 589
al 594, correspondiente a los periodos enero a junio 2012 por Impuesto al Valor Agregado IVA y
Liquidaciones N°s. 595 y 596 por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario
respectivamente, todas por un total de $109.816.645, dejando sin efecto los cobros de capital,
intereses, reajustes y multas, formulados a través de ellas, con expresa condenación de costas.
A fojas 89, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 90, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 95 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen.
Antecedentes de la fiscalización y liquidación reclamada.
Indica que el contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga se encuentra afecto al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas y al Impuesto al Valor
Agregado, por lo cual, es objeto de una revisión por el programa denominado “Transbank M y G
No declarantes F-29”, cuyo objetivo es verificar la correcta declaración y pago del Impuesto a las
Ventas y Servicios de los contribuyentes que pertenecen al Segmento de Medianas y Grandes
Empresas.
Menciona que con fecha 03 de Marzo de 2014 se notifica al contribuyente a través de
formulario 3301, Notificación de Requerimiento de Antecedentes IVA e Impuesto a la Renta,
Folio 0164463, a fin de exhibir documentación tributaria referida al Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a los períodos tributarios enero a diciembre del 2012, las cuales singulariza en su
presentación.
Agrega que el reclamante pese a ser notificado personalmente no dio respuesta al
requerimiento, procediendo en consecuencia el Servicio a citar conforme al artículo 63 del
Código Tributario, notificándolo con fecha 14 de abril de 2015 de la Citación N° 40 de fecha 08
de abril de 2015, en forma personal.
Indica que el acto administrativo da cuenta de diferencias de impuestos detectadas basado
en las referencias que cita al efecto.
Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, como así tampoco presentó
solicitud de prórroga, por lo cual, el Servicio procedió a liquidar las inconsistencias detectadas.
En consecuencia, confeccionó las Liquidaciones N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre del
2015, las cuales fueron notificadas con fecha 14 de diciembre de 2015.
Señala la reclamada que teniendo en consideración la persistencia del contribuyente en
cuanto a sostener que la Sociedad Comercial Cortés Marabolí Limitada es continuadora de la
actividad desarrollada en el mismo giro en forma individual por don Manuel René Antonio
Cortés Astorga, ésta presenta un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por rechazada las
diferencias de impuestos determinadas y, en consecuencia, solicita se subsane el error.
Indica, que mediante Resolución Exenta N° 59430, de fecha 16 de marzo de 2016,
notificada con esa misma fecha, se rechazó el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
impetrado por el contribuyente.
IMPUGNACIONES AL RECLAMO.
Conversión de persona natural a persona jurídica.
Indica que el contribuyente con fecha 02 de noviembre de 2011, constituyó una sociedad
de Responsabilidad Limitada, dejando de ser sujeto de impuesto, por tanto, en esta situación el
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contribuyente se encuentra obligado a dar aviso de término de giro ante el Servicio de Impuestos
Internos.
En cuanto a las disposiciones legales y normas del Servicio de Impuestos Internos que
regulan el término de giro, la reclamada cita el artículo 69 del Código Tributario y la Circular
N°66/1988, indicando que el contribuyente se encontraba en la obligación de dar aviso de
Término de Giro ante el Servicio de Impuestos Internos, y tal como lo señala el contribuyente en
su escrito de reclamo, operó como persona natural hasta el mes de diciembre del año 2011, por
tanto, el plazo de dos meses comenzó a regir a partir de enero del 2012, entendiéndose que la
persona no existirá más como contribuyente, por tanto el Servicio procede a registrar en el
Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), la Anotación 5701 “Obligado a
presentar Término de giro”.
En cuanto a la determinación de las diferencias de impuestos contenidas en liquidaciones
N° 589 a la 596, menciona que ese Servicio dio cumplimiento a sus competencias administrativas
entregadas por ley, y de esta forma determinó las diferencias de impuestos verificadas a través
del Programa de Fiscalización denominado “Transbank M y G No declarantes F-29”, en base a la
información proporcionada por el agente retenedor Transbank, sin que el contribuyente
desvirtuara las inconsistencias detectadas conforme lo determina el artículo 21 del Código
Tributario.
Indica que las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación reclamada (sic), se
verificaron administrativamente, al constatar que el contribuyente reclamante, no declaró a través
del formulario 29 Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, los débitos fiscales por las
ventas informadas por la empresa Transbank S.A., durante los períodos enero a junio del 2012, en
cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el Decreto Ley N° 825 de 1974, lo que
a su vez repercute en el Impuesto Global Complementario, en conformidad a lo señalado en los
Artículos N° 52 al 57 bis del D.L. 824, de 1974.
Por otra parte, la reclamada alega la inadmisibilidad probatoria contenida en el inciso 11
del artículo 132 del Código Tributario, sosteniendo que es indudable que el actor se encuentra
impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que le
fueron requeridos en la Citación N° 40, de forma específica y determinada, producto de su
negligencia toda vez que existiendo las instancias administrativas -el Requerimiento de
Antecedentes Folio 0164463 y Citación N° 40- el actor en forma negligente dejó de aportar los
documentos específicos y determinados, que eran indispensables para desvirtuar las diferencias
de impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el
reclamante, en contra de la Liquidaciones N° 589 a la 596, emitida por el Servicio con fecha 10
de diciembre del 2015, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a
firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 103 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 89, y por
contestado el reclamo en autos.
A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
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1.- Efectividad de que la información de ventas proporcionadas por Transbank S.A. al Servicio de
Impuestos Internos, fundante de las diferencias determinadas en las liquidaciones reclamadas,
corresponda a ventas efectuadas por COMERCIALIZADORA CORTÉS MARABOLÍ
LIMITADA, RUT N° 76.178.931-7, respecto de las cuales, ésta emitió las boletas y enteró los
impuestos respectivos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
2.- Efectividad de que el reclamante de autos, Manuel René Antonio Cortés Astorga, RUT N°
7.134.559-9, debió dar aviso de Término de Giro al Servicio de Impuestos Internos, en los
términos expresados por la parte reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
acrediten.
3.- Imposibilidad del reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N° 40, de fecha 08 de abril de 2015; o bien, las causas que no le hayan
sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 40 ya
referida.
A fojas 207, se certificó por el Señor Secretario Abogado del Tribunal, el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 208, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 210, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por parte de
reclamada, Servicio de Impuestos Internos del informe aportado por Transbank S.A., referido a
las ventas efectuadas por el contribuyente reclamante, que fueron pagadas mediante el uso de
tarjetas de crédito y débito, durante el año comercial 2012, a que se hace referencia en las
liquidaciones reclamadas de autos; como así también, la agregación por parte de la empresa
Transbank S.A. de un informe en el cual indique detalladamente las transacciones relacionadas
con las ventas realizadas por los contribuyentes: Manuel René Antonio Cortés Astorga, por el
periodo enero 2012 a junio 2012, con expresión de la fecha en que materialmente dicho
contribuyente dejó de realizar operaciones a través de los servicios prestados por Transbank S.A.,
mediante equipo POS; y Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, por el periodo enero 2012
a junio 2012, con expresión de la fecha en que materialmente dicho contribuyente dio inicio a
sus operaciones haciendo uso para ello de los servicios prestados por Transbank S.A., mediante
equipo POS.
A fojas 214, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver ordenada en el numeral
1 de la resolución de fojas 210, respecto de la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos; y
de fojas 216 a 231 de autos, se incorporó al expediente el archivo impreso contenido en el
dispositivo de almacenamiento USB, acompañado por la reclamada y guardado bajo la Custodia
N° 30/2016 de la Secretaría de este Tribunal,.
De fojas 232 a 255, la empresa Transbank S.A. dio cumplimiento a la medida para mejor
resolver ordenada en el numeral 2 de la resolución de fojas 210, incorporándose al expediente
respuesta emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con
los listados que contienen el detalle de la transacciones solicitadas.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, a fojas 101 de autos, en lo principal del escrito de fojas 95 y siguientes, la
reclamada sostiene que el actor se encuentra impedido de allegar en esta sede jurisdiccional,
todos y cada uno de los documentos que ese Servicio le requirió en Citación Nº40 de forma
específica y determinada, lo cual responde única y exclusivamente a su negligencia ya que
existiendo las instancias administrativas el actor dejó de aportar los documentos que eran
indispensables para desvirtuar las diferencias de impuestos detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, resultando entonces aplicable lo previsto en el inciso undécimo del artículo
132 del Código Tributario, que cita para estos efectos.
Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser
acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a prueba,
específicamente en su punto N° 3.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
1.- De fojas 149 a 153, copia autorizada de Citación N° 40 de fecha 08 de Abril del 2015,
conjuntamente con anexo 1 “Monto de Diferencias detectadas”;
2.- De fojas 154 a 158, copia autorizada de Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre
del 2015;
3.- A fojas 159, copia autorizada de Notificación Folio N° 1259999 de fecha 14 de diciembre del
2015, en la cual se notifica Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre del 2015.
Cuarto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos la siguiente probanza:
1.- De fojas 1 a 9, copia de Notificación Folio 1259999, de fecha 14 de diciembre de 2015, que
adjunta liquidaciones N° 589 a 596;
2.- De fojas 124 vuelta a 127, consta la declaración prestada por don Waldo Riveros Saavedra,
Cédula nacional de identidad N° 7.530.631-8.
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la
referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
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Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal,
que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es,
que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes
corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo
pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 40, de
fecha 08 de abril de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 149 y 150 de
autos, correspondiente a la Citación N° 40, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los
siguientes antecedentes:
a) Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, remuneraciones, Retenciones, F.U.T.,
Control de existencias y el respectivo Plan de cuentas, A.T. 2012 y 2013.
b) Libro de Compras y Ventas, períodos Enero 2011 a Junio 2012.
c) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas,
períodos Enero 2011 a Junio 2012.
d) Boletas de ventas emitidas períodos Enero 2011 a Junio 2012.
e) Facturas de proveedores, notas de crédito y de débito recibidas, períodos Enero 2011 a Junio
2012.
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f) Declaraciones mensuales de IVA, períodos Enero 2011 a Junio 2012.
g) Declaraciones Anuales Impuesto a la Renta, A.T. 2012 y 2013.
h) Determinación de la Renta Líquida imponible, A.T. 2012 y 2013.
Que, siendo las operaciones fiscalizadas la no declaración de débitos fiscales IVA
recargados en ventas y servicios prestados por parte del contribuyente auditado, durante los
períodos tributarios de enero a junio de 2012, según información proporcionada por la empresa
Transbank S.A.; este sentenciador concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos
por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos,
tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la
sola lectura de la Citación N° 40, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también,
de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la reclamada en su
alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 101 de autos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente
el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación N°40, determinada y específicamente,
los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la
inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera
de los libros o antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador
en la Citación N°40.
Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la
Citación N°40, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación
fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal
que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta
singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°40 ya tantas veces señalada.
Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
1.- De fojas 1 a 9, copia de Notificación Folio 1259999, de fecha 14 de diciembre de 2015, y
liquidaciones N° 589 a 596 con su Anexo N°1;
2.- De fojas 10 a 21, fotocopia de la escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, de fecha 02.11.2011;
3.- A fojas 22, Extracto de escritura de constitución, COMERCIALIZADORA CORTES
MARABOLI LTDA., de fecha 02.11.2011;
4.- A fojas 23, publicación en el Diario Oficial de extracto de escritura de constitución de
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LTDA., de fecha 04.11.2011;
5.- De fojas 24 a 26, fotocopia de Balance General de Manuel Cortés Astorga del 01.01.2010 al
31.12.2010;
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6.- A fojas 27, copia de Formulario 4415 “INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O
DECLARACIÓN JURADA INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente al contribuyente
Rut:76.178.931-7, presentado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13.12.2011;
7.- A fojas 28, documento signado “AUTORIZACIÓN”, suscrito por Manuel Cortés Astorga, de
fecha 02 de diciembre de 2011;
8.- De fojas 29 a 35, copia legalizada de Cesión de Contrato de Arrendamiento de Manuel René
Antonio Cortés Astorga a Cormar Ltda. e Inmobiliaria Mall Calama S.A., de fecha 16 de mayo
de 2012;
9.- A fojas 36, documento suscrito por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, Jefe Regional Antofagasta
de Empresa Transbank S.A., de fecha mayo 2015;
10.- De fojas 37 a 45, copia de información física de ventas realizadas por local JOYERIA
VENEZIA, nombre de Fantasía asignado a la Razón Social Manuel Cortés Astorga, y
Comercializadora Cortes Marabolí Ltda., acompañado por Transbank mediante correo
electrónico de fecha 24 de junio de 2015;
11.- De fojas 46 a 67, copia de correos electrónicos de fecha 24 y 25 de junio de 2015, con listado
de operaciones de Manuel Cortés Astorga, período 01 de enero de 2012 al 01 de junio de 2012;
12.- Bajo custodia N° 19/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 90 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a: Libro de Ventas, Libro de Boletas de Ventas año 2012; y
Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General, R.L.I, F.U.T, año 2012;
de Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7;
13.- De fojas 70 a 72, documento signado “Mi información Tributaria” del contribuyente Manuel
Cortés Astorga, RUT:7134559-9, y documento signado “Consulta Anual y Rectificatoria
Formulario 29”, de fecha 31 de marzo de 2016;
14.- De fojas 73 a 74, documento signado “Mi información Tributaria” del contribuyente
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, RUT: 76178931-7, de fecha 31 de marzo de 2016;
15.- De fojas 75 a 80, Formularios 29, correspondientes a los periodos enero a junio del año
2012, del contribuyente Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7;
16.- A fojas 166, declaración jurada notarial, de doña Valentina Paz Santa Cruz Castro, de fecha
10 de junio de 2016, ante Notario Público Roberto Cifuentes, de la ciudad de Santiago;
17.- Bajo custodia N° 27/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta, se encuentra la
documentación del contribuyente Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7,
correspondiente a 36 talonarios de boletas de ventas, casa matriz Antofagasta, calle Balmaceda
N° 2355 local 259, 2° nivel, del 02 de enero al 08 de junio de 2012, y 22 talonarios de boletas de
ventas, sucursal Calama, calle Balmaceda N° 3242 local B-129, del 02 de enero al 08 de junio de
2012;
18.- De fojas 171 a 192, planilla de transacciones informadas por Transbank S.A., por el periodo
02.01.2012 al 04.06.2012; y
19.- A fojas 193 y 194, documento suscrito por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, Jefe Regional II
Region, Transbank S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2016.
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Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados por el ente
fiscalizador mediante la Citación N° 40, se concluye que los documentos acompañados por la
reclamante en el proceso, no corresponden, ni se relacionan de manera alguna con aquellos que
fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°40.
Undécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto
el Servicio de Impuestos Internos no solicitó tales documentos, de manera determinada y
específica. Es decir, los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso no corresponden,
ni se relacionan de manera alguna con aquellos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante su Citación N°40, motivo por el cual sólo cabe desestimar la petición formulada por el
Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, por ser improcedente.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Duodécimo: Que, no será condenado en costas el Servicio de Impuestos Internos, por
estimar que ha tenido motivo plausible para incidentar.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo tercero: Que, a fojas 82 y siguientes comparece doña Hellen Carreño Viza,
abogada, en representación del contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga, cédula
nacional de identidad N°7.134.559-9, con domicilio en Balmaceda N° 2355, Local 259, Mall
Plaza, Antofagasta, quien interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°589 a la 594,
correspondiente a los periodos enero a junio 2012 por Impuesto al Valor Agregado y
Liquidaciones N° 595 y 596 por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario respectivamente; todas por un total de $109.816.645, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en la parte expositiva de esta sentencia y que
se dan por expresamente reproducidas.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 9, copia de Notificación Folio 1259999, de fecha 14 de diciembre de 2015, y
liquidaciones N° 589 a 596 con su Anexo N°1;
2.- De fojas 10 a 21, fotocopia de la escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, de fecha 02.11.2011;
3.- A fojas 22, Extracto de escritura de constitución, COMERCIALIZADORA CORTES
MARABOLI LTDA., de fecha 02.11.2011;
4.- A fojas 23, publicación en el Diario Oficial de extracto de escritura de constitución de
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LTDA., de fecha 04.11.2011;
5.- De fojas 24 a 26, fotocopia de Balance General de Manuel Cortés Astorga del 01.01.2010 al
31.12.2010;
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6.- A fojas 27, copia de Formulario 4415 “INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O
DECLARACIÓN JURADA INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente al contribuyente
Rut: 76.178.931-7, presentado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13.12.2011;
7.- A fojas 28, documento signado “AUTORIZACIÓN”, suscrito por Manuel Cortés Astorga, de
fecha 02 de diciembre de 2011;
8.- De fojas 29 a 35, copia legalizada de Cesión de Contrato de Arrendamiento de Manuel René
Antonio Cortés Astorga a Cormar Ltda. y Inmobiliaria Mall Calama S.A., de fecha 16 de mayo
de 2012;
9.- A fojas 36, documento suscrito por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, Jefe Regional Antofagasta
de Empresa Transbank S.A., de fecha mayo 2015;
10.- De fojas 37 a 45, copia de información física de ventas realizadas por local JOYERIA
VENEZIA, nombre de Fantasía asignado a la Razón Social Manuel Cortés Astorga, y
Comercializadora Cortes Marabolí Ltda., acompañado por Transbank mediante correo
electrónico de fecha 24 de junio de 2015;
11.- De fojas 46 a 67, copia de correos electrónicos de fecha 24 y 25 de junio de 2015, con listado
de operaciones de Manuel Cortés Astorga, período 01 de enero de 2012 al 01 de junio de 2012;
12.- Bajo custodia N° 19/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 90 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a: Libro de Ventas, Libro de Boletas de Ventas año 2012; y
Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General, R.L.I, F.U.T, año 2012;
de Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7;
13.- De fojas 70 a 72, documento signado “Mi información Tributaria” del contribuyente Manuel
Cortés Astorga, RUT:7134559-9, y documento signado “Consulta Anual y Rectificatoria
Formulario 29”, de fecha 31 de marzo de 2016;
14.- De fojas 73 a 74, documento signado “Mi información Tributaria” del contribuyente
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, RUT:76178931-7, de fecha 31 de marzo de 2016; y
15.- De fojas 75 a 80, Formularios 29, correspondientes a los periodos enero a junio del año
2012, de Comercializadora Cortés Marabolí Limitada.
Décimo cuarto: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere
que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia
y que se dan por expresamente reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 166, declaración jurada notarial, de doña Valentina Paz Santa Cruz Castro, de fecha
10 de junio de 2016, ante Notario Público Roberto Cifuentes, de la ciudad de Santiago;
2.- Bajo custodia N° 27/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta, se encuentra la
documentación del contribuyente Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7,
correspondiente a 36 talonarios de boletas de ventas, casa matriz Antofagasta, calle Balmaceda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-10-2016.
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N° 2355 local 259, 2° nivel, del 02 de enero al 08 de junio de 2012, y 22 talonarios de boletas de
ventas, sucursal Calama, calle Balmaceda N° 3242 local B-129, del 02 de enero al 08 de junio de
2012;
3.- De fojas 171 a 192, planilla de transacciones con información de ventas de Manuel René
Cortés Astorga, por el periodo 02.01.2012 al 04.06.2012;
4.- A fojas 193 y 194, documento suscrito por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, Jefe Regional II
Region, Transbank S.A.
II.- TESTIMONIAL.
La que obra de fojas 123 a 127, consistente en las declaraciones de los testigos don
Rodrigo Vásquez Rojas, Cédula nacional de identidad N° 15.370.903-3 y don Waldo Riveros
Saavedra, Cédula nacional de identidad N° 7.530.631-8.
Décimo sexto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 129 a 147, copia autorizada de documento denominado “Plan “Transbank M y G-No
declarantes F-29”, Versión 1 – año 2014”, con anexo signado “DETALLE VOUCHER”;
2.- A fojas 148, copia autorizada de Notificación, Requerimiento de antecedentes IVA y Renta,
Formulario 3301, Folio N° 0164463 de fecha 03 de marzo del 2014, del contribuyente Manuel
Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
3.- De fojas 149 a 153, copia autorizada de Citación N° 40 de fecha 08 de Abril del 2015 emitida
a contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
4.- De fojas 154 a 158, copia autorizada de Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre
del 2015 emitida a contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
5.- A fojas 159, copia autorizada de Notificación Folio N° 1259999 de fecha 14 de diciembre del
2015, en la cual se notifica Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre del 2015 emitida
a contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
6.- A fojas 160 y 161, copia autorizada de Resolución N° 59430 de fecha 16 de marzo de 2016,
que resuelve Recurso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el
contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9;
7.- A fojas 162, Memorándum N°46 de fecha 30 de mayo del 2016 emitido por la Jefa
Subrogante del Departamento de Asistencia de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos;
8.- A fojas 163 y 164, Informe N° 171 de fecha 09 de junio del 2016, emitido por el fiscalizador
tributario don Walcott Delgado González, del Departamento de Fiscalización de la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II. TESTIFICAL.
La que consta a fojas 127 vta. a 128 vta, consistente en la declaración del testigo don
Walcott Delgado González, Cédula nacional de identidad N° 13.220.944-8.
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Décimo séptimo: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 210 de autos, medidas
para mejor resolver, se agregó al proceso de fojas 216 a 231 de autos el archivo impreso
contenido en el dispositivo de almacenamiento USB, acompañado por la reclamada y guardado
bajo la Custodia N° 30/2016 de la Secretaría de este Tribunal.
Asimismo, de fojas 232 a 255, se incorporó al expediente respuesta emitida por el
Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con los listados que contienen
el detalle de las transacciones solicitadas.
Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que la Citación N°40 fue emitida con fecha 08 de abril de 2015, y notificada al
contribuyente con fecha 14 de abril de mismo año.
Igualmente no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente las
Liquidaciones efectuadas a la reclamante de autos, con fecha 14 de diciembre de 2015.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 2 de
noviembre de 2011, se constituyó mediante escritura pública la “Sociedad de Responsabilidad
Limitada Comercializadora Cortés Marabolí Limitada o CORMAR LTDA.”, siendo uno de los
socios el contribuyente y reclamante de autos, don Manuel René Cortés Astorga.
Asimismo, es un hecho pacífico que en la cláusula décimo cuarta de la antedicha
escritura, los socios declararon que la Sociedad Comercial Marabolí Limitada es continuadora de
la actividad desarrollada en el mismo giro y en forma personal por don Manuel René Antonio
Cortés Astorga, la cual se convierte por dicho instrumento en una sociedad de personas, y se hace
responsable solidariamente de los impuestos que adeude o adeudare el socio aportarte para los
efectos del artículo 69 del Código Tributario.
Décimo noveno: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas;
del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión, en relación a la efectividad que la información de ventas
entregadas por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, correspondan a ventas
efectuadas por Comercializadora Cortés Marabolí Limitada; y a la efectividad que el reclamante
debió dar aviso de Término de Giro al Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 105, que recibió la causa a
prueba.
Vigésimo primero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones
planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
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A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Que, por su parte, el artículo 16 del Código Tributario, en su inciso 1° señala que “En los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.”
En cuanto a la efectividad de que el contribuyente y reclamante de autos debió dar aviso de
Término de Giro al Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la
reclamada.
Vigésimo segundo: Que, al respecto la reclamada sostiene en síntesis, que el
contribuyente con fecha 02.11.2011 constituyó una sociedad de Responsabilidad Limitada,
dejando de ser sujeto de impuesto, y que por dicha razón se encuentra obligado a dar aviso de
término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicable en la especie, lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, como asimismo lo dispuesto
en la Circular N° 66 del 29.10.1998. Agrega que el inciso segundo del artículo 69 del Código del
ramo establece un codeudor solidario respecto de las obligaciones principales como secundarias
del contribuyente, y si bien así lo establece la cláusula décimo cuarta de la escritura de
constitución de sociedad, ello no exime al contribuyente de la presentación del término de giro y
del cumplimiento de las obligaciones principales y secundarias de Cortés Astorga.
Por su parte, el reclamante señala que la Sociedad Comercializadora Cortés Marabolí
Limitada es continuadora legal de la actividad que desarrollaba en el mismo giro y en forma
personal, y que da cuenta de ello la cláusula décimo cuarta de la escritura de constitución de
fecha 02.11.2011, de manera tal que don Manuel Cortés Astorga operó como persona natural
hasta diciembre de 2011, y a partir de enero de 2012 opera la empresa Comercializadora Cortés
Marabolí Limitada continuadora legal del primero, y para ello el contribuyente dio cumplimiento
a todos los requisitos legales en cuanto a escritura, extracto y publicación correspondiente, como
así también a los requisitos administrativos acompañando Formulario 4415 y Balance ante el
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Servicio de Impuestos Internos, sin que haya efectuado término de giro, toda vez que en la
escritura de conversión la sociedad se hace responsable solidaria de todos los impuestos.
Vigésimo tercero: Que, en forma previa al análisis de la alegación y argumentación
esgrimida por la reclamada, debe tenerse en consideración que la reorganización empresarial que
señala haber realizado el reclamante de autos, dice relación con la llamada Conversión,
mecanismo mediante el cual una persona natural, empresaria individual, decide desarrollar su
actividad o giro, a través de una nueva sociedad que constituye para estos efectos, para lo cual
aporta todos sus activos y pasivos, poniendo término a sus actividades.
Pues bien, en virtud de la conversión, entre otros efectos, nace para el contribuyente que
se convierte, el deber de dar aviso de término de giro de su actividad individual, al disponerse
expresamente en el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario, que “…, las empresas
individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades
aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro…”.
Sin embargo, el propio inciso 2° del artículo 69 del Código exime del deber de dar aviso de
término de giro a estos contribuyente en determinadas situaciones, señalando “…Sin embargo, no
será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se
conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga
responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se
adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva…”.
Vigésimo cuarto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al
proceso los elementos de juicio singularizados en los considerandos décimo tercero y décimo
quinto, cuyo análisis entrega la siguiente información:
a.- De fojas 10 a 21, fotocopia de la escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, de fecha 02.11.2011.
En dicho documento se estipula en su cláusula décimo cuarta “Responsabilidad solidaria.
Los comparecientes declaran que la sociedad COMERCIAL CORTES MARABOLI LIMITADA es
continuadora de la actividad desarrollada en el mismo giro en forma individual por don Manuel
René Antonio Cortés Astorga, la cual se ha convertido por el presente instrumento en una
sociedad de personas, la cual se hace solidariamente responsable de los impuestos que adeude o
adeudare el socio aportante durante el desarrollo de su actividad empresarial en este giro,
debiendo entenderse como continuadora legal, especialmente para efectos de lo dispuesto en el
artículo sesenta y nueve del Código Tributario”.
Del mismo modo, se observa que en la cláusula sexta, se estipula que el capital aportado
por don Manuel René Antonio Cortés Astorga, asciende a la suma de ciento cuarenta y tres
millones de pesos ($143.000.000), que fueron enterados con la suma de ciento cuarenta y dos
millones novecientos cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos ($142.904.353)
correspondientes a la valoración de su actividad desarrollada como persona natural y que es
enterada en la caja social en dinero, especies y valores, conforme la singularización y tasación
establecida en el Balance General de la empresa Manuel René Antonio Cortés Astorga, efectuada
al treinta y uno de diciembre del año 2010, y la suma de noventa y cinco mil seiscientos cuarenta
y siete pesos ($95.647) en efectivo.
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b.- A fojas 22, Extracto de escritura de constitución, COMERCIALIZADORA CORTES
MARABOLI LTDA., de fecha 02.11.2011; que da cuenta de haberse anotado a fojas 167 bajo el
N° 2034, del Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Antofagasta, con fecha
17.11.2011.
c.- A fojas 23, publicación en el Diario Oficial de extracto de escritura de constitución,
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LTDA., de fecha 04.11.2011.
d.- De fojas 24 a 26, fotocopia de Balance General de Manuel Cortés Astorga del 01.01.2010 al
31.12.2010;
e.- A fojas 27, copia de Formulario 4415 “INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O
DECLARACIÓN JURADA INICIO DE ACTIVIDADES”, correspondiente al contribuyente
Rut: 76.178.931-7, presentado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13.12.2011. En dicho
documento se observa además de la individualización del contribuyente que inicia actividades,
los datos relativos a la inscripción en el Registro de Comercio; al domicilio o casa matriz; al giro
o actividad a desarrollar; a la identificación de los socios y declaración de capital; al
representante; y la persona que efectúa el trámite ante el Servicio de Impuestos Internos con
indicación del RUT:10.701.001-7 y una firma ilegible. Asimismo, se consigna un timbre de
recepción con fecha 13 DIC 2011, por parte de PLATAFORMA ATENCIÓN Y ASISTENCIA -
TRAMITES GENERAL D.R. ANTOFAGASTA.
f.- A fojas 28, autorización emanada de don Manuel Cortés Astorga a Empresa Comercializadora
Cortés Marabolí Limitada, de fecha 02 de diciembre de 2011. Se observa que dicha autorización
lo es para efectos de que la sociedad utilice como local comercial el inmueble de calle Manuel
Balmaceda N° 2355, local 259, de Antofagasta.
g.- De fojas 29 a 35, copia legalizada de cesión de Contrato de Arrendamiento de Manuel René
Antonio Cortés Astorga a Cormar Ltda. y Inmobiliaria Mall Calama S.A., de fecha 16 de mayo
de 2012.
h.- Finalmente, de fojas 124 vuelta a 127 rola declaración prestada por don Waldo Riveros
Saavedra, quien en relación al punto de prueba N° 2 declaró que “Según se establece el inciso 2
del artículo 69 del Código Tributario, las personal naturales cuando se transforman en cualquier
tipo de sociedad se eximen de la obligación de dar término de giro, siempre y cuando, la
sociedad que nace se hace responsable solidariamente de los impuestos que se adeudase o
adeudare el contribuyente que se transforma, por lo tanto, Manuel Cortes no se encontraba
obligado a presentar término de giro”. Luego al ser repreguntado respecto de los documentos
que acompañó el actor al Servicio de Impuestos Internos para informar dicha transformación,
indicó que “Se presentó el formulario 4415 premunido de la escritura de transformación y el
balance correspondiente…”. Por último, indica que don Manuel Cortés Astorga sólo dio aviso de
término de giro al Servicio.
Vigésimo quinto: Que, respecto de la alegación formulada por la reclamada, en cuanto a
que el contribuyente y reclamante don Manuel René Antonio Cortés Astorga se encontraba
obligado a dar aviso de término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
por aplicación del inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario no se dará lugar a ella,
por cuanto la norma legal invocada por la reclamada, si bien en su inciso primero impone el
deber al contribuyente que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades,
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deje de estar afecto a impuesto, de dar aviso por escrito al Servicio, debiendo acompañar su
balance final y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del expresado balance, no
es menos cierto que en su inciso segundo, se establecen situaciones de excepción en virtud de las
cuales dicho aviso no es requerido, configurándose en la especie una de aquellas situaciones, cual
es que, tratándose de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier
naturaleza, la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura
social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o
actividad.
Que, en la especie, de acuerdo a los hechos no controvertidos en estos autos, como
también aquellos que se han tenido por acreditados a partir del cúmulo de antecedentes aportados
por las partes, en especial, la escritura pública de Constitución de la Sociedad
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, aparejada de fojas 10 a 21, todas
valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que respecto del reclamante se
verifica la figura de la conversión de una empresa individual en una sociedad de cualquier
naturaleza, en la cual esta última se hace responsable solidariamente en la respectiva escritura
social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o
actividad respectiva, de manera tal que resulta plenamente procedente la aplicación del inciso
segundo del artículo 69 del Código Tributario, habida consideración que se dan los presupuestos
que la referida norma dispone para eximirse de la obligación de dar aviso de término de Giro.
En efecto, en virtud de la cláusula sexta, se advierte que para los efectos de realizar la
conversión, el reclamante aportó como capital para la constitución de la sociedad en cuestión, el
patrimonio que tenía destinado a su actividad como empresario individual. Del mismo modo, a
partir de la cláusula décimo cuarta, se tiene por acreditado que la sociedad de responsabilidad
limitada que se crea es continuadora de la actividad desarrollada en el mismo giro y en forma
personal por don Manuel Cortés Astorga, y que además, se hace responsable solidariamente de
los impuestos que éste adeudare a la fecha de suscripción de la misma, durante el desarrollo de su
actividad como empresario individual en el mismo giro, todos elementos que conducen a la
convicción de que en la especie, se verificó una conversión en los términos establecidos en el
artículo 69 del Código Tributario, no siendo exigible para el contribuyente Cortés Astorga dar
aviso de término de giro.
De la misma manera, se tiene por acreditado que el contribuyente sociedad
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, ha dado cumplimiento a las
formalidades y trámites administrativos dispuestos por la autoridad fiscal en cuanto a la
inscripción e inicio de actividades, hecho que se acredita con la documentación aportada, y en
especial tomando en consideración el documento aparejado a fojas 27 y lo declarado por el
testigo Waldo Riveros Saavedra a fojas 126 vuelta, respecto de la repregunta N°1, referida al
punto de Prueba N° 2.
Que, por otra parte, si bien la reclamada alega el deber de dar aviso de término de giro por
parte del contribuyente reclamante, reconoce que éste constituyó una sociedad de responsabilidad
limitada, como así también, que en la cláusula décimo cuarta de dicha escritura, se estableció un
codeudor solidario; sin embargo, afirma que ello no lo exime de la presentación del término de
giro, pero sin explicar las razones jurídicas y fácticas en virtud a las cuales sostiene dicho
argumento, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario
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que exime de tal deber en aquellos casos en que la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la
empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva.
Que, atento a lo reflexionado, el argumento esgrimido por la reclamada en este sentido,
será desestimado.
En cuanto a la efectividad de que la información proporcionada por Transbank S.A. al
Servicio de Impuestos Internos, fundantes de las diferencias determinadas en las liquidaciones
reclamadas, correspondan a ventas efectuadas por COMERCIALIZADORA CORTES
MARABOLI LIMITADA, y respecto de las cuales ésta emitió boletas y enteró los impuestos
respectivos.
Vigésimo sexto: Que, respecto de estas materias el reclamante sostiene que las diferencias
de Impuestos por concepto de IVA, Renta y Global Complementario se fundamentan en la
información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa Transbank S.A., en su
calidad de administrador del sistema de ventas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, y
en la errónea información que entrega ésta, situación que indica es reconocida por esta misma
empresa, que admite que la información entregada correspondía a la sociedad
COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA, y no a don Manuel Cortés
Astorga, ya que a partir del 01.01.2012 no emite boletas, ni realiza operación alguna, debido a
que la sociedad procede a iniciar sus actividades en su calidad de continuadora, con el mismo
domicilio, producto de la cesión de contrato de arrendamiento y la autorización de don Manuel
Cortés Astorga para que la sociedad ocupara el mismo inmueble como local comercial; todo lo
cual permite desvirtuar lo señalado por el Servicio teniendo en cuenta además que se enteró los
impuestos respectivos.
Por su parte, el ente fiscalizador señaló en síntesis que las diferencias de impuestos
determinadas en las liquidaciones reclamadas, se verificaron administrativamente, al constatar
que el contribuyente no declaró a través del Formulario 29 los débitos fiscales por las ventas
informadas por la empresa Transbank. S.A., durante los periodos enero a junio de 2012, en
cuanto al Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que a su vez repercute en el Impuesto a la Renta y
Global Complementario. En consecuencia, las liquidaciones reclamadas se encuentran conforme
a las normas impositivas vigentes, toda vez que el contribuyente tuvo todas las instancias
administrativas dentro del proceso de auditoría para entregar la información solicitada por el
Servicio a fin de aclarar su situación tributaria en sede administrativa, cuestión que no hizo, ante
lo cual el Servicio procede al estudio y análisis de los antecedentes que obran en su poder y
liquida los impuestos materia de esta reclamación.
Vigésimo séptimo: Que, atento las materias discutidas, corresponde abocarse a determinar
si las operaciones informadas por Transbank S.A. a requerimiento del ente fiscalizador, respecto
del periodo enero a junio de 2012 y que motivaron las liquidaciones reclamadas, corresponden
efectivamente a ventas realizadas por don Manuel Cortés Astorga, o por el contrario,
corresponden a la sociedad COMERCIALIZADORA CORTES MARABOLI LIMITADA.
Vigésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó
al proceso los elementos de juicio singularizados en los considerandos décimo tercero y décimo
quinto, cuyo análisis entrega la siguiente información:
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a.- De fojas 1 a 9, rola copia de Notificación Folio 1259999 y las liquidaciones N° 589 a 596,
todas de fecha 10 de diciembre de 2015, emitidas al contribuyente Manuel René Cortés Astorga,
R.U.T. N°7.134.559-9, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios
enero a junio de 2012, e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por el año
tributario 2013.
Que, según se observa, en dicho documento el Servicio de Impuestos Internos expone los
antecedentes y fundamentos legales en virtud a los cuales determinó los impuestos liquidados,
concluyendo que de los antecedentes en poder del Servicio, de las declaraciones de impuestos
presentadas por el contribuyente auditado, y de la información proporcionada por Transbank S.A.
a requerimiento del Servicio, respecto de las ventas pagadas mediante uso de tarjetas de débito y
crédito, realizadas durante el año 2012, se detectaron diferencias en cuanto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
b.- A fojas 36, rola carta emitida por el Jefe Regional Antofagasta de Empresa Transbank S.A.,
de fecha mayo 2015, en la cual se indica que Manuel Cortés Astorga como representante legal de
Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., solicitó a fines del año 2011 el cambio de razón del
RUT 7.134.559-9 a RUT 76.178.931-7, cambió que no se concretó en los POS debido a
problemas de ingreso de la solicitud en Transbank S.A., de suerte tal que las ventas con tarjetas
realizadas entre el 01 de enero y el 01 de junio de 2012, quedaron registrados bajo el RUT de
Manuel Cortés Astorga, situación que indica se regularizó el 01 de junio de 2012, cuando
pudieron asociarse al RUT de la Sociedad.
c.- De fojas 37 a 45, rola copia de información física de ventas realizadas por local JOYERIA
VENEZIA, acompañado por Transbank mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de
2015. Según se aprecia, los documentos acompañados corresponden a las Ventas de los
terminales de Transbank utilizados en los locales asociados al RUT 0071345599 razón social
Manuel René Cortés Astorga y RUT 0761789317 razón social Comercial Cortés Marabolí
Limitada, con indicación de las columnas “RUT Local”, “Código Local”, “Estado Local”,
“Razón Social”, “Nombre Fantasía”, “Medio de Pago”, “Modalidad”, “Mes Trx”, Año Trx,
“Monto Transacción Original SUM”, y “Monto Transacción Original COUNT”. Además se
aprecia que el RUT 0071345599, figura con estado “eliminado” y con registro de ventas desde el
“01-Ene-12” al “01-Jun-12”, y el RUT 0761789317, figura con estado “Activo” desde el “01-
Jun- 12” al “01-May-15”.
d.- De fojas 46 a 67, rola copia de información física de ventas realizadas por local JOYERIA
VENEZIA, acompañado por Transbank mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de
2015. Según se aprecia, los documentos acompañados corresponden a las Ventas de los
terminales de Transbank utilizados en los locales asociados al RUT 0071345599 razón social
Manuel René Cortés Astorga, con indicación de las columnas “RUT Local”, “Código Local”,
“Estado Local”, “Razón Social”, “Nombre Fantasía”, “Monto Transacción”, “Código de
Autorización”, “Número Tarjeta”, “Medio de Pago”, “Mes Trx”, “Modalidad”, Año Trx, y
“Fecha Trx”. Además se aprecia que el RUT 0071345599, figura con estado “eliminado”.
e.- Bajo custodia N° 19/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 90 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a: Libro de Ventas, Libro de Boletas de Ventas año 2012; y
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Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Balance General, R.L.I, F.U.T, año 2012;
todos de Comercializadora Cortés Marabolí Ltda., RUT 76.178.931-7.
Según se observa, el Libro de Ventas y el Libro de Boletas de Ventas, se encuentran
separados por Casa Matriz, Sucursal Calama y Sucursal Coquimbo. Además, respecto de los
períodos enero a junio de 2012, en el Libro de la sucursal Coquimbo, a excepción del mes de
abril de 2012, no se registra movimiento.
f.- De fojas 75 a 80, se acompañaron Formularios 29 declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, correspondientes a los periodos enero a junio del año 2012, de Comercializadora
Cortés Marabolí Ltda., R.U.T. N°76.178.931-7.
Según se advierte, la declaración del período tributario enero de 2012 fue presentada con
fecha 13 de febrero de 2012; la declaración correspondiente al período febrero de 2012 fue
presentada con fecha 05 de marzo de 2012; la declaración correspondiente al período abril de
2012, fue presentada con fecha 14 de mayo de 2012; la declaración del período mayo de 2012,
fue presentada con fecha 13 de junio de 2012 y la declaración correspondiente al período junio de
2012 fue presentada con fecha 12 de julio de 2012.
Por su parte, respecto de la declaración del período marzo de 2012, el documento
acompañado corresponde a una modificatoria sin giro que corrigió la declaración folio
5285732366. Tal modificatoria fue presentada con fecha 07 de mayo de 2012.
Además, los antecedentes contenidos en dichas declaraciones de impuestos, en lo que se
refiere a los IVA débitos fiscales declarados, son coincidentes con los datos contenidos en los
Libros de Ventas ya analizados, a excepción del mes de marzo de 2012, en el cual se observa que
el débito fiscal IVA declarado es mayor que la sumatoria de los débitos fiscales indicados en los
libros de ventas para dicho período tributario.
g.- A fojas 166, declaración jurada notarial, de doña Valentina Paz Santa Cruz Castro, de fecha
10 de junio de 2016, ante Notario Público Roberto Cifuentes, de la ciudad de Santiago. En dicho
documento la declarante indica haber sido la ejecutiva de Manuel Cortés Astorga en la sucursal
de Antofagasta de Transbank el año 2011 y 2012, y que el señor Cortés Astorga solicitó a finales
del año 2011 el cambio de razón social, a fin de que todas las operaciones asociados a los códigos
de POS dejaran de asociarse a su RUT y se asociaran a la Sociedad la Comercializadora Cortés
Marabolí Limitada. Indica que dicho cambio no se concretó oportunamente de manera que las
ventas con tarjeta bancarias realizadas entre el 01 de enero y el 01 de junio de 2012, quedaron
asociadas al RUT de Manuel Cortés Astorga y no al RUT de la sociedad, cuestión que quedó
regularizada el 01 de junio de 2012.
h- Bajo custodia N° 27/2016, de este Tribunal, según consta a fojas 203 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente a 36 talonarios de boletas de ventas, casa matriz Antofagasta,
calle Balmaceda N° 2355 local 259, 2° nivel, del 02 de enero al 08 de junio de 2012, y 22
talonarios de boletas de ventas, sucursal Calama, calle Balmaceda N° 3242 local B-129, del 02 de
enero al 09 de junio de 2012.
En tales documentos se indica como emisor a “COMERCIALIZADORA CORTÉS
MARABOLI LIMITADA”, “Cormar Ltda.”, RUT 76.178.931-7 señalándose como rubro la
comercialización de artículos de joyería, relojería y regalos.
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Además, se indica como domicilio de la casa matriz en Mall Plaza Antofagasta, Av.
Balmaceda 2355, local 259, 2° nivel, Antofagasta, y como sucursales las ubicadas en Coquimbo
N°888, Depto. 502, Antofagasta y Av. Balmaceda 3242, local B-129, en Calama.
Del mismo modo, se observa en todos los talonarios acompañados, boletas a las cuales se
les adhirió mediante corchete, comprobantes de ventas realizadas mediante los sistemas de
Transbank.
Asimismo, se observa que la numeración de los talonarios de boletas acompañados, se
encuentra registrada en el Libro de Ventas con boletas, respecto de cada período y por cada
sucursal.
i.- De fojas 171 a 192, planilla de transacciones con información de ventas de Manuel René
Cortés Astorga por el periodo 02.01.2012 al 04.06.2012, referenciando el N° de Boleta de venta
emitida. Se observa que dicho documento contiene las mismas operaciones que el documento que
rola de fojas 46 a 67 de autos, con la salvedad que este último documento no contiene la columna
“N° Boleta”.
Además, en la columna “N° Boleta”, existen 15 recuadros en los cuales no se contiene
información.
j.- A fojas 193 y 194, documento suscrito por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, Jefe Regional II
Región Transbank S.A., que detalla transacciones desde el 01-Ene-11 al 01-Jun-12 asociadas al
RUT Local 0071345599, y transacciones desde el 01-Jun-12 al 01-May-15 asociadas al RUT
Local 0761789317. Dicha documentación da cuenta de la suma total por concepto de
transacciones realizadas en los períodos y RUT indicados.
Vigésimo noveno: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió de
fojas 123 a 127 prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Rodrigo
Vásquez Rojas y Waldo Riveros Saavedra.
Que, sobre el particular, el testigo Rodrigo Vásquez Rojas declaró respecto del punto de
prueba N° 1 que “Efectivamente realizó un cambio de razón social a fines del 2011, yo me enteré
porque fui ejecutivo de él cuando trabajé en esa empresa…”, agregando luego que “…esto se
informó a la empresa Transbank por parte de don Manuel antes de diciembre de 2011, y el
cambio se efectuó en forma operativa recién en junio de 2012; por la parte comercial él ya lo
había realizado, pero por la parte operativa el cambio no se realizó, como eso no le compete al
comercio, él no tiene como enterarse que las máquinas se tenían que cambiar…”.
Respecto de la pregunta N°1 formulada por el Tribunal, referida hasta qué fecha el
contribuyente Manuel Cortes Astorga desarrolló actividades haciendo uso de los sistemas de
Transbank S.A., respondió que “Él realizó el cambio de razón social…, parece que fue en
noviembre…Él siempre trabajó con la máquina, solamente entregó los antecedentes de la nueva
escritura, razón social, extracto de la sociedad, publicaciones en el Diario Oficial, que es lo que
piden para realizar el cambio en Transbank”.
Luego, a la repregunta N°2, referida a si Transbank corrigió la información otorgada al
Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones efectuadas entre enero y junio de
2012, que correspondían a Comercializadora Cortés Marabolí Limitada y no al reclamante
Manuel Cortés, contestó que “Esas ventas fueron informadas al Servicio, así se corrigió la
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información, esa y todas las ventas, por eso se corrigieron porque se dieron cuenta que él
presentó la documentación antes de empezar con el nuevo Rut”.
Trigésimo: Que, a su turno, el testigo Waldo Riveros Saavedra, señaló en relación al
punto de prueba N°1 que “En noviembre de 2011 se presenta al SII la información
correspondiente a la transformación de persona natural en Sociedad de Personas de don Manuel
Cortés Astorga, que a contar de enero de 2012 empieza a desarrollar la actividad Comercial del
local ubicado en Mall Plaza Antofagasta denominado Joyería Venezia, quien empieza a emitir
los documentos por la ley del IVA, en este caso boleta de ventas, facturas y de llevar los libros
correspondientes.
En noviembre de 2011 se le informa a Transbank…que don Manuel Cortés Astorga
cesaba sus actividades al transformarse en Sociedad de responsabilidad Ltda., quien sería la
continuadora legal para los efectos de actualizar los contratos y equipos con la citada
empresa…”. Y agrega luego que “…procedimos a confeccionar las declaraciones de impuesto
mensuales de la Sociedad Cortés Marabolí continuadora legal a contar de enero de 2012 al día
de hoy”.
Del mismo modo al responder la pregunta N°1 formulada por el Tribunal respecto hasta
qué fecha el contribuyente Manuel Cortés Astorga desarrolló actividades haciendo uso de los
sistemas de Transbank S.A., respondió “…los equipos asignados a Manuel Cortés fueron
utilizados por la empresa Cortés Marabolí desde enero a junio de 2012 y donde Manuel Cortés
cesó sus actividades al 31 de diciembre de 2011…”.
Luego, al responder la pregunta N°5 de este Tribunal, respecto a cómo se registró
contablemente el procedimiento de ventas con el sistema de Transbank por parte de
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, declaró que “Las ventas…, se registran en libros de
venta computacional autorizados por el servicio de impuestos internos, la que posteriormente es
centralizada y traspasada a libros contables principales, esto es a contar del 01 de enero de
2012, fecha en que inicia actividades la Sociedad citada.”. Declaró además, respecto de la
pregunta N° 6 formulada por el Tribunal, que “…efectivamente se emitieron las boletas y se
enteraron los impuestos correspondientes por la citada sociedad”.
Trigésimo primero: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos
aportó los elementos de prueba singularizados en el considerando décimo sexto, cuyo estudio
entrega la siguiente información:
a.- De fojas 129 a 147, rola copia autorizada, de Plan “Transbank M y G-No declarantes F-29”,
Versión 1 – año 2014. Dicho documento da cuenta de la Pauta Básica de Revisión, respecto de
las operaciones de ventas y servicios efectuadas el año 2012, mediante tarjetas de crédito y
débito, en distintos establecimientos con el objeto de verificar el cumplimiento tributario de
aquellos contribuyentes que utilizan dicho medio de pago. Contiene además, los Objetivos y
consideraciones generales de la Fiscalización, los períodos a revisar, el plazo para efectuar la
revisión, las verificaciones, contacto al contribuyente y resultados. Asimismo, se adjunta como
anexo el detalle de voucher con indicación de RUT “7134559”, Nombre “JOYERIA VENE”,
Cod_Rubro “936”, Dirección “BALMACEDA”, Comuna “ANTOFAGASTA” y “CALAMA”,
Región 2, Fecha “20120102” a “20120604”, periodo controlado, moneda, tipo venta, y
Monto_TR.
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b.- De fojas 154 a 158, copia autorizada de Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre
del 2015 emitida a contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9.
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
c.- A fojas 159, copia autorizada de Notificación Folio N° 1259999 de fecha 14 de diciembre del
2015, en la cual se notifica Liquidación N° 589 a 596 de fecha 10 de diciembre del 2015 emitida
a contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9.
Este documento también fue acompañado por la reclamante, siendo analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido respecto de él.
d.- A fojas 160 y 161, copia autorizada de Resolución N° 59430 de fecha 16 de marzo de 2016,
que resuelve Recurso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el
contribuyente Manuel Cortés Astorga, RUT N° 7.134.559-9.
En dicho documento se indica en su considerando Tercero, y en lo pertinente que “...,
dado que con la simple presentación de los antecedentes, a saber copia de constitución Sociedad
de Responsabilidad Limitada Cortés Marabolí; Copia de Formulario 4415, presentado con fecha
13 de Diciembre del 2011 y Carta explicativa emitida por la Empresa Transbank S.A, Regional
Antofagasta, no se logra establecer fehacientemente que las ventas efectuadas por Manuel
Cortés Astorga, Rut 7.134.559-9 durante los periodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y
Junio del 2012 informadas en su oportunidad a este Servicio por la empresa Trransbank S.A, se
haya emitido el documento tributario correspondiente, contabilizada la ventas, declarado los
débitos fiscales y pagado los impuestos respectivos, ya sea por el propio recurrente o por la
Sociedad de Responsabilidad Limitada Cortés Marabolí”. Luego, en su considerando cuarto,
refuerza la idea anterior, al expresar “Que, los antecedentes aportados por sí solo no constituyen
plena prueba para acreditar que los ingresos de los periodos enero a junio de 2012, informados
por Transbank a nombre de la persona natural de Manuel Cortés Astorga, fueron declarados
mensual y anual por la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, y cumplieron con
las normas de emisión de documentos tributarios, su contabilización y declaración mensual y
anual”.
e.- A fojas 162, rola Memorándum N° 46 de fecha 30 de mayo del 2016 emitido por la Jefa
Subrogante del Departamento de Asistencia de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos. En dicho documento se informa que el contribuyente Manuel Cortés
Astorga, no registra término de giro y el último movimiento que tuvo fue diciembre del 2011.
f.- A fojas 163 y 164, rola Informe N° 171 de fecha 09 de junio del 2016, emitido por el
fiscalizador tributario don Walcott Delgado González, del Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
Se observa en dicho documento, que el fiscalizador informante hace expresa mención
“…que respecto a la carta explicativa acompañada en la etapa de RAV, emitida por la empresa
Transbank S.A. y supuestamente remitida al Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del
atraso por parte de esta empresa para efectuar el cambio de equipo electrónico POS utilizado
por el contribuyente, NUNCA FUE PUESTA EN CONOCIMIENTO DE ESTE
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FUNCIONARIO ACTUANTE NI ENTREGADA EN OTRO ESTAMENTO DE ESTA
DIRECCIÓN REGIONAL”.
Trigésimo segundo: Que conjuntamente con la prueba instrumental, la reclamada rindió
la prueba testimonial de fojas 127 vuelta a 128, consistente en la declaración del testigo Walcott
Delgado González quien expuso respecto del punto de prueba Nº1 que “No tengo conocimiento
de que aquellas ventas, sean ventas boleteadas y enterado los impuestos por la empresa Cortés
Marabolí, toda vez, que la liquidación que se realizó en el Servicio de Impuestos Internos, se
realizó con antecedentes emanados desde la empresa Transbank S.A., correspondientes al
contribuyente Manuel Cortés Astorga”.
Asimismo, contestando la contrainterrogación Nº4 en relación a si tuvo conocimiento de
la existencia de carta emanada de Transbank en la cual corrigen la información que dio inicio a su
fiscalización, señaló que “Se tuvo conocimiento de esa carta en el proceso de RAF, no en la
etapa de fiscalización. Sin embargo, fue un documento que nunca ingresó al servicio a pesar de
que tenía una data de emisión siete meses antes de la liquidación. Al momento de revisar la carta
de Transbank que se menciona no se acompañaba ningún otro documento que acreditara que los
impuestos de las transacciones comerciales en controversia habían sido cancelados y
declarados”.
Trigésimo tercero: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 210 de autos, medidas
para mejor resolver, se agregó al proceso dispositivo de almacenamiento USB, guardado bajo la
Custodia N°30/2016 de la Secretaría de este Tribunal, que contiene la información proporcionada
por Transbank S.A. al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las operaciones realizadas por
el contribuyente durante los periodos tributarios de enero a junio de 2012; incorporándose de
fojas 216 a 231 de autos el archivo impreso contenido en el dispositivo de almacenamiento USB.
Que, según se observa, el archivo impreso contenido en el dispositivo de almacenamiento
USB, corresponde a la misma información que se anexó al documento acompañado de fojas 129
a 147 por la reclamada. Además, a fojas 216 se contiene el detalle “DIFERENCIAS POR MES
PME”, con la indicación del RUT “7134559”, los periodos de “201201” a “201206”, la cantidad
de voucher por mes, y el monto Transbank por mes.
Sobre el particular, cabe señalar que la columna “Monto Transbank”, contiene los montos
de las operaciones realizadas en los meses de enero a junio de 2012, los cuales son coincidentes
con los indicados en las liquidaciones reclamadas, lo que conlleva a entender que las operaciones
consignadas en el listado en análisis, constituyen la base de los acertamientos realizados por el
órgano fiscalizador.
Que, por otra parte, el análisis comparativo entre las operaciones contenidas en este
listado, con los talonarios de boletas emitidas por la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí
Limitada, R.U.T. N°76.178.931-7, referidas y analizadas precedentemente, en relación a los
meses de enero a junio de 2012, entrega como información que, respecto de prácticamente la
totalidad de las operaciones consignadas en el listado fundante de las liquidaciones, existen
boletas emitidas por la sociedad señalada. En efecto, según se observa, del total de operaciones
contenidas en el listado en estudio -1016-, a lo menos el 95% de éstas tiene su respectiva boleta
de ventas por iguales montos y fechas de emisión, y además, tales boletas tienen adheridos
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mediante corchetes, los respectivos comprobantes emitidos mediante los sistemas de Transbank
S.A.
Trigésimo cuarto: Que, asimismo, de fojas 232 a 255, se incorporó al expediente
respuesta emitida por el Subgerente de Asuntos Legales de Transbank S.A., conjuntamente con
los listados que contienen el detalle de las transacciones solicitadas.
En dicha respuesta se informa que don Manuel René Cortés Astorga, R.U.T. 7.134.559-9,
efectuó la última transacción con tarjetas de crédito o débito operadas por Transbank el día 4 de
junio de 2012. Expresa además, que Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, R.U.T.
76.178.931-7, efectuó la primera transacción con tarjetas de crédito o débito operadas por
Tansbank el día 5 de junio de 2012.
Trigésimo quinto: Que, a partir del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, como así
también, de aquellas agregadas en cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas,
valoradas todas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración además, la
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, se
concluye que las operaciones correspondiente a los períodos tributarios de enero a junio de 2012,
de que da cuenta el listado en base al que, el Servicio de Impuestos Internos fundó sus
liquidaciones de impuestos, y que le fuera remitido por la empresa Transbank S.A., fueron
efectivamente realizadas por la Sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, R.U.T.
N°76.178.931-7, y no por el contribuyente reclamante Manuel Cortés Astorga, R.U.T.
N°7.134.559-9.
Que, a tal conclusión se arriba en base al conjunto de eventos que fueron acreditados en
estos autos, iniciando por la constitución por parte del contribuyente reclamante, de la Sociedad
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, R.U.T. N°76.178.931-7, en el mes de noviembre del
año 2011, y para lo cual el reclamante aportó el patrimonio de que disponía como empresario
individual.
Asimismo, se acreditó en estos autos el aviso de inicio de actividades de dicha sociedad
con fecha 13 de diciembre de 2011, señalando como domicilio el mismo que tenía el
contribuyente reclamante para los efectos de desarrollar su actividad como empresario individual.
Que, ciertamente, dentro de tales eventos adquiere especial importancia el hecho
acreditado a partir de la comparación realizada entre las boletas emitidas por la Sociedad
Comercializadora Cortés Marabolí Limitada para el período liquidado con el listado de
operaciones enviado por la sociedad Transbank S.A. respecto de igual período, en el cual se
verificó que la información contenida en el referido informe concuerda con los datos consignados
en los comprobantes de ventas o vouchers que se adjuntan a los boletas revisadas, pudiendo de
esta manera asociar casi en su totalidad los montos consignados en el informe con las boletas
emitidas por la sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, en sus locales de
Antofagasta y Calama. Es decir, prácticamente la totalidad de las operaciones informadas por
Transbank, tienen asociada una boleta emitida por Comercializadora Cortés Marabolí Limitada,
existiendo plena coincidencia tanto en el monto por el cual se emitió cada una de las boletas,
como así también, con la fecha en que se realizaron las operaciones en cuestión.
Que, conjuntamente con lo anterior, reafirman la conclusión a que se arribó
precedentemente, las declaraciones prestadas por los testigos presentados por la reclamante,
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Rodrigo Vásquez Rojas y Waldo Riveros Saavedra, como así también, el documento de fojas 36
emitido por Rodrigo Fuenzalida Vásquez, elementos de juicio que dan cuenta que a fines del año
2011 el contribuyente Manuel Cortés Astorga habría informado a Transbank que las operaciones
desarrolladas por él como empresario individual continuarían como persona jurídica, solicitando
el cambio de razón social y de los equipos POS, de manera tal que las operaciones que se
registrasen en ellos comenzaran a asociarse al RUT de la sociedad Comercializadora Cortés
Marabolí Limitada.
Que, por otra parte, el ente fiscalizador, a excepción del listado aportado por Transbank
S.A., no rindió otros elementos de juicio que conduzcan a concluir que el reclamante de autos,
con posterioridad a la conversión analizada continuó desarrollando sus actividades. En efecto, si
bien la parte reclamada rindió la testimonial del fiscalizador Walcott Delgado González,
conjuntamente con el Informe N°171, emitido por el mismo fiscalizador, tanto la declaración
prestada por el funcionario, como también el informe emitido, se sustentan únicamente en el
Listado de Operaciones enviado al Servicio de Impuestos Internos por Transbank S.A.
Que, a su turno, si bien la empresa Transbank S.A., en repuesta a la medida para mejor
resolver decretada a fojas 210, informó que el contribuyente Manuel René Cortés Astorga,
R.U.T. N°7.134.559-9 efectuó la última transacción con tarjetas de crédito o débito operadas por
Transbank el día 04 de junio del año 2012, se prescindirá de dicha prueba por ser contradictoria
con el contenido del instrumento de fojas 36 de autos, y particularmente por la multiplicidad,
precisión, concordancia y conexión del cúmulo de elementos de juicio señalados en los párrafos
precedentes, que conllevan a la convicción de que efectivamente tales operaciones fueron
realizadas por la Sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada y no por el contribuyente
Manuel René Cortés Astorga.
Trigésimo sexto: Que, habiéndose concluido que las operaciones de que da cuenta el
listado en base al cual el Servicio de Impuestos Internos determinó las diferencias liquidadas, no
fueron realizadas por el contribuyente Manuel René Antonio Cortés Astorga, sino que por el
contribuyente sociedad Comercializadora Cortés Marabolí Limitada, y teniendo en consideración
también que, según se observó, las boletas emitidas por dichas operaciones fueron registradas en
los Libros de Boletas de Ventas de la sociedad señalada, y que además ésta presentó sus
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, no cabe sino concluir la improcedencia
de las liquidaciones N°s. 589 a la 596 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos por
concepto de IVA, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Que, en efecto, el hecho de haberse concluido que tales operaciones no fueron realizadas
por Manuel Cortés Astorga, conlleva necesariamente a la convicción que respecto del reclamante
de autos no se configuraron los hechos gravados de IVA y Renta que se contienen en las
liquidaciones reclamadas, siendo improcedente los acertamientos pretendidos por el ente
fiscalizador, al no existir causa para ello.
En este orden de ideas, cualquier diferencia de impuesto que pudiese determinarse
respecto de las operaciones contenidas en el listado de operaciones entregado por Transbank S.A.
al que ya tantas veces se ha hecho referencia, correspondería a la Sociedad Comercializadora
Cortés Marabolí Limitada, y no al reclamante de autos, por cuanto fue la sociedad quien realizó
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tales operaciones y por lo tanto es ella la llamada al cumplimiento de las obligaciones tributarias
que de tales operaciones pudieran derivarse.
Que, en armonía con lo razonado y concluido, sólo cabe acoger el reclamo de autos.
Trigésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo octavo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 52 y
siguientes del D.L. N°825 de 1974; artículos 16, 21, 69, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada a fojas 101 de
autos, en lo Principal de su escrito de fojas 95 y siguientes.
II.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 82 y siguientes, interpuesta por doña Helen Carreño
Viza, en representación de don Manuel René Antonio Cortés Astorga, en contra de las
liquidaciones Nº 589 a la 596, emitidas con fecha 10 de diciembre de 2015, por el Departamento
de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos,
conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjense sin efecto las liquidaciones Nº 589 a la 596, emitidas con fecha
10 de diciembre de 2015, por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000211-8
RIT: GR-03-00011-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de octubre dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.