Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2016 · 9 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00012-2016
- RUC
- 16-9-0000290-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000290-8
RIT : GR-03-00012-2016
RECLAMANTE : Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a nueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 17, comparece don Emilio González Corante, abogado, Rol Único Tributario
N°14.308.184-2, en representación de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada, Rol
Único Tributario 77.695.310-5, representado por doña María Francisca Hilda Echeverría
Capdeville, todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°214, oficina 401,
comuna de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones contra de la Resolución Ex. SII N°102301000002, dictada por el Director
Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
11 de diciembre de 2015, en virtud de la cual no se hace lugar a la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $ 10.842.714, solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio
240072575, correspondiente al año tributario 2015, conforme a los antecedentes de hecho y
derecho que se exponen a continuación.
Señala que con fecha 13 de enero de 2016, recibió la Resolución Ex. SII
N°102301000002, dictada por el Director Regional de Antofagasta, en la que no se hace lugar a
la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.842.714; agregando que para el S.I.I.
de la ciudad de Calama, la fecha de notificación de la Resolución reclamada es el día 29 de
diciembre de 2015.
Precisa que uno de los argumentos en que se basa el rechazo a la devolución solicitada
expresaría lo siguiente:
“Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la
notificación N°150100056, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de año tributario
2015, contenida en el formulario N°22, folio N°240072575, de la procedencia tanto del crédito
por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por
pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no
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ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni
naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución”.
De igual manera, indica que la Declaración Renta correspondiente al AT 2015, tuvo las
siguientes observaciones:
- A22 “El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado
por Ud. en el código (627) de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su
formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas (Observación A22)”.
Señala, que esta observación no sería correcta, ya que en el código 627 se habría
indicado un monto de $13.342.714, que corresponde a $2.500.000, que sería informado en la
Declaración Jurada, y al monto de $10.842.714 que correspondería al PPUA solicitado en dicha
declaración.
- F77 “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del Formulario
22 (Observación F77)”.
La reclamante afirma que con fecha 20 de octubre de 2015, el contador de la sociedad se
presentó personalmente ante el SII de Calama, siendo atendido por el Fiscalizador, don William
Bórquez Carvajal, a quien se le habrían entregado los antecedentes que aclaraban las
observaciones A22 y F77, indicando además, que el Fiscalizador no habría dejado constancia al
respecto. Los antecedentes requeridos serían los siguientes:
- Hacer una corrección en el FUT.
- Llevar impresa todas las cotizaciones del año 2014.
- Llevar las facturas de compras del año 2014.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. SII
N°102301000002, dictada con fecha 11 de diciembre de 2015, en la que no se hace lugar a la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $10.842.714, solicitada por la reclamante en
la Declaración de Impuesto a la Renta Folio 240072575, y se sirva dejar sin efecto la citada
Resolución y se autorice la devolución del saldo a favor retenido, por la suma ya indicada,
debidamente reajustada, oficiando en su momento a la Tesorería General de la República.
A fojas 21, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando
que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
En primer término expone como antecedentes, que el contribuyente CIOCCA CIOCCA Y
ECHEVERRÍA LIMITADA, RUT 77.695.310-5, es una empresa constituida como sociedad de
responsabilidad limitada, registrando los siguientes giros o actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos: a) restaurantes, y b) servicios de otros establecimientos que expenden comidas
y bebidas. Por estas actividades, el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, encontrándose obligado a declarar su renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y balance general.
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Indica que el 6 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2015, mediante el correspondiente Formulario N° 22,
Folio N° 240072575, en el cual solicitó una devolución de $16.473.629, cantidad correspondiente
tanto a crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o
parcialmente por pérdidas tributarias, como por otros créditos.
Señala que con fecha 28 de mayo de 2015, se devolvió al contribuyente parte del monto
objeto de la solicitud de devolución, correspondiente a la suma de $5.630.915, más el reajuste
correspondiente.
Agrega que con fecha 17 de julio de 2015, se notificó por carta certificada a la reclamante,
Carta Aviso Simple N°150100056, mediante la cual se informó al contribuyente que su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015, presentaba diferencias
con la información que al efecto mantiene el Servicio, lo cual genera las siguientes observaciones:
a).- A22: “El crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio, registrado por Ud.
en el código [627] de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su Formulario 22 y al
distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas”.
b).- F77: “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del
Formulario 22”.
Indica que además, en dicha carta se le solicita al contribuyente concurrir el día 17 de julio
de 2015 a la Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, con la siguiente documentación:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de comparecer mediante mandatario, acreditación de la representación.
c) Libro FUT.
d) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
e) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
g) Detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida.
h) Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1818, 1884 y 1886.
i) Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
Seguidamente, señala que el contribuyente no dio respuesta a la carta antes indicada, ni
aportó los antecedentes solicitados, en el plazo señalado al efecto. Por tanto, con fecha 11 de
diciembre de 2015 se dicta la Resolución Exenta SII N°102301000002, en cuya virtud se niega
lugar a la solicitud de devolución efectuada por la reclamante, en cuanto al saldo pendiente de la
misma, por los argumentos señalados previamente. Dicho acto administrativo fue notificado con
fecha 29 de diciembre de 2015, mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente,
registrado ante el Servicio.
A continuación, indica que en contra del acto administrativo antes señalado, el
contribuyente no interpuso el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123
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bis del Código Tributario, dentro de plazo legal.
Respecto al reclamo, indica que la Resolución Exenta SII N°102301000002, se ajusta
plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo, aportando la siguiente
explicación:
Improcedencia de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
Señala, que en la instancia administrativa, el contribuyente no acreditó la veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2015, razón por la cual no se habría acreditado la existencia de pérdida tributaria ni el
origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió determinar la
procedencia de la devolución.
Establece que, los pagos provisionales por utilidades absorbidas deben cumplir con los
requisitos generales que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para acceder
a su devolución, esto es: que el gasto sea necesario para producir la renta; que no haya sido
previamente rebajado como costo; que se encuentre pagado o adeudado; que corresponda al
ejercicio comercial correspondiente y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio. Por tanto, el contribuyente no habría acreditado en forma fehaciente ante el Servicio el
sustento de su solicitud de devolución de PPUA, al no dar cumplimiento a lo solicitado mediante
la Notificación N°150100056, en la cual se le solicitó expresamente que aportase la
documentación necesaria para sustentar su solicitud de devolución, sin que diera cumplimiento a
dicha notificación, no aportando los antecedentes requeridos.
Indica que además, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar
la concurrencia tanto de una pérdida tributaria determinada conforme a la ley, como también no
acreditó la existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida;
y por tanto no se habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la solicitud de
devolución impetrada por el contribuyente.
Señala que, es así como con respecto a la Observación F77, el contribuyente no habría
acreditado la efectividad de la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, consistente en la especie en una presunta pérdida tributaria por
$63.780.672; así como tampoco habría acreditado que su determinación se haya verificado según
las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, de igual manera, respecto de la Observación A22, al no haber acompañado en sede
administrativa los antecedentes necesarios, pese a haberle sido requeridos en su oportunidad, el
contribuyente no habría acreditado que los créditos por Impuesto de Primera Categoría utilizados
en el ejercicio, correspondan a lo declarado en el correspondiente Formulario 22 y a lo
distribuido a terceros.
Señala que en la Declaración Jurada 1886 correspondiente al Año Tributario 2015, el
contribuyente informa retiros por $10.000.000, declarando igual cantidad en el código 226 de su
declaración de Impuesto a Renta del mismo período tributario. Sin embargo, ello debe ser
contrastado con el monto de los créditos declarados en el código 627 del Formulario 22 (en la
especie, por $13.342.714), cuestión que debe ser verificada mediante la revisión del Libro FUT,
lo que no pudo ser fiscalizado debido a la inconcurrencia de la reclamante en aportarlo, pese a
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haberle sido requerido.
Concluye que la reclamante no desvirtuó en la instancia administrativa las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2015; debido a que el contribuyente, pese a haber sido
requerido para tales efectos, no habría aportado ante la autoridad fiscalizadora los antecedentes
necesarios para proceder a la revisión de la procedencia de la devolución solicitada por el
contribuyente, y como consecuencia de lo anterior, en la especie no se habría verificado el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución de PPUA, razón por la cual la
actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajustaría a derecho.
La reclamada, establece que la impugnación impetrada en la especie por la reclamante
carecería de todo asidero, por lo que solicita que la presente reclamación sea invariablemente
rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
Procedencia de devolver el saldo pendiente de devolución ascendente a $10.842.714,
solicitado por el contribuyente Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada, RUT N°77.695.310-5, en
su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 240072575, correspondiente al año tributario
2015 y que fuera declarado improcedente a través de la Resolución Ex. SII N°102301000002, de
fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que así lo justifiquen.
A fojas 396, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 397, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: A fojas 17, comparece don Emilio González Corante, abogado, Rol Único
Tributario N°14.308.184-2, en representación de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría
Limitada, Rol Único Tributario 77.695.310-5, representada por doña María Francisca Hilda
Echeverría Capdeville, todos con domicilio para estos efectos, en calle Arturo Prat N°214, oficina
401 de la comuna de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de la Resolución Ex. SII N°102301000002, dictada por el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Antofagasta, con fecha 11 de
diciembre de 2015; en virtud de la cual no se hace lugar a la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $10.842.714, solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta, Folio
240072575, correspondiente al año tributario 2015, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya expuestas en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidas.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1. A fojas 3 y 4, Balance General período 01/01/2014 al 31/12/2014;
2. A fojas 5 y 6, Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2015,
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folio 240072575, correspondiente a Ciocca Ciocca y Echeverria Limitada;
3. A fojas 7, documento signado “Determinación de la Renta Líquida Imponible”, del
contribuyente Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda.;
4. De fojas 8 a 11, registro FUT, en hojas sueltas, de los años comerciales 2002 al 2014, folios
0000881, 0000880, 0000879 y 0000878;
5. A fojas 12 y 13, documento de fecha 30 de junio de 2015, N°150100056, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos;
6. De fojas 14 a 16, copia de la Resolución Ex. SII N°102301000002 de fecha 11 de diciembre de
2015.
Segundo: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con
ejemplar condena en costas, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba documental:
1. De fojas 61 a 94, Libro de Remuneraciones de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda.,
correspondiente a los meses de enero de 2014 a diciembre de 2014;
2. De fojas 95 a 303, Comprobantes de Pago de cotizaciones previsionales, desde enero a
diciembre del año 2014;
3. De fojas 304 a 324, Libro de Compras de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda.,
correspondiente a los meses enero a agosto de 2014 y octubre a diciembre de 2014;
4. De fojas 325 a 336, Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 29, de
la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda., correspondiente a los períodos tributarios de enero
a diciembre del año 2013;
5. De fojas 337 a 348, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de
la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda., correspondiente a los períodos tributarios de enero
a diciembre del año 2014;
6. A fojas 349, documento signado “Comparativo Ventas 2013-2014”, suscrito por Carlos Valdés
León.
7. De fojas 355 a 366, Libro de Ventas de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda.,
correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, y abril de 2014;
8. De fojas 367 a 372, Libro de Retenciones correspondiente a los meses de enero, febrero,
marzo, abril, agosto y octubre de 2014;
9. De fojas 373 a 382, Libro de Boletas de Ventas correspondiente a los meses de enero, febrero y
abril de 2014;
10. A fojas 383, 384 y 385, Hoja Resumen de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
meses de mayo, junio y julio de 2014;
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Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba, documental:
1.- A fojas 47, Informe N° 59/2016 de fecha 27 de abril de 2016, evacuado por don Alex
Rodríguez Ortiz y don Jaime León Jeraldo, Fiscalizadores Tributarios;
2.- A fojas 48, copia de la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2015, Formulario
N°22 folio 240072575;
3.- A fojas 49, documento de fecha 30 de junio de 2015, N°150100056, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos;
4.- De fojas 50 a 52, copia de Resolución Exenta SII N°102301000002, de fecha 11 de diciembre
de 2015;
5.- A fojas 53 y 54, Declaración Jurada 1886, folio 1007272 presentada por el contribuyente
Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda. RUT 77.695.310-5, para el año tributario 2015.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertido de la causa,
los siguientes:
1.- Que, en el año tributario 2015, la reclamante sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada,
era un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributaba en base a renta
efectiva, obligado a llevar contabilidad completa.
2.- Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
3.- Que, la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverrría Limitada, presentó su declaración de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, para el año tributario 2015, solicitando devolución por un monto
de $16.473.629.
4.- Del mismo modo, es un hecho no discutido en estos autos, que el Servicio de Impuestos
Internos autorizó la devolución de la cantidad de $5.630.915, no dando lugar a la devolución de
$10.842.714.
5.- Que, igualmente, no se encuentra controvertido en estos autos que la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de diciembre de 2015, emitió la
Resolución EX. SII N°1023000002, en la que resuelve no dar lugar a la devolución solicitada
pendiente de $10.842.714.
6.- Asimismo, no existe controversia acerca del hecho de haberse notificado válidamente la
resolución reclamada en estos autos.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la resolución reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia de devolver el saldo pendiente de devolución
ascendente a $10.842.714, solicitado por el contribuyente reclamante, en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, folio 240072575, correspondiente al año tributario 2015.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dicen relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 35, que recibió la causa a prueba.
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Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada respectivamente.
Noveno: Que, según se ha dado a conocer en la parte expositiva, la compareciente ha
deducido reclamo ante este Tribunal, respecto de la Resolución EX. SII N°102301000002,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a su representada con fecha 11 de diciembre de
2015.
Que, reclamando la compareciente en contra de la resolución referida, ha solicitado a este
Tribunal que en definitiva deje sin efecto la resolución impugnada, y autorice la devolución del
saldo a favor retenido por la suma de $10.842.714, debidamente reajustado.
Décimo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador ha señalado la improcedencia de la
devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en
atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar la
concurrencia tanto de una pérdida tributaria determinada conforme la ley, como la existencia de
utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida.
Asimismo, agregó que al no haber acompañado en sede administrativa los antecedentes
necesarios, el contribuyente no acreditó que los créditos por Impuesto de Primera Categoría
utilizados en el ejercicio, correspondan a lo declarado en el correspondiente formulario 22 y a lo
distribuido a terceros.
Finalmente, concluyó que, en la especie, no se verifica el cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a la devolución de PPUA, razón por la cual la actuación del Servicio se
ajusta a Derecho.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de juicios señalados en los considerandos 1° y 3°, y cuyo estudio entrega
la siguiente información:
1.- A fojas 3 y 4, rola Balance General del período 01/01/2014 al 31/12/2014, en el cual se
observa como resultado del ejercicio una pérdida ascendente a la suma de $63.780.672, la cual es
el resultado de la diferencia entre el total de ingresos según la columna Ganancia, por la cantidad
de $181.614.953 y el total de pérdidas según la correspondiente columna, de $245.395.625.
Se advierte además, que el monto de la columna ganancia se compone de una sola partida
que corresponde a la cuenta “Ventas Restaurant”.
A su turno, el total de la columna Pérdidas se conforma por 26 cuentas de resultados,
dentro de las cuales se advierte dos cuentas denominadas “Mercaderías”, una a fojas 3 de autos
por un saldo deudor de $14.961.972 y la otra a fojas 4 de autos también por un saldo deudor de
$90.668.240, sin que existan antecedentes que explican la existencia de estas dos cuentas con
igual nombre pero con saldos distintos.
Igual situación se advierte respecto de la cuenta “Gas Licuado”, así a fojas 3 se observa la
cuenta “Gas Licuado” con un saldo deudor por la suma de $5.193.862 y a fojas 4, también se
visualiza la misma cuenta con un saldo deudor de $659.263.
Del mismo modo, también se advierte en la fojas 4 de autos, que en el balance en estudio
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existen dos cuentas contables denominadas “Agua Potable”, una con un saldo deudor de
$756.475 y la otra también con un saldo deudor de $894.316.
2.- A fojas 5 y 6, rola Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario
2015, folio 240072575, correspondiente a Ciocca Ciocca y Echeverria Limitada, en la cual se
observa en el código 643, correspondiente a la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria la
cifra en negativo de $63.780.672, que es coincidente con el resultado del ejercicio indicado en el
balance analizado en el número anterior.
Asimismo, en el código 614 correspondiente a Determinación de Rentas Contab.
Completa se indica una letra “X”.
Del mismo modo, se advierte que en el código 167, correspondiente a Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA), la cantidad de $10.842.714.
A su turno, en el código 747, correspondiente a PPUA por Impuesto de Primera
Categoría, se indica la cantidad de $10.842.714.
Se observa además, que en el código 36, correspondiente a Pago Provisional (Art.84) se
indica la suma de $5.630.915.
Finalmente, se aprecia que el código 305, correspondiente al Resultado Liquidación
Anual, contiene la cifra de $16.473.629, que es el resultado de la sumatoria del PPUA y de los
Pagos Provisionales ya señalados.
3.- A fojas 7, rola documento signado “Determinación de la Renta Líquida Imponible”, del
contribuyente Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda., al 31 de diciembre de 2014, en el cual se indica
como renta líquida negativa, la suma de $63.780.672, que se expresa corresponder a la pérdida
según balance y a la que no se le efectuaron agregados ni deducciones.
4.- De fojas 8 a 11, rola registro FUT, en hojas sueltas, de los años comerciales 2002 al 2014,
folios 0000881, 0000880, 0000879 y 0000878 y que respecto del año comercial 2014 informa la
existencia de un remanente de FUT proveniente del año 2013 ascendente a $153.434.432, del
cual la cantidad de $135.222.826 tendría un crédito de un 20% y la suma de $18.211.604 sería sin
crédito.
Se refleja además, el reajuste anual del remanente señalado, la renta líquida imponible del
año 2014 que ascendería a la cifra negativa de $63.780.672 y retiros del período por la suma de
$10.000.000, quedando un saldo de FUT de $69.010.263.
5.- A fojas 12 y 13, rola documento de fecha 30 de junio de 2015, N°150100056, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos; mediante el cual el servicio fiscalizador informa al contribuyente
de las observaciones existentes respecto de su declaración de impuesto del año tributario 2015,
folio 240072575, correspondiente a la “A22” y a la “F77”.
En dicho documento se aprecia que el ente fiscalizador solicita al contribuyente,
determinada documentación, notificándolo para que la presente el día 17 de julio de 2015.
6.- De fojas 14 a 16, rola copia de la Resolución Ex. SII N°102301000002 de fecha 11 de
diciembre de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resuelve no dar lugar a la
devolución solicitada pendiente de devolución de $10.842.714 por Ciocca Ciocca y Echeverría
Limitada, RUT N°77.695.310-5, fundado en lo expuesto en el considerando 6° de dicha
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resolución, al no aportar la documentación expresamente requerida y descrita en el considerando
5° de la misma resolución.
7.- De fojas 61 a 94, rola Libro de Remuneraciones de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría
Ltda., correspondiente a los meses de enero de 2014 a diciembre de 2014, y de fojas 95 a 303,
rolan Comprobantes de Pago de cotizaciones previsionales, desde enero a diciembre del año
2014.
Tales documentos dan cuenta que en el transcurso del año comercial 2014, la
contribuyente reclamante sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada, registró en sus libros de
remuneraciones respecto de los trabajadores que en ellos se indican, las remuneraciones que en
dicho período debió soportar por dicho concepto; enterando las correspondientes cotizaciones y
obligaciones previsionales a que daban lugar tales emolumentos.
Se observa además, que durante el transcurso de todo el año comercial 2014, la sociedad
reclamante incurrió en gastos por concepto de remuneraciones, percibiéndose que a partir del mes
de mayo de 2014, el número de trabajadores indicados en el libro de remuneraciones disminuyó,
trabajando en el mes de mayo 12 trabajadores, en el mes de junio 8 trabajadores, en el mes de
julio 9 trabajadores, en el mes de agosto 9 trabajadores, en el mes de septiembre, octubre y
noviembre 8 trabajadores, y en el mes de diciembre 7 trabajadores.
8.- De fojas 304 a 324, rola el Libro de Compras de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría
Ltda., correspondiente a los meses enero a agosto de 2014 y octubre a diciembre de 2014; en los
cuales se consigna el registro de las facturas emitidas por los proveedores de la contribuyente.
Cabe señalar que no obstante haberse acompañado el libro en cuestión, no se acompañó al
proceso la documentación de sustento de los registros en él contenidos, esto es, las facturas
correspondientes.
9.- De fojas 355 a 366, rola Libro de Ventas de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda.,
correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, y abril de 2014, y de fojas 373 a 382, Libro
de Boletas de Ventas correspondiente a los meses de enero, febrero y abril de 2014, en los cuales
se encuentran registradas las boletas y facturas emitidas por la contribuyente en el desarrollo de
sus operaciones durante los respectivos períodos.
Cabe señalar que no obstante haberse acompañado los libros en cuestión, no se acompañó
al proceso la documentación de sustento de los registros en él contenidos, esto es, las boletas y
facturas emitidas.
10.- De fojas 337 a 348, rolan las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos,
formularios 29, de la sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda., correspondiente a los períodos
tributarios de enero a diciembre del año 2014.
Sobre el particular, según se observa en dichas declaraciones existe correspondencia entre
los IVA Crédito Fiscal consignados en el Libro Compras con los declarados en dichos
formularios 29. Del mismo, existe coincidencia entre los valores consignados como IVA Débito
Fiscal según los Libros de Ventas acompañados por la reclamante, con los declarados en dichos
formularios 29.
Duodécimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes
elementos de juicio, cuyo análisis entrega la siguiente información:
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1.- A fojas 47, Informe N° 59/2016 de fecha 27 de abril de 2016, evacuado por don Alex
Rodríguez Ortiz y don Jaime León Jeraldo, Fiscalizadores Tributarios; mediante el cual se
aportan los antecedentes del caso, expresando que al ser efectuadas las validaciones de la
declaración de renta del AT 2015 del contribuyente reclamante, ésta resultó impugnada, siendo
notificado el contribuyente, informándole que su declaración presentaba diferencias respecto de
la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega, que las observaciones decían relación con el crédito de impuesto de primera
categoría utilizado, como así también, que dicha declaración fue seleccionada para una revisión
del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Explica además, que el contribuyente no concurrió a las dependencias de la Unidad de
Calama del Servicio de Impuestos Internos y tampoco aportó la documentación solicitada.
Manifiesta que debido a que no se aportaron los antecedentes necesarios, no se pudo
acreditar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, calculada en
$63.780.672 de pérdida tributaria.
2.- A fojas 48, rola copia de la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2015,
Formulario N°22 folio 240072575; documento también aportado por la reclamante y analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
3.- A fojas 49, documento de fecha 30 de junio de 2015, N°150100056, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos; documento también aportado por la reclamante y analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
4.- De fojas 50 a 52, copia de Resolución Exenta SII N°102301000002, de fecha 11 de diciembre
de 2015; documento también aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que
se estará a lo ya observado y concluido.
5.- A fojas 53 y 54, rola Declaración Jurada 1886, folio 1007272 presentada por el contribuyente
Ciocca Ciocca y Echeverría Ltda. RUT 77.695.310-5, año tributario 2015, en el cual se informan
retiros por $10.000.000 realizados por el RUT N°5.189.773-0, con fecha 30 de noviembre de
2014, con un incremento e impuesto de primera categoría ascendente a $2.500.000.
Décimo tercero: Que, según se observa de lo expuesto por las partes en sus respectivos
escritos de reclamación y contestación al reclamo; como asimismo, de las pruebas rendidas por
las partes, el saldo pendiente de devolución respecto del cual la reclamante requiere se ordene su
devolución, corresponde a un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que se habría generado
por una pérdida tributaria obtenida por la reclamante en el año comercial 2014 (AT 2015).
Dado que la reclamante ha peticionado a este Tribunal, que deje sin efecto la resolución
impugnada y ordene la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2015, pesa sobre ella acreditar la pertinencia de ordenar la devolución del Pago
Provisional por Utilidad Absorbida solicitada, carga probatoria que se desprende de lo dispuesto
en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como así también, a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones.
En este orden de ideas, para que sea procedente dejar sin efecto la resolución impugnada y
se ordene la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
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2015, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3, inciso 2°, de la Ley de la Renta, la reclamante
debe acreditar fehacientemente:
a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta;
b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida;
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades
no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
Décimo cuarto: Que, como ya se dijo, el primer aspecto que debe acreditar la reclamante
es la efectividad de existir pérdidas tributarias que absorban utilidades tributarias.
Que, en la especie, tal pérdida tributaria se habría generado en el año tributario 2015, esto
es, en el año comercial 2014.
Que, el N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que “Las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo…”, de lo que se
desprende que la determinación de la pérdida tributaria se rige por las normas establecidas para la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En efecto, una pérdida tributaria de Primera Categoría, en los términos expuestos por el
artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no es sino, la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría que para dicho período arroja un resultado negativo.
Que, en este orden de ideas, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria),
por parte de un contribuyente de primera categoría, rigen particularmente las normas contenidas
en los artículos 29 al 33 del texto legal en comento, siendo requisito básico y presupuesto de la
aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada la efectividad de los
ingresos obtenidos por el contribuyente, como así también, acreditada la existencia y procedencia
de los costos y gastos que se pretenden deducir.
Décimo quinto: Que, a su turno, atendido a que la reclamante es una contribuyente
clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, que dispone “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar
la contabilidad respectiva, la contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
Que, asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 14° y 15° del artículo 132 del
Código Tributario, y que dicen relación con la valoración de la prueba.
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Décimo sexto: Que, según se observa de los elementos de juicio analizados, si bien la
reclamante acompañó al proceso los documentos Balance General, Determinación de la Renta
Líquida Imponible y Registro FUT, su análisis sólo permite concluir que estos constituyen un
tipo o especie de estado final demostrativo de la situación tributaria de la contribuyente sociedad
Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada, a una fecha o momento determinado, esto es, al 31 de
diciembre de 2014; permitiendo conocer sólo los saldos de las cuentas para el año comercial
2014; de modo tal que el análisis de dichos instrumentos en forma aislada, sin los libros de
contabilidad y la documentación de sustento que los origina, sólo permite obtener información en
términos globales, sin detalle ni fundamento acerca de las distintos eventos económicos que
afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad que dio origen finalmente al
balance y demás antecedentes acompañados al proceso.
Sobre el particular, la reclamante no acompañó al proceso sus Libros de Contabilidad
Diario y Mayor, y, a excepción de aquella referida al pago de las obligaciones previsionales,
tampoco acompañó la documentación fundante de las contabilizaciones que en estos registros se
realizó y que dieron origen al balance, la determinación de pérdida tributaria y el registro FUT
acompañados y ya señalados.
Que, en la especie, como ya se expresó, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código
Tributario ordena ponderar preferentemente la contabilidad, la que ciertamente comprende el
Libro Diario y Libro Mayor o sus equivalentes, como así también, la documentación que sustenta
las contabilizaciones efectuadas en dichos registros contables, todos instrumentos que no se
aportaron al proceso.
Décimo séptimo: Que, lo anterior conlleva a concluir que los documentos acompañados
por la reclamante y previamente singularizados, no son elementos de juicio que por sí solos sean
suficientes para dar por probada la efectiva existencia de una pérdida tributaria del contribuyente
sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada respecto del año comercial 2014, conclusión que
es armónica en cuanto a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y 17 del Código Tributario, ya referidos, criterio refrendado además por su excelencia la
Corte Suprema, en el fallo dictado por la Tercera Sala, en causa Rol N° 312-2009, caratulada
“Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, considerando 8°, en el cual
se deja establecido que, “…junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Dentro de esta
perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna”.
En este orden de ideas, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria se encuentra tanto
en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable
aplicado en su particular situación, como además, en la documentación sustentatoria de todos y
cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados
tributarios (en la especie pérdida tributaria).
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Es decir, es la contabilidad, entendida en los términos señalados, la que permitirá conocer
cada uno de los eventos económicos acaecidos en la empresa y los efectos de estos en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, permitiendo establecer si
los ingresos han sido debidamente registrados, como asimismo, la pertinencia tributaria de
considerar una determinada partida como Costo o bien Gasto necesario para producir la renta.
Igualmente, permitirá establecer si los ajustes realizados por el contribuyente, verbigracia la
corrección monetaria, se ajustan a las normas legales impositivas.
Así las cosas, no habiéndose aportado por la reclamante tales elementos probatorias, no es
posible establecer la pertinencia en la determinación de su pérdida tributaria.
Que, la insuficiencia de la prueba aportada se evidencia aun más, desde el momento que la
información que entrega no permite explicar a qué se debe la existencia en el Balance General de
fojas 3 y 4, de dos cuentas denominadas “Mercaderías”, de dos cuentas denominadas “Gas
Licuado” y de dos cuentas denominadas “Agua Potable”, todas las cuales presentan saldos
deudores de distintos montos, que afectan la determinación del resultado tributario, al estar
consideradas en la columna Pérdida de dicho estado financiero.
Décimo octavo: Que, del mismo modo, respecto del Libro de Remuneraciones presentado
por la reclamante, se concluye que tampoco es un elemento de juicio que por sí solo, ni en
conjunto con los anteriores, sea suficiente para dar por probada la efectiva existencia de una
pérdida tributaria del contribuyente sociedad Ciocca Ciocca y Echeverría Limitada respecto del
año comercial 2014, toda vez que dicho antecedente sólo se refiere a una de las tantas partidas
que por concepto de gastos se contienen en el Balance General analizado, y además, respecto de
él, sólo se acompañó la documentación relativa al pago de las obligaciones previsionales
derivadas de tales materias, sin acompañar otros documentos, como podrían ser los contratos de
trabajo y las liquidaciones de sueldo, etc., que permitieran acreditar la efectividad y procedencia
de los montos que por dicho concepto rebajó la contribuyente como gastos en el año comercial
2014.
Que, además, según se observó, la contribuyente habría incurrido en el pago de
remuneraciones durante todo el año 2014; sin embargo, según expresamente lo señaló la propia
reclamante en su escrito de fojas 350 y siguientes, “el restaurant funcionó solo 5 meses del año
2014, atendido al hecho que tuvo que restituir el inmueble que mantenía arrendado.”, de lo que
se concluye que no obstante no haber desarrollado la actividad durante 7 meses y por tanto, no
estar generando rentas, de todas maneras habría seguido incurriendo en dicho gasto; evento
respecto del cual no se acompañaron antecedentes que justifiquen fehacientemente que las
remuneraciones pagadas durante los períodos en que no se generó renta, proceden ser rebajadas
como gastos en dicho período tributario; por cuanto se desconocen los antecedentes que
expliquen las razón de tales erogaciones y de que estas se justifican tributariamente como gastos.
Décimo noveno: Que, a su turno, en relación a los Libros de Compras y Ventas, como así
también a los Libros de Retenciones, respecto de ellos tampoco se acompañó la documentación
fundante de sus registros, no siendo suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones
registradas en ellos.
A mayor abundamiento, en iguales términos que lo señalado a propósito de las
remuneraciones, la reclamante registró compras durante los meses de junio a diciembre de 2014,
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en circunstancias que según lo indicó, el restaurant no se encontraba funcionando, de modo tal
que no habiéndose acompañado las facturas que corresponden a estos registros, no es posible
conocer si estas correspondían a costos o gastos susceptibles de ser rebajadas en la determinación
del resultado tributario del año tributario 2015.
Vigésimo: Que, además, en lo que dice relación con las utilidades que habrían sido
absorbidas, si bien se acompañó al proceso el Libro FUT con anotaciones desde el año comercial
2002, no se acompañaron al proceso los Libros de Contabilidad y Balances que sustenten las
anotaciones que por concepto de utilidades fueron consignadas en dicho Libro FUT respecto de
cada año.
En este mismo orden de ideas, tampoco se acompañaron las declaraciones de Impuesto a
la Renta de los períodos registrados en el Libro FUT que acrediten el pago sobre dichas
utilidades, del Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se pretende.
Vigésimo primero: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, resulta
claro que los elementos de prueba aportados por la reclamante, por sí solos, no pueden constituir
prueba suficiente de la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria que manifiesta haber
sufrido su representada en el año comercial 2014, pues tal pérdida, como asimismo la existencia
de utilidades absorbidas y el pago efectivo del impuesto que se pretende recuperar, ha debido ser
acreditada con la contabilidad y su documentación correspondiente, tanto en la instancia
administrativa como en la jurisdiccional. Por lo tanto, la prueba documental que obra en autos, no
es suficiente para causar convicción de que es procedente la devolución solicitada por la
reclamante.
Vigésimo segundo: Que, por otra parte, en relación a lo expuesto por la reclamante a
propósito de la observación A22, si bien la sumatoria del crédito asignado a los retiros
consignados en la Declaración Jurada 1886, rolante a fojas 53 y 54, más el monto cuya
devolución pretende por concepto de PPUA, es coincidente con la suma consignada en el Código
627 de su declaración de renta, lo concluido precedentemente en cuanto a que no se acreditó la
procedencia de dicho PPUA, no permite tener por probado que el monto señalado sea el correcto.
A su turno, respecto a los argumentos esgrimidos en relación a la observación F77, no se
aportaron al proceso pruebas que acrediten la entrega de los documentos que aclaraban la
observación, motivo por el cual tal afirmación también debe ser desestimada.
Vigésimo tercero: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de las pruebas
rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de la pérdida tributaria
imputada por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades
Tributables en el Año Tributario 2014, y que fundan su solicitud de devolución de impuestos
contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, no se
encuentra acreditada fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que se concluye que la Resolución emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la reclamante, se ha llevado a
cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los
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artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba al convencimiento que el reclamo no podrá prosperar.
Vigésimo cuarto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo quinto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 17 y
siguientes, por don Emilio González Corante, en representación de la sociedad Ciocca Ciocca y
Echeverría Limitada, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex. SII
N°102301000002, de fecha 11 de diciembre de 2015.
En consecuencia, se confirma lo resuelto a través de la Resolución EX. SII
N°102301000002, emitida con fecha 11 de diciembre de 2015 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000290-8
RIT: GR-03-00012-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha nueve de septiembre de dos mil
dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria (s).
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.