Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2016 · 31 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00018-2016
- RUC
- 16-9-0000469-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000469-2
RIT : GR-03-00018-2016
RECLAMANTE : Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a treinta y un días del mes de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 65 y siguientes, comparece don Salvador Vallejos Cortés, abogado, Rol Único Tributario
N° 10.389.342-9, en representación de Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada; R.U.T.
N°77.446.520-0, representada legalmente por don Manuel Andrés Astudillo Pavez, cédula de identidad
N°8.704.651-6 y don Pablo Esteban Astudillo Pavez, cédula de identidad N°13.468.394-5, todos
domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, comuna de Antofagasta; quien en el Primer
Otrosí de su escrito interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°45 a la 75, emitidas con fecha
8 de febrero de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, e
Impuesto al Valor Agregado, por un monto total, incluido reajustes, intereses y multas ascendente a
$13.414.530.857, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen:
Indica que con fecha 11 de febrero del 2016 (sic), el Servicio de Impuestos Internos, de
Antofagasta, emitió liquidaciones Nºs.45 a la 75, respecto a impuestos a las Ventas y Servicios como
Impuestos al Valor Agregado del D.L. Nº 825 de 1974 y de Primera Categoría artículo 1º D.L.824/74 de la
ley sobre Renta como de Impuesto Único de la misma ley, determinados para los periodos mensuales de
septiembre del 2012 a octubre del 2014 como anuales de abril 2013, abril 2014 y abril 2015.
Establece que la suma y monto total de los impuestos reclamados según cuadro liquidaciones
asciende a siete mil doscientos treinta millones setenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos
($7.230.072.384).
Posteriormente la reclamante expone sus argumentos respecto de cada una de las liquidaciones y
sus referencias; concluyendo que no hubo una diligente actuación, de parte del Servicio de Impuestos
Internos, y que habría una negligencia técnica que le generaría un grave daño patrimonial.
Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo en contra de liquidación N° 45 a la Nº 75
emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, por ser errada en su formulación y
fundamentos legales, ordenándose se anulen los impuestos liquidados y se ordene el conocimiento y las
imputaciones correctas antes señaladas en esta presentación a la empresa sociedad de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda.
A fojas 91, rola resolución mediante la cual se confiere traslado del incidente de nulidad
promovido por la reclamante en lo principal de su escrito de fojas 65 y siguientes, el cual es evacuado a
fojas 97 y siguientes de autos.
A fojas 102, rola resolución mediante la cual se recibió a prueba el incidente de nulidad.
A fojas 245 y siguientes, el Tribunal resuelve que se rechaza el incidente de nulidad promovido
por la reclamante en lo principal de su escrito de fojas 65 y siguientes.
A fojas 249, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 250, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 251 y siguientes, la reclamada evacúa traslado de la reclamación interpuesta con fecha 26
de mayo de 2016, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho
y derecho que expone:
En primer término, la parte reclamada entrega los antecedentes del proceso de fiscalización
realizado respecto del contribuyente, explicando que producto de tal fiscalización se habrían determinado
inconsistencias que corresponderían a subdeclaración en forma reiterativa de los Impuestos al Valor
Agregado y Primera Categoría, que dieron origen a que con fecha 24 de septiembre de 2015 se emitiera la
Citación N° 98.
Indica que, con fecha 9 de noviembre de 2015, el contribuyente solicitó prórroga de plazo para dar
respuesta a la Citación N° 98, a lo cual se accedió mediante Resolución Exenta N° 843 de fecha 27 de
noviembre de 2015, ampliándose en su virtud el plazo para dar respuesta a la citación en un mes.
Señala que, en su respuesta a la Citación de fecha 9 de diciembre de 2015, el contribuyente no
habría aportado ningún documento que respaldara sus argumentos en dicha instancia; procediéndose a
emitir las liquidaciones de impuestos N°s.45 a la 75.
Respecto del reclamo presentado en estos autos, manifiesta que las Liquidaciones N°45 a 75, se
ajustarían plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo. Agrega, que dichas
liquidaciones emanan de una auditoría practicada al contribuyente reclamante y que del mérito de lo
obrado por el Servicio, se habría constatado que, en la especie, el reclamante subdeclaró en forma
reiterada los Impuestos al Valor Agregado, Primera Categoría y Único del inciso primero del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, establece que, durante la revisión efectuada por el Servicio, al contribuyente le fueron
requeridos una serie de antecedentes, dando respuesta parcial a los requerimientos del Servicio;
agregándose a ello, que en su respuesta a la Citación el contribuyente no aportó los antecedentes
solicitados de manera determinada y específica en la Citación N° 98. Además, hace ver que, con
posterioridad al vencimiento del plazo otorgado en virtud de la Citación y su prórroga el contribuyente
acompañó una serie de facturas a objeto de acreditar las Referencias N°s.1 y 7 de la Citación, la mayor
parte de éstas no coinciden en los números y montos registrados en los Libros de Compras y Ventas.
Asimismo, la reclamada, hace presente que al contribuyente le fueron solicitados antecedentes en
forma determinada y específica en la Citación N° 98, los cuales tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas y que no fueron acompañados por la reclamante dentro del plazo de la Citación y su prórroga;
y por lo anterior, señala, en caso que el contribuyente acompañe como medio de prueba en esta sede
dichos antecedentes, se debería declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad al inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto por el contribuyente Servicios
Generales Astudillo Limitada (sic), con fecha 26 de mayo de 2016, en contra de las Liquidaciones N°s.45
a 75 y se rechace el reclamo en todas sus partes, dejando a firme los actos administrativos impugnados,
con expresa condena en costas.
A fojas 261, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 249 y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 263, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por el contribuyente Servicios
Generales Astudillo Hermanos Limitada las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 consignadas en Formularios 22,
Folios N°235140953, N°234715004 y N°236961695, respectivamente; y que originó las liquidaciones N°
45, 46 y 48 reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
2.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por el contribuyente Servicios
Generales Astudillo Hermanos Limitada el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos
tributarios septiembre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a octubre de 2014; y que
originó las liquidaciones N°s.50 a la 75, reclamadas en estos autos. Antecedentes y circunstancias que lo
justifican.
3.- Improcedencia de las bases imponibles y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Servicios
Generales Astudillo Hermanos Limitada para los años tributarios 2014 y 2015, mediante las liquidaciones
N° 47 y 49 reclamadas en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal
improcedencia.
4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron
en la Citación N° 98, de fecha 24 de septiembre de 2015; o bien, las causas que no le hayan sido
imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 98 ya referida.
A fojas 587, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 588, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Primero: Que, a fojas 259 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 251 y siguientes, la
reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente instancia,
aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a la
Citación N°98, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así lo establece el legislador en su
artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario.
Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta
parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la
resolución de fojas 263 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 4.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las
siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 299 a 356, Citación N°98, de fecha 24 de septiembre de 2015, practicada al contribuyente
Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0;
2.- A fojas 357, Notificación N°60, de fecha 8 de octubre de 2015, correspondiente a notificación de la
Citación N° 98;
3.- A fojas 358 y 359, solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a Citación N°98/2015 y
Resolución EX N°DFI02N°843 mediante la cual se autorizó la ampliación solicitada;
4.- De fojas 365 a 418, Liquidaciones N°s.45 a la 75, de fecha 08 de febrero de 2012, practicada al
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0.
Cuarto: Que, sobre el particular, la reclamante acompañó al proceso, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 55, rolan Liquidaciones N°s. 45 a la 75 de fecha 08 de febrero de 2016, practicada a
Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, RUT N°77.446.520-0, con su acta de notificación folio
1260049 de fecha 11 de febrero de 2016;
2.- De fojas 56 a 60, rola copia simple de escritura pública de constitución de Sociedad de
Responsabilidad Limitada “Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.”, con su respectivo extracto,
publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio.
3.- A fojas 61, rola fotocopia legalizada de certificado de vigencia de la Sociedad Servicios Generales
Astudillo Hermanos Limitada.
Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada,
es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”.
Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no
sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante
no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no
hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos
antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al
caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la
libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera
estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al
quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente
fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de
convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin
lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y
precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no
siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Séptimo: Que, sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 299 a 356
de autos, correspondiente a la Citación N°98, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes
antecedentes:
1.- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
2.- Facturas de proveedores que respaldan el IVA crédito fiscal rechazado bajo referencias N°s 1 y 7 en
los periodos septiembre 2012 hasta octubre 2014, las cuales se encuentran detalladas en formulario 3212
en sus páginas 1 a la 95, la cual forma parte integra de la presente citación.
3.- Libro especial “Combustible Diésel Ley 18.502” del periodo junio 2012 hasta octubre 2014.
4.- Auxiliar Financiero y Tributario del Activo Fijo - Se solicita aportar este último en archivo digital
planilla electrónica Excel el cual debe contener al menos la siguiente información, Periodos 01/2012 a
12/2014:
4.1.- Descripción del Bien.
4.2.- Fecha de adquisición (para la Corrección Monetaria).
4.3.- Monto de adquisición (histórico).
4.4.- Fecha de inicio de funcionamiento (para la depreciación).
4.5.- Cuenta Contable Asociada.
4.6.- Monto antes de C. M. y Depreciación.
4.7.- Monto Corrección Monetaria.
4.8.- Depreciación Acumulada.
4.9.- Monto Corrección Monetaria Depreciación Acumulada.
4.10.- Depreciación del ejercicio.
4.11.- Vida Útil Asignada Originalmente con la adquisición del bien (en meses).
4.12.- Vida Útil utilizada en el ejercicio (en meses).
4.13.- Vida Útil Residual (en meses).
4.14.- Monto Crédito 33 bis utilizado.
5.- Facturas de Venta, Notas de Débito y Notas de Crédito emitidas, asociadas a las enajenaciones de
bienes del activo fijo inmovilizado. Periodos 08/2012 a 10/2014.
6.- Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas, asociadas a las adquisiciones de
bienes del activo fijo inmovilizado. Periodos 08/2012 a 10/2014.
7.- Contratos de compra-venta de bienes del activo inmovilizado. Originales o copias legalizadas ante
notario. Periodos 08/2012 a 10/2014.
8.- Escrituras de adjudicación de bienes muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
Periodos 08/2012 a 10/2014.
9.- Contratos de arriendo de bienes muebles e inmuebles con o sin opción de compra, facturas que den
cuenta del bien adquirido en el caso que hubiera ejercido la opción de compra, detalle y comprobantes de
cuotas pagadas para los años comerciales 2012, 2013 y 2014.
10.- Respaldo uso Crédito 33 Bis de la LIR, A.T 2012 (contratos, facturas y cálculo).
11.- Escritura de la constitución de la Sociedad donde tiene la participación (aporte de dinero). (Según
Repertorio N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y Rentas del Norte Limitada.).
12.- Inscripción en el registro de comercio de la sociedad donde tiene participación (aporte de dinero
señalado). Según Repertorio N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y Rentas del
Norte Limitada.).
13.- Publicación en el Diario Oficial donde tiene la participación (aporto dinero). Según Repertorio
N°10657/2013 del 29/11/2013 de la Sociedad de Inversiones y rentas del norte Limitada.).
14.- Facturas ventas vehículos según detalle:
N °
11111111
123
4
56
7
8
901234567
A Fa b rica ció n
2 0 0 6
2 0 0 5
2 0 0 7
2 0 1 1
2 0 0 6
2 0 0 8
2 0 1 1
2 0 0 9
2 0 0 6
2 0 0 8
2 0 0 6
2 0 0 6
2 0 0 7
2 0 0 7
2 0 0 7
2 0 0 6
2 0 0 6
T ip o
ch a ssis ca b in a
tra cto ca m ió n
tra cto ca m ió n
ca m io n e ta
ch a sis ca b in a d
ca m io n
ST A T IO N
W A G O N
A U T O M O V IL
ch a sis ca b in a d
ca m io n e ta
ch a sis ca b in a d
C H A SIS C A B IN A
T R A C T O C A M IÓ
T R A C T O C A M IO
ca m io n
ch a sis ca b in a d
ch a sis ca b in a d
T O T A L
DNN
M
1 3
2 3
2 6
1 1
4
3 1
1 4
3 8
4
7
2 2
4
2 2
2 2
2 3
2 3
2 7
3 2 1
V.6.1.3
.0
.2.8
.6
.7
.1.1.7.1.4.4.4.3.8.3
e n ta
3 9 .4 5
6 5 .4 5
7 0 .0 0
0 0 .0 0
3 4 .2 3
2 5 .3 9
8 9 .2 3
9 3 .6 1
8 3 .8 2
4 0 .3 2
2 7 .9 1
8 3 .8 2
0 2 .7 8
0 2 .7 8
0 0 .0 0
4 3 .8 6
7 3 .4 2
7 6 .1 1
540
0
05
8
2
2092220304
P a te n te
W K .8 8 7 8 -6
yu 4 3 7 4 8
xw 3 6 2 2 4
cslz2 5 3
w k8 8 7 9 4
b czx3 8 4
C H R R .5 7
B R ZW .4 2
w k8 7 7 4 7
b d rw 7 2 4
w k.8 8 8 0
W K 8 7 7 3 9
X W .3 6 2 0
X W .3 6 1 9
w h 4 6 7 5 8
w k8 8 8 2 4
zn 6 9 5 4 4
M a rca
sca n ia
sca n ia
sca n ia
n issa n
sca n ia
vo lvo
JE E P
M E R C E D E S
B E N Z
sca n ia
to yo ta
sca n ia
SC A N IA
SC A N IA
SC A N IA
vo lvo
sca n ia
m e rce d e s b e n z
M o d e lo
p 1 2 4 cb
r 1 2 4 ga
r 1 2 4 ga
te rra n o d xs 4 x4
2 .5
p 1 2 4 cb
fmC
H E R O K E E
LIB E R T Y LIM
SL5 0 0 5 .5
p 1 2 4 cb
h ilu x d . ca b . 2 .5
p 1 2 4 cb
P 1 2 4 C B
R 1 2 4 G A
R 1 2 4 G A
fm 1 2
p 1 2 4 cb
4 1 4 3 k
Fe c O
1 8 -0 3
0 8 -0 1
1 2 -1 1
3 1 -1 2
3 1 -1 2
2 7 -0 3
0 6 -0 1
0 8 -0 5
2 7 -0 6
0 9 -0 2
1 5 -0 6
1 4 -0 5
0 3 -0 4
0 3 -0 4
2 8 -0 9
0 7 -0 9
p e r
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
-2 0 1
202
2
22
2
2
222222022
Octavo: Que, analizados los documentos requeridos por el ente fiscalizador en su Citación N°98,
en relación con los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante, desde ya cabe desechar la
alegación planteada por la reclamada, en cuanto a la inadmisibilidad requerida, toda vez que según se
observa, ésta fue pedida frente a la eventualidad de que el reclamante pretendiera acompañar en la
presente instancia aquellos antecedentes, lo que en la especie no ha ocurrido.
En efecto, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental rendida por la reclamante,
referida en el considerando 4°, y los documentos solicitados por el ente fiscalizador mediante la Citación
N°98, se concluye, sin lugar a dudas, que los documentos acompañados por la reclamante en el proceso,
no corresponden a aquellos que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación
N°98.
Noveno: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados
en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto
de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto estos no corresponden a
aquellos requeridos de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
su Citación N°98, motivo por el cual será desestimada la petición formulada por el Servicio de Impuestos
Internos en tal sentido.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo propiamente tal.
Décimo: Que, a fojas 65, comparece don Salvador Vallejos Cortés, abogado, Rol Único Tributario
N° 10.389.342-9, en representación de Servicios Generales Hermanos Astudillo Limitada N°77.446.520-
0, representada legalmente por don Manuel Andrés Astudillo Pavez, cédula de identidad número
8.704.651-6 y don Pablo Esteban Astudillo Pavez, cédula de identidad número 13.468.394-5, todos
domiciliados en calle Arturo Prat N° 461, comuna de Antofagasta, quien interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N°45 a la N°75, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- A fojas 1, copia simple de Notificación N° 1260049, formulario 3300, del 11 de febrero de 2016, sobre
liquidaciones N°45 a la N°75;
2.- De fojas 2 a la 55, copia simple de liquidaciones N°45 a la N°75, de 08 de febrero de 2016;
3.- A fojas 56 a la 60, copia simple de escritura de constitución de Sociedad Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada, con su respectivo extracto y publicación en el Diario Oficial;
4.- A fojas 61, fotocopia legalizada de certificado de vigencia de la Sociedad Servicios Generales
Astudillo Hermanos Limitada.
Undécimo: Que, a fojas 251 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo
conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
dan por expresamente reproducidos.
Duodécimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba.
Décimo tercero: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 287 a 291 vta, rola Informe N° 182/2016, de fecha 20 de junio de 2016, evacuado por doña
Marcela Barraza Zamora, fiscalizador tributario;
2.- A fojas 292 y 293, rola Notificación N° 72020, de fecha 18 de noviembre de 2014 y su minuta
informativa, de fecha 17 de noviembre de 2014;
3.- A fojas 294, rola solicitud de prórroga para entrega de documentación, presentada por el contribuyente
Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, con fecha 18 de diciembre de 2014;
4.- A fojas 295, rola Ord. N°588098966914, de fecha 23 de diciembre de 2014, que concede prórroga para
entrega de documentación requerida en Notificación N° 72020, para el día 09/01/2015;
5.- De fojas 296 a 298, rolan documentos signados “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación”, de fechas 9 de enero, 19 de agosto y 31 de agosto, todos del año 2015;
6.- De fojas 299 a 356, rola Citación N° 98, de 24 de septiembre de 2015;
7.- A fojas 357, rola F3300 folio 1259937, Notificación N° 60, de fecha 8 de octubre de 2015,
correspondiente a notificación de la Citación N° 98;
8.- A fojas 358, rola solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 98, presentada por el
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2015;
9.- A fojas 359, rola Resolución Ex. N° DFI02.N° 843, de fecha 27 de noviembre de 2015, que autoriza
ampliación de plazo para dar respuesta a citación;
10.- De fojas 360 a 364, rola escrito de respuesta a Citación N° 98, presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 9 de diciembre de 2015;
11.- De fojas 365 a 418, rolan Liquidaciones N°s.45 a 75, de fecha 8 de febrero de 2016;
12.- A fojas 419, rola F3300 folio 1260049, correspondiente a la notificación de fecha 11 de febrero de
2016, de las Liquidaciones N°s.45 a 75;
13.- De fojas 420 a 422, rola presentación de fecha 5 de enero de 2015, mediante la cual la reclamante
acompaña antecedentes que indica;
14.- A fojas 423, rola Notificación F3285 folio N° 0658379, efectuada con fecha 17 de junio de 2015 al
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, RUT 77.446.520-0;
15.- A fojas 424, rola Informe Técnico N°1, Muestreo de Valores de Transferencia y Tasación Comercial
Estimativa, correspondiente a la propiedad Rol 16152-13, de la comuna de Antofagasta;
16.- A fojas 425, rola fotocopia de Factura N°103136, emitida por Reifschneider S.A., RUT 96.999.950-1;
17.-De fojas 426 a 428, rolan fotocopias de Facturas N°s.30491, 30492 y 30493, emitidas por EPYSA
Equipos para Transportes de Carga Limitada, RUT 77.676.280-6;
18.- De fojas 429 a 435, rolan copias de Facturas Electrónicas N°s.2522119, 2522268, 2522321, 2523034,
2523510, 1208907 y 1208957, emitidas por Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., RUT
99.520.000-7;
19.- A fojas 436, rola fotocopia de Factura N°1244, emitida por Transportes Kramer SpA., RUT
76.141.228-0;
20.- A fojas 437 y 438, Formulario N° 22 folio 230058482, presentado por la reclamante, correspondiente
al año tributario 2012;
21.- De fojas 439 a 450, Formularios N° 29 correspondientes a los periodos enero a diciembre del año
2012, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda.;
22.- De fojas 451 a 453, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción WK.8878-6;
23.- A fojas 454 y 455, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción YU.4374-0;
24.- A fojas 456 y 457, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción XW.3622-4;
25.- A fojas 458 y 459, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción CSLZ.25-3;
26.- A fojas 460 y 461, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción CHRR.57-2;
27.- A fojas 462 y 463, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción BRZW.42-6;
28.- De fojas 464 a 466, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción WK.8774-7;
29.- A fojas 467 y 468, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción BDRW.72-4
30.- De fojas 469 a 471, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción WK.8880-8;
31.- De fojas 472 a 475, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción WK.8773-9;
32.- A fojas 476 y 477, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción XW.3620-8;
33.- De fojas 478 a 481, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción ZN.6954-4;
34.- A fojas 482 y 483, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción XW.3619-4;
35.- A fojas 484 y 485, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la
inscripción WK.8882-4;
36.- A fojas 486 y 487, Formulario N° 22 folio 235140953, presentado por la reclamante, correspondiente
al año tributario 2013;
37.- De fojas 488 a 499, Formularios N° 29 presentados por la reclamante, correspondientes a los periodos
mensuales enero a diciembre del año 2013;
38.- A fojas 500 y 501, Formulario N° 22 folio N° 234715004, presentado por la reclamante,
correspondiente al año tributario 2014;
39.- De fojas 502 a 513, Formularios N° 29 presentados por la reclamante, correspondientes a los periodos
mensuales enero a diciembre del año 2014;
40.- De fojas 514 a 516, Facturas electrónicas N°s.7246944, 7349305 y 7349306, emitidas por Banco de
Crédito e Inversiones, R.U.T. N°97.006.000-6;
41.- A fojas 517, factura electrónica N°9474594, emitida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile,
R.U.T. N°97.032.000-8
42.- De fojas 518 a 526, Facturas electrónicas N°s.26999, 26998, 27001, 26997, 27220, 27219, 27218,
26996 y 27000, emitidas por Scania Finance Chile S.A., R.U.T. N°76.574.810-0;
43.- A fojas 527, factura electrónica N°1163894, emitida por Compañía de Seguros Generales Penta
Security S.A., R.U.T. N°96.683.120-0;
44.- De fojas 528 a 539, Facturas electrónicas N°s.9751480, 9751458, 9751456, 9744955, 9620784,
9620783, 9620782, 9620781, 9620780, 9620779 y 7246943, emitidas por Banco de Crédito e Inversiones,
R.U.T. N°97.006.000-6;
45.- A fojas 540, factura electrónica N°15055532, emitida por Banco de Chile, R.U.T. N°97.004.000-5;
46.- A fojas 541, factura electrónica N°2353509, emitida por Compañía de Petróleos de Chile S.A.,
R.U.T. N°99.520.000-7;
47.- A fojas 542, factura electrónica N°370, emitida por First Factors S.A., R.U.T. N°99.595.990-9;
48.- A fojas 543 y 544, facturas electrónicas N°1202759 y 411410, emitidas por Compañía de Petróleos
de Chile Copec S.A., R.U.T. N°99.520.000-7;
49.- De fojas 545 a 548, copia simple de inscripción de dominio de fojas 238, número 311 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2000;
50.- A fojas 549, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol 16152-13 de la comuna de
Antofagasta, al 31 de diciembre de 2014;
51.- Bajo custodia N°32-2016 de este Tribunal, según consta a fojas 567 vuelta, los siguientes Libros
Contables:
a.- Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente a los
períodos junio a agosto 2013 (Libro N°1);
b.- Libro Compras/Ventas (I.V.A.) del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 21 de enero de 2015, correspondiente a los
períodos agosto a octubre 2014 (Libro N°2);
c.- Libro Compras/Ventas (I.V.A.) del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 29 de noviembre de 2013, correspondiente a los
períodos septiembre y octubre 2013 (Libro N°3);
d.- Libro de Compras/Ventas I.V.A. del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 14 de marzo de 2012, correspondiente a los
períodos diciembre de 2011 a julio 2012 (Libro N°4);
e.- Libro Ventas I.V.A. del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada, RUT
77.446.520-0, timbrado con fecha 30 de junio de 2010, correspondiente a los períodos abril 2010 a
octubre 2014 (Libro N°5);
f.- Libro Caja Americana del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada,
RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 19 de noviembre de 2007 (Libro N°6).
g.- Libro de Compras Ventas del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada,
RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 14 de agosto de 2012, correspondiente a los períodos julio a
noviembre de 2012 (Libro N°7);
h.- Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 21 de enero de 2015, correspondiente a los
períodos enero a agosto de 2014 (Libro N°8);
i.- Libro de Compras/Ventas (I.V.A.) del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 14 de agosto de 2012, correspondiente a los
períodos noviembre y diciembre de 2012 (Libro N°9);
j.- Libro de Compras Ventas del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada,
RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 14 de agosto de 2012, correspondiente a los períodos enero
a mayo de 2013 (Libro N°10);
k.- Libro de Contabilidad Americana del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada, RUT 77.446.520-0, timbrado con fecha 15 de junio de 2010, correspondiente a los años
comerciales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (Libro N°11).
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas a fojas 284 a 286, consistente en las declaraciones de las testigos doña
Marcela Barraza Zamora, cédula nacional de identidad N° 12.612.727-8, y doña Paola Araya Zúñiga,
cédula nacional de identidad N° 12.938.523-5.
Décimo cuarto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus
declaraciones de Impuesto a la Renta y de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios
liquidados.
Décimo quinto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito
de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por el
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada las bases imponibles del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015; a la efectividad de
haberse determinado y declarado correctamente por el contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hermanos Limitada el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios septiembre
a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, y enero a octubre de 2014; y a la improcedencia de las
bases imponibles y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadas
por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hermanos
Limitada para los años tributarios 2014 y 2015.
Décimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 263 de autos, puntos de prueba N°1, 2 y 3, y
notificada válidamente a las partes, sin perjuicio de lo resuelto a fojas 578 y 583 de autos, respecto de la
reclamante.
Sobre el particular, se previene que, si bien la carta certificada mediante la cual se le notificó a la
reclamante la resolución que recibió la causa a prueba, fue devuelta por Correos de Chile, según consta del
documento aparejado de fojas 266 a 270, se tiene presente que el envío de aquélla fue al domicilio
indicado expresamente por la propia reclamante, en el sexto otrosí de su escrito de reclamo y además, que
ésta fue devuelta por Correos por dirección incorrecta, según se desprende el timbre puesto en el sobre
mismo.
Que, atento a tales hechos, aplicándose el Derecho con criterio, debe concluirse necesariamente
que la reclamante se encuentra notificada de dicha resolución, por cuanto dicha carta fue enviada al
domicilio fijado expresamente por ella para tales efectos, designación que debe considerarse subsistente
mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada, conforme lo dispone explícitamente el
inciso 4° del artículo 131 bis del Código Tributario. Además, según se desprende del timbre estampado en
el sobre, la carta no fue recibida por su destinatario, porque la dirección indicada por la propia reclamante
sería incorrecta, no siendo admisible pretender que no se le tiene notificado de tal resolución por el simple
hecho de que el mismo haya dado una dirección inidónea, ya que de ser así, la notificación quedaría
entregada a la voluntad del reclamante, no siendo por lo demás, el hecho de la no entrega de la referida
carta certificada, imputable a este Tribunal o a Correos de Chile.
Que, en este orden de ideas, cabe tener en consideración que la norma contenida en el inciso 4°
del artículo 131 del Código Tributario, es una norma excepcional, que ha sido establecida especialmente
en relación a la notificación por carta certificada en materia de reclamación tributaria, y para ello, el
legislador ciertamente tuvo en consideración el procedimiento que respecto de la carta certificada realiza
Correos de Chile, por lo que, desde el momento mismo en que la parte reclamante señala un domicilio, lo
que en la especie ocurrió, es ese domicilio y no otro, el que debe considerarse para ser notificado, “aun
cuando de hecho cambie su morada”; de esta suerte, las consecuencias del incumplimiento o
cumplimiento inidóneo de la carga procesal establecida por el legislador, en cuanto al señalamiento del
domicilio para efectos de notificación, deben ser asumidas por la reclamante.
Que, en todo caso, si bien la carta certificada que contenía la resolución que recibió la causa a
prueba no fue entregada, su copia digital se encontraba a disposición de las partes en el sitio de internet
del tribunal desde el momento mismo de su dictación.
Décimo séptimo: Que, además, cabe tener presente que a fojas 275, con fecha 30 de septiembre de
2016, esto es, en forma posterior a la devolución de la carta certificada, como así también, a la
presentación de la lista de testigos por la parte reclamada, la reclamante efectuó presentación mediante la
cual subsanó el Sexto Otrosí de su escrito de reclamo, en el sentido de “… tener presente en rectificar y
complementar lo solicitado a S.S. en que todos los avisos de notificaciones emitidas por el tribunal en la
tramitación del reclamo respectivo se me sirva informar al correo electrónico
[email protected].”
Que, tal presentación da cuenta de que la reclamante tomó conocimiento a esa fecha de la causa y
particularmente de la dictación de la sentencia que recibió la causa a prueba y nada accionó sobre el
particular; además, rectificó y complementó su escrito de reclamación en relación a los avisos de
notificaciones, pero no subsanó, ni rectificó o complementó el domicilio que indicó, lo que conlleva a
entender que el domicilio señalado en su presentación se mantenía vigente, designación que debe
considerarse subsistente mientras que la reclamante no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada.
Décimo octavo: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, el inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.”
Décimo noveno: Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone
que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En cuanto al reclamo de las liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Liquidación N°50 (septiembre 2012).
Vigésimo: Que, respecto a la Liquidación N°50, correspondiente al mes de septiembre de 2012,
según se aprecia a fojas 14, 14 vuelta, 15, 377, 377 vuelta y 378 de autos, el impuesto determinado por el
ente fiscalizador ascendente a $230.879.422, deriva de tres deducciones efectuadas por el servicio
fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $226.479.553
2.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 2.945.166
3.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 1.454.703
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $230.879.422
Vigésimo primero: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante solicita reposición de la suma
determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la documentación soportante se
determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las que existen como soporte de
los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria por lo que se rechaza la
deducción de este numeral de la liquidación.
Respecto a la deducción crédito fiscal $2.945.166, indica que se solicitará Corrección de Error
Propio al Director Regional de Antofagasta.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos
fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas
rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Vigésimo segundo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos
por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra y Ventas para el período en discusión, timbrado con fecha 14 de agosto de
2012, guardado en la custodia N°32-2016 (Libro N°7), y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período septiembre de 2012, se
realizó desde la foja 20 a la 29. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo
que en la foja 29 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el período.
También se observa que en los folios 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 existen líneas en blanco, no obstante tener
un número interno en la columna “FECHA” y “DEBE”.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. crédito fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $160.731.425.
Se observa, además, que en el folio 27 del libro en análisis, aparece el registro de las facturas
110655, 110662, 110707, 111053, 111060, 111070, 111071, 111114, 111141, 111142, 111152, 111153 y
111154, respecto de las cuales se indican los datos del emisor “VOLVO”, 76.284.920-8, señalándose en
lápiz grafito “MAYO EXT”, “30/05/2012”, “Junio Extemp”, “31/06/2012”. Cabe señalar que las facturas
señaladas como extemporáneas, no han sido acompañadas al proceso.
Asimismo, se observa en el folio 29 del libro, el registro en las líneas números internos 635 y 639,
de la misma factura N°67798 de Caterpillar, R.U.T. N°96.808.860-2, por un I.V.A. Crédito Fiscal de
$1.428.973, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. señalado fue doblemente registrado y usado por
el contribuyente.
Del mismo modo, se observa que en la línea número interno 663 del folio 29 del libro, se
encuentra registrada la factura N°880613 de EQUIFAX, R.U.T. N°85.896.100-9, por un monto de IVA
crédito fiscal de $12.870; la cual también aparece contabilizada en el mes de julio de 2012, en el folio 8
del libro de compras, número interno 836, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en
dicha factura ya había sido registrado y usado por el contribuyente.
Igualmente, se observa que en la línea número interno 664 del folio 29 del libro, se encuentra
registrada la factura N°893166, de EQUIFAX, R.U.T. N°85.896.100-9, por un monto de IVA crédito
fiscal de $12.859; la cual también aparece contabilizada en el mes de agosto de 2012, en el folio 19 del
libro de compras, número interno 638 lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha
factura ya había sido registrado y usado por el contribuyente.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó a fojas 447, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio
5371452486, correspondiente al mes de septiembre de 2012, del contribuyente Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal declarado la suma de $389.126.964.
Vigésimo tercero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador, es más, se
observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica lo señalado por
el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°50.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de septiembre de
2012, se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy
superior a la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de
compras, que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $160.731.425.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $389.126.964, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrados en el Libro de
Compras a la suma de $160.731.425, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $228.395.539, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°50 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) por la suma de
$2.945.166, teniendo en consideración que los documentos impugnados bajo esta referencia no fueron
acompañados, y, además, guardando armonía con lo expuesto por la reclamante en su escrito de
reclamación, quien manifiesta que solicitara Corrección de Error Propio al Director Regional de
Antofagasta, se concluye que tal deducción a los créditos fiscales I.V.A. declarado resulta del todo
procedente.
Finalmente, en cuanto al uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref.9), a partir del
análisis del Libro de Compras del contribuyente, queda claramente establecido que éste rebajó en exceso
los créditos fiscales de las facturas que se indican en la liquidación, unos correspondientes a las facturas
N°880613 y 893166 de Equifax porque ya los había utilizado en períodos anteriores (julio y agosto de
2012, respectivamente), y el otro correspondiente a la factura N°67798 de Caterpillar, porque lo registró
en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre de 2012.
Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el contribuyente con pruebas
suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo acreditado sus dichos, en esta
parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°51 (octubre 2012).
Vigésimo cuarto: Que, respecto a la Liquidación N°51, correspondiente al mes de octubre de
2012, según se aprecia a fojas 15, 15 vuelta, 16, 378, 378 vuelta y 379 de autos, el impuesto determinado
por el ente fiscalizador ascendente a $333.160.448, deriva de tres deducciones efectuadas por el servicio
fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 285.000
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $332.763.939
3.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 111.509
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $333.160.448
Vigésimo quinto: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante solicita reposición de la suma
determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la documentación soportante se
determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las que existen como soporte de
los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria por lo que se rechaza la
deducción de este numeral de la liquidación.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos
fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas
rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Vigésimo sexto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos
por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra y Ventas para el período en discusión, timbrado con fecha 14 de agosto de
2012, guardado en la custodia N°32-2016 (Libro N°7), y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período octubre de 2012, se
realizó desde la foja 30 a la 38. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo
que en la foja 38 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el período.
También se observa que en los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, existen líneas en blanco, no obstante
tener un número interno en la columna “FECHA” y “DEBE”.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. crédito fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $44.742.094.
Igualmente, se observa en el folio 31 del libro, el registro en la línea número interno 78, de la
factura N°318 de Cobra Seguridad, R.U.T. N°76.085.162-0, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $285.000, la
cual fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por no encontrarse respaldada con la factura
respectiva o comprobante de ingreso de respaldo. Cabe señalar que la factura señalada no ha sido
acompañada al proceso.
Del mismo modo, se observa que en la línea número interno 441 del folio 36 del libro, se
encuentra registrada la factura N°2669 de STI, R.U.T. N°96.584.880-0, por un monto de IVA crédito
fiscal de $111.509; la cual también aparece contabilizada en el mes de agosto de 2012, en el folio 16 del
libro de compras, número interno 435, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha
factura ya había sido registrado y usado por el contribuyente.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó a fojas 448, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio
5387391076 correspondiente al mes de octubre de 2012, del contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal declarado la suma de $377.690.841.
Vigésimo séptimo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador, es más, se
observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica lo señalado por
el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°51.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de octubre de 2012,
se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a
la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras,
que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $44.742.094.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $377.690.841, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $44.742.094, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $332.948.747, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°51 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con factura (Ref.1) por la suma de
$285.000, la inexistencia en estos autos de la factura N° 318 emitida supuestamente por Cobra Seguridad
y registrada en el Libro de Compras del reclamante, a fojas 31 según ya se dijo, impiden tener por
desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho IVA Crédito Fiscal.
Finalmente, en cuanto al uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref.9), a partir del
análisis del Libro de Compras del Contribuyente, queda claramente establecido que el contribuyente
rebajó en exceso el crédito fiscal de la factura N° 2669 de STI, porque ya lo había utilizado en un período
anterior -agosto de 2012-.
Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el contribuyente con pruebas
suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo acreditado sus dichos, en esta
parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°52 (noviembre 2012).
Vigésimo octavo: Que, respecto a la Liquidación N°52, correspondiente al mes de noviembre de
2012, según se aprecia a fojas 16, 16 vuelta, 17, 17 vuelta, 379, 379 vuelta, 380 y 380 vuelta de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $38.023.569, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 88.563
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 35.039.463
3.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 2.647.637
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 247.906
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 38.023.569
Vigésimo noveno: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante solicita respecto de cada una
de las referencias la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de este numeral de la liquidación.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos
fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas
rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Trigésimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos por la
reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observan los libros de Compra y Ventas para el período en discusión, timbrados ambos con fecha 14 de
agosto de 2012, guardados en la custodia N°32-2016 (Libros N°7 y 9), y cuyo análisis entrega la siguiente
información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período noviembre de 2012, se
realizó desde la foja 40 a 49 vuelta (Libro N°7) y en la foja 01 (Libro N°9). Además, se advierte que los
valores registrados no fueron sumados, por lo que ni en la foja 49 vuelta del primer libro, ni en la foja 01
del segundo libro, se encuentran señalados el total de los créditos fiscales IVA registrados por el período.
También se observa que en los folios 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49 y 49 vuelta del Libro N°7, existen líneas en
blanco, no obstante tener un número interno en la columna “FECHA” y “DEBE”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. crédito fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $352.938.339.
Asimismo, se observa en el folio 40 del libro N°7, que efectivamente se encuentran registradas en
las líneas números internos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 las facturas N°s.9302407, 9619394, 9619395,
9619396, 9619397, 9619398 y 9619405 de Cencosud Retail, R.U.T. N°81.201.000-K, por un I.V.A.
Crédito Fiscal de $2.848, $9.757, $22.968, $14.777, $20.094, $15.560 y $2.560 respectivamente, las
cuales fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por no encontrarse respaldadas con las
facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1). Cabe señalar que las facturas
señaladas no han sido acompañadas al proceso.
Igualmente, se observa en el folio 41 del libro, el registro en las líneas números internos 109, 110,
111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de las facturas N°s.22967, 22968, 22969, 22970, 22971, 22973,
22974, 22975, 22976 y 22977 de Frenos Dragón, R.U.T. N°76.054.438-8, por un I.V.A. Crédito Fiscal de
$31.933, $3.832, $80.231, $6.466, $81.429, $8.622, $59.954, $113.441, $9.276 y $16.908
respectivamente, las cuales fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por corresponder a
IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8). Además, se observa que el monto de I.V.A. crédito fiscal
por el cual fueron registradas las facturas objetadas difiere del consignado por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación N°52, en términos tales que el monto total de IVA Crédito Fiscal registrado
respecto de dichas facturas asciende a $412.092, en circunstancias que el total rechazado por el ente
fiscalizador por este concepto asciende a $2.647.637, de modo tal que existe una diferencia entre ambas
cantidades ascendente a $2.235.545. Cabe señalar que las facturas señaladas no han sido acompañadas al
proceso.
En cuanto a la Referencia N°9, se observa que en el folio 42 del libro N°7, líneas números
internos 139, 140, 141 y 142, se encuentran registradas las facturas N°s.860934, 860935, 862739 y
862741 de Finning, R.U.T. N°91.489.000-4, por un monto de IVA crédito fiscal de $152.732, $5.418,
$4.303 y $47.264 respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada en el mes de septiembre de
2012, en el folio 21 del mismo libro de compras, líneas números internos 101, 102, 103 y 104, por iguales
montos, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas ya había sido
registrado y usado por el contribuyente en el mes de septiembre de 2012.
Que, en relación a la factura N°45943, indicada en la Liquidación N°52 como duplicada, si bien
ésta se encuentra efectivamente registrada en el Libro de Compras N°7, correspondiente al mes de
noviembre de 2012, en el folio 40, línea número interno 67, por un crédito fiscal IVA de $38.190, no se
indica en la liquidación en cuestión, el período en el cual ya fue utilizado el crédito fiscal consignado en
dicha factura y del análisis del referido Libro de Compras no se advierte que ésta haya sido registrada en
otro período o en el mismo.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó a fojas 449, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio
5401628866 correspondiente al mes de noviembre de 2012, del contribuyente Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal declarado la suma de $388.832.302.
Trigésimo primero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador, se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°52.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de noviembre de
2012, se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy
superior a la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de
compras, que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $352.938.339.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $388.832.302, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $352.938.339, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $35.893.963, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado por la liquidación N°52
a este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con factura (Ref.1), correspondiente a las
facturas N°s.9302407, 9619394, 9619395, 9619396, 9619397, 9619398 y 9619405 de Cencosud Retail,
R.U.T. N°81.201.000-K, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su
existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente.
A su turno, en relación a las facturas N°s. N°s.22967, 22968, 22969, 22970, 22971, 22973, 22974,
22975, 22976 y 22977 asociadas al R.U.T. N°76.284.920-8, e impugnadas por el servicio fiscalizador por
ser extemporáneo el uso de los créditos fiscales IVA consignados en ellas (Ref.8), cabe concluir que la no
aportación al proceso de dichos documentos impide conocer la fecha cierta de su emisión y como
consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos fiscales
I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el órgano fiscalizador, en los
términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. No obstante ello, advirtiéndose
que el monto del crédito fiscal de IVA registrado por el contribuyente respecto de dichas facturas, cuyo
emisor es Frenos Dragón, R.U.T. N° 76.054.438-8, sólo corresponde a la suma de $412.092, es este el
valor que corresponde rechazar por dicho concepto y no el monto consignado por el ente fiscalizador
ascendente a $2.647.637, motivo por el cual, a partir del Libro de Compras del contribuyente y de lo en él
registrado como crédito fiscal I.V.A. se concluye que se desvirtúa lo obrado por el ente fiscalizador, en
cuanto a que el monto que efectivamente correspondería deducir al no ser acreditado la oportunidad de su
uso es la cantidad de $412.092 y no $2.647.637, de modo tal que la diferencia entre ambas cifras, esto es,
$2.235.545 no es procedente que sea rechazado por este concepto del IVA crédito fiscal declarado por el
contribuyente en el mes de noviembre de 2012.
A su turno en relación a la Referencia N°9, esto es, al uso en más de una oportunidad de una
misma factura, a partir del análisis del Libro de Compras del contribuyente, queda claramente establecido
que el contribuyente rebajó en exceso el crédito fiscal de las facturas N°s.860934, 860935, 862739, y
862741 de Finning, R.U.T. N°91.489.000-4, porque ya lo había utilizado en un período anterior
(septiembre de 2012), siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio
fiscalizador.
Por otra parte, respecto a la factura N°45943, indicada en la Liquidación N°52 como duplicada, si
bien ésta se encuentra registrada en el Libro de Compras correspondiente al mes de noviembre de 2012,
del análisis del Libro de Compras del contribuyente, no se advierte que ésta haya sido registrada en otro
período o en el mismo, por lo que a este respecto se concluye desvirtuada tal partida.
Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente el contribuyente lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se accederá a su reclamo sólo en cuanto a la improcedencia
de deducción del IVA crédito Fiscal por concepto de la factura N°45943, por un monto de I.V.A. crédito
fiscal de $38.190 (Ref. N°9), como asimismo, a la diferencia de $2.235.545 determinada en lo que dice
relación con créditos fiscales usados extemporáneamente (Ref. N°8). En los demás se rechazará el
reclamo respecto de la liquidación N°52.
Liquidación N°53 (diciembre 2012).
Trigésimo segundo: Que, respecto a la Liquidación N°53, correspondiente al mes de diciembre
de 2012, según se aprecia a fojas 18, 18 vuelta, 19, 381, 381 vuelta y 382 de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $47.949.371, deriva de dos deducciones efectuadas por
el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 40.176.789
2.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.772.582
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 47.949.371
Trigésimo tercero: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante al igual que en las
liquidaciones anteriores, solicita respecto de cada una de las referencias la reposición de la suma
determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la documentación soportante se
determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las que existen como soporte de
los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria por lo que se rechaza la
deducción de este numeral de la liquidación.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos
fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas
rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Trigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos
por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra y Ventas para el período en discusión, timbrado con fecha 14 de agosto de
2012, guardado en la custodia N°32-2016 (Libro N°9), y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período diciembre de 2012, se
realizó desde la foja 02 a 08. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo
que en la foja 08 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el período.
También se observa que en los folios 03, 04, 05, 06 y 07, existen líneas en blanco, no obstante tener un
número interno en la columna “DIA”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. crédito fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $329.214.922.
Asimismo, se observa en el folio 08 del libro N°9, que efectivamente se encuentran registradas en
las líneas números internos 611, 612, 622, 634, 635 y 636 las facturas N°s.1218974, 544725, 1673531, de
Copec, RUT N°99.520.000-7, y facturas 14993542, 14993541 y 14993540, de Banco Santander, R.U.T.
N°97.036.000-K, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $1.402.088, $2.115.611, $534.648, $534.875, $534.875
y $534.875 respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada en el mes de noviembre de 2012,
en el folio 01 del libro de compras (Libro N°9), líneas números internos 776, 769, 774, 723, 726 y 724,
por iguales montos, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas ya había
sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de noviembre de 2012.
Que, en todo caso, se observa que en la liquidación reclamada se consignó dos veces la misma
factura N°544725 por un IVA crédito fiscal de $2.115.610, señalando los mismos folios, números
internos, períodos y montos, de lo que se desprende que existe duplicidad en la deducción realizada por el
Servicio de Impuestos Internos, por dicha factura.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó a fojas 450, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio
5418101486 correspondiente al mes de diciembre de 2012, del contribuyente Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal declarado la suma de $382.422.211.
Trigésimo quinto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador, se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°53.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de diciembre de
2012, se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy
superior a la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de
compras, que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $329.214.922.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $382.422.211, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma $329.214.922, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $53.207.289, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°53 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
A su turno en relación a la Referencia N°9, esto es, al uso en más de una oportunidad de una
misma factura, a partir del análisis del Libro de Compras del contribuyente, queda claramente establecido
que éste rebajó en exceso el crédito fiscal de las facturas N°s.1218974, 544725, 1673531, de Copec, RUT
N°99.520.000-7, y facturas 14993542, 14993541 y 14993540, de Banco Santander, R.U.T. N°97.036.000-
K, porque ya lo había utilizado en un período anterior -noviembre de 2012-, siendo por tanto procedente la
deducción que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Sin embargo, advirtiéndose que en el cuadro consignado por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de esta referencia, se incluyó en dos oportunidades la factura N°544725 por un IVA Crédito
Fiscal de $2.115.610, tal monto debe ser rebajado de la cantidad cuya deducción procede realizar en
atención a lo ya reflexionado.
Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente el contribuyente lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se accederá a su reclamo sólo en cuanto a la improcedencia
de la deducción del IVA crédito Fiscal por concepto de la factura N°544725 de Copec, ascendente a
$2.115.610 (Ref. N°9), toda vez que en su análisis el órgano fiscalizador consideró en dos oportunidades
su efecto. En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°53.
Liquidación N°54 (enero 2013).
Trigésimo sexto: Que, respecto a la Liquidación N°54, correspondiente al mes de enero de 2013,
según se aprecia a fojas 20 vuelta, 21, 21 vuelta, 22, 22 vuelta, 23, 383 vuelta, 384. 384 vuelta, 385, 385
vuelta y 386 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $68.566.395, deriva
de cinco deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según
se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 4.971.610
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 55.168.593
3.- Crédito Fiscal por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 4.512.101
4.- Crédito Fiscal sin original de la factura (Ref. N°7) $ 2.159.151
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 4.255.840
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 71.067.295
Trigésimo séptimo: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante solicita respecto de cada una
de las referencias la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de este numeral de la liquidación.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de una diferencia
determinada por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos
fiscales declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas
rendidas por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Trigésimo octavo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos
por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°10), timbrado con fecha 14 de
agosto de 2012, guardados en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período enero de 2013, se realizó
desde la foja 01 a 10. Además, se advierte que la columna correspondiente al I.V.A. crédito fiscal
registrado se encuentra sumada por folio y sus totales registrados en lápiz grafito, reflejando en el folio 10
las siguientes tres cantidades $4.805.127, $356.477.331 y $387.870.339. También se observa que en los
folios 01, 03, y 06 existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno en la columna “FECHA”
y “DEBE”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $356.499.389.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, se encuentran registradas las
facturas respecto de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse
respaldadas con las facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1). Cabe señalar
que las facturas señaladas no han sido acompañadas al proceso.
Igualmente, se observa en el Folio 09 del Libro N°10, en la línea número interno 564, el registro
de la factura N°15491, de AUT. PRIME, R.U.T. N°77.456.570-1, por un valor neto de $23.747.899,
I.V.A. $4.512.101 y total de $28.260.000, la cual fue objetada por el servicio fiscalizador por corresponder
a la compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención. Además, se observa la anotación en lápiz grafito y
manuscrita de “STATION WAGON”. Cabe señalar que la factura señalada no ha sido acompañada al
proceso, desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, en la línea número interno 565 del libro N°10, se observa el registro de la
factura N°503 de AUT. MIRANDA, R.U.T. N°76.067.555-5, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $2.159.150,
la cual fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos conforme la Ref. N°7, esto es, crédito fiscal
registrado sin original de la factura respectiva del proveedor. Además, se observa la anotación en lápiz
grafito y manuscrita de “Fotocopia”. Cabe señalar que la factura señalada no ha sido acompañada al
proceso.
Finalmente, se observa que en las líneas números internos 566, 567, 568 y 600 del libro de
compras del mes de enero de 2013, se encuentran registradas las facturas N°s.15167901, 15167902,
15167900 de Banco Santander, R.U.T N°97.036.000-K y factura N°1171074 de Corpbanca, R.U.T
N°97.023.000-9, por un monto de IVA crédito fiscal de $422.298, $422.298, $534.327 y $2.876.919
respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada en el mes de diciembre de 2012, en el folio 8
del libro de compras (Libro N°9), líneas números internos 561, 559, 560 y 541, por iguales montos, lo que
evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas ya había sido registrado y usado por el
contribuyente en el mes de diciembre de 2012.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó a fojas 488, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio
5435578846 correspondiente al mes de enero de 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo
Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal declarado la suma de $411.635.038.
Trigésimo noveno: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador, se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°54.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de enero de 2013,
se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a
la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras,
que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $356.499.389.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $411.635.038, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $356.499.389, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $55.135.649.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período I.V.A. crédito
fiscal en exceso, el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio
fiscalizador, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos dedujo por este concepto la cifra de
$55.168.593, en circunstancias que lo que debió efectivamente deducir sólo ascendía a $55.135.649, de lo
que se desprende que la diferencia de $32.944 no procede como deducción, en mérito a lo cual tal monto
debe ser rebajado del total que por este concepto dedujo el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en
todo caso, que la diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que la
sumatoria I.V.A. C.F. según auditoría ascendió a $356.466.445, en circunstancia que sumado los I.V.A.
crédito fiscal registrados en el Libro de Compras en estudio, éste arrojó un monto de $356.499.389, según
ya se expresó.
Por otra parte, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador,
por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1 y Ref. N°7), cabe señalar que, al
no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en
cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente.
A su turno, en relación al Crédito Fiscal por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4),
tampoco se aportó el documento impugnado que permita conocer el tipo de bien adquirido, como
asimismo, que tal adquisición le otorgó derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicho
documento.
Finalmente, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una
misma factura (Ref. 9), cabe señalar, que queda claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de las facturas N°s.15167901, 15167902, 15167900 del Banco Santander, R.U.T
N°97.036.000-K y factura N°1171074 de Corpbanca, R.U.T N°97.023.000-9, porque ya lo había utilizado
en un período anterior -diciembre de 2012-, siendo por tanto procedente la deducción que por este
concepto realizó el servicio fiscalizador.
Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente el contribuyente lo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se accederá a su reclamo sólo en cuanto a la improcedencia
de la deducción del monto ascendente a $32.944 del IVA crédito Fiscal, por concepto de la diferencia de
crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref. N°3), conforme lo
razonado y concluido precedentemente. En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación
N°54.
Liquidación N°55 (febrero 2013).
Cuadragésimo: Que, respecto a la Liquidación N°55, correspondiente al mes de febrero de 2013,
según se aprecia a fojas 23 vuelta, 24, 24 vuelta, 25, 386 vuelta, 387, 387 vuelta y 388 de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $54.788.178, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 2.976.441
2.- Aumento indebido del IVA crédito fiscal por imputación errónea o
improcedencia del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel (Ref.6) $ 26.577.995
3.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 466.410
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 24.767.332
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 54.788.178
Cuadragésimo primero: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante solicita en relación a las
Referencias N°s. 1, 8 y 9, la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos
físicos con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas
auditadas y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado
de la auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la referencia N°6, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°6 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Cuadragésimo segundo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°10), timbrado con fecha 14 de
agosto de 2012, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período febrero de 2013, se
realizó desde la foja 11 a 20 (Libro N°10). Además, se advierte que los valores registrados no fueron
sumados, por lo que en la foja 20 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados
por el período. También se observa que en los folios 13 y 17, existen líneas en blanco, no obstante tener
un número interno en la columna “FECHA” y “DEBE”.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas; no obstante ello,
tales documentos no han sido acompañadas al proceso.
A su turno, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto de uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal de que da cuenta la factura N°9474594 del R.U.T. N°97.032.000-8
(Ref. N°8), cabe señalar que el documento singularizado se encuentra registrado dentro de los créditos
fiscales correspondientes al mes de enero de 2013 y no febrero de 2013. En efecto, según da cuenta el
Libro de Compras en análisis, el contribuyente registró la factura N°9474594, en el folio 009, línea
número interno 609, que corresponde al mes de enero de 2013, de modo tal que en la especie no resulta
procedente su rebaja en el período de que da cuenta la Liquidación N°55, esto es, febrero de 2013, sino
que debió serlo en el mes en que efectivamente se registró y uso de manera extemporánea, motivo por el
cual en esta parte se entiende desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador.
Por otra parte, en relación a la disminución efectuada en este período, por concepto de haber
usado en más de una oportunidad una misma factura (Ref. N°9), se observa que las facturas N°s.17.949 y
17.950, del R.U.T N°76.015.508-K, se encuentran registradas en el mes de diciembre de 2012, Folio 08
del Libro N°9, en las líneas números internos 595 y 596, como así también, registradas en el mes de
febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, en las líneas números internos 643 y 644. Del mismo modo,
las facturas N°s.78607, 78591, y 78923, del RUT N°99.532.160-2, se encuentran registradas en el mes de
diciembre de 2012, Folio 08 del Libro N°9, en las líneas números internos 548, 549 y 550
respectivamente, como, asimismo, registradas en el mes de febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, en
las líneas números internos 650, 649, 651. Tales observaciones, evidencian que el crédito fiscal I.V.A.
consignado en dichas facturas ya había sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de
diciembre de 2012.
Igualmente, se observa que las facturas N°s.11342848, 11342849, 11342850, 11342847 y
113442851, del R.U.T N°97.032.000-8, se encuentran registradas en el mes de enero de 2013, Folio 009
del Libro N°10, en las líneas números internos 580, 581, 582, 583 y 584 respectivamente, como así
también, registradas en el mes de febrero de 2013, Folio 019 del Libro N°10, en las líneas números
internos 587, 588, 590, 589 y 591. Asimismo, las facturas N°s. 18.276, 18.277, y 18.278, del R.U.T
N°76.015.508-K, se encuentran registradas en el mes de enero de 2013, Folio 009 del Libro N°10, en las
líneas números internos 597, 598 y 599 respectivamente, como así también, registradas en el mes de
febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, en las líneas números internos 640, 641 y 642. Del mismo
modo, las facturas N°s.1059271, 1059270, 1059269, del RUT N°96.683.120-0, se encuentran registradas
en el mes de enero de 2013, Folio 009 del Libro N°10, en las líneas números internos 592, 593 y 594
respectivamente, como, asimismo, registradas en el mes de febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, en
las líneas números internos 639, 638 y 637. Así también, se advierte que las facturas N°s.10185352,
10185353, 10185351 y 10185354, del R.U.T N°97.032.000-8, se encuentran registradas en el mes de
enero de 2013, Folio 009 del Libro N°10, en las líneas números internos 604, 605, 606 y 608
respectivamente, como así también, registradas en el mes de febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10,
en las líneas números internos 622, 626, 623 y 624. Tales observaciones, evidencian que el crédito fiscal
I.V.A. consignado en dichas facturas ya había sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de
enero de 2013.
Que, en todo caso, se observa que en la liquidación reclamada se consignó para la factura
N°18.277 un crédito fiscal I.V.A. de $3.145.796, en circunstancias que el monto registrado por tal
concepto en el Libro del respectivo mes corresponde a $1.539.268. En este orden de ideas, el IVA crédito
fiscal que efectivamente debió deducirse por este concepto, fue aquel que ciertamente usó doblemente el
contribuyente, en la especie $1.539.268, y no el consignado por el ente fiscalizador en su liquidación
($3.145.796) motivo por el cual existe una deducción en exceso por parte del servicio fiscalizador,
ascendente a la diferencia entre lo efectivamente contabilizado por el contribuyente y lo señalado por el
órgano fiscalizador, esto es, $1.606.528, cantidad que deberá ser excluida del monto que por este concepto
disminuyó el órgano fiscalizador.
Además, respecto de las facturas N°s.80151 y 80104, del R.U.T. N°99.532.160-2, se advierte que
se encuentran registradas dos veces en el mes de febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, la primera en
las líneas números internos 627 y 648, y la segunda en las líneas números internos 628 y 652. En este
mismo sentido, las facturas N°s.1077444, 1077442 y 1077443, del R.U.T N°96.683.120-0, también se
encuentran registradas dos veces en el mes de febrero de 2013, Folio 020 del Libro N°10, en las líneas
números internos 636 - 647, 634 - 645 y 635 - 646 respectivamente.
Finalmente, en relación a la Ref. N°6, esto es, el aumento indebido del I.V.A. Crédito Fiscal del
período producto de imputación errónea o improcedencia del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al
Petróleo Diésel; analizado el Libro de Compras no se observa la designación de una columna para los
efectos de registrar el impuesto específico al petróleo diésel, sin embargo en las líneas números internos
507, 508, 509, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 569, 570, 571, 572 y 581, se observa el registro de
cantidades en una columna distinta de las demás registradas, cuya sumatoria entrega un total de
$76.877.364. Respecto de tales registros, se observa que corresponden a facturas de Copec, Dist. Ruiz
Quiroz y Víctor Cortés, no obstante ello, tales documentos no se encuentran aportados al proceso,
desconociéndose su contenido.
Que, conjuntamente con el Libro de Compras ya analizado, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó de fojas 451 a 485 Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro Nacional
de Vehículos Motorizados, extendidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondientes
a las inscripciones WK.8878-6, YU.4374-0, XW.3622-4, CSLZ.25-3, CHRR.57-2, BRZW.42-6,
WK.8774-7, BDRW.72-4, WK.8880-8, WK.8773-9, XW.3620-8, ZN.6954-4, XW.3619-4 y WK.8882-4.
Que, del análisis de los certificados referidos, se aprecia que respecto de todos los vehículos a que
corresponden, se indica para el año 2013 un propietario distinto del reclamante y contribuyente Servicios
Generales Hermanos Astudillo Limitada. Se observa, además, que dentro de los propietarios anteriores,
aparece el contribuyente reclamante en estos autos, con excepción de la inscripción YU.4374-0.
Asimismo, de fojas 426 a 428 de autos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso las
facturas N°30491, 30492 y 30493, emitidas con fecha 31 de octubre de 2012 por EPYSA EQUIPOS
PARA TRANSPORTES DE CARGA LIMITADA, R.U.T. N°77.676.280-6, que dan cuenta de la
adquisición por parte de Servicios Generales Astudillo Hnos., R.U.T. N°77.446.520-0 de tres
semirremolques, marca RANDON, PPU N°JJ.4493-7, JJ.4492-9 y JJ.4491-0.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 489, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5451576246 correspondiente al mes de
febrero de 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $358.612.849, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $26.577.995, lo que dio un total de crédito ascendente a $385.190.844.
Cabe precisar, que la recuperación del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el
contribuyente como crédito fiscal en su declaración de impuesto, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001, esto es, como transportista de Carga (línea 36 del formulario 29).
Cuadragésimo tercero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que
los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador,
se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica
en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°55.
En efecto, en lo que dice relación con la deducción al IVA crédito fiscal efectuado por el ente
fiscalizador, por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), cabe señalar que, al
no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en
cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente.
A su turno, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una
misma factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó
en exceso el crédito fiscal de las facturas N°s.17.949 y 17.950, del R.U.T N°76.015.508-K y de las
facturas N°s.78607, 78591, y 78923, del RUT N°99.532.160-2, porque ya lo había utilizado en el mes de
diciembre de 2012; como así también, el consignado en las facturas N°s.11342848, 11342849, 11342850,
11342847 y 113442851 del R.U.T N°97.032.000-8, en las facturas N°s. 18.276, 18.277 y 18.278 del
R.U.T N°76.015.508-K, en las facturas N°s.1059271, 1059270 y 1059269 del RUT N°96.683.120-0, y en
las facturas N°s.10185352, 10185353, 10185351 y 10185354 del R.U.T N°97.032.000-8, en todas las
cuales ya había utilizado el crédito fiscal asociado a ellas en el mes de enero de 2013; siendo por tanto
procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio fiscalizador. Sin embargo, respecto de la
factura N°18.277, del R.U.T N°76.015.508-K, el crédito que efectivamente debió deducir el ente
fiscalizador por este concepto, fue aquel que ciertamente usó doblemente el contribuyente, en la especie
$1.539.268; motivo por el cual existe una deducción en exceso por parte del ente fiscalizador, ascendente
a la diferencia entre lo efectivamente contabilizado por el contribuyente y lo señalado por el servicio
fiscalizador, esto es, $1.606.528, cantidad que deberá ser excluida del monto que por este concepto rebajó
el órgano fiscalizador.
En este mismo sentido, también ha quedado claramente establecido que las facturas N°s.80151 y
80104, del R.U.T. N°99.532.160-2, y las facturas N°s.1077444, 1077442 y 1077443, del R.U.T
N°96.683.120-0, fueron registradas dos veces en el mes de febrero de 2013, lo que evidencia el uso doble
o en exceso de un mismo crédito fiscal I.V.A. respecto del período tributario febrero de 2013, siendo por
tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Por otra parte, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en
forma extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), en atención a lo observado en el Libro de
Compras analizado (Libro N°10 de la custodia N°32/2016), se concluye que no resulta procedente la
rebaja realizada por el servicio fiscalizador en el período de que da cuenta la Liquidación N°55, esto es,
febrero de 2013, por cuanto en dicho período el contribuyente no registró la factura señalada por el
Servicio de Impuestos Internos, sino que tal registro fue realizado en el mes de enero de 2013, y si el
servicio fiscalizador pretendía tal deducción, debió realizarla en el mes en que efectivamente se registró y
usó de manera extemporánea, motivo por el cual en esta parte se entiende desvirtuado lo obrado por el
servicio fiscalizador.
Cuadragésimo cuarto: Que, en cuanto a la Ref. N°6, el Servicio de Impuestos Internos realizó
una deducción al crédito fiscal del I.V.A. por concepto de un aumento indebido de éste producto de
imputación errónea o improcedencia del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al Petróleo Diésel, por
improcedencia del Componente Variable de dicho impuesto; expresando que respecto de tales materias el
contribuyente reclamante no aportó antecedentes para desvirtuar esta partida.
Que, por su parte la reclamante argumentó que el giro único de Servicios Generales Astudillo
Hnos. Ltda., es de movimiento material minero y no estar obligado a mantener ningún tipo de registro
tributario de Control del Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
Cuadragésimo quinto: Que, para los efectos de resolver la cuestión discutida, cabe tener en
consideración, en primer término, que la recuperación del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada
por el contribuyente en el mes de febrero de 2013, la hizo impetrando para ello lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley 19.764/2001; esto es, como transportista de Carga, según se desprende de lo declarado en su
Formulario 29 Folio 5451576246 (Línea 36), correspondiente al mes de febrero de 2013, y que rola
aparejado a fojas 489 de estos autos. En este orden de ideas, es menester tener en consideración la
particular regulación existente en el período liquidado, respecto de este impuesto específico y su
recuperación como crédito fiscal por parte de los transportistas de carga.
Al respecto, la Ley N°19.764 publicada el 19 de octubre de 2001, dispuso en su artículo 2° que las
empresas de transporte de carga, propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un
peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 Kg, pueden recuperar un porcentaje de las sumas pagadas
por dichos vehículos por concepto del Impuesto Específico del Petróleo Diésel establecido en el artículo 6
de la Ley N°18.502 de 1986; agregando que el porcentaje indicado del impuesto que afecte las
adquisiciones de petróleo diésel tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del I.V.A.
Que, por otra parte, con fecha 14 de febrero de 2011, fue publicada la Ley N°20.493, que en su
artículo 1°, incisos 5 y 6, en armonía con su Artículo segundo transitorio, ambos artículos vigentes hasta el
06 de agosto de 2014, estableció requisitos particulares o especiales respecto de los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado que tenían derecho a recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel,
para los efectos de determinar el monto del impuesto específico que podían recuperar como crédito fiscal,
el cual podía estar conformado tanto por el componente base como variable, o bien, sólo por el
componente base, según fuese la situación del contribuyente en particular.
Que, según da cuenta el artículo 1° de la ley en comento, un contribuyente podía enfrentar dos
escenarios distintos, el primero que consistía en usar como crédito tanto el componente base como el
variable del Impuesto Específico al Petróleo Diésel, y el segundo en que sólo podría usar como crédito el
componente base de dicho impuesto.
La procedencia de uno u otro escenario respecto de cada contribuyente, dependía del monto de los
ingresos anuales del año calendario anterior del contribuyente. En efecto, los contribuyentes que tenían
derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles conforme a la legislación vigente, cuyos
ingresos anuales del año calendario anterior habían sido inferiores a 15.000 UTM, sólo podían recuperar el
Impuesto Específico a los Combustibles soportado en adquisiciones de petróleo diésel considerando
únicamente el monto del componente base; los demás contribuyentes podían recuperar una suma
equivalente al total del Impuesto Específico a los Combustibles recargado y determinado mediante la
aplicación conjunta del componente fijo y variable consignados separadamente en la factura de venta.
Que, no obstante lo anterior, el inciso 2° del artículo segundo transitorio dispuso que “Desde julio
de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias
mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo
resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias
mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades
tributarias mensuales en julio de 2013”, de modo tal que para determinar el escenario en que se
encontraba cada contribuyente, se debía comparar los ingresos anuales del año calendario anterior con el
resultado de restar a la cantidad de 60.000 UTM la cifra de 1.800 UTM por cada mes transcurrido hasta el
mes en que se realiza el uso del crédito fiscal pretendido.
Cuadragésimo sexto: Que, además de lo anterior, para los efectos de analizar las materias en
discusión, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°20.658 publicada el
31 de enero de 2013, que excepcionalmente dispuso para el período comprendido entre el 1 de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley 19.764.
Que, armonizando lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.493, que
regulaba el sistema de recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles durante el periodo de
transición, con el artículo único de la Ley N°20.658 referido previamente, los transportistas terrestres de
carga que tenían derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles recargado en
adquisiciones de petróleo diésel, debían determinar primeramente qué porcentaje de recuperación les
correspondía según sus ingresos en el año anterior, teniendo presente que de acuerdo a lo señalado en el
artículo único de la Ley N° 20.658, dichos ingresos debían medirse en unidades de fomento.
Asimismo, debían establecer si la recuperación procedía considerando tanto el componente
variable como base o solamente el componente base, aplicando en consecuencia, los porcentajes
contenidos en la Ley N°20.658, a unos u otros, en conformidad con la situación de sus ingresos en el año
calendario anterior.
Cuadragésimo séptimo: Que, habiéndose expuesto la compleja normativa que, respecto de los
transportistas de carga ajena, regulaba la determinación del crédito fiscal, que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel podía usar el contribuyente en los períodos liquidados, se advierte que los
elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para tener la certeza requerida en
cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel,
realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien es cierto que tales probanzas permiten concluir que el reclamante era un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, como asimismo, que adquirió en octubre de 2012 tres
semirremolques, según dan cuenta las facturas de fojas 426 a 428 de autos, no es menos cierto que tales
pruebas no otorgan el conocimiento suficiente que permita establecer clara y fehacientemente la
pertinencia en cuanto a la composición y el monto del crédito fiscal impetrado por la contribuyente en su
declaración de impuesto por concepto de impuesto específico al petróleo diésel. Además, tampoco se
acompañaron al proceso las facturas que sustentan la existencia del impuesto al petróleo diésel pretendido
como crédito.
Que, si bien, acorde con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo N°311 del Ministerio
de Hacienda, se comparte lo argumentado por el contribuyente, en cuanto a que respecto de los
transportistas de carga no era exigible mantener algún tipo de registro tributario de Control del Impuesto
Específico al Petróleo Diésel, éste debió al menos aportar elementos de prueba que acreditaran el
cumplimiento de las condiciones o requisitos particulares establecidos en la Ley N°20.493, vigente en su
parte pertinente hasta el 06 de agosto de 2014; es decir, debió aportar a lo menos los antecedentes
mínimos que permitieran determinar cuál era el escenario en que se encontraba conforme a sus
particulares características, como así también, el detalle cierto y efectivo de sus operaciones de compra de
combustible y de su destinación efectiva a los vehículos de su propiedad o bien a vehículos arrendados
con opción de compra que cumplieran con los requisitos legalmente establecidos, debiendo recordar sobre
el particular que la propia Ley N°19.764 expresamente dispone en su artículo 2 que al crédito por este
concepto “le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley N°825, de
1974, y la reglamentación respectiva”.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Cuadragésimo octavo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se accederá a su reclamo
sólo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $466.410 del IVA crédito
Fiscal, por concepto del uso en forma extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), como asimismo,
a la improcedencia de la deducción de la diferencia de $1.606.528, por concepto de uso en más de una
oportunidad de una misma factura (Ref. N°9), en atención a que no resultan procedentes las rebajas
realizadas por el servicio fiscalizador en el período de que da cuenta la Liquidación N°55, esto es, febrero
de 2013, conforme lo razonado y concluido precedentemente. En los demás se rechazará el reclamo
respecto de la liquidación N°55.
Liquidación N°56 (marzo 2013).
Cuadragésimo noveno: Que, respecto a la Liquidación N°56, correspondiente al mes de marzo
de 2013, según se aprecia a fojas 25, 25 vuelta, 26, 26 vuelta, 27, 388, 388 vuelta, 389, 389 vuelta y 390
de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $48.885.445, deriva de cinco
deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 6.771.641
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 21.684.119
3.- Aumento indebido del IVA crédito fiscal por imputación errónea o
improcedencia del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel (Ref.6) $ 22.198.938
4.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 285.016
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 889.568
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 51.829.282
Quincuagésimo: Que, respecto de las referencias 1, 3, 6 y 9 de esta liquidación, la reclamante
solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación. A su turno, respecto de la
referencia N°8, nada dijo.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Quincuagésimo primero: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°10), timbrado con fecha 14 de
agosto de 2012, guardados en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período marzo de 2013, se realizó
desde la foja 21 a 29 (Libro N°10). Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados,
por lo que en la foja 29 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el
período. También se observa que en el folio 26, existe una línea en blanco, no obstante tener un número
interno en la columna “FECHA”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $343.837.214.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas; no obstante ello,
tales documentos no han sido acompañados al proceso.
Que, en todo caso, se observa que en la liquidación reclamada se consignó dos veces la misma
factura N°12272, del R.U.T N°76.248.700-4, haciendo referencia al mismo número interno 271, pero
señalando un IVA crédito fiscal de $16.450, para la primera anotación, y de $14.250 para la segunda.
Sobre el particular, analizado el Libro de Compras se observa que en la línea número interno 271, se
encuentra registrada la factura N°12272 por un I.V.A. crédito fiscal de $16.450. En este orden de ideas, se
concluye que existe duplicidad en la deducción realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por dicha
factura, siendo el segundo registro por un monto distinto del efectivamente registrado en el Libro de
Compras.
Por otra parte, en relación a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por
corresponder a IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8), se observa que en las líneas número interno
177, 178 y 179 del folio 23 del libro de compras N°10, señaladas en la liquidación reclamada, se
encuentran registradas las facturas N°s.359090, 359088 y 359089, de Import. Caren, R.U.T.
N°85.238.100-0, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $174.665, $1.588 y $70.354, respectivamente.
Que, según se advierte, en el Libro de Compras no se encuentra registrada en la línea número
interno 178 la factura N°659088 por un I.V.A. Crédito Fiscal de $1.868, como lo indica el Servicio de
Impuestos Internos, sino que se encuentra registrada la factura N°359088 por un IVA crédito fiscal de
$1.588. Además, se observa que el monto de I.V.A. crédito fiscal por el cual fueron registradas en el Libro
de Compras las facturas objetadas N°359090 y 359089, líneas número interno 177 y 179, por $174.665 y
$70.354 respectivamente, es distinto e inferior al consignado por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación N°56 ($200.379 y $82.770 respectivamente), siendo los montos señalados por el ente
fiscalizador mayor en las cantidades de $25.714 y $8.416 respectivamente. Cabe señalar que las facturas
señaladas no han sido acompañadas al proceso.
Por otra parte, en relación a la disminución efectuada en este período, por concepto de haber
usado en más de una oportunidad una misma factura (Ref. N°9), se observa que la factura N°11342851,
del R.U.T N°97.032.000-8, se encuentra registrada en el mes de enero de 2013, Folio 009, Libro N°10, en
la línea número interno 584, como así también, registrada en el mes de febrero de 2013, Folio 019, Libro
N°10, en la línea número interno 591 y en el mes de marzo de 2013, Folio 028, Libro N°10, en la línea
número interno 533, todos los registros por el mismo monto de I.V.A. crédito fiscal de $889.568. Tales
observaciones, evidencian que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura ya había sido registrado
y usado por el contribuyente en el mes de enero y febrero de 2013.
Finalmente, en relación a la Ref. N°6, esto es, el aumento indebido del I.V.A. Crédito Fiscal del
período producto de imputación errónea o improcedencia del Crédito Fiscal por Impuesto Específico al
Petróleo Diésel; analizado el Libro de Compras no se observa la designación de una columna para los
efectos de registrar el impuesto específico al petróleo diésel, sin embargo en las líneas números internos
276, 277, 434, 435, 562, 563, 564, 565, 566, 567 y 568, se observa el registro de cantidades en una
columna distinta de las demás registradas, cuya sumatoria entrega un total de $28.206.735. Respecto de
tales registros, se observa que corresponden a facturas de Latam, V.H. Cortés y Copec, no obstante ello,
tales documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 490, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5467185416 correspondiente al mes de
marzo de 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $365.730.170, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $22.198.938, lo que dio un total de crédito ascendente a $387.929.108.
Cabe precisar, que al igual como en el período tributario anterior (febrero 2013), la recuperación
del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su
declaración de impuesto, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.764/2001,
esto es, como transportista de Carga (línea 36 del formulario 29).
Quincuagésimo segundo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye
que los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente
fiscalizador, se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la
contribuyente, ratifica en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación
N°56.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de marzo de 2013,
se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a
la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras,
que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $343.837.214.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $365.730.170, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma $343.837.214, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $21.892.956, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°56 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, en lo que dice relación con la deducción al IVA crédito fiscal efectuado por el ente
fiscalizador, por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), cabe señalar que, al
no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en
cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente.
Que, en todo caso, el hecho observado en la liquidación reclamada, en cuanto a que la factura
N°12272 del R.U.T. N°76.248.700-4, fue considerada en dos oportunidades por el Servicio de Impuestos
Internos, al momento de determinar el monto que por este concepto dedujo, conllevan a concluir la
improcedencia de tal obrar, en mérito a lo cual corresponde sea corregido dicho acertamiento, rebajando
del monto determinado por el ente fiscalizador, el monto de $14.250, por cuanto tal valor no corresponde
al monto cierto por el cual fue registrado la factura en cuestión por el contribuyente.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), acorde con la información obtenido del estudio del
Libro de Compras del período, se concluye la improcedencia de la disminución del crédito fiscal IVA
realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura N°659088 por un IVA crédito fiscal
de $1.868, por cuanto según se advirtió, en la línea correspondiente al número interno 178 (Folio 023 del
Libro N°10), el contribuyente registró una factura con número distinto (Factura N°359088) y además con
IVA crédito fiscal también distinto ($1.588).
A su turno, en relación a las facturas N°s.359090 y 359089, del R.U.T. N°85.238.100-0,
impugnadas por el servicio fiscalizador por ser extemporáneo el uso de los créditos fiscales IVA
consignados en ellas, cabe concluir que la no aportación al proceso de dichos documentos impide conocer
la fecha cierta de su emisión y como consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el
contribuyente de los créditos fiscales I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo
obrado por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario. No obstante ello, advirtiéndose que el monto del crédito fiscal de IVA registrado por el
contribuyente respecto de las señalas facturas, sólo corresponde a las sumas de $174.665 y $70.354 y no al
monto señalado por el órgano fiscalizador en su acertamiento ($200.379 y $82.770 respectivamente), se
concluye que la rebaja efectuada por el Servicio de Impuestos Internos por este concepto, es excesivo en
la suma de $38.130, situación que corresponde sea corregida.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de la factura N°11342851, del R.U.T N°97.032.000-8, porque ya lo había utilizado
en períodos anteriores -enero y febrero de 2013-, siendo por tanto procedente la deducción que por este
concepto realizó el servicio fiscalizador.
Quincuagésimo tercero: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°6, en virtud a la cual el
Servicio de Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del I.V.A. por concepto de un
aumento indebido de éste producto de imputación errónea o improcedencia del Crédito Fiscal por
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, por improcedencia del Componente Variable de dicho impuesto;
teniendo en consideración la normativa que regía respecto de los transportistas de carga ajena, ya señalada
anteriormente, se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes
para tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto. Además, tampoco se
acompañaron al proceso las facturas que sustentan la existencia del impuesto al petróleo diésel pretendido
como crédito.
En efecto, si bien es cierto, como ya se dijo anteriormente, tales probanzas permiten concluir que
el reclamante era un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, como asimismo, que adquirió en
octubre de 2012 tres semirremolques, según dan cuenta las facturas de fojas 426 a 428 de autos, no es
menos cierto que tales pruebas no otorgan el conocimiento suficiente que permita establecer clara y
fehacientemente la pertinencia en cuanto a la composición y el monto del crédito fiscal impetrado por la
contribuyente en su declaración de impuesto por concepto de impuesto específico al petróleo diésel.
Que, en este orden de ideas, si el contribuyente pretendía desvirtuar lo obrado por el servicio
fiscalizador, debió al menos aportar elementos de prueba que acreditaran el cumplimiento de las
condiciones o requisitos particulares establecidos en la Ley N°20.493, vigente en su parte pertinente hasta
el 06 de agosto de 2014; es decir, debió aportar a lo menos los antecedentes mínimos que permitieran
determinar cuál era el escenario en que se encontraba conforme a sus particulares características, como así
también, el detalle cierto y efectivo de sus operaciones de compra de combustible y de su destinación
efectiva a los vehículos de su propiedad o bien a vehículos arrendados con opción de compra que
cumplieran con los requisitos legalmente establecidos.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Quincuagésimo cuarto: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $14.250 por concepto de
Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), y a la improcedencia de la suma de $1.868 y
$38.130 del IVA crédito Fiscal, por concepto del uso en forma extemporánea del I.V.A. crédito fiscal
(Ref. N°8). En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°56.
Liquidación N°57 (abril 2013).
Quincuagésimo quinto: Que, respecto a la Liquidación N°57, correspondiente al mes de abril de
2013, según se aprecia a fojas 27, 27 vuelta, 28, 28 vuelta, 29, 29 vuelta, 390, 390 vuelta, 391, 391 vuelta,
392 y 392 vuelta de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $64.237.362,
deriva de seis deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período
según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 14.038.115
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 4.862.189
3.- Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 4.468.992
4.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 32.611.453
5.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 873.155
6.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.383.458
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 64.237.362
Quincuagésimo sexto: Que, respecto de las referencias 1, 3, 4, 8 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Quincuagésimo séptimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°10), timbrado con fecha 14 de
agosto de 2012, guardados en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período abril de 2013, se realizó
desde la foja 30 a 38 (Libro N°10). Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados,
por lo que en la foja 38 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el
período. También se observa que en los folios 31, 33, 36 y 37, existen líneas en blanco, no obstante tener
un número interno en las columnas “FECHA” y “DEBE”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $370.801.271.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas; no obstante ello,
tales documentos no han sido acompañados al proceso.
Que, en todo caso, se observa que en la liquidación reclamada se consignó la factura N°99550 del
R.U.T. N°96.643.350-7, la cual, si bien se encuentra registrada en el Libro de Compras revisado, dicha
anotación se ubica en el Folio 037, Libro N°10, número interno 478 y además, está registrada por valores
distintos de los indicados en la liquidación. En efecto, según se observa en el Libro de Compras, tal
documento fue registrado por un valor neto de $49.734 y un I.V.A. crédito fiscal de $9.449, de lo que se
desprende que no encontrándose respaldada dicha anotación con la respectiva factura, el valor que
corresponde deducir es el IVA efectivamente registrado, esto es, $9.449 y no la cantidad indicada por el
órgano fiscalizador ascendente a $94.569. En este orden de ideas, se concluye que existe una deducción en
exceso por este concepto de $85.120.
Igualmente, se observa en la línea número interno 573 del libro, el registro de la factura
N°459041, de COM. AUTOMOTRIZ S.A., R.U.T. N°96.928.530-4, por un valor neto de $23.521.008,
I.V.A. $4.468.992 y total de $27.990.000, la cual fue objetada por el servicio fiscalizador por corresponder
a la compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención (Ref. N°4). Además, se observa la anotación en lápiz grafito
y manuscrita de “STATION WAGON”, “Retiro” y la anotación en lápiz pasta “FRYK-54. Cabe señalar
que la factura señalada no ha sido acompañada al proceso, desconociéndose su contenido.
Por otra parte, en relación a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por
corresponder a IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8), se observa que las facturas singularizadas en
la liquidación reclamada, excepto una de ellas que se analizará a continuación, se encuentran
efectivamente registradas en el Libro de Compras del mes de abril de 2013, por los montos indicados en el
acertamiento. En todo caso, cabe señalar que las facturas señaladas no han sido acompañadas al proceso.
Que, además, según se advierte, en el Libro de Compras del mes de abril, la factura N°167740 no
se encuentra registrada en el Folio 035, Libro N°10, línea número interno 388, por un I.V.A. Crédito
Fiscal de $1.317, como lo indica el Servicio de Impuestos Internos, sino que se encuentra registrada la
factura N°167470 por un IVA crédito fiscal de $13.172.
A su turno, respecto de la Ref. N°9, se observa que en las líneas números internos 598, 599 y 557
del libro de compras del mes de abril de 2013, se encuentran registradas las facturas N°s.19846, 19847 de
UFS Chile, R.U.T N°76.015.508-K y factura N°147969 de Indumotora, R.U.T N°79.567.420-9, por un
monto de IVA crédito fiscal de $3.150.813, $1.542.307 y $2.690.336 respectivamente, las cuales también
aparecen contabilizada en el mes de marzo de 2013, Folio 029, Libro N°10, en las líneas números internos
548, 549 y 551, por iguales montos, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas
facturas ya había sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de marzo de 2013.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel;
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en las líneas números internos 15, 525, 538, 539, 540,
541, 542, 543, 544, 545 y 546, se observa el registro de cantidades en una columna distinta de las demás
registradas, cuya sumatoria entrega un total de $51.376.900. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a facturas de Con-Con Ltda., Ruiz Quiroz y Copec, no obstante ello, tales documentos no se
encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 491, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5485232626 correspondiente al mes de
abril de 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $377.138.563, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $32.611.453, lo que dio un total de crédito ascendente a $409.750.016.
Cabe precisar, que a diferencia de los períodos tributarios febrero y marzo 2013, la recuperación
del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su
declaración de impuesto del mes de abril de 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley
18.502/1986 y D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
En efecto, según se advierte en la declaración de impuesto, el contribuyente registró la
recuperación del impuesto específico al petróleo diésel en la línea 35 del formulario 29 y no en la línea 36
como lo había hecho en los períodos anteriores, circunstancia que implica ampararse en una normativa
distinta para los efectos de tal beneficio tributario.
Quincuagésimo octavo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que
los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador,
se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica
en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°57.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de abril de 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $370.801.271.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $377.138.563, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma $370.801.271, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $6.337.292, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°57 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, en lo que dice relación con la deducción al IVA crédito fiscal efectuado por el ente
fiscalizador, por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), cabe señalar que, al
no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en
cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente.
Que, en todo caso, el hecho observado en la liquidación reclamada, en cuanto a que la factura
N°99550 del R.U.T. N°96.643.350-7, fue considerada en por el Servicio de Impuestos Internos, con un
I.V.A. crédito fiscal de $94.569, en circunstancias que en el Libro de Compras fue registrado por un
I.V.A. crédito fiscal de $9.449, conllevan a concluir que el servicio fiscalizador se excedió en la suma de
$85.120, en la deducción que realizó por este concepto, en mérito a lo cual respecto de ello, lo obrado por
el ente fiscalizador fue desvirtuado, correspondiendo se corregido dicho acertamiento, rebajando del
monto determinado por el ente fiscalizador, la cifra de $85.120.
Que, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4), cabe señalar
que, la no aportación al proceso de dicho documento, no permite conocer el tipo de bien adquirido, como
asimismo, que tal adquisición le otorgó derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicho
documento, motivo por el cual en esta parte el reclamo no puede prosperar.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), acorde con la información obtenido del estudio del
Libro de Compras del período, se concluye la improcedencia de la disminución del crédito fiscal IVA
realizado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura N°167740 por un IVA crédito fiscal
de $1.317, por cuanto según se advirtió, en la línea correspondiente al número interno 388, el
contribuyente registró una factura con número distinto y además con IVA crédito fiscal también distinto.
A su turno, en relación a las demás facturas impugnadas bajo esta referencia, cabe concluir que la no
aportación al proceso de dichos documentos impide conocer la fecha cierta de su emisión y como
consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos fiscales
I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el órgano fiscalizador, en los
términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de la factura N°s.19846, 19847 de UFS Chile, R.U.T N°76.015.508-K y de la
factura N°147969 de Indumotora, R.U.T N°79.567.420-9, porque ya lo había utilizado en el período
anterior -marzo de 2013-, siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el
servicio fiscalizador.
Quincuagésimo noveno: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°5, según da cuenta la
liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del
período, por concepto de un aumento indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por
Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado, agregando que esta deducción corresponde a una
diferencia correspondiente a la recuperación obtenida por el contribuyente, sin que las operaciones
respectivas se encontraran registradas en el Libro de Control “Combustibles Diésel Ley 18.502”.
Que, respecto de esta partida, la reclamante argumentó que el giro único de Servicios Generales
Astudillo Hnos. Ltda., es de movimiento material minero, como así también, no estar obligado a mantener
ningún tipo de registro tributario de Control del Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
Sexagésimo: Que, respecto de estas materias, en primer término, se advierte que en la declaración
de impuesto presentada por la contribuyente respecto del período liquidado, ésta sustentó el beneficio
impetrado en lo dispuesto en la Ley N°18.502 y no en la Ley N°19.764, como lo había realizado en los
períodos tributarios anteriores.
En efecto, conforme ya se observó, en la declaración de impuesto presentada por el mes de abril
de 2013, el contribuyente registró la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel en la línea 35
del formulario 29, la cual corresponde a la recuperación del impuesto específico en virtud a lo dispuesto
en la Ley N°18.502 y D.S. N°311 y no en la línea 36 que está destinada para los contribuyentes
transportistas de carga que pretendan hacer uso de tal beneficio.
Que, tal evento tiene como consecuencia jurídica, el ampararse en una normativa distinta para los
efectos de tal beneficio tributario, lo que a su vez implica el cumplimiento de los presupuestos legales
contemplados en dicha norma para acceder al beneficio tributario en cuestión.
Sexagésimo primero: Que, de lo dicho, fluye que en esta parte, la discusión del juicio recae en
determinar si, respecto del crédito rechazado, la reclamante cumplía con los requisitos de la Ley N°18.502
y su reglamento, para tener derecho al beneficio establecido en dicha norma.
Que, para los efectos de realizar la calificación jurídica de los hechos objeto del presente
juzgamiento y resolver la controversia de autos, es menester, primeramente, hacerse cargo de las normas
que regulan tal materia, con el objeto de determinar su correcto sentido y alcance.
Que, la ley 18.502 dispone en su artículo 7° lo siguiente: “Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras,
que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles,
caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición
de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período
tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República
deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado
beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de
transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
Tratándose de empresas constructoras la recuperación prevista en este artículo se efectuará
imputando la totalidad del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del
decreto ley N° 910, de 1975”.
Que, por su parte, el artículo 1º del reglamento del artículo 7º de la ley 18.502 (D.S. Nº 311 de
1986 de Hacienda), establece: “Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se señala más
adelante, el impuesto específico al petróleo establecido en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502,
soportado en la adquisición de dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que
por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno
podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre”.
Sexagésimo segundo: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales y
reglamentarias transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, aparece
que para tener derecho a recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible
petróleo diésel, en el caso de autos, era necesario que la reclamante cumpliera con los siguientes
requisitos:
1. Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, o exportador, o empresa constructora.
2. Haber soportado el impuesto específico en la adquisición de combustible petróleo diésel.
3. No haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, al uso de vehículos que por su
naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
4. No ser empresa de transporte terrestre.
Sexagésimo tercero: Que, para el caso en análisis, también es importante tener presente que el
inciso 2° del artículo 5º del Decreto Supremo N°311/86 de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la
Ley 18.502 dispone que “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos
y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado
“Combustible Diésel. Ley N° 18.502” en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la
fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la
cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo
libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la
existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que
usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino.”
Sexagésimo cuarto: Que, además de lo anterior, para los efectos de analizar las materias en
discusión, cabe tener en consideración lo dispuesto en la Ley N°20.493, ya analizada a propósito de las
liquidaciones N°55 y 56 , que estableció requisitos particulares o especiales respecto de los contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado que tenían derecho a recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel,
para los efectos de determinar el monto del impuesto específico que podían recuperar como crédito fiscal,
el cual podía estar conformado tanto por el componente base como variable, o bien, sólo por el
componente base, según fuese la situación del contribuyente en particular.
Sexagésimo quinto: Que, habiéndose expuesto la compleja normativa que, respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, regulaba la determinación del crédito fiscal, que por
concepto de impuesto específico al petróleo diésel podía usar el contribuyente en el período liquidado, y
habida consideración que uno de los requisitos exigidos por las normas analizadas es que el contribuyente
no sea una empresa de transporte terrestre y teniendo además presente, que el contribuyente impetró el
beneficio ya no como transportista de carga, sino que en virtud de la Ley N°18.502, se concluye que en los
hechos, a partir del mes de abril de 2013, el contribuyente reclamante ya no desarrollaba el giro de
transporte de carga.
Que, respecto de lo reflexionado, cabe señalar que el servicio fiscalizador manifestó en su escrito
de contestación al reclamo, que hasta el 24 de abril de 2013 el contribuyente mantenía registrado como
giro o actividad ante ese servicio el de transporte de carga por carretera; y, además, que la reclamante
esgrimió como alegación, que su giro corresponde a movimiento material minero, actividad que se
caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y cargar material
rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas empresas.
Sexagésimo sexto: Que, acorde con lo reflexionado y concluido, en cuanto a que, desde el mes de
abril de 2013, el contribuyente ya no desarrollaba el giro de transporte de carga, cabe establecer si, como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la reclamante cumplía con los requisitos establecidos por
la Ley N°18.502 y su reglamento para los efectos de poder acceder al beneficio tributario que pretendía.
Que, sobre el particular, el análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, conduce a
la conclusión de que la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que le permitan la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual aun cuando la
reclamante haya manifestado lo contrario, le era obligatorio llevarlo si pretendía impetrar el beneficio
contenido en la Ley 18.502, toda vez que el artículo 5 del D.S. N° 311 del Ministerio de Hacienda
expresamente dispone que “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al
Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado “Combustible Diésel. Ley N° 18.502…”.
Que, el libro en cuestión adquiere importancia por cuanto es en él donde debe registrarse por cada
día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo
diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro se debe dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
Asimismo, en cada mes, se deben registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada
o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino, es decir, en dicho libro se contiene la información
acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven para ello.
Sexagésimo séptimo: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Sexagésimo octavo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente
el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su reclamo en cuanto
a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $85.120 por concepto de Crédito Fiscal I.V.A.
no respaldado con factura (Ref.1), y a la improcedencia de la suma de $1.317 del IVA crédito Fiscal, por
concepto del uso en forma extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8). En los demás se rechazará el
reclamo respecto de la liquidación N°57.
Liquidación N°58 (mayo 2013).
Sexagésimo noveno: Que, respecto a la Liquidación N°58, correspondiente al mes de mayo de
2013, según se aprecia a fojas 29 vuelta, 30, 30 vuelta, 31, 31 vuelta, 32, 392 vuelta, 393, 393 vuelta, 394,
394 vuelta, y 395 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $77.288.863,
deriva de seis deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período
según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 5.928.956
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 39.479.959
3.- Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 44.650
4.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 33.955.308
5.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 34.538
6.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 1.923.693
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 81.367.104
Septuagésimo: Que, respecto de las referencias 1, 3 y 9 de esta liquidación, la reclamante solicita
la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Septuagésimo primero: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°10), timbrado con fecha 14 de
agosto de 2012, guardados en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo de 2013, se realizó
desde la foja 39 a 49 (Libro N°10). Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados,
por lo que en la foja 49 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados por el
período. También se observa que en los folios 39 y 44, existen líneas en blanco, no obstante tener un
número interno en las columnas “DEBE”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $345.492.061.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas; no obstante ello,
tales documentos no han sido acompañados al proceso.
Igualmente, se observa en la línea número interno 646 del libro, el registro de la factura N°299, de
AUTOLAND, R.U.T. N°76.215.562-1, por un valor neto de $235.000, I.V.A. $44.650 y total de
$279.650, la cual fue objetada por el servicio fiscalizador por corresponder a la compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para
su mantención (Ref. N°4). Además, se observa la anotación en lápiz grafito y manuscrita de “Arriendo
station wagon”. Cabe señalar que la factura señalada no ha sido acompañada al proceso, desconociéndose
su contenido.
Por otra parte, en relación a la factura N°1053335 del R.U.T. N°96.683.120-0, impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos por corresponder a IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8), se
observa que la factura singularizada en la liquidación reclamada, se encuentra efectivamente registrada en
el Libro de Compras del mes de mayo 2013, Folio 049, línea número interno 666, por el monto indicado
en el acertamiento. En todo caso, cabe señalar que la factura señalada no ha sido acompañada al proceso.
A su turno, en cuanto a la Ref. N°9, se observa que en el mismo Folio 049, línea número interno
656 del libro de compras del mes de mayo de 2013, se encuentra registrada la factura N°84.585 de
KOMATSU CUMMINS, R.U.T N°99.532.160-2, por un monto de IVA crédito fiscal de $1.923.882, la
cual también aparece contabilizada en el mes de abril de 2013, Folio 038, Libro N°10, en la línea número
interno 568, por igual monto, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura ya
había sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de abril de 2013.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel;
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en las líneas números internos 594, 595, 600, 686,
687, 688, 689, 690, 691, 692 y 693, se observa el registro de cantidades en una columna distinta de las
demás registradas, cuya sumatoria entrega un total de $30.037.757. Respecto de tales registros, se observa
que corresponden a facturas de V.H. Cortés Bravo, YACKSEIN y Copec, no obstante ello, tales
documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 492, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5497616466 correspondiente al mes de
mayo 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $385.127.902, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $33.955.308, lo que dio un total de crédito ascendente a $419.083.210.
Cabe precisar, que al igual que en el período tributario anterior (abril de 2013), la recuperación del
impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración
de impuesto del mes de mayo 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y
D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
Septuagésimo segundo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que
los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador, es
más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica lo
señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°58.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de mayo 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $345.492.061.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $385.127.902, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $345.492.061, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $39.635.841, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°58 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$5.928.956, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su
existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho
IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4), cabe señalar
que, la no aportación de dicho documento al proceso, impide conocer el tipo de operación de que da
cuenta, como asimismo, que tal operación le otorgó derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. consignado en
dicho documento, motivo por el cual en esta parte el reclamo no puede prosperar.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), correspondiente a la factura N°1053335 del R.U.T
N°96.683.120-0, acorde con la información obtenido del estudio del Libro de Compras del período, cabe
concluir que la no aportación al proceso de dicho documento impide conocer la fecha cierta de su emisión
y como consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos
fiscales I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el órgano
fiscalizador, en los términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de la factura N°84585 de KOMATSU CUMMINS, R.U.T N°99.532.160-2, porque
ya lo había utilizado en el período anterior -abril de 2013-, siendo por tanto procedente la deducción que
por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Septuagésimo tercero: Que, por otra parte, respecto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio
de Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento
indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no
acreditado; teniendo en consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986), se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para
tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual aun cuando la
reclamante haya manifestado lo contrario, le era obligatorio llevarlo si pretendía impetrar el beneficio
contenido en la Ley 18.502, toda vez que el artículo 5 del D.S. N° 311 del Ministerio de Hacienda
expresamente dispone que “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al
Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado “Combustible Diésel. Ley N° 18.502…”.
Que, el libro en cuestión adquiere importancia por cuanto es en él donde debe registrarse por cada
día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo
diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro se debe dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
Asimismo, en cada mes, se deben registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada
o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino, es decir, en dicho libro se contiene la información
acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven para ello.
Septuagésimo cuarto: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Septuagésimo quinto: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el
contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°59 (junio 2013).
Septuagésimo sexto: Que, respecto a la Liquidación N°59, correspondiente al mes de junio de
2013, según se aprecia a fojas 32, 32 vuelta, 33, 395, 395 vuelta y 396 de autos, el impuesto determinado
por el ente fiscalizador ascendente a $71.253.845, deriva de cuatro deducciones efectuadas por el servicio
fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período según se detalla:
1.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 13.069.966
2.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 31.872.076
3.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 882.463
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 25.429.340
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 71.253.845
Septuagésimo séptimo: Que, respecto de las referencias 3 y 9 de esta liquidación, la reclamante
solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Septuagésimo octavo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°1), timbrado con fecha 29 de
noviembre de 2013, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período junio de 2013, se realizó
desde la foja 01 a 7 vuelta (Libro N°1). Además, se advierte que los valores registrados no fueron
sumados, por lo que en la foja 7 vuelta no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA
registrados por el período. También se observa que en los folios 03, 04 vuelta, 05 vuelta y 06 vuelta,
existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno en las columnas “DIA”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $342.922.250.
Asimismo, en relación a las facturas N°s.1163894 y 1163895 de Penta Security, R.U.T.
N°96.683.120-0, impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por corresponder a IVA Crédito Fiscal
extemporáneo (Ref. N°8), se observa que las facturas singularizadas en la liquidación reclamada, se
encuentran efectivamente registradas en el Libro de Compras del mes de junio 2013, Folio N°07 líneas
números internos 638 y 639, por los montos indicados en el acertamiento. En todo caso, cabe señalar que
la factura N°1163895 no fue acompañada en el proceso. En cuanto a la factura N°1163894, se encuentra
aparejada a fojas 527 de autos, y en ella se observa como fecha de emisión el día 10 de julio de 2013, es
decir, en una fecha posterior a aquella en que fue registrada y usado su crédito fiscal.
A su turno, respecto de la Ref. N°9, se observa que en los Folios N°06 vuelta y N°07, en las líneas
números internos 614 y 670 del libro de compras del mes de junio de 2013, se encuentra registrada la
factura N°2008 de First Factors, R.U.T N°99.595.990-9, por un monto de IVA crédito fiscal de $946.527,
lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura se encuentra doblemente
registrado en el mismo mes de junio de 2013.
Por otra parte, respecto de las facturas N°s.14427507, 14427505, 14427506 y 14427504, del
Banco Chile, R.U.T. N°97.004.000-5, se observa que en el mes de junio de 2013 se encuentran registradas
en el Folio N°07, líneas número internos 671, 672, 673 y 674, por un I.V.A. crédito fiscal de $7.152.574,
$6.696.543, $6.701.989 y $3.931.706 respectivamente; documentos que también se encuentran registrados
en el mes de julio de 2013, Folio N° 14 vuelta, líneas números internos 660, 661, 662 y 663, por iguales
montos. Además, se advierte que en el Libro de Compras correspondiente al mes de julio de 2013 se
indica en lápiz grafito, letra manuscrita “registro junio, son julio”.
Que, conjuntamente con lo anterior, se observa que en la Liquidación N°60, correspondiente al
mes de julio de 2013, el Servicio de Impuesto Internos no objeto, ni impugnó tales facturas, de lo que se
desprende que respecto de dicho período -julio 2013-, en ente fiscalizador aceptó el uso de tales créditos
fiscales I.V.A.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel;
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en las líneas números internos 28, 660, 661, 662, 633,
664, 665, 666, 667, 668 y 669, se observa el registro de cantidades en una columna distinta de las demás
registradas, cuya sumatoria entrega un total de $28.273.765. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a facturas de Concon Ltda y Copec, no obstante ello, tales documentos no se encuentran
aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 493, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5515641506 correspondiente al mes de
junio 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $355.985.858, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $31.872.076, lo que dio un total de crédito ascendente a $387.857.934.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores abril y mayo de 2013, la
recuperación del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal
en su declaración de impuesto del mes de junio 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley
18.502/1986 y D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
Septuagésimo noveno: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que
los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador,
se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica
en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°59.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de julio 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $342.922.250.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $355.985.858, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $342.922.250, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $13.063.608.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que la reclamante rebajó en este período I.V.A. crédito
fiscal en exceso, el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio
fiscalizador, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos dedujo por este concepto la cifra de
$13.069.966, en circunstancias que lo que debió efectivamente deducir sólo ascendía a $13.063.608, de lo
que se desprende que la diferencia de $6.358 no procede como deducción, en mérito a lo cual tal monto
debe ser rebajado del total que por este concepto dedujo el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en
todo caso, que la diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que la
sumatoria I.V.A. C.F. según auditoría ascendió a $342.915.892, en circunstancia que sumado los I.V.A.
crédito fiscal registrados en el Libro de Compras en estudio, éste arrojó un monto de $342.922.250, según
ya se expresó.
Por otra parte, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en
forma extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), correspondiente a la factura N°1163894, de
Penta Security, R.U.T N°96.683.120-0, el análisis del documento mismo a fojas 527 de autos demuestra,
lo extemporáneo en el uso de su crédito fiscal, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto indica como fecha de emisión y por consiguiente de su
registro y uso, el mes de julio de 2013. A su turno, respecto de la factura N°1163895 del proveedor Penta
Security, acorde con la información obtenido del estudio del Libro de Compras del período, cabe concluir
que la no aportación al proceso de dicho documento impide conocer la fecha cierta de su emisión y como
consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos fiscales
I.V.A., en conformidad al ya señalado artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En
todo caso, teniendo en consideración que su numeración es posterior a la N°1163894, que rola a fojas 527,
se concluye que la N°1163895, correspondería a un período posterior a junio de 2013, siendo por tanto
extemporáneo también el uso del crédito fiscal consignado en ella; de lo que se desprende que respecto de
ambos documentos, la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el órgano fiscalizador, en los términos
exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que a partir del análisis ya realizado, ha quedado claramente establecido que
los documentos singularizados por el Servicio de Impuestos Internos, efectivamente han sido doblemente
considerados por la reclamante en sus declaraciones mensuales de impuestos. Así, en el caso de la factura
N°2008, de First Factors, R.U.T. N°99.595.990-9, se evidenció el registro en dos oportunidades del mismo
documento en el mes de junio de 2013. Por su parte, respecto de las facturas emitidas por Banco Chile,
también se constató su registro tanto en el mes de junio como de julio del año 2013, no existiendo
antecedentes que acrediten que su fecha de emisión es junio de 2013, como para concluir que en dicho
mes procedía su deducción y no en el mes de julio como también ciertamente lo hizo la reclamante.
Que, atento a lo señalado, respecto de la Ref. N°9, también es procedente la deducción que por
este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Octogésimo: Que, en cuanto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio de Impuestos Internos
realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento indebido de éste, producto
de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado; teniendo en
consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S. N°311/1986), se concluye que los
elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para tener la certeza requerida en
cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel,
realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual aun cuando la
reclamante haya manifestado lo contrario, le era obligatorio llevarlo si pretendía impetrar el beneficio
contenido en la Ley 18.502, toda vez que el artículo 5 del D.S. N° 311 del Ministerio de Hacienda
expresamente dispone que “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al
Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado “Combustible Diésel. Ley N° 18.502…”.
Que, el libro en cuestión adquiere importancia por cuanto es en él donde debe registrarse por cada
día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo
diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro se debe dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
Asimismo, en cada mes, se deben registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada
o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino, es decir, en dicho libro se contiene la información
acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven para ello.
Octogésimo primero: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Octogésimo segundo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente
el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su reclamo en cuanto
a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $6.358 por concepto de diferencia de Crédito
Fiscal I.V.A. entre lo declarado y lo registrado (Ref.3). En los demás se rechazará el reclamo respecto de
la liquidación N°59.
Liquidación N°60 (julio 2013).
Octogésimo tercero: Que, respecto a la Liquidación N°60, correspondiente al mes de julio 2013,
según se aprecia a fojas 33, 33 vuelta, 34, 34 vuelta, 35, 396, 396 vuelta, 397, 397 vuelta y 398 de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $25.277.490, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período y por un agregado al débito
fiscal IVA del período, según se detalla:
Deducciones al crédito fiscal IVA:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 3.864.710
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 39.596.306
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 36.264.112
4.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 722.189
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 80.447.317
Agregado al débito fiscal IVA:
1.- Débito fiscal declarado por monto inferior al que correspondía (Ref. N°2) $ 61.591.702
Total agregados efectuados por el servicio fiscalizador al IVA Débito Fiscal $ 61.591.702
Octogésimo cuarto: Que, respecto de las referencias 1, 2 y 3 de esta liquidación, la reclamante
solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Octogésimo quinto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra/Ventas para el período en discusión (Libro N°1), timbrado con fecha 29 de
noviembre de 2013, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período julio de 2013, se realizó
desde la foja 08 a 14 vuelta (Libro N°1). Además, se advierte que los valores registrados no fueron
sumados, por lo que en la foja 14 vuelta no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA
registrados por el período. También se observa que en el folio 13, existe una línea en blanco, no obstante
tener un número interno en las columnas “DIA”.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $448.551.900.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas.
Que, respecto de las facturas N°s.41144, 41146 y 41145 del R.U.T. N°77.919.930-4; cabe señalar
que no fueron acompañados al proceso. A su turno, respecto de las facturas N°26999, 26998, 27001,
26997, 27220, 27219, 27218, 26996 y 27000 del R.U.T. N°76.574.810-0, tales documentos se encuentran
aparejados de fojas 518 a 526 de autos, observándose que todas ellas se encuentran emitidas a
contribuyentes distintos de la sociedad reclamante.
Por otra parte, en relación a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por
corresponder a IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8), se observa que las facturas singularizadas en
la liquidación reclamada, se encuentra efectivamente registradas en el Libro de Compras del mes de Julio
2013, por los montos indicados en el acertamiento. En todo caso, cabe señalar que las facturas señaladas
no han sido acompañadas al proceso.
Que, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel;
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en el Folio 14 vuelta, líneas números internos 665,
666, 667, 668, 669, 670, 671, 672 y 673, se observa el registro de cantidades en una columna distinta de
las demás registradas, cuya sumatoria entrega un total de $31.453.810. Respecto de tales registros, se
observa que corresponden a facturas de Copec, no obstante ello, tales documentos no se encuentran
aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, finalmente, respecto al agregado efectuado al IVA débito fiscal declarado por el
contribuyente, producto de una diferencia de débito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo registrado en el
Libro de Ventas (Ref.2), el Servicio de Impuestos Internos acompañó el Libro de Ventas para el período
en discusión (Libro N°5), timbrado con fecha 30 de junio de 2010, guardado en la custodia N°32-2016, y
cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las ventas del período julio de 2013, se realizó en
la foja 40 (Libro N°5). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados, indicándose como
totales las sumas de $2.057.672.868, $390.957.845 y $2.448.630.713, respectivamente.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de ventas para el período
en estudio, ésta da los siguientes valores: Neto $2.473.645.516, IVA débito fiscal $469.992.647 y total
$2.943.638.163.
Que, la diferencia entre el monto de IVA débito fiscal señalado en el libro de ventas
($390.957.845), respecto del monto que entrega la sumatoria de cada uno de los débitos fiscales
contabilizados en el respectivo libro de ventas ($469.992.647), asciende a la cantidad de $79.034.802.
Del mismo modo, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 494, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5547548116 correspondiente al mes de julio 2013, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $488.149.646, y como recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la
suma de $36.264.112, lo que dio un total de crédito ascendente a $524.413.758.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios abril, mayo y junio de 2013, la
recuperación del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal
en su declaración de impuesto del mes de julio 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley
18.502/1986 y D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
Que, asimismo, se advierte en la declaración de impuesto en análisis, que el contribuyente declaró
un IVA débito fiscal ascendente a $408.400.945.
Octogésimo sexto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador, es más, se
observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica lo señalado por
el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°60.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de julio 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $448.551.900.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $488.149.646, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $448.551.900, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $39.597.746, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°60 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$3.864.710, cabe señalar que, al no haberse aportado las facturas N°s.41144, 41146 y 41145 del R.U.T.
N°77.919.930-4; no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales
registrados por este concepto por el contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el
ente fiscalizador, al rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto. Asimismo, al haberse constatado
que las facturas N°26999, 26998, 27001, 26997, 27220, 27219, 27218, 26996 y 27000 del R.U.T.
N°76.574.810-0, se encuentran emitidas a contribuyentes distintos de la sociedad reclamante, conduce a la
convicción de que los créditos fiscales consignados en dichos documentos, no pueden ser utilizados por
ésta en sus declaraciones de impuestos, en mérito a lo cual, solo cabe confirmar lo obrado por el servicio
fiscalizador.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), correspondiente a las facturas señaladas en la
liquidación reclamada, acorde con lo analizado en el considerando anterior, cabe concluir que la no
aportación al proceso de dichos documentos impide conocer la fecha cierta de su emisión y como
consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos fiscales
I.V.A. consignados en ellos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el
órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Octogésimo séptimo: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio
de Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento
indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no
acreditado; teniendo en consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986), se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para
tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, por cuanto es en él donde
debe registrarse por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e
impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y
monto del impuesto recuperable. En este mismo libro se debe dejar constancia de las cantidades estimadas
por concepto del probable uso del petróleo, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del
ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, se deben registrar los vehículos que usen petróleo diésel
indicando, por cilindrada o consumo kilómetro, el N° de vehículos y su destino, es decir, en dicho libro
se contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven
para transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no
sirven para ello.
Octogésimo octavo: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Octogésimo noveno: Que, por otra parte, respecto al agregado que efectuó el servicio fiscalizador
al IVA débito fiscal declarado por el contribuyente, producto de una diferencia de débito fiscal I.V.A.,
entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Ventas (Ref.2), a partir del análisis del Libro de Ventas
del contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de julio 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como débito fiscal IVA una cantidad inferior a la que
correspondía según la sumatoria de sus ventas registradas en su libro de ventas, que conforme lo constató
este sentenciador, ascendió a la suma de $469.992.647.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $408.400.945, como
débito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Débito Fiscal registrados en el Libro de
Ventas a la suma de $469.992.647, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente subdeclaró un
I.V.A. débito fiscal ascendente a $61.591.702, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación
N°60 a este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios
registros contables del contribuyente.
Nonagésimo: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el contribuyente
con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo acreditado sus
dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°61 (agosto 2013).
Nonagésimo primero: Que, respecto a la Liquidación N°61, correspondiente al mes de agosto
2013, según se aprecia a fojas 35, 35 vuelta, 36, 36 vuelta, 398, 398 vuelta, 399 y 399 vuelta de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $243.118.643, deriva de seis deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) o uso $ 24.482.699
en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 24.482.699
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 35.607.574
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 32.009.922
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 9.811.045
5.- Imputación indebida de crédito fiscal, por remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado en forma legal (Ref. 14) $ 117.094.065
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 243.488.004
Nonagésimo segundo: Que, respecto de las referencias 1-9, 3, 9 y 14 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Nonagésimo tercero: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra/Ventas para el período en discusión (Libro N°1), timbrado con fecha 29 de
noviembre de 2013, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período agosto de 2013, se
realizó desde la foja 15 vuelta a 27 vuelta (Libro N°1). Además, se advierte que los valores registrados no
fueron sumados, por lo que en la foja 27 vuelta no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales
IVA registrados por el período.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $ 304.044.467.
Asimismo, se observa en el Libro de Compras en estudio, que las facturas N°s.27504, 27505,
27506 y 27507, del R.U.T. N°97.004.000-5 (Recuadro N°1 de la Ref. N°1-9 de la liquidación), respecto
de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las
facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo se encuentran efectivamente registradas
conforme se indica en el acertamiento reclamado; no obstante ello, tales documentos no se han
acompañado al proceso.
A su turno, en relación a las facturas N°s.14427507, 14427506, 14427505 y 14427504, del R.U.T.
N°97.004.000-5 (Recuadro N°2 de la Ref. N°1-9 de la liquidación), si bien se encuentran registradas en
los meses (junio y julio) y números internos que se indican en dicho recuadro, el análisis del Libro de
Compras correspondientes al mes de agosto, permite concluir que en dicho período no se encuentran
registradas facturas con dicha numeración. Sobre el particular, analizados ambos recuadros, se advierte
una coincidencia entre estos documentos y los señalados en el recuadro N°1, en cuanto a los últimos 5
dígitos del número de las facturas, al RUT del emisor de éstas y a los valores por los cuales fueron
emitidos.
Que, respecto de estas coincidencias y de lo expuesto por el ente fiscalizador en el punto 8.1 de su
liquidación bajo la referencia 1 y 9, se concluye que el servicio fiscalizador, para los efectos de rechazar el
IVA crédito fiscal, para los documentos de ambos recuadros que se entenderían ser los mismos, ha
señalado dos causales distintas que justificarían tal rechazo, el primero por estar contabilizados en el mes
de agosto y no existir la documentación de respaldo (Ref. N°1) y la segunda, por haber sido registrados
tales documentos en períodos anteriores (Ref. N°9).
Por otra parte, respecto a la Ref. N°9 propiamente tal, se observa que en el Folio 14, líneas
números internos 612, 613 y 614 del libro de compras del mes de julio de 2013, se encuentran registradas
las facturas N°s.145102, 145105 y 145104 de Factoring Security, R.U.T N°96.655.860-1, por un monto de
IVA crédito fiscal de $1.588.117, $1.588.117 y $804.183 respectivamente, las cuales también aparecen
contabilizada en el mes de agosto 2013, Folio 23 vuelta, en las líneas números internos 414, 415 y 416,
por iguales montos, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas ya había
sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de julio de 2013. En todo caso, se advierte respecto
de las facturas N°s.145102 y 145104 que el Servicio de Impuesto Internos indicó en su liquidación, como
créditos fiscales I.V.A., la suma de $5.053.445 y $1.588.117 respectivamente, montos superiores a los
contabilizados por el contribuyente en su libro de compras, tanto del mes de julio como de agosto de 2013.
En este orden de ideas, el crédito que efectivamente debió deducir el ente fiscalizador por este concepto,
fue aquel que ciertamente usó doblemente el contribuyente, en la especie $1.588.117 respecto de la factura
N°145102 y $804.183 por la factura N°145104.
En cuanto a la factura N°23060 de VFS Chile, R.U.T. N°76.015.508-K, se constató que tal
documento fue registrado por el contribuyente tanto en el mes de julio de 2013 (Folio 14 vuelta, línea
número interno 664) como en el mes de agosto de 2013 (Folio 24 vuelta, línea número interno 454), en
ambos casos por un monto de IVA crédito fiscal de $1.538.036, lo que evidencia un doble uso del crédito
fiscal.
Finalmente, respecto de la factura N°1002570 de Finning, R.U.T. N°91.489.000-4, se comprobó
que el contribuyente la registró en dos oportunidades en el mes de agosto del 2013, esto es, en las líneas
números internos 525 y 608, de los Folios 25 vuelta y 27 vuelta respectivamente, en ambos casos por un
IVA crédito fiscal de $43.141, lo que evidencia un doble uso del crédito fiscal.
Por otra parte, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo
Diésel; utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en las líneas números internos 421, 422, 423, 424,
425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433 y 434, se observa el registro de cantidades en una columna
distinta de las demás registradas, cuya sumatoria entrega un total de $32.009.922. Respecto de tales
registros, se observa que corresponden a facturas de Copec, no obstante ello, tales documentos no se
encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 495, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5548024786 correspondiente al mes de agosto 2013, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $222.243.785, un remanente crédito fiscal mes anterior de $117.094.065 y como
recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la suma de $32.009.922, lo que dio un total de
crédito ascendente a $371.347.772.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios abril, mayo, junio y julio de 2013, la
recuperación del impuesto específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal
en su declaración de impuesto del mes de agosto 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley
18.502/1986 y D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
Nonagésimo cuarto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador; se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°61.
Que, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de agosto 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad inferior a la que
correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, ascendió a la suma de $304.044.467.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $222.243.785, como
crédito fiscal I.V.A. de sus facturas recibidas y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal
registrado en el Libro de Compras para el mes de agosto de 2013 a la suma de $304.044.467, se demuestra
sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A. crédito fiscal menor, circunstancia que desvirtúa lo
obrado por el Servicio de Impuesto Internos sobre este particular, de modo tal que resulta improcedente la
deducción de $35.607.574 que por este concepto realizó el Servicio de Impuestos Internos al crédito fiscal
declarado por el contribuyente.
Que, en todo caso se observa que la rebaja determinada por el Servicio de Impuestos Internos bajo
este concepto, se originó porque éste consideró dentro del monto de los IVA crédito fiscal declarados por
el contribuyente el remanente de crédito del mes anterior ($117.094.065) y no solamente los IVA crédito
fiscal declarados por concepto de las facturas del período. Sobre el particular, tal criterio implica que el
órgano fiscalizador estaría considerando en dos oportunidades el remanente; primero, al incorporarlo en la
Referencia N°1 como parte del crédito fiscal declarado por la reclamante y segundo, al rechazar esta
misma partida bajo la referencia N°14, situación que no es procedente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$24.482.699, respecto de las facturas N°s.27504, 27505, 27506 y 27507, del R.U.T. N°97.004.000-5
(Recuadro N°1), cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha
acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por el
contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho
IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, respecto a la deducción que realiza el servicio fiscalizador por la suma de $24.482.699,
correspondiente a las facturas N°s.14427507, 14427506, 14427505 y 14427504, del R.U.T.
N°97.004.000-5 (Recuadro N°2) (Ref. N°9), se concluye su improcedencia en atención a que, según se
analizó, tales documentos no fueron registrados en el mes de agosto 2013. Además, si en atención a la
coincidencia que existe entre estos documentos y los señalados en el recuadro N°1, se entendiera que tales
documentos son los mismos, su crédito fiscal ya fue deducido por el Servicio de Impuestos Internos bajo
el concepto de no estar respaldados documentalmente, de modo tal que deducirlos nuevamente resulta
improcedente.
A su turno, respecto de la Referencia N°9, cabe señalar, que a partir del análisis ya realizado, ha
quedado claramente establecido que los documentos singularizados por el Servicio de Impuestos Internos,
efectivamente han sido doblemente registrados por el contribuyente en sus declaraciones mensuales de
impuestos. Así, en el caso de las facturas N°s.145102, 145105 y 145104 de Factoring Security, R.U.T
N°96.655.860-1, se constató su registro tanto en el mes de julio como de agosto del año 2013. Igual
situación se presenta respecto de la factura N°23060 de VFS Chile, R.U.T. N°76.015.508-K, la cual
también fue registrada por el contribuyente tanto en el mes de julio de 2013 como en el mes de agosto de
2013.
Por otra parte, respecto de la factura N°1002570 de Finning, R.U.T. N°91.489.000-4, también se
verificó que el contribuyente la registró en dos oportunidades en el mes de agosto del 2013, esto es, lo que
evidencia un doble uso del crédito fiscal.
Que, atento a lo señalado, respecto de la Ref. N°9, se concluye que tal deducción es procedente;
sin embargo, respecto de las facturas N°s.145102 y 145104 de Factoring Security, R.U.T N°96.655.860-1,
el crédito que efectivamente debió deducir el ente fiscalizador por este concepto, fue aquel que
ciertamente usó doblemente el contribuyente, en la especie $1.588.117 respecto de la factura N°145102 y
$804.183 por la factura N°145104; motivo por el cual existe una deducción en exceso por parte del ente
fiscalizador, ascendente a la diferencia entre lo efectivamente contabilizado por el contribuyente y lo
señalado por el servicio fiscalizador, esto es, $4.249.262, cantidad que deberá ser excluida del monto que
por este concepto rebajó el órgano fiscalizador.
En cuanto a la deducción practicada por el Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia
N°14, esto es, imputación indebida de crédito fiscal, proveniente de un remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado; teniendo en consideración que efectivamente el contribuyente hizo uso del monto
señalado por el órgano fiscalizador en su declaración de impuestos, y teniendo en consideración lo
razonado a propósito de la Liquidación N°60, referida a la declaración del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al mes de julio de 2013 del contribuyente reclamante, respecto de la cual se concluyó que
lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos no fue desvirtuado, siendo por tanto, procedente la
diferencia de I.V.A determinado por dicho período, se concluye que efectivamente no procede respecto
del mes de agosto de 2013, el remanente de $117.094.065 que usó el reclamante, toda vez que éste es
inexistente, de lo que se desprende que la deducción realizada por el Servicio de Impuestos Internos por
este concepto es pertinente.
Nonagésimo quinto: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio de
Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento
indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no
acreditado; teniendo en consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986), se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para
tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, por cuanto es en él donde se
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Nonagésimo sexto: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Nonagésimo séptimo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $ 35.607.574 por concepto
de diferencia de Crédito Fiscal I.V.A. entre lo declarado y lo registrado (Ref.3), y a la improcedencia de
las cantidades $24.482.699 y $4.249.262 rebajadas del IVA crédito fiscal, por concepto de uso en más de
una oportunidad del IVA crédito fiscal (Ref. N°9). En los demás se rechazará el reclamo respecto de la
liquidación N°61.
Liquidación N°62 (septiembre 2013).
Nonagésimo octavo: Que, respecto a la Liquidación N°62, correspondiente al mes de septiembre
2013, según se aprecia a fojas 36 vuelta, 37, 37 vuelta, 38, 399 vuelta, 400, 400 vuelta y 401 de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $342.984.423, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 2.092.776
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 291.980.800
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 48.541.486
4.- Imputación indebida de crédito fiscal, por remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado en forma legal (Ref. 14) $ 369.361
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 342.984.423
Nonagésimo noveno: Que, respecto de las referencias 1, 3 y 14 de esta liquidación, la reclamante
solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos por la
reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra/Ventas para el período en discusión (Libro N°3), timbrado con fecha 29 de
noviembre de 2013, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período septiembre de 2013, se
realizó desde la foja 01 a 11 (Libro N°3). Además, se advierte que los valores registrados no fueron
sumados, por lo que en la foja 11 no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales IVA registrados
por el período.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $37.744.110.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, las facturas respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1) se encuentran registradas; no obstante ello,
tales documentos no han sido acompañados al proceso.
Que, en todo caso, se observa que en la liquidación reclamada se consignó la factura N°71602,
registrada en el folio 8 vuelta del libro en análisis, por una I.V.A. crédito fiscal de $247.000 la cual, si bien
se encuentra registrada en el Libro de Compras revisado, dicha anotación fue realizada por valores
distintos a los indicados en la liquidación. En efecto, según se observa en el Libro de Compras, tal
documento fue registrado por un valor neto de $114.340 y un I.V.A. crédito fiscal de $21.725, de lo que se
desprende que no encontrándose respaldada dicha anotación con la respectiva factura, el valor que
corresponde deducir es el IVA efectivamente el registrado, esto es, $21.725 y no la cantidad indicada por
el órgano fiscalizador ascendente a $247.000. En este orden de ideas, se concluye que existe una
deducción en exceso por este concepto de $225.275.
Por otra parte, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo
Diésel; utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en los folios 01, 03 vuelta, 04 vuelta, 05 vuelta, 06
vuelta y 07 vuelta, 08 vuelta, se observa el registro de cantidades en dos columnas distintas de aquellas
que registran el valor neto, IVA y total de factura. La sumatoria de tales columnas entrega un total de
$63.805, observándose que tales registros corresponden a facturas de Amancay Ltda., Gonzalo Bahrs,
Hiper Ltda., Latam, Rendic Hnos. S.A., Tottus S.A., y Copec, no obstante ello, tales documentos no se
encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 496, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5563518916 correspondiente al mes de septiembre 2013, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $329.610.905, un remanente crédito fiscal mes anterior de $369.361 y como
recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la suma de $48.541.486, lo que dio un total de
crédito ascendente a $378.521.752.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de septiembre 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y
D.S. N°311/1986, y no como como transportista de Carga.
Centésimo primero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador; se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°62.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de septiembre 2013,
se evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a
la que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras,
que conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $37.744.110.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $329.610.905, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $37.744.110, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $291.866.795.
Que, en todo caso se observa que el Servicio de Impuestos Internos consideró una rebaja mayor
por este concepto, al considerar dentro del monto de los IVA crédito fiscal declarados por el contribuyente
el remanente de crédito del mes anterior y no solamente los IVA crédito fiscal declarados por concepto de
las facturas del período. Sobre el particular, tal criterio implica que el órgano fiscalizador estaría
considerando en dos oportunidades el remanente; primero, al incorporarlo en la Referencia N°1 como
parte del crédito fiscal declarado por la reclamante y segundo, al rechazar esta misma partida bajo la
referencia N°14.
En este orden de ideas, se concluye que el monto que efectivamente debió deducir el órgano
fiscalizador bajo este concepto es la suma de $291.866.795, existiendo por tanto una deducción en exceso
de $114.005.
Por otra parte, en lo que dice relación con la deducción al IVA crédito fiscal efectuado por el ente
fiscalizador, por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), por la suma de
$2.092.776, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su
existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente.
Que, en todo caso, el hecho observado en la liquidación reclamada, en cuanto a que la factura
N°71602, fue considerada en por el Servicio de Impuestos Internos, con un I.V.A. crédito fiscal de
$247.000, en circunstancias que en el Libro de Compras N°3 fue registrado por un I.V.A. crédito fiscal de
$21.725, conllevan a concluir que el servicio fiscalizador se excedió en la suma de $225.275, en la
deducción que realizó por este concepto, en mérito a lo cual respecto de ello, lo obrado por el ente
fiscalizador fue desvirtuado, correspondiendo sea corregido dicho acertamiento, rebajando del monto
determinado por el ente fiscalizador, la cifra de $225.275.
En cuanto a la deducción practicada por el Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia
N°14, esto es, imputación indebida de crédito fiscal, proveniente de un remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado -$369.361-; teniendo en consideración que efectivamente el contribuyente hizo uso
del monto señalado por el órgano fiscalizador en su declaración de impuestos, y teniendo en consideración
lo razonado a propósito de la Liquidación N°61, referida a la declaración del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al mes de agosto de 2013 del contribuyente reclamante, respecto de la cual se concluyó
que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos fue parcialmente desvirtuado, siendo por tanto,
procedente una parte de la diferencia de I.V.A determinado por dicho período, se concluye que
efectivamente no procedía respecto del mes de septiembre 2013, el remanente de $369.361 que usó el
reclamante, toda vez que éste es inexistente, de lo que se desprende que la deducción realizada por el
Servicio de Impuestos Internos por este concepto es pertinente.
Centésimo segundo: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio de
Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento
indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no
acreditado; teniendo en consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986), se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para
tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó, en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y según se observó en el Libro de Compras, las
columnas en las cuales se anotaron partidas distintas de los valores netos, IVA crédito fiscal y total, sólo
arrojan un monto de $63.805.
Que, la parte reclamante tampoco acreditó el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos
y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales bienes, sino que por el
contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía vehículos que por su
naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado de “Combustible Diésel Ley 18.502”, por cuanto es en él donde se
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Centésimo tercero: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo cuarto: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado parcialmente el
contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su reclamo en cuanto a
la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $114.005 por concepto de diferencia de Crédito
Fiscal I.V.A. entre lo declarado y lo registrado (Ref.3), y a la improcedencia de las cantidades $225.275
rebajada del IVA crédito fiscal, por concepto de I.V.A. no respaldado con factura (Ref. N°1). En los
demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°62.
Liquidación N°63 (octubre 2013).
Centésimo quinto: Que, respecto a la Liquidación N°63, correspondiente al mes de octubre 2013,
según se aprecia a fojas 38, 38 vuelta, 39, 39 vuelta, 401, 401 vuelta, 402 y 402 vuelta de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $243.668.037, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 7.788.475
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 191.077.373
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 42.300.517
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 2.501.672
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 243.668.037
Centésimo sexto: Que, respecto de las referencias 1, 3 y 9 de esta liquidación, la reclamante
solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos con la
documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas y las
que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la auditoria
por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo séptimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°3), timbrado con fecha 29 de
noviembre de 2013, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período octubre de 2013, se
realizó desde la foja 11 vuelta a 24 vuelta (Libro N°3). Además, se advierte que los valores registrados no
fueron sumados, por lo que en la foja 24 vuelta no se encuentra señalado el total de los créditos fiscales
IVA registrados por el período.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $175.375.290.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, se encuentran contabilizadas las
partidas respecto de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse
respaldadas con las facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1); no obstante
ello, tales documentos no han sido acompañados al proceso.
A su turno, respecto de la referencia N°9, se observa que en el libro de compras del mes de
octubre 2013, la factura N°182058 del R.U.T. N°96.912.590-0, se encuentra contabilizada en dos
oportunidades en dicho período, en los Folios 23 vuelta y 24 vuelta, líneas números internos 621 y 656
respectivamente, por iguales montos de neto, IVA crédito fiscal y total. Asimismo, la factura N°404303
del R.U.T. N°99.540.870-8, también se encuentra contabilizada en dos oportunidades en el mes de octubre
2013, en los Folios 14 vuelta y 19 vuelta, líneas números internos 156 y 403 respectivamente, por iguales
montos de neto, IVA crédito fiscal y total. Del mismo modo, la factura N°166609 del R.U.T.
N°76.284.920-8, se encuentra contabilizada en dos oportunidades en el mes de octubre 2013, en los Folios
16 vuelta y 22 vuelta, líneas números internos 279 y 546 respectivamente, por iguales montos de neto,
IVA crédito fiscal y total.
Que, lo expuesto evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas se encuentra
doblemente utilizado por el contribuyente en el mes de octubre 2013.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico al petróleo diésel; sin embargo, en las líneas números internos 131, 418, 460, 553,
554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561 y 562 se observa el registro de cantidades en dos columnas
distintas de aquellas que registran el valor neto, IVA y total de factura. La sumatoria de tales columnas,
entrega un total de $33.497.658, observándose que tales registros corresponden a facturas de Walmart
Chile S.A., Latam S.A., Copec Concon Ltda. y Copec, no obstante ello, tales documentos no se
encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 497, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5581476096 correspondiente al mes de
octubre 2013, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $366.374.300, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $42.300.517, lo que dio un total de crédito ascendente a $408.674.817.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de octubre 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo octavo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador, se
observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica en
su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°63.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de octubre 2013, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $175.375.290.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $366.374.300, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrados en el Libro de
Compras a la suma de $175.375.290, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $190.999.010.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período I.V.A. crédito
fiscal en exceso, el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio
fiscalizador, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos dedujo por este concepto la cifra de
$191.077.373, en circunstancias que lo que debió efectivamente deducir sólo ascendía a $191.049.899, de
lo que se desprende que la diferencia de $78.363 no procede como deducción, en mérito a lo cual tal
monto debe ser rebajado del total que por este concepto dedujo el Servicio de Impuestos Internos. Se
aclara, en todo caso, que la diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su
liquidación que la sumatoria I.V.A. C.F. según auditoría ascendió a $175.296.927, en circunstancia que
sumado los I.V.A. crédito fiscal registrados en el Libro de Compras en estudio, éste arrojó un monto de
$175.375.290, según ya se expresó.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$7.788.475, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su
existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho
IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó
doblemente en el mes de octubre 2013, el crédito fiscal de la factura N°182058 del R.U.T. N°96.912.590-
0, de la factura N°404303 del R.U.T. N°99.540.870-8, y de la factura N°166609 del R.U.T. N°76.284.920-
8, siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Centésimo noveno: Que, por otra parte, en cuanto a la Ref. N°5, en virtud a la cual el Servicio de
Impuestos Internos realizó una deducción al crédito fiscal del período, por concepto de un aumento
indebido de éste, producto de la imputación de un crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no
acreditado, teniendo en consideración la normativa que regía en dicho período respecto de los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya señalada anteriormente (Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986), se concluye que los elementos de convicción aportados por las partes, son insuficientes para
tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por concepto de impuesto
específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y según se observó en el Libro de Compras, las
columnas en las cuales se anotaron partidas distintas de los valores netos IVA crédito fiscal y Total, sólo
arrojan un monto de $33.497.658.
Que, la parte reclamante tampoco acreditó el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos
y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales bienes, sino que, por el
contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía vehículos que por su
naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el contribuyente no haya
aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, por cuanto es en él donde se
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Centésimo décimo: Que, conforme lo razonado y al tenor del sentido y alcance de las normas
aplicables en la especie, tratándose la reclamante de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, que tenía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general, si pretendía acceder a la recuperación del crédito por impuesto específico al petróleo
diésel, debió acreditar la tenencia de bienes que naturalmente no estaban destinados a transitar por vías o
caminos públicos en general, como asimismo, el requisito de haber destinado el combustible petróleo
diésel generador del crédito a tales bienes, lo que en la especie, conforme se ha señalado no ocurrió.
Que, la no aportación de tales antecedentes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo undécimo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $78.363 por concepto de
diferencia de Crédito Fiscal I.V.A. entre lo declarado y lo registrado (Ref.3). En los demás se rechazará el
reclamo respecto de la liquidación N°63.
Liquidación N°64 (noviembre 2013).
Centésimo duodécimo: Que, respecto a la Liquidación N°64, correspondiente al mes de
noviembre 2013, según se aprecia a fojas 39 vuelta, 40, 40 vuelta, 41, 402 vuelta, 403, 403 vuelta y 404 de
autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $63.585.916, deriva de cinco
deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se
detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 2.448.211
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 9.647.968
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 42.022.957
4.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 4.774.308
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 4.692.472
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 63.585.916
Centésimo décimo tercero: Que, respecto de las referencias 1, 3, 8 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, sobre el particular, se observa que el libro de Compra Ventas y la documentación de respaldo
de la declaración correspondiente al mes de noviembre de 2013, no fue acompañado al proceso, de modo
tal que se desconoce la información contable relativa a las Referencias N°s.1, 3, 5, 8 y 9.
Que, respecto a la referencia N°9, atendida la ausencia del Libro de Compras para el período
noviembre de 2013, sólo ha podido verificarse que efectivamente las facturas N°s.26370 y 26451 del
R.U.T. N°76.015.508-K, se encuentran contabilizadas en el mes de octubre de 2013, en el Folio 23 vuelta,
Libro N°3, en los números internos 624 y 625, señalados en la liquidación reclamada.
Que, el Servicio de Impuestos Internos respecto del mes de noviembre 2013, acompañó a fojas
498, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5598269896, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $339.485.633, y como recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la
suma de $42.022.957, lo que dio un total de crédito ascendente a $381.508.590.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de noviembre 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y
D.S. N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo décimo quinto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye
que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador a
propósito de la liquidación N°64.
En efecto, la ausencia de los elementos de juicio referidos al período noviembre 2013, impiden
analizar la procedencia de la declaración de impuesto presentada por el contribuyente reclamante respecto
de dicho período.
Que, en forma específica, respecto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación de elementos
de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que, por
concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Centésimo décimo sexto: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el
contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°65 (diciembre 2013).
Centésimo décimo séptimo: Que, respecto a la Liquidación N°65, correspondiente al mes de
diciembre 2013, según se aprecia a fojas 41, 41 vuelta, 42, 42 vuelta, 404, 404 vuelta, 405 y 405 vuelta de
autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $51.478.059, deriva de cinco
deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se
detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 7.768.203
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 13.361.036
3.- Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 5.891.597
4.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 40.474.351
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 15.146.269
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 82.641.456
Centésimo décimo octavo: Que, respecto de las referencias 1, 3, 4 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo décimo noveno: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, sobre el particular, se observa que el libro de Compra Ventas y la documentación de respaldo
de la declaración correspondiente al mes de diciembre 2013, no fue acompañado al proceso, de modo tal
que se desconoce la información contable relativa a las Referencias N°s. 1, 3, 4, 5 y 9.
Que, respecto a la referencia N°9, atendida la ausencia del Libro de Compras para el período
diciembre de 2013, sólo ha podido verificarse que efectivamente las facturas N°s.108749 y 108498 del
R.U.T. N°96.941.960-2, se encuentran contabilizadas en el mes de octubre de 2013, en el Folio 14 vuelta,
Libro N°3, en los números internos 152 y 153 señalados en la liquidación reclamada.
Que, el Servicio de Impuestos Internos respecto del mes de diciembre 2013, acompañó a fojas
499, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5616322076, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $381.012.022, y como recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la
suma de $40.474.351, lo que dio un total de crédito ascendente a $421.486.373.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de diciembre 2013, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y
D.S. N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo vigésimo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que los
elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador a
propósito de la liquidación N°65.
En efecto, la ausencia de los elementos de juicio referidos al período diciembre 2013, impiden
analizar la procedencia de la declaración de impuesto presentada por el contribuyente reclamante respecto
de dicho período.
Que, en forma específica, respecto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación de elementos
de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por
concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Centésimo vigésimo primero: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el
contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°66 (enero 2014).
Centésimo vigésimo segundo: Que, respecto a la Liquidación N°66, correspondiente al mes de
enero 2014, según se aprecia a fojas 44 y 407 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador
ascendente a $99.481.326, deriva de tres deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos
fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 31.489.222
2.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 36.641.009
3.- Imputación indebida de crédito fiscal, por remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado en forma legal (Ref. 14) $ 31.351.095
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 99.481.326
Centésimo vigésimo tercero: Que, respecto de las referencias 3 y 14 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período enero 2014, se realizó
desde la foja 01 a 06 (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 06, los siguientes totales: NETO: $1.676.354.762, IVA: $318.507.405, TOTAL:
$1.994.862.167, EXPECIFICO: $44.024.313, y EXENTO: $4.188.000. También se observa que en los
folios 01 y 01 vuelta, existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $318.507.405.
En relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel utilizado sin
acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto específico;
apreciándose en las líneas números internos 35, 36, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617 y 618, el
registro de cantidades cuya sumatoria entrega un total de $44.024.313. Respecto de tales registros, se
observa que corresponden a facturas de Est de Servicio Concon L, Copec SA y Distribuidora Combustib,
no obstante ello, tales documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 502, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5631347876 correspondiente al mes de enero 2014, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $319.680.034, un remanente crédito fiscal mes anterior de $31.351.095, y como
recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la suma de $36.641.009, lo que dio un total de
crédito ascendente a $387.672.138.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de enero 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo vigésimo quinto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye
que los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente
fiscalizador, se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la
contribuyente, ratifica en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación
N°66.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de enero 2014, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $318.507.405.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $319.680.034, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrados en el Libro de
Compras a la suma de $318.507.405, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $1.172.629.
Que, en todo caso se observa que el Servicio de Impuestos Internos consideró una rebaja mayor
por este concepto, al considerar dentro del monto de los IVA crédito fiscal declarados por el contribuyente
el remanente de crédito del mes anterior y no solamente los IVA crédito fiscal declarados por concepto de
las facturas del período. Sobre el particular, tal criterio implica que el órgano fiscalizador estaría
considerando en dos oportunidades el remanente; primero, al incorporarlo en la Referencia N°1 como
parte del crédito fiscal declarado por la reclamante y segundo, al rechazar esta misma partida bajo la
referencia N°14.
En este orden de ideas, se concluye que el monto que efectivamente debió deducir el órgano
fiscalizador es la suma de $1.172.629, y no la cantidad de $31.489.222 como se consigna en la liquidación
reclamada, existiendo por tanto una deducción en exceso de $30.316.593.
En cuanto a la deducción practicada por el Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia
N°14, esto es, imputación indebida de crédito fiscal, proveniente de un remanente de crédito cuyo monto
no ha sido acreditado; teniendo en consideración que efectivamente el contribuyente hizo uso del monto
señalado por el órgano fiscalizador en su declaración de impuestos, y teniendo en consideración lo
razonado a propósito de la Liquidación N°65, referida a la declaración del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al mes de diciembre 2013 del contribuyente reclamante, respecto de la cual se concluyó
que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos no fue desvirtuado, siendo por tanto, procedente la
diferencia de I.V.A determinado por dicho período, se concluye que efectivamente no procedía respecto
del mes de enero 2014, el remanente de $31.351.095 que usó el reclamante, toda vez que éste es
inexistente, de lo que se desprende que la deducción realizada por el Servicio de Impuestos Internos por
este concepto es pertinente.
Centésimo vigésimo sexto: Que, por otra parte, respecto a la Ref. N°5, se concluye que la no
aportación de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso
del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su
declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo vigésimo séptimo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $30.316.593 por concepto
de diferencia de Crédito Fiscal I.V.A. entre lo declarado y lo registrado (Ref.3). En los demás se rechazará
el reclamo respecto de la liquidación N°66.
Liquidación N°67 (febrero 2014).
Centésimo vigésimo octavo: Que, respecto a la Liquidación N°67, correspondiente al mes de
febrero 2014, según se aprecia a fojas 44 vuelta, 45, 45 vuelta, 407 vuelta, 408 y 408 vuelta de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $62.365.771, deriva de cinco deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 14.571.697
2.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 34.492.300
3.- Uso indebido de un crédito fiscal, correspondiente a una operación de compra
de bienes o servicios que no dicen relación con el giro del contribuyente (Ref. N°13) $ 1.802.635
4.- Crédito Fiscal usado en forma extemporánea (Ref.8) $ 4.173.873
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.325.266
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 62.365.771
Centésimo vigésimo noveno: Que, respecto de las referencias 1, 8, 9 y 13 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo trigésimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período febrero 2014, se realizó
desde la foja 06 vuelta a 12 vuelta (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron
sumados, registrándose en la foja 12 vuelta, los siguientes totales: NETO: $1.970.544.126, IVA:
$374.403.420, TOTAL: $2.475.879.443, EXPECIFICO: $39.442.443, y EXENTO: $63.978. También se
advierte que en los folios 06 vuelta, 09 y 11, existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Asimismo, se aprecia que en el Libro de Compras en estudio, se encuentran contabilizadas las
facturas Ns.3007 y 2744 del R.U.T N°97.032.000-8; factura N°2424 del RUT N°96.655.860-1; facturas
N°s.10627 y 106218 del R.U.T N°97.023.000-9, y factura N°39123 del R.U.T. N°76.645.030-K, respecto
de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las
facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1); no obstante ello, tales documentos
no han sido acompañados al proceso.
Que, en relación a la factura N°9620784 del R.U.T. N°97.006.000-6, cabe señalar que ésta se
encuentra registrada en el Folio 12 vuelta, Libro N°8, línea número interno 672, por montos distintos e
inferiores a los indicados en la liquidación reclamada. En todo caso, según se aprecia a fojas 533 de autos,
tal documento fue acompañado por el Servicio de Impuestos Internos al proceso, observándose que se
encuentra emitida a un contribuyente distinto del reclamante, situación que fue también observada por el
servicio fiscalizador a propósito de la disminución que en el mes de febrero de 2014 realizó bajo la
Referencia N°13, que se analizará más adelante. Sin perjuicio de ello, desde ya cabe manifestar que en la
referencia N°13, el servicio fiscalizador indicó la factura en cuestión por los valores que ésta
efectivamente refleja y por los cuales fue contabilizada en el Libro de Compras en análisis.
Que, habiendo sido considerado dicho documento tanto en la referencia N°1 como en la N°13, se
concluye que el IVA consignado en dicha factura se ha rebajado doblemente del IVA crédito fiscal del
mes de febrero 2014, situación que resulta improcedente. En este orden de cuestiones, en lo que dice
relación con la Ref. N°1, habiéndose acompañado el documento en cuestión y teniendo en consideración
que los valores indicados por el ente fiscalizador en esta referencia son incorrectos, se concluye que,
respecto de esta factura, se encuentra desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, correspondiendo
que la cantidad de $567.450 sea rebajada de esta deducción.
Que, en lo que dice relación con la Referencia N°13, esto es, el uso indebido de un crédito fiscal
correspondiente al impuesto recargado en una operación de compra de bienes o servicios que no dice
relación con el giro del contribuyente, cabe señalar que las facturas respecto de las cuales el órgano
fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal bajo esta referencia, se encuentran efectivamente registradas
en el Libro de Compras del mes de febrero de 2014 del contribuyente, en los folios, números internos y
por los montos indicados por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada.
Además, de fojas 528 a 538 de autos, se encuentran acompañadas las facturas N°9751480,
9751458, 9751456, 9744955, 9620784, 9620783, 9620782, 9620781, 9620780 y 9620779, todas del
R.U.T N°97.006.000-6, las cuales fueron emitidas a Transportes Astudillo Limitada, R.U.T
N°76.327.780-1, esto es, a un contribuyente distinto del reclamante de autos, de lo que se desprende que
las operaciones consignadas en dichos documentos no se vinculan con las actividades desarrolladas por la
reclamante, resultando improcedente su uso como crédito fiscal.
Que, en lo que dice relación con la factura N°9744956 del R.U.T N°97.006.000-6, no se encuentra
acompañada al proceso, de lo que se desprende que, a este respecto, tampoco se ha desvirtuado lo obrado
por el servicio fiscalizador.
Por otra parte, en relación a las facturas N°s.12919981, 12919983, 12919984 y 12919985, todas
del R.U.T. N°97.032.000-8 del R.U.T. N°96.683.120-0, impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos
por corresponder a IVA Crédito Fiscal extemporáneo (Ref. N°8), se observa que las facturas
singularizadas en la liquidación reclamada, se encuentran efectivamente registradas en el Libro de
Compras del mes de febrero 2014, líneas números internos 575, 576, 577 y 578, por el monto indicado en
el acertamiento, en las cuales respecto de todas ella se indica como fecha “29-Nov”. En todo caso, cabe
señalar que las facturas señaladas no han sido acompañadas al proceso.
A su turno, respecto a la Ref. N°9, se observa que en el Folio 11, línea número interno 496 del
libro de compras del mes de febrero 2014, se encuentra registrada la factura N°167228 de Volvo Com
Vehic, R.U.T N°76.284.920-8, por un monto de IVA crédito fiscal de $172.691, respecto de la cual se
señala como fecha “14-Nov”, y no habiéndose acompañado por la reclamante el Libro de Compras del
mes de noviembre de 2013, no se ha desvirtuado lo obrado por el órgano fiscalizador.
Que, por otra parte, respecto de la factura N°14427507 del R.U.T. N°97.004.000-5, por un IVA
crédito fiscal de $7.152.575, indicada en la liquidación reclamada, cabe señalar que, revisado el Libro de
Compras del mes de febrero de 2014, se constató que dicho documento no se encuentra registrado en
dicho período, de lo que se desprende que no encontrándose registrado dentro de los créditos fiscales IVA
de dicho período no resulta procedente su rebaja por parte del órgano fiscalizador.
En relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel utilizado sin
acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto específico;
apreciándose en las líneas números internos 162, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656 y 658 el registro de
cantidades cuya sumatoria entrega un total de $39.442.897. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a facturas de Gonzalo Bahrs, Copec SA y Distribuidora Combustib, no obstante ello, tales
documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, el servicio fiscalizador acompañó a fojas 503, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5649626516 correspondiente al mes de febrero 2014, del
contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como crédito fiscal I.V.A.
declarado la suma de $356.331.373, y como recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diésel la
suma de $ 34.492.300, lo que dio un total de crédito ascendente a $390.823.673.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de febrero 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo trigésimo primero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el
ente fiscalizador; se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la
contribuyente, ratifica en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación
N°67.
En efecto, en lo que dice relación con el Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1),
respecto de la factura N°9620784 del R.U.T. N°97.006.000-6, cabe señalar que habiendo sido considerado
dicho documento tanto en la referencia N°1 como en la N°13, se concluye que el IVA consignado en
dicha factura se ha rebajado doblemente del IVA crédito fiscal del mes de febrero 2014, situación que
resulta improcedente. En este orden de cuestiones, en lo que dice relación con la Ref. N°1, habiéndose
acompañado el documento en cuestión y teniendo en consideración que los valores indicados por el ente
fiscalizador en esta referencia son incorrectos, se concluye que no resulta procedente que el monto de IVA
crédito fiscal consignado en la liquidación respecto de la factura 9620784, ascendente a $567.450, sea
deducido del crédito fiscal declarado por el contribuyente.
Que, respecto de las restantes facturas impugnadas por el servicio bajo la Referencia N°1, al no
haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto
al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente, lo que impide tener por
desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, en lo que dice relación con la Referencia N°13, esto es, el uso indebido de un crédito fiscal
correspondiente al impuesto recargado en una operación de compra de bienes o servicios que no dice
relación con el giro del contribuyente, habiéndose constatado que las facturas N°9751480, 9751458,
9751456, 9744955, 9620784, 9620783, 9620782, 9620781, 9620780 y 9620779, todas del R.U.T
N°97.006.000-6, fueron contabilizadas en el libro de compras del contribuyente reclamante y además, que
tales documentos fueron emitidos a Transportes Astudillo Limitada, R.U.T N°76.327.780-1, esto es, a un
contribuyente distinto del reclamante de autos, se concluye que las operaciones consignadas en dichos
documentos no se vinculan con las actividades desarrolladas por la reclamante, resultando improcedente
su uso como crédito fiscal. En este mismo sentido, en lo que dice relación con la factura N°9744956 del
R.U.T N°97.006.000-6, al no haberse acompañado al proceso, tampoco se ha desvirtuado lo obrado por el
servicio fiscalizador respecto de esta referencia.
Que, respecto a la disminución efectuada en este período por concepto del uso en forma
extemporánea del I.V.A. crédito fiscal (Ref. N°8), correspondiente a las facturas N°s.12919981,
12919983, 12919984 y 12919985, todas del R.U.T. N°97.032.000-8 del R.U.T. N°96.683.120-0, acorde
con la información obtenido del estudio del Libro de Compras del período, cabe concluir que la no
aportación al proceso de dicho documento impide conocer la fecha cierta de su emisión y como
consecuencia de ello, los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los créditos fiscales
I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el órgano fiscalizador, en los
términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), se concluye la improcedencia de la rebaja efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, del monto de IVA crédito fiscal ascendente a $7.152.575, correspondiente a la factura
N°14427507 del R.U.T. N°97.004.000-5, en atención a que dicha factura no se encuentra registrada en el
período liquidado.
Que, por otra parte, en cuanto a la factura N°167228 del R.U.T. N°76.284.920-8, la no aportación
del Libro de Compras del mes de noviembre de 2013, unido al hecho que en el Libro de Compras de
febrero de 2014, se indique como fecha del documento en cuestión “14-Nov”, conllevan a la convicción
de que la reclamante no ha desvirtuado en esta parte, lo obrado por el servicio fiscalizador.
Centésimo trigésimo segundo: Que, por otra parte, respecto a la Ref. N°5, se concluye que la no
aportación de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso
del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su
declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo trigésimo tercero: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $567.450 por concepto de
Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1), y a la improcedencia de la cantidad de $7.152.575
rebajada del IVA crédito fiscal, por concepto uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref.
N°9). En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°67.
Liquidación N°68 (marzo 2014).
Centésimo trigésimo cuarto: Que, respecto a la Liquidación N°68, correspondiente al mes de
marzo 2014, según se aprecia a fojas 45, 46, 46 vuelta, 408 vuelta, 409 y 409 vuelta de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $73.093.322, deriva de cuatro deducciones efectuadas
por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 7.136.184
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 20.406.083
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 37.585.154
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.965.901
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 73.093.322
Centésimo trigésimo quinto: Que, respecto de las referencias 1, 3 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo trigésimo sexto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio
rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período marzo de 2014, se realizó
desde la foja 13 a 20 (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 20, los siguientes totales: NETO: $1.824.703.328, IVA: $346.693.571, TOTAL:
$2.216.527.826, EXPECIFICO: $45.130.927, y EXENTO: $1.500.000. También se advierte que en los
folios 14 vuelta, 16 vuelta, 18 y 19 existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $346.693.571.
Asimismo, respecto a la Referencia N°1, se observa que en el Libro de Compras en estudio, en las
líneas números internos 779, 780 y 781, se encuentran tres registros respecto de los cuales no se indica el
número de la factura. Respecto de la línea N°779, se señala el R.U.T. N°97.053.000-2 y el nombre Banco
Security; a su turno, en la línea 780, se señala el R.U.T. N°97.032.000-8 y el nombre BBVA; finalmente,
en la línea 781, se señala el R.U.T. N°97.023.000-9 y el nombre Corpbanca.
Además, se advierte que dichos registros coinciden con los antecedentes señalados por el servicio
fiscalizador en la liquidación reclamada en cuanto a los datos de su registro y los montos.
Que, respecto de esta partida, analizados los diferentes medios de prueba acompañados al proceso,
se verificó que no se acompañaron facturas que se vinculen o correspondan a los registros efectuados en
las líneas ya señaladas del mes de marzo de 2014. Tampoco existen otros documentos o elementos de
juicio que respalden tales contabilizaciones.
A su turno, se observa que en el Folio 19 vuelta, línea número interno 741 del libro de compras
del mes de marzo 2014, se encuentra registrada la factura N°9620876 de BCI, R.U.T. N°97.006.000-6, por
un monto de IVA crédito fiscal de $7.850.815, la cual también aparece contabilizada en el mes de febrero
2014, en el Folio 12 vuelta, línea número interno 678, por igual monto. Del mismo modo, se advierte que
en el Folio 18, línea número interno 565 del libro de compras del mes de marzo 2014, se encuentra
registrada la factura N°181864 de Volvo Com Vehic and Cc, R.U.T. N°76.284.920-8, por un monto de
IVA crédito fiscal de $115.086, la cual también aparece contabilizada en el mes de febrero 2014, en el
Folio 11 vuelta, línea número interno 551, por igual monto.
Que, lo señalado evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas facturas ya había sido
registrado y usado por el contribuyente en el mes de febrero 2014.
En relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel utilizado sin
acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto específico;
apreciándose en las líneas números internos 632, 771, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 el registro de facturas
y en la línea 759, el registra de una nota de crédito, cuyas cantidades entregan un total de $45.130.927.
Respecto de tales registros, se observa que corresponden a documentos emitidos por Peña Mora Rodrigo
Javie, Copec SA y Distribuidora Combustib, no obstante ello, tales documentos no se encuentran
aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 504, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5668560356 correspondiente al mes de
marzo 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $367.099.654, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $37.585.154, lo que dio un total de crédito ascendente a $404.684.808.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de marzo 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo trigésimo séptimo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente
fiscalizador, es más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente,
ratifica lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°68.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de marzo 2014, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $346.693.571.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $367.099.654, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrados en el Libro de
Compras a la suma de $346.693.571, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $20.406.083, monto que coincide con el determinado por
el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°68 a este respecto es
procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros contables del
contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$7.136.184, cabe señalar que, al haberse verificado en el Libro de Compras del mes de marzo 2014, la
existencia de los tres registros indicados por el ente fiscalizador en la liquidación reclamado, respecto de
los cuales no se expresó el número de factura y teniendo en consideración que no se aportaron al proceso
los documentos sustentatorios de tales registros, no se ha acreditado la existencia ni pertinencia de los
créditos fiscales registrados y usados por este concepto por el contribuyente, lo que impide tener por
desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho IVA Crédito Fiscal bajo esta referencia.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de la factura N°9620876 de BCI, R.U.T. N°97.006.000-6 y de la factura N°181864
de Volvo Com Vehic and Cc, R.U.T. N°76.284.920-8, porque ya lo había utilizado en el período anterior -
febrero 2014-, siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio
fiscalizador.
Centésimo trigésimo octavo: Que, por otra parte, respecto a la Ref. N°5, se concluye que la no
aportación de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso
del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su
declaración de impuesto.
En efecto, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no probó en
sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado el impuesto específico
en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito de haber destinado el
combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza no servían para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la existencia de tales
bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la reclamante tenía o poseía
vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo trigésimo noveno: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el
contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°69 (abril 2014).
Centésimo cuadragésimo: Que, respecto a la Liquidación N°69, correspondiente al mes de abril
2014, según se aprecia a fojas 46 vuelta, 47, 409 vuelta y 410 de autos, el impuesto determinado por el
ente fiscalizador ascendente a $40.256.688, deriva de dos deducciones efectuadas por el servicio
fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 33.323.545
2.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura (Ref.7) $ 6.933.143
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 40.256.688
Centésimo cuadragésimo primero: Que, respecto de la referencia 7 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo cuadragésimo segundo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos
de juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período abril 2014, se realizó
desde la foja 20 vuelta a 26 (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 26, los siguientes totales: NETO: $1.556.741.240, IVA: $295.780.838, TOTAL:
$1.883.975.920, EXPECIFICO: $33.323.545, y EXENTO: $1.835.787. También se advierte que en los
folios 21 vuelta, 22, 22 vuelta, 23 y 24 existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Que, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en las líneas números internos 530, 531, 532, 534, 535 y 536 el registro de
facturas cuyas cantidades entregan un total de $33.323.545. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a documentos emitidos por Copec SA, no obstante ello, tales documentos no se encuentran
aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Por otra parte, respecto a la Referencia N°7, el estudio del Libro de Compras del mes de abril
2014, permite concluir que en dicho período tributario no se encuentran contabilizadas las facturas
N°1089, 1099 y 1097, todas del R.U.T. N°79.587.410-4, por un IVA crédito fiscal de $2.260.377,
$2.260.377 y $2.412.388 respectivamente, de lo que se desprende que no encontrándose registradas dentro
de los créditos fiscales IVA de dicho período no resulta procedente su rebaja por parte del órgano
fiscalizador. En efecto, según se advierte, en las líneas números internos 593, 594 y 595 (Folio 25 vuelta y
26), señaladas en la liquidación reclamada, se encuentran registradas las facturas N°42584, 42583 y 41973
del proveedor Cam Inmobiliaria, R.U.T N°79.587.410-4 y no aquellas indicadas por el órgano
fiscalizador.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 505, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5684032516 correspondiente al mes de
abril 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $293.000.848, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $33.323 545, lo que dio un total de crédito ascendente a $326.324.393.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de abril 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo cuadragésimo tercero: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el
ente fiscalizador; se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la
contribuyente, ratifica en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación
N°69.
En efecto, respecto al total de la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente
fiscalizador, por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref. N°7), se concluye la
improcedencia de la rebaja efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, del monto de IVA crédito
fiscal ascendente a $6.933.143, correspondiente a las facturas N°s.1089, 1099 y 1097 del R.U.T.
N°79.587.410-4, en atención a que dichas facturas no se encuentran registradas en el período liquidado.
Que, por otra, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación de elementos de
convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del crédito que por
concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, no probó en sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado
el impuesto específico en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito
de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza
no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la
existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la
reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo cuadragésimo cuarto: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $6.933.143 por concepto de
Crédito Fiscal I.V.A. registrado sin original de la factura (Ref.7). En los demás se rechazará el reclamo
respecto de la liquidación N°69.
Liquidación N°70 (mayo 2014).
Centésimo cuadragésimo quinto: Que, respecto a la Liquidación N°70, correspondiente al mes
de mayo 2014, según se aprecia a fojas 47, 47 vuelta, 48, 410, 410 vuelta y 411 de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $59.992.820, deriva de cinco deducciones efectuadas
por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 8.102.322
2.- Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 7.018.823
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 42.296.648
4.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura (Ref.7) $ 170.804
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 2.404.223
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 59.992.820
Centésimo cuadragésimo sexto: Que, respecto de las referencias 3, 4 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo cuadragésimo séptimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo 2014, se realizó
desde la foja 26 vuelta a 33 (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 33, los siguientes totales: NETO: $1.959.050.059, IVA: $372.219.511, TOTAL:
$2.331.269.569, EXPECIFICO: $40.231.950, y EXENTO: $262.590.247.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $372.219.511.
Igualmente, se observa en el Folio 32, línea número interno 616 del libro N°8, el registro de la
factura N°4505, de Comercial Automoto, R.U.T. N°76.067.555-5, por un valor neto de $36.941.176,
I.V.A. $7.018.823 y total de $43.959.999, la cual fue objetada por el servicio fiscalizador por corresponder
a la compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención (Ref. N°4). Además, se observa la anotación en lápiz grafito
y manuscrita de “Station Wagon”. Cabe señalar que la factura señalada no ha sido acompañada al proceso,
desconociéndose su contenido.
Del mismo modo, en el Folio 30, líneas números internos 388, 389, 390 y 391 del libro de
compras, se observa el registro de las facturas N°s.44533, 44534, 44535 y 47556 de Scania Chile S.A.,
R.U.T. N°96.538.460-K, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $10.360, $119.722, $2.488 y $38.234
respectivamente, las cuales fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos conforme la Ref.
N°7, esto es, crédito fiscal registrado sin el original de la factura. Cabe señalar que las facturas señaladas
no han sido acompañadas al proceso y tampoco constan antecedentes en el proceso, que acrediten que la
reclamante haya tenido en su poder tales documentos a la fecha en que los registró y presentó la
correspondiente declaración de impuesto, como tampoco, que habiendo tenido tales documentos, los haya
extraviado.
A su turno, respecto de la referencia N°9, se observa que en Folio 33, línea número interno 727
del libro de compras del mes de mayo de 2014, se encuentra registrada la factura N°10926 de CIP
Servicios Financie, R.U.T N°76.238.714-K, por un monto de IVA crédito fiscal de $2.179.100, la cual
también aparece contabilizada en el mes de abril 2014, en el Folio 25, línea número interno 537, por igual
monto, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura ya había sido registrado y
usado por el contribuyente en el mes de abril 2014.
Del mismo modo, se advierte que en el Folio 28, línea número interno 190 del libro de compras
del mes de mayo 2014, se encuentra registrada la factura N°32194 de Adm de Supermerca, R.U.T.
N°76.134.941-4, por un monto de IVA crédito fiscal de $46.934, la cual también aparece contabilizada en
el mismo mes de mayo 2014, en la línea número interno 191, por igual monto, lo que evidencia que en el
mes de mayo de 2014, se registró en dos oportunidades la misma factura N°32194, del mismo proveedor.
Que, en lo que se refiere a la factura N°2250428 del R.U.T. N°99.520.000-7, por un IVA crédito
fiscal de $178.188, cabe señalar que revisado el Libro de Compras del mes de mayo de 2014, se verificó
que dicho documento no se encuentra contabilizado en dicho período. Además, según se indica en la
propia liquidación, dicho documento se habría registrado en los meses de abril y febrero de 2013.
En todo caso, revisado el Libro de Compras N°8, se advierte que el documento en cuestión fue
registrado en el mes de febrero 2014 (folio 12 vuelta, línea interna N°657) y en el mes de abril 2014 (folio
25, línea interna N°529), en ambos casos por los montos indicados en el acertamiento, de modo tal que,
para efectos de IVA, existiendo tal duplicidad de registro, el servicio fiscalizador debió impugnarlo en el
período en que efectivamente ello ocurrió, el cual ciertamente no corresponde a mayo 2014.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en las líneas números internos 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741 el registro
de facturas cuyas cantidades entregan un total de $40.231.950. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a documentos emitidos por Copec SA, Kal Tire SA y Distribuidora Combu, no obstante
ello, tales documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 506, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5702361576 correspondiente al mes de
mayo 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $382.752.665, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $42.296.648, lo que dio un total de crédito ascendente a $425.049.313.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de mayo 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo cuadragésimo octavo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el
ente fiscalizador; se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la
contribuyente, ratifica en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación
N°70.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de mayo 2014, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $372.219.511.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $382.752.665, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrados en el Libro de
Compras a la suma de $372.219.511, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $10.533.154, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°70 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Que, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4), cabe señalar
que, la no aportación al proceso de dicho documento, no permite conocer el tipo de operación de que da
cuenta, como asimismo, que tal operación le otorgó derecho a usar el crédito fiscal I.V.A. consignado en
dicho documento, motivo por el cual en esta parte el reclamo no puede prosperar.
Por otra parte, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador,
por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. registrado sin original de la factura (Ref. N°7), cabe señalar que, al
no haberse aportado dichos documentos al proceso, ni aportarse otros elementos de juicio sobre el
particular, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales
registrados por este concepto por el contribuyente, de lo que se desprende que el reclamante no ha
desvirtuado la impugnación realizada por el servicio fiscalizador.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), se concluye la improcedencia de la rebaja efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, del monto de IVA crédito fiscal ascendente a $178.188, correspondiente a la factura N°2250428
del R.U.T. N°99.520.000-7, en atención a que dicha factura no se encuentra registrada en el período
liquidado.
A su turno, respecto de la factura N°10926, de CIP Servicios Financie, R.U.T N°76.238.714-K, a
partir del análisis ya realizado, se constató su registro tanto en el mes de mayo de 2014 como en el mes de
abril 2014, lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura ya había sido
registrado y usado por el contribuyente en el mes de abril 2014.
Por otra parte, respecto de la factura N°32194 del R.U.T. N°76.134.941-4, también se verificó que
el contribuyente la registró en dos oportunidades en el mes de mayo 2014, lo que evidencia un doble uso
del crédito fiscal.
Centésimo cuadragésimo noveno: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación
de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del
crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración
de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, no probó en sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado
el impuesto específico en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito
de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza
no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la
existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la
reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo quincuagésimo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $178.188 por concepto de
Crédito Fiscal I.V.A. por el uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref.9). En los demás se
rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°70.
Liquidación N°71 (junio 2014).
Centésimo quincuagésimo primero: Que, respecto a la Liquidación N°71, correspondiente al
mes de junio 2014, según se aprecia a fojas 48, 48 vuelta, 49, 411, 411 vuelta y 412 de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $68.402.135, deriva de cuatro deducciones efectuadas
por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 21.984.539
2.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 35.939.161
3.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura (Ref.7) $ 2.644.696
4.-Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.833.739
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 68.402.135
Centésimo quincuagésimo segundo: Que, respecto de las referencias 1, 7 y 9 de esta liquidación,
la reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos
físicos con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas
auditadas y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado
de la auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo quincuagésimo tercero: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos
de juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período abril de 2013, se realizó
desde la foja 33 vuelta a 39 vuelta (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron
sumados, registrándose en la foja 39 vuelta, los siguientes totales: NETO: $1.943.040.890, IVA:
$369.177.807, TOTAL: $2.312.218.697, EXPECIFICO: $32.439.161, y EXENTO: $240.751. También se
advierte que en el folio 33 vuelta, existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Que, respecto de la Referencia N°1, se observa que en el Folio 38 vuelta, líneas números internos
557, 558, 559 y 560, del Libro de Compras en estudio, se encuentran contabilizadas las facturas N°2744,
2949, 2957 y 3007, por un IVA crédito fiscal de $2.227.558, $598.370, 598.370 y $466.409
respectivamente, respecto de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no
encontrarse respaldadas con las facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo; no obstante
ello, tales documentos no han sido acompañados al proceso.
Asimismo, respecto a esta misma referencia, se observa que en el Libro de Compras en estudio, en
el Folio 39, líneas números internos 625 y 626, existen registros respecto de los cuales no se indica el
número de la factura. Respecto de ambas contabilizaciones, se señala el R.U.T. N°97.036.000-K y el
nombre Banco Santander; además, se advierte que dichos registros coinciden con los antecedentes
señalados por el servicio fiscalizador en la liquidación reclamada, en cuanto a los datos de su registro y los
montos.
Que, respecto de esta partida, analizados los diferentes medios de prueba acompañados al proceso,
se verificó que no se acompañaron al proceso facturas que se vinculen o correspondan a los registros
efectuados en las líneas ya señaladas del mes de junio 2014. Tampoco existen otros documentos o
elementos de juicio que respalden tales contabilizaciones.
Del mismo modo, en las líneas números internos 590 (Folio 38 vuelta) y 641 (Folio 39) del libro
de compras del mes de junio 2014, se observa el registro de la factura N°8676 de Kaufmann S.A., R.U.T.
N°92.475.000-6, por un I.V.A. Crédito Fiscal de $2.315.150 y de la factura N°679 de Mant y Repa para,
R.U.T. N°96.873.410-5, por un I.V.A. crédito fiscal de $329.546, las cuales fueron impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos conforme la Ref. N°7, esto es, crédito fiscal registrado sin el original de la
factura. Cabe señalar que las facturas señaladas no han sido acompañadas al proceso y tampoco constan
antecedentes en el proceso, que acrediten que la reclamante haya tenido en su poder tales documentos a la
fecha en que los registró y presentó la correspondiente declaración de impuesto, como tampoco, que
habiendo tenido tales documentos, los haya extraviado.
A su turno, respecto de la Referencia N°9, se observa que en el Folio 39, líneas número interno
606 y 607 del libro de compras del mes de junio 2014, se encuentran registradas las facturas N°1743 y
8809 de Bancoestado, R.U.T. N°97.030.000-7, por un monto de IVA crédito fiscal de $376.395 y
$2.543.224 respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada en el mes de mayo 2014, en el
Folio 33, líneas números internos 725 y 723, por iguales montos. Igualmente, se aprecia que en el Folio
39, líneas 613 y 614, del libro en análisis, se encuentran contabilizadas las facturas N°s. 31748 y 31749 de
VFS Chile SA, R.U.T. N°76.015.508-K, por un monto de IVA crédito fiscal de $1.613.346 y $3.300.774
respectivamente, las cuales también aparecen contabilizadas por los mismos montos en el mes de mayo
2014, en el Folio 32, líneas números internos 647 y 648.
Que, lo expuesto evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en las facturas señaladas en la
liquidación reclamada, ya había sido registrado y usado por el contribuyente en el mes de mayo 2014.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en las líneas números internos 619, 620, 621, 622, 623 y 624 el registro de
facturas cuyas cantidades entregan un total de $32.439.161. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a documentos emitidos por Copec SA, no obstante ello, tales documentos no se encuentran
aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 507, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5720496066 correspondiente al mes de
junio 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $364.223.091, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $35.939.161, lo que dio un total de crédito ascendente a $400.162.252.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de junio 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo quincuagésimo cuarto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente
fiscalizador, es más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente,
ratifica lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°71.
En efecto, en lo que dice relación con el Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la
suma de $21.984.539, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha
acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este
concepto por el contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al
rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto.
A su turno, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de Crédito Fiscal I.V.A. registrado sin original de la factura (Ref. N°7), cabe señalar que, al no
haberse aportado dichos documentos al proceso, ni aportarse otros elementos de juicio sobre el particular,
no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por
este concepto por el contribuyente, de lo que se desprende que el reclamante no ha desvirtuado la
impugnación realizada por el servicio fiscalizador.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de las facturas singularizadas por el servicio fiscalizador en la liquidación
reclamada, en atención a que ya lo había utilizado en el período anterior -mayo de 2014-, siendo por tanto
procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Centésimo quincuagésimo quinto: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación
de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del
crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración
de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, no probó en sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado
el impuesto específico en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito
de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza
no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la
existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la
reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo quincuagésimo sexto: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo
desvirtuado el contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no
habiendo acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°72 (julio 2014).
Centésimo quincuagésimo séptimo: Que, respecto a la Liquidación N°72, correspondiente al
mes de julio 2014, según se aprecia a fojas 49, 49 vuelta, 412 y 412 vuelta de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $43.949.866, deriva de tres deducciones efectuadas por
el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 3.123.040
2.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 39.658.495
3.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura. Uso de fotocopias
extemporáneas (Ref.7) $ 1.168.331
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 43.949.866
Centésimo quincuagésimo octavo: Que, respecto de las referencias 1 y 7 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo quincuagésimo noveno: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos
de juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°8), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período julio 2014, se realizó
desde la foja 40 a 46 (Libro N°8). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 46, los siguientes totales: NETO: $1.548.225.543, IVA: $294.162.853, TOTAL:
$1.842.388.396, y EXPECIFICO: $40.352.525.
Asimismo, respecto de la Referencia N°1, se observa que en el Libro de Compras en estudio, en el
Folio 46, línea número interno 704, existe un registro respecto del cual no se indica el número de la
factura. En esta contabilización se señala el R.U.T. N°76.645.030-K y el nombre Banco Itaú; además, se
advierte que dicho registro coincide con los antecedentes señalados por el servicio fiscalizador en la
liquidación reclamada, en cuanto a los datos de su registro y los montos.
Que, respecto de esta partida, analizados los diferentes medios de prueba acompañados al proceso,
se verificó que no se acompañaron al proceso facturas que se vinculen o correspondan al registro
efectuado en la línea ya señalada del mes de julio 2014. Tampoco existen otros documentos o elementos
de juicio que respalden tal contabilización.
Por otra parte, respecto del crédito fiscal IVA registrado sin original y del uso de fotocopias
extemporáneas, cabe señalar que, a partir del análisis del Libro de Compras del mes de julio 2014, se pudo
constatar que en la línea número interno 660, efectivamente se registró la factura N°56595 de Banco Itaú,
con un IVA crédito fiscal de $838.785. Además, se observa como fecha “01-ago” y en letra manuscrita y
lápiz grafito la frase “Agosto 2014”. Se advierte, además, que dentro de los elementos de juicio aportados
al proceso, no se encuentra la factura cuyo contabilización se analiza y tampoco constan antecedentes en
el proceso, que acrediten que la reclamante haya tenido en su poder tal documento a la fecha en que lo
registró y presentó la correspondiente declaración de impuesto, como tampoco, que habiendo tenido tal
documento, lo haya extraviado.
Que, respecto de la factura N°679 del R.U.T. N°96.873.410-5, por un IVA crédito fiscal de
$329.546, a partir de la revisión del libro de compras se comprobó que dicho documento no se encuentra
contabilizado en el mes de julio de 2014, sino que en la línea número interno 641 (Folio 39)
correspondiente al mes de junio 2014, de lo que se desprende que el servicio fiscalizador debió impugnar
tal contabilización en el período tributario en que efectivamente realizó tal registro (junio 2014) y no en el
mes de julio 2014.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en las líneas números internos 608, 673, 674, 675, 676 y 677 el registro de
facturas cuyas cantidades entregan un total de $40.352.525. Respecto de tales registros, se observa que
corresponden a documentos emitidos por Copec SA y Distribuidora Combu, no obstante ello, tales
documentos no se encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 508, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5735352356 correspondiente al mes de
julio 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $290.059.264, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $39.658.495, lo que dio un total de crédito ascendente a $329.717.759.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de julio 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo sexagésimo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se concluye que
los elementos de juicio aportados por las partes desvirtúan parcialmente lo obrado por el ente fiscalizador;
se observa en todo caso, que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente, ratifica
en su mayoría lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°72.
En efecto, en lo que dice relación con el Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la
suma de $3.123.040, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha
acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este
concepto por el contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al
rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, a su turno, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador,
por concepto de Crédito Fiscal I.V.A. registrado sin original de la factura y al uso de fotocopias
extemporáneas (Ref. N°7), se concluye la improcedencia de la rebaja efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, del monto de IVA crédito fiscal ascendente a $329.546, correspondiente a la factura
N° 679 del R.U.T. N°96.873.410-5, en atención a que dicha factura no se encuentra registrada en el
período liquidado, sino que en el mes de junio 2014.
Por otra parte, respecto de la impugnación realizada por el servicio fiscalizador, en relación a la
factura N°56595, de Banco Itaú, R.U.T. 76.645.030-K, cabe señalar que, al no haberse aportado dicho
documento al proceso, ni aportarse otros elementos de juicio sobre el particular, no se ha acreditado su
existencia ni pertinencia en cuanto al uso del crédito fiscal registrado por este concepto por el
contribuyente, de lo que se desprende que sobre el particular, la reclamante no ha desvirtuado la
impugnación realizada por el servicio fiscalizador.
Centésimo sexagésimo primero: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación
de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del
crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración
de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, no probó en sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado
el impuesto específico en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito
de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza
no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la
existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la
reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo sexagésimo segundo: Que, conforme lo razonado y concluido, habiendo desvirtuado
parcialmente el contribuyente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá a su
reclamo en cuanto a la improcedencia de la deducción del monto ascendente a $329.546 por concepto de
Crédito Fiscal I.V.A. registrado sin original de la factura y al uso de fotocopias extemporáneas (Ref.7). En
los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°72.
Liquidación N°73 (agosto 2014).
Centésimo sexagésimo tercero: Que, respecto a la Liquidación N°73, correspondiente al mes de
agosto 2014, según se aprecia a fojas 49 vuelta, 50, 50 vuelta, 412 vuelta, 413 y 413 vuelta de autos, el
impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $156.229.136, deriva de cuatro deducciones
efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 74.430.315
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 24.605.566
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 40.358.195
4.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 16.835.060
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 156.229.136
Centésimo sexagésimo cuarto: Que, respecto de las referencias 1, 3 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo sexagésimo quinto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observan dos libros de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°2 y N°8), ambos timbrados
con fecha 21 de enero de 2015, guardados en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente
información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período agosto 2014, se realizó
desde la foja 46 vuelta a 52 del Libro N°8 y de la foja 01 a 01 vuelta del Libro N°2. Además, se advierte
que los valores registrados fueron sumados, registrándose en la foja 01 vuelta del Libro N°2, los siguientes
totales: NETO: $1.557.930.018, IVA: $296.006.703, TOTAL: $1.853.936.721, EXPECIFICO:
$59.430.559, y EXENTO: $1.850.725. Se observa también que, en los folios 50 vuelta y 51 del Libro de
Compras N°8, no existe registro de facturas. Asimismo, se observa que, en los folios 47 vuelta, 48 vuelta
y 50 del Libro de Compras N°8 existen líneas en blanco, no obstante tener un número interno.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $296.006.703.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, se encuentran contabilizadas las
partidas respecto de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse
respaldadas con las facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1); no obstante
ello, tales documentos no han sido acompañados al proceso.
A su turno, respecto a la Referencia N°9, se observa que en el Folio 01, líneas números internos
565, 566, 567 y 568 del libro de compras N° 2, correspondiente al mes de agosto de 2014, se encuentran
registradas las facturas N°58822, 70048, 58821 y 58820 de BBVA, R.U.T N°97.032.000-8, por un monto
de IVA crédito fiscal de $555.327, $555.327, $555.327 y $555.327 respectivamente, las cuales también
fueron contabilizadas en el mes de enero 2014, Folio 06 del Libro N°8, líneas números internos 621, 622,
620 y 619, por iguales montos. Igualmente, se observa que en el Folio 01, líneas números internos 572 y
573 del libro de compras N°2, del mes de agosto de 2014, se encuentran registradas las facturas N°33310
y 33311 de VFS Chile SA, R.U.T N°76.015.508-K, por un monto de IVA crédito fiscal de $3.319.393 y
$1.623.257 respectivamente, las cuales también fueron contabilizadas en el mes de julio 2014, Folio 45
vuelta del Libro N° 8, líneas números internos 665 y 666, por iguales montos. Del mismo modo, se
observa que en el Folio 01, línea número interno 578 del libro de compras N°2 del mes de agosto de 2014,
se encuentra registrada la factura N°108624 de Komatsu Cummins, R.U.T N°99.532.160-2, por un monto
de IVA crédito fiscal de $1.263.989, la cual también fue contabilizada en el mes de julio 2014, Folio 46
del Libro N°8, la línea número interno 698, por igual monto. También se observa que en el Folio 01, línea
número interno 639 del libro de compras N°2 del mes de agosto de 2014, se encuentra registrada la factura
N°9831 de Komatsu Chile SA, R.U.T N°96.843.130-7, por un monto de IVA crédito fiscal de $515.435,
la cual también fue contabilizada en el mes de julio 2014, Folio 46 del Libro N°8, línea número interno
696, por igual monto. Finalmente, también se aprecia que en el Folio 01, línea número interno 580 del
libro de compras N°2 del mes de agosto de 2014, se encuentra registrada la factura N°10244534 de BCI,
R.U.T N°97.006.000-6, por un monto de IVA crédito fiscal de $7.891.679, existiendo en el mes de julio
de 2014, la contabilización en el Folio 46 del Libro N°8, línea número interno 703 de los mismos valores,
con el mismo proveedor y señalándose en letra manuscrita y lápiz grafito “Folio 10244534”. Cabe señalar
que las facturas respaldatorias de las contabilizaciones señaladas no fueron acompañadas al proceso.
Que, lo expuesto en el párrafo anterior evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas
facturas ya había sido registrado y usado por el contribuyente en períodos anteriores.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en el Libro N°2, Folios 01 y 01 vuelta, líneas números internos 570, 651, 652,
653, 654, 655, 657, 658 y 659 el registro de facturas cuyas cantidades entregan un total de $59.430.559.
Respecto de tales registros, se observa que corresponden a documentos emitidos por Copec SA y
Distribuidora Combu, no obstante ello, tales documentos no se encuentran aportados al proceso,
desconociéndose su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 509, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5753826426 correspondiente al mes de
agosto 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $320.947.233, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $40.358.195, lo que dio un total de crédito ascendente a $361.305.428.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de agosto 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo sexagésimo sexto: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente
fiscalizador, es más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente,
ratifica lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°73.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de agosto 2014, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $296.006.703.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $320.947.233, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $296.006.703, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $24.940.530, monto que incluso es mayor que el
determinado por el servicio fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°73 a
este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros
contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$74.430.315, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado
su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho
IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de las facturas singularizadas en la liquidación reclamada, toda vez que los créditos
fiscales IVA consignados en dichos documentos ya los había utilizado en períodos anteriores -enero 2014
y julio 2014-, siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio
fiscalizador.
Centésimo sexagésimo séptimo: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación
de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del
crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración
de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, no probó en sede judicial mediante su documentación sustentatoria (facturas), haber soportado
el impuesto específico en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco acreditó el requisito
de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos que por su naturaleza
no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni siquiera acreditó la
existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos, respecto a que la
reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por calles, caminos y vías
públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo sexagésimo octavo: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado
el contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°74 (septiembre 2014).
Centésimo sexagésimo noveno: Que, respecto a la Liquidación N°74, correspondiente al mes de
septiembre 2014, según se aprecia a fojas 50 vuelta, 51, 51 vuelta, 52, 413 vuelta, 414, 414 vuelta y 415
de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $99.510.903, deriva de cinco
deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se
detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 22.590.791
2.- Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4) $ 10.630.420
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 49.627.328
4.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura y uso de fotocopias
extemporáneas (Ref.7 y 8) $ 86.132
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 16.576.232
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 99.510.903
Centésimo septuagésimo: Que, respecto de las referencias 1, 4 y 9 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo septuagésimo primero: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°2), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período septiembre 2014, se
realizó desde la foja 02 a 08 vuelta (Libro N°2). Además, se advierte que los valores registrados fueron
sumados, registrándose en la foja 08 vuelta del Libro N°2, los siguientes totales: NETO: $2.121.663.168,
IVA: $403.116.002, TOTAL: $2.526.570.330, EXPECIFICO: $57.226.928, y EXENTO: $990.000.
También se observa que en los folios 03 vuelta, 04 y 06 vuelta, existen líneas en blanco, no obstante tener
un número interno.
Asimismo, se observa que en el Libro de Compras en estudio, se encuentran contabilizadas las
partidas respecto de las cuales el órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse
respaldadas con las facturas respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo (Ref. N°1); no obstante
ello, tales documentos no han sido acompañados al proceso. Se advierte, además, que en el Folio 07, tanto
en la línea número interno 548 como en la línea número interno 549, se registra la misma factura
N°36072, por iguales montos, proveedor y fecha.
Igualmente, se observa en el Folio 08, línea número interno 657 del libro N°2, el registro de la
factura N°77, de Comercia Automo, R.U.T. N°77.456.570-1, por un valor neto de $27.974.790, I.V.A.
$5.315.210 y total de $33.290.000. Del mismo modo, se aprecia en Folio 08, línea número interno 658 del
libro, el registro de la factura N°78, de Comercia Automo, R.U.T. N°77.456.570-1, por un valor neto de
$29.655.452, I.V.A. $5.634.538 y total de $35.290.000. Respecto de esta última partida, se observa que el
ente fiscalizador rebajó un IVA crédito fiscal menor al registrado en la contabilidad de la contribuyente, al
señalar en su liquidación la cantidad de $5.315.210, en circunstancias que como se dijo, en el Libro de
Compras aparece registrado un IVA crédito fiscal de $5.634.538.
Cabe señalar que ambas facturas fueron objetadas por el servicio fiscalizador por corresponder a
la compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención (Ref. N°4). Sobre el particular, se observa en el Libro de
Compras la anotación en lápiz grafito y manuscrita de “STATION WAGON”. Además, revisados los
elementos de juicio aportados al proceso, se constató que las facturas señaladas no han sido acompañadas
al proceso, desconociéndose su contenido.
Por otra parte, en relación a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por
corresponder a IVA Crédito Fiscal registrado sin original de la factura y uso de fotocopias extemporáneas
(Ref. N°7 y N°8), se observa que las facturas singularizadas en la liquidación reclamada, se encuentran
efectivamente registradas en el Libro de Compras del mes de septiembre 2014, en el Folio 08, líneas
números internos 585, 586, 587, por los montos indicados en el acertamiento. Además, en la línea número
interno 585 se indica como fecha “21-jun”, en el número interno 586 se registra “21-abr”, y en la línea
número interno 587 se indica como fecha “21-may”, todas fechas que, de corresponder a las facturas
registradas, exceden del plazo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. En todo caso, cabe señalar que las facturas señaladas no han sido acompañadas al proceso y
tampoco constan antecedentes en el proceso, que acrediten que la reclamante haya tenido en su poder tales
documentos a la fecha en que los registró y presentó la correspondiente declaración de impuesto, como
tampoco, que habiendo tenido tales documentos, los haya extraviado.
A su turno, respecto de la referencia N°9, se observa que en el Folio 07, línea número interno 583
del libro de compras del mes de septiembre 2014, se encuentra registrada la factura N°3525 de BCI, R.U.T
N°97.006.000-6, por un monto de IVA crédito fiscal de $13.656.612, la cual también aparece
contabilizada en el mes de agosto 2014, Folio 01, Libro N°2, línea número interno 637, por igual monto,
lo que evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dicha factura ya había sido registrado y usado
por el contribuyente en el mes de agosto 2014. Asimismo, se observa en el Folio 07 vuelta, líneas números
internos 614 y 615 del Libro de Compras de mes de septiembre de 2014, el registro de las facturas
N°36623 y 34089 de Bancoestado, R.U.T. N°97.030.000-7, por un monto de IVA crédito fiscal de
$376.395 y $2.543.224 respectivamente, las cuales también se encuentran contabilizadas en el mes de
julio de 2014, en las líneas números internos 658 y 659 (Libro N°8, folio 45 vuelta), por iguales montos,
lo que evidencia que el crédito fiscal correspondiente a dichas facturas ya había sido registrado y usado
por la contribuyente en el mes de julio de 2014.
Finalmente, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el impuesto
específico; apreciándose en los Folios 07 y 08, líneas números internos 562, 565, 566, 567, 568, 569, 685
y 686 el registro de facturas cuyas cantidades entregan un total de $57.226.928. Respecto de tales
registros, se observa que corresponden a documentos emitidos por Transportes Kramer, Copec SA y
Distribuidora Combu.
Cabe señalar que, respecto de tales contabilizaciones, a fojas 436 de autos se encuentra
acompañada la factura N°001244, emitida por Transportes Kramer S.P.A., R.U.T. N°76.141.228-0, en la
cual se consigna la venta de diésel, indicándose un impuesto específico de $10.152.960. Tal factura se
encuentra contabilizada en el Folio 07, línea número interno 562 del Libro de Compras del mes de
septiembre de 2014. Respecto de los demás documentos contabilizados, éstos no se encuentran aportados
al proceso, desconociéndose su contenido.
Finalmente, en relación a esta referencia, se advierte que las facturas N°24318 y 25321 de Copec
SA, R.U.T. N°99.520.000-7, registradas en el mismo Folio 07, líneas números internos 565 y 568 por un
impuesto específico de $2.030.592 y $2.030.592 respectivamente, también se encuentran contabilizadas
en el mes de agosto 2014, en las líneas números internos 657 y 659 (folio 01 vuelta del Libro N°2), por
iguales montos.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 510, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5771668596 correspondiente al mes de
septiembre 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $368.204.598, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $49.627.328, lo que dio un total de crédito ascendente a $417.831.926.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de septiembre 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y
D.S. N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo septuagésimo segundo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente
fiscalizador, es más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente,
ratifica lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°74.
En efecto, en lo que dice relación con el Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la
suma de $22.590.791, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha
acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este
concepto por el contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al
rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Que, respecto a la deducción al I.V.A. crédito fiscal efectuado por el ente fiscalizador, por
concepto de Crédito Fiscal I.V.A. por adquisición de automóviles y de los gastos (Ref.4), cabe señalar
que, la no aportación al proceso de dichos documentos, no permite conocer el tipo de operaciones de que
dan cuenta, como tampoco, que tales operaciones le otorgaron derecho a usar el crédito fiscal I.V.A.
consignado en ellos, motivo por el cual en esta parte el reclamo no puede prosperar.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto de crédito fiscal
registrado sin original de la factura y uso de fotocopias extemporáneas (Ref. N°s. 7 y 8), correspondiente a
las facturas señaladas en la liquidación reclamada, acorde con la información obtenido del estudio del
Libro de Compras del período, cabe concluir que la no aportación al proceso de dichos documentos, ni
aportarse otros elementos de juicio sobre el particular, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en
cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente, de lo que se
desprende que el reclamante no ha desvirtuado la impugnación realizada por el servicio fiscalizador.
Asimismo, tampoco es posible establecer los períodos en los cuales pudo hacer uso el contribuyente de los
créditos fiscales I.V.A., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, de lo que se desprende que a este respecto no se ha desvirtuado lo obrado por el
órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el IVA crédito fiscal de las facturas singularizadas en la liquidación reclamada, toda vez que dichas
facturas ya las había contabilizado y usado sus créditos fiscales en períodos tributarios anteriores -julio y
agosto 2014- siendo por tanto procedente la deducción que por este concepto realizó el servicio
fiscalizador.
Centésimo septuagésimo tercero: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la escasa
aportación de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso
del crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su
declaración de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, los antecedentes aportados al proceso no permiten tener por acreditado el monto efectivo del
impuesto específico que habría soportado en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco
acreditó el requisito de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos
que por su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni
siquiera acreditó la existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos,
respecto a que la reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por
calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas suficientes adquiere importancia esencial si se tiene en
consideración lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que
dispone expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo septuagésimo cuarto: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo
desvirtuado el contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no
habiendo acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
Liquidación N°75 (octubre 2014).
Centésimo septuagésimo quinto: Que, respecto a la Liquidación N°75, correspondiente al mes de
octubre 2014, según se aprecia a fojas 52, 52 vuelta, 53, 415, 415 vuelta y 416 de autos, el impuesto
determinado por el ente fiscalizador ascendente a $147.751.332, deriva de seis deducciones efectuadas por
el servicio fiscalizador a los créditos fiscales IVA del período, según se detalla:
1.- Crédito Fiscal I.V.A. no respaldado con factura (Ref.1) $ 44.049.576
2.- Diferencia entre lo declarado y lo registrado en el Libro de Compras (Ref.3) $ 24.400.907
3.- Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel no acreditado (Ref.5) $ 51.696.373
4.- Crédito Fiscal registrado sin original de la factura (Ref.7) $ 19.665.910
5.- Uso en más de una oportunidad de una misma factura (Ref. 9) $ 7.789.274
6.- Uso indebido de un crédito fiscal, correspondiente a una operación de compra
de bienes o servicios que no dicen relación con el giro del contribuyente (Ref. N°13) $ 149.292
Total deducciones efectuadas por el servicio fiscalizador al IVA Crédito Fiscal $ 147.751.332
Centésimo septuagésimo sexto: Que, respecto de las referencias 1 y 3 de esta liquidación, la
reclamante solicita la reposición de la suma determinada por cuanto al recomponerse los archivos físicos
con la documentación soportante se determinaron diferencias notables en la cantidad de facturas auditadas
y las que existen como soporte de los libros de compras que se acompañaron versus el resultado de la
auditoria por lo que se rechaza la deducción de estos numerales de la liquidación.
En cuanto a la Ref. N°5, solicita reposición del concepto legal aplicado e interpretado por el
Servicio, por cuanto el giro único de Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., se encuentra informado al
Servicio de Impuestos Internos por medio de declaraciones juradas y es de movimiento material minero,
actividad que se caracteriza y desarrolla con diferentes maquinarias industriales para excavar, apilar y
cargar material rocoso en faenas mineras, además de realizar mantención de caminos para las mismas
empresas, concluyendo, no estar obligados a mantener ningún tipo de registro tributario de Control del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel, no obstante lo cual, se acompañará un registro de consumo de
Diésel en su oportunidad y según fije la prueba el Tribunal.
Por su parte, el servicio fiscalizador manifestó que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en relación a
la Referencia N°5 expuso que la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de
llevar un registro especial respecto de la utilización de petróleo diésel se encuentra establecida en el
artículo 5 del Decreto N°311 (Hacienda) de 1986, que Reglamenta el artículo 7° de la Ley N° 18.502, para
luego agregar que el contribuyente no aportó el referido Libro, así como tampoco aportó antecedentes que
acrediten el monto del combustible utilizado en cada período, ya que éstos no coinciden con los valores de
facturas recibidas por el contribuyente por este concepto; así como tampoco aportó el detalle de las
facturas y valores que den cuenta del combustible diésel utilizado por el contribuyente.
Que, como es posible apreciar, el impuesto determinado emana sólo de diferencias determinadas
por el ente fiscalizador respecto de los créditos fiscales IVA, no siendo objetados los débitos fiscales
declarados por la reclamante. En este orden de ideas, cabe abocarse a determinar si las pruebas rendidas
por la reclamante desvirtúan el acertamiento tributario practicado por el servicio fiscalizador.
Centésimo septuagésimo séptimo: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en el considerando 10°, nada aportan sobre el particular.
Que, en relación a los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se
observa el libro de Compra Ventas para el período en discusión (Libro N°2), timbrado con fecha 21 de
enero de 2015, guardado en la custodia N°32-2016, y cuyo análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período octubre 2014, se realizó
desde la foja 09 a 15 vuelta (Libro N°2). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados,
registrándose en la foja 15 vuelta del Libro N°2, los siguientes totales: NETO: $1.546.572.498, IVA:
$293.848.775, TOTAL: $1.840.421.272, EXPECIFICO: $63.315.269, y EXENTO: $214.215.310.
También se observa que en los folios 09 y 13 vuelta existen líneas en blanco, no obstante tener un número
interno.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito Fiscal
para el período en estudio, ésta da un total de $293.848.775.
Por otra parte, en relación a la disminución efectuada bajo la Referencia N°1, se observa que en el
Libro de Compras en estudio, en el Folio 11 vuelta, líneas números internos 286, 287, 288, 289, 290, 291,
292, 293 y 294 se encuentran contabilizadas las facturas N°s.12993, 13031, 13097, 13098, 13099, 13116,
13125, 13148 y 13150, todas de Com Bruno Kevric, R.U.T. N°76.123.500-1, respecto de las cuales el
órgano fiscalizador rechazó el I.V.A. Crédito Fiscal por no encontrarse respaldadas con las facturas
respectivas o comprobantes de ingreso de respaldo; no obstante ello, tales documentos no han sido
acompañados al proceso.
Asimismo, respecto de la Referencia N°1, se observa que en el Libro de Compras en estudio, en el
Folio 14 vuelta, líneas números internos 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736 y 737, se encuentran
contabilizadas partidas por los montos señalados por el servicio fiscalizador en la liquidación reclamada,
en las cuales no se señala el número de la factura registrada, pero se indican corresponder a documentos
del BCI, R.U.T. N°97.006.000-6.
Que, respecto de estas partidas, analizados los diferentes medios de prueba acompañados al
proceso, se verificó que no se acompañaron al proceso facturas u otro documento, que se vinculen o
correspondan a los registros efectuados en las líneas ya señaladas del mes de octubre 2014. Tampoco
existen otros documentos o elementos de juicio que respalden tales contabilizaciones.
A su turno, respecto de la rebaja efectuada bajo la referencia N°7, esto es, crédito fiscal sin
original de factura, cabe señalar que de la revisión del Libro de Compras del mes de octubre 2014, se
observa que las facturas indicadas en la liquidación reclamada, efectivamente se encuentran contabilizadas
en el mes de octubre de 2014, por los montos indicados por el órgano fiscalizador. Además, analizados los
restantes elementos de convicción aparejados al proceso, se concluye que los documentos sustentatorios
de dichas contabilizados no fueron acompañados la proceso. Tampoco constan antecedentes en el proceso,
que acrediten que la reclamante haya tenido en su poder tales documentos a la fecha en que los registró y
presentó la correspondiente declaración de impuesto, como tampoco, que habiendo tenido tales
documentos, los haya extraviado.
Que, respecto de la deducción realizada bajo la Referencia N°9, se advierte que en el Folio 14
vuelta, líneas números internos 739 y 740 del libro de compras del mes de octubre 2014, se encuentran
registradas las facturas N°s.34897 y 34898, de VFS Chile SA, R.U.T. N°76.015.508-K, por un monto de
IVA crédito fiscal de $3.336.473 y $1.631.323 respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada
en el mes de septiembre 2014, en el Folio 07, líneas números internos 604 y 605, por iguales montos.
Igualmente, se observa que en los Folios 15 y 11 vuelta, líneas números internos 750, 751 y 278
del libro de compras del mes de octubre 2014, se encuentran registradas las facturas N°s.109460 y
110158, de Komatsu Cummins, R.U.T. N°99.532.160-2, y la factura N°63014 de Küpfer Hermanos,
R.U.T. N°90.844.000-5, por un monto de IVA crédito fiscal de $1.264.723, $1.468.592 y $88.163
respectivamente, las cuales también aparecen contabilizada en el mes de agosto 2014, en el Folio 01,
Libro N°8, líneas números internos 584, 589 y Folio 49 vuelta, Libro N°8, línea número interno 333, por
iguales montos.
Que, lo expuesto en el párrafo anterior evidencia que el crédito fiscal I.V.A. consignado en dichas
facturas ya había sido registrado y usado por el contribuyente en los meses de agosto y septiembre 2014.
Que, en relación a la Ref. N°5, esto es, Crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diésel
utilizado sin acreditar, no se observa la designación de una columna para los efectos de registrar el
impuesto específico; sin embargo, en las líneas números internos 713, 714, 715, 716, 726, 727, 728, 729 y
805, se observa el registro de cantidades en una columna distinta de las demás registradas, cuya sumatoria
entrega un total de $63.315.269. Respecto de tales registros, se observa que corresponden a facturas de
Transportes Kramer, Copec SA y Distribuidora Combu, no obstante ello, tales documentos no se
encuentran aportados al proceso, desconociéndose su contenido.
Finalmente, respecto de la deducción efectuada bajo la Referencia N°13, esto es, crédito fiscal que
no guarda relación con el giro del contribuyente, cabe señalar que revisado el Libro de Compras del
período liquidado, se constató que la factura N°24294, de Aeroservicio SA, R.U.T. N°81.379.500-0, por
un IVA crédito fiscal de $149.292 efectivamente fue registrada en el Libro de Compras del mes de octubre
2014, en la línea número interno 752. Además, analizados los restantes elementos de convicción
aparejados al proceso, se concluye que el documento sustentatorio de dicha contabilización no fue
acompañado al proceso, de modo tal que se desconoce su contenido.
Que, así también, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 511, la Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, folio 5785805136 correspondiente al mes de
octubre 2014, del contribuyente Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., en la cual se observa como
crédito fiscal I.V.A. declarado la suma de $318.249.682, y como recuperación de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel la suma de $51.696.373, lo que dio un total de crédito ascendente a $369.946.055.
Cabe precisar, que al igual que en los períodos tributarios anteriores, la recuperación del impuesto
específico al Petróleo Diésel realizada por el contribuyente como crédito fiscal en su declaración de
impuesto del mes de octubre 2014, lo hizo impetrando para ello lo dispuesto en la Ley 18.502/1986 y D.S.
N°311/1986, y no como como transportista de carga.
Centésimo septuagésimo octavo: Que, conforme lo analizado en el considerando anterior, se
concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no desvirtúan lo obrado por el ente
fiscalizador, es más, se observa que el análisis de los propios antecedentes contables de la contribuyente,
ratifica lo señalado por el servicio fiscalizador a propósito de la liquidación N°75.
En efecto, en lo que dice relación con la diferencia de crédito fiscal I.V.A., entre lo declarado y lo
registrado en el Libro de Compras (Ref.3), a partir del análisis del Libro de Compras y Ventas del
contribuyente, como asimismo, de la declaración presentada por éste respecto del mes de octubre 2014, se
evidencia claramente que el contribuyente declaró como crédito fiscal IVA una cantidad muy superior a la
que correspondía según la sumatoria de las facturas de proveedores registradas en su libro de compras, que
conforme lo constató este sentenciador, sólo ascendió a la suma de $293.848.775.
En este orden de ideas, habiendo declarado la contribuyente la cantidad de $318.249.682, como
crédito fiscal I.V.A. y correspondiendo la sumatoria de los I.V.A. Crédito Fiscal registrado en el Libro de
Compras a la suma de $293.848.775, se demuestra sin lugar a dudas que la contribuyente rebajó un I.V.A.
crédito fiscal indebido o en exceso ascendente a $24.400.907, monto determinado por el servicio
fiscalizador, lo que conlleva a entender que lo obrado en la liquidación N°75 a este respecto es procedente,
al ajustarse a la realidad de los hechos que evidencian los propios registros contables del contribuyente.
Por otra parte, respecto al Crédito Fiscal no respaldado con facturas (Ref.1) por la suma de
$44.049.576, cabe señalar que, al no haberse aportado dichos documentos al proceso, no se ha acreditado
su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos fiscales registrados por este concepto por el
contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, al rechazar dicho
IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Asimismo, en relación a la disminución efectuada en este período por concepto de crédito fiscal
registrado sin original de la factura (Ref. N°7), correspondiente a las facturas señalas en la liquidación
reclamada, acorde con la información obtenido del estudio del Libro de Compras del período, cabe
concluir que la no aportación al proceso de dichos documentos, ni aportarse otros elementos de juicio
sobre el particular, no permite tener por acreditada su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los
créditos fiscales registrados por este concepto por el contribuyente, de lo que se desprende que el
reclamante no ha desvirtuado la impugnación realizada por el servicio fiscalizador.
Que, en cuanto a la deducción por concepto del uso en más de una oportunidad de una misma
factura (Ref. 9), cabe señalar, que ha quedado claramente establecido que el contribuyente rebajó en
exceso el crédito fiscal de las facturas indicadas en la liquidación reclamada, toda vez que ya lo había
utilizado en los períodos anteriores de agosto y septiembre 2014, siendo por tanto procedente la deducción
que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
A su turno, respecto de la deducción realizada bajo la referencia N°13, esto es, crédito fiscal que
no guarda relación con el giro del contribuyente, cabe señalar que, al no haberse aportado dicho
documento al proceso, no se ha acreditado su existencia ni pertinencia en cuanto al uso de los créditos
fiscales registrados por este concepto por el contribuyente, lo que impide tener por desvirtuado lo obrado
por el ente fiscalizador, al rechazar dicho IVA Crédito Fiscal por este concepto.
Centésimo septuagésimo noveno: Que, en cuanto a la Ref. N°5, se concluye que la no aportación
de elementos de convicción, impide tener la certeza requerida en cuanto a la pertinencia del uso del
crédito que por concepto de impuesto específico al petróleo diésel, realizó la reclamante en su declaración
de impuesto.
En este orden de cuestiones, si bien la reclamante es un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, los antecedentes aportados al proceso no permiten tener por acreditado el monto efectivo del
impuesto específico que habría soportado en la adquisición del combustible petróleo diésel, y tampoco
acreditó el requisito de haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, a vehículos
que por su naturaleza no servían para transitar por calles, caminos y vías públicas en general; es más, ni
siquiera acreditó la existencia de tales bienes, sino que por el contrario, obran antecedentes en autos,
respecto a que la reclamante tenía o poseía vehículos que por su naturaleza servían para transitar por
calles, caminos y vías públicas en general.
Que, como ya se ha dicho, respecto de estas materias, adquiere especial relevancia que el
contribuyente no haya aportado el Libro especial denominado “Combustible Diésel Ley 18.502”, el cual
contiene la información acerca del uso de combustibles tanto en bienes que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general como en aquellos que por su naturaleza no sirven
para ello.
Que, la no aportación de probanzas adquiere importancia esencial si se tiene en consideración lo
dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que dispone
expresamente “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Que, no existiendo tales elementos de juicio, no es posible concluir la pertinencia del crédito
impetrado por tal concepto, motivo por el cual en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la
reclamante.
Centésimo octogésimo: Que, conforme lo razonado y concluido, no habiendo desvirtuado el
contribuyente con pruebas suficientes lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y no habiendo
acreditado sus dichos, en esta parte corresponde que sea desestimado el reclamo de autos.
En cuanto a las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta.
En cuanto al reclamo de la Liquidación N° 45. Impuesto de Primera Categoría Año Tributario
2013.
Centésimo octogésimo primero: Que, respecto a la Liquidación N°45, correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, según se aprecia a fojas 14, 14 vuelta, 15, 15
vuelta, 16, 16 vuelta, 17, 17 vuelta, 18, 18 vuelta,19, 19 vuelta, 20, 377, 377 vuelta, 378, 378 vuelta, 379,
379 vuelta, 380, 380 vuelta, 381, 381 vuelta, 382, 382 vuelta y 383 de autos, el impuesto determinado por
el ente fiscalizador ascendente a $1.193.632.061, deriva de los agregados efectuados por el servicio
fiscalizador a la base imponible del impuesto de primera categoría, por los conceptos que a continuación
se singularizan.
1.- Referencia N°1, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no acreditados fehacientemente, al no estar respaldados por la
correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo.
2.- Referencia N°3, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no necesarios para producir la renta, por error en la sumatoria de los Libros
de Compras.
3.- Referencia N°9, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos registrados en más de una oportunidad.
4.- Referencia N°10, agregado a la Base Imponible de primera categoría, producto de aporte de un Bien
Raíz, a un monto inferior al valor libro o costo tributario.
5.- Referencia N°15, por la subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible
afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la primera categoría (ingresos por ventas de vehículos).
6.- Referencia N°16, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo, sin cumplir con los requisitos
exigidos en el N°5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber sido acreditada o
justificada fehacientemente la determinación de la cuota de depreciación.
Que, conjuntamente con los agregados a la base imponible de primera categoría ya señalados, el
Servicio de Impuestos Internos impugnó también el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (Referencia N°17) -por bienes de activo inmovilizado- deducido por la
contribuyente de su impuesto de primera categoría; fundado en el no cumplimiento de los requisitos
legales para hacer uso del crédito y/o, su contabilización no se acredita fehacientemente en la contabilidad.
Centésimo octogésimo segundo: Que, respecto de esta liquidación, la reclamante manifestó que la
liquidación obedece a una composición de rechazo de bases imponibles de gastos amparados en facturas
de proveedores calificadas como no ubicadas, extemporáneas, duplicadas o sin originales, junto a errores
de sumas para los periodos de septiembre a diciembre del año 2012, agregándose la subdeclaración de
ingresos por venta de vehículos más un menor valor-pérdida por el traspaso de un bien raíz que se
contabilizó sin disminuir los resultados del ejercicio y, finalmente, con el rechazo y agregación a la renta
líquida imponible de primera categoría por concepto de depreciación imputada por el contribuyente en el
ejercicio comercial 2012.
En cuanto al agregado por concepto de la Referencia Nº10, manifestó que el Bien Raíz ubicado en
Avenida Héroes de la Concepción, rol 16152-06, adquirido el año 2007 cuyo valor libro era de
$903.817.853 al 22 de noviembre del 2012, fue aportado a Sociedad Inversiones Astudillo Limitada en la
suma de $300.000.000. Agregó, que el menor valor de $ 603.817.853 no se rebajó de la base imponible de
la empresa Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., otorgándosele solo el carácter de una disminución
de reservas de capital.
Respecto a la Referencia Nº15, relacionada con la subdeclaración u omisión de ingresos en la
venta de vehículos por $321.376.114, expuso que esta cifra se determinó ante la ausencia de las facturas
de venta o contratos de compra venta de una lista de vehículos vendidos en el 2012 y que el servicio tasa
de acuerdo al avaluó fiscal determinado para efectos de impuestos. Agregó que acompañará como medio
de prueba, que los valores reales según contrato son absolutamente menores y por lo tanto el agregado es
menor en la suma de $215.520.000.
A su turno, en relación a la Referencia Nº16, correspondiente al rechazo de deducción aplicada
por gastos tributarios por concepto de depreciación del ejercicio correspondiente a la suma de
$2.346.322.996, expuso que dicho valor, legal en carácter de tributario, se mantiene a firme con registro
en cuadro de depreciación que se anotó en el Libro de Caja Americano e inventarios que se acompañó en
la auditoria según requerimientos de Citación Nº 98.
Finalmente, en cuanto a la Referencia Nº17, correspondiente al rechazo de crédito de Impuesto de
Primera Categoría por $12.340.000, del 4% del valor de los contratos leasing con opción de compra
suscrito por Servicios Generales durante el año comercial 2012, expuso que acompañaría tales contratos.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumentó en relación a la Referencia N°10,
que el contribuyente, contrariamente a lo señalado en su reclamación, no trató contablemente el aporte del
inmueble rol 16152-06 como disminución de capital, sino como pérdida al rebajarlo del estado de
resultados, según se aprecia del folio 38 del Libro Caja Americana aportado por el contribuyente;
registrándolo contra la cuenta “Pérdida en Ventas Bien Raíz”, traspasado al Balance en la cuenta de la
misma denominación.
Respecto de las referencias N°15, 16 y 17, expuso que el contribuyente no acompañó en sede
administrativa la documentación necesaria para desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, correspondiendo al reclamante la carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de
su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, expresó además respecto de la referencia N°16 que, el contribuyente no
acreditó el cálculo de la depreciación, como tampoco especificó los bienes a los cuales fue aplicada, ni las
facturas de compra respectivas.
Centésimo octogésimo tercero: Que, en este orden de ideas, cabe abocarse al análisis de las
partidas que el órgano fiscalizador impugnó y agregó a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2013.
En cuanto a la Referencia N°1.
Centésimo octogésimo cuarto: Que, como se expresó, el agregado realizado por el servicio
fiscalizador, tiene su fundamento en que tales partidas corresponden a una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, por constituir gastos no acreditados fehacientemente, al no
estar respaldados por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó agregados de estas partidas en los meses de
octubre y noviembre de 2012.
Que, respecto de tales agregados, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones
N°s.51 y 52, las facturas señaladas por el Servicio respecto de cada mes, efectivamente fueron
contabilizadas por el contribuyente en sus Libros de Compras; sin embargo, las facturas en cuestión no
fueron aportadas al proceso.
Además, según se advierte a fojas 37 y 38 del Libro de Contabilidad Americana, timbrado con
fecha 15 de junio de 2010, guardado en la custodia N°32-2016 (Libro N°11), el contribuyente registró las
operaciones contenidas en su Libro de Compras para los períodos en análisis, cargando las cuentas Gastos,
IVA y Vehículos.
Que, en armonía con lo expuesto, al no haberse aportado al proceso las facturas contabilizadas en
los Libros de Compras del contribuyente, ni otros elementos de juicio idóneos a las materias en estudio, no
se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos bajo la
Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al rechazar
dichas partidas.
En cuanto a la Referencia N°3.
Centésimo octogésimo quinto: Que, respecto de los agregados realizados por el servicio
fiscalizador bajo la Referencia N°3, éstos se fundan en que tales partidas corresponden a una deducción
indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de gastos no necesarios para producir la
renta, por error en la sumatoria de los Libros de Compras.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó el agregado de estas partidas, en los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por las sumas de $1.034.918.571, $1.457.524.111,
$20.844.930 y $14.519.226, respectivamente. Tales montos, según se indica en la liquidación, se
obtuvieron de la comparación que el servicio realizó entre lo contabilizado en el Libro de Contabilidad
Americana del contribuyente, respecto del “Gasto Auditoría” determinado por el fiscalizador y señalado
en el mismo acertamiento.
Centésimo octogésimo sexto: Que, respecto de tales materias, se acompañó al proceso el Libro de
Contabilidad Americana del contribuyente (Libro N°11, timbrado con fecha 15 de junio de 2010,
guardado en la custodia N°32-2016), en el cual se contiene la contabilidad del año comercial 2012.
Que, analizados los registros contables de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre
2012, se obtuvo la siguiente información:
Septiembre 2012: En primer lugar, en el detalle de las operaciones contabilizadas se indica la cancelación
de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las compras, de los
sueldos, honorarios y aporte patronal.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.895.405.074 y en la cuenta “IVA” por la suma de
$389.126.964. Además, se observa que la contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta
“CAJA” por la suma de $2.284.532.038, lo que conlleva a concluir que según la contabilidad de la
reclamante, las compras efectuadas en dicho período fueron pagadas al contado, en dinero efectivo.
Octubre 2012: Respecto de este período se aprecia que en el detalle de las operaciones contabilizadas se
indica la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las
compras, de los sueldos, honorarios, aporte patronal y la cancelación de acreedores.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.826.391.405, en la cuenta “IVA” por la suma de
$377.690.841 y en la cuenta “VEHÍCULOS”, por la cantidad de $8.823.547. Además, se observa que la
contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.212.905.793, lo
que conlleva a concluir que, según la contabilidad de la reclamante, las compras fueron pagadas al
contado, en dinero efectivo.
Noviembre 2012: A su turno, respecto de este período, en el detalle de las operaciones contabilizadas se
indica la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las
compras, de los sueldos, honorarios, aporte patronal, venta de bien raíz La Chimba y reverso ajuste
clientes noviembre.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.748.222.642, en la cuenta “IVA” por la suma de
$388.832.302 y en la cuenta “VEHICULOS” por la cantidad de $93.000.000. Además, se observa que la
contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.230.054.944, lo
que conlleva a concluir que, según la contabilidad de la reclamante, las compras fueron pagadas al
contado, en dinero efectivo.
Diciembre 2012: Finalmente, respecto al mes de diciembre, en el detalle de las operaciones contabilizadas
se indica la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de
las compras, de los sueldos, honorarios, aporte patronal, cancelación proveedores, ajuste inventarios
repuestos, ajuste Impuesto Único 2° categoría, actualización capital propio, impuesto renta, vehículo y
PPM.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.756.966.789, en la cuenta “IVA” por la suma de
$382.422.211 y en la cuenta “VEHICULOS” por la cantidad de $31.097.679. Además, se observa que la
contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.170.486.679, lo
que conlleva a concluir que, según la contabilidad de la reclamante, las compras fueron pagadas al
contado, en dinero efectivo.
Centésimo octogésimo séptimo: Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana
analizado, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°7 y N°9, timbrados
con fecha 14 agosto 2012, y guardados en la custodia N°32-2016) correspondiente a los períodos
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, cuyo análisis entrega la siguiente información:
Septiembre 2012: En primer término, se observa que el registro de las compras del período septiembre de
2012, se realizó desde la foja 20 a la 29. Además, se advierte que los valores registrados no fueron
sumados, por lo que en la foja 29 no se encuentra señalado el total de los montos netos registrados por el
período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto para el
período en estudio, ésta da un total de $846.004.097.
Octubre 2012: Respecto de este período se observa que el registro de las compras se realizó desde la foja
30 a la 38. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo que en la foja 38 no
se encuentra señalado el total de los montos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $235.499.570.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de octubre 2012 hubo compras de vehículos por la suma de $8.823.547, las compras netas y
exentas que pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $226.676.023.
Noviembre 2012: En cuanto al período noviembre, se aprecia que el registro de las compras, se realizó
desde la foja 40 a 49 vuelta (Libro N°7) y en la foja 01 (Libro N°9). Además, se advierte que los valores
registrados no fueron sumados, por lo que en la foja 49 vuelta, ni en la foja 01 del segundo libro, se
encuentra señalado el total de los valores registrados por el período.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de monto neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $1.857.788.703.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de noviembre 2012 hubo compras de vehículos por la suma de $93.000.000, las compras netas y
exentas que pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $1.764.788.703.
Diciembre 2012: Finalmente, respecto de este período se observa que el registro de las compras se realizó
desde la foja 02 a 08 (Libro N°9). Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por
lo que en la foja 08 no se encuentra señalado el total de los valores registrados por el período.
Que, además, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de monto neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $1.732.487.401.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de diciembre 2012 hubo compras de vehículos por la suma de $31.097.679, las compras netas y
exentas que pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $1.701.389.722.
Centésimo octogésimo octavo: Que, a partir del análisis efectuado a los Libros de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en los meses septiembre, octubre y diciembre 2012, el
contribuyente contabilizó por concepto de gastos, cantidades muy superiores a las que correspondían
según las sumatorias de las facturas de proveedores registradas en sus Libros de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, por otra parte, en lo que dice relación con el mes de noviembre 2012, se observa que lo
registrado por el contribuyente por concepto de gastos ($1.748.222.642) es menor que la sumatoria de los
montos netos de las facturas de proveedores registrados en el Libro de Compras ($1.764.788.703), lo que
conlleva a concluir la improcedencia del agregado realizado por este concepto por el servicio fiscalizador.
Que, en todo caso, de la misma liquidación se advierte la improcedencia de tal agregado, toda vez
que según se indica, el “Gasto Auditoría” determinado por el servicio fiscalizador ascendía a
$1.769.067.572, en circunstancias que según se indica en la misma liquidación, los gastos contabilizados
por el reclamante fueron por $1.748.222.642, monto inferior al determinado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto del mes de noviembre 2012, el agregado
realizado bajo esta referencia por la suma de $20.844.930, resulta improcedente.
En cuanto a la Referencia N°9.
Centésimo octogésimo noveno: Que, respecto de los agregados realizados por el servicio
fiscalizador bajo la Referencia N°9, éstos se fundan en que tales partidas corresponden a una deducción
indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de gastos registrados en más de una
oportunidad.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó el agregado de estas partidas, en los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, por $7.656.329, $586.888, $1.304.771 y $40.908.326,
respectivamente.
Que, respecto del agregado realizado en el mes de septiembre 2012, según se analizó a propósito
del reclamo de la liquidación N°50, a partir del examen del respectivo Libro de Compras del
contribuyente, quedó claramente establecido que éste contabilizó doblemente las facturas que se indican
en la liquidación, toda vez que las facturas N°880613 y 893166 de Equifax ya las había contabilizado en el
Libro de Compras del mes de julio y agosto de 2012 respectivamente, y la factura N°67798 de Caterpillar,
la registró en dos oportunidades en el mismo mes de septiembre 2012.
En este mismo sentido, se observa que respecto del agregado realizado en el mes de octubre 2012,
según se analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°51, a partir del examen del Libro de
Compras, quedó claramente establecido que el contribuyente contabilizó doblemente la factura N°2669 de
STI, R.U.T. N°96.584.880-0, al registrarla tanto en el mes de octubre 2012, como en el mes de agosto
2012.
Que, en lo que dice relación con el mes de noviembre 2012, según se analizó a propósito del
reclamo de la liquidación N°52, a partir del examen del Libro de Compras del contribuyente, quedó
claramente establecido que el contribuyente contabilizó doblemente las facturas N°s.860934, 860935,
862739, y 862741 de Finning, R.U.T. N°91.489.000-4, toda vez que tales documentos ya habían sido
contabilizados en el mes de septiembre de 2012, siendo por tanto procedente la agregación que por este
concepto realizó el servicio fiscalizador.
Por otra parte, respecto a la factura N°45943 por un monto neto de $201.000, indicada como
duplicada en el período en análisis, si bien ésta se encuentra registrada en el Libro de Compras
correspondiente al mes de noviembre de 2012, del examen del Libro de Compras del contribuyente, no se
advierte que ésta haya sido registrada en otro período o en el mismo; además, el servicio fiscalizador no
indicó en su liquidación el período en que se habría duplicado, por lo que a este respecto se concluye
desvirtuada tal partida.
Finalmente, respecto del mes de diciembre 2012, según se analizó a propósito del reclamo de la
liquidación N°53, a partir del examen del Libro de Compras del contribuyente, quedó claramente
establecido que éste contabilizó doblemente las facturas N°s.1218974, 544725, 1673531, de Copec, RUT
N°99.520.000-7, y facturas 14993542, 14993541 y 14993540, de Banco Santander, R.U.T. N°97.036.000-
K, porque ya las había contabilizado en noviembre 2012, siendo por tanto procedente el agregado que por
este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Sin embargo, según se constató, en el cuadro consignado por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de esta referencia, se incluyó en dos oportunidades la factura N°544725 por un monto neto de
$11.134.790, motivo por el cual tal monto debe ser rebajado de la cantidad agregada por el servicio
fiscalizador bajo esta referencia.
En cuanto a la Referencia N°10.
Centésimo nonagésimo: Que, respecto del agregado realizado por el servicio fiscalizador bajo la
Referencia N°10, éste se relacionada con una pérdida por $603.817.853 que el contribuyente registró en su
Libro de Contabilidad Americana, producto del aporte de un Bien Raíz Rol 16152-06, realizado en el mes
de noviembre 2012 a la Sociedad Inversiones Astudillo Hermanos Limitada, R.U.T. N°77.446.530-8 en
$300.000.000.
Que, según se observa, el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos, tiene como
efecto eliminar de la base imponible de primera categoría, la pérdida que por este concepto habría
contabilizado la reclamante.
Que, como ya se expuso, la reclamante alegó que el menor valor de $603.817.853 no se rebajó de
la base imponible de la empresa Servicios Generales Astudillo Hnos. Ltda., sino que se le otorgó solo el
carácter de una disminución de reservas de capital.
Centésimo nonagésimo primero: Que, analizado el Libro de Contabilidad Americana
acompañado al proceso (Libro N°11, timbrado con fecha 15 de junio de 2010, guardado en la custodia
N°32-2016), se observa que a fojas 38, en el mes de noviembre 2012, existe la contabilización de la venta
de un bien raíz, el cual se singulariza como “Bien Raíz La Chimba”.
En dicha contabilización, participaron tres cuentas contables, una denominada “PERD. VTA.” la
cual fue cargada con la cantidad de $603.817.853; otra denominada “PARTIC SOCIAL”, la cual también
fue cargada por la cantidad de $300.000.000 y la tercera cuenta denominada “B. RAIZ”, la cual fue
abonada por la suma de $903.817.853.
Que, según se aprecia de dicha contabilización, la contribuyente consideró en el mes de
noviembre una pérdida ascendente a $603.817.853 por la venta de un bien raíz.
Que, analizadas las demás contabilizaciones en dicho período y en el posterior, todos del año
comercial 2012, no se advierte algún ajuste contable mediante el cual dicha pérdida haya sido considerada
contablemente como una disminución de reservas de capital. En todo caso, en el mes de enero de 2013 a
fojas 41 del libro, la contribuyente efectuó un ajuste, abonando la cuenta Participación Social, por la suma
de $300.000.000 y cargando la cuenta Anticipo Proveedores, asiento contable que tuvo como efecto que la
cuenta de activo Participación Social, al final del año 2013 se encontrara saldada, esto es, con saldo cero.
Asimismo, a fojas 39 del Libro Contabilidad Americana, se encuentra adherido el Balance
Tributario del año 2012, en el cual se observa que dentro de la columna “PERDIDAS”, se encuentra
considerada la cuenta “PERD.VTA. B. RS”, por un monto de $603.817.853. Se aprecia, además, que el
balance tributario indica como utilidad del ejercicio la suma de $441.461.744, resultado que tiene
considerada la pérdida por la venta del bien raíz.
Del mismo modo, al pie del balance tributario se encuentra registrada en letra manuscrita la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, indicándose como tal la suma de
$629.086.395, resultado que se obtiene a partir de la utilidad del balance ($441.461.744) a la que se
agregó la cifra de $187.624.651 que corresponde al saldo de la cuenta “IMPTO. RENTA”.
Cabe señalar que, según se lee en el documento rolante a fojas 486 y 487, consistente en la
declaración de Impuesto a la Renta, folio 235140953, presentada por la contribuyente respecto del año
comercial 2012, la base imponible de primera categoría declarada por dicho período (Línea 37, código
18), ascendió a $629.086.395, monto coincidente con lo señalado a fojas 39 del Libro de Contabilidad
Americana estudiado.
Centésimo nonagésimo segundo: Que, acorde con la información entregado por la contabilidad
de la reclamante y su declaración de impuesto a la renta, se concluye que la pérdida de $603.817.853 en la
venta de un bien raíz, impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, fue efectivamente considerada
como tal por la contribuyente al momento de determinación su base imponible de primera categoría, lo
que conlleva a la convicción de que el argumento expuesto por la reclamante, en cuanto a que a dicho
monto se le otorgó solo el carácter de una disminución de reservas de capital, no es efectivo.
Que, en este orden de ideas, en armonía con lo observado y no existiendo pruebas que acrediten la
pertinencia de la pérdida usada por la contribuyente, no cabe sino concluir a este respecto, que la
reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador.
En cuanto a la Referencia N°15.
Centésimo nonagésimo tercero: Que, respecto del agregado realizado por el servicio fiscalizador
bajo la Referencia N°15, por un monto de $321.376.114, por la subdeclaración u omisión de ingresos en la
determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la primera categoría (ingresos por ventas de vehículos), cabe señalar
que la reclamante argumentó que tal cifra se determinó ante la ausencia de las facturas de venta o
contratos de compra venta de una lista de vehículos vendidos en el 2012, agregando que acompañaría
como medio de prueba que los valores reales según contrato son absolutamente menores y por lo tanto el
agregado es menor en la suma de $215.520.000.
Centésimo nonagésimo cuarto: Que, analizado el Libro de Contabilidad Americana acompañado
al proceso (Libro N°11, timbrado con fecha 15 de junio de 2010, guardado en la custodia N°32-2016), se
observa que en el transcurso del año comercial 2012, la contribuyente no contabilizó ventas de vehículos.
En efecto, examinados los registros efectuados desde la foja 35 a 38 del libro en análisis, se advierte que
en la cuenta contable vehículos solamente se realizaron cargos, no existiendo abonos.
Asimismo, en el Balance Tributario del año 2012, rolante a fojas 39 del Libro en estudio, se
advierte que la cuenta “VEHICULOS” tienes cargos por $10.245.416.589 y abonos por $1, generando un
saldo deudor de $10.245.416.588.
Igualmente, se aprecia en el balance que existe una cuenta de resultados utilidad denominada
“UTILIDAD VTA. VEH.”, con un saldo acreedor de $22.149.999, cuenta que no se observa en la
contabilidad misma, registrada de fojas 35 a 38 del libro de contabilidad.
Que, lo expuesto evidencia que el balance tributario rolante a fojas 39 no se corresponde con los
registros contenidos en el Libro de Contabilidad Americana.
Que, no obstante no existir registros de ventas de vehículos para el período 2012 en la
contabilidad de la reclamante, de fojas 451 a 485 de autos, rolan diversos Certificados de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a partir de
cuyo contenido es posible concluir que la reclamante efectivamente enajenó en el transcurso del año 2012
diversos vehículos.
Cabe señalar, además, que no se han acompañado al proceso contratos de ventas de vehículos ni
tampoco facturas que den cuenta de ventas de vehículos, ni de los montos involucrados en ellas, realizadas
por la reclamante.
Centésimo nonagésimo quinto: Que, acorde con los elementos de juicio valorados en el
considerando se anterior, se concluye que la reclamante no ha acreditado sus dichos y como consecuencia
de ello, no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que en esta parte también
debe ser desestimado el reclamo de autos.
En cuanto a la Referencia N°16.
Centésimo nonagésimo sexto: Que, respecto del agregado realizado por el servicio fiscalizador
bajo la Referencia N°16, por un monto de $2.346.322.996, por corresponder a una deducción indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo,
sin cumplir con los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no
haber sido acreditados o justificados fehacientemente la determinación de la cuota de depreciación ante
ese Servicio, cabe recordar que la reclamante expuso que dicho valor, legal en carácter de tributario, se
mantiene a firme con el registro en cuadro de depreciación que se anotó en el Libro de Caja Americano e
inventarios que se acompañó en la auditoria según requerimientos de Citación Nº 98.
Centésimo nonagésimo séptimo: Que, desde ya cabe rechazar el argumento esgrimido por la
reclamante, toda vez que analizado el Libro de Contabilidad Americana acompañado al proceso (Libro
N°11, timbrado con fecha 15 de junio de 2010, guardado en la custodia N°32-2016), se observa que en el
transcurso del año comercial 2012, la contribuyente no contabilizó depreciaciones por activos fijos,
existiendo solamente la cuenta Depreciaciones Acumuladas la cual fue registrada en el asiento de apertura
del año comercial. En efecto, analizados los registros efectuados desde la foja 35 a 38 del libro en análisis,
se advierte que la cuenta contable Depreciaciones no fue utilizada. Particularmente se aprecia que en el
mes de diciembre 2012, no existe la contabilización de depreciaciones.
No obstante lo anterior, en el Balance Tributario del año 2012, rolante a fojas 39 del Libro en
estudio, se advierte que existe la cuenta “DEPREC EJERC”, con un saldo de deudor de $1.528.371.476.
Que, lo expuesto evidencia que el balance tributario rolante a fojas 39 no se corresponde con los
registros contenidos en el Libro de Contabilidad Americana.
Que, en relación al cuadro de depreciación a que se refiere el reclamante en su escrito, cabe
señalar que éste efectivamente se encuentra adherido a fojas 39 y 40 del Libro de Contabilidad
Americana; sin embargo, por si sólo es insuficiente para acreditar la pertinencia de las depreciaciones que
la contribuyente pretende rebajar, por cuanto, si bien en tal cuadro se indican, sin precisión alguna, ciertos
bienes y sus valores, no se han acompañado al proceso los antecedentes que acrediten la efectividad de la
existencia de tales bienes, como tampoco los montos señalados y los años de vida útil que cada uno de ello
tendría para los efectos de calcular las depreciaciones. Cabe expresar también, que el total de
depreciaciones que arroja tal cuadro es coincidente con el que se indica en el balance ($1.528.371.476);
sin embargo, tal monto no es coincidente con el señalado en la declaración de Impuesto a la Renta
estudiada a propósito de la referencia anterior, rolante a fojas 486 y 487, en la cual el reclamante rebaja
como depreciaciones la suma de $2.346.322.996 (Código 632, Recuadro N°2), monto respecto del cual no
se aportó antecedente alguno en cuanto a la forma en que fue determinado.
Centésimo nonagésimo octavo: Que, acorde con los elementos de juicio valorados en el
considerando se anterior, se concluye que la reclamante no acreditó sus dichos y como consecuencia de
ello, no desvirtuó lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que en esta parte también debe ser
desestimado el reclamo de autos.
En cuanto a la Referencia N°17:
Centésimo nonagésimo noveno: Que, finalmente, respecto a la impugnación que realiza el
Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia N°17, mediante la cual rechaza el crédito del artículo 33
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta utilizado por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta, por no cumplir los requisitos legales para hacer uso del crédito y/o su contabilización no se acredita
fehacientemente en la contabilidad, la reclamante alegó la procedencia de tal crédito por corresponder al
4% del valor de los contratos leasing con opción de compra suscrito por Servicios Generales durante el
año comercial 2012, que expuso acompañaría al proceso.
Que, sobre el particular, tal alegación también debe ser desestimada, toda vez que no se
acompañaron al proceso los contratos de leasing a que se refirió el reclamante y tampoco se expuso la
forma en que ésta determinó el monto utilizado por dicho concepto, no existiendo elementos de
convicción en el proceso que justifiquen el crédito pretendido por la reclamante.
Que, en armonía con lo señalado, se concluye que la reclamante no acreditó sus dichos y como
consecuencia de ello, no desvirtuó lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que en esta parte
también debe ser desestimado el reclamo de autos.
Ducentésimo: Que, en resumen, respecto de la liquidación N°45, habiéndose desvirtuado
parcialmente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá al reclamo en cuanto a la
improcedencia del agregado ascendente a $20.844.930 (Ref. N°3), como así también, respecto de los
agregados por $201.000 y $11.134.790 realizados en los meses de noviembre y diciembre 2012 bajo la
Referencia N°9, todo ello conforme lo razonado y concluido en los considerandos anteriores. En los
demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°45.
En cuanto al reclamo de las Liquidaciones N°s. 46 y 47. Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta (Año Tributario 2014).
Ducentésimo primero: Que, respecto a la Liquidación N°46, correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2014, según se aprecia de fojas 20 vuelta a fojas 43, y de fojas 383
vuelta a fojas 406 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $348.401.563,
deriva de los agregados efectuados por el servicio fiscalizador a la base imponible del impuesto de
primera categoría, por los conceptos que a continuación se singularizan.
1.- Referencia N°1, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no acreditados fehacientemente, al no estar respaldados por la
correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo.
2.- Referencia N°2, por no haber incluido en los ingresos brutos afectos, valores correspondientes a
facturas de venta no registradas o registradas por un menor valor, en el Libro de Compras y Ventas y/u
otros Libros de Contabilidad (pagadas).
3.- Referencia N°3, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no necesarios para producir la renta, por error en la sumatoria de los Libros
de Compras.
4.- Referencia N°4, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, por utilización de facturas de proveedores y por importaciones, arrendamiento con o
sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención.
5.- Referencia N°9, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos registrados en más de una oportunidad.
6.- Referencia N°12, por gastos no acreditados en los términos señalados en los artículos 31 ° y 33° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
7.- Referencia N°16, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo, sin cumplir con los requisitos
exigidos en el N°5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber sido acreditada o
justificada fehacientemente la determinación de la cuota de depreciación.
Que, conjuntamente con los agregados a la base imponible de primera categoría ya señalados, el
Servicio de Impuestos Internos impugnó también el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (Referencia N°17) -por bienes de activo inmovilizado- deducido por la
contribuyente de su impuesto de primera categoría; fundado en el no cumplimiento de los requisitos
legales para hacer uso del crédito y/o, su contabilización no se acredita fehacientemente en la contabilidad.
Que, respecto Liquidación N°47, correspondiente al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se aprecia a fojas 43 y 43 vuelta, y a fojas 406 y 406 vuelta de
autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente $2.494.261.547, deriva de los
desagregados que realizó el ente fiscalizador a la base imponible del Impuestos de Primera Categoría.
En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas señaladas
precedentemente a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, posteriormente procedió a la
desagregación de las partidas correspondientes a las referencias N°s.1, 3, 4, 9 y12, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al concluir que éstas corresponden a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, gravándolas con el Impuesto Único contenido en dicha norma.
Ducentésimo segundo: Que, respecto de la liquidación N°46, la reclamante manifestó que la
liquidación obedece a una composición de rechazo de bases imponibles de gastos amparados en facturas
de proveedores calificadas como no ubicadas, extemporáneas, duplicadas o sin originales junto a errores
de sumas para los periodos de septiembre a diciembre del año 2012, agregándose la subdeclaración de
ingresos por venta de vehículos más un menor valor-pérdida por el traspaso de un bien raíz que se
contabilizó sin disminuir los resultados del ejercicio y, finalmente, con el rechazo y agregación a la renta
líquida imponible de primera categoría por concepto de depreciación imputada por el contribuyente en el
ejercicio comercial 2013.
En cuanto al agregado por concepto de la Referencia Nº16, correspondiente al rechazo de
deducción aplicada por gastos tributarios por concepto de depreciación del ejercicio correspondiente a la
suma de $2.098.782.820, expuso que dicho valor, legal en carácter de tributario, se mantiene a firme con
registro en cuadro de depreciación que se anotó en el Libro de Caja Americano e inventarios que se
acompañó en la auditoria según requerimientos de Citación Nº 98.
Finalmente, en cuanto a la Referencia Nº17, correspondiente al rechazo de crédito de Impuesto de
Primera Categoría por $20.386.000, del 4% del valor de los contratos leasing con opción de compra
suscrito por Servicios Generales durante el año comercial 2013, expuso que acompañaría tales contratos.
En cuanto a la Liquidación N°47, expuso que representa la sumatoria de partidas agregadas en
referencias N°1, N°2, N°3, N°9 y N°12 con distintas partidas de numerales de cada una de ellas durante el
año comercial 2013 y que están contenidas en liquidaciones reclamadas en otra parte del cuerpo de su
escrito de reclamo, por lo tanto se rechaza el valor de la liquidación Nº47, solicitando se considere el
conjunto de la reclamación por las partidas contenidas en este numeral cuya incidencia neta será el
resultado final del agregado a la base imponible de este Impuesto Único.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumentó en relación a las referencias
N°s.16 y 17, que el contribuyente no acompañó en sede administrativa la documentación necesaria para
desvirtuar las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, correspondiendo al reclamante la
carga de acreditar con pruebas suficientes la efectividad de su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario.
Ducentésimo tercero: Que, en primer término, desde ya cabe desestimar las alegaciones
efectuadas por la reclamante respecto a la sudeclaración de ingresos por venta de vehículos, como
asimismo, respecto a la pérdida por el traspaso del bien raíz, por cuanto, según se advierte en la
liquidación reclamada, tales partidas no forman parte de las impugnaciones que el Servicio de Impuestos
Internos realizó al contribuyente respecto de su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario
2014.
Que, en este orden de ideas, cabe abocarse al análisis de las partidas que el órgano fiscalizador
impugnó y agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014.
En cuanto a la Referencia N°1.
Ducentésimo cuarto: Que, como se expresó, los agregados realizados por el servicio fiscalizador
bajo esta referencia, tienen su fundamento en que tales partidas corresponden a una deducción indebida a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por constituir gastos no acreditados
fehacientemente, al no estar respaldados por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de
respaldo.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó agregados de esta partida en los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013.
Que, respecto de los agregados realizados en los meses de enero, febrero, mayo, julio, agosto, y
octubre 2013, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones N°s.54, 55, 58, 60, 61 y 63 las
facturas señaladas por el Servicio respecto de cada mes, efectivamente fueron contabilizadas por el
contribuyente en sus Libros de Compras; sin embargo, las facturas en cuestión no fueron aportadas al
proceso.
Además, según se advierte de fojas 41 a 43 del Libro de Contabilidad Americana, el contribuyente
registró las operaciones contenidas en su Libro de Compras para los períodos en análisis, cargando las
cuentas Gastos, IVA y Vehículos en su caso.
Que, atento lo expuesto, al no haberse aportado al proceso las facturas contabilizadas en los Libros
de Compras del contribuyente, ni otros elementos de juicio idóneos a las materias en estudio, no se
acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos bajo la
Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al rechazar
dichas partidas.
Que, en este mismo sentido, en relación a los agregados realizados en los meses de noviembre y
diciembre 2013, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones N°64 y 65, el Libro de
Compras y la documentación de respaldo de las declaraciones de tales períodos no fueron acompañados al
proceso, de modo tal que se desconoce la información contable relativa a estas referencias.
Que, así las cosas, al no haberse aportado al proceso tales elementos de convicción y
especialmente, al no haberse aportado las facturas que por este concepto han sido impugnadas por el
servicio fiscalizador, no se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos bajo la Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente
fiscalizador al rechazar dichas partidas.
Ducentésimo quinto: Que, respecto del agregado realizado en el mes de marzo 2013, según se
analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°56, las facturas señaladas por el Servicio respecto de
este mes, efectivamente fueron contabilizadas por el contribuyente en su Libro de Compra; sin embargo,
las facturas en cuestión no fueron aportadas al proceso.
Que, atento lo expuesto, al no haberse aportado al proceso las facturas contabilizadas en el Libro
de Compras del contribuyente en dicho período, ni otros elementos de juicio idóneos a las materias en
estudio, no se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador
al rechazar dicha partida.
Que, en todo caso, se constató que en la liquidación reclamada, la factura N°12272 del R.U.T.
N°76.248.700-4, fue considerada en dos oportunidades por el Servicio de Impuestos Internos al momento
de determinar el monto del gasto que por este concepto agregó, evento que conlleva a concluir la
improcedencia de tal obrar, en mérito a lo cual corresponde sea corregido dicho acertamiento, rebajando
del gasto agregado, el monto de $75.000, por cuanto, tal valor no corresponde al monto cierto por el cual
el contribuyente registró la factura en cuestión.
Ducentésimo sexto: Que, respecto del agregado realizado en el mes de abril 2013, según se
analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°57, las facturas señaladas por el Servicio respecto de
cada mes, efectivamente fueron contabilizadas por el contribuyente en sus Libros de Compras; sin
embargo, las facturas en cuestión no fueron aportadas al proceso.
Que, atento lo expuesto, al no haberse aportado al proceso las facturas contabilizadas en el Libro
de Compras del contribuyente en dicho período, ni otros elementos de juicio idóneos a las materias en
estudio, no se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador
al rechazar dicha partida.
Que, en todo caso, se constató que en la liquidación reclamada, la factura N°99550 del R.U.T.
N°96.643.350-7, fue considerada en por el Servicio de Impuestos Internos, con un monto neto de
$497.734, en circunstancias que en el Libro de Compras fue registrado por un neto de $49.734, lo que
conlleva a concluir que el servicio fiscalizador se excedió en la suma de $448.000, en el agregado que
realizó por este concepto, en mérito a lo cual respecto de ello, lo obrado por el ente fiscalizador fue
desvirtuado, correspondiendo sea corregido dicho acertamiento, rebajando del monto determinado por el
ente fiscalizador, la cifra de $448.000.
Ducentésimo séptimo: Que, respecto del agregado realizado en el mes de septiembre 2013, según
se analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°62, las facturas señaladas por el Servicio respecto
de cada mes, efectivamente fueron contabilizadas por el contribuyente en sus Libros de Compras; sin
embargo, las facturas en cuestión no fueron aportadas al proceso.
Que, atento lo expuesto, al no haberse aportado al proceso las facturas contabilizadas en el Libro
de Compras del contribuyente en dicho período, ni otros elementos de juicio idóneos a las materias en
estudio, no se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos
Internos bajo la Referencia N°1, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador
al rechazar dicha partida.
Que, en todo caso, se constató que en la liquidación reclamada, la factura N°71602, fue
considerada por el Servicio de Impuestos Internos por un monto neto $1.300.000, en circunstancias que en
el Libro de Compras fue registrado por un neto de $114.340, lo que conlleva a concluir que el servicio
fiscalizador se excedió en la suma de $1.185.660, en el agregado que realizó por este concepto, en mérito
a lo cual respecto de ello, lo obrado por el ente fiscalizador fue desvirtuado, correspondiendo sea
corregido dicho acertamiento, rebajando del monto determinado por el ente fiscalizador, la cifra de
$1.185.660.
Ducentésimo octavo: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, conforme se señaló, el
Servicio de Impuesto Internos desagregó de la renta líquida imponible de primera categoría del año
tributario 2014, las partidas correspondientes a la Referencia N°1, para los efectos de conformar la base
imponible del Impuesto Único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, originando la Liquidación N°47.
Que, sobre el particular, respecto de ello la reclamante se limitó a expresar que rechaza la
liquidación N°47, sin aportar elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el
servicio fiscalizador en este sentido.
En cuanto a la Referencia N°2.
Ducentésimo noveno: Que, como se expresó, el agregado realizado por el servicio fiscalizador,
tiene su fundamento en no haber incluido en los ingresos brutos afectos, valores correspondientes a
facturas de venta no registradas o registradas por un menor valor, en el Libro de Compras y Ventas y/u
otros Libros de Contabilidad (pagadas).
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó un agregado de esta partida en el mes de julio
2013, por un monto de $328.107.469.
Que, respecto de este agregado, según se analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°60,
se constató que el registro de las ventas del período julio de 2013, se realizó en la foja 40 del Libro de
Ventas (Libro N°5). Además, se advierte que los valores registrados fueron sumados, indicándose como
totales las sumas de $2.057.672.868, $390.957.845 y $2.448.630.713 respectivamente.
Que, sin perjuicio de los totales registrados en el Libro de Ventas señalado, efectuada la suma de
los valores contabilizados por concepto de ventas para el período en estudio, ésta efectivamente arroja los
siguientes valores: Neto $2.473.645.516, IVA débito fiscal $469.992.647 y total $2.943.638.163, totales
que son mayores que los señalados por la contribuyente.
Que, por otra parte, analizado el Libro de Contabilidad Americana del contribuyente (Libro
N°11), se constató que a fojas 42, se efectuó la centralización del Libro de Ventas del mes de julio 2013,
registrándose en la cuenta “INGRESOS”, la cantidad de $2.145.538.047.
Que, conforme se observa, el contribuyente contabilizó un ingreso menor que el que correspondía
según su propio Libro de Ventas, al registrar la suma de $2.145.538.047 en circunstancias que lo que
efectivamente correspondía contabilizar era la suma de $2.473.645.516, evidenciando una diferencia de
ingresos por un monto de $328.107.469.
Que, analizadas las demás contabilizaciones en dicho período y los posteriores, no se advierte
algún ajuste mediante el cual dicha diferencia en el ingreso haya sido considerada contablemente, como
parte de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en dicho año comercial.
Ducentésimo décimo: Que, acorde con la información entregado por la contabilidad de la
reclamante (Libro de Ventas y Contabilidad Americana), se concluye que efectivamente los ingresos
brutos del año comercial 2013 se encuentran disminuidos en la suma de $328.107.469, lo que conlleva a
entender que lo obrado en la liquidación reclamada a este respecto es procedente, al ajustarse a la realidad
de los hechos que evidencian los propios registros contables del contribuyente, de modo tal que, esta parte,
la reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador.
En cuanto a la Referencia N°3.
Ducentésimo undécimo: Que, respecto de los agregados realizados por el servicio fiscalizador
bajo la Referencia N°3, éstos se fundan en que tales partidas corresponden a una deducción indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de gastos no necesarios para producir la renta, por
error en la sumatoria de los Libros de Compras.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó el agregado de estas partidas, en los meses de
enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013. Tales
montos, conforme se indica en la liquidación, se obtuvieron de la comparación que el servicio realizó
entre lo contabilizado en el Libro de Contabilidad Americana del contribuyente, respecto del “Gasto
Auditoría” determinado por el fiscalizador y señalado en el mismo acertamiento.
Ducentésimo duodécimo: Que, respecto de los agregados realizados en los meses de marzo, abril
y septiembre 2013, por $114.125.197, $25.590.466 y $1.534.470.763 respectivamente; a partir del análisis
efectuado al Libro de Contabilidad Americana, se ha constatado que en la centralización del Libro de
Compras para los períodos en análisis, efectivamente el contribuyente contabilizó los valores que por
concepto de “Gastos Generales” y “Vehículos” el Servicio de Impuestos Internos indicó en la liquidación
reclamada. Se verificó, además, que la contabilización realizada por el contribuyente, señala que el monto
total de las compras contabilizadas fueron pagadas al contado, en dinero efectivo, hecho que se desprende
del registro en la cuenta Caja de un abono equivalente al total de las compras contabilizadas, incluidos los
impuestos.
Por otra parte, analizado el Libro de Compras de los períodos marzo, abril y septiembre 2013, se
observa que las anotaciones realizadas en tales períodos no se encuentran sumadas y por tanto, no se
indican los totales de cada mes. Sin perjuicio de ello, efectuada la sumatoria de los valores contabilizados
en cada uno de los meses en cuestión, se verificó que el total susceptible de ser considerado como gasto
por el contribuyente, excluido los montos que el propio contribuyente ha señalado como “Vehículos”, son
menores que los registrados por el reclamante en su Libro de Contabilidad Americana, e incluso menores
que los gastos que el propio servicio fiscalizador señaló en su acertamiento.
Que, lo observado en los libros de contabilidad señalados, evidencia claramente que en los meses
marzo, abril y septiembre 2013, el contribuyente contabilizó por concepto de gastos, cantidades muy
superiores a las que correspondían según las sumatorias de las facturas de proveedores registradas en sus
Libros de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Ducentésimo décimo tercero: Que, por otra parte, en lo que dice relación con el mes de enero
2013, el agregado realizado ascendió a la cantidad de $155.225.567. Sobre el particular, del estudio del
Libro de Contabilidad Americana se observa en el detalle de las operaciones contabilizadas, que estas
corresponden a la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la
centralización de las compras, de los sueldos y honorarios, recuperación cuentas clientes y ajuste
participación social.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.909.843.889, en la cuenta “IVA” por la suma de
$411.635.038 y en la cuenta “VEHICULOS” por 125.077.363. Además, se observa que la contrapartida
de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.446.556.290, lo que conlleva a
concluir que según la contabilidad de la reclamante, las compras efectuadas en dicho período fueron
pagadas al contado, en dinero efectivo.
Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana analizado, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°10) correspondiente al período enero 2013, cuyo
análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo de 2013, se realizó
desde la foja 01 a la 10. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo que en
la foja 10 no se encuentra señalado el total de los montos netos y exentos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exentos
para el período en estudio, ésta da un total de $1.879.875.952.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de enero 2013 hubo compras de vehículos por la suma de $125.077.363, las compras que
pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $1.754.798.589.
Ducentésimo décimo cuarto: Que, a partir del análisis efectuado al Libro de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en el mes de enero 2013, el contribuyente contabilizó por
concepto de gastos, una cantidad muy superior a la que correspondía según la sumatoria de la facturas de
proveedores registradas en su Libro de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período gastos en exceso,
el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio fiscalizador, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos agregó por este concepto la cifra de $155.225.567, en circunstancias
que lo que debió efectivamente agregar sólo ascendía a $155.045.300, de lo que se desprende que la
diferencia de $180.267 no procede como agregado, en mérito a lo cual tal monto debe ser rebajado del
total que por este concepto agregó el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en todo caso, que la
diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que el “Gasto Auditoría”
ascendió a $1.754.618.322, en circunstancias que sumado el Libro de Compras, éste arrojó un monto
susceptible de ser considerado como gasto de $1.754.798.589, según ya se expresó.
Ducentésimo décimo quinto: Que, por otra parte, en lo que dice relación con el mes de mayo
2013, el agregado realizado ascendió a la cantidad de $207.789.257. Sobre el particular, del estudio del
Libro de Contabilidad Americana se observa en el detalle de las operaciones contabilizadas, que estas
corresponden a la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la
centralización de las compras, de los sueldos y honorarios, y venta de TC Volvo.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.766.707.384, en la cuenta “IVA” por la suma de
$419.083.210 y en la cuenta “VEHICULOS” por $260.281.574. Además, se observa que la contrapartida
de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.446.072.168, lo que conlleva a
concluir que según la contabilidad de la reclamante, las compras efectuadas en dicho período fueron
pagadas al contado, en dinero efectivo.
Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana analizado, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°10) correspondiente al período mayo 2013, cuyo
análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo de 2013, se realizó
desde la foja 39 a la 49. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo que en
la foja 49 no se encuentra señalado el total de los montos netos y exentos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $1.819.399.861.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de mayo 2013 hubo compras de vehículos por la suma de $260.281.574, las compras que
pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $1.559.118.287.
Ducentésimo décimo sexto: Que, a partir del análisis efectuado al Libro de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en el mes de mayo 2013, el contribuyente contabilizó por
concepto de gastos, una cantidad muy superior a la que correspondía según la sumatoria de la facturas de
proveedores registradas en su Libro de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período gastos en exceso,
el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio fiscalizador, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos agregó por este concepto la cifra de $207.789.257, en circunstancias
que lo que debió efectivamente agregar sólo ascendía a $207.589.097, de lo que se desprende que la
diferencia de $200.160 no procede como agregado, en mérito a lo cual tal monto debe ser rebajado del
total que por este concepto agregó el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en todo caso, que la
diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que el “Gasto Auditoría”
ascendió a $1.558.918.127, en circunstancia que sumado el Libro de Compras, éste arrojó un monto
susceptible de ser considerado como gasto de $1.559.118.287, según ya se expresó.
Ducentésimo décimo séptimo: Que, a su turno, respecto al mes de junio 2013, el agregado
realizado ascendió a la cantidad de $67.431.887. Sobre el particular, del estudio del Libro de Contabilidad
Americana se observa en el detalle de las operaciones contabilizadas, que estas corresponden a la
cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las compras,
de los sueldos y honorarios.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.672.130.642, en la cuenta “IVA” por la suma de
$387.857.934 y en la cuenta “VEHICULOS” por $201.479.137. Además, se observa que la contrapartida
de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $2.261.467.713, lo que conlleva a
concluir que según la contabilidad de la reclamante, las compras efectuadas en dicho período fueron
pagadas al contado, en dinero efectivo.
Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana analizado, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°1) correspondiente al período junio 2013, cuyo análisis
entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo de 2013, se realizó
desde la foja 01 a la 07 vuelta. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo
que en la foja 07 vuelta no se encuentra señalado el total de los montos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $1.807.969.978.
Que, teniendo en consideración que conforme se contabilizó en el Libro Contabilidad Americana,
en el mes de junio 2013 hubo compras de vehículos por la suma de $201.479.137, las compras que
pudieron constituir gastos por dicho período ascendieron a $1.606.490.841.
Ducentésimo décimo octavo: Que, a partir del análisis efectuado al Libro de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en el mes de junio 2013, el contribuyente contabilizó por
concepto de gastos, una cantidad muy superior a la que correspondía según la sumatoria de la facturas de
proveedores registradas en su Libro de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período gastos en exceso,
el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio fiscalizador, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos agregó por este concepto la cifra de $67.431.887, en circunstancias
que lo que debió efectivamente agregar sólo ascendía a $65.639.801, de lo que se desprende que la
diferencia de $1.792.086 no procede como agregado, en mérito a lo cual tal monto debe ser rebajado del
total que por este concepto agregó el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en todo caso, que la
diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que el “Gasto Auditoría”
ascendió a $1.604.698.755, en circunstancia que sumado el Libro de Compras, éste arrojó un monto
susceptible de ser considerado como gasto de $1.606.490.841, según ya se expresó.
Ducentésimo décimo noveno: Que, en cuanto al mes de julio 2013, el agregado realizado
ascendió a la cantidad de $218.502.373. Sobre el particular, del estudio del Libro de Contabilidad
Americana se observa en el detalle de las operaciones contabilizadas, que estas corresponden a la
cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las compras,
de los sueldos, honorarios y ajuste ventas excesivas del período.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS OPERACIONALES” por la cantidad de $2.054.895.668, en la cuenta “IVA” por
la suma de $524.413.758 y en la cuenta “VEHICULOS” por $514.312.995. Además, se observa que la
contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta “CAJA” por la suma de $3.093.622.421, lo
que conlleva a concluir que según la contabilidad de la reclamante, las compras efectuadas en dicho
período fueron pagadas al contado, en dinero efectivo.
Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana analizado, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°1) correspondiente al período julio 2013, cuyo análisis
entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período julio de 2013, se realizó
desde la foja 08 a la 14 vuelta. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados, por lo
que en la foja 14 vuelta no se encuentra señalado el total de los montos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exento
para el período en estudio, ésta da un total de $2.364.767.428.
Que, respecto al monto de los vehículos adquiridos en el mes de julio 2013, si bien la
contribuyente registró en su contabilidad la suma de $514.312.995, el Servicio de Impuesto Internos
consideró en su cálculo, que el monto por vehículos ascendía a $524.413.758.
Que, respecto de estas materias, cabe recordar que conforme lo dispone el inciso 2° de artículo 21
del Código Tributario, “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad
a las normas del Libro Tercero.”.
Sobre el particular, nada expresó la reclamante y tampoco se acompañaron elementos de prueba
que desvirtúen lo expuesto por el ente fiscalizador, de modo tal que se estará a lo señalado por este último,
concluyendo que en el mes de julio 2013 las compras de vehículos ascendieron a la suma de
$524.413.758, lo que conduce a concluir que las compras que pudieron constituir gastos por dicho período
ascendieron a $1.840.353.670.
Ducentésimo vigésimo: Que, a partir del análisis efectuado al Libro de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en el mes de julio 2013, el contribuyente contabilizó por
concepto de gastos, una cantidad muy superior a la que correspondía según la sumatoria de las facturas de
proveedores registradas en su Libro de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período gastos en exceso,
el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio fiscalizador, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos agregó por este concepto la cifra de $218.502.373, en circunstancias
que lo que debió efectivamente agregar sólo ascendía a $214.541.998, de lo que se desprende que la
diferencia de $3.960.375 no procede como agregado, en mérito a lo cual tal monto debe ser rebajado del
total que por este concepto agregó el Servicio de Impuestos Internos.
Ducentésimo vigésimo primero: Que, por otra parte, en lo que se refiere a agosto 2013, el
agregado realizado ascendió a la cantidad de $429.686.268; sin embargo, según se observa a fojas 42 del
Libro de Contabilidad Americana, lo registrado por el contribuyente por concepto de gastos al centralizar
su Libro de Compras es menor que el “Gasto Auditoría” determinado por el propio Servicio de Impuestos
Internos, siendo por tanto improcedente el agregado realizado por el servicio fiscalizador en este periodo.
En efecto, de la misma liquidación se advierte la improcedencia de tal agregado, toda vez que
según se indica, el “Gasto Auditoría” determinado por el servicio fiscalizador ascendía a $1.599.390.400,
en circunstancias que según se indica en la misma liquidación, los gastos contabilizados por el reclamante
fueron por $1.169.704.132, monto inferior al determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, atento a lo razonado, se concluye que respecto del mes de agosto 2013, el agregado realizado
bajo esta referencia por la suma de $429.686.268, resulta improcedente.
Ducentésimo vigésimo segundo: Que, a su turno, respecto al mes de octubre 2013, el agregado
realizado ascendió a la cantidad de $1.005.620.384. Sobre el particular, del estudio del Libro de
Contabilidad Americana se observa en el detalle de las operaciones contabilizadas, que estas corresponden
a la cancelación de impuestos y leyes sociales, la centralización de las ventas, la centralización de las
compras, de los sueldos, honorarios, ajustes cuentas por cobrar a clientes y ventas de activos fijos.
Asimismo, en lo que se refiere a la centralización de las compras, se observa el registro de cargos
en la cuenta “GASTOS” por la cantidad de $1.928.285.789 y en la cuenta “IVA” por la suma de
$408.674.817. Además, se observa que la contrapartida de tales contabilizaciones fue contra la cuenta
“CAJA” por la suma de $2.336.960.606, lo que conlleva a concluir que según la contabilidad de la
reclamante, las compras efectuadas en dicho período fueron pagadas al contado, en dinero efectivo.
Que, conjuntamente con el Libro Contabilidad Americana analizado, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó el Libro de Compras (Libro N°3) correspondiente al período octubre 2013, cuyo
análisis entrega la siguiente información:
En primer término, se observa que el registro de las compras del período mayo de 2013, se realizó
desde la foja 11 vuelta a la 24 vuelta. Además, se advierte que los valores registrados no fueron sumados,
por lo que en la foja 24 vuelta no se encuentra señalado el total de los montos registrados por el período.
Que, asimismo, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de valor neto y exentos
para el período en estudio, ésta da un total de $923.040.921.
Ducentésimo vigésimo tercero: Que, a partir del análisis efectuado al Libro de Compras del
contribuyente, se evidencia claramente que en el mes de octubre 2013, el contribuyente contabilizó por
concepto de gastos, una cantidad muy superior a la que correspondía según la sumatoria de la facturas de
proveedores registradas en su Libro de Compras.
Que, respecto de tales contabilizaciones, no se advierten ajustes en la contabilidad de la
reclamante que las hayan corregido acorde con lo registrado en los Libros de Compras, lo que lleva a la
convicción de la procedencia de los agregados realizados bajo esta referencia en los meses señalados.
Que, en todo caso, si bien se evidenció que el reclamante rebajó en este período gastos en exceso,
el monto que efectivamente usó en exceso es menor que el señalado por el servicio fiscalizador, toda vez
que el Servicio de Impuestos Internos agregó por este concepto la cifra de $1.005.620.384, en
circunstancias que lo que debió efectivamente agregar sólo ascendía a $1.005.244.868, de lo que se
desprende que la diferencia de $375.516 no procede como agregado, en mérito a lo cual tal monto debe
ser rebajado del total que por este concepto agregó el Servicio de Impuestos Internos. Se aclara, en todo
caso, que la diferencia determinada se debe a que el ente fiscalizador señaló en su liquidación que el
“Gasto Auditoría” ascendió a $922.665.405, en circunstancia que sumado el Libro de Compras, éste arrojó
un monto susceptible de ser considerado como gasto de $923.040.921, según ya se expresó.
Ducentésimo vigésimo cuarto: Que, finalmente, respecto de los agregados realizados en los
meses de noviembre y diciembre 2013, por $50.778.777 y $65.387.442 respectivamente; a partir del
análisis efectuado al Libro de Contabilidad Americana, se ha constatado que en la centralización del Libro
de Compras para los períodos en análisis, efectivamente el contribuyente contabilizó los valores que por
concepto de “Gastos Generales” y “Vehículos” el Servicio de Impuestos Internos indicó en la liquidación
reclamada. Se verificó, además, que la contabilización realizada por el contribuyente, señala que el monto
total de las compras contabilizadas, fueron pagadas al contado, en dinero efectivo, hecho que se desprende
del registro en la cuenta Caja de un abono equivalente al total de las compras contabilizadas, incluidos los
impuestos.
Que, no obstante lo anterior, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones N°64 y
65, el Libro de Compras y la documentación de respaldo de las declaraciones de tales períodos no fueron
acompañados al proceso, de modo tal que se desconoce la información contable relativa a estas
referencias.
Que, así las cosas, al no haberse aportado al proceso elementos de convicción señalados, no se
acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos bajo la
Referencia N°3, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al rechazar
dichas partidas en los meses de noviembre y diciembre 2013.
Ducentésimo vigésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, conforme se señaló,
el Servicio de Impuesto Internos desagregó de la renta líquida imponible de primera categoría del año
tributario 2014, las partidas correspondientes a la Referencia N°3, para los efectos de conformar la base
imponible del Impuesto Único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, originando la Liquidación N°47.
Que, sobre el particular, respecto de ello la reclamante se limitó a expresar que rechaza la
liquidación N°47, sin aportar elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el
servicio fiscalizador en este sentido.
En cuanto a la Referencia N°4.
Ducentésimo vigésimo sexto: Que, respecto de los agregados realizados por el servicio
fiscalizador bajo la Referencia N°4, éste se funda en que tales partidas corresponden a una deducción
indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por utilización de facturas de
proveedores y por importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para
su mantención.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó el agregado de estas partidas, en los meses de
enero, abril, mayo y diciembre 2013, por $23.747.899, $23.521.008, $235.000 y $31.008.403,
respectivamente.
Que, respecto de los agregados realizados en los meses de enero, abril y mayo, según se analizó a
propósito del reclamo de las liquidaciones N°s. 54, 57 y 58, las facturas señaladas por el Servicio respecto
de cada mes, efectivamente fueron contabilizadas por el contribuyente en sus Libros de Compras,
señalándose en letra manuscrita con lápiz grafito, “STATION WAGON”; sin embargo, las facturas en
cuestión no fueron aportadas al proceso.
Que, atento lo expuesto, la no aportación al proceso de las facturas señaladas por el servicio bajo
esta referencia, contabilizadas en los Libros de Compras del contribuyente, impide conocer el tipo de
operación de que dan cuenta, como asimismo, que tales operaciones le otorgan derecho al contribuyente a
rebajar gastos en primera categoría; del mismo modo, tampoco fue desvirtuado por la reclamante que tales
partidas no fueron registradas por ésta como gastos y no existiendo otros elementos de juicio idóneos a las
materias en estudio, se concluye que no se ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al rechazar
dichas partidas.
A mayor abundamiento, el contribuyente respecto de estos agregados no manifestó argumentos
específicos en cuanto a su improcedencia, de modo tal que la ausencia de tales argumentos, unido a la
ausencia de los documentos impugnados por el ente fiscalizador, conllevan a rechazar en esta parte el
reclamo de autos.
Que, en este mismo sentido, en relación al agregado realizado en el mes de diciembre 2013, según
se analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°65, el Libro de Compras y la documentación de
respaldo de las declaraciones de tales períodos no fueron acompañados al proceso, de modo tal que se
desconoce la información contable relativa a esta referencia.
Que, respecto de estas materias, cabe recordar que conforme lo dispone el inciso 2° de artículo 21
del Código Tributario, “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad
a las normas del Libro Tercero.”, lo que en la especie no ocurrió.
Que, así las cosas, al no haberse aportado al proceso tales elementos de convicción y
especialmente, al no haberse aportado las facturas que por este concepto han sido impugnadas por el
servicio fiscalizador, no se acreditó la existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos bajo la Referencia N°4, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente
fiscalizador al rechazar dichas partidas.
Ducentésimo vigésimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, conforme se
señaló, el Servicio de Impuesto Internos desagregó de la renta líquida imponible de primera categoría del
año tributario 2014, las partidas correspondientes a la Referencia N°4, para los efectos de conformar la
base imponible del Impuesto Único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, originando la Liquidación N°47.
Que, sobre el particular, respecto de ello la reclamante se limitó a expresar que rechaza la
liquidación N°47, sin aportar elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el
servicio fiscalizador en este sentido.
En cuanto a la Referencia N°9.
Ducentésimo vigésimo octavo: Que, respecto de los agregados realizados por el servicio
fiscalizador bajo la Referencia N°9, éstos se fundan en que tales partidas corresponden a una deducción
indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de gastos registrados en más de una
oportunidad.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador efectuó el agregado de estas partidas, en los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2013.
Que, respecto de los agregados realizados en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y
octubre 2013, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones N°54, 56, 57, 58, 59 y 63, a
partir del examen de los respectivos Libros de Compras del contribuyente, quedó claramente establecido
que éste contabilizó doblemente o en exceso las facturas que se indican en la liquidación y no existiendo
otros elementos de juicio en el proceso idóneos a las materias en discusión, se concluye procedente los
agregados que por este concepto realizó el servicio fiscalizador.
Que, en este mismo sentido, en relación a los agregados realizados en los meses de noviembre y
diciembre 2013, según se analizó a propósito del reclamo de las liquidaciones N°64 y 65, el Libro de
Compras y la documentación de respaldo de las declaraciones de tales períodos no fueron acompañados al
proceso, de modo tal que se desconoce la información contable relativa a estas referencias.
Que, así las cosas, al no haberse aportado al proceso elementos de convicción, no se acreditó la
existencia y procedencia del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia
N°9, evento que impide tener por desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador al rechazar dichas
partidas.
Ducentésimo vigésimo noveno: Que, respecto del agregado realizado en el mes de febrero 2013,
según se analizó a propósito del reclamo de la liquidación N°55, a partir del examen del Libro de Compras
del periodo, se constató que los documentos singularizados por el Servicio de Impuestos Internos,
efectivamente fueron doblemente registrados en el señalado libro auxiliar. Así, respecto de las facturas
N°s.17.949 y 17.950, del R.U.T N°76.015.508-K, y de las facturas N°s.78607, 78591, y 78923, del RUT
N°99.532.160-2, se constató su registro tanto en el mes de diciembre de 2012, como de febrero de 2013.
Igual situación se presenta respecto de las facturas, N°s.11342848, 11342849, 11342850,
11342847 y 113442851, del R.U.T N°97.032.000-8; de las facturas N°s. 18.276, 18.277, y 18.278, del
R.U.T N°76.015.508-K; de las facturas N°s.1059271, 1059270, 1059269, del RUT N°96.683.120-0; y de
las facturas N°s.10185352, 10185353, 10185351 y 10185354, del R.U.T N°97.032.000-8; las cuales se
encuentran registradas en el mes de enero de 2013, como así también, registradas en el mes de febrero de
2013, lo que evidencia un doble uso del gasto.
Además, respecto de las facturas N°s.80151 y 80104, del R.U.T. N°99.532.160-2, y las facturas
N°s.1077444, 1077442 y 1077443, del R.U.T N°96.683.120-0, se advierte que se encuentran registradas
dos veces cada una en el mes de febrero de 2013.
Que, atento a lo señalado, respecto de la Referencia N°9, se concluye que tal agregado es
procedente; sin embargo, respecto de la factura N°18.277 del R.U.T. N° 76.015.508-K, en la liquidación
se consignó un monto neto de $16.556.821, en circunstancias que el monto neto registrado por tal
concepto en el Libro de compras del respectivo mes corresponde a $8.101.414. En este orden de ideas, el
gasto que efectivamente debió agregar el ente fiscalizador por este concepto, fue aquel que ciertamente
usó doblemente el contribuyente, en la especie $8.101.414, y no el consignado por el ente fiscalizador en
su liquidación ($16.556.821), motivo por el cual existe un agregado en exceso por parte del ente
fiscalizador, ascendente a la diferencia entre lo efectivamente contabilizado por el contribuyente y lo
señalado por el servicio fiscalizador, esto es, $8.455.407, cantidad que deberá ser excluida del monto que
por este concepto agregó el órgano fiscalizador.
Ducentésimo trigésimo: Que, respecto del agregado realizado en el mes de agosto 2013, cabe
aclarar que en la liquidación reclamada existen dos partidas, la primera que corresponde a un agregado
que se realizó conjuntamente con la Referencia N°1, con la numeración 8.1 en el acertamiento, y el
segundo que se realizó sólo como Referencia N°9 y numerada 8.4.
Que, respecto del agregado realizado en el N°8.1 de la liquidación, cabe señalar que según se
constató al analizar el reclamo de la liquidación N°61, en el numeral en estudio el Servicio de Impuestos
Internos incluyó 2 cuadros conteniendo facturas que a su juicio se impugnaban con la referencia N°1 y 9.
En cuanto al primero de estos recuadros, correspondiente al detalle de facturas no respaldadas
físicamente, se concluyó la pertinencia de su agregación conforme a la referencia N°1, en atención a que
no se acompañaron al proceso las facturas impugnadas, no desvirtuándose la referencia en cuestión.
Por otra parte, respecto del Recuadro N°2, y que corresponde al agregado que realiza el servicio
fiscalizador por la suma de $128.856.308, correspondiente a las facturas N°s.14427507, 14427506,
14427505 y 14427504, del R.U.T. N°97.004.000-5, se concluye su improcedencia en atención a que,
según se analizó, tales documentos no fueron registrados en el Libro de Compras del mes de agosto 2013;
además, si se entendiera que tales documentos son los mismos señalados en el párrafo anterior, el gasto ya
fue agregado por el Servicio de Impuestos Internos bajo el concepto de no estar respaldados
documentalmente, de modo tal que deducirlos nuevamente resulta improcedente. En este orden de ideas,
el agregado de $128.856.308 realizado por gastos bajo esta referencia resulta improcedente.
Que, en relación al agregado realizado en el N°8.4 del acertamiento, según se analizó a propósito
del reclamo de las liquidaciones N°61, a partir del examen del Libro de Compras del periodo, se constató
que los documentos singularizados por el Servicio de Impuestos Internos, efectivamente fueron
doblemente registrados en el señalado libro auxiliar. Así, en el caso de las facturas N°s.145102, 145105 y
145104 de Factoring Security, R.U.T N°96.655.860-1, se constató su registro tanto en el mes de julio
como de agosto del año 2013. Igual situación se presenta respecto de la factura N°23060 de VFS Chile,
R.U.T. N°76.015.508-K, la cual también fue registrado por el contribuyente tanto en el mes de julio de
2013 como en el mes de agosto de 2013. Por otra parte, respecto de la factura N°1002570 de Finning,
R.U.T. N°91.489.000-4, también se verificó que el contribuyente la registró en dos oportunidades en el
mes de agosto del 2013, lo que evidencia un doble uso del gasto.
Que, atento a lo señalado, respecto de la Ref. N°9, se concluye que tal agregado es procedente; sin
embargo, respecto de las facturas N°s.145102 y 145104 de Factoring Security, R.U.T N°96.655.860-1, el
gasto que efectivamente debió agregar el ente fiscalizador por este concepto, fue aquel que ciertamente
usó doblemente el contribuyente, en la especie $8.358.508 respecto de la factura N°145102 y $4.232.545
por la factura N°145104; y no el consignado por el ente fiscalizador en su liquidación ($26.597.078 y
$8.358.508 respectivamente) motivo por el cual existe un agregado en exceso por parte del ente
fiscalizador, ascendente a la diferencia entre lo efectivamente contabilizado por el contribuyente y lo
señalado por el servicio fiscalizador, esto es, $22.364.533, cantidad que deberá ser excluida del monto que
por este concepto agregó el órgano fiscalizador.
Ducentésimo trigésimo primero: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, conforme se
señaló, el Servicio de Impuesto Internos desagregó de la renta líquida imponible de primera categoría del
año tributario 2014, las partidas correspondientes a la Referencia N°9, para los efectos de conformar la
base imponible del Impuesto Único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, originando la Liquidación N°47.
Que, sobre el particular, respecto de ello la reclamante se limitó a expresar que rechaza la
liquidación N°47, sin aportar elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el
servicio fiscalizador en este sentido.
En cuanto a la Referencia N°12.
Ducentésimo trigésimo segundo: Que, respecto del agregado realizado por el servicio fiscalizador
bajo la Referencia N°12, éste se funda en que tales partidas corresponden a gastos no acreditados en los
términos señalados en los artículos 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, según se advierte, el ente fiscalizador consideró esta partida en dos oportunidades, la primera
en el mes de julio 2013, por $109.248.889, expresando que “En la cuenta caja registrada en el libro de
Caja Americano timbrado con fecha 15/06/2010, en el folio reverso N° 41 y 42 mes de julio 2013 se
encuentra contabilizada una salida de dinero por un monto de $109.248.889, cuyo detalle señala “Ajustes
ventas excesivas periodo”, la cual se encuentra cargada a la cuenta IVA e Ingresos. No afecto el saldo de
los ingresos declarados, ya que el ajuste no fue traspasado al Balance, pero si afecta el saldo de caja,
existiendo una salida del dinero por el monto de $109.248.889, no justificada.”.
Que, respecto de esta partida, se observa que si bien en la liquidación reclamada dicha cantidad
fue considerada en la columna “Agregados (Deducciones) a la base imponible Declarada”, tal monto,
conjuntamente con su reajuste, no fue incluido en el “SUBTOTAL BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORIA DETERMINADA” ascendente a $8.410.400.809.
La segunda partida considerada por este concepto lo fue en el mes de noviembre 2013, por
$898.000.000, expresando que “En la cuenta caja registrada en el libro de Caja Americano timbrado con
fecha 14.06.2013, en el folio N° reverso 42 y 43 del periodo Noviembre 2013, se encuentra contabilizada
una salida de dinero por un monto de $898.000.000, cuyo detalle señala "Aporte Social Renta Norte", la
cual se encuentra cargada a la cuenta Aporte de Sociedades Rentas Norte Ltda. esta salida de dinero no
fue aclarado por el contribuyente en su respuesta de la Citación N°98.
Este desembolso al no tener el respaldo correspondiente, se convierte en un gasto no necesario
para producir la Renta en consecuencia se debe gravar conforme al inciso 1° del artículo 21° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”
Que, respecto de esta partida, se observa que su monto no fue considerado en la columna
“Agregados (Deducciones) a la base imponible Declarada”, y tampoco fue incluido en el “SUBTOTAL
BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA DETERMINADA”, ascendente a $8.410.400.809.
Que, en todo caso, conforme se señaló, el Servicio de Impuesto Internos desagregó tales partidas,
conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, no existiendo
elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el servicio fiscalizador en este
sentido.
Que, por otra parte, respecto de tales partidas, cabe expresar, que de la atenta lectura del escrito de
reclamación, no se advierte que el contribuyente haya manifestado argumentos específicos en cuanto a la
improcedencia del agregado que por este concepto realizó el servicio fiscalizador respecto de la base
imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
originó la Liquidación N°47.
Ducentésimo trigésimo tercero: Que, analizado el Libro de Contabilidad Americana acompañado
al proceso (Libro N°11), se observa que a fojas 42, en las contabilizaciones realizadas en el mes de julio
2013, existe un registro con el detalle “AJUSTE VTAS EXCESIVAS PERIODO”, mediante el cual se
abonó la cuenta caja, lo que significa un egreso de dinero, por un monto de $109.248.889, el cual tiene
como contrapartida la cuenta “IVA” que se cargó por $17.443.100 y la cuenta “INGRESOS” que se cargó
por $91.805.789. Respecto de este último cargo, se advierte que en el balance tributario aparejado a fojas
44, en la cuenta “INGRESOS OPERACIONALES” no existe un cargo por dicho monto; no obstante ello,
el saldo que se expresa de $25.189.218.783, corresponde a la sumatoria de todos los créditos registrados
en la cuenta Ingresos que asciende a $25.281.024.572 menos el débito de $91.805.789 registrado en julio
2013.
Asimismo, a fojas 43, en las contabilizaciones realizadas en el mes de noviembre 2013, existe un
registro con el detalle “APORTE SOC. INV. DEL NORTE LTDA.”, mediante el cual se abonó la cuenta
caja, lo que significa un egreso de dinero por un monto de $898.000.000, el cual tiene como contrapartida
la cuenta “AP. SOCIAL IRNL” que se cargó por igual monto. Respecto de este último cargo, se advierte
que en el balance tributario aparejado a fojas 44, existe la cuenta “APORTE SOCIAL” con un saldo
deudor de $898.000.000.
Que, respecto de estas partidas, analizadas las demás pruebas rendidas en autos, nada aportan
sobre el particular.
Ducentésimo trigésimo cuarto: Que, acorde con los elementos de juicio valorados en el
considerando se anterior, se concluye que la reclamante efectivamente registró tales operaciones,
contabilizando egresos de dinero en los meses de julio y noviembre 2013; no obstante ello, no acreditó la
pertinencia de tales contabilizaciones, al no aportar antecedentes que justifiquen la efectividad del ajuste
efectuado en el mes de julio por ventas excesivas y que producto de tal ajuste, se haya realizado el egreso
de dinero contabilizado. Tampoco se acreditó la efectividad de que el registro realizado por concepto de
aporte social, realmente haya ocurrido y que producto de éste se haya producido el egreso de dinero
contabilizado.
Que, no habiéndose justificado la procedencia de tales contabilizaciones y de los egresos que en
ellas se consignan, el reclamante no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que
en esta parte también debe ser desestimado el reclamo de autos.
Ducentésimo trigésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, conforme se
señaló, el Servicio de Impuesto Internos desagregó de la renta líquida imponible de primera categoría del
año tributario 2014, las partidas correspondientes a la Referencia N°12, para los efectos de conformar la
base imponible del Impuesto Único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, originando la Liquidación N°47.
Que, sobre el particular, respecto de ello la reclamante se limitó a expresar que rechaza la
liquidación N°47, sin aportar elementos de convicción en el proceso que desvirtúen lo obrado por el
servicio fiscalizador en este sentido.
En cuanto a la Referencia N°16.
Ducentésimo trigésimo sexto: Que, respecto del agregado realizado por el servicio fiscalizador
bajo la Referencia N°16, por un monto de $2.098.782.820, por corresponder a una deducción indebida a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo,
sin cumplir con los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no
haber sido acreditada o justificada fehacientemente la determinación de la cuota de depreciación ante ese
Servicio, cabe recordar que la reclamante expuso que dicho valor, legal en carácter de tributario, se
mantiene a firme con el registro en cuadro de depreciación que se anotó en el Libro de Caja Americano e
inventarios que se acompañó en la auditoria según requerimientos de Citación Nº 98.
Ducentésimo trigésimo séptimo: Que, desde ya cabe rechazar el argumento esgrimido por la
reclamante, toda vez que analizado el Libro de Contabilidad Americana acompañado al proceso (Libro
N°11), se observa que, en relación al cuadro de depreciación a que se refiere el reclamante en su escrito, a
diferencia del año comercial 2012, éste no se encuentra en el Libro de Contabilidad Americana no siendo
acompañado al proceso.
Además, analizado el Libro de Contabilidad Americana, se observa que en el transcurso del año
comercial 2013, la contribuyente no contabilizó depreciaciones por activos fijos, existiendo solamente la
cuenta Depreciaciones Acumuladas la cual fue registrada en el asiento de apertura del año comercial. En
efecto, analizados los registros efectuados desde la foja 41 a 43 del libro en análisis, se advierte que la
cuenta contable Depreciaciones no fue utilizada. Particularmente se aprecia que en el mes de diciembre
2013, no existe la contabilización de depreciaciones.
Que, no obstante lo anterior, en el Balance Tributario del año 2013, rolante a fojas 44 del Libro en
estudio, se advierte que existe la cuenta “DEPRECIACION DEL EJERCICIO”, con un saldo de deudor de
$2.098.782.820, hecho que evidencia que el balance tributario rolante a fojas 44 no se corresponde con los
registros contenidos en el Libro de Contabilidad Americana.
Que, teniendo en consideración lo señalado, se concluye que no se han acompañado al proceso los
antecedentes que acrediten la efectividad de la depreciación que la reclamante rebajó, al no haberse
acreditado la existencia de los bienes que darían derecho a tal gasto, como tampoco, los montos y los años
de vida útil que cada uno de ellos tendrían para los efectos de calcular las depreciaciones, de lo que se
desprende la no aportación de antecedente alguno, que explique y justifique a la forma en que fue
determinado tal gasto.
Ducentésimo trigésimo octavo: Que, acorde con los elementos de juicio valorados en el
considerando se anterior, se colige que la reclamante no ha acreditado sus dichos y como consecuencia de
ello, no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que en esta parte también debe
ser desestimado el reclamo de autos.
En cuanto a la Referencia N°17:
Ducentésimo trigésimo noveno: Que, finalmente, respecto a la impugnación que realiza el
Servicio de Impuestos Internos bajo la Referencia N°17, mediante la cual rechaza el crédito del artículo 33
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta utilizado por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta, la reclamante alegó la procedencia de tal crédito por corresponder al 4% del valor de los contratos
leasing con opción de compra suscrito por Servicios Generales durante el año comercial 2013, que expuso
acompañaría al proceso.
Que, sobre el particular, tal alegación también debe ser desestimada, toda vez que no se
acompañaron al proceso los contratos de leasing a que se refirió la reclamante y tampoco se expuso la
forma en que ésta determinó el monto utilizado por dicho concepto, no existiendo elementos de
convicción en el proceso que justifiquen el crédito pretendido por la reclamante.
Que, en armonía con lo señalado, se concluye que la reclamante no ha acreditado sus dichos y
como consecuencia de ello, no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo tal que en
esta parte también debe ser desestimado el reclamo de autos.
Ducentésimo cuadragésimo: Que, en resumen, respecto de la liquidación N°46, habiéndose
desvirtuado parcialmente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos anteriores, sólo se accederá al reclamo en cuanto a la improcedencia de los
siguientes agregados, más su correspondiente reajuste:
En cuanto a la referencia N°1, se accede al reclamo en cuanto a la improcedencia de los agregados
ascendentes a $75.000 en marzo, $448.000 en abril y $1.185.660 en septiembre, todos del año 2013.
Respecto de la Referencia N°3, se accederá al reclamo en cuanto a la improcedencia de los
agregados por $180.267 en enero, $200.160 en mayo, $1.792.086 en junio, $3.960.375 en julio,
$429.686.268 en agosto y $375.516 en octubre, todos del año 2013.
Finalmente, en cuanto a la Referencia N°9, se accederá respecto de los agregados ascendentes
$8.455.407 en febrero de 2013 y en el mes de agosto 2013, a los agregados por $128.856.308 y
$22.364.533 respectivamente.
En este orden de ideas, procediendo que tales montos sean deducidos de los agregados por
concepto de las referencias N°1, 3 y 9, también resulta procedente que los mismos montos, más sus
respectivos reajustes, sean rebajados de los desagregados (deducciones) que realizó el Servicio de
Impuestos Internos, de la base imponible del impuesto de primera categoría, por concepto de dichas
referencias. En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°46.
Que, respecto de la Liquidación N°47, teniendo en consideración lo señalado en el párrafo
anterior, como asimismo, que las referencias N°1, 3 y 9 fueron desagregadas de la base imponible del
impuesto de primera categoría y consideradas en la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley de la Renta, según se indica en la liquidación reclamada de fojas 43, 43 vuelta, 406 y
406 vuelta de autos, se accederá al reclamo en cuanto a la improcedencia de considerar como parte de la
base imponible del Impuesto Único señalado, los valores respecto de los cuales se accedió al reclamo de la
liquidación N°46 correspondiente al año tributario 2014 (neto más IVA según corresponda) con su
correspondiente reajuste. En los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°47.
En cuanto al reclamo de las Liquidaciones N° 48 y 49. Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta (Año Tributario 2015).
Ducentésimo cuadragésimo primero: Que, respecto a la Liquidación N°48, correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015, según se aprecia de fojas 44 a 54, y de fojas 407 a
417 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $78.561.172, deriva del
rechazo o impugnación que el ente fiscalizador efectuó a gastos considerados por la reclamante en la
determinación de su impuesto a la renta.
Que, tal impugnación se tradujo en agregados a la base imponible del impuesto de primera
categoría, con sus respectivos reajustes, que el servicio fiscalizador realizó por los conceptos que a
continuación se singularizan.
1.- Referencia N°1, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no acreditados fehacientemente, al no estar respaldados por la
correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo.
2.- Referencia N°3, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no necesarios para producir la renta, por error en la sumatoria de los Libros
de Compras.
3.- Referencia N°4, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del impuesto de
Primera, por utilización de facturas de proveedores y por importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención.
4.- Referencia N°7, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos no acreditados registrados sin original de la factura.
5.- Referencia N°9, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos registrados en más de una oportunidad.
6.- Referencia N°13, por corresponder a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, de gastos ajenos al giro.
Que, respecto Liquidación N°49, correspondiente al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se aprecia a fojas 54 y 54 vuelta, y a fojas 417 y 417 vuelta de
autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente $662.528.647, deriva de los
desagregados que realizó el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas señaladas
precedentemente a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, posteriormente procedió a la
desagregación de las partidas correspondientes a las referencias N°s.1, 3, 4, 9 y 13, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al concluir que éstas
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, gravándolas con el Impuesto Único contenido en dicha
norma.
Ducentésimo cuadragésimo segundo: Que, respecto de la liquidación N°48, la reclamante
manifestó que la liquidación obedece a una composición de rechazo de bases imponibles de gastos
amparados en facturas de proveedores calificadas como no ubicadas, extemporáneas, duplicadas o sin
originales, junto a errores de sumas para los periodos de septiembre a diciembre del año 2012,
agregándose la subdeclaración de ingresos por venta de vehículos más un menor valor-perdida por el
traspaso de un bien raíz que se contabilizo sin disminuir los resultados del ejercicio y finalmente, con el
rechazo y agregación a la renta líquida imponible de primera categoría por concepto de Depreciación
imputada por el contribuyente en el ejercicio comercial 2013.
Agregó, que las partidas objetadas que corresponden a las diferencias derivadas de valores netos
de rechazos de facturas de proveedores en sus respectivos periodos mensuales y liquidados se reclaman en
cada liquidación numerada.
En cuanto a la liquidación N°49, manifestó que representa la sumatoria de partidas agregadas en
las referencias N°1, N°3, N°4, N°9 y N°13 con distintas partidas de numerales de cada una de ellas
durante el año comercial 2014 y que están contenidas en las liquidaciones reclamadas en otra parte del
cuerpo de su escrito de reclamación; por lo tanto, rechaza el valor de la liquidación N°49 solicitando se
considere el conjunto de la reclamación por las partidas contenidas en este numeral cuya incidencia neta
será el resultado final del agregado a la base imponible de este Impuesto Único.
Que, por su parte, el servicio manifestó que, en lo que respecta a las Liquidaciones N°48 y 49, el
contribuyente no manifiesta argumento alguno respecto a los motivos que tiene para impugnarlas,
limitándose a decir que las partidas objetadas están reclamadas en liquidaciones reclamadas en otra parte
de su reclamación, sin especificarlas.
Ducentésimo cuadragésimo tercero: Que, en primer término, desde ya cabe desestimar las
alegaciones efectuadas por la reclamante respecto a la sudeclaración de ingresos por venta de vehículos,
como asimismo, respecto a la pérdida por el traspaso del bien raíz y a depreciaciones, por cuanto, según se
advierte en la liquidación reclamada, tales partidas no forman parte de las impugnaciones que el Servicio
de Impuestos Internos realizó al contribuyente respecto de su declaración de Impuesto a la Renta para el
año tributario 2015.
Que, en este orden de ideas, cabe abocarse al análisis de las partidas (gastos) que ciertamente el
órgano fiscalizador impugnó y agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2015.
Ducentésimo cuadragésimo cuarto: Que, sobre el particular, si bien se encuentra acompañado al
proceso el Libro de Compras correspondiente a los meses de enero a octubre 2014, la reclamante respecto
del año comercial 2014 no acompañó al proceso su contabilidad propiamente tal, esto es, su Libro Diario,
Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, o sus equivalentes. En este mismo orden de cuestiones, la
reclamante tampoco acompañó la documentación sustentatoria de los gastos que habría soportado en el
año comercial 2014.
Que, dichos registros contables y documentos sustentatorios no aportados en autos, resultan
esenciales para determinar la pertinencia e integridad de los gastos que pretende rebajar la reclamante,
toda vez que la no aportación de la contabilidad, impide tener certeza respecto a cómo fueron
contabilizadas las distintas operaciones realizadas por la reclamante y de qué manera fueron consideradas
para los efectos tributarios. Del mismo modo, la ausencia de la documentación de sustento, impide tener
certeza respecto a la existencia de las operaciones y su pertinencia como gasto desde el punto de vista
tributario.
Que, si bien, como ya se dijo, rola en el proceso el Libro de Compras de los meses de enero a
octubre 2014, éste no es un elemento de juicio que por sí solo sea suficiente para dar por probada la
efectividad de los gastos del contribuyente reclamante, por cuanto, es la contabilidad, entendida en los
términos integrales señalados, la que permitirá conocer cada uno de los eventos económicos acaecidos en
la empresa y los efectos de estos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, permitiendo establecer la pertinencia tributaria de considerar una determinada partida como
Gasto necesario para producir la renta.
Ducentésimo cuadragésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en
consideración que, en lo que dice relación con el agregado efectuado en el mes de febrero 2014, por
concepto de la factura N°9620784 del R.U.T. N°97.006.000-6, según se concluyó a propósito del reclamo
de la liquidación N°67, dicha factura fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos en dos
oportunidades, al incluirla tanto en la referencia N° 1 como en la referencia N°13.
Que, tal situación implica que el valor neto consignado en dicho documento se agregó también en
dos oportunidades a la base imponible del impuesto de primera categoría, lo que evidentemente resulta
improcedente, motivo por el cual corresponde corregir tal situación rebajando del agregado realizado por
el ente fiscalizador el exceso, esto es, el valor neto de la factura N°9620784 del R.U.T. N°97.006.000-6 ya
señalada, y que según se indica en el recuadro de la referencia N°1, asciende a $2.986.579.
Ducentésimo cuadragésimo sexto: Que, en resumen, respecto de la liquidación N°48, habiéndose
desvirtuado parcialmente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se accederá al reclamo en
cuanto a la improcedencia del agregado ascendente a $2.986.579 realizado en el mes de febrero 2014 (Ref.
N°1), más su correspondiente reajuste, conforme lo razonado y concluido en el considerando anterior. En
los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°48.
En este orden de ideas, procediendo que tal monto ($2.986.579 más su reajuste) sea deducido de
lo agregado por concepto de la referencia N°1, también resulta procedente que el mismo monto más su
respectivo reajuste, sea rebajado del desagregado (deducción) que realizó el Servicio de Impuestos
Internos, de la base imponible del impuesto de primera categoría, por concepto de la dicha referencia. En
los demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°48.
Que, respecto de la Liquidación N°49, teniendo en consideración lo señalado en el párrafo
anterior, como asimismo, que la referencia N°1 fue desagregada de la base imponible del impuesto de
primera categoría y considerada en la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de
la Ley de la Renta, según se indica en la liquidación reclamada de fojas 54 y 54 vuelta, y a fojas 417 y 417
vuelta de autos, se accederá al reclamo en cuanto a la improcedencia de considerar como parte de la base
imponible del Impuesto Único señalado, el valor de la factura N°9620784 del R.U.T. N°97.006.000-6
(neto más IVA) con su correspondiente reajuste. En los demás se rechazará el reclamo respecto de la
liquidación N°49.
Ducentésimo cuadragésimo séptimo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Ducentésimo cuadragésimo octavo: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido
completamente vencidas en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal de su
escrito de fojas 251 y siguientes.
II.- Que, HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en el Primer Otrosí de la presentación de fojas
65 y siguientes de autos, en contra de las Liquidaciones N°s.45 a 75 emitidas por la II Dirección Regional
de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que se indica a continuación:
1.- En cuanto a la liquidación N°45, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto se accederá a la
improcedencia del agregado ascendente a $20.844.930 (Ref. N°3) efectuada en el mes de noviembre de
2012, como así también, respecto de los agregados por $201.000 y $11.134.790 realizados en los meses de
noviembre y diciembre 2012 bajo la Referencia N°9, todo ello conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2013, debiendo deducir de las partidas agregadas bajo las
referencias indicadas, las cantidades señaladas con sus respectivos reajustes.
En lo demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°45.
2.- En cuanto a la liquidación N°46, Ha lugar en parte al reclamo, conforme lo que se instruye:
a) En cuanto a la referencia N°1, ha lugar a la improcedencia de los agregados ascendentes a
$75.000 en el mes de marzo, $448.000 en el mes de abril y $1.185.660 en el mes de septiembre, todos del
año 2013 conforme lo razonado en la presente sentencia.
b) En cuanto a la Referencia N°3, ha lugar a la improcedencia de los agregados ascendentes a
$180.267 en el mes de enero; $200.160 en el mes de mayo; $1.792.086 en el mes de junio, $3.960.375 en
el mes de julio; $429.686.268 en el mes de agosto, y $375.516 en el mes de octubre, todos del año 2013
conforme lo razonado en la presente sentencia.
c) En cuanto a la Referencia N°9, ha lugar a la improcedencia de los agregados ascendentes a
$8.455.407 en el mes de febrero de 2013, y, $128.856.308 y $22.364.533 en el mes de agosto de 2013,
conforme lo razonado en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2014, debiendo deducir de las partidas agregadas bajo las
referencias indicadas, las cantidades señaladas con sus respectivos reajustes. Del mismo modo, deberá
rebajar dichas cantidades con sus respectivos reajustes, de las partidas que desagregó de la base imponible
del año tributario liquidado, todo ello conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En todo lo demás, ser rechaza el reclamo respecto de la liquidación N°46.
3.- En cuanto a la liquidación N°47, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de
considerar como parte de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la ley de
Impuesto a la Renta, las partidas y montos respecto de los cuales se accedió al reclamo de la Liquidación
N°46 correspondiente al año tributario 2014 y que fueron desagregadas de dicha base imponible para los
efectos de ser gravadas conforme el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la
Renta.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el Impuesto Único del inciso
1° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, debiendo deducir de la base imponible de dicho
impuesto, tales partidas (valor neto más IVA) con su correspondiente reajuste, conforme lo razonado y
concluido en la presente sentencia.
En todo lo demás se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°47.
4.- En cuanto a la liquidación N°48, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia del
agregado ascendente a $2.986.579 realizado en el mes de febrero 2014 (Ref. N°1), más su correspondiente
reajuste, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2015, debiendo deducir de la partida agregada bajo la
referencia indicada (Ref. N°1), la cantidad señalada ($2.986.579) con su respectivo reajuste. Del mismo
modo, deberá rebajar dicha cantidad con su respectivo reajuste, de la partida que desagregó bajo esta
referencia de la base imponible del año tributario liquidado, todo ello conforme lo razonado y concluido
en la presente sentencia.
En todo lo demás, se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°48.
5.- En cuanto a la liquidación N°49, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de
considerar como parte de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la ley de
Impuesto a la Renta, la partida y el monto respecto de los cuales se accedió al reclamo de la Liquidación
N°48 correspondiente al año tributario 2015 y que fue desagregada de dicha base imponible para los
efectos de ser gravadas conforme el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la
Renta.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el Impuesto Único del inciso
1° del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, debiendo deducir de la base imponible de dicho
impuesto, tal partida (valor neto más IVA) con su correspondiente reajuste, conforme lo razonado y
concluido en la presente sentencia.
En todo lo demás, se rechazará el reclamo respecto de la liquidación N°49.
6.- En cuanto a la liquidación N°50, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
7.- En cuanto a la liquidación N°51, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
8.- En cuanto a la liquidación N°52, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $38.190 bajo la Referencia N°9, y a la improcedencia de la deducción
de la cantidad de $2.235.545 bajo la Referencia N°8, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°8 y 9, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
9.- En cuanto a la liquidación N°53, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $2.115.610 bajo la Referencia N°9, conforme lo razonado y concluido
en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°9, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
10.- En cuanto a la liquidación N°54, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $32.944 bajo la Referencia N°3, conforme lo razonado y concluido en
la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°3, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
11.- En cuanto a la liquidación N°55, Ha lugar en parte al reclamo; sólo en cuanto a la improcedencia de
la deducción del monto ascendente a $466.410 bajo la Referencia N°8, y a la improcedencia de la
deducción de la cantidad de $1.606.528 bajo la referencia N°9, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°8 y 9, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
12.- En cuanto a la liquidación N°56, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $14.250 bajo la Referencia N°1, y a la improcedencia de la deducción
de la cantidad de $39.998 bajo la Referencia N°8, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°1 y 8, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
13.- En cuanto a la liquidación N°57, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $85.120 bajo la Referencia N°1, y a la improcedencia de la deducción
de la cantidad de $1.317 bajo la Referencia N°8, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°1 y 8, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
14.- En cuanto a la liquidación N°58, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
15.- En cuanto a la liquidación N°59, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $6.358 bajo la Referencia N°3, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°3, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
16.- En cuanto a la liquidación N°60, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
17.- En cuanto a la liquidación N°61, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $35.607.574 bajo la Referencia N°3, y a la improcedencia de la
deducción de la cantidad de $28.731.961 bajo la referencia N°9, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°3 y 9, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
18.- En cuanto a la liquidación N°62, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $225.275 bajo la Referencia N°1, y a la improcedencia de la deducción
de la cantidad de $114.005 bajo la Referencia N°3, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°1 y 3, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
19.- En cuanto a la liquidación N°63, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto, a la improcedencia de
la deducción del monto ascendente a $78.363 bajo la Referencia N°3, conforme lo razonado y concluido
en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°3, la cantidad de $78.363.
En todo lo demás se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
20.- En cuanto a la liquidación N°64, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
21.- En cuanto a la liquidación N°65, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
22.- En cuanto a la liquidación N°66, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $30.316.593 bajo la Referencia N°3, conforme lo razonado y concluido
en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°3, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
23.- En cuanto a la liquidación N°67, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $567.450 bajo la Referencia N°1, y a la improcedencia de la deducción
de la cantidad de $7.152.575 bajo la Referencia N°9, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de las partidas deducidas bajo las Referencias N°1 y 9, las cantidades señaladas.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
24.- En cuanto a la liquidación N°68, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
25.- En cuanto a la liquidación N°69, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $6.933.143 bajo la Referencia N°7, conforme lo razonado y concluido
en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°7, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
26.- En cuanto a la liquidación N°70, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $178.188 bajo la referencia N°9, conforme lo razonado y concluido en
la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°9, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
27.- En cuanto a la liquidación N°71, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
28.- En cuanto a la liquidación N°72, Ha lugar en parte al reclamo, sólo en cuanto a la improcedencia de la
deducción del monto ascendente a $329.546 bajo la Referencia N°7, conforme lo razonado y concluido en
la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar dicho impuesto, rebajando
de la partida deducida bajo la Referencia N°7, la cantidad señalada.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de esta liquidación.
29.- En cuanto a la liquidación N°73, No ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
30.- En cuanto a la liquidación N°74, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
31.- En cuanto a la liquidación N°75, No Ha lugar al reclamo, conforme lo razonado y concluido en la
presente sentencia.
III.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000469-2
RIT: GR-03-00018-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.